REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2017
207º y 158º
CASO: VJ01-X-2016-000027 N° 323-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Vista la inhibición interpuesta por el Profesional del Derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 1C-16.773-17, seguida en contra de los ciudadanos ANDRÉS ELOY ESTRADA QUINTERO Y HERNAN JOSÉ ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STARLING ROSALES, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad, de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente asunto la profesional del derecho ADA PIRELA funge como defensa de ANDRÉS ELOY ESTRADA QUINTERO Y HERNAN JOSÉ ROJAS, siendo que en fecha 19 de junio de 2017, el juez de instancia procedió a denunciar y dejar constancia en el libro de actas de su Tribunal, de una situación presentada con la referida profesional del derecho, resultando ésta detenida y procesada por ultraje a funcionario público, lo que conllevó a la inhibición del Juez de Control en otra causa signada con el Nro. 1C-17274-17.
En fecha 11 de julio de 2017, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 96 del eiusdem, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a analizar los recaudos consignados.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega la jueza inhibida que:
“Yo, MANUEL E. ARAUJO GUTIÉRREZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. 1C-16.773-17, seguida en contra de la imputada YOHANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, donde resultó como victima la ciudadana LEONELLYS ANDARA SARMIENTO, quien se encuentra representada por la abogada ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.969; Inhibición presentada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; toda vez que en fecha 19 de Junio del año 2017, en el ejercicio de mis funciones como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, procedí a denunciar y dejar constancia en el libro de actas, de la situación presentada con la abogada en mención, quien resulto detenida y procesada por ultraje a Funcionario Público, que incluso conllevó a mi inhibición de la causa Nº 1C-17274-17, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ante esta situación, ciudadanos magistrados y magistradas, consideró que no puede conocer de los asuntos penales seguidos en contra de la abogada ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, plenamente identificada, o donde las partes se encuentren asistidos por referida profesional del derecho, ya que sobre la misma se encuentra aperturado un asunto penal, donde este Juzgador resulto agraviado ante la ofensa inferida por la misma, por lo que en el presente asunto considero mi deber de INHIBIRME, en virtud de la objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.
En el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal, establecida en el artículo 89, numeral 8 ejusdem, en concordancia con el articulo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez, "(...) CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpetres, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...). 8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"', tal inhibición obedece a la situación ocurrida en la sede de este Juzgado, cuando la abogada ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, profirió insultos en contra de mi persona, y fue tal el irrespeto de la referida profesional que irrespetó la investidura que regento como administrador de justicia, por lo que resultó detenida y procesada. Motivo por lo cual considero que en solicitudes futuras mi imparcialidad se encontrará afectada asi como mi objetividad, ante esta situación, considero que no puede conocer de los asuntos penales seguidos en contra de la abogada ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO, plenamente identificada, o donde las partes se encuentren asistidos por referida profesional del derecho.
En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar. Asimismo, se ordena remitir la presente causa departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que sea distribuido al Juzgado de control que corresponda conocer, a los fines que conozca del presente asunto conforme a la ley. REMÍTASE. ASI SE DECIDE.
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado bajo el Nº 1C-16.773-17. En tal sentido ofrezco como prueba copias certificadas del acta Nº 131-17, acta de designación y juramentación de la abogada ADA PIRELA, que guarda relación con el asunto penal in comento, asi como el acta de inhibición de fecha 20 de junio de 2017.”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”
De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”
Ciertamente observa esta Sala, que el Juez de instancia mediante su escrito expuso que la profesional del derecho ADA PIRELA, quien ejerce la Defensa en la causa No. 1C-16-773-17, a favor de los imputados ANDRÉS ELOY ESTRADA QUINTERO y HERNAN JOSÉ ROJAS, originó circunstancias que perjudican la imparcialidad que debe garantizar como jurisdicente, ya que, en fecha 19.06.17 realizó denuncia con el carácter de víctima, en contra de la mencionada Defensora por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, en virtud de irrespetar la majestad del Tribunal que preside, mientras ejercía sus funciones de Defensa en otra causa penal, llevada por el mismo Tribunal, lo que trajo como consecuencia la detención y posterior procesamiento de la ciudadana ADA PIRELA ante un Juez de Control.
Por lo tanto, estima el Juez inhibido que lo ajustado a derecho en la presente causa, en atención a la garantía de juez imparcial que debe a las partes como administrador de justicia, es separarse del conocimiento de la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, ya que, al obrar como Defensa Privada la mencionada abogada, existen causas graves para que se dude sobre su imparcialidad, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1049 de fecha 18.07.2005 precisó:
“...Por otra parte, esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez (...), en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes.
Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez (...) debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes...”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”
Estima oportuno precisar esta Sala, que la situación planteada por el Juez inhibido en la que el mismo se vio inmerso en una situación con la defensa privada del presente asunto, en donde ésta resulto detenida y procesada por ultraje a funcionario público, de conformidad con la causal consagrada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, está debidamente acreditada en autos y pone en evidencia la existencia de la situación antes descrita; lo que es capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento o de ser objeto de futuras recusaciones, tal como el mismo Juez de instancia lo señaló en su informe.
Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momentos de realizarse los actos sucesivos pudiese verse afectada la imparcialidad del Juez de Control, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez de instancia, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la relación con la defensa privada del imputado en la presente causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Profesional del Derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN interpuesta por el Profesional del Derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 1C-16.773-17, seguida en contra de los ciudadanos ANDRÉS ELOY ESTRADA QUINTERO Y HERNAN JOSÉ ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STARLING ROSALES, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad, incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le correspondió conocer. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 323-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS