REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000685 Decisión No. 309-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.871, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE, contra la decisión Nº 0588-17 de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JUAN RODRÍGUEZ; TERCERO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha el día 03 de julio de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ.
La admisión del recurso se produjo el día 04 de julio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.871, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 0588-17 de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación la Defensa indicando que: “…ante usted ocurro de conformidad con el Articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amparo con los Artículos 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 157 y 232 eiusdem a fin de interponer Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia contra el Auto de fecha 12 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Zulia, por causar un gravamen irreparable cuyas razones de hecho y de derecho paso seguidamente a exponer: (…) Estando dentro del lapso para interponer Recurso de Apelación de Autos lo hago de conformidad con el art (sic) 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado en fecha 12/05/2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en la cual decreto (sic) medida privativa de la libertad de mi defendido EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE sin fundamentar su decisión violatoria de lo dispuesto en el art (sic) 232 Código Orgánico Procesal Penal y violatorio del art (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las razones que siguen: (…)”
Continuó explicando que: “Consta en actas que en fecha 12/05/2017 se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, conforme a lo dispuesto en el art (sic) 236 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia solicitaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados entre ellos mi defendido EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE quien fue detenido en fecha 10/05/2017 por una comisión del (CPBEZ), por encontrarse incurso en la comisión de un delito flagrante sin indicar el delito que justificaran la aprehensión en flagrancia, el Tribunal a-quo dicta los siguientes pronunciamientos: califica la aprehensión en flagrancia acreditando la corporeidad de los hechos con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 10/05/17. 2) Acta de Denuncia de fecha 10/05/17. 3) Acta de Notificación de Derecho de fecha 10/05/17. 4) Acta de Inspección técnica de fecha 10/05/17. 5) Registro de Cadena de Custodia de fecha 10/05/17; al considerar que existen suficientes elementos que hacen considerar a la juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores participes (sic) del referido delito y declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar de las solicitadas por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE (...) por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Numerales 1 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, observándose del acta de Audiencia de Presentación Levantada al efecto.”
Determinó quién apela que: “Declara sin lugar la imposición de una medida cautelar solicitada por la defensa pero, decisión esta que está fundada en la opinión fiscal y no en opinión de la juzgadora quien no explicó con palabras propias cual (sic) fue el análisis que según su decir verifico (sic) el contenido de las actas "omitió pronunciarse sobre los alegatos de la defensa en relación con el cambio de calificación del delito atribuido por el Ministerio Publico (sic)" petición que la defensa formulo (sic) luego de evidenciar de actas que el denunciante JUAN RODRIGUEZ (sic) en su denuncia nunca afirmó que fue constreñido con arma de fuego o arma blanca para amenazarlo y despojarlo de su vehículo, simplemente manifestó que le solicitaron las llaves y este las entrego (sic) por lo que no se configura el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor "no hubo pronunciamiento" (sic) incurriendo la juzgadora inmotivación de su decisión violatoria (sic) del contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal omisión que se traduce en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición establecidos en los artículos 26 y 51 constitucional por parte de la recurrida sobre este alegato (…)”
Asimismo, expuso que: “(…) tampoco se pronuncio (sic) sobre el dicho de mi defendido quien rindió declaración como medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal incurriendo la juzgadora en incumplimiento del contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; pues solo hizo referencia genérica de uno solo de los elementos del delito como es la tipicidad sin analizar la acción presuntamente desplegada por cada uno de los imputados pero sin plasmar los resultados de esa revisión en el cuerpo del fallo, y sin decidir motivadamente el por qué rechaza los alegatos de la defensa relativas al cambio de calificación omisión (sic) que causo (sic) indefensión al no poder saber mi defendido el hecho que se le atribuye y pueda ejercer el debido proceso, omisión que se traduce en el vicio de inmotivación que hacen procedente se declare la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del auto de fecha 12 de Mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que privo (sic) de la libertad a mi defendido en contravención con lo dispuesto en el Articulo (sic) 232 del Código Orgánico Procesal Penal y por incurrir en omisión de pronunciamiento sobre el cambio de calificación del delito solicitado por la defensa incurriendo en infracción del debido proceso del derecho a la defensa y del derecho de petición consagrado en los Artículos 49.1 y 51 del texto constitucional que trajo como consecuencia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el Articulo (sic) 26 y violatorio del principio de igualdad de partes previsto en el Articulo (sic) 21 ambos del texto constitucional porque solo fue escuchado el Ministerio Público cuando se le otorgan todas prerrogativas al Estado y al imputado no, lo que se traduce en violación al principio de igualdad jurídica, lo que causó un gravamen irreparable con su decisión en perjuicio de mi defendido que hacen procedente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el Articulo (sic) 439 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.”
En ese mismo orden, consignó como pruebas las siguientes: “Copia Simple del acta de audiencia de presentación de fecha 12 de Mayo de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia pertinente para demostrar los vicios denunciados en el recurso.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Privada solicitando que: “Al amparo de la tutela judicial que solicito, se admita el presente recurso, lo declare CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del auto de presentación de imputado de fecha 12/02/2017 dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia a tenor de lo pautado en el Articulo (sic) 174 y 175 ambos del Código Orgánico procesal Penal y de los actos consecutivos derivados de ella como la medida cautelar privativa de la libertad que le fuera impuesta sin motivación alguna. Por incumplimiento del contenido de los Artículos 157 y 232 eiusdem. Como una manera de reparar el daño causado.”
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 0588-17 de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Privada arguye que en el caso de marras el tribunal de instancia no debió dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado. Asimismo, señaló el apelante que en el presente caso no se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR pues el denunciante señaló que le solicitaron las llaves de su vehículo y éste las entregó, mas no hizo mención alguna que lo hayan constreñido con algún tipo de arma; así como también arguye el apelante que la decisión recurrida omitió pronunciarse sobre lo alegado y solicitado por la defensa y lo declarado por el imputado de autos en la audiencia de presentación, concluyendo la parte que recurre que la decisión del tribunal de instancia no está debidamente motivada, violando los artículos 21, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 133 y 157, generando un gravamen irreparable a su defendido, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y anulada la referida decisión del Tribunal de Control.
Atendiendo los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno señalar que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE, al determinar que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es a decir de la defensa, violatorio al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo una configuración del delito imputado a su defendido; y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 0588-17 de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JUAN RODRÍGUEZ; la cual señala lo siguiente:
“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la "libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MAYORCA ARAQUE y EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MAYORCA ARAQUE y EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos EDGAR ANTONIO MAYORCA ARAQUE y EDÍXON ENRIQUE MEDINA FREILE. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación (sic) o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva (sic) para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho. CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos EDGAR ANTONIO MAYORCA ARAQUE y EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE son autores o participes (sic) del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico (sic), actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 10-05-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-05-17, suscrita por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-05-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este. 4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-05-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-05-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este. 6. INFORME MEDICO (sic) de fecha 11-05-17, suscrito por el Dr. EDDY NAKHOUL CH, Medico Cirujano LUZ. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el (sic) delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDGAR ANTONIO MAYORCA ARAQUE y EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDGAR ANTONIO MAYORCA ARAQUE y EDSXON ENRIQUE MEDINA FREILE, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER GONZÁLEZ, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Por otra parte se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran (sic) recluidos en el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este, Finalmente se acuerda oficiar al Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, notificándole que el ciudadano EDGAR ANTONIO MAYORCA ARAQUE se encuentra solicitado por ante se Juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según oficio 495-16 según expediente MP-380426-16, asimismo se le solicito el traslado para el LUNES QUINCE (15)) (sic) DE MAYO DE 2017. A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA Y ASI SE DECIDE.”
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia estableció que en el presente asunto los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, así como también que concurrían cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido, esta Alzada considera pertinente señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia –, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla –.
Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JUAN RODRÍGUEZ; indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ.
3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este.
6. INFORME MÉDICO, de fecha 11 de mayo de 2017, suscrito por el Dr. EDDY NAKHOUL CH, Médico Cirujano LUZ.
Por lo que considera esta Sala que el juez de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA POLICIAL, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios actuantes; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-05-2017, suscrita por el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios actuantes; INFORME MÉDICO, de fecha 11-05-2017, suscrito por el Dr. EDDY NAKHOUL CH, Médico Cirujano LUZ; considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control admitió en su totalidad.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, además, determinó que existe la sospecha de que el imputado de autos podría obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público; aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que en relación a este punto y a la denuncia realizada por la defensa técnica del imputado EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE, referida a que la medida de coerción personal impuesta debe ser anulada, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización de la verdad y el daño causado, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JUAN RODRÍGUEZ; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas.
Asimismo, esta Alzada observa que el a quo analizó la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ni la afirmación de la libertad, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió el a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que en el presente caso, a su parecer, no hay delitos que perseguir; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en razón de que los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en fecha 10 de mayo de 2017, a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), cuando visualizaron una camioneta COLOR ROJO, MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, realizando una maniobra de vuelta en “U”, procediendo los efectivos policiales a darles la voz de alto a los sujetos que se encontraban dentro de la camioneta, quienes acataron la orden y se estacionaron. Los oficiales se acercaron al vehículo y de él descendieron dos sujetos a quienes les fue solicitada su identificación personal y la documentación del vehículo en el que se transportaban, a lo cual los sujetos manifestaron ser mecánicos y que habían salido a dar una vuelta con la camioneta para probarla sin tener los documentos a la mano; por esta razón, los funcionarios procedieron, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarles que mostrasen todo lo que tuviesen adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas sin detectar los policías ningún objeto de interés criminal; igualmente, se le efectuó una inspección al vehículo en presencia del conductor del mismo que quedó identificado como EDGAR MAYORCA, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando negativa la búsqueda de algún objeto de interés policial, reiterando el ciudadano antes mencionado que ellos eran mecánicos que habían salido a probar el vehículo que en la mañana había presentado un desperfecto. Seguidamente, al ver que los dos sujetos no presentaron ningún tipo de identificación personal ni documentación del vehículo, procedieron los funcionarios a solicitarles que los acompañaran hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 1 Maracaibo-Este, a lo cual los ciudadanos no se opusieron.
Una vez en el Centro de Coordinación Policial, los ciudadanos manifestaron una nueva versión en sus declaraciones indicando que no poseían identificación por cuanto a uno de ellos lo habían robado y al otro extravió sus documentos, a lo cual los funcionarios les solicitaron que suministraran sus datos personales, quedando identificados como EDGAR ANTONIO MAYORCA ARAQUE y EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE (parte en el presente recurso), constatando los oficiales en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que tanto el segundo de los mencionados ciudadanos como el vehículo COLOR ROJO, MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, PLACA AC071CV, no presentaban ningún tipo de solicitud; sin embargo, el ciudadano EDGAR MAYORCA, se encontraba solicitado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que los funcionarios policiales procedieron a reportar lo sucedido a la Central de Comunicaciones y a solicitar fuese verificada la matrícula del vehículo COLOR ROJO, MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, PLACA AC071CV, indicando la operadora que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por ROBO ante ese despacho ese mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), procediendo los oficiales a notificarle a los ciudadanos EDGAR ANTONIO MAYORCA ARAQUE y EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE que se encontraban en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este, realizaron la detención de los ciudadanos y a leerles sus derechos, así como a la retención del vehículo.
En razón de los hechos previamente descritos, es por lo que el Juez de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa y en consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación, esgrimiendo la defensa pública que no se configura el delito imputado, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JUAN RODRÍGUEZ, por cuanto, a decir del apelante, la víctima no refirió en ningún momento que hubiese sido constreñido con algún tipo de arma, muy al contrario, señala que solo le pidieron las llaves del vehículo y éste las entregó, por lo tanto; estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle al recurrente que el acto de presentación de imputado constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, se procede a ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, adujo la defensa técnica que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto a su parecer en la misma no se le dio respuesta a sus alegatos sobre la calificación del delito y tampoco a lo expuesto por su defendido dirigido a desvirtuar la imputación fiscal; y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que aun cuando en la recurrida el Juez de instancia no especifica su pronunciamiento por lo alegado por la defensa y su patrocinado referido a la calificación dada por el Ministerio Público, sí se verifica que el a quo avaló dicha calificación al expresar que la detención del hoy imputado no se realizó por arbitrariedad del cuerpo policial, sino que al contrario obedeció a una serie de circunstancias que los hicieron presumir que el ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JUAN RODRÍGUEZ, aunado a que de las actuaciones traídas al proceso por la Vindicta Pública, se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión; por lo que, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que el juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta de policial de fecha 10 de mayo de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Este.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 10 de mayo de 2017, presentándolos ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2017, a las seis horas de la tarde(06:00 p.m.), donde el Juez de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo nombrada una defensa privada por el imputado EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE para que lo asistiera en el acto; igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE, expuso su versión de los hechos de cómo se llevó a cabo su aprehensión.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que el Juez de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión en presencia de la Defensa que había nombrado el imputado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente el a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado.
Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.871, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 0588-17 de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JUAN RODRÍGUEZ; TERCERO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.871, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano EDIXON ENRIQUE MEDINA FREILE.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0588-17 de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de JUAN RODRÍGUEZ; TERCERO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 309-17, en el asunto VP03-R-2017-000685.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS