REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000378
SENTENCIA No.012 - 2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra la sentencia No. 16-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia decretó PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSOLVIÓ a la ciudadana NACARI GONZÁLEZ BOSCAN, titular de la cédula de identidad V-13930303 de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose inmediatamente su libertad. SEGUNDO: Se ordenó oficial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitiendo copias correspondientes del procedimiento realizado en fecha 13 de agosto de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 06 de abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
La profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, acción recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo la sentencia No. 16-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició sus argumentos, denunciando: “ (…) DE LAS INFRACCIONES Y VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO EL TRIBUNAL DECISOR”
Igualmente, señaló que: “…Con fundamento a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la norma relativa a falta de motivación, así como también del artículo 22 ejusdem, sobre la apreciación de las pruebas.”
En ese orden de ideas, señaló que: “Esta representación fiscal, de manera categórica denuncia que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, en el entendido, que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo "Falta de Motivación" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.”
Continuó señalando la profesional del derecho que: “Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido: (…)”
Prosiguió expresando que: “Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: "Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal..." y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos".
En ese orden, fundamentó la anterior denunció en que: “En este orden de ideas, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (…)”.
Destacó la apelante, que: “Así mismo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone: (…)”
En ese orden, el Ministerio Público señaló la exposición de: “Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quien apela esgrime que, en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por la a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado existió silencio de prueba y en consecuencia omisión de pronunciamiento, constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la Norma Fundamental, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato.”
Subsiguientemente refirió la exposición de la: “En el marco de las observaciones anteriores, en el caso de marras, se evidencia que existe la falta de motivación de la recurrida, por cuanto la Jueza a quo no realizó una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, careciendo por ende de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, realizando una continuación de las mismas, sin adminicular, ni comparar entre sí; tal es el caso, que irónicamente", la sentencia determina un capitulo denominado 'ANÁLISIS. COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO" ; y cuando se hace una revisión de su contenido, se desprende que carecen precisamente de análisis profundo, mucho menos comparación entre las mismas y peor aún evaluación, ya que aún cuando va ser objeto de revisión de la alzada, es imperativo destacar en resumen que, cuando se refirió a los testimonios de los expertos, se limitó a decir que demuestran el delito mas no responsabilidad penal, respecto a los funcionarios actuantes, les da valor probatorio pero advirtió pronunciarse al final, cuando se refiere a los familiares de la occisa,-: arguye no darles valor probatorio por ser referenciales; lo que llama la atención y preocupación a quien apela, por cuanto en la naturaleza de un juicio oral, los testigos referenciales son pruebas y por ende objeto de valoración, ya sea para culpar o inculpar, más cuando en el caso bajo estudio, los mismos aportaron información contundente para determinar responsabilidad penal, información que quedó en el limbo por que la jueza no analizó ni dio luces en la recurrida de haberlo hecho, siendo que al único testigo que le dedicó atención especial fue al señalado como teniente Francisco Adjunta que al igual, esgrimió que no le dio valor probatorio para responsabilizar al acusado; es por ello que, sin animo que la Alzada viole el principio de inmediación, solicito a quienes administran justicia que lean las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, en especial de las víctimas. quienes la mayoría y en todo momento aseguraron estar al tanto de la cita que había promovido el acusado de autos a la occisa, para el día y hora de su muerte, así como de los funcionarios actuantes que dejaron clara la tesis y dinámica de la investigación y los resultados, tales exposiciones debían ser valoradas por la instancia y si no les otorgaba valor probatorio o las consideraba falsas, debió pronunciarse enfática y determinadamente, respecto a ello, de manera que le quede claro a cualquiera que lea el fallo, el porque restarle valor a tan fundamentales testimonios.”
Adicionalmente el Ministerio Público señaló: “(…) Es menester insistir que tales elementos probatorios no fueron examinados como lo exige la sana crítica, la cual rige nuestro sistema de valoración probatoria, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, al seguir con el análisis del fallo apelado, nos encontramos con las declaraciones valoradas sobre las que se sustentó la decisión impugnada, fueron analizadas de manera conjunta, por lo que no se evidencia un análisis, individualizado o pormenorizado, comparativo y exhaustivo de todos cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio, así se desprende de la recurrida, cuando refiere los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que a la letra esgrimen: (…)”.
Conforme a lo anterior, refiere que: “Al respecto, la Vindicta Pública denuncia que la recurrida, increíblemente dejó en el limbo las declaraciones de los Funcionarios CAPITÁN ABREU RAMÍREZ JAVIER, SM2 ARMENTA VERGEL éstos quienes fueron contestes y claros al manifestar que ciertamente el procedimiento donde resulto detenida la Acusada fue tal y como los plasma el acta policial, aunado a las declaraciones de los funcionarios SM3 CONTRERAS HÉCTOR, S1 ACOSTA HERRARA, S1 ESCALONA FREITES, S2 PERNALETE GÉNESIS, quienes aun cuando desconocieron su firma, no desconocieron los hechos debatidos, ya que dieron fe que efectivamente observaron el procedimiento masivo que desplegó la Guardia Nacional Bolivariana con cientos de funcionarios actuantes y que ellos llegaron de apoyo al sitio, y lograron observar como fue sacada la Gran cantidad de alimentos que incautaron en el sitio y que dieron lugar a la detención de la Ciudadana NACARI GONZÁLEZ.”.
Luego insistió el Ministerio Público es expresar que: “(…)De igual forma fueron escuchados los expertos NAVARRO FRANKLIN Y MAYERLING RODRÍGUEZ, los cuales dieron fe de que la sustancia que les fue suministrada se trataba de GASOLINA, así mismo se escucharon los testimonios testimonios de la Experta DANIELA CABALLERO, quien dio fe de la existencia y descripción de los envases donde fue colectada la GASOLINA, en casa de la hoy acusada, de igual forma declaro la Funcionaría Truddy Cassidy, experta reconocedora, quien practico el reconocimiento de los rubros incautados en la residencia de la acusada y dio fe de la existencia de los mismos, también contamos con la declaración del funcionario REINALDO HERNÁNDEZ, experto reconocedor que dejo en claro la existencia de las armas de fuego que fueron encontradas también en la casa de la acusada y que durante el proceso no se demostró la legitima tenencia de las mismas por parte de la acusada, quien durante todo el proceso no desconoció el no poseerlas, testimonios estos que la juez no valoro, ni se pronuncio sobre su incidencia probatoria en el juicio debatido.”
En ese sentido, puntualizó que: “(…)De igual forma fueron escuchados los expertos NAVARRO FRANKLIN Y MAYERLING RODRÍGUEZ, los cuales dieron fe de que la sustancia que les fue suministrada se trataba de GASOLINA, así mismo se escucharon los testimonios testimonios de la Experta DANIELA CABALLERO, quien dio fe de la existencia y descripción de los envases donde fue colectada la GASOLINA, en casa de la hoy acusada, de igual forma declaro la Funcionaría Truddy Cassidy, experta reconocedora, quien practico el reconocimiento de los rubros incautados en la residencia de la acusada y dio fe de la existencia de los mismos, también contamos con la declaración del funcionario REINALDO HERNÁNDEZ, experto reconocedor que dejo en claro la existencia de las armas de fuego que fueron encontradas también en la casa de la acusada y que durante el proceso no se demostró la legitima tenencia de las mismas por parte de la acusada, quien durante todo el proceso no desconoció el no poseerlas, testimonios estos que la juez no valoro, ni se pronuncio sobre su incidencia probatoria en el juicio debatido.”
Asimismo expresó que: “También se contó con una testimonial de la defensa, la ciudadana REGINA GONZÁLEZ, la cual fue llevada al proceso por la defensa con el fin de favorecer a la acusada, y muy lejos de ello lo que hizo fue aseverar lo demostrado por el ministerio Publico, situación esta que también desconoció la juez al momento de dictar la decisión.”
Arguyó de igual manera que: “El ministerio Publico no desconoce ciudadanos magistrados que ciertamente algunos funcionarios desconocieron su firma y que así quedo probado, mas sin embargo ninguno desconoció los hechos debatidos, al contrario manifestaron que había sido un procedimiento masivo en virtud de la magnitud de rubros y objetos de interés criminalísticos encontrados en el sitio y no debemos desconocer el hecho de que los funcionarios si bien es cierto que ejercen su rol y deben cumplir con requisitos exigidos por las ley también se convierten en testigos presenciales de los hechos ya que palpan de primera mano lo sucedido en los hechos y no por la falta de un requisito se puede dejar impune un hecho delictivo que quedo probado y que esta acabando con nuestra sociedad como lo es el DELITO DE CONTRABANDO en todas sus modalidades, ya que esto fue un hecho grave donde una misma persona tenia en su residencia ALIMENTOS, GASOLINA Y ARMAS DE FUEGO.”
Por último en el capítulo denominado “PETITORIO” solicitó que: “Por los razonamiento antes expuesto solicitamos muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso y se declare CON LUGAR, la denuncia formulada en contra de la la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de fecha 23-02-17, en la cual ABSUELVE, al ciudadano NACARI GONZÁLEZ BOSCAN, Venezolano, , titular de la Cédula de identidad N° 13.930.303, por la comisión de el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley contra el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de la Ley orgánica de precios justos, publicada en gaceta oficial Numero 6.156 extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida Ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y Control de Arma de Municiones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo expediente esta signado bajo el N 2JIDEF-023-1614, se anule el tallo apelado y se ordene la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto que la pronuncio de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 016/2017, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decidió: “PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana NACARI BEATRIZ GONZÁLEZ BOSCÁN, suficiente identificada, de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente su libertad. (…)”
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 28 de junio de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en fase Intermedia y de Juicio Oral y Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia N° 016-2017, de fecha 23/02/2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en donde se constató la presencia la Defensa Privada ABG. LUIS FARÍA. Observándose la inasistencia de la acusada NACARI GONZALEZ BOSCAN, titular de la cédula de ciudadanía No. V-13.930.303, quien se encuentra en libertad y debidamente notificada; así como de la Representante de la fiscalía Fiscal 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, quien esta debidamente notificada, se anuncio y manifestó que se encuentra en apertura de juicio en el Juzg. 2do de Juicio Itinerante con competencia en delitos económicos en la causa 2JIDEF-109-17, indicando igualmente que no tenia inconveniente en que se continuara con la audiencia oral pautada en la presente causa para el día de hoy. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo No. 16-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; quien centra sus denuncias en los siguientes argumentos:
Como Primera denuncia, alegó el Ministerio Público falta de motivación por cuanto considera que la recurrida no exteriorizó los motivos de la decisión, en razón de verificar que al concluir el dictamen impugnado existió un silencio de prueba y en consecuencia una omisión de pronunciamiento, situación que violentó flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 173 de la ley adjetiva penal el cuál exige a los jueces decisiones congruentes y ajustadas a derecho, función que no cumplió la recurrida.
Como Segunda denuncia señaló el Ministerio Público que la decisión recurrida es incongruente en razón de no tomar en consideración los testimonios de los funcionarios ABREU RAMÍREZ JAVIER, ARMENTA VERGEL, HECTOR CONTRERAS, ACOSTA HERRARA, ESCALONA FREITES, PERNALETE GÉNESIS, quienes aún y cuando desconocieron la firma en el acta de investigación, no desconocieron los hechos debatidos en el proceso, logrando observar la cantidad de alimentos que incautaron en el sitio en donde se produjo la detención de la ciudadana NACARI GONZÁLEZ, razón por la cuál debió ser valorado su testimonio de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, una vez precisadas las denuncias, este Tribunal ad quem procede a resolver el recurso de apelación bajo las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de manera simultánea (falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación).
Al respecto, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala)
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto.
Por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.
Por otra parte estos Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, se evidencia cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se hace irracional con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:
“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). “ (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”(Subrayado de la Sala)
Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la ilogicidad manifiesta en la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, incluyendo que también sea lógica, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en este caso, observa este Tribunal Colegiado que en el mismo recurso de apelación, la defensa alegó “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (primera denuncia), toda vez que a su criterio, la Juzgadora no acató los principios o reglas de la lógica y por ende no existe coherencia en el pensamiento con el cuál se fundamentó la decisión; y “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” (segunda denuncia), por considerar que que la decisión recurrida carecía de motivación, situación que conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Sala considera que debe invertir el orden de respuesta a las denuncias hechas por la defensa, por lo que se iniciará verificando si la recurrida se encuentra viciada de falta de motivación manifiesta en la sentencia impugnada, conforme los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, de ser necesario, verificar y analizar el resto de las denuncias.
En cuanto al numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida identifica el tribunal de juicio, así como la fecha en que dictó la sentencia impugnada; el nombre y apellido de la acusada NACARI GONZALEZ BOSCÁN, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, por lo que cumplió con este requisito.
Conforme al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ad quem, que la recurrida cumplió con tal requisito, al enunciar los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que no es otra cosa, que quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso, fue un procedimiento realizado en horas de la tarde, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00pm) el día 13 de agosto de 2015 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Seguridad Urbana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana enmarcados en el Dispositivo "PLAN PATRIA SEGURA 2015", en el Barrio “Chino Julio”, calle principal de la Parroquia Idelfonso Vasquez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de verificar una información anónima recibida, la cual indicó que en una casa de habitación ubicada en el sector se mantenían almacenado grandes cantidades de productos regulados, por lo que decidieron trasladarse hasta el inmueble indicado.
Narran los funcionarios que, al llegar al inmueble señalado, constataron que la misma era de color blanca, cercada con bahareque elaborado de concreto, observando en ella una ciudadana que vestía de manta guajira quién al determinar la presencia de los efectivos castrense, ingresó velozmente a la vivienda.
Asimismo indicaron los funcionarios que desde las afueras de la vivienda podían perfectamente visualizar que en la parte trasera se encontraban efectivamente almacenados productos de primera necesidad así como varios bultos de arroz y azúcar por lo que en razón de constar la información aportada de manera anónima, y en virtud de presumirse que se estaban cometiendo hechos punibles, procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresar al inmueble, observando a la ciudadana antes mencionada cuando intentaba saltar la cerca perimetral ubicada en la parte trasera de la vivienda.
Seguidamente en razón de esta circunstancia se procedió a restringir sus movimientos, identificando a la misma como: NACARI BEATRIZ GONZALEZ BOSCAN, de inmediato se realizó una revisión minuciosa y exhaustiva del inmueble, observando que dentro de la vivienda existían grandes cantidades de alimentos de primera necesidad, la cual se determinó en:
• DOSCIENTOS VEINTE (220) BULTOS DE ARROZ DE DIFERENTES MARCAS DE UN KILOGRAMO PARA UN TOTAL DE CINCO MIL 280 KILOGRAMOS.
• CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) BULTOS DE AZUCAR DE UN KILOGRAMO PARA UN TOTAL DE 10 MIL 800 KILOGRAMOS.
• TRESCIENTOS VEINTE (320) FARGOS DE AZUCAR DE 50 KILOGRAMOS, PARA UN TOTAL DE 16 MIL KILOS.
• CIENTO TREINTA (130) FARGOS DE AZUCAR DE 50 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE MIL 500 KILOS.
• DIEZ (10) FARGOS DE AZUCAR DE 50 KILOGRAMOS CADA UNA PARA UN TOTAL DE 500 KILOS.
• CIENTO TREINTA (130) FARGOS DE MAIZ, DE 50 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE 6 MIL 500 KILOS.
De igual manera pudieron constatar adicionalmente la existencia de la siguiente evidencia de interés criminalistico, la cual fue descrita de la siguiente manera:
• OCHO (08) ENVASES PLASTICOS TIPOS PIPAS, CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNA CON RESTOS DE COMBUSTIBLE.
• CUARENTA Y SEIS (46) ENVASES PLASTICOS TlPO PIMPINA CON CAPACIDAD DE 60 LITROS CON RESIDUOS DE COMBUSTIBLE DEL TlPO GASOLINA.
• DOCE (12) ENVASES PLASTICOS TIPO PIMPINAS, CON CAPACIDAD DE 60 LITROS CON RESIDUOS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA.
Posteriormente los funcionarios castrenses dejaron constancia de la existencia en el interior de la vivienda específicamente dentro de una gaveta de un estante 1.- Un (01) arma de fuego marca Smith & wesson, color negro, calibre 38, serial D991079 con empuñadura de material sintético color negro sin cartuchos y 2.- un (01) arma de fuego de tipo chopo de fabricación artesanal, color negro, calibre 12, sin serial, con empuñadura de madera color marrón; razón por la cual, le fue exigido los permisos correspondientes sin que la ciudadana previamente identificada pudiera acreditar su legal tenencia.
Asimismo el órgano actuante le requirió a la ciudadana NACARI GONZÁLEZ BOSCÁN las facturas que acreditaran igualmente la compra de los productos así como la "Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados" lo cual viene a hacer el documento emitido por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante el cual se verifica, registra, controla y autoriza todo lo concerniendo a la tenencia de estos productos en los Estados fronterizos, manifestando de igual manera que no los poseía.
En razón de la situación arriba descrita los funcionarios castrenses procedieron de conformidad al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la detención de la ciudadana NACARI GONZALEZ BOSCAN, por considerar que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificada acerca de los motivos que la originaron así como las garantías y derechos constitucionales y procesales que la asistían de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último cuando se disponía a trasladar a la ciudadana junto a los productos incautados hasta la sede del Comando, fueron interceptados los vehículos militares por un gran numero de personas, quienes pretendieron obstaculizar el paso a fin de interrumpir la labor policial, arremetiendo de forma violenta en contra de la comisión militar, arrojando objetos contundentes (tales como piedras, palos, botella de vidrios, bombas molotov) por lo que los funcionarios castrenses se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública; procediendo a la detención preventiva de los agresores que quedaron identificados como; NOICE JOSE LOAIZA BELTRAN, JORGE IVAN GONZALEZ GONZALEZ, ALDEMARO GREGORIO QUINTANA, LEODER JESUS OSORIO FERNANDEZ, JUAN DE DIGS GOMEZ HERNANDEZ, JACKSON IV11CHAEL ARAUJO LONDONO y ANGEL ALIRIG TOVAR ALVARADG, asimismo se le notificó los motivos de su detención, ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados acerca de sus garantías y derechos constitucionales y procesales basados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de exponer el razonadamente los motivos por las cuales decidió absolver a la acusada de autos, la instancia procedió en los capítulos denominados “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL” y “DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”” al análisis individual de cada uno de los medios de pruebas iniciando con la PRUEBA DOCUMENTAL, referida al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios ARMENTA ERLYN, CONTRERAS HECTOR, ACOSTA HERRERA y ESCALONA BALMORE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se dejó constancia del lugar en donde se suscitó la aprehensión de la ciudadana NACARI GONZALEZ BOSCAN.
Prosiguió la jueza de primera instancia a dejar constancia de la testimonial de la ciudadana de las funcionarias MAYERLIN RODRIGUEZ adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central 11 del Departamento de Hidrocarburos, y DANIELA CABALLERO adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central 11 del Departamento de Física, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
Continuó la a quo indicando la incorporación de la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 578, de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrita por la funcionaria TRUDY CASSIDY adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De igual manera dejó constancia la jueza de primera de instancia de la incorporación de la de la prueba documental referida al DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Signado bajo el N° 1395-15 de fecha 04-09-15 practicada por los expertos PTT. NAVARRO FRANKLIN y PTTE MAYERLIN RODRIGUEZ adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Laboratorio Central 11.
Prosiguió en el escrutinio de las pruebas la jueza de juicio a indicar la incorporación de la prueba documental señalada como DICTAMEN PERICIAL FISICO Signado bajo el N° 1396-15 de fecha 04-09-15 practicada por el experto REINALDO HERNANDEZ MARTINES adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Laboratorio Criminalístico N° 11.
Procedió la Jueza de Primera de Instancia a dejar constancia de la incorporación de los testimonios de los funcionarios REINALDO HERNANDEZ, ERLYN ARMENTA, HECTOR CONTRERAS, GENESIS PERNALETE y BALMORE ESCALONA quienes previas formalidades de Ley rindieron sus declaraciones, de igual manera en razón de la testimonial rendida por los funcionarios, el representante del Ministerio Público solicitó como prueba nueva una experticia grafotécnica a la firma de los funcionarios REINALDO HERNANDEZ, ERLYN ARMENTA, HECTOR CONTRERAS, GENESIS PERNALETE y BALMORE ESCALONA con la finalidad de determinar si la firma estampada en el Acta de Investigación Penal es la suya, prueba nueva que fue acordada por el juzgado conocedor.
Posteriormente se ordenó por parte del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio la incorporación del testimonio del funcionario Primer Teniente FRANKLIN NAVARRO adscrito al Laboratorio Central N° 11 de la Guardia Nacional Boliviana, quien previa formalidad de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Asimismo, prosiguiendo con la descripción de las pruebas incorporadas dejó constancia la jueza de primera de instancia de la incorporación del testimonio de la funcionaria TRUDDY CASSIDY adscrita al SENIAT, quién rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Seguidamente la a quo dejó constancia de la declaración de la acusada NACARI GONZALEZ BOSCAN quién una vez impuesta del precepto constitucional declaró que en efecto los efectivos castrense habían ingresado a su hogar sin embargo el mismo está ubicado en un barrio de la étnia wayuu y no en “chino julio” tal y como está expuesto en las actas de investigación, de igual manera expuso que en su casa los funcionarios actuantes no encontraron nada, salvo las armas las cuales refirió eran propiedad de su hermano, razón por la cual le pidieron acompañara a los oficiales para rendir declaración, momento en que le indicaron que estaba detenida.
Continuó la jueza de juicio indicando que fueron incorporados los testimonios de los funcionarios JAVIER ABREU y ACOSTA HERRERA YENDRY adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Expresó el órgano subjetivo que ordenó la incorporación del testimonio de la ciudadana REGINA GONZALEZ.
Posteriormente se dejó constancia de la prueba documental de EXPERTICIA GRAFOTECNICA, de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por la funcionaria ADRIAN RINCON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalística.
Así las cosas, la jueza de primera instancia en relación a la solicitud de las partes prescindió de la declaración de los testigos promovidos por la defensa, específicamente los ciudadanos DARIO CASTILLO, NILSA BAEZ, MIGUEL TINEO, FATIMA BOSCAN Y DANNY GONZALEZ. Por último, la a quo ordenó incorporar el testimonio del ciudadano ADRIAN RINCÓN.
En razón de todos los medios de pruebas debidamente incorporados durante la celebración del juicio oral y público la jueza de juicio determinó que no quedó demostrada la participación de la ciudadana NACARI GONZALEZ BOSCÁN en los hechos por los cuales se le acusó de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas de los que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra de la mencionada ciudadana, por cuanto de ninguna manera se indicó su participación en los delitos endilgados, estableciendo la juzgadora que no tuvo el convencimiento para atribuirle la comisión del algún hecho punible.
Así las cosas, una vez finalizada la deposición y exhibición de todos los órganos de pruebas la jueza de primera instancia dejó constancia que tal cúmulo de pruebas no establecieron certeza de los hechos que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana NACARI GONZALEZ BOSCÁN, asimismo dejó constancia que de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, debidamente desglosados y analizados en la recurrida no se determinó la existencia de la mercancía durante el procedimiento, de igual manera de ninguna forma consta que la hoy acusada pretendiera desviar, extraer o intentar extraer una determinada mercancía fuera del territorio nacional, conducta que en efecto penaliza el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, razonamiento que utilizó para indicar que tales órganos de pruebas no lograron comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos.
Posteriormente observa esta Órgano Colegiado, que la instancia dejó establecido que nadie podría ser castigado sin que se haya demostrado con pruebas fehacientes su intención de cometer un hecho que trae como consecuencia una sanción de tipo penal, todo ello en razón de constatar que ningún órgano de prueba aportado por la representación fiscal los cuales fueron debidamente analizados y concatenados por la jueza de primera instancia sin que tal estudio haya podido deslastrar del manto de inocencia a la ciudadana NACARI GONZALEZ BOSCÁN.
A tal efecto, se observa en la recurrida que de la adminiculación y comparación de los medios de pruebas en atención al principio de la sana critica, la instancia estableció dando cumplimiento al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, del cual se observa lo siguiente:
Con respecto al testimonio de la funcionaria MAYERLIN RODRIGUEZ, quién realizó su exposición relacionada con la Experticia Química N° 1395 de fecha 04-09-15, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 de la norma adjetiva penal, la jueza de juicio estableció que en efecto había suscrito el informe pericial, el cual se basó en el estudio de tres muestras, en tres recipientes de cincuenta mililitros (50mll) que son como los recolectores de orina de presunto combustible, las cuales fueron proporcionadas por funcionarios.
En relación a las muestras proporcionadas, explica la experta fueron representativas de ocho (08) recipientes de doscientos veinte litros (220lts), razón por la cual dejó asentado que de los ocho (08) recipientes identifico una muestra como N° 1, asimismo dejó constancia que otra muestra fue representativa de cuarenta y tres (43) recipientes obteniendo otra muestra la cual identificó como N° 2 y obtuvo de otros doce (12) recipientes otra muestra que identifico como N° 3, obteniendo de esas pruebas una sustancia que identificó como gasolina.
Así las cosas, en relación a esta declaración el tribunal de la causa le concedió valor probatorio, por cuanto la experta demostró pleno conocimientos sobre la sustancia evaluada la cual concatenó con el dicho de los funcionarios actuantes, los cuales expresaron que la misma había sido incautado en la residencia de la acusada NACARI BOSCÁN, razón por la cual le otorgó pleno valor probatorio.
En relación al testimonio de la ciudadana DANIELA CABALLERO, en su condición de experta, quién basó su exposición en la experticia Física Nº 1397, de fecha 04 de septiembre del 2015 de la misma se desprende, su descripción de los envases que fueron incautados durante el procedimiento, así como su forma, material, color y dimensión, otorgando la jueza de primera de instancia pleno valor probatorio a la prueba evacuada, en razón de demostrar la experta pleno conocimiento sobre la evaluación sometida a su consideración, determinando su exposición como clara y precisa sobre la existencia física de los envases donde fueron colectados y entregadas las muestras representativas de la sustancia tipo gasolina, la cual fue incautada en la vivienda de la acusada NACARI GONZALEZ BOSCAN; según el dicho de los funcionarios actuantes.
Continuando con el análisis de las pruebas sometidas a su consideración, la jueza de la causa procedió a realizar las observaciones pertinentes al testimonio del ciudadano REINALDO HERNANDEZ, en su condición de experto, quien realizó su explicación sobre la experticia Física Nº 1397, de fecha 04 de septiembre del 2015 basada en armas de fuego, sobre las cuales observó que eran evidencias correspondientes a una cadena de custodia, remitidas con un oficio, por lo que efectuó su reconocimiento describiendo primeramente un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, y segundo un arma de fuego tipo escopeta; asimismo, una vez efectuado un profundo análisis especificó que del arma descrita en el numeral 2 del punto IV-C correspondió a un arma no industrializada, aclarando de igual manera, que ambas armas pueden causar lesiones leves o graves así como generar la muerte de cualquier individuo dependiendo de su uso, declaración que le fue otorgada pleno valor probatorio, en razón de demostrar el experto amplitud de conocimientos científico sobre el tema abordado, hilando tal descripción con el dicho de los funcionarios actuantes los cuales esgrimieron que las mismas habían sido encontradas en la vivienda de la acusada NACARI GONZALEZ BOSCAN.
Posteriormente fue analizado por parte de la a quo el testimonio del ciudadano FRANKLIN NAVARRO, en su condición de experto, quien realizó su exposición sobre la experticia química N° 1395 de fecha 04-09-15, la cual constó del análisis de muestras recibidas de parte de efectivos adscritos al DESUR, constando la primera, de ocho (08) recipientes, la segunda de cuarenta y tres (43) envases de las cuales especificó poseían una capacidad de sesenta litros (60 lts) y la tercera de doce (12) recipientes de veinte litros (20 lts) cada uno, obtenidos mediante el registro de una cadena de custodia, concluyendo del análisis pericial que las muestras recibidas correspondieron a la sustancia denominada gasolina, concediéndole pleno valor probatorio a su análisis por cuanto de su testimonio determinó la jueza de primera instancia que el mismo manejó conocimientos científicos sobre la materia, del cual determinó que era gasolina, determinación que enlazado con el dicho de los funcionarios, la misma fue incautada en la casa de a la acusada NACARI BOSAN en Pipas.
Subsiguientemente la jueza de juicio procedió al análisis de la testimonial de la ciudadana TRUDDY CASSIDI, en su condición de experto, quien realizó su exposición sobre la experticia de reconocimiento N° 578 de fecha 09-09-15, en donde reseñó datos técnicos de una mercancía descrita como maíz, azúcar y arroz, a los cuales se les aplicó los impuestos de exportación, la tasa y el valor agregado, así como los regímenes legales a los que están sometidas cada uno, declaración que le fue dado pleno valor probatorio, por demostrar la experta plenos conocimientos sobre los objetos abordados, describiendo los productos sometidos a su consideración, los cuales de conformidad al dicho de los funcionarios actuantes fueron incautadas en la casa de a la acusada NACARI GONZÁLEZ BOSCAN.
Asimismo la jueza de juicio prosiguió en el análisis del testimonio del ciudadano ERLYN ENRIQUE ARMENTA VERGEL, en su condición de funcionario actuante, a quien se le coloco a su vista el Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/15 y el Acta de Inspección Técnica, y en razón de ello expuso que no tenía conocimiento de esas actuaciones y que la rúbrica estampada en ellas no era de suya, además agregó que no había ido a un procedimiento en esa dirección, por lo que en razón de estos señalamientos, evidenció la jueza de juicio que no se determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos objeto del presente procedimiento; por lo tanto, desechó la prueba.
Subsiguientemente procedió la jueza de instancia a determinar el dicho del ciudadano HECTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, en su condición de funcionario actuante, quien luego de observar el Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/15 y el Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/08/15, expuso que la firma estampada en ambos documentos no era la suya, asimismo refirió que se encontraba en el DESUR ZULIA, como pelotón de emergencia en el momento que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, aseveró de igual manera que en ningún momento estuvo en el lugar donde detuvieron a la ciudadana NACARI GONZÁLEZ BOSCAN, sin embargo señaló que fue parte del pelotón alterno porque dentro de la vivienda se encontró una mercancía pero no presenció el momento en que fue capturada o sorprendida a la referida ciudadana, razón por la cuál determinó la jueza conocedora de la causa que con el testimonio del funcionario no quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos objeto del presente procedimiento; por lo tanto, dicha prueba se desechó.
Prosiguió la jueza de primera instancia en su disertación de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, determinando el testimonio del ciudadano GENESIS DAYVILET PERNALETE FERNANDEZ, en su condición de funcionario actuante quien al tener a su vista el Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/15, expuso que la rúbrica estampada en el acta, no era suya y que no había estado en la comisión que aprehendiera a la ciudadana NACARI GONZÁLEZ BOSCAN, por lo que determinó la jueza de primera instancia, que del testimonio evaluado, no quedó determinada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos objeto del presente procedimiento; por lo tanto, dicha prueba fue desechada.
Así las cosas, continuó la jueza de juicio en su evaluación a las pruebas evacuadas, circunscribiendo el testimonio del ciudadano VALMORE JOSE ESCALONA FREITEZ, quién hizo acto de presencia durante la audiencia en su condición de funcionario actuante, y tuvo a su vista tanto el Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/15, como el Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/08/15, concluyendo que en razón de lo plasmado en ellas, que en efecto había tenido conocimiento de detenciones que se habían practicado sin embargo no había participado en ellas, por que solo estaba de apoyo en la seguridad planimétrica donde se realizo el procedimiento, dejando constancia por último que no era suya la firma, circunstancia que a juicio de quién decidió no dejó determinada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos objeto del presente procedimiento; por lo tanto, dicha prueba fue desechada.
Seguidamente la recurrida procedió a valorar el testimonio del ciudadano JAVIER ABREU, en su condición de funcionario actuante, quién posterior a observar el Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/15, refirió que el procedimiento lo había efectuado una comisión del comando de Zona N° 11 del Zulia, en la cuál se realizó patrullaje en el sector descrito en el acta policial, realizándose la detención de una ciudadana que estaba en el interior de una casa en el cuál se almacenaban productos de primera necesidad, sin que pudiera justificar la tenencia legal de los mismos, asimismo se encontró un arma de fuego, y al salir observó una cantidad de manifestantes que trataron de impedir el procedimiento sin embargo lograron llegar a la sede del comando; situación que a juicio de la jueza de juicio fue valorada y apreciada, constituyendo el dicho del funcionario solo un indicio en contra de la acusada en el presente asunto.
A continuación la jueza de juicio estableció en el caso de la testimonial del ciudadano ACOSTA HERRERA YENDRY, que el mismo compareció en su condición de funcionario, por lo que verificó el contenido tanto del Acta de Investigación Penal, como del Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/08/15, y expuso que había ido de comisión a patrullar y localizaron una vivienda donde habían productos de la cesta básica, asimismo dejó constancia que había observado a una ciudadana a la cuál le dieron la voz de alto, procediendo la misma a emprender huída, ratificando posteriormente que el contenido del acta era correcto por cuanto habían productos de primera necesidad tanto en el cuarto posterior como en el baño de la casa, encontrando además un revolver y la pistola tipo chuto, asimismo señaló que la funcionario Pernalette hizo la inspección corporal de la ciudadana aprehendida.
Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada que en relación al testimonio del funcionario actuante ACOSTA HERRERA YENDRY, la jueza de juicio dejó establecido que en efecto había quedado determinado que en fecha 13/08/15, fue una comisión que se hizo por el comando de zona n° 11 del Zulia, con la finalidad de realizar patrullaje alrededor de esos sectores, concretándose la detención de una ciudadana, a la que se le dio la voz de alto, haciendo la misma caso omiso al llamado, dirigiéndose a la parte interna de su casa donde se ubicaron productos de primera necesidad sin justificar de alguna manera su legal tenencia, asimismo se encontró un arma de fuego; por lo que procedió a apreciar y valorar la prueba evacuada, considerando la a quo que del testimonio del funcionario solo se desprende un indicio de los hechos ocurridos, en los que presuntamente está involucrada la acusada.
Posteriormente la jueza de primera instancia procedió a analizar el testimonio de la ciudadana REGINA GONZALEZ, testigo promovido por la Defensa, quien expuso que no estuvo presente durante el procedimiento donde resultó aprehendida la acusada de autos, por cuanto refirió que llegó a las ocho de la noche (8:00pm), cuando escuchó los rumores que la Guardia Nacional se había llevado presa a NACARI BOSCÁN, razón por la cuál la jueza de juicio consideró que en relación a lo expresado por la testigo, no era posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habían suscitado los hechos objeto del procedimiento en donde resultó aprehendido la acusada de marras por lo que desechó la prueba.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que culminada la valoración realizada a cada una de las pruebas testimoniales presentadas durante la realización del juicio oral y público, procedió al análisis de los pruebas documentales realizando inicialmente una enunciación de los órganos probatorios, los cuales fueron incorporados para su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedaron identificado como:
• Experticia Química N° 1395 de fecha 04 de septiembre de 2015.
• Experticia Física Nº 1397, de fecha 04 de septiembre del 2015.
• Experticia Física Nº 1397, de fecha 04 de septiembre del 2015.
• Experticia Química N° 1395 de fecha 04 de septiembre de 2015.
• Experticia de Reconocimiento N° 578 de fecha 09 de septiembre de 2015.
Así las cosas, determinan estas Jurisdicentes que en relación a cada uno de los medios de pruebas previamente descritos, los expertos demostraron tener plena certeza y conocimientos sobre los análisis realizados sobre la materia; razón por la cuál dichas pruebas fueron apreciadas y valoradas, siendo otorgado a cada uno de ellos, pleno valor probatorio.
Alude la Jueza de Primera Instancia con respecto a la prueba documental contenida en el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13 de agosto de 2015, a la misma, le fue otorgado valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando ambas de aplicación supletoria y de derecho de común.
Por último en relación a la promoción del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2015, como prueba testimonial, observan estas Juezas de Alzada que la instancia la desechó, por considerar que la misma contradice lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo además al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señaló “que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Ahora bien, después de referirse a cada uno de los medios probatorios y analizarlos además en conjunto, se observa que la sentencia recurrida considera que son insuficientes los medios de prueba para poder destruir la presunción de inocencia y acreditar el tipo penal y la responsabilidad penal de la acusada de autos.
En ese orden, la instancia estableció que no pudo establecerse mas allá de una duda razonable y con certeza jurídica un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón, que los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido la acusada NACARI GONZÁLEZ BOSCAN, solo constituyen un INDICIO en contra de la acusada de autos, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello por consiguiente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. Más aún cuando se verificó que el procedimiento en el que se realizó la aprehensión en flagrancia de la acusada que no es posible verificar que en efecto la mercancía descrita por los expertos provenga de dicho procedimiento.
Realizadas las consideraciones anteriores acerca de la motivación de la jueza de juicio en la sentencia recurrida, es decir, luego de revisar las disertaciones y justificaciones que contiene la sentencia para llegar al resultado obtenido, como lo es la absolutoria de la ciudadana NACARI GONZÁLEZ BOSCAN, este Tribunal Colegiado debe insistir que es el juicio oral el escenario indicado para que las partes interroguen a las personas que declaren en ella, a fin de esclarecer los hechos; no obstante, esta Sala al verificar la valoración que la jueza de juicio hizo sobre estos órganos de prueba, evidencia que como ésta lo señaló razonadamente a través del análisis de cada uno de los medios probatorios, no existen elementos de prueba suficientes para acreditar el tipo penal y la responsabilidad de la acusada de autos, pues no es posible establecer relación alguna entre el dicho de los funcionarios y la mercancía, sustancias y armas, cuyas experticias se realizaron, ya que no existe relación entre los objetos evaluados y las circunstancias en las que fue aprehendida la ciudadana NACARI GONZÁLEZ BOSCAN.
En consecuencia, habiendo la jueza de juicio desechado el acta policial, por no haber sido promovida conforme las reglas previstas en la norma adjetiva penal, no existe elemento probatorio alguno que determine la incautación de evidencia criminalística, pues el ministerio público no pudo deslastrar del manto de inocencia a la ciudadana NACARI GONZÁLEZ BOSCAN, por cuanto no existe prueba alguna, salvo el dicho referencial de un funcionario quien manifiesta tener conocimiento de las circunstancias en las cuales fue detenida la acusada de autos, ya que el resto de los funcionarios que declararon en juicio manifestaron no haber presenciado el procedimiento desconociendo su firma en la respectiva acta policial, en donde se deja constancia que la misma estuviera cometiendo algún hecho punible, existiendo indicios que no fueron del total convencimiento de la jueza de juicio, no existiendo testigo alguno que corrobore tales afirmaciones, por lo cual acierta la Jueza de Juicio al señalar que no es posible determinar la veracidad de los hechos constitutivos de delito.
Ahora bien en relación a lo expuesto por el recurrente referido a que la jueza de primera instancia no apreció las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debe destacarse que la valoración de la prueba de indicio, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala:
“... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:
“... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...” (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Se evidencia en el presente caso, que si bien se concedió valor probatorio a los funcionarios expertos que dejaron constancia de las evidencias de interés criminalístico (mercancía, gasolina y armas), a partir de ello no puede derivarse directamente y por si solo un indicio para determinar la responsabilidad penal de la acusada de autos en los delitos por la cual fue acusada, pues como bien lo señala la doctrina al respecto, es necesario la pluralidad de indicios para conformar plena prueba, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente al considerar que la Jueza erró en su motivación, al señalar que no analizó cada uno de los medios de pruebas de conformidad al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe destacarse que la Jueza de instancia, se basó en los diferentes indicios que se desprendían de los medios de pruebas evacuados, como lo es el caso de la declaración que hiciera el funcionario JAVIER ABREU al referirse que el procedimiento fue efectuado en el Barrio “Chino Julio”, calle principal de la Parroquia Idelfonso Vasquez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes manifestó escuetamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de la ciudadana NACARI GONZÁLEZ BOSCÁN, sin embargo estableció que no era suficiente para obtener el convencimiento de la culpabilidad de la acusada de autos, por lo tanto, debemos recordar que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral. Sin embargo, es claro también que deben existir plurales indicios para poder determinar a través de éstos plena prueba acerca de la determinación del tipo penal y la responsabilidad de los acusados, lo cual no se desprende del análisis de la jurisdicente del acervo probatorio.
Finalmente, deben precisar estos juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de ilogicidad, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que el acusado debía ser declarado inculpable y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, absolutoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
En ese sentido se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.
En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo y las pruebas documentales a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Asimismo, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)
Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)
En ese sentido, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez o jueza a absolver al acusado en caso de duda.
El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el juez o jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.
En ese mismo orden de ideas, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de motivación ni ilogicidad; es por lo la denuncia y argumentos de la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser declarados sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Una vez hechas las consideraciones up supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, No. 16-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia decidió: “PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana NACARI BEATRIZ GONZALEZ BOSCAN, suficientemente identificada, de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente su libertad. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior remitiendo las copias correspondientes al procedimiento realizado en fecha 13-08-15 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde resultare detenida la ciudadana antes mencionada.(…)”, concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se ha publicado dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASÍ SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 16-2017, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia decidió “PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana NACARI BEATRIZ GONZALEZ BOSCAN, suficientemente identificada, de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente su libertad. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior remitiendo las copias correspondientes al procedimiento realizado en fecha 13-08-15 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde resultare detenida la ciudadana antes mencionada.(…)”, concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal..
Se deja constancia que la presente decisión se ha publicado dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. -012-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA
|