REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000863 Decisión No. 327-17.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Público Décimo con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.137.032, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de Julio de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 13 de julio de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Público Décimo con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, ejerció Recurso de Apelación de Autos en contrala decisión dictada en fecha 17 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante en su escrito, argumentando que: “La decisión que pretende impugnar esta defensa fue dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual esta defensa solicitó se controlara la imputación fiscal, adecuando los elementos de convicción a el tipo penal correcto; se apartara de la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad por no llenarse los extremos de Ley para su procedencia además de ser desproporcional con los hechos traídos a la audiencia; todo lo que conlleva a la irracional calificación y la imposición arbitraria de la medida privativa de libertad en violación de los derechos fundamentales del defendido consagrados ex artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional.”

Del mismo modo esgrimió, que: “Es el caso que, que el Juzgado de Control, obvio la falta elementos de convicción suficientes, concordantes y congruentes para estimar que existe la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, un presunto hecho que debe ser investigado por el Ministerio Público, ni el juzgado toma en cuenta lo expuesto por el imputado conforme su derecho a declarar y que la misma declaración sea tomada en cuenta a su favor, el juzgado no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, además ordeno la privación de libertad de los imputados, causando un gravamen al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa.”.

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta las declaraciones del imputado, así como lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse motivadamente con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta de elementos de convicción que presuman la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, por lo que se esta cercenando totalmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.”

En relación a lo anterior indicó que: “Algunos de los alegatos de la Defensa Pública, con exigua o ninguna motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, otros ni siquiera fueron tomados en cuenta, el Juzgado se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal, violando con ello el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión, que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa, pero específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos denunciados.”.

Igualmente quién apela señaló que: “El artículo 26 de la carta magna establece: (…)”

Continuaron manifestando, que: “El Ministerio Público solo recibió las actuaciones ya realizadas por el ente policial al día siguiente de practicadas y, si bien es cierto esta defensa no desconoce que ios órganos policiales están facultados para realizar aquellas actuaciones que resulten necesarias y urgentes, no es menos cierto que en la presente investigación se realizaron a espaldas de la propia Fiscalía actuaciones que ya no eran las que el Código Adjetivo señala como necesarias y urgentes, entre las cuales podemos señalar las entrevistas realizadas a los supuestos testigos anónimos y a! propio Técnico en explosivos y las cuales fueron utilizadas para fundamentar la existencia de los delitos y la declaratoria con lugar de la petición fiscal, y que a la postre resultaron el basamento para afirmar ia comprobación de los negados delitos imputados a nuestro representado , violentando así flagrantemente el debido proceso y sus garantías judiciales previstas tanto en la carta magna como en los documentos internacionales suscritos por Venezuela y la propia legislación interna.”

Insistió la Defensa Pública que: “Como solicitud previa de la Defensa Pública se encontraba el derecho que se tomara en cuentas las actas procesales y la declaración del imputado, las cuales fueron efectuadas conforme a las pautas establecidas en los artículos 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue concordante y congruente, siendo que la misma era un medio para su defensa, para explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y solicitar la practica de diligencias de investigación, todo lo cual fue ignorado por el tribunal sin motivación alguna, sin valorar dicha declaración de forma positiva o negativa.”

Acotó la Defensa Pública que: “Se violenta con la imputación fiscal, acogida por el Juzgado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al englobar de forma mecánica lo solicitado por el fiscal, mientras que la Defensa Pública solicito se examinaran con detenimiento los hechos narrados en actas como elementos de convicción, visto que realmente no existe una subsuncion adecuada entre los elementos de convicción y la calificación jurídica adoptada por el Tribunal, por lo que se solicito la desestimación de la imputación y la declaración de libertad del representados, o que en todo caso, sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP.”

Seguidamente determinó que: “El Ministerio Público imputó una errada calificación jurídica en el presente caso, no toma en cuenta que se trata de un delito intencional o culposo, sin atender el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 134 de fecha 01-04-2009, indica: (…)”.
Expuso que: “El Juzgado tiene el deber de examinar el cúmulo de elementos de convicción, y de oficio o a petición de parte, debe analizar la conducta individual de cada imputado así como las circunstancias de modo, y forma de participación del defendido, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 323 de fecha 14-09-2004, de la siguiente forma: (…)”

Sostuvo el recurrente que: “Por ello, al no motivar ni evidenciar que las actas reflejan una presunta conducta punible, el Juzgado violento el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que indica de forma errónea la conducta punible ejecutada violentando las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestros defendidos, establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”

Argumentó en su escrito que: “Se violenta el derecho a una imputación objetiva, cuando la representación del Ministerio Público señala que mi representado es presunto autor presuntos autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, sin atender a lo demostarado en las actas, pero en todo caso, las modernas teorías de imputación indican que debe ser subsumido o tipificado como un HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente , como lo expreso la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sentencia 281-15 de fecha 20-07-2015, asunto VP03-R-2015-001241, donde se produjo el cambio de calificación de peculado propio y peculado impropio al delito de hurto, donde expresan: (…)”.

Sucesivamente indicó que: “En este mismo orden, resulta pertinente traer a colación el fallo No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente: (…).

Determinó la Defensa Pública que: “El Juzgado procedió finalmente a acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada sin fundamento por el Ministerio Público, toda vez que no indico porque considera que existe peligro de fuga u obstaculizaron a la investigación, lo cual violenta el principio de libertad.”

Manifestó que: “Debe señalar esta defensa además, que igualmente con la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico se violentan los principios de proporcionalidad de las medidas establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)”

En atención a lo anterior infirieron que: “Considera la Defensa Pública, que el tribunal debió considerar dicha sustitución al ponderar los elementos a su alcance, como indica la sentencia 492 de fecha 01-04-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:(…)”.

Señaló la Defensa Pública que: “Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la 1115 de fecha 14-08-2015, que estableció lo siguiente: (…)”

Seguidamente expuso que: “Así mismo, la Sala de Casación Penal en la sentencia 252 de fecha 04-05-2015, sobre la gravedad del delito estableció lo siguiente: (…)”.

Así las cosas apuntó que: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra del representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad al defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lmeamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".”
Subsiguientemente expuso que: “De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, la privación o restricción de ella, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepción que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su" cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia.”.

Consideró que: “No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestros defendidos, resulta desproporcionada, en relación con las circunstancias de intencionalidad del caso, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser cubiertas mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en cuenta los hechos que se investigan.”.

Sostuvo de igual manera que: “Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirma lo siguiente: (…)”.

En relación a lo planteado anteriormente manifestó que: “(…)Por tanto, es importante citar al autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:(…)”.

Asimismo expuso que: “El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", págs. 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente: (…)”

En razón de lo previamente explicado la Defensa Pública indicó que: “Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, v la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, v los artículos 1, 126." 127, 157 v 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren las Magistrados v Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, v en consecuencia, ordenen la libertad del representado, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 código Orgánico Procesal Penal, bajo los principios de libertad y justicia y adecué la Correcta Calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto v sancionado en el artículo 409 del Código Penal, atendiendo a lo antes alegado.”.

Concluyó el recurso de apelación solicitando a: “Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Modificando la decisión, de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; adecué la calificación jurídica y otorgue una medida cautelar de la contenida en el artículo 242 del COPP, desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, restituyéndole la libertad al defendido, en resguardo de los derechos que le asisten, por los argumentos antes planteados.”.

III.-CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Profesional del Derecho YANNIS CAROLINA DOMÍNGUEZ PADILLA, Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, LISBETH DAVILA GONZÁLEZ Y BENITO VALECILLOS, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la contestación a recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició su contestación indicando que: “Una vez analizado el motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, es de mencionar que esta representación fiscal lleva investigación penal signada con el Nro MP-271902-2017. Ahora bien, esta representación fiscal, actuando en mi carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Presento, y dejo a disposición del Tribunal AQUO, en fecha 17 de JUNIO de 2017, al ciudadano DARWIN RUBIO FERREBUZ, en cuya oportunidad imputo formalmente, y peticiono se le DECRETARÁ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ¡a comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL EINNOBLE Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA. En tal sentido, esta representación fiscal, en dicho acto dio por cumplidos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

De igual manera apuntó que: “Hechos: Tenemos que los hechos que fundamentaron dicha petición, son los siguientes: En fecha 15 de junio de 2017 un grupo de personas estudiantes entre otros, se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Universidad con la Avenida 16 Guajira, manifestando públicamente y de forma pacífica, cuando de repente se observa una camioneta tipo cava la cual fue identificada como un vehículo Marca Ford, Modelo F-250, Tipo Camioneta Furgón, Placa A53BT6V, color Blanco, que cruza en la esquina de Latín grados que es un local ubicado diagonal al Colegio de Abogados del estado Zulia, y está cruza hacia la avenida 16 guajira y se coloca de frente al sitio de donde se encontraba el ciudadano JOSÉ JESÚS MARÍN y otros ciudadanos más, cuando éste le hace señas al conductor que iba en dicho vehículo que de marcha atrás ya que la plaza de toros con circunvalación 2 estaba cerrada por los manifestantes, y es cuando observa a través del parabrisas cuando el chofer saca un teléfono celular comienza como a tomar foto o a grabar y después se percata que el mismo esta hablando por teléfono, y luego arranca la camioneta tipo cava con dirección hacia la plaza de toros donde estaban los manifestantes, cruza hacia la intersección con la circunvalación 2, cuando ei acelera la camioneta, escuchó un impacto, siendo que se lleva a un ciudadano por delante el cual fue identificado como LUÍS VERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.673.524, arrastrándolo desde el sitio del impacto hasta 194 metros donde quedo debajo del vehículo antes identificado. Posteriormente se apersonaron funcionarios policiales al sitio donde se procede a la aprehensión del sujeto DARWIN RUBIO conductor del vehículo, y se procede al trasladar al sujeto occiso a la Morgue para la respectiva Necropsia de Ley.”.

Sucesivamente determinó que: “Entre los elementos de convicción tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 15-06-2017 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haberse recibido llamada del oficial Teomar Oquendo adscrito al sistema integrado de información policial (siipol) informando que en el sector PLAZA DE TOROS PROLONGACIÓN CIRCUNVALACIÓN 2 AVENIDA GUAJIRA VIA PÚBLICA PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien falleciera por causas desconocidas.
(…) 2.- Acta Policial de fecha 15-06-2017 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente: (…)
(…) 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DEL SUCESO, DEL CADÁVER Y DEL VEHÍCULO, Nro 1000 de fecha 15-06-2017, con imágenes fotográficas donde se deja constancia de lo siguiente: (…)”.
(…) 4.- ACTA DE INSPECCIÓN INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVERES (MORGUE) CON IMÁGENES FOTOGRÁFICAS NRO 1001 DE FECHA 15-06-2017, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: (…)
(…) 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2017 RENDIDA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, POR EL CIUDADANO FREDY VERA (PROGENITOR DEL OCCISO), quien expone: " (…)
(…) 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2017 RENDIDA POR ANTE EL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, POR EL CIUDADANO BRAYAN GONZÁLEZ (PROGENITOR DEL OCCISO), quien expone:
Asimismo señaló que: (…)
(…) 7.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-06-2017 RENDIDA POR ANTE EL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, POR EL CIUDADANO ÁNGEL
CASTILLO (PROGENITOR DEL OCCISO), quien expone:(…)”.
(…) 8.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, SUSCRITO POR EL DETECTIVE HÉCTOR RÍOS EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA ZULIA, ÁREA DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, NRO 3511-2017 PRACTICADO EN EL SITIO DEL SUCESO.

9.- EXPERTICIA INFORMÁTICA CON IMÁGENES FOTOGRÁFICAS NRO 9770- }X242-DEZ-DC-3513 DE FECHA 16-06-2017, REALIZADA A LOS REGISTROS FILMÍCO COLECTADO EN EL SECTOR PLAZA DE TOROS, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, FUNDACIÓN NIÑO ZULIANO. Suscrito por la detective ANDREA PEÑALOZA, experta en informática adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NRO 779-50 de fecha
16-06-2017, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO F-250, TIPO FURGÓN, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTSF2A61CGA04587, relacionada con el vehículo involucrado en el hecho. Suscrita por el Detective ANTONY PUCHE E IGNACIO PÉREZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia.

11 - Acta de fecha 15-06-2017 suscrita por la Fiscal Provisorio Undécima del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que se colecto una evidencia de registro fílmico contentiva en un DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DENOMINADO PEN DRIVE, COLOR NEGRO, MARCA KINGSTON, MODELO DATATRAVELER, DE 2GB, CON CINTAS ADHESIVAS DE COLOR BLANCO EN AMBOS EXTREMOS, descrita en cadena de custodia Nro F11-0002-2017.

12.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO DOUGLAS DIOSMAR CÁRDENAS BERMUDEZ, V- 27.148.922 rendida por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, testigo en la presente investigación y una vez impuesto del contenido de la investigación el mismo manifestó: (…)

(…) 13.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JOSÉ JE,SÚS MARÍN HERRERA, rendida por ante la Fiscalía Undécima de! Ministerio Público, quien expone: (…)

(…) 14.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO ÁNGEL EDUARDO CASTILLO, rendida por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expone: (…)

(…) 15.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO CIRO ALBERTO SOTO URDANETA, rendida por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expone: (…)

(…) 16. CONSTANCIA DE CONSULTA POR EL ENLACE INTT, donde se indica que el vehículo MARCA: FORD, MODELO F-250, TIPO FURGÓN, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTSF2A61CGA04587,PLACA A53BT6V registra a nombre DROGUERÍA MEDICA DEL SUR, OA_ 18.- NECROPSIA DE LEY NRO 1243-2017 DE FECHA 15-06-2017, suscrita por el DOCTOR IVAN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: (…)”

Manifestó el Ministerio Público que: “Como puede evidenciarse ciudadanos Magistrados, en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código.Orgánico Procesal Penal, considera esta representación fiscal, que el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente: (…)”

Seguidamente reiteró que: “(…)Por otra parte, se infiere del contenido de la decisión de fecha 17 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se decretó Metida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano imputado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, que la Juez A quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta representación fiscal, en dicho acto y mediante escrito en el cual se peticiono una orden de aprehensión, se dejo establecido que eí delito se trata de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y CON ALEVOSÍA, verificándose que se trata de un delio que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos "elementos de convicción", aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por ¡o que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide. En cuanto al numeral 3, relativo a ¡a apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que ei sujeto sea sometido a ía jurisdicción penal, la misma Constitución prevé ia restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar Ja posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1).”

De igual manera señaló que: “Por lo que se evidencia que en ningún momento al imputado de actas le fue violado el debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 tal como pretende hacerlo ver la defensa. Motivo por el cual el Juez de Control, en el acta de presentación de Imputado, considero que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y motivó de manera clara, precisa y detallada la presente decisión por cuanto tomo en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales de acuerdo a sus máximas de experiencia y las reglas de la sana critica, se ve comprometida la responsabilidad penal del imputado de actas, como autor o participe del hecho punible que se atribuye sin destruir el principio de presunción de inocencia, sin violentar el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa.”.

En su petitorio el Ministerio Público solicitó que: “(…)Por todo lo anteriormente expuesto y con el debido respeto solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ABG. ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR DÉCIMO (10°) PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO: DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 14.137.032., IDENTIFICADO EN LA CAUSA QUE CURSA POR ANTE ÉSE TRIBUNAL SIGNADA BAJO LA NOMENCLATURA 10C-17679-17, QUIEN FUE IMPUTADO POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1o DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE LUIS ENRIQUE VERA EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Y SE CONFIRME la decisión de la decisión recurrida de Fecha 17 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cual impuso al ciudadano antes mencionado de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Público Décimo con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.137.032, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el recurrente que de las actas se desprende que no fue tomado en consideración por el juzgado de primera instancia la declaración del imputado, además de fundamentar una decisión sin suficientes y concordantes elementos de convicción, así como imponer una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.

De igual manera apuntó la Defensa Técnica que en la recurrida se observan irregularidades procesales que violentan derechos y garantías de rango constitucional que amparan a su defendido, como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad Personal, Derecho a la Presunción de Inocencia y búsqueda de la verdad contenidos en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió el apelante indicando que no hubo una motivación acorde con la declaración realizada por el imputado de autos, la cuál fue realizada conforme lo indican los artículos 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue ignorada por el juzgado de control al momento de fundamentar su decisión.

Asimismo expuso el recurrente que el tipo penal imputado a su defendido no se subsume a la conducta desplegada por el mismo, violando su derecho a una imputación objetiva basada en los hechos expuestos en las actas que integran el presente asunto.

Por último en base a las denuncias planteadas solicitó adecue la calificación jurídica y otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.

Una vez delimitados los puntos de impugnación, considera esta Sala abordar el primero referido a que en el presente asunto no se dio cumplimiento al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente asunto, no existe un hecho punible, ni fundados elementos de convicción o una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de búsqueda de la verdad, por lo que no es procedente la imposición de una medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de su defendido.

A tales efectos se considera oportuno señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre siendo objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Aunado a lo anterior y en atención a la norma constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Por otra parte, considera esta Alzada que resulta oportuno referirse en este caso a la flagrancia, como uno de los presupuestos que exceptúan la regla del derecho a la libertad, consagrados en el precitado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).

En el segundo supuesto, particularmente, el de la flagrancia, según el artículo 234 del texto adjetivo penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, del cual se desprende que evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito: 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

No obstante, existen situaciones que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Penal, hacen posible el decreto de medidas de coerción personal, aun sin la existencia de orden judicial, así como sin que se establezca la flagrancia, por lo que se debe analizar cada caso a fin de verificar tales circunstancias.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, al determinar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es viable imponerle a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, asimismo consideró que no existen elementos de convicción que la involucren en la comisión de un hecho punible y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN y se estableció que:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL


Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano imputado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-14.522.942, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios actuantes. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, : En fecha 15 de junio de 2017 un grupo de personas estudiantes entre otros, se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Universidad con la Avenida 16 Guajira, manifestando públicamente y de forma pacífica, cuando de repente se observa una camioneta tipo cava la cual fue identificada como un vehículo Marca Ford, Modelo F-250, Tipo Camioneta Furgon, Placa A53BT6V, color Blanco, que cruza en la esquina de Latín grados que es un local ubicado diagonal al Colegio de Abogados del estado Zulia, y está cruza hacia la avenida 16 guajira y se coloca de frente al sitio de donde se encontraba el ciudadano JOSÉ JESÚS MARIN y otros ciudadanos más, cuando éste le hace señas al conductor que iba en dicho vehículo que de marcha atrás ya que la plaza de toros con circunvalación 2 estaba cerrada por los manifestantes, y es cuando observa a través del parabrisas cuando el chofer saca un teléfono celular comienza como a tomar foto o a grabar y después se percata que el mismo esta hablando por teléfono, y luego arranca la camioneta tipo cava con dirección hacia la plaza de toros donde estaban los manifestantes, cruza hacia la intersección con la circunvalación 2, cuando el acelera la camioneta, escuchó un impacto, siendo que se lleva a un ciudadano por delante el cual fue identificado como LUÍS VERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.673.524, arrastrándolo desde el sitio del impacto hasta 194 metros donde quedo debajo del vehículo antes identificado. Posteriormente se apersonaron funcionarios policiales al sitio donde se procede a la aprehensión del sujeto DARWIN RUBIO conductor del vehículo, y se procede al trasladar al sujeto occiso a la Morgue para la respectiva Necropsia de Ley. Entre los elementos de convicción tenemos lo siguiente: (…)

(…) elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el cambio de calificación solciitado por la Defensa en virtud de encontrarnos en la fase incipiente siendo necesario el esclarecimiento de los hechos a través de la investigación.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia en todo ordenamiento jurídico como lo es la vida, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-14.522.942, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado y la situación actual con los sitios de reclusión de este Estado, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda como Sitio de Reclusión en EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud practica de exámenes psiquiátricos y psicológicos realiza por la defensa este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y ordena el traslado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-14.522.942 hasta la medicatura forense para el día 19-06-17 a las 9:00am.

En relación a la solicitud de prueba anticipada de reconstrucción de hechos este Tribunal declara con lugar dicha solicitud y fija reconstrucción de hechos para el día 04 de Julio del 2017 a las ocho y treinta de la mañana de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal


Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: se decreta lAPREHENSIÓN, en flagrancia del imputado, DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-14.522.942, VENEZOLANO, natural de Maracaibo, hijo de Magalis Ferrebuz y Enrique Rubio estado Zulia, NACIDA EN FECHA 11-07-79, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.134.094, residenciado en Haticos por Arriba , Fundacion Mendoza, avenida 21B, con calle 125ª, casa N°77, Parroquia Cristo de Aranza , Municipio Maracaibo del ESTADO ZULIA TLF 04143613023, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-14.522.942, VENEZOLANO, natural de Maracaibo, hijo de Magalis Ferrebuz y Enrique Rubio estado Zulia, NACIDA EN FECHA 11-07-79, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.134.094, residenciado en Haticos por Arriba , Fundacion Mendoza, avenida 21B, con calle 125ª, casa N°77, Parroquia Cristo de Aranza , Municipio Maracaibo del ESTADO ZULIA TLF 04143613023, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el Defensor publico Elvis rivera, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio Público en contra de la ciudadano, DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-14.522.942,


QUINTO:se declara con lugar la solicitud de exámenes psiquiátricos y psicológicos realizada por la defensa publica y ordena el traslado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-14.522.942 hasta la medicatura forense para el día 19-06-17 a las 9:00am.

SEXTO. Declara con lugar la solicitud fiscal y fija la acto de reconstrucción de hechos para el dia 04/07/17, a las nueve y treinta de la mañana (9:30am) de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal

SEPTIMO Se ordena el ingreso preventivo del imputado, DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-14.522.942, VENEZOLANO, natural de Maracaibo, hijo de Magalis Ferrebuz y Enrique Rubio estado Zulia, NACIDA EN FECHA 11-07-79, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.134.094, residenciado en Haticos por Arriba , Fundacion Mendoza, avenida 21B, con calle 125ª, casa N°77, Parroquia Cristo de Aranza , Municipio Maracaibo del ESTADO ZULIA TLF 04143613023, en CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALÑES Y CRIMINALISTICAS , hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13.

Del contenido de la recurrida, con fundamento (entre otras circunstancias), en el acta policial ya citada en esta decisión, se evidencia que la instancia dejó establecido que se configuró la aprehensión en flagrancia del imputado de actas, con respecto a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en relación a la jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, procedía la aprehensión; por lo que consideró que se reunían los requisitos establecidos en la ley para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 262, en armonía con el artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que debe transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”(Destacado de la Sala)

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

En sentido se observa que la recurrida en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que se cumplió, por lo que se desprende que estableció la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN.

A su vez, con respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control estableció la existencia de elementos de convición, dejando constancia que fueron los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 15-06-2017 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de haberse recibido llamada del oficial Teomar Oquendo adscrito al sistema integrado de información policial (siipol) informando que en el sector PLAZA DE TOROS PROLONGACIÓN CIRCUNVALACIÓN 2 AVENIDA GUAJIRA VIA PÚBLICA PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien falleciera por causas desconocidas.

• 2.- ACTA POLICIAL de fecha 15-06-2017 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• 3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y debidamente firmada por el imputado de autos.

• 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DEL SUCESO, del cadáver y del vehículo, nro 1000 de fecha 15-06-2017, con imágenes fotográficas.

• 6.- INFORME PERICIAL, de fecha 16-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVERES (MORGUE) con imágenes fotográficas nro 1001 de fecha 15-06-2017.

• 9- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-06-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-06-2017 rendida por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica, por el ciudadano FREDY VERA.

• 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-06-2017 rendida por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.

• 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-06-2017 rendida por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica, por el ciudadano angel castillo (progenitor del occiso).

• 13.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, suscrito por el detective HECTOR RIOS experto adscrito al departamento de Criminalística Zulia, área de análisis y reconstrucción de hechos, Nro 3511-2017 practicado en el sitio del suceso.

• 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de seriales Nro. 779-50 de fecha 16-06-2017, practicada al vehículo marca: ford, modelo f-250, tipo furgon, año 2012, serial de carrocería 8YTSF2A61CGA04587, relacionada con el vehículo involucrado en el hecho, suscrita por el detective ANTONY PUCHE e IGNACIO PÉREZ, expertos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado zulia.

• 15-. ACTA DE FECHA 15-06-2017 suscrita por la Fiscal Provisorio Undécima del Ministerio Público, en la cual se deja constancia que se colecto una evidencia de registro fílmico contentiva en un DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DENOMINADO PEN DRIVE, COLOR NEGRO, MARCA KINGSTON, MODELO DATATRAVELER, DE 2GB, CON CINTAS ADHESIVAS DE COLOR BLANCO EN AMBOS EXTREMOS, descrita en cadena de custodia Nro F11-0002-2017.

• 16.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano DOUGLAS DIOSMAR CARDENAS BERMUDEZ, V- 27.148.922 rendida por ante la fiscalia undécima del ministerio público.

• 17.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano JOSÉ JESÚS MARIN HERRERA, rendida por ante la fiscalia undécima del ministerio público.
• 18.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano ANGEL EDUARDO CASTILLO, rendida por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.

• 19.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano CIRO ALBERTO SOTO URDANETA, rendida por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público.

• 20. CONSTANCIA DE CONSULTA por el enlace INTT, donde se indica que el vehículo MARCA: FORD, MODELO F-250, TIPO FURGON, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTSF2A61CGA04587,PLACA A53BT6V registra a nombre DROGUERIA MEDICA DEL SUR, C.A.

• 21.- NECROPSIA DE LEY Nro. 1243-2017 de fecha 15-06-2017, suscrita por el DOCTOR IVAN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA y CIENCIAS FORENSES DE MARACAIBO.

Observa la Sala que la jueza de la recurrida estableció los elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra relacionado en la presunta comisión de los delitos que el Ministerio Público le imputó en este caso, aunado al hecho que en esta etapa del proceso tal calificación jurídica es de carácter provisional, las cuales pueden variar en el transcurrir de la investigación que ha iniciado el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control.

Tales afirmaciones la hizo la jueza de instancia, quien señaló que a lo largo del estudio minucioso evidenció la existencia de plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Siendo que además, considera este Tribunal Colegiado, que no son incongruentes como tantas veces lo afirmó la defensa en su recurso de apelación; ya que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad acordada en este caso, cumple con los elementos de convicción para este caso en particular, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la recurrida una vez que estableció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS en el delito ya citado, así como estableció que de las actas se desprende que el imputado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, fue aprehendido cuando un grupo de personas pretendía agredirlo físicamente, en razón de ser señalado como la persona que, conduciendo un vehículo automotor, Tipo camioneta, pick up furgón, Marca FORD, modelo F-250, color blanco, placa A53BT6V arrolló a un ciudadano que quedó identificado como LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, el cuál se encontraba tendido en el pavimento de la vía pública, indicando los ciudadanos que en el lugar permanecían, que el hoy imputado, era el presunto autor o participe en los hechos imputados por el Ministerio Público, realizando diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias que practico el órgano de investigación penal, bajo la dirección del órgano de investigación, donde calificó la aprehensión en flagrancia conforme el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN, el cual dispone que:

“ Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”


De lo anterior considera esta Alzada que de la recurrida se desprende el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la recurrida cumplió con la verificación de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, sin que los elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible imputado sean incongruentes, ni mucho menos para establecer el delito imputado, que de acuerdo a la recurrida se presume se realizó.

De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, al hoy imputado participó en un hecho delictivo que están directamente relacionado con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas. Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, que el imputado de autos conducía un vehículo con el cual presuntamente arrolló a un manifestante que se encontraba en la vía pública, por lo que fue abordado por otros ciudadanos logrando detener la marcha del vehículo automotor que conducía el hoy imputado y justo en el momento en el que descendió del automóvil, fue atacado por los manifestantes quiénes se encontraban enardecidos por la conducta asumida por el ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, sin embargo con la intervención de funcionarios de Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia quienes se encontraban en labores de patrullaje pudo ser retenido a salvo para ser trasladado posteriormente a la sede de la Policía Bolivariana del estado Zulia.

Visto la jueza de Instancia los hechos por los cuales fue presuntamente aprehendido el imputado de autos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia . Así se decide.-

De igual manera apuntó la Defensa Técnica como segundo punto de impugnación que en la recurrida se observan irregularidades procesales que violentan derechos y garantías de rango constitucional que amparan a su defendido, como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad Personal, Derecho a la Presunción de Inocencia y búsqueda de la verdad contenidos en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de este punto de impugnación es necesario por parte de esta Alzada reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)
(…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49.1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en las actas policiales de fecha 15 de junio de 2017 quienes dejaron constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas fueron informados de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, razón por la cuál se dirigieron hacia el sector Plaza de Toros, Prolongación Circunvalación 2 con Avenida Guajira, vía pública, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde fueron abordados por ciudadanos que se encontraban en la vía, quienes notificaron sobre el fallecimiento de un ciudadano.

De igual manera le indicaron a la comisión policial que el ciudadano que había fallecido se encontraba manifestando y había sido arrollado por un vehículo automotor, tipo camioneta pick up furgón, Marca Ford, Modelo F-250, Color Blanco, placas A53BT6V, el cuál era conducido por un ciudadano que quedó identificado como DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, encontrándose el mismo en la sede de la Policía Bolivariana del Estado Zulia CCP III, Maracaibo Norte, ubicada en El Milagro, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que al detener la marcha del vehículo, un grupo de personas pretendió agredirlo físicamente, por lo que consideraron prudente su traslado hasta la sede del comando.

Posteriormente se dejó constancias en las actuaciones policiales, que en efecto la ciudadanía se encontraba enardecida por lo sucedido, razón por la cuál incineraron el vehículo automotor en el cuál se trasladaba presuntamente el ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS.

Seguidamente los manifestantes procedieron a señalar el lugar en donde ocurrieron los hechos, encontrándose en el suelo revestido de asfalta un ciudadano de tez blanca, contextura regular, de un metro setenta y ocho de estatura (1.78cm) logrando observar múltiples escoriaciones, al igual que varias heridas, por lo que procedieron a realizar de conformidad con el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal inspección técnica del suceso, logrando identificar a la víctima como LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN.

En razón de lo sucedido se presentó en el sitio del suceso la comisión de la Medicatura Forense con la finalidad de trasladar al cuerpo sin vida de quién en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN a la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia con la finalidad que le sea practicada la correspondiente necropsia de Ley.

Asimismo dos ciudadanos que quedaron identificados como BRAYAN GONZÁLEZ y ÁNGEL CANTILLO, manifestaron que se encontraban manifestando pacíficamente en la circunvalación Nº 2 con Avenida Guajira, cuando identificaron a una camioneta blanca, tipo pick up furgón, marca Ford, modelo f-250, color blanco, intentando pasar por encima de los obstáculos, y al acelerar arrolló a un individuo que estaba manifestando, arrastrándolo varios metros dejándolo inmediatamente sin signos vitales, por lo que el resto de las personas arremetieron en contra de integridad física del conductor e incineraron el vehículo automotor.

Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la de la Policía Bolivariana del Estado Zulia CCP III, Maracaibo Norte, ubicada en El Milagro, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de entrevistarse con el investigado que quedó identificado como DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, el cuál estando dentro de los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 15 de junio de 2017 a las una y treinta y cinco horas de la tarde (1:35pm) presentándolo ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 17 de junio de 2017, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de autos de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Pública que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en los artículos 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, realizó su exposición.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 44 y 49.1.2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Libertad Personal, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia etc, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

Seguidamente en el tercer punto de impugnación, prosiguió el apelante indicando que no hubo una motivación acorde con la declaración realizada por el imputado de autos, la cuál fue realizada conforme lo indican los artículos 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue ignorada por el juzgado de control al momento de fundamentar su decisión.

En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Por último expuso el recurrente que el tipo penal imputado a su defendido no se subsume a la conducta desplegada por el mismo, violando su derecho a una imputación objetiva basada en los hechos expuestos en las actas que integran el presente asunto.

En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que no se ajusta la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a la conducta desplegada por sus defendidos por cuanto a su parecer no se está en presencia de la comisión de un hecho delictivo grave, advierte esta Alzada que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, se les investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN.

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Público Décimo con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.137.032, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE y EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE VERA SULBARAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Público Décimo con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano DARWIN JOSÉ RUBIO FERREBUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.137.032.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 327-2017 de la causa No. VP03-R-2017-000863.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria