REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000747 Decisión Nº 326-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.337, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.783.845, contra la decisión Nº 094-17 de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JESÚS BARBOZA BALLESTA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la defensa, así como admite también los medios probatorios de la Defensa, quien se acoge al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 313 numeral 5 ejusdem; CUARTO: Declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos; QUINTO: Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de junio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 28 de junio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.337, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA LÓPEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 094-17 de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“(…) Establece textualmente el artículo 264 del COPP (sic), que… omissis…
(…) I. La primera denuncia la apoya la defensa en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto en el fallo impugnado se decretó o declaró la OMISION (sic) del pronunciamiento de la entrega del vehículo solicitado entre otras cosas por esta defensa técnica.
PUNTO NÚMERO 4TO DE LA MOTIVA DEL TRIBUNAL EN SU
DECISIÓN:
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente la motivación de la Jueza del Tribunal a quo en el punto up (sic) supra descrito, constataran (sic) que baso (sic) su negada en OMITIR pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa sobre la entrega del vehículo involucrado en los hechos, lo que denota una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación a las Garantías Judiciales contemplado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Daño Irreparable por errores judiciales contemplado en el articulo (sic) 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con el articulo (sic) 139 y 255 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Denegación de Justicia de conformidad al artículo 6 del Código Orantico (sic) Procesal Penal y 255 parte in fine de la Constitución.
Cabe destacar un extracto de la obra Recursos Procesales 4ta edición por Rodrigo Rivera Morales Pág. 41 CARACTERIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN.
…Omissis…
De lo antes esbozado se evidencia que nuestra nación ha garantizado en su historia constitucional el derecho de petición y el derecho de obtener resolución, hoy nuestra constitución es más garantista sobre la tutela judicial efectiva razón por la cual esta defensa recurre ante el tribunal de alzada a los fines de impugnar la violación de este derecho.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Itinerante no valoro (sic) conforme a derecho en ese acto el contenido del artículo 293 de la Ley objetiva Penal, que insta a dicho tribunal a dar contesta sobre lo solicitado, en el cual dice una proposición en su primer aparte... omissis…
Aunado a lo anterior tampoco dio respuesta a la defensa sobre los dos escritos a la solicitud de la entrega del vehículo, las cuales se encuentran anexas en auto, violentando así la norma en la parte in fine del artículo 161 del Código Procesal, el cual reza: En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.
Cabe destacar la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Maracay, 28/03/2008 Exp. No 1aa/6891-08:… omissis… Asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue:… omissis…
El Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que,… omissis…
De lo antes anunciado se puede apreciar que la jueza incurrió en el llamado "Denegación de Justicia" al Omitir pronunciamiento "so pretexto de silencio" sobre la solicitud planteada por este recurrente dentro de los lapsos establecidos de la fase de investigación, en (sic) así como en el propio acto de la audiencia preliminar.
Describe así la Jueza en su motiva que "dicha solicitud refiere a los intereses personales de una ciudadana que nada tiene que ver con lo debatido en el presente acto”...
Ciudadanos Magistrados consta en auto escrito de Poder Especial otorgado por la poderdante ciudadana: Irma López, propietaria legitima (sic) del vehículo involucrado, que LEGÍTIMA (sic) conforme a derecho a este recurrente a representar sus derechos y garantías constitucionales de su propiedad ante el tribunal de control, en cualquier grado y estado del proceso, razón por la cual, considera quien recurre que no le asiste la razón al tribunal Itinerante la omisión de la solicitud, pues esta (sic) incurre en denegación de justicia, en violación a la tutela judicial efectiva como bien lo demuestran las normas in comento.
Es por ello que el día 31 de Mayo del 2017, en el propio acto de la audiencia preliminar del Juzgado Primero Itinerante, pude notar una arbitrariedad por parte de la Jueza Joleny Camejo, al manifestar esta que no le permitiría a la defensa hacer planteamientos alguno sobre la entrega del vehículo, oponiendo y adelantando criterios, por considerar que desvirtuaba la naturaleza y propósito del acto, por lo que esta defensa se opuso contra la notable violación al derecho de la defensa, lo que dio pie a que la ciudadana Jueza Joleny Camejo, ordenara llamar a los funcionarios de la Guardia Nacional y de La Policía Nacional adscritos al circuito para que se apersonaran al despacho por considerar en ese momento una amenaza a su persona, acto este que considera la defensa como un abuso de autoridad, consagrado y tipificado en el artículo 203 del Código Penal, no obstante esta defensa insistió en el derecho que le asiste con la libertad del caso que conlleva a plantear la solicitud de la entrega del vehículo en el acto de la audiencia preliminar, por considerar Legitimidad para hacerlo.
Así las cosas la ciudadana Jueza tampoco valoró que en el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) la fiscalía de investigación OMITIÓ pronunciamiento alguno sobre la Medida Precautelativa del Vehículo, quien como titular de la acción penal le corresponde ejercer la representación del Estado y sus intereses, debiendo y teniendo el Tribunal Itinerante resolver la entrega del vehículo conforme lo estable el Legislador Patrio en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal, por ser dicho Juzgado Competente en esta fase.
QUINTO
DE LA PROMOCION (sic) DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES
Primero: Acta de audiencia Preliminar de fecha 31/05/2017
Segundo: Expediente No 1CIE-247-16
(…)
A.- En razón de haber dado cumplimiento la Defensa con todos y cada uno de los requisitos legales que requiere el tramite (sic) procedimental sobre el Recurso de Apelación de Autos, solicita se dicte la ADMISIBILIDAD del mismo, por las circunstancias anteriormente señaladas y por el hecho de no encontrase el Recurso Impugnatorio dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- De ser declaradas con lugar la denuncia interpuesta en este recurso Impugnatorio, solicito con el debido respeto ordene esta digna Corte de Apelaciones REVOCAR LA DECISIÓN INMOTIVADA del fallo impugnado, y en consecuencia sea acordada a favor de mi representada ciudadana IRMA LÓPEZ la entrega inmediata del vehículo solicitado de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se deja constancia que la Defensa Técnica no presentó escrito de contestación al presente recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 094-17 de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada arguye que en el caso de marras hubo omisión en el pronunciamiento de la Juez de instancia en cuanto a lo solicitado por esa defensa, en consecuencia señala como inmotivada la decisión de la a quo, vulnerando los derechos y garantías referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, al daño irreparable por errores judiciales y la denegación de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 48.8, 49.1, 139 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizada por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a señalar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en decisión Nº 2679, de fecha 19-12-2003, sobre la ausencia de pronunciamiento:
“...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Subrayados de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:
“La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo”. (Resaltado de la Sala).
En consonancia con el criterio expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que:
“Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial”. (Subrayado de la Sala).
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que la omisión de pronunciamiento de las cuestiones planteadas por las partes en la oportunidad legal ante el tribunal de instancia, implica el silencio o falta de pronunciamiento por parte del órgano decidor, lo cual acarrea la violación a las garantías constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, las cuales constituyen derechos fundamentales que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”. (Subrayado de la Sala)
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127 de fecha 05.04.2011, que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por el recurrente, este ad quem procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
“DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado (sic) Zulia, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA ADMISION (sic) DE LA ACUSACION (sic)
Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS (sic) BARBOZA BALLESTA, plenamente identificada (sic), la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capitulo (sic) II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de los encausados en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el numeral 2° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el numeral 3° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por los imputados, también indicado en la acusación, satisface el numeral 4° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo consta a la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se solicita el enjuiciamiento de los encausados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se satisface el numeral 5° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal, dado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JESUS (sic) BARBOZA BALLESTA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en tiempo hábil, para ser dilucidadas en el debate oral y público, habiéndose indicado su pertinencia y necesidad, éste (sic) Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita (sic) y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MÉTODOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO los cuales hace suyos la defensa, ASÍ COMO LOS OFERTADOS POR LA DEFENSA, quien se acoge al principio de la comunidad de la prueba, ellos (sic) a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ALEJANDRO JESUS (sic) BARBOZA BALLESTA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad lo expresado en el numeral 5° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa en este mismo acto, el Tribunal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
1) Respecto a la argumentación de un acta policial suscrita por los funcionario actuantes de la Guardia Nacional el día 26 de abril del 2016, en la cual no existe testigo alguno que avalen la actuación de dichos funcionarios, sobre el señalamiento en contra de mi defendido, en tal sentido el Ministerio Publico (sic), baso (sic) su escrito acusatorio en un acta policial y en una mercancía comestible, como bien lo establece las experticias que se encuentra en autos, se remite el órgano subjetivo al contenido de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece "procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De lo anterior, es claro que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.
Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, este Tribunal considera que la solicitud de la defensa, en este particular no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.
2) Igualmente arguye la defensa: en este acto mi defendido ha activado el derecho de declarar y manifestando que dicha mercancía no le pertenece, indicando que es un trabajador del volante quien llevaba a cuatro ciudadanos, dueños de dicha mercancía, por lo cual la situación en la cual se encuentra mi defendido es aprehendido, por no haber elementos de convicción que señalen en primer lugar: que la mercancía no le pertenece; sobre este particular, por tratarse de temas propios del juicio oral y publico (sic), aspectos sobre los cuales no le esta dado al juez en fase de control entrar a realizar valoración alguna, omite quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno. Así se declara.
Asimismo aduce la defensa: que el delito de Contrabando de Extracción no se encuentra debidamente demostrado en la fundamentación del escrito acusatorio por exigir el legislador un despliegue de una conducta antijurídica que encuentre en el concepto de la interpretación penal; es oportuno indicar a la defensa, que conforme a la norma, el delito de Contrabando de Extracción se configura cuando el sujeto activo desvíe bienes o productos de cualquier tipo, del destino original para el cual ha sido autorizado por la autoridad competente, y cuando extraiga o intente extraer los mismos del territorio nacional sin cumplir con la normativa y documentación correspondiente. Mas (sic) aun (sic), evidencia el órgano jurisdiccional, al contenido de las actas que conforman el presente expediente, que los productos que fueron retenidos a al incriminado de autos, dada la cantidad, esto es 203 Kgs, a los fines de su movilización, requieren la expedición de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, a que se contrae la Resolución No. 25-12, de fecha 14/06/2012, de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, a través del Sistema Integral de Control Agroalimentario, cuando esta movilización tenga como propósito: la comercialización de dichos productos, el consumo humano, o el consumo animal con incidencia en el consumo humano; máxime, cuando se trata uno de los productos a que se contrae el Decreto Presidencial No. 1190 de fecha 22/08/2014, el cual establece los rubros y productos que forman parte de la cesta básica, para el consumo del pueblo venezolano, indispensables para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social; todo el razón de lo cual fue admitida totalmente la acusación, al considerar, entre otros aspectos, que la calificación dada a los hechos porel Ministerio Público se ajusta a la conducta del acusado, por lo menos en esta fase del proceso. Así se declara.
4) Finalmente, en cuanto a la solicitud siguiente: asimismo solicito en este acto por estar debidamente autorizado para ello por la poderdante ciudadana Irma López, a la entrega del vehículo marca: Jeep, modelo Wagonner, por ser un derecho que le asiste por propietaria de dicho vehículo, corroborando en este acto los escritos que se encuentran en auto de dichas solicitudes invocando el derecho constitucional, así como lo afirmado por la Sala numero tercera (3) de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia sobre el Asunto VP03-R-2015-001472 de la decisión No. 584-15 de fecha 17 de agosto de 2015, el cual establece que por no aparecer ni directa ni indirectamente imputado el propietario del vehículo este puede ser entregado a su propietario; el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, al no ser la oportunidad procesal para ello, toda vez que dicha solicitud refiere a los intereses de una ciudadana, que en nada tiene que ver con lo debatido en el presente acto, por lo que hacerlo desvirtuaría la naturaleza y propósito del mismo.
IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
(ADMISION (sic) DE LOS HECHOS)
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), y resueltas las solicitudes de la defensa, la Jueza informa al acusado y al resto de las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, viable en el presente caso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo establecido en el Libro Tercero, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explico (sic) lo que dicha figura comporta. En atención a lo cual el acusado ALEJANDRO JESUS (sic) BARBOZA BALLESTA expone: "Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Visto lo expuesto por la Jueza de Instancia, este Tribunal Colegiado constata que la misma en su decisión admite totalmente la acusación fiscal; admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la defensa, así como también admite los medios probatorios presentados por la defensa privada, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal; y respecto a lo solicitado por la defensa en la audiencia preliminar declaró que no era procedente la denuncia realizada por la misma dirigida a desvirtuar el actuar policial que dio inicio a la investigación, que lo expuesto por el imputado de marras se trata de temas propios del juicio oral y público y por lo mismo no le es dado al juez de control valorar el mismo, que la calificación del delito realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a los hechos y a la conducta desplegada por el imputado en esa fase del proceso, y que, en relación a la solicitud de vehículo, el Tribunal determinó que no era la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento al respecto por cuanto la solicitante no tenía nada que ver en lo que se estaba debatiendo en el Acto de Audiencia Preliminar y de pronunciarse, se alteraría la naturaleza y propósito del mismo.
Ante tales consideraciones, esta Sala de Alzada constata que aun cuando se determina que la Jueza de Control se pronunció de manera superficial y poco clara sobre la solicitud del vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, COLOR AMBAR YMADERA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, PLACAS AB851PS, SERIAL DE CARROCERIA 8YAMA15UXEV025051, no es menos cierto que de la revisión de las actuaciones llevadas por el Tribunal de instancia, existe un Cuaderno de Tercería – Solicitud de Vehículo, signado bajo el Nº 1CIE-S-042-17 (nomenclatura interna de ese despacho), donde se observa que la jueza a quo está gestionando todo lo relativo a resolver la solicitud mencionada por lo tanto, si bien la Defensa de marras no obtuvo una respuesta expresa a la solicitud del vehículo, consideran a estas Juzgadoras que efectivamente resulta inoficioso y una reposición inútil revocar la decisión recurrida y retrotraer el proceso, ya que la causa principal se encuentra en fase de juicio, más aún cuando se observa que el Tribunal de instancia se encuentra tramitando la referida solicitud.
En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, tomando en consideración que ante el juez de control, existe cuaderno de terceria donde se esta tramitando todo lo relacionado con la entrega del vehiculo solicitado, por lo cual no existe gravamen irreparable para el solicitante ya que la jueza a quo esta en la recopilación de la información necesaria para tomar la decisión en el caso, aunado al hecho que la causa principal se encuentra en otra etapa procesal y a quien le corresponde decidir sobre la entrega de este bien es al juzgado segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control.
Por lo tanto esta Sala considera, como corolario de lo anteriormente expuesto, que existe un error in iudicando, sin embargo, para quienes aquí resuelven consideran que el decretar la nulidad de la recurrida solicitada por el apoderado judicial de la señora IRMA LOPËZ propietaria del bien solicitado, constituiría una reposición inútil, debido a que como ya lo ha constatado esta Alzada (se verificó dicho cuadernillo denominado “Cuaderno de Tercería-Solicitud de Vehículo”, signado por el Tribunal de instancia con el N° 1CIE-S-042-17; dejándose constancia mediante Nota Secretarial que riela a los folios 41 y 42 del cuaderno de apelación), el tribunal de la recurrida ha aperturado una incidencia, donde ha recabado información para resolver la petición del recurrente, por lo que le está dando respuesta y retrotraer el proceso en este caso resultaría inoficioso, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR en todo su contenido, exhortando a la jueza de instancia que se pronuncie sobre la solicitud de vehiculo lo mas pronto posible Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.337, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.783.845, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 094-17 de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JESÚS BARBOZA BALLESTA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la defensa, así como admite también los medios probatorios de la Defensa, quien se acoge al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 313 numeral 5 ejusdem; CUARTO: Declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos; QUINTO: Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.337, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.783.845.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 094-17 de fecha 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JESÚS BARBOZA BALLESTA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, los cuales hace suyos la defensa, así como admite también los medios probatorios de la Defensa, quien se acoge al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 313 numeral 5 ejusdem; CUARTO: Declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos; QUINTO: Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 326-17 de la causa No. VP03-R-2017-000747.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS