REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de julio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000731 Decisión No. 317-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional de derecho JOHANY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Encargada 19° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sétimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO CAMARGO; TERCERO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de julio de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 11 de julio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho JOHANY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Encargada 19° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2017de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación la Defensa Pública indicando que: “Ocurro de conformidad con el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión de fecha Veintiocho (sic) (28) de Mayo (sic) de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mis detenidos en forma globalizada, son participes (sic) o autores principales de los delitos indicados anteriormente, lo cual les causa un gravamen irreparable a mis representados, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales.”
Continuó explicando que: “Es el caso que el Juzgado de Control, no tomo (sic) en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa, en razón de una decisión carente de toda lógica jurídica, que no explica por qué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento más defendidos, los motivos por los cuales se les decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona.”
Determinó quién apela que: “…la Jueza de Control, asegura sin duda al respecto que mis defendidos participaron en los delitos que se le imputan, y se pregunta la defensa ¿en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mis representados? Tomando (sic) en consideración que no existen en actas elementos que permitan sostener que mis defendidos fueron efectivamente las personas que llevaran a efecto los actos constitutivos de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación.”
Asimismo, expuso que: “Observa esta defensa, que en el procedimiento que nos ocupa no se practico (sic) conforme a derecho el procedimiento de INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose de esta manera el derecho constitucional del respeto al honor y la intimidad establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto se puede evidenciar en el presente asunto, toda vez que los funcionarios dejan constancia que a mis defendido (sic) se le practica inspección corporal y que presuntamente se le incautaran objetos de interés criminalístico, circunstancia ésta que no puede ser efectivamente corroborada ya que existe ausencia de testigos civiles, no obstante las circunstancias les permitían contar con testigos que presenciaran dicho procedimiento, ya que los funcionarios actuantes dejan constancia que a mis representados los detuvo la comunidad, es decir, si (sic) existía la posibilidad de contar con testigos, más aún cuando el procedimiento estaba siendo practicado por funcionarios que pertenecen al (sic) misma institución quela (sic) victima (sic) de autos (CICPC). (…) En relación con este aspecto, el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra Derecho Procesal Penal, Actos Procesales y Nulidades Vol. III, al respecto establece: (…) omissis.”
En ese mismo orden, explicó que: “…en el presente asunto se observa que durante la práctica de la inspección corporal realizada a mis representados, se inobservaron las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el texto constitucional, por lo cual el contenido del acta policial en el que se reflejan, no podía ser tomado en cuenta como fundamento para una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa ratifica que con tal proceder los funcionarios viciaron de nulidad absoluta el procedimiento que practicaron al violentar la garantía constitucional establecida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En virtud de lo anterior, esta defensa solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que así lo declaren.”
Señaló que: “…en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en relación con el supuesto 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem ya que los extremos exigidos no se encuentran satisfechos. (…) En lo que respecta al artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa que mis representados poseen arraigo en el país y no cuentan con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, ni existe en actas constancia de que mis defendidos posean conducta predelictual. (…) …con relación al contenido del artículo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mis defendidos destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, menos aún de que influirán en la víctima, por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mis patrocinados.”
Esgrimió que: “…se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que los vinculen directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público, pues el Tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mis representados en todo estado y grado del proceso. (…) La doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado” el cual esboza: (…) omissis (…) Así pues ha sido conteste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001, en la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN (sic) RINCON (sic) que expresa: (…) omissis.”
Continuó indicando que: “Es por ello que al recaer sobre mis defendidos una Medida Privativa de Libertad por unos delitos que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes por cuanto el Ministerio Publico (sic) no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de los mismos en los hechos que se les imputan, mis representados están siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos. (…)Esta defensa no solo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Argumentó la Defensa Técnica que: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta publica, el juzgado a quo se limita a señalar; sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mis defendidos, ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: …omissis… (…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Afirmación de Libertad y no la privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica (sic) Administración de Justicia. (…) El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente: …omissis…”
Igualmente, esbozó que: “El juzgado debe examinar la jurisprudente escrita en la sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: …omissis… (…) Se observa que es tribunal no estimo (sic) las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que: …omissis… (…)Por otra parte, el tribunal no valoro (sic) lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente: …omissis… (…) Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece: …omissis… (…) No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resurta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. (…) De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza de Control mediante su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten a mi defendido, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: …omissis…”
Asimismo, arguyó que: “…al haber pronunciado una decisión con falta de motivación suficiente, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mis defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y en consecuencia restituyan la libertad a mis defendidos bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad , individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”
Por otra parte, promovió como pruebas: “…la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.”
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión de fecha 28 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa arguye que en el caso de marras la decisión recurrida violentó las garantías constitucionales ya que a su parecer la recurrida carece de lógica jurídica por cuanto no explica por qué no le asiste la razón a esa defensa técnica, y refiere la apelante que no comprende los motivos que llevaron a la a quo a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado ya que a su parecer no hay elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido en los hechos imputados por le Ministerio Público.
Igualmente, señala la defensa pública que en el procedimiento por el cual fue aprehendido su representado, se violento la intimidad personal del mismo por cuanto los funcionarios aprehensores no procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según refiere la defensora, a su defendido se le practicó la inspección corporal y se le incautó material de interés criminalístico sin contar con la presencia de testigos civiles como señala el referido artículo, aun cuando las circunstancias se los permitían; por lo tanto, la defensa solicita sea declarada la nulidad de las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, reiteró la defensa que no existen elementos de convicción para considerar la participación de su defendido en los hechos imputados, indicando que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido posee arraigo en el país y no cuenta con los recursos para abandonarlo o de permanecer oculto, que el ciudadano LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA no presenta conducta predelictual, que no existe en actas forma de establecer que su patrocinado alterará de alguna forma elementos de convicción o que influirá en la víctima. Así las cosas, señala que se le causó un gravamen irreparable a su defendido al decretarse en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aun cuando, a decir de la defensa, se evidencia la ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución de los delitos imputados por el titular de la acción penal, violentando de esta forma lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, observa la recurrente que la decisión carece de motivación y fundamentos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, la cual resulta desproporcionada, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes, el principio in dubio pro reo, afirmación a la libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la defensa que sea restituida la libertad a su defendido o en su defecto sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En armonía con lo anterior, la Defensa Técnica solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las Intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigaci6n, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en. el artículo 234 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales a los ciudadanos LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA y YEREMI ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 6 numerales 1, 2, 3, 10 Y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE Luis CHACIN LÓPEZ. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-05- 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del procedimiento 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 27-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE ASEOURAMIENTO PENAL, de fecha 27-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27-05-2C17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- ACTA DE CONSTANCIA MEDICA, de fecha 27-05-2017, suscrita el Galeno Jorge Aguilar adscrito al Hospital Adolfo Pons. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49 numeral 6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA y YEREMI ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículos 6 numerales 1, 2, 3, .10 Y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el, articulo 455 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHACIN LOPEZ, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numerales 2 y 3, y.238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito que atenta contra la economía y desestabilización financiera del país. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del limite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación de cada Imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3, y 138 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA y YEREMI ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 Y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR6PICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CHACIN LOPEZ, por lo que en relación a los pedimentos realizados por la defensa publica en relación a que no hay denuncia de los hechos suscitados por parte de la victima, pues se observa que a poco metros y minutos de cometerse el delito los ciudadanos hoy imputados fueron aprehendidos, por parte de la comunidad quienes se percataron que los sujetos detenidos despojaron del vehiculo a la victima lo que se denomina flagrancia real, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de las defensa técnica, relacionada al primer y segundo punto. En relación al tercer punto, en cuanto a la falta de testigos para la realización de la inspección Corporal, tal y como se evidencia del acta policial, los funcionarios actuantes les solicitaron a los ciudadanos aprendidos que de manera voluntaria exhibieran cualquier elemento de interés crimnalístico, manifestando ambos que no, I procediendo según las reglas establecidas en el Codigo Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 191, articulo este que no obliga a los funcionarios a dejar constancia de los testigos, sino que de manera expresa dice: "...y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...", por lo que DECLARA SIN LUGAR el tercer punto alegado por la defensa publica. En cuanto a que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR por las consideraciones descritas y analizadas anteriormente cuando se enumeran los elementos de convicci6n, así como con relación a la proporcionalidad de la privación de la libertad en proporción a los delitos imputados. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. En relación al desarrollo de la investigación, se DECLARA CON LUGAR el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigaci6n de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Publica y el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del C6digo de Procedimiento Civil, Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al traslado del ciudadano YEREMI ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR hasta el Hospital de Emergencias mas cercano, por cuanto el mismo presente herida de bala con orificio de entrada en el muslo y con orificio de salida en la pantorrilla de la pierna izquierda. Así mismo, en cuanto a la Solicitud planteada por los Representantes del Ministerio Publico de Destrucción de la Droga Incautada en el presente procedimiento, según Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-242-17, se DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia se AUTORIZA SU DESTRUCCION una vez realizadas las Experticias correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de; la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de la causa decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, por estimar que en el presente caso se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO CAMARGO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Atendiendo los argumentos antes explanados, y procediendo a responder la denuncia que hace la defensa en cuanto al procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos, esta Sala considera oportuno señalar que si bien, el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido considera necesario este tribunal colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta de Investigaciones penal de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial.
“En .esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la noche, comparece por este Despacho el funcionario DETECTIVE KENERY ECHEVERRÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia se acercó a la oficialía de guardia de este Despacho, la funcionaria Inspector Agregado MIRIAN MONTIEL, notificando haber recibido llamada telefónica por parte del Inspector ANTONIO CAMARGO, informándole que en el sector "La Callecita'', entre calle 21 y avenida 6 y 7, aproximadamente a cien metros del comando del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; parroquia San Rafael, municipio Mara, estado Zulia, sujetos desconocidos portando armas de fuego, intentaron despojarlo de su vehículo marca Toyota modelo Fortuner, color gris. Por lo que de manera inmediata nos trasladamos en compañía de los funcionarios, Detectives NÉSTOR MELENDEZ, FAIBER GUARDIA, JOSÉ DIAZ y CIRO NAVA, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, hacia la siguiente dirección; SECTOR "LA CALLECITA". ENTRE CALLE 21 Y AVENIDA 6 Y 7, APROXIMADAMENTE A CIEN METROS DEL COMANDO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARITE ESTADO ZULIA, a fin de verificar dicha información, una vez en el referido sector, observamos un grupo razonable de personas quienes se identificaron como habitantes de la comunidad de San Rafael de El Mojan, quienes tenían retenidos dos sujetos con las siguientes características; PRIMER SUJETO: Tez morena, contextura regular, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, quien portaba como vestimenta para el momento; una (01) franela de color marrón, un (01) pantalón tipo jean prelavado y calzado tipo zapato de color marrón, SEGUNDO SUJETO: Tez clara, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, quien portaba como vestimenta para el momento; una (01) franela de color blanco y azul, un (01) pantalón tipo jean de color azul y calzado deportivo, por lo que con la premura del caso, descendimos de la unidad policial, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestando los vecinos del sector, que dichos sujetos eran los que habían intentado despojar de su vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color gris, al ciudadano ANTONIO CAMARGO, funcionario de este Cuerpo Detectivesco, con la jerarquía de Inspector. Por lo que procedimos a solicitarles a dichos sujetos que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto de interés criminalístico que pudiesen tener entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, manifestando los mismos no poseer objeto alguno, por lo que procedió el funcionario Detective NÉSTOR MELENDEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una revisión corporal a los mismos, logrando incautarle al primer sujeto, en el bolsillo trasero del lado izquierdo un envoltorio, elaborado en material sintético de Color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas Vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada (MARIHUANA), así como también en su entrepierna, un teléfono celular con las siguientes características MODELO S580, COLOR NEGRO, USO TÁCTIL, el cual era propiedad del ciudadano Victima del presente hecho, y al segundo sujeto, en el bolsillo trasero del lado derecho, un envoltorio, elaborado en material sintético de Color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada (MARIHUANA), de igual forma, se les observa a ambos sujetos, varias escoriaciones y contusiones en su anatomía corporal, del mismo modo al segundo sujeto, una herida en la pierna izquierda producida por un impacto de bala, en el mismo orden de ideas, se les inquirió sus documentos de identificación, quedando plenamente identificados de la siguiente manera; PRIMER SUJETO: LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, Venezolano; natural de Mara, estado Zulia, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-06-1983, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Cuatro Bocas, calle y casa sin número de color morado, aproximadamente a 50 metros del abasto "Cheo Cruz", parroquia La Sierrita, municipio Mara, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-21.565.562, SEGUNDO SUJETÓ; YEREMI ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, Venezolano, natural de Mara, estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-07-1996, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Cuatro Bocas, calle y casa sin numero de color rosado, específicamente frente al abasto “Sajarito”, parroquia La Sierrita, municipio Mara, estado Zulia; titular de la cédula de identidad, V24.962.969, por lo que encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a notificarle a los referidos ciudadanos que quedarían APREHENDIDOS, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión de uno de los Contra la Propiedad, Contra las Personas, Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente siendo las 10:05 y 10:10 horas de la noche, procedió el Detective CIRO NAVA a darle lectura de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los ¡artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el funcionario Detective NÉSTOR MELENDEZ (TÉCNICO), amparado en el artículo-186 del código orgánico procesal penal procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, una vez culminada la misma, observamos en las adyacencias de la multitud de personas, el vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color Gris, placa AD543BV, encontrándose en la parte interna del mismo, el ciudadano ANTONIO CAMARGO, víctima del presente hecho, en compañía de una ciudadana de nombre ANA GALUE, quien se encontraba presente en el momento que se suscitó el hecho, por lo que les solicitamos que nos acompañaran a la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista sobre lo acontecido. Culminado dicho procedimiento, retornamos hasta la sede de nuestro Despacho conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, donde se realizó el correspondiente aseguramiento de dichas evidencias, una vez presentes en esta oficina se procedió a pesar en una balanza digital, marca ZERO, arrojando como resultado que los envoltorios, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos de restos y semillas vegetales, de presunta droga de la comúnmente denominada (MARIHUANA), tienen un peso bruto de 1,0 gramos cada uno, para un total de 2,0 gramos. En un mismo orden de ideas, me traslade hacia la Sala Situacional de este Despacho, a fin de verificar ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.POL), los posibles registros Policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión, siendo atendido por el Experto Profesional II GENARO DÍAZ, quien luego deportarle los datos necesarios y luego de una breve espera, indicó que los datos le corresponden y los mismos no presentan registros ni solicitudes algunas, en relación al vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, placa AD543BV, no presenta registro ni solicitud alguno, quedando plenamente descrito de la siguiente manera; MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, COLOR GRIS, AÑO 2011, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA112V50B6009057, SERIAL DE MOTOR 1GRA303003, PLACA AD543BV. Al cual se le realizaran experticia de rigor en materia de vehículo para posteriormente ser entregado a su propietario en calidad de depósito en su residencia previo conocimiento de la superioridad, Acto seguido se procedió a; realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADRIÁN VILLALOBOS, con la finalidad de notificarle del procedimiento practicado, quien indicó que fuese presentado el ciudadano aprehendido conjuntamente con las actuaciones policiales en lapso de tiempo reglamentario, posteriormente se le notificó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes se dieron por notificados y ordenaron el inicio de la causa penal signada con la nomenclatura alfa numérica K-17-0177-00291, por uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra las Personas, Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Droga. Se anexa a la presente acta policial inspección técnica del, sitio de suceso, acta de aseguramiento de sustancia incautada y cadena de custodia del: objeto recuperado, Es todo". Terminó, se leyó y estando conformes firman.” (Destacado original)
De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que la funcionaria Inspector Agregado MIRIAN MONTIEL, se acercó hasta el Despacho de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que había recibido una llamada que en el sector "La Callecita", entre calle 21 y avenida 6 y 7, aproximadamente a cien metros del comando del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, parroquia San Rafael, municipio Mara, estado Zulia; sujetos desconocidos portando armas de fuego habían intentado despojar al funcionario Inspector ANTONIO CAMARGO, de su vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, COLOR GRIS, AÑO 2011, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA112V50B6009057, SERIAL DE MOTOR 1GRA303003, PLACA AD543BV; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse a la dirección referida y una vez en el sitio se percataron que un grupo considerable de personas que eran vecinos del sector, tenían retenidos a dos sujetos, y una vez que los funcionarios se identificaron como tal, los vecinos del sector les comunicaron que esos sujetos eran los que habían intentado despojar al funcionario ANTONIO CAMARGO de su vehículo. Seguidamente los funcionarios procedieron a solicitar a los sujetos que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran tener adheridos a sus cuerpos, a lo que éstos manifestaron no poseer alguno, y en vista de esto, los funcionarios realizaron la inspección corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a los sujetos: Un (01) teléfono celular MODELO S580, COLOR NEGRO, USO TÁCTIL, y dos (02) envoltorios contentivos de presunta droga denominada MARIHUANA.
Una vez realizada la inspección corporal, los funcionarios procedieron a identificar a los dos sujetos, siendo uno de ellos el hoy imputado LUIS ALBERTO LARREAL PRIELA, y posteriormente se les notificó que se encontraban aprehendidos por estar incursos en la comisión de unos de los delitos contra la propiedad y contra las personas, leyéndoles sus derechos, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego de esto, se realizó la inspección técnica del sitio, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y culminada la misma, se observó cerca del sitio un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, COLOR GRIS, AÑO 2011, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA112V50B6009057, SERIAL DE MOTOR 1GRA303003, PLACA AD543BV, y dentro del mismo, al ciudadano ANTONIO CAMARGO, víctima, y a la ciudadana ANA GALUE, quien se encontraba presente en el sitio cuando ocurrieron los hechos, solicitándoles los funcionarios policiales que los acompañaran hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que rindieran entrevista sobre lo acontecido.
Finalmente, se realizó el aseguramiento de las evidencias colectadas y una vez en el Despacho, se procedió a pesar en una balanza digital el contenido de los envoltorios, arrojando como resultado 1,0 gramos cada uno, para un total de 2,0 gramos; se verificaron los datos de los detenidos y del vehículo ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), indicando el mismo que ni los ciudadanos ni el vehículo presentan solicitud alguna.
Consideran estas Jurisdicentes que, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como asevera la defensa en su escrito recursivo, y así se hace necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo in comento, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido por el señalamiento expreso de los vecinos de la comunidad donde se suscitaron los hechos, con el teléfono celular de la víctima y con dos envoltorios de presunta droga denominada marihuana, lo que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido; además que consta en actas entrevista rendida por la ciudadana ANA GALUE, quien se encontraba con la víctima cuando sucedieron los hechos, y quien afirma que dos sujetos bajo amenaza de muerte, intentaron despojarlos del vehículo en el que viajaban y de sus pertenencias, logrando llevarse el teléfono celular del ciudadano ANTONIO CAMARGO; en este sentido, no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado, en ningún momento violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO CAMARGO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- ACTA DE ASEGURAMIENTO PENAL, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- ACTA DE CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 27 de mayo de 2017, suscrita el Galeno Jorge Aguilar adscrito al Hospital Adolfo Pons.
Por lo que considera esta Sala que el juez de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-05-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 27-05-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-05-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-05-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; INSPECCIÓN TECNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 27-05-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27-05-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ASEGURAMIENTO PENAL, de fecha 27-05-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27-05-2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 27-05-2017, suscrita el Galeno Jorge Aguilar adscrito al Hospital Adolfo Pons, considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control admitió en su totalidad.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no del investigado, observando esta Alzada que la recurrida estableció que en vista del tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo, amerita ser investigado por el titular de la acción penal, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO CAMARGO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra el patrimonio del Estado.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala la recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en razón de haber sido sorprendido tratando de despojar de su vehículo a la víctima y al realizarle la inspección corporal, se le incautó un teléfono celular perteneciente a la víctima y un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana.
En razón de todo lo previamente señalado, el Juez de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia y a la solicitud realizada por la defensa del imputado LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, referida a que le sea otorgada a su defendido la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, adujo el apelante que la decisión carece de motivación y fundamentos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, la cual resulta desproporcionada; y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer y del peligro en la obstaculización del proceso, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de policial de fecha 27 de mayo de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 27 de mayo de 2017, presentándolos ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 28 de mayo de 2017 a las doce horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, siendo designada y juramentada una defensa pública, igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 44 y el numeral 5 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, no realizó declaración alguna.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados.
Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional de derecho JOHANY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Encargada 19° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 28 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sétimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO CAMARGO; TERCERO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional de derecho JOHANY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Encargada 19° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora pública del LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 28 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sétimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO CAMARGO; TERCERO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 317-17 de la causa No. VP03-R-2017-000731.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS