REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000797 Decisión No. 334-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por la abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, y el segundo por el abogado en ejercicio AUGUSTO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 170.661, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, ambos contra la decisión Nro. 657-17, dictada en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, 262 y 265 del Texto Penal Adjetivo.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.07.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 14.07.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO (PRIMER RECURSO)
La abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…Ha indicado la Defensa que ocurre al amparo del artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Ciudadana Juez de esa instancia (sic) decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declara sin lugar la solicitud de la Defensa, decisión esta que atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, causando así un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violenta flarantemente (sic) lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negar erróneamente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y negar la posibilidad de realizar una calificación justa de acuerdo a la conducta desplegada, atendiendo a los elementos típicos del delito, lo cual le causa un gravamen irreparable, por cuanto impide que la causa se tramite conforme al procedimiento correspondiente y con la posibilidad de que se asegure las resultas del proceso con una Medida de Coerción personal que no amerite la Privación de su Libertad.
Ahora bien, es igualmente mencionar que en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, ya que los extremos exigidos en las referidas normas no se encuentran satisfechos.
Es así como se observa del contenido de las actas que integran la causa, que no existen elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible que se le imputó, toda vez que no fue detenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento sino por los Ciudadanos José David Blanco Nuñez y Harold David Valencia García presuntamente aun dentro del lugar en el cual se indica que ocurrieron los hechos como lo es la Universidad del Zulia.
Igualmente se evidencia que tampoco tomo en cuenta la Ciudadana Juez de Control que no se encuentran satisfechos los requerimientos de los artículos 237 por cuanto mi defendido posee arraigo en el pais (sic), sin contar con los recursos suficientes para estimar que existan las posibilidades de abandonarlo o permanecer oculto para evadir la ación (sic) de la justicia.
Asimismo, en lo que respecta al Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que del mismo modo no se configuran los supuestos exigidos, ya que no existe en actas forma de establecer que mi defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima; por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mi defendido.
En relación a la decisión del Tribunal en la cual la Ciudadana Juez indica que nos encontramos en la fase de investigación que corresponde a la preparación a la imputación y a los argumentos de los medios de prueba, la Defensa es del criterio que no debe ser esta una razón para que la Juez estime prudente decretar en contra de mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, utilizando como único parámetro para ello la posible pena a imponer y el señalamiento realizado por la Fiscalía del Ministerio Público sin realizar un análisis detallado de en relación a los elementos del delito por el cual esta siendo presentado.
Es asi (sic) como, esta defensa considera necesario destacar, que no obstante durante el acto presentación se realiza una imputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto que debe la misma corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y aún cuando entiende la defensa que será durante la investigación que se determinará que mi representado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal referido, debe el Juez de Control examinar si ciertamente nos encontramos en presencia del delito imputado, lo cual no realizó la Ciudadana Juez Tercera de Control obviando e ignorando las solicitudes de la Defensa, conformándose en negar lo solicitado sin explicar los motivos por los cuales no le asiste la razón a la Defensa en los argumentos expuestos.
Ciudadanos de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente Recurso de Apelación la Defensa es del criterio que debe ser valorado el contenido de la norma antes señalada, ya con con (sic) ello se puede verificar lo que debe entenderse por recurso o material estratégico, lo que se trata de los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, siendo que del contenido de la cadena de custodia que los funcionarios actuantes incautan objetos que no son propiamente utilizados en proceso productivo alguno, ya que pese a que los objetos presuntamente involucrados pertenecen a un ente público como lo es la Universidad del Zulia, los mismos no involucran dichos procesos productivos, por lo que la defensa considera que no puede subsumirse en ningún caso la conducta de mi defendido en el tipo penal referido por la representación fiscal, y admitido por la Jueza en funciones de Control.
Visto lo anterior, se evidencia indiscutiblemente que con la Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido se le causa un gravamen irreparable, toda vez que el mismo es decretado pese a la ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución del delito, y mas aun, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso.
Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Publico no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, mi representado está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos.
Esta defensa no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
En otro orden de ideas considera la Defensa necesario observa que, el Juzgado de Control, no tomo (sic) en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse al declarar SIN LUGAR lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sin motivar sustancialmente los motivos por los cuales no le asiste la razón.
La Ciudadana Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreta dicha Medida de Privación Judicial Preventiva a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, de manera precisa y clara en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, ni respecto a la sana y correcta adecuación típica del delito, limitándose a expresar en la motivación para decidir que lo ya tan desgastado y repetitivo mencionando por los Jueces (…), cuando es notorio que no pudo haber examinado los alegatos al respecto realizado por la Defensa, ya que de haberlo hecho pudo haberse percatado que si bien es cierto, nos encontramos en la fase o etapa de iniciación del proceso, no menos cierto es, que con los elementos ya presentados la calificación correcta no es TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES, ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sino HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 ordinal 8o del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 del mismo Código.
Ciudadanos Jueces, de una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, de modo particular, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo (sic) el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Asimismo, y de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado alegando una argumentación, repetitiva, sin sustento, como una retorica (sic) simple sin examinar de manera expresa cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público de manera detallada y motivada para justificar la existencia de los suficientes elementos que debe contener para fundamentar la imposición de una medida de coerción personal.
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones que les corresponde conocer de la presente apelación, ninguna de las anteriores circunstancias mencionadas por la defensa formo parte de una sana motivación por parte del Tribunal para imponer a mi defendido de una Medida de Coerción Personal que afecta su libertad como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva, siendo que a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:
(…)
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Séptimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, por cuanto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración:
(…)
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Por todo lo antes expuesto esta Defensora considera importante y necesario realizar la misma solicitud a los Ciudadanos de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente Recurso de Apelación a los fines de que le sea otorgada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y asumido los alegatos de la Defensa sea posible aplicar al caso concreto el procedimiento correspondiente de acuerdo a la posible pena a imponer y así tenemos que la Defensa en el acto de presentación de imputados ha expresado que si analizamos los elementos de convicción tenemos que los mismos no son plurales ni suficientes para sustentar lo requerido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal, ya que mi defendido fue detenido por los Ciudadanos José David Blanco Nuñez y Harold David Valencia García, por cuanto presuntamente fueron encontrado en poder y dentro de las instalaciones de la Universidad del Zulia, en la cual fungen como vigilantes con unos presuntos objetos tales como nueve metros de cable y una válvula de paso de agua, sin que lo manifestado por estos sea avalado por el dicho de testigo alguno, ni sustentado con ningún otro elemento de convicción capaz de comprometerlo penalmente.
Igualmente le indicó la Defensa que en el supuesto caso negado por la defensa que sobre los mismos pese algún elemento capaz de comprometerlo penalmente, lo procedente en derecho es que el Ministerio Público realice una adecuada y justa adecuación típica, la cual evidentemente no encaja en el contenido del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, utilizando el verbo rector de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya que de las actas no se desprende bajo ningún concepto que la intención de mi defendido fuera Traficar o comercializar ilícitamente con el material presuntamente incautado, por lo cual expresa la defensa que de existir alguna conducta criminosa que imputar a mi defendido lo correcto seria que la misma fuera precalificada como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8o del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 del mismo Código, por cuanto los objetos incautados en caso de existir, se encontraban expuestos a la confianza publica.
Asimismo, es importante señalar que la Defensa indica que es evidente que la precalificación presentada por la Vindicta Pública aunado a que no se encuentra ajustada a derecho agrava desproporcionadamente la situación jurídica de mi defendido por la posibilidad de la imposición de una Medida Privativa de la Libertad, tomando en cuenta la posible pena a imponer cuando de haberse calificado como corresponde le asiste el derecho a mi defendido de ser enjuiciado por un delito cuya pena a imponer no excede de ocho años en su limite (sic) máximo y en consecuencia el procedimiento a seguir seria (sic) el PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES y por consiguiente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida otorgando a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Solicito que a (sic) el presente RECURSO DE APELACIÓN se le de el curso de ley y sea declarada con lugar, revocando la decisión Nro. 0657-17 de fecha Ocho (08) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y conceda a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS (SEGUNDO RECURSO)
El abogado en ejercicio AUGUSTO SANTIAGO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente apelación; si analizamos la norma aplicada al caso concreto tenemos que: El término TRAFICO (sic), es un concepto de origen o vocablo italiano y que se refiere al tránsito o desplazamiento de medios de transporte, seres humanos u objetos de algún tipo de camino o via (sic); específicamente el término implica un movimiento del tipo de mercancía cual fuere en una forma continua, repetitiva y siguiendo un método, como toda actividad, asimismo el término comercializar, se refiere a una actividad de relación de actos repetitivos siguiendo la metodología adecuada, es decir; la actividad de traficar y comercializar a que se refiere la norma, está caracterizada, por una acción que por una parte es ilegal y esta acción debe ser consuetudinaria, lo que es falso, en el presente caso.
En este caso concreto, en el cual se le imputa el Delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Según el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo al ciudadano JOERWIN URDANETA, la representación Fiscal debió analizar previamente, con cuidado, que los hechos explanados en las actas procesales y que imputa a mi defendido, constituyen una conducta típica, antijurídica y que carece de causales de inculpabilidad, por efecto del Control de la Constitucionalidad, corresponde a esta Sala de Apelaciones, revisar y decidir respecto a la responsabilidad o irresponsabilidad del imputado, gracias a su formación jurídica y al conocimiento adquirido.
Ciudadanos miembros de esta Sala, en el contenido del Acta de presentación, para que se justifique una medida de privación a la libertad, no hay una subsunción correcta de los hechos con las normas sustantivas objetivas, por las siguientes razones:
Según los procesalistas alemanes, los elementos del Delito son (a) La Acción, siendo esta la conducta del hombre, acción u omisión, hacer o no hacer, (b) La Tipicidad, que no es más que la subsunción de la conducta al tipo penal, (c) la Antijurídica, ir en contra de la norma legal, (d) la Imputabilidad, endilgarle un acto a la persona realizado por ella y (e) La Culpabilidad, constituyen las circunstancias que rodean al sujeto actor, al realizar el hecho que se le imputa; es aquí cuando de conformidad a la legalidad y al no concurrir conjuntamente estos elementos, ya no se conformaría un hecho delictivo, por no haberse realizado y siendo lo contrario, el actor, no responde penalmente.
Juzgadores venezolanos, consideran que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de la conducta humana fijada por el legislador, de la cual surge responsabilidad penal, cuando hecho el juicio de tipicidad éste concluye con la subsunción de la conducta humana en el tipo penal y que al no estar justificada hace emerger el elemento de antijuricidad de la conducta humana.
De lo expuesto, y a la luz de doctrina y jurisprudencia, los principios que permiten establecer los elementos que integran el Tipo Penal, permite al juzgador determinar la existencia del tipo penal; es decir estos elementos deben existir, en todos los tipos penales, su inexistencia, quebranta el principio de legalidad de los delitos, afectando por supuesto, Derechos Constitucionales, (Los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado).
En concreto los hechos que se le imputan a mi representado, no pueden encuadrarse dentro de la norma contemplada en el Artículo 34 de la mencionada ley, su tipo y característica, puede subsumirse en cualquier otro tipo penal y por supuesto no prosperaría la privativa de libertad, sino la imposición de una Medida menos gravosa.
La medida privativa de libertad, no está sustentada ya que el Juez de Control, no indica de manera clara, precisa y determinada, cual (sic) fue la conducta desplegada por Joerwil Urdaneta, para subsumirla en el delito que le imputan.
El Juez de Control incumple en cuanto a los requisitos que hacen procedente, la privación preventiva de libertad, al no mencionar de que (sic) forma o manera se consustancian los hechos objetos del proceso, con la normativa jurídica aplicable, es decir, no se indica en el contenido del acta de presentación, los elementos de convicción, haciéndolo en elementos insuficientes, los que no permiten evidenciar la vinculación del imputado con los hechos, asimismo, no indica el grado de participación del sujeto.
Es necesario hacer, (sic) un ligero análisis del Artículo 236. (…)
Con base en lo anterior, en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Ahora bien, dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, constituidos por la verificación de un delito - Contra la propiedad- pero sujeto a un posible cambio, ya que no hay subsunción de los hechos denunciados a la conducta desplegada por Joerwin josé Urdaneta; ya que es posible luego de una revisión que cambie la precalificación primigenia; que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de efímeros e insuficientes elementos de convicción para estimar algún tipo de participación no voluntaria - sin intención- del actor determinados de las actas de investigaciones cursantes en esta primera facie, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dicho imputado, se hace impretermitible, que el tercer requisito exista; es decir, hay que determinar si esta (sic) dado, el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto, se hace eminente considerar en cuanto al tercer ordinal del artículo 236 eiusdem, en cuanto al periculum in mora, es decir, a la concurrencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para discernir la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones del imputado.
Con base en lo anterior y de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que el imputado de autos JOERWIN URDANETA, tiene arraigo en el país. De igual manera, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En el presente caso, el contenido del artículo 34 de lodoft, no tiene cabida para subsumir la conducta del imputado en esta norma, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
De igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, debido al quantum del daño patrimonial producido, es de destacar, que dependiendo del daño producido, existen mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que: (…)
Menester resulta señalar que la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta y aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, se debe tomar en cuenta los hechos en concretos de cada caso; al respecto se ha pronunciado en un Voto Salvado de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14/06/2004, expediente 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: (…)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que .garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.
Por lo antes expuesto y en vista del estudio y análisis, es que solicito a esta Sala que toque conocer, revoque la Medida de privativa de libertad al imputado y sea sustituida por una Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la privación de libertad, sugiriendo con todo el respeto que merece, la contempladas en los Ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
La abogada YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a dar contestación a los recursos de apelación interpuesto por los abogados MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO; y el abogado en ejercicio AUGUSTO SANTIAGO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS; de forma separada, sin embargo, debido a las similitudes existentes entre dichos escritos, esta Alzada procederá a citarlos de manera conjunta, y al respecto se evidencia lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Maracaibo en fecha 06 de junio de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Á quo; se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban ¡Senos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública: apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Ahora bien, al momento en que la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
Base normativa que se transcribe a continuación:
(…)
Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 08 de junio de 2017, en la causa N= 3C-11284-2017. dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia Estada! en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de los exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta de investigación Penal y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 06 de junio de 2017, así mismo (sic) con las Actas de Entrevista, rendidas por los ciudadanos HAROLD DAVID VALENCIA GARCÍA y JOSÉ DAVID BLANCO NÚÑEZ, el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, es decir, el material en cuestión, específicamente: 1- UNA (01) VÁLVULA DE PASO DE AGUA DE 2 H PULGADA. COLOR DORADO, MARCA ÍTALY. 2.- UNA (01) UNIÓN DE. 2 Vz PULGADAS COLOR NEGRA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO RÍGIDO. 3- NUEVE (03) TRAMOS DE CABLE NÚMERO 12 DE DIFERENTES COLORES. 4.- UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADA ENACERO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO RÍGIDO DE COLOR AZUL y el Informe Pericial, de fecha 06 de junio de 2017: siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del faiio (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe ciclarías.
Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores de! actúa! sistema de juzgamiento penal: no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad pena! del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es afta, sumado a¡ hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.
Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesa! Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de ¡os imputados, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales del mismo, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal V! Edición; Hermanos Vadel Editores, página 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: (…)
De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que:
(…)
Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente:
(…)
Así mismo (sic), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica: ha señalado que:
(…)
De la misma forma, en Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, reiteró lo siguiente:
(…)
Cabe resaltar, que como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que los ciudadanos imputados resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí se garantizaron los derechos y garantías que les asisten en su cualidad como tal.
Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad persona!, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica, de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido, es menester señalar es Decreto N° 16, Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 1o y 2°, RESERVA AL EJECUTIVO NACIONAL LA COMPRA DE RESIDUOS SÓLIDOS DE ALUMINIO. COBRE. HIERRO, BRONCE, ACERO, NÍQUEL ü OTRO TIPO DE METAL O CHATARRA FERROSA EN CUALQUIER CONDICIÓN: ASÍ COMO DE RECURSOS SÓLIDOS NO METÁLICOS. FIBRA ÓPTICA Y FIBRA SECUNDARIA PRODUCTO DEL RECICLAJE DEL PAPEL Y CARTÓN. TALES MATERIALES SE DECLARAN DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL. (RESALTADO PROPIO).
En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estada!, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ actuando en el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulla, como Defensa del ciudadano RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ CACHADO, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-24.731.057, contra la decisión N° 0657-17, dictada por ese Juzgado en fecha 13 de junio de 2017; en la causa signada con el número 3C-11284-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por ¡a presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SiN LUGAR y se mantenga la misma…”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que los recursos de apelación presentados se centran en impugnar la decisión Nro. 657-17, dictada en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y a tal efecto se observa que el primer recurso de apelación denuncia que la decisión recurrida atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, toda vez que la misma, erróneamente, niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada, así como también negó la posibilidad de establecer una calificación jurídica justa de acuerdo a la conducta desplegada por su representado.
Asimismo denuncia, que en el caso de autos no se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su patrocinado en el hecho que se le atribuye, más aún cuando ni siquiera fue detenido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sino por otros ciudadanos que presuntamente se encontraban dentro de la Universidad del Zulia.
Igualmente aduce la Defensa, que la Juzgadora al momento de dictar el fallo impugnado no tomó en consideración que el ciudadano RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO posee arraigo en el país, más aún cuando el mismo ni siquiera cuenta con los recursos suficientes para evadirse o abandonar el proceso. A su vez, la apelante refiere que así como de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado, tampoco se evidencia algún indicio que haga presumir que el mismo destruirá, modificará o falsificará dichos elementos, o en su defecto, influirá en la víctima.
En sintonía con lo anterior, la Defensa Pública arguye que en el presente caso la Jueza de Control ni siquiera examinó si se está en presencia del delito imputado por el Ministerio Público, pues la misma sólo se limitó a negar todas las solicitudes de la Defensa sin establecer los motivos por los cuales no le asiste la razón a la apelante.
Entre tanto, la Defensa señala que del contenido de la cadena de custodia se evidencia que si bien los funcionarios actuantes incautaron objetos pertenecientes a un Ente Público, como lo es la Universidad del Zulia, no es menos cierto que dichos bienes no se encuentran involucrados en procesos productivos, razón por la cual la Defensa considera que la conducta desplegada por su patrocinado no puede subsumirse en el tipo penal imputado.
Como corolario, la recurrente agrega que con el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se le causó un gravamen irreparable a su defendido, ya que dicha medida fue decretada pese ala ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución del delito imputado.
De otro lado, la Defensa Pública denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, debido a que la a quo sólo se limitó a declarar sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa sin establecer los fundamentos que la conllevaron a dictar el fallo, todo lo cual trajo como consecuencia el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad carente de fundamento jurídico.
Por su parte, la recurrente alega que en el presente caso la correcta calificación jurídica sería el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8o del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo Código, ya que su defendido presuntamente fue hallado dentro de las instalaciones de la Universidad del Zulia en poder de unos objetos -nueve metros de cable y una válvula de paso de agua-, todo lo cual fue manifestado por los vigilantes de dicha casa de estudio, pero no fue avalado por algún testigo, ni sustentado con ningún otro elemento de convicción capaz de comprometerlo penalmente en el hecho.
En este sentido, la Defensa considera que de haberse calificado el hecho como HURTO AGRAVADO, lo ajustado a derecho sería el decreto del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, debido a que la pena a imponer no supera los 08 años de prisión en su límite máximo, y por consiguiente se hubiese aplicado una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad; en razón de todo ello es por lo que la Defensa Pública solicita se revoque el fallo impugnado, y por ende se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación se observa que la Defensa Técnica denunció que los hechos que se le imputan a su defendido en el presente caso, no pueden encuadrarse dentro de la norma contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino en cualquier otro tipo penal donde no prosperaría la privativa de libertad, más aún cuando dicha medida no se encuentra sustentada, debido a que la Instancia no indicó de manera clara, precisa y determinada cuál fue la conducta desplegada por su representado.
Seguidamente, el apelante refiere que en el caso de marras la Instancia no estableció cuáles son los elementos de convicción que hacen presumir la participación de su defendido en los hechos objeto del proceso, siendo que la Instancia se fundamentó en elementos insuficientes que no permiten evidenciar la vinculación del imputado con los hechos.
Aunado a lo ut supra, la Defensa señala que su patrocinado posee arraigo en el país; asimismo denuncia, que la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, lo cual a juicio del apelante no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta y aislada sino que se debe tomar en cuenta los hechos en concretos de cada caso.
Finalmente, el apelante solicita se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, y en consecuencia se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por ambos recurrentes en cada uno de sus escritos recursivos, esta Sala observa que ambos poseen denuncias similares, por lo que se procede a resolver ambos recursos en conjunto, subvirtiéndose asimismo las denuncias realizadas, a los fines de obtener un mayor entendimiento de la decisión a dictar, y a tal efecto se proceden a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Primeramente, de las actas se observa que la detención de los ciudadanos RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO y JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS se efectuó en fecha 06.06.2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión dejaron constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las (04:00) horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho se presentaron de manera espontánea dos ciudadanos, quienes expresaron ser Oficiales de seguridad interna de las instalaciones de la Universidad del Zulia, quedando identificado de la siguiente manera 1.- JOSÉ DAVID BLANCO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-16.452.242, 2-HAROLD DAVID VALENCIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-15.939.Q38, quienes expresaron que el día de hoy, en momentos que se encontraban realizan (sic) supervisión por las instalaciones de la Facultad de Humanidades, se pudieron percatar que dos sujetos desconocidos se encontraban sustrayendo cables eléctricos y una válvula de paso de las instalaciones de la citada universidad, motivo por el cual procedieron abordar (sic) y retener a los mismos, haciéndonos entrega de dos ciudadanos, por tal motivo de conformidad con el artículo 128 EJUSDEM, se dejó plasmada la identificación plena, quedando filiados de la siguiente manera 1.-RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 05/07/1992, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALFREDO SADEL, CALLE PRINCIPAL, CASA 97F-61, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.731.657 y 2.-DERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 28/05/1986, DE 31 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO GUANIPA MATOS, AVENIDA 10ÍA-50, CASA 101-50, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.427.584, asimismo nos hicieron entrega de las siguientes evidencias: 1.- Una (01) válvula de paso de agua de 2 pulgada Vz, color dorado, marca ITALY, 2.- Una (01) unión de 2 Vz pulgadas, color negra, elaborada en material sintético rígido, 3.-Nueve (09) tramos de cable número 12 de diferentes colores y 4.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en acero con empuñadura elaborada en material sintético rígido de color azul, donde se logra observar la marca STAINLESS STEEL, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, el funcionario Detective LERWIN CÓRDOBA, procedió a practicarle la correspondiente inspección corporal, a los ciudadanos supra mencionados, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, consecutivamente siendo las (04:15) horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho, se procedió a informarle a los referidos ciudadano (sic) que se encontraban detenido (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo número 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole de manera clara y específica, sus derechos contemplados en los artículos números 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo número 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar, arrojando como resultado que los datos ingresados al sistema efectivamente les corresponden y que los mismo no presentan registro policiales ni solicitudes alguna, seguidamente se le informó al Inspector Jefe ROGELIO YEPEZ, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación lo antes expuesto, quien ordenó se le diera inicio a la causa penal K-17-0135-02688, por uno de los delitos Contra la Propiedad, asimismo a los oficiales de seguridad de la mencionada universidad se le tomara entrevista por escrito en torno a la presente averiguación, de igual manera se ordenó que los funcionarios Detective OSWALDINA GONZÁLEZ y LERWIN CORDOVA (Técnico) se trasladen hasta la siguiente dirección AVENIDA UNIVERSIDAD CON CALLE 67, CAMPO UNIVERSITARIO FACULTAD DE HUMANIDADES. PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA. con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicia de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada dicha labor, se realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado EDGAR CHIRINOS, Fiscal Primero del Ministerio Público (Guardia por Detenidos), con la finalidad de notificarle el respectivo procedimiento policial realizado, se anexa a la presente, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspecciones Técnica, Acta de derechos de Imputado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…”
De lo anterior, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO y JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS se debió a lo expuesto por los ciudadanos JOSÉ DAVID BLANCO NUÑEZ y HAROLD DAVID VALENCIA GARCÍA, quienes luego de apersonarse hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se identificaron como oficiales de seguridad interna de las instalaciones de la Universidad del Zulia, y posteriormente indicaron que en esa misma fecha los hoy imputados fueron hallados en las instalaciones de dicha casa de estudios, sustrayendo cables eléctricos y una válvula de paso, lo cual motivó a los referidos oficiales de seguridad a dirigirse ante el mencionado Cuerpo Policial, donde los encausados hicieron entrega de 1.- Una (01) válvula de paso de agua de 2 pulgada Vz, color dorado, marca ITALY; 2.- Una (01) unión de 2 Vz pulgadas, color negra, elaborada en material sintético rígido; 3.-Nueve (09) tramos de cable número 12 de diferentes colores; y 4.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en acero con empuñadura elaborada en material sintético rígido de color azul, donde se logra observar la marca STAINLESS STEEL; todo lo cual fue tomado en cuenta por los funcionarios actuantes (CICPC) para proceder a su aprehensión.
En virtud de lo anterior, fue por lo que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO y JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación de imputado, donde la a quo estableció los siguientes fundamentos:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1) JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.514.031, 2) RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.731.057, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para Lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01, Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.514.031, 2) RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.731.057. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico (sic), vale decir a los ciudadanos 1) JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.514.031, 2) RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.731.057 Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del Cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el (sic) mismo (sic) se encontraba (sic) presuntamente incursa (sic) en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados (…), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente (…)
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, y que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar, razón por la cual se declara improcedente lo planteado por la defensa. ASI SE DECLARA.
En el mismo orden de ideas, en relación a lo planteado por la defensa técnica, en cuanto a la falta de testigos en el procedimiento policial que nos ocupa refiere esta Juzgadora alude que de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tai inspección, cuando establece "procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos".
De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tai sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Juzgadora considera, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos por la defensa en cuanto a este ultimo punto. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, con la cual los fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMlENTO AL TERRORISMO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el (sic) imputado (sic) de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: 1) JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, 2) RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, son autores o participes (sic) del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico (sic), actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos "al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 02-03 ; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 04-05". 3- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 06-07. 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 08-09-10" 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales-y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 11-" INFORME PERICIAL de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 13. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANC1AM1ENTO AL TERRORISMO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.514.031, 2) RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.731.057 por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ¡os imputados 1) JOERWIN JOSÉ ÜRDANETA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.514.031, 2) RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.731.057, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL. ESTRATÉGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo ut supra, se observa que en el presente caso la Jueza de Control calificó la aprehensión flagrante de los ciudadanos RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO y JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, por estimar que la misma, aún cuando se efectuó sin alguna orden judicial, se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, se evidencia cómo la a quo dejó constancia de la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; dejando constancia a su vez que se presumía la participación de los mencionados ciudadanos en el hecho que se investiga, en razón de los suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Control por el Ente Fiscal; estimando finalmente que en el caso de autos el peligro de fuga y de obstaculización se encontraba presente en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, por lo que consideró que a los fines de asegurar las resultas del proceso, lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En torno a lo planteado, y visto que en el primer recurso de apelación la Defensa Pública ataca que su defendido no fue aprehendido por funcionarios policiales, esta Alzada considera oportuno indicar que si bien de actas se evidencia que los ciudadanos JOSÉ DAVID BLANCO NUÑEZ y HAROLD DAVID VALENCIA GARCÍA (oficiales de seguridad interna de las instalaciones de la Universidad del Zulia), fueron quienes condujeron a los imputados a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no menos cierto resulta que quien convalidó la aprehensión fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a todo evento, debe recordarse que los mencionados oficiales de seguridad de la Universidad del Zulia sólo cumplieron con su deber de presentar ante las autoridades a los sujetos que presuntamente se encontraban consumando un hecho ilícito en la casa de estudios que ellos se encontraban resguardando.
En atención a ello, es por lo que mal puede la Defensa Pública indicar que en el caso de autos no se encuentran satisfechos los requisitos de lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, entre otras cosas, su patrocinado fue detenido por otros ciudadanos; en virtud de ello se desestima su alegato, más aún cuando del análisis realizado al artículo 234 eiusdem se evidencia- tal como lo mencionó la Instancia- que el presente proceso se inició en razón de un delito flagrante, al ser hallados los encausados a poco de haberse cometido el delito y con objetos que hacen presumir su autoría o participación. Así se declara.-
Ahora bien, siendo que ambos escritos recursivos impugnan la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la decisión recurrida, este Tribunal Superior considera oportuno destacar que tal como lo mencionó la Jueza de Control, dicha precalificación jurídica sí se ajusta al caso de actas, ya que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial de aprehensión, se puede evidenciar que –por los momentos- los hechos guardan relación con los requisitos configurativos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que presuntamente los ciudadanos RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO y JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS se encontraban sustrayendo ciertos objetos de un Ente Público (Universidad del Zulia), como lo son: 1.- Una (01) válvula de paso de agua de 2 pulgada Vz, color dorado, marca ITALY; 2.- Una (01) unión de 2 Vz pulgadas, color negra, elaborada en material sintético rígido; y 3.-Nueve (09) tramos de cable número 12 de diferentes colores, a los fines de su presunta comercialización; sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras; de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan las Defensas en sus escritos recursivos, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, las Defensas podrán exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.
En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por ambas Defensas en sus escritos recursivos. Así se declara.-
Luego de lo anterior, debe indicarse que si bien las Defensas de ambos recursos de apelación hacen alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus defendidos en el delito que se les atribuye; esta Alzada observa que contrario a ello, la Jueza de Control verificó la suficiencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que los ciudadanos RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO y JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS son presuntos autores o partícipes del hecho que se investiga; y al respecto la Instancia dejó constancia de los siguientes elementos:
“…1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos "al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 02-03; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 04-05". 3- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 06-07. 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 08-09-10" 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales-y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo", FOLIO 11-" INFORME PERICIAL de fecha 06-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo…”
En este sentido, este Tribunal Superior observa que como bien lo indicó la a quo, de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de marras en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; pues no sólo se cuenta con lo expuesto por los funcionarios actuantes en al acta policial de aprehensión, sino además con las Actas de Entrevista de los ciudadanos JOSÉ DAVID BLANCO NUÑEZ y HAROLD DAVID VALENCIA GARCÍA, quienes fungen como oficiales de seguridad de la Universidad del Zulia; así como el Acta de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia específicamente de la evidencia física colectada; todo lo cual resulta suficiente para la fase incipiente en la cual se encuentra la causa, ya que los mismos sólo son indicios que hacen presumir la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores o partícipes.
No obstante, no debe olvidarse que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por las Defensas relativos a que en actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de sus defendidos en el delito que se les atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Aunado a ello, resulta importante señalar que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase más incipiente en el proceso penal, existe una duda razonable sobre la participación de cada uno de los imputados en el delito que se investiga, por lo que aún cuando la Defensa Privada (segundo recurso) hace una serie de alegatos denunciando que la Jueza de Control no estableció cuál fue la conducta asumida por su representado; la misma debe tomar en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra la Causa, siendo que a priori no puede determinarse con exactitud y certeza cuál conducta fue asumida por cada uno de los imputados; a todo evento, ello sólo podrá ser dilucidado con el devenir de la investigación y las diligencias que realice el Ministerio Público, con ocasión a las solicitudes realizadas por las Defensas en ambos escritos recursivos.
Entre tanto, es necesario recordar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos, y la presunción de participación de los ciudadanos RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO y JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS en el mismo.
Siguiendo con este orden, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal pueden las Defensas de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito que se les atribuye, pues, como se ha venido estableciendo, la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los encausados de marras, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es atacado por ambos recurrentes, se observa que la Jueza de Control consideró que el mismo quedó determinado en razón de la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, todo lo cual motivó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados; y en este sentido resulta necesario destacar que el delito por el cual están siendo investigados los ciudadanos RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO y JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS se refiere al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de 12 años de prisión en su límite máximo, lo cual ciertamente hace posible el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no sólo por la pena que podría llegar a imponerse, sino por la entidad del delito, al ser considerado un delito de grave entidad que afecta directamente al ESTADO VENEZOLANO; todo lo cual ciertamente justifica el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia, más aún cuando del estudio realizado al fallo impugnado se observa que la a quo realizó un debido análisis del caso.
En razón de lo anterior, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia, en cuanto a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)
De manera que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO y JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se mantiene la misma hasta tanto hayan variado las circunstancias que originaron su decreto. Así se declara.-
De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de Alzada observan que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de actas.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular; sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a los recurrentes de actas (primer y segundo recurso), en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el Juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la Defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se declara.-
De otro lado, resulta necesario destacar que en relación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…).”
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
En este sentido, esta Sala observa que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, la Jueza de Instancia no sólo procedió a dictar una decisión motivada conforme a la fase en la cual se encuentra el proceso, sino que además cumplió con su deber de imponer a los hoy imputados de sus derechos, garantizándole la asistencia de la Defensa Pública y Defensor de confianza, siendo igualmente impuestos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarle de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente, observa este Órgano Superior que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado se le concedió la palabra a la Defensa Pública y a la Defensa Técnica, quienes realizaron sus exposiciones; evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién tal como se verificó ut supra, motivadamente consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
En mérito de lo anterior, es por lo que este Tribunal ad quem reafirma que no le asiste la razón a las Defensas en cuanto a la violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, aunado a todo lo anterior, también se observa una aprehensión en flagrancia que cumplió con todos los requisitos de Ley; razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa concerniente a la violación de los derechos constitucionales del imputado de marras. Así se declara.-
Luego de todo lo anterior, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por la abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, y el segundo por el abogado en ejercicio AUGUSTO SANTIAGO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 657-17, dictada en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, 262 y 265 del Texto Penal Adjetivo. Decisión dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por la abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano RUBÉN ALBERTO RODRÍGUEZ MACHADO, y el segundo por el abogado en ejercicio AUGUSTO SANTIAGO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOERWIN JOSÉ URDANETA VILLALOBOS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 657-17, dictada en fecha 08.06.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, 262 y 265 del Texto Penal Adjetivo. Decisión dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 334-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS