REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000771 Decisión No. 312-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público 01° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor público del penado DEIVIS ENRIQUE RAMOS, en contra la resolución Nº 352-17 dictada en fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó la reforma del cómputo de fecha 07 de julio de 2016, de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal instaurado en contra del penado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de IVÁN PERCHE.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de julio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, versando su acción recursiva en lo siguiente:
Alegó que: “…En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante decisión N° 352-17, emanada del Juzgado mencionado ut supra solicitud decidió decididio (sic) reformar el Cómputo legal de pena, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, evidenciando que existe error en la fecha de cumplimiento de la pena principal todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del código penal a quien la sala constitucional (sic) dejo (sic) sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia número 1836 del año 2014; siendo que el mismo fuese condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a cumplir la pena de Veintiun (sic) (21) años, y once (11) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración cometido en la Ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ivan (sic) Perche, y los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.”
En este mismo sentido, argumentó el defensor público que: “…en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez y seis (2016) esta defensa constitucional solicito (sic) la rectificación del cómputo legal de pena con redención por el trabajo realizado, materializado en el acto individualizado signado con el número 405-16 de fecha siete 807) (sic) de julio del año dos mil diez y seis (2016), por cuanto se evidenció error en el cálculo de las fechas establecidas para que el penado de autos pueda optar a las Fórmulas de Cumplimiento de Penas no Reclusorios. Confinamiento: (sic) y asi (sic) como la fecha de cumplimiento de pena principal, donde se establecia (sic) lo siguiente:: (sic) (…) omissis…”
De igual forma, refirió que: “Posteriormente en fecha 07-03-2017, este representante defensoril solicita la reforma del Cómputo legal de pena, todo en tenor a lo establecido en el artículo 474 de la ley adjetiva patria en tenor a los fundamentos que se explican por si solos todo ello (sic) contentivos en el folio diez y seis (316) (sic) de la Pieza signada con el número I, del presente asunto penal.”
Manifestó que: “…es atribución del órgano Jurisdiccional pasar a computar el tiempo que el penado ha cumplido efectivamente la condena impuesta, y así los lapsos de penas que hayan sido redimidos, determinando con exactitud la fecha en que finaliza´ra la condena, así como las fechas a partir de las cuales podría solicitarse las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, conforme a los (sic) establecido en los artículos 482, 484 en su último aparte, 500, 507, y508, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha N° (sic) 04-09-2009, gaceta oficial N° 5930, extraordinario, en plena armonía con lo establecido en las Disposiciones Finales, Quinta y Sexta del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha de publicación 15-06-12, de la gaceta oficial N° 6.078, el cual preceptúa: (…) omissis (…) Asimismo, consagra el artículo 02 de nuestra ley sustantiva penal vigente el principio de la Extractividad de la ley Penal, en donde reza: (…) omissis(…) Por otra (sic), es menester hacer señalamiento de lo preceptuado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: (…) omissis (…) En este orden de ideas, se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic), de los cual se desprende lo siguiente: (…) omissis (…)”
Igualmente, indicó que: “Atendiendo las normas adjetivas que regulan la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: (…) omissis (…) Respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial, preceptúa: (…) omissis (…) En este orden de ideas, se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic), de los cual se desprende lo siguiente: (…) omissis (…) Se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12-06-2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende lo siguiente: (…) omissis (…) Ahora bien en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Tribunal, mediante DECISIÓN N° 352-17, reforma el cómputo legal de pena en fecha 09-02-2017, por cuanto al momento de realizar el referido acto individualizado, se acogió a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo el número 245-16, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; arguyendo lo siguiente: (…) omissis (…)”
Además, esbozó que: “En este sentido, esta defensa técnica hace mención por vía jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional, Sentencia N° 969 del 05/06/2001, la cual establece lo siguiente: (…) omissis (…) Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, expuso lo siguiente: (…) omissis (…) Del mismo modo, se hace alusión a la sentencia N° 1343- (sic) de fecha 15 de octubre de 2013, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Instituto Autónomo de Policía del estado Mirando, donde se estableció lo siguiente: (…) omissis (…) Es menester hacer referencia de la Sentencia de fecha 26-11-2010, Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en los siguientes términos: (…) omissis (…)”
Por otra parte, esgrimió el apelante que: “…posterior a la promulgación del vigente Código Penal que le niega la formula (sic) alternativa de ejecución de pena a los condenados por su Artículo 406, han acaecido tres (03) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas fórmulas, en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo entonces la ley adjetiva penal vigente una ley posterior a la ley penal sustantiva. (…) Por lo demás, ese Código adjetivo que no establece limitantes para la concesión de alternativas a la ejecución de la pena en función del delito, es de carácter “orgánico”, y el Código Penal, ciertamente, no lo es. De allí que nuestro fundamental (sic), en el Encabezado (sic) de su Artículo 2003 reafirma la clásica concepción kelseniana de la supremacía de las leyes orgánicas frente a los otros cuerpos normativos.”
Expuso que: “…se arguye que la justicia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico positivo la ejercen todos los tribunales de la República, no solo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional (…) Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde su (sic) primeros textos en su vida republicana (véase el de 1887), característica de nuestro sistema de justicia constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiente a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. En otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas.”
Continuó explanando que: “…esta defensa constitucional considera que en el caso de autos ante una norma que amerita ser desaplicada frente a este caso en concreto por la vía del citado control difuso, por las razones anteriormente expresadas, y así poder por (sic) erradicar todo (sic) sospecha, intromisión o renacimiento del llamada (sic) derecho penal máximo y derecho penal subterráneo, que pretender (sic) contravenir el Estado Social de Derecho y de Justicia; sino caso contrario se debería abogar por esfuerzos que tiendan a diseñar políticas penales humanistas que tiendan a la descriminalización para desentrañar la ineficacia de la infracción penal; y aun mas (sic) cuando el desconocer el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena bajo la decisión que acá se pretende recurrir, contradiciendo el contenido íntegro del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Determinó que: “…es de impretermitible acción señalar lo incongruente que ha sido el actuar decisorio del ciudadano juez Tercero (sic) de Ejecución, en la causa que se ejecuta a al (sic) defendido de autos, que en fecha veinticuatro (14) (sic) de ayo de dos mil diecisiete (2017), mediante decisión N° 352-17, cuando reforma un cómputo legal de pena donde se trastoca la fecha de cumplimiento de la pena principal, totalmente distinto al cómputo que le antecede, siendo además se otorgaba al penado de marras la posibilidad de acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto a consideración del Tribunal el penado deberá cumplir la pena principal, todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, a quien la Sala constitucional dejo (sic) sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia N° 1836 del año 2014, siendo el caso ciudadanos magistrados que el recurso de nulidad mencionado supra no resolvio (sic) el fondo; sino que los vicios de nulidad subyacen sobre los artículos a los cuales se dejo (sic) sin efecto la medida cautelar (véase artículo 406 Código Penal); pudiendo este Tribunal de Alzada, aplicar el control difuso en el sub iudice y decirdir conforme a derecho.” (Subrayado original)
Seguidamente, promovió como pruebas: “…las actas que componen la presente causa y solicito que para ello se remita el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto.”
Concluyó el recurso de apelación arguyendo que: “…el presente representante defensoríl solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, que admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, y lo declaren con lugar anulando la decisión N.° 352-17 de fecha 24 de mayo del año 2017, en el cual el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determino (sic) reformar un cómputo legal de pena que impide el acceso al penado a optar als (sic) fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y aun mas (sic) cuando se trastoca la fecha de cumplimiento de la pena principal; yendo en detrimento a la referida fecha en el cómputo legal que le antecede, todo de conformidad con el artículo 43 numeral 16° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.”
Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Sexta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de fecha 24 de mayo de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:
“Visto el escrito suscrito por la Defensa Publica (sic) N° 01 Abog. David Carrillo, mediante el cual solicita la rectificacion (sic) del computo (sic) de pena, en la causa seguida en contra de su defendido DEIVIS ENRIQUE RAMOS, portador de la cedula (sic) de identidad N° 15.253.518, este Juzgado luego de una revision (sic) minuciosa de las actas que conforman la presente causa, evidencia que existe error en la fecha de cumplimiento de la pena principal, asi (sic) mismo, siendo que el penado se encuentra condenado por el delito de Homicidio Calificado, se hace necesario aplicar la sentencia Nº 245 de fecha 29-03-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, de conformidad con el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 474 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, pasa a REFORMAR, el computo (sic) anterior y asi (sic) tenemos:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de VEINTIUN (sic) (21) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION (sic), más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) COMETIDO EN LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano IVAN PERCHE, y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 y 277 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de actas que el penado DEIVIS ENRIQUE RAMOS, fue detenido el día 15-07-2007, por lo que hasta el día de hoy, 24-05-2017, lleva detenido NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS (sic). Consta acta de redención emanada de la Carcel (sic) Nacional de Maracaibo, en la cual riela constancia del Reten El Marite, donde el penado laboro (sic) desde el 03-08-2007 al 30-09-2008 y en la Carcel (sic) desde el 02-12-2008 al 12-10-2012, es decir, Cinco (05) Años y Siete (07) Dias (sic), lo que representa un primer lapso redimido de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS (sic) Y DOCE (12) HORAS. Igualmente riela acta de redencion (sic) procedente del Internado Judicial de Bolívar, en la cual el penado laboro (sic) desde el 22-09-2013 al 18-03-2015, es decir, Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiseis (sic) (26) Dias (sic), lo que representa un segundo lapso redimido de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS (sic), que sumados los tiempos redimidos hace un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA (sic). En este mismo orden de ideas al realizar una sumatoria del tiempo redimido mas el tiempo que lleva detenido hace un total de cumplimiento de pena de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS (sic), faltandole (sic) por cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS (sic).
Se deja constancia que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Deivis Ramos, fue el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal, el cual, prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrute de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena para aquellas personas que hayan sido condenadas por el referido ilícito penal, por considerar que son delitos graves y pluriofensivos que atentan contra la vida; solo se establecerá en el presente computo (sic), la fecha en la cual el penado de marras cumplirá la pena impuesta, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic). Por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la PENA PRINCIPAL el día: 14-03-2026.
2) Cumplirá una quinta parte de la Sujecion (sic) a la Vigilancia hasta el día 02-08-2030.”
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor público, presentó acción recursiva, impugnando el auto recurrido y denunciando que, a decir del apelante, la jueza de instancia en su actuar decisorio no aplicó el control difuso de la norma y reformó el cómputo de la pena, trastocando la fecha del cumplimiento de la pena principal lo que ocasiona que su defendido no pueda optar por alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, refiriendo la defensa que con el cómputo anterior a éste, se le otorgaba al penado de marras la posibilidad de acceder a dichas fórmulas.
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue dictado en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito, reformó el cómputo de fecha 07 de julio de 2016, de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo el No. 245-16 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que la acción recursiva propuesta persigue que el cómputo con redención de pena realizado por la a quo en fecha 24 de mayo de 2017, sea corregido y subsanado, puesto que el cómputo que le antecede se le otorgaba al penado DEIVIS ENRIQUE RAMOS, la posibilidad de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que a criterio del recurrente el mismo, el actuar decisorio de la jueza de ejecución resulta incongruente. Antes tales premisas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, en aras de dilucidar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”. (Resaltado de la Sala).
Del enunciado normativo antes transcrito, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicha norma le concede a las partes un lapso de cinco (05) días contados desde el momento de la notificación, a los fines que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al juez o jueza en funciones de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que se realicen.
En este punto, cabe mencionar que los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución, poseen como una de sus facultades dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia, además de entre otras cosas tramitar todo lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal como lo establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que nazca para a la jurisdicente la obligación de realizar los cómputos, incluyendo los de redención de la pena por trabajo y estudio, actividades estas que deben ser supervisadas por la junta de redención convocada por la Dirección del Centro Penitenciario, donde una vez finalizada dicha junta se procede a la remisión a cada Tribunal de las actas personalizadas de los penados que fueron incluidos en ella, y en las cuales se evidencian o registran los lapsos en los que los penados laboraron dentro o fuera de los centros penitenciarios, dependiendo de la situación jurídica en la que se encuentren los mismos.
Siguiendo el mismo orden de ideas, una vez recibidas dichas actas por ante los Tribunales de Ejecución, estos proceden a realizar un nuevo cómputo, redimiendo la pena de acuerdo al tiempo transcurrido en detención y el tiempo laborado o por estudio, según sea el caso, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez o Jueza de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que hubieren a lugar. Cómputo éste que, de conformidad con lo establecido por la parte in fine del supra citado artículo 474 de nuestro texto adjetivo penal es siempre reformable, aún de oficio por el o la Jurisdicente, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En este orden de ideas, las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (El subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (El subrayado de la Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen estas Juzgadoras que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el legislador otorgó a la jueza de instancia, en este caso al jurisdicente de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que puedan hacer posible su corrección.
Atendiendo a los argumentos y consideraciones esbozadas Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte del apelante, toda vez que antes de acudir a la interposición del presente recurso de apelación de autos, debió proponer las observaciones pertinentes con relación al cómputo con redención de pena que fuera realizado en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado a quo.
Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público 01° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor público del penado DEIVIS ENRIQUE RAMOS, en contra la resolución Nº 352-17 dictada en fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó la reforma del cómputo de fecha 07 de julio de 2016, de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal instaurado en contra del penado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de IVÁN PERCHE; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 ejusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, por cuanto la defensa pública puede hacer las observaciones del cómputo que ha bien considere cinco días posteriores a la notificación, o puede solicitar una nueva reforma del cómputo legal, cuando lo estime necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público 01° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor público del penado DEIVIS ENRIQUE RAMOS, en contra la resolución Nº 352-17 dictada en fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó la reforma del cómputo de fecha 07 de julio de 2016, de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal instaurado en contra del penado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (vigente para la fecha), cometido en perjuicio de IVÁN PERCHE; constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 312-17 de la causa No. VP03-R-2017-000771
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS