REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de julio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2016-000678


Decisión No. 330-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ,

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero por el profesional del derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.273, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ y JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ, plenamente identificados en actas; el segundo presentado por el profesional del derecho MARCO DAVID MORENO DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.309, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, plenamente identificado en actas.

Acciones recursivas ejercidas en contra la decisión No. 553-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos: 1.- CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-7.971.750, 2.- EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, natura! de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-15.939.033, 3.- IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.730, 4. FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, titular de la cédula de identidad No, V-19.340.352, 5.- YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-20.280.933, a quienes se les instaura asunto por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-18.518.360, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84, numera! 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; estando la detención de los imputados antes mencionados ajustada a derecho conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este tribunal en fecha 10 de Mayo del 2017 previa solicitud realizada por la Fiscalía 93° y 25° del Ministerio Publico, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Declaró CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de una medida privativa, y por vía de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena y de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del : imputado de autos y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, 2.- EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, 3.- IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, 4. FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, 5.- YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra ¡a Corrupción, en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal. TERCERO: Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de julio de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 14 de julio de 2017, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ y JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ:

El profesional del derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ y JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión No. 553-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Como primera denuncia alegó quien apela que: “…La Primera denuncia, que realiza este defensor a esta digna corte, tiene que ver con la falta de motivación en la decisión recurrida por cuanto la defensa en el acto de presentación de imputados, una vez analizaba muy minuciosamente la causa se puede observar que en la investigación presentada por el Ministerio Publico, para la cual adecuó el delito de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVARE2, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, carece a todas luces de elementos de convicción para poder por lo menos tener una presunción de que mi defendidos eran autores o participe de estos delitos, si no que la juzgadora basa su privativa en la Investigación Fiscal, ya que no se dignó la misma a citar a declarar a mis defendidos, para tomarle declaración, donde pudieran soportar la actuación que estaban realizando, ya que estaban en labores de patrullaje, en vistas de las violaciones mi representado CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN declaro de manera voluntaria y de buena fe, a la ciudadana juez como sucedieron los hechos en realidad mas no como lo quiere hacer ver el ministerio público, ya que para el momento se debió garantizar el derecho que le asiste a toda persona, que se le imputa un delito, como lo es "LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" de conformidad con el articulo (sic) 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se evidencia que la investigación fiscal, no cumplió con los derechos que le otorga la ley a mis defendidos, es el caso ciudadanos jueces que se demuestra que el debido proceso no se cumplió, ya que no fueron citados los mismo a rendir declaración ante el ministerio público, ya que son funcionarios policiales que estaban en labores de inteligencia, en busca de una persona que estaba acostumbrada a estafar a la ciudadanía y poseía ya varias denuncias en su contra y hoy podemos observar como el ministerio público protege a un ciudadano, que presenta una conducta delictiva, ante la sociedad, situación esta que cuando suceden estos casos, y logrando observar vicios y violaciones en las mismas…”

Esgrimió quien acciona que: “…ya hay una decisión emanada por el tribunal undécimo de control, de fecha 11 de mayo de 2017, que se tomó en base a dichas Investigación y pedimento fiscal, no es menos cierto cambian los hechos de la veracidad, es injusto ciudadanos jueces mantener a mis representados privado de libertad, cuando aquí hay un motivo y una razón de una duda lógica y son ustedes quienes pueden garantizar, que los mismos puedan gozar de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad y que puedan continuar en el proceso demostrando que no tienen ninguna responsabilidad en los hecho imputados, vista la situación que quedaron privado de libertad circunstancia esta ciudadanos jueces que no puede ser permitida dentro de un Sistema Garantista, el cual basa su norte en la protección del derecho a la libertad personas, derecho a la defensa y al debido proceso, tanto así ciudadanos jueces que es público y notorio que las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Supremo de Justicia en sala penal y sala constitucional ha manifestado en múltiples y reiteradas ocasiones DESETIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que para esta defensa técnica, no se llenan los requisitos necesarios los cuales son: se exige que exista una relación en el tiempo, es decir, no se da la permanencia en el tiempo, tampoco existe un grupo estructurado para actuar de forma delictiva, aunado a estos dos requisitos se dispongan a actuar de forma ilícita o de manera antijurídica, y es necesario recordar que esta es una doctrina emanada por el Ministerio Publico, Del análisis realizado igualmente a la descripción de los hechos contenidos en la investigación fiscal, se aprecia con suma claridad que en el caso de marras no se configura la comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Continuó afirmando que: “…en el artículo 37 de la citada Ley Especial, para que se configure la comisión del delito bajo examen, resulta menester que la asociación de grupos estructurados de delincuencia organizada, se dediquen a cometer los delitos por tiempo determinado, es decir, que sus miembros integrantes de la asociación criminal, adicional al requisito de tres o más miembros como mínimo, el legislador exigió como requisito sine qua non que dicha actividad la ejerzan bajo el factor temporal, lo que significa y así lo ha sostenido la doctrina del Ministerio Público y la jurisprudencia patria, que los hechos aislados o casuales cometidos por un grupo de personas no son considerados como verdaderas asociaciones que reúnan o cumplan con tal característica del tiempo, ya que estos grupos son organizaciones comunes que no persiguen como oficio dedicarse a la comisión de hechos punibles de manera perenne, sino por el contrario son grupos de hampa común que realizan hechos aislados; vale decir que a diferencia de la asociación para delinquir que prevé la Ley especial, sus miembros sólo cometen hechos delictivos de forma esporádica y no tienen definida una estructura organizativa cuya característica fundamental sí la tienen los grupos de delincuencia organizada; de manera que, en el caso que nos ocupa, la investigación fiscal no logra establecer que mis defendidos formaran partes como miembros activos de una organización criminal, que se dedicara bajo cierto tiempo a cometer delitos previstos en la Ley, siendo que ese aspecto esencial de la temporalidad que erige la norma sustantiva penal no puede ser comprobada por el Ministerio Público, en consecuencia ante la falta de ese elemento objetivo del delito no se determina una adecuación entre los presupuestos fácticos objetos de la investigación fiscal, y la conducta prohibida contenida en el tipo penal que tipifica el artículo 37 de la Ley especial, y a la luz de la Teoría General del Delito al faltar el elemento tipicidad, no podríamos estar en presencia de la comisión de un ilícito penal de acuerdo a la doctrina que estudia el tema en cuestión…”.

De la misma manera señaló que: “…el aspecto atinente a la asociación por cierto tiempo que deben de tener los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada, para operar como requisito sine quanon (sic), que permita configurar ese elemento del tipo para estar objetivamente en presencia del indicado delito, y se pueda subsumir el supuesto de hecho contenida en la norma del Artículo 37 de la Ley Especial, a la descripción de los hechos objetos de la imputación, el Ministerio Público y la doctrina nacional…”.

Por otra parte añadió el recurrente que: “…en el caso bajo examen, so pretexto esgrimido por el Ministerio Público para fundamentar que los hechos constituyen el delito de Asociación para Delinquir, sin realizar ningún tipo de argumentación acerca de que mis representados pertenezcan a un banda de delincuencia organizada, ya que es menester que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organizada bajo cierto tiempo, cuyo oficio cotidiano sería dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la MEMBRESIA no fue objeto de comprobación con los elementos de convicción en que sé soporta la investigación fiscal; y como tercer argumento, para rebatir jurídicamente que se configura el delito de la asociación, la sola enunciación de que en el hecho aparecen identificados varios sujetos, no es suficiente para que se cumpla con ese elementos constitutivo de la descripción de la tipología penal, ya que si el Ministerio Público durante la investigación no pudo lograr la comprobación de que ese grupo se encontraba dedicado de forma permanente a formar parte como integrantes de una supuesta banda criminal, mal puede sostener una imputación sobre la base de sospechas infundadas en cuanto a ese elemento constitutivo de la tipología del delito…”.

Así pues afirmó lo siguiente: “…considere desestimar dicha imputación en virtud de no concurrir los elementos constitutivos del tipo. Imputados a funcionarios policiales debe ser desestimado ya que en cualquier procedimiento actúan en grupo porque no saben con qué tipo de enfrentamiento o procedimiento se pueden encontrar dichos funcionarios, estos nos da a relucir ciudadanos magistrados que no es una banda delictiva sino son funcionarios que están al servicio y seguridad de la ciudadanía, ya que estamos en unos hechos donde los funcionarios estaban en labores de inteligencia tras unas denuncias que presentaba dicho ciudadano, es por lo que considera este defensor que no estaban acreditados las circunstancias de comisión y los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 236, 237 y 238, ya que estableció esta defensa en el Acta de Presentación de Imputados que no solo escaseaban los elementos de convicción, ya que por las circunstancias del caso y los elementos presentados no constituyen la comisión de un hecho punible. Por otra parte considera quien aquí defiende que se vulneran con tal decisión derechos constitucionales consagradas en el Articulo 44 y 49.1, 2 y 5, de Nuestra Carta Magna al privar de libertad a estas personas sin la más mínima certeza de comisión de un hecho punible y se está últimamente ciudadanos jueces cometiendo estas violaciones…”.

Por otra parte destacó el apelante, lo siguiente: “…En relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, esta defensa técnica ciudadanos magistrados solicitad la libertad plena e inmediata de mi representado, ya que la juzgadora no tomo en cuenta que mi representado no es funcionario policial, y no está ni aparece relacionado en ninguna de las partes de la investigación fiscal, sino que más bien fue identificado por el ciudadano fiscal en la sede del ministerio público, anotando los datos personales de mi representado violándole el derecho a la defensa y debido proceso, y lo manifestó mi representado en declaración rendida a la ciudadana juez, contestando de manera afirmativa el ciudadano fiscal del ministerio público que si bajo a identificar a mi representado en dicha sede, observando que a mi representado lo ampara el articulo (sic) 44 ordinal 1, 49 Numeral (sic) 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, Estado de Libertad y la Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal, en armonía con los artículos (sic) 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica Articulo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables…”.

Por otra parte destacó el apelante, lo siguiente: “…En relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, esta defensa técnica ciudadanos magistrados solicitad la libertad plena e inmediata de mi representado, ya que la juzgadora no tomo en cuenta que mi representado no es funcionario policial, y no está ni aparece relacionado en ninguna de las partes de la investigación fiscal, sino que más bien fue identificado por el ciudadano fiscal en la sede del ministerio público, anotando los datos personales de mi representado violándole el derecho a la defensa y debido proceso, y lo manifestó mi representado en declaración rendida a la ciudadana juez, contestando de manera afirmativa el ciudadano fiscal del ministerio público que si bajo a identificar a mi representado en dicha sede, observando que a mi representado lo ampara el articulo (sic) 44 ordinal 1, 49 Numeral (sic) 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, Estado de Libertad y la Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal, en armonía con los artículos (sic) 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica Articulo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables (…) no valoro la presunción de inocencia de mis representados, aplicando así una medida cautelar privativa de libertad …”.

Como segunda denuncia esgrimió lo siguiente: “…la recurrida decretó Medida Privativa de Libertad contra mis defendidos, causándole un gravamen irreparable, y una violación al derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 Constitucional, sin existir en actas elementos de convicción suficientes para estimar, que mis defendidos, hayan cometido algún delito, por las razones expuestas en la Primera denuncia y que al no existir fundados elementos que hagan presumir que las personas investigadas son autor o participe de los hechos que le atribuye la vindicta pública, aunado a que en nuestra Carta magna, es clara al precisar, que toda persona imputada por la presunta Comisión de un hecho ilícito debe considerarse inocente hasta tanto no se compruebe lo contrario mediante sentencia firme, es por lo que debe esta Corte, analizar los elementos y fundamentos jurídicos a que se refiere este recurrente contra la decisión dictada por la Juez Undécimo en funciones de Control, y que la única forma de restituir tales garantías, es revocando la decisión y en todo caso restituir la Libertad de mis representados, para obtener del estado una Tutela Judicial efectiva, de justicia y de Paz, tal cual lo refleja nuestra Constitución…”.

Manifestó quien apela que: “…los Jueces de Control, los últimos años se han dedicado a dictar Medidas Privativas de Libertad, basados única y exclusivamente en la calificación o tipo penal argüido por el Ministerio Público; es decir, como la pena excede de diez (10) años en su límite máximo, automáticamente procede la privativa de libertad, sin pasar a considerar y analizar los elementos que consten en autos, que hagan presumir que la persona puesta a Derecho por ante ese Despacho…”.

Igualmente destacó que: “…no deben los Jueces de Control decretar Medidas Privativas de Libertad solamente por el calificativo dado y la pena a imponer, sino que deben tal cual lo reza la Jurisprudencia, las Leyes y la Constitución; realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones policiales o investigaciones, para estimar si existen o no elementos que hagan presumir que la persona procesada participó en el hecho criminal que se investiga; y que en el presente caso mis Defendidos fueron privado injustamente, sin haber desplegado ningún tipo de conducta tendente a la comisión de algún hecho criminos (…) el Juez A-Quo debió haber decretado con lugar la libertad de mis Defendidos mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de evidencias de interés criminalístico y debió haberse apartado de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal…”.

Por otra parte destacó el apelante, lo siguiente: “…En relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, imputado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, esta defensa técnica ciudadanos magistrados solicitad la libertad plena e inmediata de mi representado, ya que la juzgadora no tomo en cuenta que mi representado no es funcionario policial, y no está ni aparece relacionado en ninguna de las partes de la investigación fiscal, sino que más bien fue identificado por el ciudadano fiscal en la sede del ministerio público, anotando los datos personales de mi representado violándole el derecho a la defensa y debido proceso, y lo manifestó mi representado en declaración rendida a la ciudadana juez, contestando de manera afirmativa el ciudadano fiscal del ministerio público que si bajo a identificar a mi representado en dicha sede, observando que a mi representado lo ampara el articulo (sic) 44 ordinal 1, 49 Numeral (sic) 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, Estado de Libertad y la Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal, en armonía con los artículos (sic) 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica Articulo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables…”.

En el punto denominado “petitorio” la defensa privada solicitaron que: “…PRIMERO: Sea. Admitido el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se DESESTIME el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. TERCERO: REVOQUEN LA DECISIÓN N° 553-2017, de fecha Once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS, SIN RESTRICCIONES, o en su defecto le concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242, en sus ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por el Juez A-Quo…”.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
DEL IMPUTADO FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ:

El profesional del derecho MARCO DAVID MORENO DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.309, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 553-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el recurso de apelación la defensa privada denunciando que: “…la Audiencia de Presentación de Imputados, ha señalado la Doctrina y el texto adjetivo penal, a! respecto en Venezuela que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso mi patrocinado no incurrió en ningún tipo de flagrancia, sin embargo al tener conocimiento de que tenia una orden de aprehensión en su contra, sorprendido por la misma, mas sin embargo actuando bajo el patrón de conducta regular inmediatamente se presento de forma voluntaria ante el Instituto Autónomo Policía de San Francisco, con la finalidad de ponerse a derecho ante la autoridad judicial requerida, como en efecto sucedió, y en el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputados nos encontramos con la situación de que la juez (sic) a quo solo se limito a expresar (…) Sin tomar en cuenta que tuvo que haber individualizado la conducta de mi patrocinado a sabiendas de que la audiencia era para seis ciudadanos los que fueron imputados en ese acto, y por ello se ha violado el debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, siendo que la finalidad del proceso consiste en que se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho por parte del juzgador al adoptar su decisión…”.

Destacó el apelante, que: “…Se puede inferir de la decisión antes transcrita que la referida Juzgadora procede a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.340.352, simplemente por objeto de una falsa denuncia por un ciudadano que funge como victima del cual existen reiteradas denuncias en su contra por los delitos de Estafa, Usurpación de Identidad, y Extorsión, aunado a que el mismo se ha hecho pasar por abogado, y existen en las presentes actas un oficio por parte del Colegio de Abogados del Estado Zulia, dando respuesta que NO ES ABOGADO; aspectos estos que en ningún momento fueron tomados en cuenta por la juez recurrida al momento de tomar su decisión lo cual incurre en falta de motivación…”.

Aseveró que: “…en las actas procesales no se evidencia que mi defendido en uso de sus funciones haya constreñido o inducido a algún ciudadano a la exigencia de dadivas para si mismo o para otros de alguna cantidad de dinero que pudiera constituir la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto en la ley contra la corrupción, así mismo, no existe ningún tipo de testigo que pueda ratificar la versión dada por parte de la víctima y mucho menos existe algún tipo de grabación en la cual se desprenda la comisión de los hechos punibles imputados por e! Ministerio Público, ni existe ningún tipo de relación de llamadas entre mis representados y la víctima de autos donde constara ningún tipo de solicitud de exigencia de dinero o cualquier otra dadiva por parte del supra imputado, dejando a un lado el principio de presunción de inocencia…”.

Consideró que: “…En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, el legislador al crear esta norma toma como norte, el espíritu, naturaleza y razón, La Permanencia En El Tiempo aspecto este que de manera alguna encuadra en la conducta asumida por mi defendido, ni es demostrado que pertenezca a un Grupo Debidamente Estructurado Con La Única Finalidad De Delinquir O De Actuar De Forma Antijurídica, es por ello solicito su NULIDAD ya que la juzgadora tampoco tomo en cuenta este requisito ni motivo tales argumentos al tomar su decisión…”.

Manifestó quien recurren, que: “…el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD puesto que la defensa se opuso en aquel momento también a este delito toda vez que esta no existió en razón a que en ningún momento existe la novedad de que Carlos Negrette fue privado de libertad. Quedo plasmado ante la juzgadora recurrida la aclaratoria que un proceso de investigación no se puede confundir de ninguna manera con una privación ilegitima de libertad, así mismo se dejó constancia que en el libro de novedades llevado por el despacho del Instituto Autónomo Policial de San Francisco, no existe registro de que la supuesta victima fue ingresado a esas instalaciones en calidad de detenido, por el contrario, el mismo acudió de forma voluntaria para realizar una entrevista ya que era objeto de una denuncia como anteriormente quedo señalado en la audiencia de presentación; Argumentos estos que tampoco las motiva la decisión aquí recurrida…”.

Igualmente esgrimió que: “…la aludida juzgadora no señala de forma sucinta y lacónica en ningún término en que consiste los elementos de convicción para decretar los delitos antes mencionados, simplemente acordó a lugar los tipos penales solicitados a cada uno de los imputados por el Ministerio Publico, incluso acordó la aplicación de medidas imnominadas a los imputados causando con ello un daño irreparable. Es por lo cual se evidencia una falta de motivación que no deja clara bajo que argumento jurídico esta decreta la privación judicial preventiva de mi patrocinado…”.

También enfatizó que: “…En el caso Sub judice se aprecia que se deben cumplir los tres (03) requisitos antes señalados de manera simultanea, por lo cual se ratifica que la conducta asumida de mi defendido no encuadra en ninguno de los delitos calificados por el Ministerio Publico que fueron acordados por el Tribunal recurrido, tampoco se aprecia en actas el constreñimiento que supuestamente es utilizado tanto en el delito de Concusión, como eí de Privación Ilegitima de Libertad con el cual se evidencia una clara violación al debido proceso ya que una misma conducta no puede ser atribuida en la comisión de ninguno de los tres (03) hechos punibles, cada uno es autónomo e independiente. De igual manera, la juzgadora precalifica esté tipo penal por cuanto fue solicitado por la representación fiscal sin una previa investigación; viéndose también vulnerado la tutela judicial efectiva que nuestra carta magna ampara a todo ciudadano, es por ello que las calificaciones jurídicas imputadas en la audiencia de presentación de imputados, no se encuentran ajustadas a derecho, amen, el articulo dos de nuestra constitución nacional consagra como valor supremo del estado democrático de derecho y de justicia, que propugna como valores supremos la vida, la libertad, y la justicia, entre otros…”.

Por otra parte la defensa alegó que: “…el juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita ya que en la presente decisión se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.340.352, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido en la Causa Fiscal identificada como MP-640675-2016, así mismo Asunto 11C-5650-17…”.

Conjuntamente refirió que: “…en el caso bajo estudio Honorables Magistrados por las razones antes esgrimidas no se encuentran llenos los extremos para privar de libertad a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1,2,3, articulo 237 y articulo 238 de la norma adjetiva penal ya que no existe congruencia entre los hechos investigados en la presente causa y su orden de aprehensión, ni muchos menos fueron aprehendidos cometiendo un supuesto hecho, sino que mi patrocinado se presento de forma voluntaria ante la autoridad (…) no existen fundamento serios y concretos de que mi defendido sea autor o participe en la comisión de los hechos punibles endilgados a mi representado por parte del Ministerio público, ya que no existen relación de llamadas, ni mensajes de texto, entre el y la supuesta victima…”.

De igual forma relató que: “…no existe ningún tipo de peligro de obstaculización en la presente causa, de que mi defendido pudiera destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción asi (sic) como tampoco, para que testigos, o victimas, expertos informen falsamente o se comporte desleal o reticente o que induzca a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. y por el contrario mi defendido ha tenido una conducta ajustada a derecho cumpliendo al llamado de la autoridad con respecto a la presente investigación, y el mismo, debe ser objeto a la libertad sin restricción, o en su defecto una medida menos gravosa que pueda enfrentar el proceso en libertad. Conforme al articulo (sic) 229 en su encabezamiento del texto adjetivo penal…”.

En conclusión, solicitó la apelante que: “…Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido, CONTRA EL AUTO FUNDADO de fecha 11 Mayo de 2017, emanado de ese Juzgado a su digno cargo mediante la cual decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.340.352, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido en la Causa Fiscal identificada como MP-640675-2016, asi mismo Asunto 11C-5650-17 (…) SE REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 11 Mayo de 2017, emanado de ese Juzgado a su digno cargo mediante la cual decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.340.352, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37-, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido en la Causa Fiscal identificada como MP-640675-2016, asi mismo Asunto 11C-5650 (…) Sea Revocada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado el ciudadano: FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.340.352, por no encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 de la norma procesal pena! y en consecuencia les sea Acordada su Libertad sin Restricción o en su Defecto le sea impuesta UNA MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva…”. (Destacado del texto original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscales Vigésimos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación interpuesto el primero por el profesional del derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ y JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ, y el segundo por el profesional del derecho MARCO DAVID MORENO DAVILA, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, de forma conjunta, evidenciando que:

Iniciaron los representantes fiscales esgrimiendo que: “…la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal sustantivo y adjetivo; dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Jueza (sic) A (sic) quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, EDWÁR JOSÉ SUAREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, YACKELIN DEL VALLE FLORES SANCHEZ Y JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, a tenor de lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal…”.

En este sentido, alegaron que: “…en relación a las denuncias planteadas por la defensa, ante ese Juzgado de Alzada, consideramos que las argumentaciones que las sustentan, son muy subjetivas; equivocas, distantes de la verdad de los hechos incriminados a los imputados y de la acertada decisión judicial Nro. 553-2017 de fecha Once (11) de Mayo de 201, emitida por Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; toda vez, que el acta que contiene lo acontecido en Audiencia de Presentación en cuestión, la Jueza A quo, dentro del marco de la sindéresis, objetividad y equidad, fundamentó su decisión, con. base a su sapiencia, atendiendo el contenido contundente e inobjetable, y la pluralidad de los elementos de convicción, y su correcta adecuación en los tipos penales, calificados incipientemente, por la Vindicta Pública, para su estudio y valoración; asimismo, tomando en cuenta, lo alegado por las partes en el acto jurisdiccional, garantizándole primordialmente a los imputados, su derecho al debido proceso, y a la defensa que les asiste, según los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido, que se trata del momento procesal, en el cual a los imputados, se les atribuyó la presunta comisión de un hecho punible; en este caso, subsumible en los tipos penales de CONCUSIÓN; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en ¡os artículos 62 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción: 176 del Código Penal Venezolano, y 37 en concordancia con el articulo 4, numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; respectivamente. Aunado, se les informó amplia y claramente sobre los argumentos de hecho y de derecho que recaen sobre ellos, concediéndoles la oportunidad de declarar y solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en los hechos criminosos, que dan lugar al inicio de la investigación Fiscal…”.

Igualmente aseveraron que: “…La Jurisdicente, fiel a su función de Control, en el presente proceso penal acusatorio, que nos rige en nuestra legislación, y que conforma lo que la doctrina denomina, la dialéctica del proceso penal, en la cual, estas Representaciones Fiscales plantearon su tesis; la Defensa su antitesis, y la Jueza, en conclusión de ambos planteamientos; luego de un análisis objetivo, coherente, razonado y equitativo, con fundamento en el Derecho, emitió una decisión motivada, concienzuda, como se evidencia en el capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL" en la cual , describe los motivos y las razones que la llevaron a decidir lo explanado en su dispositiva, valorando cada uno de los elementos de convicción presentados en las actas procesales, realizando acertadamente algunas consideraciones de cómo valoró los elementos de convicción, surgidos de la investigación fiscal, y de cómo en el presente caso, convergieron los supuestos que sustentan el dictamen de la orden de aprehensión, inicialmente decretada a solicitud Fiscal, vista la gravedad de los hechos, los delitos calificados; entre los cuales, hay un tipo penal de Corrupción; contra los derechos humanos y Bandas Organizadas, enquistadas en los Cuerpos Policiales, que se valen de las prerrogativas de sus Funciones para delinquir, procurándose un provecho propio, en perjuicio del Estado Venezolano y de ciudadanos indefensos que son parte de la sociedad…”.

Manifestaron que: “…la Jurisdicente, realizó una motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión; así mismo, con respecto a la precalificación jurídica del Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, explicó sin lugar a dudas, los motivos por los cuales fue acogida por el órgano jurisdiccional y como se constituye en concurso con los delitos de Concusión y Privación Ilegitima de la libertad, en acciones dolosas, típicas y antijurídicas, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, haciendo mención de los elementos que le dieron convicción de lo decidido, haciendo las debidas consideraciones y advertencia a las partes, que las mismas son de carácter provisional, por encontrarse en una fase incipiente del proceso y que en el devenir de la investigación fiscal, estas pudieran variar…”.

Así pues aseveraron lo siguiente: “…vista la solicitud de desistimiento por parte de la defensa de los Delitos imputados como CONCUSIÓN; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción; 176 de! Código Penal Venezolano, y 37 en concordancia con el articulo 4, numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) en los hechos narrados por estas Representaciones Fiscales en Audiencia Oral de fecha 11 de Mayo de 2017, sustentamos con suficientes argumentos y elementos de convicción, la necesidad y obligación que nos llevó a solicitar las Ordenes de aprehensión y calificar los tipos penales supra mencionados; haciendo énfasis en el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, en concordancia con el delito de CONCUSIÓN (el cual en sus verbos rectores para su configuración, prevé el Constrinamiento) como medio de doblegar a los sujetos pasivos, para corresponder con las exigencias extorsivas que se les hacen; so pena de incriminarlos en delitos; inclusive, con daños personales y de familiares. Aunado, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual les permite y garantiza a los sujetos activos del delito; en este caso, los supra nombrados imputados, mantener en cautiverio a las victimas para concretar resultados favorables, en correspondencia a-'"las acciones punibles emprendidas…”.

Continuaron manifestando lo siguiente: “…en lo que respecta al delito imputado de Asociación para Delinquir, consideran estas Representaciones Fiscales, que su precalificación (incipiente) en la Audiencia de Presentación, es correcta y responde a los presupuestos que requiere el tipo penal, según Jurisprudencia patria de la Sala de Casación Penal y la Doctrina del Ministerio Público, ya que existe y será probada en el proceso, una relación o connivencia permanente en el tiempo, por parle de los Funcionarios y el civil incriminado en los hechos para delinquir; quienes actúan como grupos estructurados para incurrir en delitos, los cuales se valen de las funciones que ejercen, las anuas y credenciales de reglamento; inclusive, de los vehículos oficiales que tienen asignados para privar ilegítimamente a ciudadanos indefensos y someterlos acciones extorsivas procurándose beneficios dinerarios que en algunos casos alcanzan grandes sumas de dinero. Es menester señalar, que existen a la fecha, otras denuncias en el Ministerio Público, procesadas por estas Representaciones Fiscales; entre otras, signadas con los Nros. MP-640664-2016; MP-34551-2017; MP-462533-2016, donde claramente, se evidencia que algunos Funcionarios; entre ellos, los imputados de la presente causa; acompañados inclusive con civiles, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, actúan deliberadamente; válgase el termino, como Empresa Delictiva en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad, contraviniendo los principios de Honestidad, Transparencia; Legalidad; Responsabilidad; entre otros de naturaleza Moral y Etica, traicionando la confianza que el Estado Venezolano y Municipio San Francisco, han depositado en ellos, para el resguardo y protección de los ciudadanos…”.

De igual forma refirieron que: “…en el Proceso Penal Venezolano, exige de los abogados defensores, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y e¡ artículo 2 de la Ley del Sistema de Justicia, constituyen parte activa del Sistema de Justicia; teniendo consigo la loable responsabilidad de que a través de su ejercicio profesional el Estado garantiza el Derecho de Defensa, consagrado en los Artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 127 oiditial 3'-' del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, su ejercicio debe ir orientado además de promover todas las diligencias de investigación, pruebas, alegatos, formular solicitudes ante los órganos el Estado, entre otras acciones inherentes a fundamentar la tesis de su defensa; también en velar por el cumplimiento y acatamiento por parte de los demás integrantes del Sistema de Justicia de los principios y garantías constitucionales y legales. Por estas razones, y en alusión a los deberes esenciales que informa el articulo 4 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, entre los cuales enuncia actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, así como, de defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico v en la realización de una recta v eficaz administración de justicia. Es por lo que llama la atención a estas Representaciones Fiscales, el argumento planteado por el recurrente en su escrito de apelación de autos, al manifestar "...que su defendido fue objeto de una falsa denuncia por un ciudadano que funge como victima (sic) del cual existen reiteradas denuncias por el delito de estafa, usurpación de identidad y extorsión..." pretendiendo con dicho argumento, justificar la conducta desplegada por los imputados y su calificación jurídica, ampliamente descrita por estas representaciones fiscales en Audiencia de Presentación de fecha 11 de mayo de 2017, como si el presunto cuestionamiento al actuar de la victima (sic), estuviera dentro de las causas de justificación que excluyen la antijuricidad del tipo, con ello avalando la acción desplegada por los sujetos activos de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…DECLARE SIN LUGAR, la pretensión del abogado recurrente; en consecuencia, CONFIRMEN la decisión N- 533-17 de fecha 11 de Mayo de 2.017, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia de Presentación de los nombrados imputados; inherente, a la causa judicial 11C-5650-17…”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 553-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos: 1.- CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-7.971.750, 2.- EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, natura! de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-15.939.033, 3.- IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.730, 4. FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, titular de la cédula de identidad No, V-19.340.352, 5.- YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-20.280.933, a quienes se les instaura asunto por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-18.518.360, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84, numera! 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; estando la detención de los imputados antes mencionados ajustada a derecho conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este tribunal en fecha 10 de Mayo del 2017 previa solicitud realizada por la Fiscalía 93° y 25° del Ministerio Publico, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: Declaró CON LUGAR la solicitud fiscal de imposición de una medida privativa, y por vía de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena y de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del : imputado de autos y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, 2.- EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, 3.- IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, 4. FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, 5.- YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra ¡a Corrupción, en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal. TERCERO: Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación denominado “primero” presentado por el profesional del derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.273, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ y JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ, versando su acción recursiva en varias denuncias la primera de ella aduciendo la falta de motivación de la decisión recurrida, pues a decir del recurrente la investigación fiscal carece a todas luces de elementos de convicción para poder por lo menos tener una presunción de sus defendidos que eran autores o participes en los delitos endilgados. Igualmente acotó que la investigación penal fue efectuada violentando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, pues en ningún momento el Ministerio Público citó a sus defendidos para rendir declaración o entrevista.

Por otra parte atacó las precalificaciones jurídicas como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, denunciando que en el caso de marras no se contigua la comisión del delito antes mencionado, por lo que a consideración del defensor privado no están acreditados las circunstancias de comisión y los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238.

En este mismo orden de ideas enfatizó que el ciudadano JORGE LUIS LEON MAVAREZ, la juzgadora no tomo en cuenta que no es funcionario policial, y no esta relacionado en ninguna de las partes de la investigación de las partes fiscal, sino que más bien fue identificado por el ciudadano fiscal en la seda del Ministerio Público violentándole el derecho a la defensa y el debido proceso, inobservando lo dispuesto en el artículo 44.1, 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicitó la libertad plena.

Finalmente denunció que el decretó de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, le causa un gravamen irreparable y una violación al derecho a la libertad persona, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin existir en actas elementos de convicción suficientes para estimar que sus defendidos hayan cometido delito alguno, no encontrándose el peligro de fuga, acotando que sus defendidos fueron privados injustamente sin haber desplegado ningún tipo de conducta tendente a la comisión de algún hecho criminoso, en por lo que solicitó se desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, revoque la decisión recurrida No. 553-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene la libertad inmediata de sus defendidos o en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en el segundo recurso de apelación incoado por el profesional del derecho MARCO DAVID MORENO DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.309, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, plenamente identificado en actas, impugnando el fallo denunciando que la conducta de su defendido no fue individualizada y por ende fue le violentó el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la finalidad del proceso consiste que se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Además denunció la falta de motivación de la decisión recurrida, alegando el defensor privado que el ciudadano denunciante fue objeto de una denuncia falsa por un ciudadano quien funge como víctima del cual existen reiteradas denuncias en su contra por los delitos de Estafa, Usurpación de Identidad, y Extorsión, aspecto que no fueron considerados por la jueza de instancia.

De igual forma atacó las precalificaciones jurídicas denunciando que no se configura la participación de su defendido en los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, asimismo denunció que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no existe congruencia entre los hechos investigados en la presente causa y su orden de aprehensión, no existiendo tampoco el peligro de fuga, es por ello que solicitó el defensor privado que sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea revocada la No. 553-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sea revocada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia le sea acordada la libertad plena sin restricciones.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en las acciones recursivas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente resolver la primera denuncia planteada en la “primera” acción recursiva la cual versa en atacar el fallo impugnado denunciando la falta de motivación de la decisión recurrida, y la ausencia de los elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal, vulnerando el debido proceso y el principio de inocencia, y la denuncia contenida en el recurso de apelación denominado “segundo” referido a la falta de motivación de la decisión recurrida, así como la denuncia de insuficientes elementos de convicción, la falta de los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, de forma conjunta por convergen puntos entre sí.

A tal efecto considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma Constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar por esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fundamento contenido en la decisión No. 553-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ Y JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, fue efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este tribunal en 10 de Mayo de 2017, previa solicitud realizada por las Fiscalías 93° y 25° del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción , ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo (sic) 84, numeral 3 parte infine (sic) del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y Sancionado (sic) en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 de! Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte infine (sic) del Código Penal; por cuanto de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ Y YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84, numeral 3 parte infine (sic) del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte infine (sic) del Código Penal.
En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ Y JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, las cuales solicitan al tribunal que mientras se aclararan las circunstancias ciertas de sus participaciones, se le otorguen a su favor Medida Cautelar Sustitutiva. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ Y JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Persona!, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de ía verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Pena, y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra !a Corrupción, en relación con el articulo (sic) 84, numeral 3 parte infine (sic) del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y Sancionado (sic) en el articulo 37 de la Ley Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte infine (sic) del Código Penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ Y JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, son autores o participes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre los elementos de convicción, tenemos los siguientes: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 23 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO NEGRETE VERA, titular de la cédula de identidad N° 10,441.883, rendida por ante la fiscalía 17 del Ministerio Publico. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana NINOSKA ELISABETH PARCAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15282470, por ante la fiscalía 25 del Ministerio Publico. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO NEGRETTE JAÉN, titular de la cédula de identidad N° 22.243.944, por ante la fiscalía 25 del Ministerio Publico. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.777.806, por ante la fiscalía 25 del Ministerio Publico. 5.- Ampliación de denuncia, de fecha 09 de enero de 2017, rendida por el ciudadano MARCOS VINICIO NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° 3.278.049, por ante la fiscalía 25 del Ministerio Publico. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de enero de 2017, rendida por el ciudadano MARCOS VINICIO NEGRETTE, titular de la cédula de identidad N° 3.278.049, por ante la fiscalía 25 del Ministerio Publico. 7.- Copias Certificadas del libro de novedades, correspondientes a los días del 15 al 31 de diciembre de 2016, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 8,- Copia Certificada del Parte y Rol de Guardia, correspondientes a los días del 15 al 31 de diciembre de 2016, llevados por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de todo el personal adscrito a esa dirección. 9.-Listados y Copia de los certificados de registros de los vehículos particulares de los funcionarios adscritos a esa dirección, correspondientes a cada funcionario policial adscrito a ese organismo. 10.- Comunicación procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 31 de enero de 2017, a través de la cual remiten copia del depósito N° 468437722, de fecha 17 de noviembre de 2016, realizado en la cuenta corriente del ciudadano CARLOS NEGRETTE VERA, 11.- Comunicación procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 31 de enero de 2017, a través de la cual Informan que el ciudadano CARLOS NEGRETTE VERA, es titular de la cuenta N° 0116-0130-89-0018679110, la cual fue aperturada desde el día 30 de enero de 2014 y remiten movimientos de dicha cuenta. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de enero de 2017, rendida por el ciudadano WILFREDO JESÚS TORRES MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.843.796, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 13.- Comunicación N° 046-17, de fecha 30 de enero de 2017, procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de la cual informan que el vehiculo con placa 7A2A7UV, registra a nombre del ciudadano FERNANDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-19.340.352. 14.- Comunicación procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de febrero de 2017, a través de la cual Informan que el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, es titular de la cuenta N° 0116-0135-96-0010710825, y remiten movimientos de dicha cuenta. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Genera! de Contrainteligencia Militar, en la cual se dejo constancia de los vehículos particulares, pertenecientes a los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con fijaciones fotográficas y se recabo el libro de novedades de dicha dirección. 16.- Copias Certificadas del libro de novedades, correspondientes a los días del 13-04-2016 al 16-09-2016 y del 20-12-2016 al 24-12-2016, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar. 18.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana LILIANA RAMONA FERNANDEZ DE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.286.328, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual expuso. 19.- Copias Certificadas del libro de novedades, correspondientes a los días del 20 al 21 de octubre de 2016, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 20.- Copia de libro de novedades y morbilidad, correspondiente al día 21 de diciembre de 2016, procedente del Centro Asistencial Ambulatorio urbano II, San Felipe. 21.-Comunicación, procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 08 de marzo de 2017, a través de la cual remiten relación de transferencias bancarias del titular de la cuenta N° 0116-0135-96-0010710825, el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, y remiten movimientos bancarios y transferencias electrónicas recibidas y realizadas de la aludida cuenta, 22.- COMUNICACIÓN emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de seguridad CANTV-MOVILNET, de fecha 22 de febrero de 2017. 23.- COMUNICACIÓN emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de seguridad CANTV-MOVILNET, de fecha 01 de Marzo de 2017. 24.- Comunicación, procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 24 de febrero de 2017, a través de la cual remiten relación de transferencias bancarias del titular de la cuenta No 0116-0135-96-0010710825, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad N° V-7.971.750, y remiten movimientos bancarios y transferencias electrónicas recibidas y realizadas de la aludida cuenta. 25.-Comunicación, procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 24 de febrero de 2017, a través de la cual remiten relación de transferencias bancarias, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.750, y remiten movimientos bancarios y transferencias electrónicas recibidas y realizadas de ¡a aludida cuenta. 26.-COMUNICACIÓN emanada de la EMPRESA MOVISTAR, de fecha 01 de Marzo de 2017. elementos de convicción suficientes que permiten determinar la existencia del hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que se puede subsumir en la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84, numeral 3 parte infine (sic) del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y Sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte infine (sic) del Código Penal, por lo que se declara Sin Lugar la libertad plena solicitada por la defensa técnica.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que existen fundamentos serios y necesarios para determinar la existencia de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:"...tanto la calificación de! Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo". Por lo que este Tribuna! comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público; en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de los ciudadanos 1.- CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.971.750, 2.- EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15,939.033, 3.- IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro, V-12.404.730 4.- FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.340.352 5.- YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.280.933, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 de! Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción , (sic) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Pena y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84, numeral 3 parte infine (sic) del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto y Sancionado (sic) en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 84, numeral 3 parte infine (sic) del Código Penal, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa de los imputados de autos, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar Acto de Rueda de reconocimiento solicitada por la representación fiscal, para el día VIERNES DIECINUEVE (19^ DE MAYO DE DOS MIL DIEISIETE Í20171 A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(…) Ahora bien en cuanto a lo solicitud de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la represtación fiscal, se declara CON LUGAR y en consecuencia se ORDENA LA PARALIZACIÓN E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS y PROHIBICIÓN DE ENEJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, que tuviere en las diferentes Entidades Financieras del País los imputados CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, EDWAR JOSÉ SUAREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MÁRQUEZ, FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ RUIZ, YACKELIN DEL VALLE FLORES SÁNCHEZ Y JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, de conformidad con ¡o establecido en los artículos 518, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado Original).

Una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho en el fallo objeto de impugnación ut supra citado, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que la jurisdicente en el caso sub lite consideró que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ, JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ y FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, puesto que a juicio de la instancia se encontraban acreditados los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 de! Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encontraban llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prosiguiendo con el análisis del fallo cuestionado, evidencian estos Jueces de Alzada que el Tribunal de Instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, para los ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ, y FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, y la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 de! Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal, para el ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, esgrimiendo la instancia que las antes mencionadas precalificaciones jurídicas se subsumía en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Del mismo modo, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia que la aprehensión efectuada a los ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ, JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ y FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, se debió al cumplimiento del mandato judicial emitido en fecha 10 de mayo del año en curso, existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, dejando constancia de cada uno de los elementos de convicción en la decisión objeto de impugnación, como lo son:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 23 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO NEGRETE VERA, titular de la cédula de identidad No. 10441883, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana NINOSKA ELISABETH PARCAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15282470, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. 22243944, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 20777806, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

5.- Ampliación de denuncia, de fecha 09 de enero de 2017, rendida por el ciudadano MARCOS VINICIO NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. 3278049, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de enero de 2017, rendida por el ciudadano MARCOS VINICIO NEGRETTE, titular de la cédula de identidad No. 3278049, por ante la fiscalía 25 del Ministerio Publico.

7.- Copias Certificadas del libro de novedades, correspondientes a los días del 15 al 31 de diciembre de 2016, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

8.- Copia Certificada del Parte y Rol de Guardia, correspondientes a los días del 15 al 31 de diciembre de 2016, llevados por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de todo el personal adscrito a esa dirección.

9.- Listados y Copia de los certificados de registros de los vehículos particulares de los funcionarios adscritos a esa dirección, correspondientes a cada funcionario policial adscrito a ese organismo.

10.- Comunicación procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 31 de enero de 2017, a través de la cual remiten copia del depósito No. 468437722, de fecha 17 de noviembre de 2016, realizado en la cuenta corriente del ciudadano CARLOS NEGRETTE VERA.

11.- Comunicación procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 31 de enero de 2017, a través de la cual Informan que el ciudadano CARLOS NEGRETTE VERA, es titular de la cuenta No. 0116-0130-89-0018679110, la cual fue abierta desde el día 30 de enero de 2014 y remiten movimientos de dicha cuenta.

12.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de enero de 2017, rendida por el ciudadano WILFREDO JESÚS TORRES MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14843796, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

13.- Comunicación No. 046-17, de fecha 30 de enero de 2017, procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de la cual informan que el vehiculo con placa 7A2A7UV, registra a nombre del ciudadano FERNANDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V- 19340352.

14.- Comunicación procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de febrero de 2017, a través de la cual Informan que el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, es titular de la cuenta No. 0116-0135-96-0010710825, y remiten movimientos de dicha cuenta.

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual se dejo constancia de los vehículos particulares, pertenecientes a los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con fijaciones fotográficas y se recabo el libro de novedades de dicha dirección.

16.- Copias Certificadas del libro de novedades, correspondientes a los días del 13-04-2016 al 16-09-2016 y del 20-12-2016 al 24-12-2016, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

18.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana LILIANA RAMONA FERNANDEZ DE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11286328, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual expuso.

19.- Copias Certificadas del libro de novedades, correspondientes a los días del 20 al 21 de octubre de 2016, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

20.- Copia de libro de novedades y morbilidad, correspondiente al día 21 de diciembre de 2016, procedente del Centro Asistencial Ambulatorio urbano II, San Felipe.

21.-Comunicación, procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 08 de marzo de 2017, a través de la cual remiten relación de transferencias bancarias del titular de la cuenta No. 0116-0135-96-0010710825, el ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, y remiten movimientos bancarios y transferencias electrónicas recibidas y realizadas de la aludida cuenta.

22.- COMUNICACIÓN emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de seguridad CANTV-MOVILNET, de fecha 22 de febrero de 2017.

23.- COMUNICACIÓN emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de seguridad CANTV-MOVILNET, de fecha 01 de Marzo de 2017.

24.- Comunicación, procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 24 de febrero de 2017, a través de la cual remiten relación de transferencias bancarias del titular de la cuenta No. 0116-0135-96-0010710825, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN titular de la cédula de identidad No. V-7971750, y remiten movimientos bancarios y transferencias electrónicas recibidas y realizadas de la aludida cuenta.

25.- Comunicación, procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 24 de febrero de 2017, a través de la cual remiten relación de transferencias bancarias, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad No. V-7971750, y remiten movimientos bancarios y transferencias electrónicas recibidas y realizadas de la aludida cuenta.

26.- COMUNICACIÓN emanada de la EMPRESA MOVISTAR, de fecha 01 de Marzo de 2017, indicios estos los cuales consideró la instancia para arribar a la imposición de la medida de coerción personal.

A este tenor, con respecto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción plasmados en el mandato judicial decretado por al instancia en fecha 10 de mayo del año en curso, y los argumentos de hecho y de derecho explanados, como la sanción posible a imponer la cual excede en su límite de diez años, adminiculado a lo anterior, estimó los delitos de lo son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 de! Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la instancia que existe la posibilidad de que los imputados antes mencionado pueda obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, es por ello que a juicio de la a quo sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando estas jurisdicentes que la instancia en la decisión de fecha 10 de mayo de 2017, contentiva de la orden de aprehensión dictada en contra de los procesados de marras, se desprende que estimó que concurrían todos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo en ella que existía un tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 de! Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente describió los elementos de convicción de los cuales se presumía la presunta participación u autoría.

Además es menester resaltar que si bien es cierto a los imputados de marras les fueron librada ordene de aprehensión, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez examinada por el órgano jurisdiccional, la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, así como los elementos que acompañó a su solicitud; no menos cierto el hecho, que dicho análisis no es absoluto, puesto que es en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado o indiciada sea capturado o colocado a disposición del tribunal, y está debidamente asistido de su defensor, los mismos alegaron circunstancia fáctica que hicieran variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, pudiendo el juzgado de control escuchar sus alegatos y analizar los mismos, con el objeto de arribar con su fallo.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado
En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.
Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).
(…)
Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.
En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
(…)
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)” (Resaltado de la Alzada).

Es preciso señalar que en base al criterio asumido por el máximo Tribunal, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión, sin realizar previamente el acto de imputación formal, y en el caso que decida efectuarlo no puede ser considerado como una circunstancia que vulnera o quebrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar, que la misma puede ser dictada bajo la extrema necesidad y urgencia, tal como ocurrió en el caso de autos.

En razón de las premisas efectuadas, evidencian quienes conforman este Tribunal ad quem, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados de los imputados CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ, JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ y FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ; primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión por la orden de captura librada contra de los antes mencionados ciudadanos, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización de la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad. Igualmente declaró sin lugar la solicitud de la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los hechos incriminados son tipos penales de alta entidad y son susceptibles como lo indica el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a que mal pueden los profesionales del derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER y MARCOS DAVID MORENO DAVILA, intentar de impugnar la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de instancia, por cuanto la misma fue decretada bajo la premisa de extrema necesidad y urgencia, tal como lo dispone parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún cuando la misma se ha hecho efectiva y la causa ha sido sometida a un control judicial por parte de la instancia competente.

Del mismo modo resulta impretermitible destacar, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto principal el cual fue solicitado add effectum videndi, observa esta Alzada que no le asiste la razón tanto a la denuncia contenida en el “primer” recuso así como la denuncia contenida en el “segundo” recurso a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia motivación, por argumento en contra, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa privada, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, elementos que fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de decretar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ, JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ y FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, para decretar la medida de coerción penal, existiendo el peligro de fuga y la presunción de obstaculización de la investigación, es por ello que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los encartados de autos resulta ajustada a derecho.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ, JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ y FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima las denuncias expuestas tanto en el primer recurso de apelación, como la contenida en el recurso de apelación denominado segundo. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a las denuncias contenidas tanto en el primer recurso de apelación así como la denuncia contenida en el segundo recurso, las cuales van dirigida a atacar la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y avalados por la Jueza de Instancia, puesto que a juicio quien recurre las mismas los delitos de lo son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 de! Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no pueden ser acreditarse.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a los recurrentes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se desestima tanto la denuncia contenida en el recuso de apelación denominado “primero”, así como la denuncia contenida en la acción recursiva denominada “segunda”, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por los recurrente, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en las precalificaciones jurídicas atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Igualmente con respecto a la denuncia contenida en el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, esgrimiendo que al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ, no se le corresponde los delitos endilgados por quien ostenta el “ius puniendi”, pues el no es funcionario policial, y que presuntamente no se encuentra relacionado en la investigación fiscal; a este tenor quienes aquí deciden estiman pertinente recalcar que al referido ciudadano el Ministerio Público le atribuyó la presunta participación en los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 de! Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal, existiendo plurales indicios que comprometen su responsabilidad, los cuales fueron sustentados por la jurisdicente de instancia tanto en la orden de aprehensión emitida en fecha 10 de mayo de 2017, así como en la audiencia de presentación realizada en fecha 11 de mayo del año en curso, al momento de arribar con el decreto de la medida de coerción personal, es por ello que no es procedente la libertad plena solicitada por el recurrente. Así se decide.-

Con respecto a las afirmaciones realizadas tanto en las acciones recursivas denominada “primera” y “segunda”, dirigidas en atacar la denuncia del ciudadano CARLOS NEGRETE VERA, referidas a que el presunto ciudadano esta siendo investigado por delitos, quienes presiden este Cuerpo Colegiado estiman pertinente resaltar que tales afirmaciones en la presente fase primigenia del proceso no pueden ser comprobadas ni corroboradas, pues como previamente se apuntó ut supra el procedimiento policial y las actas procesales, fue efectuado de conformidad con el artículo 119, 192, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades esenciales, encontrándose revestido de legalidad y licitud, en razón de lo anterior se debe desestimar el puntos de impugnación contenido en ambas acciones recursivas. Así se decide.-

Con respecto a la solicitudes efectuadas por tanto en la “primera” acción recursiva como en la “segunda” acción recursiva referida al decretó de una las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante tales premisas precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los imputados CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ, JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ y FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, en la comisión del hecho punible que se le atribuye, todo ello en razón de lo antes explanado por la sala. Igualmente, se evidencia que para el análisis de los tipos penales precalificado por el Ministerio Público y avalado por el órgano jurisdiccional, se analizaron las circunstancias del caso en particular para sopesar si procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consideró que para cada uno de los imputados de actas, lo procedente era el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, verifica este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual, arraigo y/o que demostró someterse al proceso (por ejemplo), entre otras circunstancias; porque para el decreto de medidas cautelares, cualquiera que sea, conforme a los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se toma en cuenta la posible pena a imponer, sino también la gravedad del delito o dañosidad social, acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de cada uno de los imputados de actas, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de alguna de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Còdigo Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y demás circunstancias que rodean al caso en particular, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer; lo cual se evidencia en este caso, donde la jueza analizó todas las circunstancias del caso que la llevaron a la decisión que hoy ha sido la recurrida.

Por corolario de estas premisas, establecidos los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias de este caso en particular, donde tomando en consideración las mismas, como ya se explicó; estas jurisdicentes consideran que se encuentra ajustada a derecho en esta fase del proceso, la decisión de la jueza de instancia que decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ, y FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, a quienes se les instruye la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y en relación al ciudadano JORGE LUIS LEÓN MAVAREZ, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 176 de! Código Penal en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in fine del Código Penal de DETENTACIÓN DE OBJETO INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados por la jueza de control, por lo que se declara sin lugar las denuncias opuestas por los recurrentes. Y así se decide

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación el primero por el profesional del derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.273, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ y JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ, plenamente identificados en actas, y el segundo presentado por el profesional del derecho MARCO DAVID MORENO DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.309, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, plenamente identificado en actas; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 553-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cumplir con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos ya expresados por esta Sala. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por el profesional del derecho DANIELE EDUARDO COMBATTI FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 231.273, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS MORENO MOGOLLON, EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, IRWIN EDUARDO ARISMENDY MARQUÉZ y JORGE LUIS LEÓN MAVÁREZ, plenamente identificados en actas, y el segundo presentado por el profesional del derecho MARCO DAVID MORENO DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.309, en su carácter de defensor privado del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUTIERREZ RUÍZ, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 553-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 330-17 de la causa No. VP03-R-2016-000678.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA