REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001503

Decisión No. 315 -17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas actuaciones interpuestas por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO, contra la decisión Nro. 136-16, dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY PETIT GUTIÉRREZ.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20.06.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha veintitrés (23) de junio de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión Nro. 136-16, dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que el acusado tiene mas de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así mantiene la medida privativa de libertad, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prescriben las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003, N°. 553 de fecha 16-03-2006, N° 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..…”.

Prosiguió denunciando lo siguiente: “…respecto a mi representado debe declararse EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

Del mismo modo luego de señalar un catalogo de jurisprudencias referidas al tema objeto de su denuncia, señaló que: “…Puede verificar la Corte Superior de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto, que ha transcurrido el plazo razonable de forma integra y establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra mi representado, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario que mi representado recobre su libertad, aunque sea de forma restringida..…”.

Igualmente argumentó que: “…Puede constatar ese juzgado, que mi defendido ha sido fiel al proceso, pues evidentemente se encuentra detenido y en principio trasladado a los actos todos siendo diferidos por el Tribunal acudiendo a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que mi representado nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra. En los actuales momentos no es trasladado.”.

Así las cosas, manifiesta quien recurre que: “…NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE ESTA DEFENSA PÚBLICA HAYA QUEDADO INASISTENTE A LOS ACTOS DEL PROCESO, NI QUE LA MISMA HAYA DILATADO DE MALA FE EL MISMO, por el contrario, en varias oportunidades se ha solicitado el aseguramiento del traslado del acusado a los fines de darle celeridad a su proceso.…”.

Continúa entonces la apelante señalando que: “…Igualmente se puede indicar que el delito y los hechos por el cual se investiga mi representado, no es un caso complejo, ni que requiere la presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra mi defendido, por cuanto ya mi representado ha superado el lapso de dos (2) años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa. …”.

Igualmente, la Defensa manifiesta: “…Se observa que EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, Conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la faculta de solicitar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.…”.

Adicionalmente, argumenta quien recurre que: “…En la presente causa no existen querellantes, por lo que únicamente el Ministerio Público presentar motivadamente antes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y EL DESPACHO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA NO REALIZO DICHA SOLICITUD DE PRORROGA, evidenciando que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que pesan actualmente sobre mi representado, y en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal debe ser inmediato, al no tener que realizar ese digno tribunal, una audiencia oral para decidir el tiempo de la prorroga, visto que esta no fue solicitada…”.

Como medios de prueba, la defensa apelante promovió: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas el AUTO RECURRIDO, dejando en consideración de la Corte Superior de Apelaciones que le corresponda conocer la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicite al juzgado a 3-c para su revisión, TODAS LAS PIEZAS DEL EXPEDIENTE ORIGINAL, conjuntamente con el expediente de la INVESTIGACIÓN FISCAL, por lo que solicito al Juzgado, remita copia certificada del auto recurrido, adjunta al presente recurso, necesaria, útil y pertinente para evidenciar las denuncias expuestas…”.

Por último como petitorio plantea la defensa: “…admitan el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ANULEN la Decisión recurrida y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas a mi defendido por ser procedente en derecho, o en la subsidiaria, le concedan bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la .cenad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal....”. .

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión Nro. 136-16, dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando que no se dio cumplimiento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la causa seguida a su defendido han transcurrido dos (2) años, sin ser por causas imputables a éste ni a su defensa, ya que, no existe oportunidad en la cual el juicio oral y público fue diferido por la inasistencia de la Defensa.

En ese mismo orden de ideas, alega quien recurre que la causa no se trata de hechos complejos que justifique el retardo y dilación en la presente causa penal, pues es claro, que el retardo no se puede imputar al acusado ni a su defensa, advirtiendo a su vez que el Ministerio Público no solicitó prórroga de la medida cautelar.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas por la recurrente, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación el fallo No. 136-16, dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“…En el caso sub examinado, se observa que en fecha 08/08/14, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra del acusado VICTOR HUGO NOEL CANTERO, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido mas de dos (02) años, desde que le fuere impuesto dicha medida, no constando solicitud de prórroga fiscal.

Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la causal mas predominante ha sido la no efectividad de traslado del acusado.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY PETIT GUTIERREZ, el cual tiene una pena de (10) a (17) años de prisión; siendo en este caso la pena mínima del delito DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal; por lo que a criterio de esta Juzgadora, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:

La pena aplicable por el delito por el cual hoy se le juzga, el cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

La magnitud del daño causado a la víctima de la presente causa, al haber sido sometida al delito por el cual hoy se Juzga al acusado, al ser considerado un delito complejo.

La complejidad del asunto como tal, por la no efectividad de los traslados, al NO tener conocimiento este Tribunal de la ubicación actual del acusado, desconociendo a que Centro de Reclusión fue trasladado, por orden de la Dirección Nacional de Seguridad y Custodia (Coordinación Nacional de Traslado); no teniéndose respuesta de parte del Ministerio de Poder Popular.

Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume el delito de ROBO AGRAVADO, que lleva implícito la violencia en su ejecución.

Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.

Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.

Omissis

Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto que el delito por el cual se juzga al acusado de autos, es de naturaleza grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, que no solo se ve afectado el derecho a la propiedad sino al de la vida misma, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como, la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para imponer alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además de todo lo expuesto, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:
Omissis
En otro orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba no solo el derecho a la propiedad sino uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado VICTOR HUGO NOEL CANTERO, implican una pena mínima de DIEZ (10) años de PRISIÓN, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima; y mucho mas verificándose la conducta delictiva del acusado, quien se encuentra actualmente penado y procesado por otros hechos.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado VICTOR HUGO NOEL CANTERO, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.

Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido VICTOR HUGO NOEL CANTERO; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide …”.

De la decisión antes transcrita se desprende que, la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado VICTOR HUGO NOEL CANTERO, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud de la magnitud del daño causado y la probable pena a imponer, aunado al hecho que no ha transcurrido una lapso superior a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye, razones estas por las cuales estimó que el decaimiento debía ser negado, advirtiendo que el retardo procesal verificado, principalmente se debe al desconocimiento de donde se encuentra recluido el acusado de autos, por cuanto no ha obtenido respuesta del Ministerio del Poder Popular, lo cual ha imposibilitado su traslado hasta la sede del Tribunal.

Igualmente, señala la recurrida que en el caso de marras, el ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO, se encuentra privado de libertad desde el 09.08.14, por lo que han transcurrido ya más de dos años, no es menos cierto que advierte la complejidad del asunto, la entidad del delito y la probable pena a imponer en caso de resultar la sentencia condenatoria.
Ahora bien, esta Sala considera que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado VICTOR HUGO NOEL CANTERO, ha sido sometido legalmente y judicialmente a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano antes mencionado, desde fecha 09.08.14, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control, por lo que se debe analizar la recurrida y las circunstancias de este caso en particular; donde de las actas se ha podido constatar, entre otras circunstancias, las siguientes:

En fecha 09.08.14, se celebró audiencia de presentación, por ante el Tribunal 11° de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Público le imputó su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDY PETIT GUTIERREZ, solicitando la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación de la aprehensión en flagrancia y que se continuara este proceso por el Procedimiento Ordinario, con fundamento en los artículos 262, 234 y 373, todos de la Norma Adjetiva citada.

En fecha 23.09.14, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de su investigación, acusación fiscal por ante el Departamento de Alguacilazgo, recibiendo la misma el tribunal de control en fecha 24.09.14 (Folios 41-, 54 y su vuelto, ambos folios inclusive, y folio 55 de la pieza principal No.1)

El día 26.09.14, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por medio de auto fijó por primera vez la audiencia preliminar para la fecha de 23.10.14. (Folio 55 de la pieza principal No.1)

En fecha 23.10.14, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima, en ocasión que no fue efectivamente notificado, la falta de traslado del acusado VÍCTOR HUGO NOEL CANTERO (desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite); por lo que se fijo nuevamente para el día 06.11.14. (Folios 70 y 71 de la pieza principal No.1)

En fecha 06.11.14, se difirió nuevamente la audiencia preliminar con motivo a la falta de traslado del acusado desde el mencionado Centro Penitenciario. Se fijó nuevamente para el 02.12.14. (Folio 76 y 77 de la pieza principal No.1)

En fecha 02.12.14, se difiere por tercera vez la mencionada audiencia, encontrándose inasistente la víctima, sin embargo, no se realizó tampoco el traslado del acusado de autos. Se fijo nuevamente para el día 06.01.15 (Folio 82 de la pieza principal No.1)

En fecha 06.01.15, por cuarta oportunidad se difiere la audiencia preliminar , por los mismos motivos ya referidos. (Folio 86 de la pieza principal No.1)

En fecha 05.02.15, se difiere por quinta vez la audiencia preliminar por la falta de traslado del acusado de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fijó nuevamente para el día 09.03.17. (Folio 95 de de la pieza principal No.1)

En fecha 09.03.17, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realizó la audiencia preliminar, en la cual se decidió, entre otras circunstancias, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar el auto de apertura a juicio oral y público. (Folio 97 al 100 de la pieza principal No.1).

En fecha 14.04.15, se le da entrada a la causa en el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 112 de la pieza principal No.1)

En fecha 15.04.15, se fijo por el Tribunal de Juicio, debate de juicio oral y público para el 05.05.15. (Folio 113 de la pieza principal No.1)

El 5.05.15, se difirió juicio oral y público en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, la víctima (cuya boleta de citación fue negativa) y la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se fijo nuevamente para el día 26.05.15. (Folio 124 y 125 de la pieza principal No. 1)

En fecha 26.05.15, se difirió por segunda vez el debate de juicio oral y público en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y la no constancia de la boleta de citación dirigida a la víctima. Se fijo nuevamente el juicio oral para el día 17.06.15. (Folios 132 al 133 de la pieza principal No. 1).

En fecha 17.06.15, se difirió nuevamente el juicio oral y público, con motivo a la inasistencia de la víctima, cuya boleta de citación no había sido recibida por el Tribunal. Se fijo nuevamente para el día 09.07.15.

En fecha 09.07.15, se difirió por cuarta vez el debate de juicio oral, con motivo a la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y la no recepción de la boleta de citación de la víctima. En ese sentido se fijo para el día 30.07.15.(Folios 169 y 170 de la pieza No. 1 de la causa principal).

En fecha 30.07.15, se difirió el juicio oral y público para el día 20.08.15, nuevamente por la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se fijó nuevamente para el día 20.08.15. (Folios 176 y 177 de la pieza No. 1 de la causa principal).

En fecha 20.08.15, se difiere por sexta vez el debate de juicio oral y público, para el día 11.09.17, en virtud de no ser recibida resulta de la boleta de citación de la víctima. (Folios 205 y 206 de la pieza No. 1 de la causa principal).

En fecha 11.09.15, se difirió para el día 02.10.15, el acto de juicio oral y público en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y la inasistencia de la víctima de autos, cuya boleta de citación no fue recibida por el Tribunal. (Folios 217 y 218 de la pieza No. 1 de la causa principal).

El día 02.10.15, se difirió por octava oportunidad el juicio oral y público en virtud de la inasistencia de la víctima, cuya boleta de citación no fue recibida por el Tribunal de la causa. Se fijo nuevamente para el día 21.10.15. (Folios 222 y 223 de la pieza No. 1 de la causa principal).

En fecha 21.10.15, se difirió el juicio oral y público, en ocasión de la falta de resulta de la boleta de citación de la víctima. Se fijo nuevamente para el día 11.11.15. (Folios 227 al 228 de la pieza No. 1 de la causa principal).

En fecha 11.11.15, se difirió por décima vez el debate de juicio oral y público para el día 02.12.15, en virtud de la falta de resulta de la boleta de citación de la víctima. Se fijo nuevamente para el día 02.12.15. (Folios 02 y 03 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 02.12.15, se difirió nuevamente el debate para el día 05.01.16, con motivo a la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". (Folios 19 y 20 de la pieza No. 2 de la causa principal).

El día 05.01.16, se difirió por duodécima vez el juicio oral y público para el día 26.01.16, en razón de la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se dejo constancia de la inasistencia de la víctima, a pesar de haber sido efectivamente citada.

En fecha 26.01.16, se fijo nuevamente el juicio oral y público en virtud que el Tribunal se encontraba realizando continuación de otro debate de juicio oral y público. Se fijo nuevamente para el día 17.02.16. (Folio 33 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 17.02.16, se difirió el juicio oral y público para el día 09.03.16, en ocasión a la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se fijo nuevamente para el día 09.03.16. (Folios 35 y 36 de la pieza No. 2 de la causa principal).

El día 09.03.16, se difirió por décima quinta oportunidad el debate de juicio oral y público para el día 15.04.16, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y de la inasistencia de la víctima. (Folio 42 de de la pieza No. 2 de la causa principal).

El día 14.04.16, se difirió por auto nuevamente el juicio oral y público por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional no laborable por ahorro energético. En dicho auto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó librar oficio a la Coordinación de Centros Preventivos del estado Zulia, a fin de que le informara a cuál Centro de reclusión había sido trasladado el acusado VICTOR HUGO NOEL QUINTERO (Indocumentado), dado el desalojo del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", toda vez que se encontraba fijado la celebración del juicio en este caso. Se fijo nuevamente para el día 10.05.16. (Folios 54 y 56, respectivamente, de la pieza No. 2 de la causa principal).

El día 10.05.16, se difiere por décima sexta vez el debate de juicio oral y público, en razón de la inasistencia de la víctima y del Ministerio Público, de quienes no constan resultas de las boletas de citación, y de la falta de traslado del acusado, donde se desconoce su actual Centro de reclusión, por lo que ordenó librar oficio a la Coordinación de Centros Preventivos del estado Zulia, a fin de que le informara a cuál Centro de reclusión había sido trasladado el acusado VICTOR HUGO NOEL QUINTERO (Indocumentado), dado el desalojo del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", toda vez que se encontraba fijado la celebración del juicio en este caso. Se fijó nuevamente para el día 01.06.16. (Folio 57 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 13.06.16, se difirió el debate pautado para el día 01.06.16, en virtud de que no hubo despacho en la mencionada fecha, por ser decretado no laborable por el Ejecutivo Nacional con la finalidad del ahorro energético. Por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó librar oficio a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del estado Zulia, así como a la Coordinación de Centros Preventivos del estado Zulia, a fin de que le informara (cada uno) a cuál Centro de reclusión había sido trasladado el acusado VICTOR HUGO NOEL QUINTERO (Indocumentado), dado el desalojo del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", toda vez que se encontraba fijado la celebración del juicio en este caso. Se fijo nuevamente para el día 30.06.16 (Folio 62 de la pieza No. 2 de la causa principal).

El día 30.06.16 se difiere nuevamente el juicio oral y público para el dia 22.07.16, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y la inasistencia de la víctima de autos, de quien no consta resulta de la boleta de citación. (Folio 77 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 21.07.16, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibió oficio N° 265-2016, de fecha 20.06.16, emanado de la Secretaría de Seguridad y Orden Público del estado Zulia, con relación a la ubicación del acusado VICTOR HUGO NOEL QUINTERO (Indocumentado), que fue trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que “en el listado emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario no se encuentra detallado el destino del precitado detenido, vinculado a lo anterior se sugiere a su digno despacho solicitar información a dicho Ministerio sobre la ubicación exacta del detenido en cuestión”; motivo por el cual el tribunal de juicio ordenó librar oficio N° 2843-16, de fecha 21.07.16 al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario solicitándole dicha información. (Folios 83, 84 y 85 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 22.07.16, se difiere debate de juicio oral y público para el día 12.08.16, en virtud de la falta de traslado del acusado, desconociendose su ubicación actual y la inasistencia de la víctima. (Folio 86 de la pieza No. 2 de la causa principal).

El día 12.08.16, se difirió por vigésima vez el juicio oral y público con los mismos motivos anteriores, en especial, porque el acusado no fue trasladado, desconociéndose su actual Centro de reclusión. Se fijo nuevamente para el día 05.10.16. (Folio 92 de de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 26.08.16, se deja constancia por medio de auto que fue erróneamente fijado el debate para el día 05.10.16, se fija para el día 15.09.16. (Folio 95 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 15.09.16, se difiere juicio oral y público con motivo de la falta de traslado del acusado, desconociéndose su actual Centro de reclusión y la inasistencia de la víctima. Se fija nuevamente para el día 11.10.16. (Folio 101 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 11.10.16, se difiere nuevamente el juicio oral y público, en especial, porque el acusado no fue trasladado, desconociéndose su actual Centro de reclusión y la inasistencia de la víctima, de quien no consta resulta de la boleta de citación. Se fijo nuevamente para el día 02.11.16. (Folio 104 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 2.11.16 es solicitado el decaimiento de la medida por la Defensa Pública. (Folios 107 al 110 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 23.11.16, se difirió juicio oral y público para el día 14.12.16, en especial, porque el acusado no fue trasladado, desconociéndose su actual Centro de reclusión y la inasistencia de la víctima, de quien no consta resulta de la boleta de citación. (Folio 125 la falta de traslado del acusado de autos y la inasistencia de la víctima, de quien no consta resulta de la boleta de citación).

El día 14.12.16, se difirió el referido acto por las mismas razones antes mencionadas, en especial, porque el acusado no fue trasladado, desconociéndose su actual Centro de reclusión. Se fijo nuevamente para el día 11.01.17. (Folio 132 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 11.01.17, se difirió el debate de juicio para el día 01.02.17, con el mismo motivo antes señalado, en especial, porque el acusado no fue trasladado, desconociéndose su actual Centro de reclusión. (Folio 134 de la pieza No. 2 de la causa principal).

El día 06.02.17, por medio de auto se difirió el acto por haber sido no laborable la fecha prevista para el juicio oral y público (01.02.17), en ocasión al Natalicio del “General Ezequiel Zamora”; se fijó nuevamente para el día 22.02.17. (Folio 137 de la pieza No. 2 de la causa principal).

El día 22.02.17, se difirió juicio oral y público con motivo a la falta de traslado del acusado de autos, de quien para la fecha se desconocía el sitio de su reclusión; asimismo la inasistencia de la víctima, de quien no consta resulta de la boleta de citación. Se fijo nuevamente para el día 15.03.17. (Folio 148 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 15.03.17, se difirió juicio oral y público para el día 05.04.17, con los motivos antes señalados, en especial, porque el acusado no fue trasladado, desconociéndose su actual Centro de reclusión. (Folio 154 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 05.04.17, se difirió juicio oral y público por las últimas razones mencionadas, en especial, porque el acusado no fue trasladado, desconociéndose su actual Centro de reclusión. Se fijo nuevamente para el día 03.05.17. (Folio 157 de la pieza No. 2 de la causa principal).

El día 03.05.17, se difiere por trigésima segunda vez el juicio oral y público por las mismas razones antes señaladas. Se fijo para el día 17.05.17. (Folio 160 de la pieza No. 2 de la causa principal).

Se difiere el acto por las mismas razones mencionadas, en especial, porque el acusado no fue trasladado, desconociéndose su actual Centro de reclusión, para el día 06.06.17. (Folio 163 de la pieza No. 2 de la causa principal).

En fecha 06.06.16, se difiere el juicio oral y público por las mismas razones indicadas, en especial, porque el acusado no fue trasladado, desconociéndose su actual Centro de reclusión, y se fija nuevamente para el día 27.06.16. (Folio 166 de la pieza No. 2 de la causa principal).

El día 27.06.17, se difirió el juicio oral y público para el día 18.07.17, en ocasión a las razones antes mencionadas.

Ahora bien, como ya lo ha precisado esta Sala en las actas u actos a los que ha hecho mención, de la revisión de la causa, que debe resaltarse que desde el diferimiento de juicio oral y público, en fecha 10.05.16 (Folio 57 de la Pieza No. 2 de la causa principal); el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio No. 1855-16, dirigido a la Coordinación de Centros Preventivos del estado Zulia, solicitó se informara a que Centro había sido trasladado el acusado de autos, dado el desalojo del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, el Tribunal de la causa ha oficiado a la Secretaría de Seguridad y Orden Público (Folios 64 y 78 de la misma pieza); mediante oficios No, 2240-16, de fecha 13 de junio de 2016 y No. 2532-16, de fecha 30.0616, respectivamente; mientras que en fecha 21.07.16, ofició bajo el No. 2843-16, al Ministerio de Servicios Penitenciarios (folio 85 de la referida pieza), a los mismos fines.

En ese orden, esta Alzada ha constatado que únicamente la Secretaría de Seguridad y Orden Público, mediante oficio No. 265-16, de fecha 20.06.16, informó: “se hace de su debido conocimiento que el up supra fue trasladado, en el marco de del proceso de intervención y desalojo del antes mencionado centro detenciones, sin embargo en el listado emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario no se encuentra detallado el destino del precitado detenido, vinculado a lo anterior se sugiere a su digno despacho solicitar información a dicho Ministerio sobre la ubicación excacta del detenido en cuestión..”; (Folio 83 de la Pieza No. 2 de la causa principal); por lo que es evidente que si bien el acusado fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" hasta otro Centro de reclusión, se desconoce su destino, sugiriendo la Secretaría de Seguridad y Orden Público del estado Zulia al tribunal de juicio, que con relación a la ubicación del acusado VICTOR HUGO NOEL QUINTERO (Indocumentado), solicitara información al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien hasta la fecha de la revisión de la causa original no ha dado respuesta al tribunal de juicio, como se señaló anteriormente.

Respecto a lo anterior, se constata que el órgano jurisdiccional ha tenido serios problemas para la realización del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, circunstancia ésta que escapó de las facultades de la autoridad jurisdiccional, lo cual no puede ser así imputable a éste, pues procuró siempre el traslado del acusado de autos pero se conjugaron diversos factores que impidieron dicho objetivo.

Igualmente, esta Sala observa que ello devino en principio que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite fue desalojado, lo qué originó que el traslado del acusado se hiciera aún más complicado, situación ésta también excepcional que no puede atribuirse al Tribunal en su deber de garantizar las resultas del proceso a la par de la celeridad procesal, pues no es a éste a quien correspondió el traslado y ubicación del acusado de autos en otro Centro de Reclusión, ni debe entenderse que esa circunstancia, a priori, sea la que determine la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad por medidas menos gravosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que deben también ponderarse otras circunstancias en este caso en particular.

De acuerdo a ello, este Tribunal de Alzada considera que debe mencionarse que el Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial No. 6.207 Extraordinario, del 28.12.2015, establece en su artículo 15, numeral 3 como derecho del privado de libertad que: “…A comunicarse de forma oral o escrita con otras personas, con las restricciones impuestas por razones de seguridad y el buen orden del establecimiento. Asimismo, a que la administración penitenciaria le comunique a sus familiares el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido...”. (Subrayado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 20 del mencionado Código, prevé que el órgano rector de la organización del Servicio Penitenciario, corresponde a: “…El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria es el órgano rector del sistema penitenciario y tendrá competencia en todo el territorio nacional, a través de los distintos establecimientos y unidades estratégicas y operativas que disponga para la ejecución del servicio, sin perjuicio que, atendiendo a razones de eficiencia y eficacia en la consecución de los fines de este Código, se decida por una administración descentralizada..”. (Subrayado de esta Sala).

De igual manera, el numeral 2 del artículo 22 eiusdem, establece: “…Las competencias del órgano rector del sistema penitenciario, a los efectos del presente Código, son los siguientes: …2. Garantizar el cumplimiento de las normas y directrices en lo relativo al registro y control penal, agrupación y clasificación, atención integral y régimen penitenciario de las personas privadas de libertad…”. (Subrayado de esta Sala).

Así tenemos también, que el artículo 30 del Código Orgánico Penitenciario, que establece sobre el ingreso en los establecimientos penitenciarios de los privados de libertad, entre otras cosas que: “… Todo ingreso de una persona a un establecimiento penitenciario en condición de privado o privada de libertad debe estar precedido de una decisión judicial que:…En los casos de traslados se requiere la boleta emanada de la autoridad competente de acuerdo a lo previsto en este Código y en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Respecto a la notificación de dicho ingreso, el mencionado Código prevé en su artículo 33, que: “…Los directores y directoras de los establecimientos penitenciarios deberán notificar el ingreso del privado o privada de libertad al tribunal de la causa, y el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria...”. (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo al referido Código, sobre los traslados de los privados de libertad, de conformidad con el artículo 122: “Los privados y privadas de libertad podrán ser trasladados o trasladadas a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, por motivos judiciales, para recibir atención médica, para el cumplimiento de actividades deportivas, educativas o culturales y por razones de orden y seguridad de acuerdo a lo previsto en este Código y en el Código Orgánico Procesal Penal. Los privados y privadas de libertad, tanto a la salida como al ingreso deberán ser requisados individualmente…”. (Subrayado de esta Sala).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 125: “… serán autorizados por: 1. En los casos de los imputados o imputadas, por el juez o jueza de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, dicho Código establece en su artículo 126 que: “…Los traslados serán planificados y organizados conjuntamente por la dirección regional de régimen y el director o directora del penal, quienes coordinaran con el personal de registro y control la ejecución de las actividades programadas con la finalidad de evitar retrasos o violaciones al debido proceso…”. (Subrayado de esta Sala).

En consecuencia, consideran este Tribunal Colegiado, que atendiendo a estas pautas legales previstas por el Código Orgánico Penitenciario es claro que en el caso de marras se han incumplido el procedimiento de notificación y/o participación al tribunal de la causa, previsto para realizar el ingreso y traslado del acusado de autos, pues como se señaló anteriormente no se tiene conocimiento del lugar de reclusión, lo cual está en contravención con la última de las normas referidas, cuya finalidad es evitar el retraso y las violaciones al debido proceso.

Por otra parte, observa esta Sala sobre la complejidad del asunto, señalada por la instancia y sobre lo cual advierte la defensa el desatino de la recurrida, de acuerdo a la acusación admitida en este caso, se verificó que la causa cursa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acusación por dicho tipo penal que respondió a que los hechos objeto del proceso, tratan sobre la detención del acusado de autos en fecha 08.08.14, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la calle 100 libertador, cuando lograron visualizar al ciudadano VÍCTOR HUGO NOEL CANTERO corriendo junto con otro ciudadano que logró huir ante la presencia policial, mientras que una ciudadana corría detrás de estos identificada como ANDRY GUTIÉRREZ, quien manifestó haber sido despojada de un bolso tipo “koala” por el mencionado ciudadano quien la amenazó con arma blanca tipo “cuchillo”. Así entonces, claramente se evidencia que la causa versa sobre hechos que no se denotan complejos para ser debatidos en el juicio oral y público, el cual además nunca tuvo la oportunidad de aperturarse.

Aunado al hecho que conforme lo establece el escrito acusatorio, los hechos que originaron la aprehensión del acusado de actas y los medios de prueba admitidos por el tribunal de control para debatir esos hechos, no lo hacen complejo, habiendo sido admitido el testimonio de los funcionarios policiales actuantes, de la víctima y de los expertos que practicaron el avalúo prudencial, como del reconocimiento técnico legal y los medios de pruebas documentales; asimismo, se debe tomar en cuenta que en este caso en particular, el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tampoco se observan en este caso, que las dilaciones que han dificultado la celebración de este juicio, puedan ser atribuidas al acusado y/o a su defensa técnica.

En ese orden de ideas, respecto al transcurso y duración en el tiempo de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es pertinente recordar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, que a la letra dice:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación a la proporcionalidad de la medida, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En razón de ello es por lo se hace procedente indicarle a la a quo que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a que la proporcionalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se refiere a la relación que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (tomados en cuenta por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida); no menos cierto resulta que dentro de las facultades del Juez se encuentra velar porque se garanticen y se respeten los derechos y garantías de las partes, debiéndose llevar el proceso penal en cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tomando en consideración la situación crítica de la falta de traslado del procesado, lo que ha traído como consecuencia la imposibilidad de proceder a celebrar la referida audiencia de juicio oral y público.

En consecuencia, lo más acertado en derecho resulta la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, más aún cuando de actas se evidencia que efectivamente el ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO, posee más de dos años privado de su libertad sin que al menos, el Ministerio Público haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se evidencia que el ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO, desde el día 09.08.2014 hasta la presente fecha se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos y libre desenvolvimiento, y considerar lo contrario sería equiparable a desconocer, por ejemplo, el tiempo que un procesado se ha encontrado privado de su libertad, a los efectos del cómputo de la pena que deba cumplir, lo cual sin lugar a dudas, causa un gravamen al ciudadano antes mencionado, al que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada.

Así las cosas, resulta necesario destacar que si bien el delito por el cual fue imputado el ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO, merece una pena privativa de libertad de (10) a (17) años de prisión; no menos cierto resulta que tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos de la Administración de Justicia, en este caso los Tribunales de Primera Instancia, deben garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual no ha sido cumplido en el presente caso, cuya responsabilidad no es tampoco atribuible al órgano judicial, sin embargo, no puede ser omitido por esta Alzada.

No obstante a lo ut supra, debe aclararse que así como lo ha mencionado esta Sala en distintas oportunidades, el simple transcurso del tiempo no configura la cese de la medida, debido a que pueden existir dilaciones procesales propias de la complejidad del asunto debatido; pero en el caso en particular se ha observado que existe una situación crítica respecto al traslado del acusado de autos, lo cual trae consigo la vulneración de los derechos que le asisten al ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO, debido a que ello aunado a las otras circunstancias de este caso en particular, hacen que deba examinarse el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra.

Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida, referido a la vulneración del artículo 55 constitucional, no haberse excedido el límite inferior del delito por el cual fue acusado (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal, ello en atención a la situación excepcional de desconocimiento del lugar donde se encuentra recluido el acusado de autos, a pesar de la reiterada solicitud de información por parte del órgano judicial, sin respuesta efectiva a ese respecto, lo cual ha imposibilitado su traslado por parte del Tribunal de la causa, para la realización del juicio oral y público, por lo que sin lugar a dudas dichas circunstancias perjudican gravemente la celeridad procesal y menoscaba los derechos y garantías del acusado de autos.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de algunos de los motivos dados por la recurrida sustentados en criterios de nuestro máximo Tribunal, que las razones que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano VÍCTOR HUGO NOEL CANTERA, ni al Tribunal de la causa, Ministerio Público o defensa, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, sin que ello pueda ser atribuido al acusado de autos ni a su Defensa, ni de tratarse de un caso complejo, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el retraso se verifica a partir de la no realización de los traslados del acusado hasta la sede del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, esta Sala conforme al artículo 37 del Código Orgánico Penitenciario, el cual prevé que: “…El egreso de las personas privadas de libertad estará precedido de un acto emanado de la autoridad competente que ordene la libertad personal del interno o interna, en virtud de la extinción de la acción penal o de la pena, o cualquier otra circunstancia prevista en la ley...”; se ordena el egreso del mencionado acusado de autos en virtud del presente fallo, por lo que el Tribunal de la causa deberá realizar las actuaciones correspondientes para que se ejecute la presente decisión.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO, y en consecuencia SE REVOCA la decisión Nro. 136-16, dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY PETIT GUTIÉRREZ; en consecuencia se DECRETA el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de marras; y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano VÍCTOR HUGO NOEL CANTERO, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 3.- Presentarse (el imputado VÍCTOR HUGO NOEL CANTERO) cada treinta (30) días a través del Sistema de Presentaciones de imputados, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que incluye las veces que el tribunal de la causa y/o el Ministerio Público lo requiera y 4.- La prohibición de la salida del país; so pena de serle revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, que le fueron otorgadas según el artículo 242, numerales 3 y 4, en armonía con el artículo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano VICTOR HUGO NOEL CANTERO,

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 136-16, dictada en fecha 07.11.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY PETIT GUTIÉRREZ;

TERCERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado de marras; y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano VÍCTOR HUGO NOEL CANTERO, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 3.- Presentarse (el imputado VÍCTOR HUGO NOEL CANTERO) cada treinta (30) días a través del Sistema de Presentaciones de imputados, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que incluye las veces que el tribunal de la causa y/o el Ministerio Público lo requiera y 4.- La prohibición de la salida del país; so pena de serle revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, que le fueron otorgadas según el artículo 242, numerales 3 y 4, en armonía con el artículo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenar lo conducente, a los fines de ejecutar la presente decisión.

El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 315 -17 de la causa No. VP03-R-2017-0001503.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA