REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de julio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000735 Decisión No. 316-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano NERBIS ADRIAN NEGRÓN BARBOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 27.033.107, contra la decisión Nro. 060-17, dictada en fecha 11.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa relativa a la verificación de los fiadores de su representado, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida).

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19.06.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 22.06.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano NERBIS ADRIAN NEGRÓN BARBOZA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…La Defensa en fecha 17 de Marzo de 2017, consigna ante el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, los Recaudo (sic) de uno de los fiadores, para su verificación y posterior Constitución de la Fianza, para dar cumplimiento a la decisión signada bajo el N.° 1041-16, de fecha catorce (14) de Octubre de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) Ministerio Publico (sic), en fecha trece (13) de octubre de 2017, igualmente la defensa Publica (sic) solicita una Medida Cautelar de fácil cumplimiento de las contempladas en el articulo (sic) 242 del Citado Código, haciendo pronunciamiento el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Octubre de 2017, acordando el Tribunal lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico (sic), por cuanto no presento (sic) el respectivo acto conclusivo en su debida oportunidad procesal, acordando inmediatamente el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una de las Medidas Cautelares establecida en los ordinales 3o y 8o del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Pena, en cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 236 ejusdem.
(…)

QUINTO: MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión, violenta flagrantemente sus derechos constitucionales, al emitir un pronunciamiento que no se encuentra debidamente expreso en las actas, al considerar que al ciudadano NERBIS ADRIÁN NEGRON BARBOZA, le fue REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en los ordinales 3o y 8o del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera TÁCITAMENTE por cuanto el Ministerio Publico (sic) lo había solicitado en su escrito Acusatorio y en la audiencia preliminar el Juez de Control, Admitió la Acusación, lo cual es totalmente falso, toda vez que no existe ningún pronunciamiento de parte del Juez de Control, en relación a la solicitud de orden de aprehensión, durante la Audiencia Preliminar, siendo esta petición inoficiosa puesto que mi defendido aun (sic) permanece privado de su Libertad por cuanto no ha sido efectiva la constitución de la Fianza, por lo que mal puede el Ministerio Publico (sic) Solicitar (sic) una Orden (sic) de aprehensión a una persona que no se le ha otorgado su libertad. Asimismo considera la Defensa que el Ministerio Publico (sic) No ejerció el Recurso de Apelación Pertinente en su debida oportunidad, al observar la falta de motivación y pronunciamiento en el acta de la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, subsanar errores de las parte y del Juzgado Cuarto de Control de la Misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, SE PRONUNCIÓ en contravención a las normas procesales y garantías constitucionales incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo (sic) el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ya que dicha decisión, no se encuentra Motivada y la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que mal puede el Juez Segundo de Juicio NEGAR Y PARALIZAR la procedencia de la verificación del Fiador consignado por ante ese despacho a favor de mi defendido, si la misma no ha sido incumplida por parte del Acusado.

A este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:
(…)

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración:
(…)

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida restrictiva de libertad a una persona, por considerar el mismo que se realizó de tácitamente cuando la misma debe ser de manera expresa y motivada, porque se trata de Libertad de una persona y no existen los motivos por los cuales considera el Juez a quo, que la Medida cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad, haya sido REVOCADA, ya que la misma no fue solicitada por la representante del Ministerio Publico, por lo que mal puede el Juez de Juicio hacer pronunciamiento que no se encuentran plasmado en las actas que conforman la causa. Por lo que en dicha decisión carente de motivación no podrá indicar de manera clara y precisa el por qué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, siendo el caso, que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
(…)

SÉPTIMO:
PETITORIO Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 060-17 de fecha Once (11) de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es su consideración e interpretación, de una decisión carente de Motivación lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, argumentando lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, no obstante en este sentido, consideran quienes suscriben que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; lo cual hasta la presente fecha no ha variado, cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano NERVIS ADRIÁN NEGRON BARBOZA.

Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista (sic) de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta (sic) en presencia de un mandato garantista (sic) de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte de! Estado a la sociedad.

En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen para mantener la Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria y las cuales fueron presentadas y concatenadas debidamente en el escrito Acusatorio presentado en fecha 14/10/2016, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal.

Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo (sic) 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano NERVIS ADRIÁN NEGRON BARBOZA, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.
(…)

PETITORIO
Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abog. AMERICO JESÚS PALMAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NERVIS ADRIÁN NEGRON BARBOZA, identificado plenamente en actas, en contra de la decisión proferida en fecha: 11/05/2017, por el Juzgado 2do de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 060-17, dictada en fecha 11.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando la Instancia procedió a dictar un pronunciamiento que no se encuentra expreso en las actas, al considerar la a quo que al acusado de autos le habían sido revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con este orden de ideas, la Defensa arguye que en el caso de marras no existe ningún pronunciamiento por parte del Juez de Control relacionado a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Pública durante la Audiencia Preliminar, pues, a juicio de la Defensa dicha petición resulta inoficiosa puesto que su defendido aún permanece privado de su libertad sin que se hubiese hecho efectiva la constitución de la Fianza.

Concatenado con lo anterior, el recurrente sostiene que de haber observado el Ministerio Público la falta de motivación y pronunciamiento en el acta de audiencia preliminar respecto a su solicitud, el mismo debió ejercer el correspondiente recurso de apelación, sin embargo, el mismo no lo realizó; por lo que a juicio de la Defensa Pública mal puede el Juzgado Segundo de Juicio subsanar en esta fase del proceso errores de las partes y del Juzgado Cuarto de Control.

Señala el apelante, que de una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que en el presente caso el Tribunal de Juicio se pronunció en contravención con las normas procesales y garantías constitucionales, toda vez que el mismo no cumplió con su deber de fundamentar sus decisiones, violentando con ello el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que ampara a su defendido; en torno a ello, es por lo que la Defensa considera que el Juez de Instancia no debió negar y paralizar la procedencia de la verificación del Fiador consignado por ante ese despacho a favor de su patrocinado.

Finalmente, el apelante aduce que mal puede una decisión infundada decretar una medida restrictiva de libertad a una persona por el simple hecho de considerar que dicha medida se decretó tácitamente, contrario a ello, la Defensa estima que las medidas restrictivas de libertad deben ser de manera expresa y motivada; razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

Luego de precisadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada considera procedente en derecho realizar un recorrido de la Causa Principal, a los fines de verificar las actuaciones procesales realizadas en ella, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 23.08.2016 se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado del ciudadano NERBIS ADRIAN NEGRÓN BARBOZA, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 21 al 27).

En fecha 13.10.2016 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito emitido por la Vindicta Pública mediante es cual solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de marras.

En fecha 14.10.2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 1041-16, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NERBIS ADRIAN NEGRÓN BARBOZA. (Folios 48-50)

En fecha 15.10.2016 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo escrito acusatorio emitido por la Vindicta Pública en contra del ciudadano NERBIS ADRIAN NEGRÓN BARBOZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y entre sus pedimentos solicitó se decretara medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano.

En fecha 14.10.2016 la Defensa Pública solicitó ante el Tribunal de Control la reconsideración y modificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, y en consecuencia le fuera decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25.10.2016 la Defensa consigna recaudos de fiadores,

En fecha 01.11.2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fijó la celebración de la audiencia preliminar por primera vez. (Folio 83)

En fecha 10.11.2016 el Tribunal consideró la insuficiencia de los fiadores presentados por la Defensa Pública, y ordenó consignar unos nuevos (Folio 89).

En fecha 24.11.2016 la Defensa consigna nuevos recaudos de fiadores. (Folios 95-105)

En fecha 30.01.2017 se celebró la audiencia preliminar donde la Representante Fiscal al momento de realizar su exposición sólo se limitó a solicitar la admisión de la acusación, y la Defensa la reconsideración de la fianza impuesta; observándose que el Juzgador al momento de dictar el dispositivo del fallo procedió a admitir la acusación fiscal y declaró sin lugar la solicitud de la Defensa relativa a la reconsideración de la fianza, por considerar que dicho Juzgado previamente había otorgado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano NERVIS ADRIÁN NEGRÓN BARBOZA; no emitiendo el a quo ningún pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio.

Aunado a lo anterior, esta Sala evidencia de las actas que la Representación Fiscal no interpuso recurso de apelación alguno en contra de la decisión que ratificó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, así como también se observa que la Vindicta Pública tampoco anunció el efecto suspensivo de la decisión.

Continuando con el recorrido de las actas, se observa que en fecha 31.03.2017 el Ministerio Público presentó escrito ante el Juzgado de Juicio solicitando la remisión de la Causa al Juzgado de Control a los fines de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la orden de aprehensión solicitada por el Representante Fiscal en el escrito acusatorio, y en consecuencia proceda a subsanar su omisión. (Folios 194-195)

En fecha 05.04.2017 el Ministerio Público presentó nuevo escrito por ante el Juzgado Segundo de Juicio, mediante el cual solicitó se dejara sin efecto las convocatorias a la apertura del Juicio Oral y Público, se anulara la audiencia preliminar, y en consecuencia fuera remitida la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que dicho Tribunal incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de orden de aprehensión del acusado de marras. (Folios 201-202)

En fecha 06.04.2017 la Vindicta Pública emitió escrito por ante el Juzgado Segundo de Juicio, mediante el cual solicitó la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del ciudadano NERVIS ADRIÁN NEGRÓN BARBOZA, y en consecuencia le fuera dictada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 204-205)

En fecha 20.04.2017 el Juzgado de Juicio procedió a dictar Auto en respuesta a la última solicitud realizada por la Vindicta Pública, mediante el cual estableció que: “…En tal sentido, con relación a lo solicitado por el representante del Ministerio publico (sic) sobre La Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad establecidas en el (sic) Articulo (sic) 236, 237 y 238, este Juzgador al analizar la Audiencia Preliminar observa que el tribunal (sic) Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, al Admitir en su TOTALIDAD la Acusación fiscal, el Tribunal de Control se pronuncio (sic) tácitamente en relación a la solicitud de las Medida Judicial de privación Preventiva de libertad establecida en el (sic) Articulo (sic) 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Jugador considera declarar Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic), por considerar que el tribunal (sic) Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia al admitir en su TOTALIDAD la acusación fiscal se pronuncio (sic) tácitamente en relación a la solicitud de privación del hoy acusado de acta…”

Seguidamente, en fecha 05.05.2017 la Defensa Pública procedió a consignar recaudos de fiadores del ciudadano NERVIS ADRIÁN NEGRÓN BARBOZA por ante el Juzgado de Juicio.

En fecha 11.05.2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión Nro. 060-17 (decisión recurrida), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

“…Visto el escrito presentado por el ABG. AMERICO PALMAR, DEFENSOR PUBLICO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado Nervis Adrián Negrón Barboza, a quién se le sigue Causa N° 2U-904-17, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual A Niño (Con Penetración Anal) en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo (sic) 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Luís Torrealba, mediante el cual Consigna los recaudos del fiador para que sean verificados, este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de La Ley y de sus propios mandatos normativos, debe hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
(…)

En este orden de ideas, el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio del debido proceso para todas las actuaciones judiciales, y consagra el principio de la justicia pronta, en los siguientes términos: (…)
Del recorrido por la causa se puede observar que en fecha 13 de Octubre de 2016 La Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABOG. NADIA PEREIRA AGUILAR solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad en las dispuestas en el Articulo (sic) 242 Ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la misma le faltaban la incorporación de varios elementos probatorios para presentar acto conclusivo y poder delinear los hechos y la responsabilidad del hoy acusado NERVIS ADRIÁN NEGRON BARBOZA. Así mismo (sic) en fecha 14 de Octubre de 2016 el Tribunal Cuarto de Control declaro con Lugar la Revisión de Medida Solicitada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico (sic).

Ahora bien, observa este juzgador que en la causa in comento, se verifica que en La Acusación Fiscal, en el capitulo VI del Petitorio y Solicitud de enjuiciamiento, numeral 4° en donde el Ministerio Publico (sic) solicita le sea restituida La Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad establecida en el Articulo (sic) 236 Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte al verificar el Acta de la Audiencia Preliminar, realizada el día 30-01-2017, este Juzgador observa que en el Dispositivo de la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, donde se desprende en el Numeral PRIMERO: "ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 14/10/2016, por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico (sic), y ratificada en este acto por la ABG. YUSET FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Publico (sic), en contra del imputado NERVIS IAN NEGRON BARBOZA, (…), por la presunta comisión del delito de SO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACIÓN ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del niños, Niñas y Adolescente, en concordancia a! articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño LUIS TORREALBA (DE 05 AÑOS DE EDAD).

En tal sentido, con relación a lo solicitado por el Defensor Publico sobre La (sic) verificación del referido fiador, este Juzgador al analizar la Audiencia Preliminar observa que el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, al Admitir en su TOTALIDAD la Acusación fiscal, el Tribunal de Control se pronuncio tácitamente en relación a la solicitud de las Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad establecida en el (sic) Articulo (sic) 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Jugador considera declarar Sin Lugar la solicitud del Defensor Publico (sic), por considerar que el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia al admitir en su TOTALIDAD la acusación fiscal se pronuncio tácitamente en relación a la solicitud de privación del hoy acusado de acta, Se acuerda notificara las partes. NOTIFÍQUESE Y OFICÍESE.-…”
Del análisis realizado al fallo impugnado se observa que el Juez de Juicio efectivamente procedió a declarar sin lugar la solicitud de verificación de fiadores que hiciera la Defensa, por estimar que en el presente caso, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez de Control procedió a admitir en su totalidad la acusación fiscal, pronunciándose tácitamente sobre la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Vindicta Pública en el Petitum de su escrito acusatorio.

Luego del anterior estudio, esta Sala constata que tal como lo denunció la Defensa en su escrito recursivo, el juez de Juicio efectivamente erró en su motivación al momento de declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, toda vez que si bien el Tribunal de Control admitió la totalidad de la acusación fiscal al finalizar la audiencia preliminar, no menos cierto resulta que en el pronunciamiento denominado “QUINTO” del Acta de Audiencia Preliminar, la Instancia estableció lo siguiente: “…Se declara sin lugar la revisión de medida por la defensa en razón que en fecha 14-10-2016, mediante Decisión N° 1041-16, este tribunal acordó la revisión de la Medida, acordando la establecida en el (sic) articulo (sic) 242 ordinal (sic) 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo constituida la fianza hasta la presente fecha…”; todo lo cual fue verificado por esta Alzada al momento de realizar el recorrido de las actas.

En mérito de lo anterior, resulta necesario destacar que la motivación de las decisiones es un deber jurídico, constitucional y legal que tienen los Jueces de la República como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que además abarca el dictamen de fallos debidamente razonados que se correspondan con los hechos y las actuaciones insertas en la causa.

A mayor abundamiento el doctrinario José Augusto Rondón en su obra “El Principio de Congruencia en el Proceso Penal Venezolano”, citando el criterio de Bello (2006, pp. 178 a 179) refirió que:“…la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo conlleva a que se obtenga una decisión motivada, razonada y que no sea jurídicamente errónea, sino que además debe ser congruente…”

De este modo, es necesario señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por el Juez de Juicio en el caso de marras, toda vez que el mismo al momento de dictar el fallo impugnado tomó en consideración un pronunciamiento errado que no guarda relación con las actas insertas en la causa y lo decidido por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

Por lo que al fundamentarse el a quo en un pronunciamiento errado, se constata que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, lo cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expresó que:

“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”. (Destacado de la Sala)

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado de la Sala)

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Siguiendo con este orden, se destaca que la tutela judicial efectiva no sólo viene a garantizar el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones coherentes, justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Subrayado de la Sala).

Ante tales premisas, es por lo que esta Alzada considera que en el presente caso existe motivación en los fundamentos del juez de la recurrida, pero esa motivación resulta contradictoria, toda vez que el tribunal de juicio niega el tramite para constituir la fianza, alegando que el tribunal de control acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el tribunal de control en la audiencia preliminar dejó claro que anterior a esa audiencia ya la había acordado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la misma, por lo que esta Sala considera que el juez de juicio debe verificar las obligaciones impuestas por el tribunal de control, en su decisión N° 1041, de fecha 14-10-2016 en sintonía con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la caución personal o fianza, conjuntamente con el contenido de los artículos 246, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de tales circunstancias es por lo que este Tribunal Superior considera que le asiste la razón a la defensa, siendo lo ajustado a derecho resulta REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se ORDENA EJECUTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 1041, de fecha 14-10-2016, quien lo hizo con fundamento con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual además, se encuentra definitivamente firme porque no consta en actas que haya sido objeto de recurso de apelación, ni tampoco ha sido revocada. Y ASI SE DECLARA


En mérito de todo lo anterior es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano NERBIS ADRIAN NEGRÓN BARBOZA; se REVOCA la decisión Nro. 060-17, dictada en fecha 11.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa relativa a la verificación de los fiadores de su representado, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida);y en consecuencia, se ORDENA EJECUTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 1041, de fecha 14-10-2016, quien lo hizo con fundamento con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el juez de juicio verificar las obligaciones impuestas por el tribunal de control, en su decisión N° 1041, de fecha 14-10-2016 en sintonía con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la caución personal o fianza, conjuntamente con el contenido de los artículos 246, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Se procede a realizar un llamado de atención a la ciudadana abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que luego de analizadas las actas subidas a este Despacho Superior, se logró evidenciar que dicha Representante Fiscal en fecha 13.10.2016 solicitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de marras, bajo el fundamento que para la fecha no contaba con la incorporación de varios elementos probatorios; y posteriormente en fecha 15.10.2016 al momento de presentar el escrito acusatorio, entre sus pedimentos y sin ningún fundamento expreso, se limitó sólo a solicitar el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NERBIS ADRIAN NEGRÓN BARBOZA; todo lo cual, a juicio de quienes aquí deciden no se encuentra ajustado a derecho, debido a que el Ministerio Público tiene pleno conocimiento que éste posee 45 días para interponer el acto conclusivo, pero también el deber de ser garante de los lapsos procesales que la ley le concede, porque ello pudiera atentar contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debió realizar todas las diligencias pertinentes para presentar el mismo dentro del lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal, más aún cuando su finalidad en este caso, de acuerdo al escrito acusatorio, no era mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previamente solicitadas o en su defecto la libertad del imputado, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se le decretara nuevamente la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le insta a ser mas cuidadoso y/o responsable en lo sucesivo en este tipo de situaciones; ya que de presentarse situaciones similares en lo sucesivo, se hará del conocimiento de la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público de la Fiscalía General de la República. Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la ciudadana abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia del presente llamado de atención.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor del ciudadano NERBIS ADRIAN NEGRÓN BARBOZA.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 060-17, dictada en fecha 11.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa relativa a la verificación de los fiadores de su representado, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida).

TERCERO: ORDENA EJECUTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 1041, de fecha 14-10-2016, quien lo hizo con fundamento con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el juez de juicio verificar las obligaciones impuestas por el tribunal de control, en su decisión N° 1041, de fecha 14-10-2016 en sintonía con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la caución personal o fianza, conjuntamente con el contenido de los artículos 246, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la ciudadana abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia del presente llamado de atención.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 316-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS