REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de julio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000918 Decisión No. 331-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 20° del Ministerio Público, contra la decisión N° 006-17 de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró: SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 13 de julio de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS.

Consecutivamente, en fecha 14 de julio de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, siendo reasignada la ponencia en fecha 26 de julio de 2017 al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, en virtud de la designación del mismo como Juez Superior en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la jubilación de la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS; por lo que el referido Juez Profesional se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 20° del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 006-17 de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“La referida decisión, a criterio de quien suscribe, causa un Gravamen irreparable al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal y como tal a la Administración de Justicia toda vez que el referido tribunal, apartándose de la solicitud fiscal de decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acuerda medidas cautelares a favor de los mencionados ciudadanos a quienes se les imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, motivando tal decisión por cuanto no existe un sitio de reclusión para mantener privado de libertad al imputado y dicha medida fue acordada con la finalidad de garantizar a criterio del juez las resultas del proceso.
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse notificado el Ministerio Público de la decisión que se recurre mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha Dieciséis (16) de Junio de dos mil diecisiete (2017) recibida por ante este Despacho Fiscal en fecha Veintidós (22) de Junio de dos mil Diecisiete (2017).
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS
El día (05) Cinco de Junio del 2017 fue puesto a disposición del JUZGADO PRIMERO INTIRENANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOCIMICOS Y FROTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA el RICARDO ANTONIO GONLZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.109, quien fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la 12 Brigada de Caribe, Zona de Defensa Integral del Ejército Nacional Bolivariano así como también practicaron la retención de un vehículo automotor uno de los cuales transportaban varios envases contentivos de un aproximado de Tres Mil litros de presunto combustible, en dicho acto se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención y que llevaron a la Representación Fiscal de Guardia a imputar la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y la incautación del vehículo y la sustancia a la orden del Ministerio Público. En la señalada audiencia el Juzgado dictó en perjuicio de RICARDO ANTONIO GONLZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.109 plenamente identificado en Autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD considerando para el entonces que se cumplían todos los requisitos establecidos en los precitados artículos para considerar que debían decretar dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 15 de Junio dos mil diecisiete (2017) el Tribunal A Quo sustituyó la MEDIDA DE PRIVACIÓN que pesaba sobre el mencionado ciudadano fundamentando su decisión en que no existe un sitio de reclusión para mantener la privativa, decisión esta que se tomo sin haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación de Libertad y se evidencia que no hubo diligencia de parte de la Jurisdicente a los fines de corroborar que el mencionado imputado podía ser recibido en otro Centro de Arrestos Preventivos u Organismo de Seguridad, omitiendo la Juez el hecho de que desde el acto de presentación hasta la fecha en que acordó la medida no se han recibido elementos de convicción en la investigación que permitan presumir que el imputado es inocente por el contrario existe un pronostico amplio de condena y evidentemente se trata de un delito grave que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que el combustible es un rubro que tiene monopolizado el ESTADO VNZOLANO, y que sin importar la cantidad cualquier persona que lo detente sin la debida permisologia está incurriendo en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Ordinal 14 de Ley Sobre de Contrabando.
TERCERA DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva, al establecer: …omissis…
Ello se concatena con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. ...omissis.... El Artículo 263. ...omissis... y Artículo 264. ...omissis...
Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que el delito pre calificado en la presente causa lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Especial, puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando el ministerio Público la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad, que si bien como ya se explicó supra, es de carácter excepcional y restrictivo, siendo en el caso en concreto que el Tribunal A Quo dictó su decisión en base a un fundamente vago en el que indica que no existe Centro de Reclusión sin si quiera haber agotado la vía ante otros órganos de Investigación que tienen calabozos o Centro de Arrestos preventivos de otros Municipios, lo que llama poderosamente la atención por cuanto de ser el caso especifico la Juez hubiese tomado la Decisión de Acordar una Medida desde el mismo acto de presentación por cuanto se evidencia que hubo una contradicción, falta de desconocimiento o abuso de su autonomía como Juez ya que con los mismos elementos que acordó la Medida de Privación de Libertad; fueron los mismos que utilizo para sustituir la medida acordada habiendo trascurrido solo 10 Días de lapso de Investigación dejando con ellos en estado de indefensión al Ministerio Publico toda vez que ni siquiera constan en actas elementos como se dijo anteriormente que hagan presumir que el imputado no tiene responsabilidad en el hecho acreditado.
CUARTO
DEL PETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULAR la decisión No 006-2017 dictada en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2017 en la causa 1CDE-018-2017 en la cual SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 05 de Junio del 2017 en contra del Ciudadano; RICARDO ÁNTONIO GONLZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.740.109, plenamente identificados en Autos, a quienes acordó imponerles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito al Tribunal de Instancia que de conformidad 441 del Código Orgánico Procesal Penal se emplace a las partes para dar formal contestación al recurso interpuesto y que sea remitida la compulsa de la causa que cursa por ante el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones a la cual haya correspondido conocer del presente recurso, a los fines del conocimiento de la misma.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ANA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa pública del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

MOTIVO DE LA APELACIÓN
Visto el escrito de Apelación de Autos, interpuesto por la Abog. Teófila Gabriela Delgado, en su condición de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta defensa observa:
Primero: del escrito de APELACIÓN DE AUTOS, de fecha 16-06-17, decisión Nº 006-17 dictada por este Juzgado de Primera Instancia de delitos económicos y fronterizos, por no estar conformes con la misma, alegando en la motivación del recurso que la referida decisión causa a criterio de quien suscribe un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la Acción Penal por cuanto realizo el Juzgado de Control una revisión de medida para el imputado otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
…omissis…
El Juez sustento su decisión de acordar la libertad inmediata bajo Medida Cautelar ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal afirmando que el imputado tiene suficiente arraigo en el país y aunado a ello la presentación de dos personas que serán responsables de sus presentaciones y que acuda ante el Tribunal las veces que sea requerido, encuentra en el tipo penal expresado por el Ministerio Público, la conducta desplegada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO GONZALEZ, refiriéndose al artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Contrabando.
Continua manifestando la Representación Fiscal, que incurre en el delito de contrabando y será castigada con pena de prisión de seis a diez años, quienes: …omissis…, tal y como lo establece la norma especial.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, la Defensa hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mi defendido en fecha 05 de junio de 2017 por funcionarios por efectivos militares adscritos a la 12 Brigada de Caribe, Zona de Defensa Integral del Ejército Nacional Bolivariana con sede en Machiques de Perijá, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana los funcionarios adscritos a ese Comando, se encontraban transitando por los caminos verdes donde se encuentran ubicadas varias haciendas cuando avistaron el vehículo que conducía mi defendido ordenándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía y vista como han sido las actuaciones que componen la presente causa y conversación sostenida con mi defendido quien manifiesta ser un simple trabajador, por lo cual lejos de ser un contrabandista, necesitan darle el sustento a su familia y en ese sentido no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis patrocinado estén incursos en el delito imputado por el Ministerio Público, como se puede evidenciar en actas policial donde los funcionarios actuantes solo hace la presunción del delito ya que ellos no son expertos en la materia para determinar si son el liquido transportado eran hidrocarburos, tampoco existe experticia volumétrica que permita de manera exacta determinar la capacidad de litros que contiene los supuestos embaces (sic) plásticos que sometería a nuestros defendidos a una situación jurídica incierta y por cuanto realmente estamos en presencia de una aprehensión incierta, tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone ordenarse una medida de esta última naturaleza cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, la circunstancia de comisión y la sanción probable. De allí la imperiosa necesidad de que transita y ejerce albores (sic) del derecho procesal penal, señala sus deficiencias, critiquen, diserte en las distintas posiciones de sus redactores y propongan soluciones viables y ahora el CONTRABANDO AGRAVADO, que los Jueces se aparten del principio de presunción de inocencia como norte de la Constitución sin tomar en cuenta la condición social del imputado y su actividad laboral rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de partes; y si ciertamente la Juez aquo toma su decisión en base del centro de reclusión no es menos cierto que se recibieron varias llamadas del General Tovar indicándole que por instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos no puede mantener en sus instalaciones privados de libertad, e igualmente indica el ministerio público que no se realizaron gestiones para otros centros de reclusión, bien es entendido para el ministerio público que nos encontramos en una crisis carcelaria en donde ningún organismo policia es recibe detenidos que hayan sido aprehendidos por algún organismo distinto a ese; cabe destacar que si bien es cierto nos encontramos en la etapa incipiente del proceso nos es menos cierto que la pena aplicar no excede de 5 años de prion (sic) el cual puede cumplir en libertad y optar por un beneficio establecido en nuestro código como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, realizado este corto pero minucioso análisis de la presente denuncia fiscal este defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones:
No es menos cierto que al Juzgado Primero Itinerante De Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos De circuito Judicial Penal Del estado Zulia, le corresponde según rezan las siguientes disposiciones Legales, las siguientes atribuciones:
Artículo 4, en su encabezamiento (autonomía e independencia de los jueces) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece: …omissis…
Articulo 7 (Juez natural) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece: …omissis…
Artículo 13 (finalidad del proceso) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece: …omissis…
Artículo 263 (alcance) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece: …omissis…
Artículo 264 (Control Judicial) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece: …omissis…
Artículo 236 (flagrancia y procedimiento para la presentación de imputado) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece: …omissis…
En cuanto a la presunta FALTA DE MOTIVACIÓN O RAZONAMIENTO EN LA SENTENCIA, también aludida por el Ministerio Público, queda claro y ha sido Jurisprudencia reiterada y vinculante para los Jueces de Control, que estos no deben referirse en su Parte Motiva de cada Sentencia al fondo del asunto en cuestión, por cuanto esa es tarea de los Tribunales de Juicio, por lo tanto la motivación esbozada por la ciudadana Jueza Primera de Control es suficiente y lógica, por cuanto a la hora de decidir y/o Sentenciar el Juez debe atenerse primeramente a la Justicia y al Derecho, teniendo en cuenta la sana critica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
POR LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS SOLICITO A ESTA DIGNA CORTE EN ARAS DE CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN NUESTRA COSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y MANTENGA LA LIBERTAD DECRETADA POR EL JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA A FAVOR DE MI DEFENDIDO.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 094-17 de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Vindicta Pública arguye que en el caso de marras el tribunal de instancia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a decir de la Vindicta Pública, causó un gravamen irreparable al Ministerio Público como titular de la acción penal.

Asimismo, señaló la apelante que las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad no han variado y que la fundamentación de la Jueza de Instancia se realizó sin practicar las diligencias necesarias para verificar si el imputado no podía ser recibido por otro Centro de Arrestos Preventivos u otro Organismo de Seguridad, aunado a que no se han recibido en el Tribunal de instancia, nuevos elementos de convicción que permitan presumir la inocencia del imputado en el hecho investigado en su contra, además de que el delito del que se le acusa es grave cuya víctima es el ESTADO VENEZOLANO al cual se le causa un gravamen irreparable.

Por otra parte, arguye la apelante que el delito imputado es el de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual en su límite máximo tiene una pena de diez (10) años, solicitando el Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el acto de presentación, siendo acordada la misma; es por esta razón que la recurrente manifiesta que la decisión dictada por la Jueza a quo está basada en un fundamento vago por cuanto la misma indica que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no existe Centro de Reclusión para el imputado de autos sin siquiera, a decir de la Representación Fiscal, verificar en otros Órganos de Investigación que tienen calabozos o en Centros de Arrestos preventivos de otros municipios, llamando la atención del Ministerio Público que la jueza de control no hubiese decretado la medida cautelar desde el mismo momento de la presentación; evidenciando la Vindicta Pública que a su parecer existe una contradicción, un abuso de poder o falta de desconocimiento por parte de la Jueza de control ya que para dictar la recurrida utilizó los mismos elementos que en el acto de presentación de imputado, diez días después de iniciado el lapso de investigación, dejando en indefensión a esa Representación Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, solicita que sea anulada la decisión del Tribunal de Control.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por el Juez de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“Fundamentos de derecho
Al leer el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos con lo siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes..." (Omisiss). Asimismo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1:-Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez u jueza en cada caso..."
El artículo 49, Ejusdem reza: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...". El artículo 8 del Código Orgánico Procesas Penal establece:" Cualquier a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia" y el artículo 9, Ejusdem, establece: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..." (Negritas del Tribunal).
Supuestos facticos que sustentan la decisión
Se evidencia de actas, que en fecha 05 de junio de 2017, la Vindicta Publica presenta en la audiencia de individualización de imputado al ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, portador de ia cédula de identidad N° V- 9.740.109, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando. Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen el presente asunto penal, se observa que el ciudadano imputado no posee conducta predelictual, no tiene antecedentes penales, y posee suficiente arraigo en el país, por lo cual es procedente en derecho la Revisión de Medidas solicitada, es decir SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa.
Atendiendo este Tribunal además, a lo establecido en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 243 Ejusdem, el cual establece, "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso...".
De igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la "debida sanción legal", aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad táctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar ios derechos más esenciales de los coasociados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, el cual destaca lo siguiente: ... "este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar....".
La Sala Constitucional al referirse al derecho a la Igualdad ha establecido en reiteradas decisiones el contenido y alcance de este derecho fundamental en decisiones del 2000 y 2003, de fechas 17/10/2000 y 18/11/2003, se estableció "... el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma, a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir que ese derecho supone en principio que todos los ciudadanos Gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto la discriminación, y aclaro también que "...que no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no este basado en causas objetivas y razonables, pero el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello que el derecho la Igualdad sólo se viola cuanto se trata desigualmente a los iguales..." (S/C. 17/10/2000).
Y en amparo en los derechos que le asisten como imputado como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, reconocidos tanto por la doctrina como por nuestro Supremo Tribunal, tal como lo refiere Arteaga Sánchez, quien en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal a señalado que "...En definitiva un asunto de tanta trascendencia como lo es la libertad vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia in medio est virtus que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de extrema necesidad..." Además señala el referido autor: "...las medidas de coerción personal, orientadas o preordenadas a la existencia de un proceso y a garantizar que no sean frustrados resultados dependen lógicamente de aquel y de sus incidencias, no pudiendo ser consideradas definitivas sino provisionales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: "...Ahora bien, el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a la que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas po* el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la seguridad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado..." (Sentencia N° 2654 de la Sala Constitucional del 2 de Octubre del año 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente N° 02-2725.)
Ahora bien otro punto importante al cual hacer referencia es debido a los centros de reclusión actualmente en el país, lo cual ha imposibilitado el debido resguardo de los ciudadanos privados de libertad, por no contar con centros de reclusión suficientes en el Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2017 se recibió notificación emitida por el General de Brigada Nelson Tovar Comandante de la 12 brigada de Caribes donde actualmente se encuentra recluido el ciudadano imputado RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, manifestando que actualmente tienen prohibido recibir civiles privados de libertad, ya que los calabozos fueron eliminados siguiendo instrucciones del Ministro de la Defensa, ahora bien, viendo la necesidad de resguardar la seguridad del imputado así como de los funcionarios actuantes del procedimiento, este Tribunal ve la necesidad de resolver el asunto de manera eficaz, ajustada a Derecho y asegurar las resultas del proceso mientras dure la investigación.
Considera procedente el examen y revisión de la Medida Judicial decretada en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-9.740.109. Así se decide-
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETADA en fecha 05 de junio de 2017, en contra del imputado RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° V-9.740.109, por la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en el Articulo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 250, dichas medidas consistirán en las presentaciones cada 15 días por ante el sistema automatizado de presentaciones de imputados, y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Se registra la presente decisión bajo el N° 006-2017, y se ordena librar Oficio dirigido a 12 Brigada de Caribes G/B ALMIDIEN RAMÓN MORENO ACOSTA, con sede Machiques de Perijá a los fines de notificarlo de la presente decisión. Regístrese y notifíquese de la decisión dictada a las partes.-”

De lo anterior, evidencia esta Sala que la jueza de instancia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando previa solicitud de la defensa.

Ahora bien, determinan quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia dejó establecido que en fecha 05 de junio de 2017, fue efectuada la presentación de imputado, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de marras, evidenciándose que en el presente caso se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, además que el domicilio del mismo es diferente a esta jurisdicción conforme a lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la instancia fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, en razón de que el imputado no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales y posee arraigo en el país, aunado al respeto de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como también señaló la Juzgadora de instancia que se recibió notificación de fecha 15/06/2017, en la cual el General de Brigada Nelson Tovar, Comandante de la 12° Brigada de Caribes, donde se encuentra recluido el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, manifiesta que tiene prohibido recibir civiles privados de libertad en esas instalaciones, siguiendo instrucciones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y en vista de la situación actual de los centros de reclusión y que en el estado Zulia no se cuenta con la cantidad suficiente de los mismos, la Jueza de Primera Instancia procedió a imponerle al imputado anteriormente mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Observa esta sala que, en fecha 14 de junio de 2017, la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensa pública del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, solicitó de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el prenombrado imputado, todo lo cual riela a los folios del veintiocho (28) al treinta y tres (33) de la causa principal.

Subsiguientemente, en fecha 16 de junio de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, realizó auto fundado acordando la revisión y sustitución de la medida de coerción personal impuesta al encausado ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo lo cual consta a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) de la causa principal.

Asimismo apunta este Cuerpo Colegiado que, en fecha 13 de julio de 2017, recibió recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 20° del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 16 de junio de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Ahora bien de la revisión de la recurrida, este Tribunal ad quem considera que en el presente caso, se evidencia que el Ministerio Público aun no ha presentado formal acusación al ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose igualmente que en el presente caso la Jueza de instancia en el acto de presentación de imputado, de fecha 05 de junio de 2017, dejó acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y que el imputado está domiciliado fuera de esta jurisdicción, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha establecido la naturaleza cautelar y preventiva de la misma, para asegurar las resultas en un proceso penal, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual refiere, a su vez, a la sentencia No. 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado lo siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación….”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, a criterio de esta Sala, en base a la norma procesal antes citada y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal, se desprende que el legislador consideró necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos necesarios para dictar la medida privativa de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
…omissis…”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía. En este caso, este Tribunal Colegiado considera que se desprende que la jueza de instancia en la recurrida de fecha 16 de junio de 2017, determinó que el imputado no presenta conducta predelictual, no tiene antecedentes penales y posee suficiente arraigo en el país, así como también que en concordancia con los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y por cuanto había sido recibida notificación de fecha 15/06/2017, en la cual el General de Brigada Nelson Tovar, Comandante de la 12° Brigada de Caribes, donde se encuentra recluido el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, manifiesta que tiene prohibido recibir civiles privados de libertad en esas instalaciones, siguiendo instrucciones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y en vista de la situación actual de los centros de reclusión y que en el estado Zulia no se cuenta con la cantidad suficiente de los mismos, la Jueza de Primera Instancia procedió a imponerle al imputado anteriormente mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Así las cosas, determina este Órgano Colegiado que el Juzgado de Primera Instancia no explicó suficientemente los motivos para la procedencia y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; toda vez que no se evidencia una disertación acorde y cónsona, es decir no dejó establecido motivadamente que circunstancia a su juicio hayan hecho variar las circunstancias de hecho y de derecho las cuales consideró para emitir su decisión a los fines de revisar, examinar y sustituir la medida de coerción personal; ni tampoco determinó si se verificó la situación de los centros de reclusión del resto de los municipios del estado Zulia, poniéndose en contacto con los mismos y solicitando la colaboración para que recibieran al imputado de marras y así continuar con el cumplimiento de la medida impuesta en la audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de junio de 2017, toda vez que se evidencia de actas que el Ministerio Público aun no ha presentado el escrito acusatorio ni ha caducado el periodo de tiempo dado para su presentación.

Cabe agregar que las circunstancias señaladas por la a quo en su decisión no desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, siendo que el mismo continúa acreditado, primero por la entidad del delito atribuido en el presente caso, toda vez que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es un delito de alta entidad, cuya pena es de diez (10) años en su limite superior, el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano; y segundo estimando igualmente la magnitud del daño causado traduciéndose en la dañosidad social.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que la decisión objeto de impugnación se encuentra carente de una fundamentación jurídica para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal por parte de la instancia; cabe agregar, que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado de marras, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o de los imputados, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, la jurisdicente no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sin fin de citas, disposiciones legales y jurisprudenciales, para después ordenar la conversión de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que en el presente caso a juicio de quienes aquí deciden las circunstancias que motivaron el decreto de privación no han variado, lo que hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Seguidamente determinó esta Alzada, como ya se ha mencionado con anterioridad, que la recurrida fundó su argumento en que el Juzgado de instancia había recibido una notificación de fecha 15/06/2017, en la cual el General de Brigada Nelson Tovar, Comandante de la 12° Brigada de Caribes, donde se encuentra recluido el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, manifiesta que tiene prohibido recibir civiles privados de libertad en esas instalaciones, siguiendo instrucciones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y en vista de la situación actual de los centros de reclusión y que en el estado Zulia no se cuenta con la cantidad suficiente de los mismos; la a quo procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin siquiera verificar, ni dejar constancia de ello en actas, la situación del resto de los Centros de Arrestos u Organismos Policiales en los distintos municipios del estado Zulia, para saber si era posible o no el traslado del imputado de autos hasta otra instalación y de esa forma garantizar el cumplimiento de la medida de coerción personal decretada en la presentación de imputados en fecha 05 de junio de 2017.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización del correcto desarrollo del proceso, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual estableció que:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que de las circunstancias fácticas plasmadas en las actas que reposan en el presente asunto, se evidencia la comisión de un delito grave como es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual en su límite máximo tiene una pena de diez (10) años; y en razón de ello no le asiste la razón a la Jueza de control al imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón a la pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado al hecho que aun no ha concluido la fase de investigación, no habiendo sido presentado hasta la fecha formal acusación en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 20° del Ministerio Público, y en consecuencia, REVOCA la decisión Nº 006-17 de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declara: SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem; por lo que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.740.109, en fecha 05 de junio de 2017, mediante decisión No. 005-2017. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho TEÓFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 20° del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 006-17 de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declara: SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.740.109, en fecha 05 de junio de 2017, mediante decisión No. 005-2017.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 331-17 de la causa No. VP03-R-2017-000918.


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA