REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de julio de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000723 Decisión No. 320-17.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS.


Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor de lo ciudadano ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.412.084, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CAPDEVILLA , conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de julio de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 04 de julio de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor de lo ciudadano ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ, ejerció Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que: “Luego de la revisión realizada a las actuaciones y denunciadas en el acto de audiencia de presentación realizado por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito judicial Penal observa esta defensa ¡a incongruencia manifiesta que existe en las actas policiales, así como de la declaración de la presunta víctima, al igual que de la la (sic) fijación fotográfica del supuesto lugar de los hechos, de lo cual no puede presumir la culpabilidad de mi representado incurriendo el órgano jurisdiccional actuante en franca violación a los Derechos Humanos de mi representado al dejarse guiar por lo planteado en las actas policiales y la declaración de la víctima, toda vez que resulta inverosímil e incongruente la supuesta acción desplegada por mi patrocinado ya que lo manifestado carece de fundamento lógico y secuencia, pues la declaración de la víctima y lo plasmado de actas no compromete de forma alguna la responsabilidad de mi representado. En atención a ello esta defensa a los fines de garantizar las resultas del proceso y en vista a los señalamiento solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal tal, siendo que estas medidas son susceptibles de aplicar en este caso si se decide en función de lo que realmente se desprende de las actas policiales y de la declaración de la víctima, y no por una postura caprichosa del Ministerio Público, ya que considera esta defensa que es deber del juez interpretar a favor del reo y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en el los artículo 8 y 9 del Código Adjetivo Penal (…)
Del mismo modo esgrimió, que: “ (…) se le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi patrocinado, toda vez que en dicha decisión, el tribunal en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por esta defensa al menos indicar cuales eran los elementos de convicción que le hiciera presumir que mí defendido se encuadraba en e! delito de Robo Agravado ya que de las actas no aparece comprobado que el mismo portara arma alguna.”

Continuó, en su recurso exponiendo que: “Observa igualmente esta defensa a preguntas a la víctima realizadas en su denuncia lo siguiente: (...) se me aserco (sic) seis sujetos,- los mismos me sometieron apuntándome con cuchillos logrando neutralizarme; igualmente indica en la misma a preguntas del órgano receptor "(,..) Diga Usted, la descripción de la ciudadana aprehendida (sic) CONTESTO (sic): es de 1,72 de estatura aproximadamente de tez morena, contextura delgada el mismo vestía un pantalón tipo jeans de color azul, franelilla de color amarillo..," a lo cual indicó esta defensa que existe una tota! incongruencia con lo plasmado en las actas toda vez que mi representado no presentaba esas características al momento de su detención.”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “Así las cosas esta defensa se permite señalar, que ios órganos del Estado a través de los jueces y los funcionarios del Poder Publico respetarán y garantizarán a las personas, aunado a que están obligados a investigar y sancionar los casos de violación al debido proceso y considera más al señalar que a mi representado se le estarían violando sus derechos humanos al no protegérselos tai y como lo establece en el artículo 19 de la institución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser decretado en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violentado por demás el debido proceso cableado en el ordinal 2o del artículo 49 de nuestra carta magna.”

Igualmente quien apela señaló que: “De tal manera que la Juez Ad quo no corroboró del análisis y lectura de las actas lo do por la defensa careciendo la decisión de todo fundamento y ordenamiento ya que no menciona porque si se trataba de un delito cometido en flagrancia no las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa.”

Continuó manifestando, que: “En este sentido se puede verificar de la decisión recurrida que claramente que el tribunal, no se pronunció respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, no existe cadena de custodia por lo tanto no hay objetos recuperados So que evidencia que no puede probarse en ninguna etapa del proceso el cuerpo de¡ delito, solo contó con la mala fortuna de estar en el lugar vulnerable para él y para los funcionarios actuantes que estaban en ¡a búsqueda de los presuntos autores de! hecho, siendo de esta forma enunciado como uno de los coautores del hecho.”

Insistió la Defensa Público cuando expone que: “(…) esta defensa que no se puede motivar una decisión indicando.,," por la magnitud del daño..." ya que es violatorio del derecho que le asiste a ser tratado como inocente previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado sabemos que un decreto de privación no debe estar profundamente motivada., pero al menos indicar en formas concisa las razones por la cuales se dicta el decreto de privación.”.

Acotó la Defensa Pública que: “Considera esta defensa luego de revisar las actuaciones que el Tribunal de Control vició el decido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución, toda vez, Ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa.”.

Seguidamente determinó que: “La motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porque de la medida de privación de libertad.

Expuso que: “Lo que si se observa ciudadanos Jueces es que el tribunal no cumple con las elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza, "...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."

Refirió el apelante en su escrito que: “Lo que quiere decir, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma mas explícita debió haber indicado por que no le asiste la razón a la defensa, ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de mis defendidos que es un derecho Constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,”.

Asimismo expuso que: “(…) el Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información.”.

Prosiguió en su escrito indicando que: “(…) se tiene que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal esta íntimamente ligado al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente,,”
De igual manera arguyó que: “(…) nuestra carta magna protege, no solo el derecho a pedir ante los órganos públicos sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios y correspondiente, pero demás, establece en el articulo 25 de la misma carta magna que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidades y el acto será nulo,”.

Determinó la Defensa Pública que: “(…) Por lo que existiendo una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2º que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible'"'.”

Como petición solicitó que: “(…)Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretender respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad”.

III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO.

El Profesional del Derecho LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su condición de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procedió a realizar contestación al Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:

Inició su contestación indicando que: “(…) el recurrente, indica en su escrito recursivo que existe Ausencia de elementos de convicción para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, ordinal 1o, 2o y 3o, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto recurrido, sin embargo, el juzgador hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplego ef ciudadano imputado de Acta, lo que dio pie a la aprehensión Fragranté por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente y relacionó el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una Meda menos gravosa como lo indica el recurrente en su escrito, en cuanto a su defendido, plenamente identificados en la decisión impugnada.”.

Asimismo indicó que: “(…) es necesario acotar que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizo los hechos al hoy Imputado de Auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta que punto llega la participación propia del mismos, por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención del Imputado, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva al hoy Imputado.”.

De igual manera refirió que: El recurrente igualmente señala que no hay bases para presumir la atribución del hecho a su defendido, sin embargo sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a su defendido con la investigación, aduciendo situaciones de hecho presuntamente concomitantes al objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, en el sentido que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, y en consecuencia debe precisarse que el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.”

Continuó su explicación señalando que: “El criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de su defendido constituirla el centro de su defensa, la cual de ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado de actas, y por ello que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.”.

Determinó el Ministerio Público que: “La defensa expone e intenta desvirtuar la imputación des delito imputado por el Ministerio Publico a su representado tales como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER FELIPE CAPDEVILLA GARCÍA, plenamente identificado en Acta procesal, con circunstancias tácticas sobre la participación o no de otros agentes en la presunta perpetración del hecho punible. Sin embargo, si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que no están demostrado el delito imputado, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se les atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que el indiciado tuvo relación con éstos. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente: (…)”.

Insistió en alegar que: “Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:(…)”.

Esgrimió posteriormente que: “(…) aunque ya el Ministerio Público le imputó al ciudadano investigado ya identificados plenamente, la comisión de los delito y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente el imputado no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fuesen suficientes los elementos de convicción que el imputado y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formaron parte en los delitos que se le imputa al referido ciudadano imputado, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que los delitos que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precafificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aún no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público.”.

Como petitorio solicitó que: “Por los fundamentos antes expuestos, este representante Fiscal de la fiscalía Quita del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Recurrente ABOG, RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, en su carácter de defensa Publica Vigésima Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Unidad de la Defensoría Publica del Estado Zulia, del ciudadano: ALBERTO DAMIÁN ALVARES GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-04-1980, de 37 años de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.282.992, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, que cursa por ante el Juzgado SÉPTIMO de Control, signado bajo el No.7C-32293-17, VP03-R-2017-000723 y de Fiscalía MP-241565-2017, según Decisión No. 965-17.”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor de lo ciudadano ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.412.084, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CAPDEVILLA, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la Defensa Pública que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan de alguna manera la responsabilidad de su representado y por ende considera que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la procedencia de la medida de privación decretada y no una de las medidas menos gravosa solicitada ante el juzgado de primera instancia.

Asimismo señaló el recurrente que la decisión apelada violenta flagrantemente garantías de rango constitucional contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a garantizar la tutela judicial efectiva, presunción de libertad, debido proceso, toda vez que la decisión no se pronunció con respecto a los planteamientos realizados por la defensa pública.

De igual manera indicó que del procedimiento no se desprende la existencia de una cadena de custodia, por cuanto no hay objeto recuperado es decir no se cuenta con el cuerpo del delito, por lo que considera el recurrente que no es posible probar la existencia de un hecho punible.

Por último esgrimió que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto a su juicio no realizó análisis congruentes para realizar los decretos determinados en la decisión apelada por lo que con esa falta violentó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que exige por parte de los operadores de justicia decisiones debidamente fundamentadas.

Una vez delimitados los puntos de impugnación, esta Alzada procede a abordar la primera denuncia la cuál apunta a determinar que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan de alguna manera la responsabilidad de su representado y por ende considera que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que justifiquen la procedencia de la medida de privación decretada y no una de las medidas menos gravosa solicitada ante el juzgado de primera instancia

Visto este punto señalado por la Defensa Pública, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ, al determinar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es viable imponerle a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, asimismo consideró que no existen elementos de convicción que la involucren en la comisión de un hecho punible y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CAPDEVILLA y se estableció que:

“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano ALBERT DAMIÁN ALVAREZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio ALEXANDER CAPDEVILLA, Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:(…). Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; ¡o cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose asi que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de el ciudadano ALBERT DAMIÁN ALVAREZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio ALEXANDER CAPDEVILLA, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito que atenta contra la economía y desestabilización financiera del país. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de ¡a pena aplicable a! tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precaüficado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, ALBERT DAMIÁN ALVAREZ GONZÁLEZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio ALEXANDER CAPDEVILLA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, ia misma no resulta procedente, pues nos encontramos ante la presencia de un delito que excede de los diez años en su limite superior de la posible pena a imponer , lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación del imputado; observando esta Juzgadora que existe un señalamiento directo de la victima en actas policiales y en la Denuncia atendida, razón por la cual insta a la defensa del hoy imputado a concurrir al Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra ai Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. En relación al desarrollo de la investigación, se DECLARA CON LUGAR el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Pública y el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de! imputado, ALBERT DAMIÁN ALVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de ia cédula de identidad V.-27.412.084 nacido en fecha 04-10-1997, estado civil soltero. Profesión u oficio barbero, hiio de LUZ MARINA GONZÁLEZ v ALEXIS ALVAREZ, dirección VÍA LA CONCEPCIÓN, SECTOR LAS MERCEDES, BARRIO CARMEN HERNÁNDEZ, CASA A TRES CUADRAS DE EL HOTEL NUBE GRIS, TELF. 0424-632.73.32 (TÍA), por ia presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio ALEXANDER CAPDEVILLA, de conformidad con ¡o previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, ALBERT DAMIÁN ALVAREZ GONZÁLEZ,venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V.-27.412.084 nacido en fecha 04-10-1997, estado civil soltero. Profesión u oficio barbero, hiio de LUZ MARINA GONZÁLEZ y ALEXIS ALVAREZ, dirección VÍA LA CONCEPCIÓN, SECTOR LAS MERCEDES, BARRIO CARMEN HERNÁNDEZ. CASA A TRES CUADRAS DE EL HOTEL NUBE GRIS, TELF. 0424-632.73.32 (TÍA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Códioo Penal cometido en perjuicio ALEXANDER CAPDEVILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal.
TERCERO: se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a los argumentos antes expuestos (…)”

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo estos precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CAPDEVILLA.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 1, MARACAIBO ESTE ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 1, MARACAIBO ESTE ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR.

3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO, 1, MARACAIBO ESTE ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR.

4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 1, MARACAIBO ESTE ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 1, MARACAIBO ESTE ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR.

6.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 1, MARACAIBO ESTE ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por el defensor público del imputado ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendida, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CAPDEVILLA, el cual dispone que:
“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, al hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta contra la integridad física y patrimonial de las personas, por cuanto fue señalado por la víctima en el presente asunto, como una de las personas que mediante un arma punzo penetrante, lo despojó de su teléfono celular, siendo de alto impacto negativo su comisión por lo que en atención a los hechos en que se originó la detención del hoy imputado hizo presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CAPDEVILLA.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia del acta de investigación penal que, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Delegación Zulia, determinó que el ciudadano ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ, fue uno de los ciudadanos identificados por la víctima que formó parte de un grupo de personas, que mediante actos violentos lo despojó de su teléfono celular valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) aproximadamente, razón por la cuál fue aprehendido por los funcionarios previamente identificados.

Visto la Jueza de Instancias los hechos por los cuales fue presuntamente aprehendido el imputado de autos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia . Así se decide.-

Como segundo punto de impugnación estableció la defensa pública, que la decisión apelada, viola flagrantemente garantías de rango constitucional contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a garantizar la tutela judicial efectiva, presunción de libertad, debido proceso, toda vez que la decisión no se pronunció con respecto a los planteamientos realizados por la defensa pública.

Así las cosas debe reiterar esta Alzada los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Presunción de Libertad, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)
(…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha veintiséis (26) de mayo (26) de mayo del año 2017, la cual expresa que siendo las cuatro de la tarde (04:00pm) funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, estado de servicio de patrullaje a pie en la Parroquia Chiquinquirá, específicamente en la calle 100 Libertador, frente al Centro Comercial Plaza Lago, cuando observaron a un ciudadano, que se identificó como; ALEXANDER CAPDEVILLA, de 37 años de edad, manifestando que se encontraba transitando en el Casco Central de la Ciudad, calle 100 Libertador, debajo del puente Jesús Enrique Losada, con destino al Centro Comercial Las Playitas, cuando fue abordado por seis (06) sujetos, quienes portando un arma blanca (cuchillo) lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular, de su teléfono celular marca huawei, modelo G630, de color negro, asignado con el número 0424-6132218, valorado en 400.000 mil bolívares.

Asimismo observa esta Alzada que la víctima les señaló a los funcionarios los sujetos que lo habían despojado de su teléfono celular, logrando aprehender solo a uno de ellos, quién al ser trasladado hasta la central policial quedó identificado como ALEXANDER DANIEL ALVAREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-27412084, posteriormente se le realizó de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una Inspección corporal, solicitándole que exhibiera sus pertenecías y los objetos adheridos a su cuerpo, sin que se le haya podido incautar algún objeto de interés criminalístico.

En razón de la descripción de los hechos el cuerpo policial consideró que estaba en presencia de un delito flagrante y ante el señalamiento efectuado por la victima, quien estuvo presente para el momento de su aprehensión, se procedió a la aprehensión del ciudadano, como lo establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

De igual manera se dejó constancia que le fueron leídos sus derechos contemplados en los Artículos 44. 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 119.6 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente de conformidad con el contenido de los artículos 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal se tomó la denuncia por parte de la víctima, quién quedó identificada como ALEXANDER CAPDEVILLA, de 37 años de edad, quién dejó constancia que efectivamente estando en el Casco Central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la calle 100 Libertador, debajo del puente Jesús Enrique Losada, con la finalidad de dirigirse al Centro Comercial Las Playitas, cuando se le acercaron seis (06) sujetos, quienes lo sometieron apuntándolo con un arma punzo penetrante y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular marca huawei, modelo G630, de color negro, asignado con el número 0424-6132218, valorado en 400.000 mil bolívares, luego que lo despojaron del teléfono celular, salieron corriendo, y el salió detrás de ellos cuando observó a los funcionarios de la policía a quienes les explicó lo sucedido, logrando los funcionarios detener a uno solo de los sujetos, logrando los demás darse a la fuga.

Por último se desprende de las actas que los funcionarios actuantes realizaron acta de Inspección Ocular en el lugar del suceso, tal como lo establecen en los artículos 186 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dejaron constancia que se realizaron las respectivas fijaciones fotográficas, procediendo a notificar a la Ministerio Publico de Guardia dentro del lapso legal establecido.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2017, a las cuatro de la tarde (04:00pm), presentándolos ante el Juzgado en fecha 28 de mayo de 2017, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Pública que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en los artículos 126 y 127 numerales 126, 127, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ, no realizó su exposición.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Libertad Personal etc, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

Como tercer punto de impugnación indicó el recurrente que del procedimiento no se desprende la existencia de una cadena de custodia, por cuanto no hay objeto recuperado es decir no se cuenta con el cuerpo del delito, por lo que considera el recurrente que no es posible probar la existencia de un hecho punible.

En razón de lo anterior, ciertamente observan esta Alzada que no existe cadena de custodia que demuestre la recuperación del objeto del delito, sin embargo, estas jurisdicentes consideran importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes, razón por la cuál en el acto de presentación de imputados se toman en consideración las primeras actas presentadas, que son el inició de la fase previamente descrita, declarando en función a ello Sin Lugar la denuncia planteada por la Defensa Pública, debiendo esperar que la Vindicta Pública culmine la fase de investigación con la finalidad de determinar la veracidad de las actas presentadas. Así se Decide.

Por último la Defensa Pública estableció que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto a su juicio no realizó análisis congruentes para realizar los decretos determinados en la decisión apelada por lo que con esa falta violentó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que exige por parte de los operadores de justicia decisiones debidamente fundamentadas.

En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor de lo ciudadano ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.412.084, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CAPDEVILLA , conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor de lo ciudadano ALBERT DAMIAN ALVAREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.412.084.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 320-17 de la causa No. VP03-R-2017-000723.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria