REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de julio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000209
Decisión No. 328-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nº 070-17 de fecha 26 de enero de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, a favor del penado ALEJANDRO ANDRÉS BLANCO BLANCO, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOMARF ROMERO MARÍN, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la LIBERTAD PLENA a favor del penado y declara CONCLUIDO el asunto penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22 de junio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 28 de junio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio público del estado Zulia, en contra la decisión Nº 070-17 de fecha 26 de enero de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Iniciaron el recurso de apelación señalando que: “…Vista la decisión N° 070-17 de fecha _26-Q1-2Q17. mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ACORDÓ, a favor del penado ALEJANDRO ANDRES BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.285.767, en la causa No. 5E-1217-11, la EXTINCION DE LA PENA y una vez notificada esta Representación el día 02 de Febrero de 2017, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinal 6 y 7o del Código Orgánico Procesal Penal, a APELAR de la Resolución antes mencionada y estando en tiempo hábil lo hace de la siguiente manera: (…)”
Continuaron manifestando los recurrentes que: “En el presente caso el penado ALEJANDRO ANDRES BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.285.767, fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOMARF ROMERO MARIN”
Igualmente hicieron hincapié los representantes del Ministerio Público en lo siguiente: “…En fecha 20 de diciembre 2011, el Tribunal Quinto de Ejecución procede a declarar en Estado de Ejecución la Sentencia impuesta al penado de autos, posteriormente en fecha 26 de ENERO de 2017, dicta decisión mediante la cual ACORDÓ DECLAR CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO, a favor del penado de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal.”.
En este mismo sentido argumentaron que: “…Ahora bien, es preciso indicar que el Articulo 471 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: Competencia: "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme..."; por lo que definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mismo tiempo que puso en estado de ejecución la sentencia in comento.”.
Enfatizaron quienes apelan que: “…Ahora bien, luego de analizadas las actuaciones insertas en actas el Ministerio Publico trae a colación sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 10-1105 en la cual se estableció lo siguiente: (…)”.
Así las cosas insistieron que: “(…), quienes suscriben constatan que, de la lectura a la sentencia antes señalada en su texto integro se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc), estableciéndose que, si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en gaceta oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos por lo que, siendo esta sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales están obligados los jueces de instancia a aplicar la misma al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta.”
Continuaron su argumentación, reseñando que: “(…) de la lectura de la decisión apelada específicamente en su parte dispositiva evidencio el Ministerio Publico que el tribunal acordó como primer punto la libertad por cumplimiento de la pena principal y en tal sentido se declaro la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuere impuesta, constatandose en este sentido que no indico ni ordeno que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, lo cual debió declarar todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código penal en concordancia con el ordinal 1 del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el articulo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia antes señalada.”.
De igual manera expresaron que: “En virtud a lo anteriormente expuesto estas representantes fiscales consideran que el tribunal debió imponer como obligación al penado la sujeción a la vigilancia ello es acorde con lo establecido en la sentencia antes señalada, ya que la misma indica que la sujeción a la vigilancia de la autoridad implica que el mismo informe sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectué hasta que culmine esa pena lo cual tiene su fundamento legal en la legislación venezolana en lo establecido en el articulo 22 del Código Penal el cual establece: (…)”
Como Petitorio solicitó a: “(…) las Magistrados (a) de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que sea admitido por ser procedente en Derecho y se pronuncie sobre la improcedencia de la Resolución No. 070-17 de fecha 26 de enero de 2017 emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la Causa No. 5E-1217-11.”.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio público del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 070-17 de fecha 26 de enero de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, a favor del penado ALEJANDRO ANDRÉS BLANCO BLANCO, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOMARF ROMERO MARÍN, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la LIBERTAD PLENA a favor del penado y declara CONCLUIDO el asunto penal.
Cómo único punto de impugnación, señaló el Ministerio Público que de la lectura de la decisión apelada específicamente en su parte dispositiva evidenciaron los recurrentes que el Tribunal acordó como primer punto la libertad por cumplimiento de la pena principal y en tal sentido decretó la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al penado de autos, constatándose en este sentido que no indicó ni ordenó que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, lo cual debió declarar todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicitaron que sea admitió el recurso de apelación y se pronuncie sobre la improcedencia de la resolución No. 069-17 de fecha 21 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Según de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 2E-1971-14.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesta por quienes ostentan el ius puniendi, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye el estado de libertad como una prerrogativa fundamental, siendo la libertad es un derecho inviolable, consagrando en la mencionada disposición normativa que en principio toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito; teniendo en cuenta que el estado de libertad puede verse restringido bajo ciertas excepciones, verbigracia, con la imposición de una medida de coerción para garantizar las resultas de un proceso penal, o cuando la persona haya cometa un delito, y posea una sentencia condenatoria que lo obligue a cumplir una pena restrictiva de libertad.
En materia de ejecución de la pena y su cumplimiento el Juez y la Jueza deben vigilar que la misma; verificando que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas constitucionales penales y procesales, vigentes para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados y la sentencia impuesta, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como objetivo principal el control y el respeto de los derechos del condenado, en consonancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se trae a colación, lo dispuesto en el artículo 471 de la Norma Penal Adjetiva, preceptúa la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, a saber:
“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. ”. (Resaltado de la Alzada).
En este mismo sentido, resulta pertinente acotar que en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en la Norma Sustantiva Penal, el legislador patrio clasificó las penas en corporales y no corporales; principales y accesorias; en tal sentido, las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual.
Por su parte las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente a la punición del delito endilgado, es decir es la sanción que el sujeto infractor de la norma cumplirá por la infracción cometida, las penas las accesorias son aquellas que las ley trae como consecuencia y/o adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras, las antes nombradas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales; el juez de control o de juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Bajo esta óptica y de la revisión efectuada al asunto penal, se desprende la sentencia No. 075-11, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual CONDENÓ a los ciudadanos JHONNY JOSE LANDAETA NAVA Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.230.30. y ALEJANDRO ANDRES BLANCO BLANCO Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.285.767, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la Código Penal, como AUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano JOMARF ROMERO MARÍN, tal como se desprende de nota secretarial que riela al folio diez (10) de la causa incidental.
Igualmente, esta Alzada estima propicio hacer alusión al fundamento esgrimido por la jueza de instancia en la decisión No. 070-17, de fecha 26 de enero de 2017, los cuales resultaron cuestionados por quien ostenta el ius puniendi, al considerar que adolece del vicio de omisión con respecto a la imposición de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, desprendiéndose textualmente que:
“Quién suscribe, ABG. YAKELIN VÁSQUEZ DE QUIJADA, se aboca al conocimiento del presente asunto y conforme compete a este tribunal de Instancia conocer de la presente causa según las previsiones contenidas en el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a su estudio a los fines de cumplir con el pronunciamiento de ley, en.virtud del informe conductual final emitido por la unidad técnica de supervisión y orientación N° 01 Maracaibo, a favor del penado ALEJANDRO ANDRÉS BLANCO BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.285.767, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1982, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fany Blanco y Alejandro Hernández, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Calle 12, Casa N° 61-68, Frente a la Tienda "Los Tres Tesoros", Maracaibo, Estado Zulia, el cual cumplió la obligación impuesta por el tribunal y consta en acta la constancia de finalización.
PRIMERO: Firme como ha quedado la Sentencia Definitivamente Firmé signada con el N° 7J-075-11-S, de fecha 09-11-2011, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual CONDENÓ al penado ALEJANDRO ANDRÉS BLANCO BLANCO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.285.7o7, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1982, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fany Blanco y Alejandro Hernández, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Calle 12, Casa N° 61-68, Frente a la Tienda "Los Tres Tesoros", Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOMARF ROMERO MARÍN.
SEGUNDO: Este Tribunal Observa que el penado ALEJANDRO ANDRES BLANCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.285.767, fue detenido en fecha 07-06-2010, hasta el día de 21-05-2012, lleva detenido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, se evidencia según Resolución N° 226-2014 que el mencionado penado cumple la pena principal el día 17-08-2015, así mismo consta en el folio (796) de la causa el informe final' emanado del Centro de Residencia Inspector Rafael Ochoa Castro.
TERCERO: Por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar, como efectivamente se DECLARA la EXTINCIÓN DE LA PENA. En consecuencia se acuerda DAR POR TERMINADO O CONCLUIDO el presente asunto penal por cumplimento de pena, de conformidad con los artículos 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sede Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO; DECLARA CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, Al PENADO : ALEJANDRO ANDRÉS BLANCO BLANCO, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.285.767, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1982, de profesión u oficio Obrero, hijo de Fany Blanco y Alejandro Hernández, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Calle 12, Casa N° 61-68, Frente a la Tienda "Los Tres Tesoros", Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOMARF ROMERO MARÍN.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta su LIBERTAD PLENA y se declara CONCLUIDO, el presente asunto Penal. Publíquese y regístrese ló decidido. Notifíquese lo conducente a la fiscalía fase ejecución de sentencia del Ministerio Público, al Penado, a la Defensa Pública de Ejecución de sentencias, a las partes, Oficíese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio, Copias Certificadas de la Sentencia y del presente auto. Cúmplase.-Líbrense copia certificada del presente fallo. Oficíese ai Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del Sistema de Información Policial por el presente asunto. Oficíese a la División de Antecedentes Penales y al SAIME.(…)”.
De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Juzgadora que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la extinción de la pena por cumplimiento de obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano ALEJANDRO ANDRES BLANCO estimando dar por terminado o concluido el asunto penal por cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma sintonía, se observa de la transcripción parcial del fallo en cuestión que la instancia obvió imponer al penado de marras de la pena accesoria como lo es sujeción a la vigilancia, tal como lo decretó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando profirió su sentencia No. 075-11, de fecha 09 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como lo dispone el artículo 16 del Código Penal.
Así pues, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad para los delitos de prisión, se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Penal, el cual dispone textualmente que:
“Artículo 16. Son pena accesoria de la de prisión:
…2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”. (El destacado es de la Sala).
Por lo tanto, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corpórea, de carácter accesorio, la cual se debe adicionar a la pena principal de prisión, cuyo objetivo principal es preventivo siendo su fin reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, debiéndose computar una vez cumplida la pena principal de prisión.
Ahora bien, hechas las consideraciones previas sobre la naturaleza de la Sujeción a la Vigilancia, para mayor abundamiento, es necesario hacer una breve reseña de los criterios jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal de la Republica, sobre la función, eficacia y alcance de dicha pena accesoria, de esa manera se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide….”.
A la luz del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia un cambio de criterio por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, al declarar con lugar la desaplicación por control difuso de los artículos 13 y 22 del Código Penal Venezolano, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el fundamento de tratarse de una institución que para el momento se encontraba en desuso, no obstante, el mismo fallo hace clara referencia a que no se trata de una solución definitiva, al no analizarse en definitiva la ineficiencia de la Sujeción a la Vigilancia.
Por otra parte, la misma Sala, mediante Sentencia No. 782, dictada en fecha 24 de mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-13943870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados Jesús Antonio Mendoza Mendoza, Alejandra Bonalde Colmenares, Lucelia Castellanos Pérez, Javier López Cerrada y Lilian Quevedo, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo cuyo dispositivo expresa:
“…Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial.
4.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.
5.- ORDENA citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República, y a la Defensora del Pueblo, respectivamente.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
7.- ORDENA su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005”.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado, observa que la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la Republica, mediante Sentencia No. 1675-15, dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, establecido:
“…Ello así, siendo que la fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución (109 del Código Orgánico Procesal Penal) y que corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad (vis. Arts. 69 y 471 ss eiusdem). Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.
Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.
Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.
En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.
Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.
Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos.
En tal sentido, los órganos competentes pudieran evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado (incluso a través de medios tecnológicos compatibles con la dignidad y con la rehabilitación o, por lo menos, con la no discriminación), no sólo en lo que respecta a las sanciones penales en sí, sino también a las medidas cautelares, para procurar de evitar los efectos negativos de la privación de libertad, especialmente respecto de sujetos que no sean considerados de alta peligrosidad, mujeres embarazadas, personas con enfermedades graves y, en fin, sujetos pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, sobre todo, cuando no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual se compagina con la ratio iuris de una parte de la norma prevista en el artículo 272 Constitucional, así como también para incrementar la celeridad procesal.
Al respecto, en algunos países existen formas de libertad vigilada, por ejemplo, a través de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a medidas penales, a hacer más rápida y efectiva la reinserción social de penados, a descongestionar de las cárceles, a disminuir el gasto público derivado del mantenimiento de esas personas bajo privación de libertad deambulatoria, así como mermar el impacto negativo en la familia y, por ende, en la colectividad, sin que el Estado renuncie a su labor punitiva ni de supervisión del cumplimiento de la pena y sin que tales formas afecten la dignidad del ciudadano que los porte, lo exponga al escarnio público o impida su proceso de reinserción en la sociedad.
Países como Colombia, Perú, Chile, México, Ecuador, Francia, Alemania y España, por citar algunos, han aplicado en algunos supuestos la vigilancia electrónica con buena aceptación de la opinión pública y con efectos positivos en el interno o interna que continua cumpliendo su pena de una forma menos restrictiva con la debida vigilancia de la autoridad competente, propendiendo a obtener el mayor beneficio colectivo al menor costo personal y social posible.
Cabe destacar que cualquier legislación o política que se tenga a bien aplicar medidas de este tipo, debe considerar, entre otros instrumentos normativos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) Aprobada en la fecha 14 de diciembre de 1990, por la Asamblea General en la Resolución: 45/110.
(…)
Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, actuando para el momento en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005. En consecuencia, se INTEGRAN PARCIALMENTE las normas antes citadas, conforme a lo indicado en este fallo.
2.- Se FIJAN los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.
3.- Se ORDENA la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:
“Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena” (Destacado de la Sala).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 486, de fecha 28 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, ratificó el anterior criterio:
“…En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo n.° 1.675/2015, respecto a la redacción del artículo 13.3 y 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
De modo que, visto que la Sala resolvió en la sentencia n.° 1675 del 17 de diciembre de 2015, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y donde en dicha decisión expresó que “por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos”.
En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debían cumplir los ciudadanos los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, quienes fueron condenados a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria, manteniendo incólume la condenatoria a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión de ese grave delito que exige uno de los mayores esfuerzos de todos el Estado y la Sociedad para prevenirlo y sancionarlo con todo el rigor de la ley, al igual que el resto de los delitos sexuales -y cualquier otra forma de criminalidad-, en razón de su perjuicio en quien lo padece de forma directa y en la colectividad en general, especialmente cuando recae sobre niños, niñas y adolescentes y, en general, sobre personas en situación de vulnerabilidad; razón que hace especialmente importante en el contexto de tal forma de criminalidad, el recurso adicional a las penas privativas de libertad, de las medidas de libertad vigilada, luego de cumplida la pena principal, con la finalidad de evitar la reincidencia en la comisión de tales y otros hechos punibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto resulta evidente que en el caso de marras ha transcurrido holgadamente el tiempo en el cual los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, debían estar sometidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, en razón de las desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que aquí se anula, en razón del principio de legalidad en el tiempo de duración de las penas y en razón de los anteriores criterios de esta Sala que respaldaban la desaplicación y anulatoria de la referida pena, a diferencia del criterio que aquí se ratifica, al reconocer que la pena en cuestión es compatible con el Texto Constitucional, y que, inclusive, el ordenamiento jurídico debería considerar la posibilidad de incrementar el uso de tales formas de libertad vigilada durante y después de cumplida la pena principal impuesta, circunstancias jurídicas por las que en el presente asunto se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, advirtiendo que los jueces y juezas respectivos deben aplicar la referida pena en los casos señalados por el orden jurídico (ver sentencia n° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala). Así se decide. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado
De las jurisprudencias parcialmente transcrita se desprende que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, fue desaplicada por diversos Juzgados en la Fase de Ejecución mediante el control difuso, lo cual fue avalado por el Máximo Juzgado de la Republica mediante el cambio de criterio expresado en la jurisprudencia que menada de la Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y fallos posteriores, no obstante la misma Sala Constitucional dejo claramente establecido que no trataba de una solución definitiva, toda vez que debía resolverse el fondo de la ineficacia de tal pena accesoria, con posterioridad, a esto el Alto Tribunal, mediante Sentencia Nro. 782, dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo que en su momento conllevo a la suspensión provisional de tales normas, hasta la solución definitiva de dicho recurso, el cual fue resuelto mediante la Sentencia No. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, acordando en definitiva la Continuación de los asuntos en los cuales se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en ese fallo.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 486, de fecha 28 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, ratificó el anterior criterio:
“…En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo n.° 1.675/2015, respecto a la redacción del artículo 13.3 y 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
De modo que, visto que la Sala resolvió en la sentencia n.° 1675 del 17 de diciembre de 2015, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y donde en dicha decisión expresó que “por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos”.
En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debían cumplir los ciudadanos los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, quienes fueron condenados a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria, manteniendo incólume la condenatoria a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión de ese grave delito que exige uno de los mayores esfuerzos de todos el Estado y la Sociedad para prevenirlo y sancionarlo con todo el rigor de la ley, al igual que el resto de los delitos sexuales -y cualquier otra forma de criminalidad-, en razón de su perjuicio en quien lo padece de forma directa y en la colectividad en general, especialmente cuando recae sobre niños, niñas y adolescentes y, en general, sobre personas en situación de vulnerabilidad; razón que hace especialmente importante en el contexto de tal forma de criminalidad, el recurso adicional a las penas privativas de libertad, de las medidas de libertad vigilada, luego de cumplida la pena principal, con la finalidad de evitar la reincidencia en la comisión de tales y otros hechos punibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto resulta evidente que en el caso de marras ha transcurrido holgadamente el tiempo en el cual los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, debían estar sometidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, en razón de las desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que aquí se anula, en razón del principio de legalidad en el tiempo de duración de las penas y en razón de los anteriores criterios de esta Sala que respaldaban la desaplicación y anulatoria de la referida pena, a diferencia del criterio que aquí se ratifica, al reconocer que la pena en cuestión es compatible con el Texto Constitucional, y que, inclusive, el ordenamiento jurídico debería considerar la posibilidad de incrementar el uso de tales formas de libertad vigilada durante y después de cumplida la pena principal impuesta, circunstancias jurídicas por las que en el presente asunto se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, advirtiendo que los jueces y juezas respectivos deben aplicar la referida pena en los casos señalados por el orden jurídico (ver sentencia n° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala). Así se decide. (El subrayado son de este Órgano Colegiado).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, así como el criterio ratificado en el fallo No. 486, de fecha 28 de junio de 2016, dejaron textualmente establecido que en los casos penales donde el jurisdicente bien sea de control o de juicio haya impuesto a un justiciable a cumplir una condena principal, y se haya impuesto como pena accesoria la sujeción a la vigilancia de la autoridad, el juez o jueza de ejecución esta en la obligación de ejecutar la sentencia velando por el cabal cumplimiento tanto de la pena principal como de la pena accesoria; por ende los penados una vez cumplida la pena principal, tienen como obligación informar al Juzgado donde se ventila el asunto, sobre su lugar de residencia, así como de cualquier cambio que efectúen de la misma, hasta que culmine el cumplimiento de esta pena accesoria. Cabe destacar que los antes referidos fallos del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional estableció que los mencionaros criterios jurisprudenciales poseen efectos desde ahora y hacía el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación del fallo que sustenta este cambio de criterio, deberá ser interpretado y aplicado por los Jueces en funciones de Ejecución en los términos allí expuestos.
Para mayor abundamiento, es menester indicar que el sistema penal venezolano, en cuanto a la extensión de las penas accesoria, plantea una situación sui géneris, ya que según el principio Accesorium sequitur principale el cual se aplica en derecho civil para señalar que las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de la cosa principal. Así las cosas, lo que le suceda jurídicamente a la cosa principal marcará el sino de la cosa accesoria; no obstante en el derecho penal la norma sustantiva pena plante la sujeción a la vigilancia como una excepción a ese principio, ya que según los artículos 13 y 16 del Código Penal, la pena accesoria empezara a surtir sus efectos una vez fenecido el tiempo de condena de la pena principal bien sea de presidio o de prisión.
Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado al caso bajo análisis, constata esta Alzada que la Jueza de Ejecución, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, con carácter vinculante, se observa que si bien la jurisdicente declaró extinguida la responsabilidad penal por cumplimiento de las obligaciones a favor del penado a favor del penado ALEJANDRO ANDRÉS BLANCO BLANCO, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOMARF ROMERO MARÍN, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la LIBERTAD PLENA a favor del penado y declara CONCLUIDO el asunto penal; sin embargo la a quo debió haber impuesto al penado de marras de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por tratarse de una pena de prisión; por cuanto al justiciable fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Hechas las anteriores consideraciones la Jueza Quinta de Ejecución, no debió haber extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento de las obligaciones, toda vez que tal como previamente se apuntó al justiciable ALEJANDRO ANDRÉS BLANCO BLANCO, quien fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, debiendo aplicar la jurisdicente de instancia el numeral segundo del artículo in comento, en virtud de que no solo se trata de la continuación de la pena principal, conllevando a una mínima intervención por parte de la autoridad, que de acuerdo al alcance del criterio jurisprudencial arriba transcrito, debe subsumirse solo en el aporte de la residencia y cualquier cambio de esta por parte de quien se encuentre sujeto a esta pena al Tribunal de Ejecución que conozca de la causa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la decisión Nº 070-17 de fecha 26 de enero de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incumplimiento de lo establecido en la sentencia No. 1675, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, ordenándose al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imponer al ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS BLANCO BLANCO, como pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, previsto en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 070-17 de fecha 26 de enero de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incumplimiento de lo establecido en la sentencia No. 1675, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, ratificada mediante decisión No. 486, de fecha 28 de junio de 2016, de la misma Sala.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imponer al ciudadano ALEJANDRO ANDRÉS BLANCO BLANCO, como pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 328-17 de la causa No. VP03-R-2017-000209.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA