REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de julio de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000858 DECISIÓN No. 314-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABRU CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.703, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANOS TUA, quien es víctima por extensión en su carácter de hermano de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS TUA, contra la Sentencia No. 2J-030-16, de fecha 20 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de Instancia ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS TUA.

En fecha 6 de julio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la sentencia absolutoria de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde la instancia encontró inculpable al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS TUA.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21 de enero de 2015, se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el Juicio Oral y Público, según consta en el folio mil sesenta y seis (1066) de la pieza IV de la causa principal; el cual finalizó, en fecha 13 de abril de 2016, al dictarse el dispositivo de sentencia absolutoria contra el ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, oportunidad en la que se expuso a las partes, de manera clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, al mismo tiempo que se dio lectura a la parte dispositiva, lo cual riela a los folios mil trescientos veintiocho al mil trescientos treinta y cinco de la pieza IV de la causa principal (1328-1335).

En fecha 20 de junio de 2016, el referido Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria No. 2J-030-16, pronunciada en la audiencia oral de culminación del debate Oral y Público, proferida por la a quo donde encontró inculpable al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS TUA. Folios mil trescientos treinta y seis de la pieza IV de la causa principal (1336).

Posteriormente, en fecha 1 de julio de 2017, el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABRU CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.703, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANOS TUA, procedió a solicitar las copias de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, folio mil trescientos setenta y cinco (1375) de la pieza IV de la causa principal.

En fecha 11 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, proveyó las copias solicitadas por el apoderado judicial de la víctima. Folio mil trescientos setenta y seis (1376) de la pieza IV de la causa principal.

En fecha 19 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a fijar una audiencia de lectura de sentencia para el día 13 de septiembre de 2016. Folio mil trescientos treinta y nueve (1339) de la pieza IV de la causa principal.

Ulteriormente en fecha 13 de septiembre de 2016, el Juzgado de Instancia procedió a levantar un acta de diferimiento de la audiencia fijada, en virtud de la inasistencia del acusado, así como de su defensa, observando que sólo asistió la representación del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 21 de diciembre de 2016, a las 11:00 a.m.. Folio mil trescientos ochenta de la pieza IV de la causa principal (1380).

Subsiguientemente en fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal de Instancia se encontraba realizando una audiencia de continuación de juicio en la causa penal signada bajo el No. VP11-P-2015-001060, en razón de lo anterior procedió a diferir la audiencia de lectura de sentencia para el día 19 de diciembre de 2016. Folio mil trescientos ochenta y uno (1381) de la pieza IV de la causa principal.

En fecha 19 de octubre de 2016, el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABRU CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.703, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTELLANOS TUA, quien es víctima por extensión en su carácter de hermano de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS TUA, interpuso recurso de apelación de sentencia contra el fallo No. 2J-030-16, de fecha 20 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de Instancia ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS TUA. Folios mil trescientos ochenta y dos (1382) de la pieza IV de la causa principal.

En fecha 25 de octubre de 2016, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante auto le da entrada al recurso de apelación y ordenó a emplazar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio mil trescientos noventa y siete (1397) de la pieza IV de la causa principal.

Igualmente esta Sala, en fecha 13 de julio de 2017, se comunicó vía telefónica con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de ampliar el cómputo de audiencias remitidos por ese tribunal de juicio, en el cuaderno de apelación, específicamente de los días transcurridos desde la fecha de la publicación del dispositivo del fallo (13/04/2016) hasta el día que publicó el texto integro de la sentencia (20/06/2016), ambas fechas inclusive, ya que el cómputo remitido se inició a partir del día de la publicación de la sentencia; proveyendo lo solicitado y de lo cual se dejó constancia en este Tribunal de Alzada, mediante Nota Secretarial que riela al folio 1432, causa principal, Pieza IV.

Ahora bien, del recorrido de las actas up supra, este Tribunal de Alzada ha podido constatar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de acuerdo al cómputo de audiencias elaborado por la instancia, concatenado con la ampliación de éste último, como consta en la Nota Secretarial arriba indicada, la sentencia como cuerpo íntegro, fue publicado pasados veintiséis (26) días hábiles de despacho en este caso, después de haberse dictado el dispositivo del fallo, caso en el cual debió notificar a las partes porque publicó fuera del lapso a que se refiere el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser informado cada uno del contenido del texto integro de la sentencia absolutoria dictada.

Por lo que este Tribunal ad quem ha constatado que el Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio no dio cumplimiento a la notificación efectiva de las partes, contraviniendo además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no notificó a las partes intervinientes en el presente asunto penal de la sentencia absolutoria, por haber sido publicada en este caso fuera del lapso establecido en el artículo 347 de la Norma Penal Adjetiva, a fin de imponerlos del contenido de la referida sentencia y le originara en su favor el derecho de anunciar o no el Recurso de Apelación.

Aunado a ello, esta Sala observa que la jueza de la recurrida fijó una audiencia oral para notificar del texto íntegro de la sentencia, luego de publicada el texto integro de la misma, la cual fue diferida en varias oportunidades, siendo la última, la diferida en fecha 19 de diciembre de 2016, para el día 03 de abril de 2017 (ver folio 1401, Pieza IV de la causa principal), pero en fecha 16 de junio de 2017 (ver folio 1405, Pieza IV de la causa principal) ordenó elaborar el cómputo de audiencias y remitir la causa con el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en atención al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar constancia si se celebró o no la audiencia oral que ordenó fijar para notificar a las partes, que previamente estaba fijada para el día 04 de abril de 2017, ni tampoco los motivos por los cuales la audiencia oral fijada ya no se celebraría, ya que no consta en actas la notificación de las partes y además, el tribunal de juicio ordenó la remisión conforme a una norma procesal que tramita el emplazamiento de la apelación de autos y no la apelación de sentencia, en la cual no se emplaza a las partes, ya que sólo se hace cuando se trata de apelación de autos; y dicha norma procesal a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”

Igualmente, considera esta Sala que no haberse notificado a las partes, en especial al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT ni la notificación a su defensa, a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, para darles la oportunidad procesal de contestar el recurso de apelación que en este caso interpuso la víctima, con fundamento en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente señala:“ Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.”,le fue violentado el derecho a la defensa, y por ende al debido proceso, al subvertir el tramite procesal del recurso de apelación de sentencia, lo que a criterio de esta Alzada configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, vulneró no sólo el derecho a la defensa, propio del debido proceso, sino también la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitar debidamente esta causa, luego de publicada la sentencia, después del lapso de 10 días hábiles, con dilaciones injustificadas, afectando la seguridad jurídica de las partes al combinar el trámite procesal de la apelación de autos con el trámite de la apelación de sentencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó que las partes, en especial el acusado y la defensa, a los efectos de su derecho a la defensa.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:

“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

En este mismo sentido, es importante resaltar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 9 de fecha 07 de Febrero del 2008, donde se estableció:

“…En este orden de ideas, pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “… La falta de notificación al acusado del acto jurisdiccional definitivo condenatorio lesiona el derecho a la defensa, por lo cual debe declararse con lugar el amparo en tales casos, con la reapertura de la causa penal que se le sigue y la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento, conforme a lo artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de que le sea notificada la sentencia y desde la ejecución del indicado trámite comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos…” (Subrayado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal se pronunció recientemente mediante sentencia No. 141, de fecha 7 de abril de 2017, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, ratificando el criterio arribado por la referida sala en la sentencia No. 1066, del 10 de agosto de 2015, caso “Carlos Luis Mejías Blanco dejando establecido que:

“…(…) se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, a saber:
1.- La sentencia se dicta una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado la audiencia preliminar (fase intermedia).
2.- Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días hábiles si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).
3.- Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a la víctima -si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el último de los notificados (incluyendo el acusado detenido).
De lo anteriormente reseñado, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debió dictar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el mismo día de la audiencia (19 de agosto de 2015), por cuanto no se desprende del acta de la Audiencia Preliminar que el juez se haya reservado el lapso legal para su publicación, previa notificación de las partes involucradas, y en caso que lo hubiera hecho, tenía hasta el día lunes 24 de agosto de 2015.
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes y trasladar al acusado detenido para su imposición; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación. (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, lesionaron derechos constitucionales y procesales al no analizar y darle efectiva aplicación a las referidas jurisprudencias, con respecto al deber de notificar a las partes, con la finalidad de que comience a contarse los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, pronunciándose la Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la sentencia recurrida, y no constatando la omisión de las notificaciones a las partes de la publicación de la sentencia. Así se decide….” (Resaltado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado como ya lo ha indicado, ha verificado que en este caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de abril de 2016 culminó el juicio oral y público, con la dispositiva del fallo (sentencia absolutoria), acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.

Seguidamente, el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha día 20 de junio de 2016; posteriormente procediendo a fijar una presunta audiencia de lectura de la sentencia, citando a las partes intervinientes, observando quienes conforman este Tribunal Colegiado que la referida no se encuentra prevista en la Norma Penal Adjetiva vigentes, siendo lo procedente en el presente caso librar las boletas de notificación a las partes intervinientes –acusado, defensa, Ministerio Público y víctima por extensión-, aunado a lo anterior el apoderado judicial de la víctima por extensión presentó en fecha 19 de octubre de 2016, recurso de apelación de sentencia.

Después de ello, el tribunal de juicio ordenó elaborar el cómputo de audiencias, el cual realizó el día 16 de junio de 2016, así como ordenó en ésta misma fecha, la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; no obstante, no consta en actas que haya ordenado notificado al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT e imponerlo del texto íntegro de la sentencia, situación esta que se vulnera el artículo 49 de la Carta Magna.

Por lo tanto, considera esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el tribunal de juicio, al no notificar al acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, para imponerlo del contenido expreso de la sentencia absolutoria a su favor, violentó su derecho a conocer los motivos por los cuales lo consideró inculpable, y en consecuencia, lo condenó; es decir, se evidencia una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del notificación del acusado, defensa, victima y Ministerio Público de la sentencia absolutoria y por combinar el tramite de apelación de autos con el de apelación de sentencias definitiva, conforme los artículos 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo el orden procesal, ocasionando inseguridad jurídica, y en consecuencia, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo ajustado a derecho es la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho de fecha 19 de agosto de 2016, ordenadas por Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejando incólume el fallo No. 2J-030-16, de fecha 20 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de Instancia ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS TUA, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al que el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, que en este caso fue el dia 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordene lo conducente para que el Ministerio Público, víctima, defensa y el acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT sean notificados, debidamente del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva; y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente, siendo un acto procesal que por su naturaleza debe ser notificado personalmente al afectado, en presencia de su defensa técnica; máxime cuando sea una sentencia condenatoria. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 174, 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho de fecha 19 de agosto de 2016, ordenadas por Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dejando incólume el fallo No. 2J-030-16, de fecha 20 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de Instancia ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS TUA, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175, 180 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al dia que el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, que en este caso fue el dia 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordene lo conducente para que el Ministerio Público, víctima, defensa y el acusado JORGE CELESTINO PINO BETANCOURT sean notificados, debidamente del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva; y comience a transcurrir el lapso de ley para que las partes debidamente notificadas recurran, si así lo consideran pertinente.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
-Ponente-

LA SECRETARIA,


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 314-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


JACERLIN ATENCIO MATHEUS.