REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de julio de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000828 Decisión No. 324-2017.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de defensora pública del imputado JAWER ALEXANDER VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27091009. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1051 de fecha 7 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública y en consecuencia mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad con caución personal (Fianza) acordadas al imputado JAWER ALEXANDER VERA GONZÁLEZ, a quien se le instauro asunto penal por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13 de julio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en lo siguiente:

Alegó que: “…de la revisión exhaustiva realizada al contenido de! acta de presentación de imputados llevada a efecto en fecha 28-05-2017 se observa que la representación del Ministerio Público no solicitó la imposición de la medida cautelar menos gravosa contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que requirió únicamente la imposición del numeral 3 del referido artículo, por lo cual la Juez (sic) a quo parte de un falso supuesto al establecer que para la imposición por parte del Tribunal de la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo en consideración la solicitud fiscal…”.

En este mismo sentido argumentó la defensora pública que: “…En cuanto a lo esgrimido por el Tribunal en relación a que no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas decretadas en fecha 28/05/2017, y a su vez respecto a que defensa no establece ninguna circunstancia que soporte en forma fehaciente la imposibilidad del ciudadano JAWER VERA GONZÁLEZ de presentar la Fianza Personal, considera la defensa, con relación al primer aspecto, que tal aseveración no es pertinente para fundamentar la decisión que se recurre, ya que el fundamento de la pretensión de la defensa pública no se encuentra vinculado a las circunstancias que motivaron el decreto de las medidas cautelares, sino que se basan en el hecho cierto de la imposibilidad por parte de mi defendido de cumplir con el contenido del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, para que la misma se haga finalmente efectiva…”.

De igual forma refirió que: “…En lo que respecta a la segunda premisa aludida por la Juez de primera instancia, la misma no se corresponde con la verdad procesal, toda vez que la defensa adjunto al escrito de fecha 31/05/2017 relativo a la solicitud de imposición de Caución Juratoria, consigno constancia de residencia, carta de buena conducta, constancia de extrema pobreza y copia de cédula de identidad correspondiente a mi defendido, así como copia simple de la entrevista tomada a la ciudadana ANGELA ELBA ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.735.262, en su condición de tía del ciudadano JAWER VERA GONZÁLEZ, la cual informa las circunstancias precarias en las que vive mi representado y a su vez que no cuentan en su entorno con personas que puedan convertirse en fiadores en favor de su sobrino…”.

En este mismo sentido enfatizó que: “…en el contenido de la parte dispositiva de la decisión recurrida, se observa que el Tribunal establece que mi defendido debe presentar tres fiadores, que deberán laborar en empresas legalmente constituidas (públicas o privadas), devengando como mínimo, salario mínimo, con solvencia moral y legal a través de carta do Buena conducta, y carta de trabajo, lo cual agrava aún más su situación, ya que al momento de llevarse a efecto e¡ acto de presentación de imputados en fecha 28/05/17 el Juzgado sobre este particular sólo impuso la obligación de presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores…”.

Prosiguió afirmando que: “…el Tribunal con el pronunciamiento emitido ha desnaturalizado la finalidad de la imposición de la medida contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, va que la insistencia en su mantenimiento por parte del Juzgado de Control se ha traducido en la extensión de la detención de mi representado, quien hasta la fecha lleva veinte (20) días recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, víctima de una serie de desavenencias vinculadas con su salud, ya que no cuenta con el apoyo familiar suficiente para cubrir las necesidades de alimentación que por sí mismo no puede cubrir al encontrase privado de libertad; por lo cual al serle imposible a mi defendido cumplir con el requerimiento del Tribunal en razón de su situación socioeconómica y la de su entorno, la medida cautelar menos gravosa impuesta en principio por el Tribunal de Control se traduce en la práctica en una medida privativa de libertad per se, la cual resulta a todas luces desproporcionada en razón a los tipos penales por los cuales mi defendido fue puesto a disposición del Tribunal cié Control, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) esta defensa considera necesario señalar que en el presente proceso existe un co-imputado, el cual se encuentra actualmente en libertad, ya que en favor del mismo se constituyó la fianza impuesta por la Juez de Control, más sin embargo mi defendido permanece privado de su libertad por el hecho de encontrase en ¡a imposibilidad de cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 8 del artículo 242 en concordancia con e! artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concluyó el recurso de apelación arguyendo que: “…ADMITIDO, por ser procedente en Derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y como consecuencia de ello sea revocada la Decisión N° 1051-17 de fecha Siete (07) de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia atendiendo al contenido del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Caución Juratoria en favor de mi representado…”.

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto No. 1051 de fecha 7 de junio de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 244, 245 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 28-05-2017, e! Ministerio Público presentó al imputado arriba identificado por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 285 Y VIOLENCIA PRIVADA, previsto v sancionado en el artículo 175 (encabezamiento) del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que comprometen su posible responsabilidad penal.
Asimismo, este Tribunal tomó en consideración lo ya analizado, luego que el Ministerio Público solicitaba las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de las previstas en el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa del citado imputado se oponía a la constitución de la fianza personal; por lo que este Tribunal tomando en consideración las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observó las circunstancias que hicieron procedente tales medidas cautelares.
De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, que no habiendo cambiado las circunstancias que motivaron su imposición, ya que la defensa alega la imposibilidad de presentarla Fianza Personal, pero no establece ninguna circunstancia que establezca en forma fehaciente tal impasibilidad; por lo que se Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de las previstas en el articulo (sic) 242, numerales 3o y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, hasta tanto cumpla con la fianza de ley o cambien las circunstancias que la motivaron, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa…”.

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensora pública, presentó acción recursiva, impugnando el auto recurrido denunciando que a decir de la apelante que el tribunal con el pronunciamiento emitido ha desnaturalizado la finalidad de la imposición de la medida contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la insistencia en su mantenimiento por parte del Juzgado de Control se ha traducido en la extensión de la detención de su representado, pues su defendido no cuenta con el apoyo familiar suficiente para cubrir las necesidades de alimentación que por sí mismo no puede cubrir por encontrarse privado de libertad; por lo cual al serle imposible a su defendido cumplir con el requerimiento del Tribunal en razón de su situación socioeconómica y la de su entorno, la medida cautelar menos gravosa impuesta por el Tribunal de Control se traduce en desproporcionada, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido No. 1051 de fecha 7 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública, y en consecuencia mantuvo las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad con caución personal (Fianza) acordadas al imputado JAWER ALEXANDER VERA GONZÁLEZ, a quien se le instauro asunto penal por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A este tenor, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el único punto de impugnación dirigido a que la a quo no modificó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad con caución personal (FIANZA) acordadas, con la finalidad de que se constituyan fiadores solidarios, quienes deberán consignar constancia de trabajo, de buena conducta certificada por la intendencia de su domicilio con direcciones exactas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la caución juratoria dispuesta en el artículo 245 de la ley adjetiva penal, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre ello el legislador patrio ha estipulado lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que la recurrente tendrán la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, a tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, con el objeto que sea modificada a favor del imputado o imputada.

En ese sentido se evidencia que, el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de defensora pública del imputado JAWER ALEXANDER VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27091009, se evidencia que versa sobre el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano imputado JAWER ALEXANDER VERA GONZÁLEZ, acordando mantener la medida de coerción personal al imputado antes mencionado, conforme con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem.

En mérito de las consideraciones anteriores, concluyen quienes aquí deciden, que en definitiva el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de defensora pública del imputado JAWE ALEXANDER VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27091009, contra la decisión No. 1051 de fecha 7 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el particular “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 250 eiusdem, la recurrente apelan de la declaratoria sin lugar de la revisión y sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de defensora pública del imputado JAWE ALEXANDER VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27091009, en el auto No. 1051 de fecha 7 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 324-17 de la causa No. VP03-R-2017-000828.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA