REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de julio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-X-2017-000024

Decisión No. 319-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Vista el acta inhibición interpuesta por la profesional del derecho COROMOTO SOTO BECERRA, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto No. C01-53590-2017, en el asunto instruido contra los ciudadanos LUZ ANDREINA MENDEZ BERRIOS y EDGAR DAVID CARDENAS NELO, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de julio de 2017, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 96 del eiusdem, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a analizar los recaudos consignados.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho COROMOTO SOTO BECERRA, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. C01-53590-2017, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

“…la ciudadana COROMOTO SOTO BECERRA, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara de Zulia, expuso: Me inhibo de conocer del asunto N° C01-53590-2017, instruido contra los ciudadanos LUZ ANDREINA MÉNDEZ BERRIOS y EDGAR DAVID CÁRDENAS NELO, la cual se encuentra al estado de fijar audiencia oral (Audiencia Preliminar), en virtud de escrito acusatorio, y resolver sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, requerida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, causa esta en la cual fungen como defensores los ciudadanos SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, inhibición Que esta que planteó en virtud de que los mencionados profesionales del derecho, SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARAMBULO, son Abogados de Confianza de mi hijo ADÁN JOSÉ MEDINA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.982.343, a quien se le instruye asunto penal bajo la nomenclatura 442-2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y F-ancisco Javier Pulgar del Estado (sic) Zulia, y con el único objeto de evitar posibles RECUSACIONES de partes intervinientes en los diversos proceso penales durante el ejercicio de mis funciones como Jueza de esta Extensión Penal, aún cuando estoy completamente segura que actuaré conforme a la Ley y apegada al Derecho. Ciudadanos Jueces Superiores, es por lo que a través de este informe, me Inhibo de conocer del citado asunto penal, encontrándome incursa en la causa de inhibición, establecida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. A tales efectos, consigno copia de reproducción fotostática simple de recurso de apelación contra la audiencia oral (Audiencia Preliminar), celebrada a mi descendiente. Copia de reproducción fotostática del Documento Partida de Nacimiento del adolescente. Copias de reproducción fotostática de Documento cédula de Identidad, tanto de mi hijo como de mi persona' y copias de reproducción fotostática certificada de la audiencia de "presentación con imputados y calificación de flagrancia en el asunto penal del cual me inhibo. Inhibición que planteo el día de hoy, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintinueve (29) das del mes de Junio de 2017, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am….”.

Observan las juezas integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, consignó copia simple del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, los abogados de confianza de su hijo menor identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también consignó copia simple del acta de nacimiento del menos, copia de cédula de la profesional del derecho COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA y consignó copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado donde se desprende que los ciudadanos LUZ ANDREINA MENDEZ BERRIOS y EDGAR DAVID CARDENAS NELO, en el presente asunto distinguido con el alfanumérico C01-53590-2017, designaron como su defensores de confianza a los abogados en ejercicio SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO. Folios dos al veinticuatro (2-24) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza de instancia mediante su escrito expuso que los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, quienes ejercen la defensa privada de los ciudadanos LUZ ANDREINA MENDEZ BERRIOS y EDGAR DAVID CARDENAS NELO, en el presente asunto distinguido con el alfanumérico C01-53590-2017, argumentando la jurisdicente en la inhibición propuesta, que los mencionados profesionales del derecho son los abogados de confianza de su hijo menor identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en otro asunto llevado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, considerando la Jueza COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, y con el fin de evitar posibles recusaciones en el proceso penal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1049 de fecha 18.07.2005 precisó:

“...Por otra parte, esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez (...), en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes.
Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez (...) debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes...”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia No. 123 reiteró el criterio emitido en sentencia No. 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Estima oportuno precisar esta Sala, que la situación planteada por la Jueza inhibida en la que la defensa privada del presente asunto son, al mismo tiempo y por ante otro juzgado, defensores de su hijo adolescente por asunto penal instruido en su contra, de conformidad con la causal consagrada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, está debidamente acreditadas en autos y pone en evidencia la existencia de una relación entre la funcionaria inhibida y los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento o de ser objeto de futuras recusaciones, tal como la misma Jueza de instancia lo señaló en su informe.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momentos de realizarse los actos sucesivos pudiese verse afectada la imparcialidad de la Jueza de Control, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la relación con la defensa privada del imputado en la presente causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho COROMOTO SOTO BECERRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la profesional del derecho COROMOTO SOTO BECERRA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. C01-53590-2017, en el asunto instruido contra los ciudadanos LUZ ANDREINA MENDEZ BERRIOS y EDGAR DAVID CARDENAS NELO; todo ello por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le correspondió conocer. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente




LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 319-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS