REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de julio de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000572
Decisión No. 311-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 7C-706-17, dictada en fecha 3 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia acordó declarar parcialmente la solicitud de la defensa privada, sustituyendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas CARLA JOSEFINA RUÍZ MILLAN, ROSIBELL DEL VALLE MILLAN, y NERY LUZ ARRIETA VEGA, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 3 de julio de 2017 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 4 de julio de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 7C-706-17, dictada en fecha 3 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación realizando un resumen sucinto de los hechos acaecidos, así como citando el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, con el objeto de enfatizar lo siguiente: “…la Jueza A (sic) Quo (sic) inobservó claramente el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…) observa con preocupación esta Representante Fiscal, que las ciudadanas CARLA JOSEFINA RUÍZ MILLÁN, ROSIBELL DEL VALLE MILLÁN y NERY LUZ ARRIETA VEGA, se encuentran incursas en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, antes descrito. Así mismo, a criterio de quien suscribe, pretende hacer ver la Juzgadora de Control, que acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas, se les violentaron derechos y garantías constitucionales, afirmación totalmente distante de la realidad, evidenciándose que ante la revisión de dicha medida existe el peligro de infructuosidad del fallo que habrá de recaer en la presente causa y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito; por lo que resulta legalmente procedente la medida en cuestión...”.
Prosiguió afirmando la recurrente que: “…en el transcurso de la investigación se mostró que existen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que las imputadas de autos son las autoras y partícipes del delito que se les atribuye lo cual se observa en la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación instruida por esta Dependencia Fiscal y que son del conocimiento de las partes intervinientes, así como en el Escrito Acusatorio presentado en fecha 11 de abril de 2017, razón por la cual no se explica y carece de sentido, la revisión de medida decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia por cuanto en el devenir de la investigación, no variaron las circunstancias que conllevaron a que dicho Juzgado bordara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Subsiguieron enfatizó que: “…la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, no se encuentra en estricto pego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello resulta totalmente ajustado a la ley, decretar improcedente la revisión de medida…”.
Igualmente insistieron, que: “…el Juez de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal…”.
Concluyó en el punto denominado “petitorio”, solicitando que: “…el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución N° 706-2017, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por e! Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8" del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas de autos ciudadanas CARLA JOSEFINA RUÍZ MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.660.217, ROSIBELL DEL VALLE MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.285.361 y NERY LUZ ARRIETA VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-30.646.642, SEA DECLARADO CON LUGAR y sea decretada improcedente la revisión de medida, a fin de asegurar las resultas del proceso…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho VANESSA URRUTIA CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123040, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas CARLA JOSEFINA RUÍZ MILLAN, ROSIBELL DEL VALLE MILLAN, y NERY LUZ ARRIETA VEGA, plenamente identificados en actas, procedió a contestar el recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Alegó quien contesta que: “…no por el hecho de que mis defendidas se encuentren bajo una medida menos gravosa, quiere decir que no está o estará sometido al proceso, ¿como la justicia o mejor dicho los operadores de justicia se han segado y desensibilizado con asuntos como el que nos ocupa? ¿Cómo por políticas mal implementadas se desvirtúa la esencia del derecho?; es por ello, que basado en el principio de Presunción de Inocencia, afirmación de la Libertad, estado de libertad; así como la proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad…”.
Enfatizó que: “…la decisión recurrida se garantizó las normas adjetivas que son de orden público, y lo más importante es que se ha restituido un derecho fundamental a mi representado; EL DERECHO A LA LIBERTAD, derecho que es de rango constitucional (artículo 44), derecho humano que ha inspirado el proceso penal venezolano y siendo criterio reiterado en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual la REGLA es la LIBERTAD (enfrentar el proceso en libertad), y la EXCEPCIÓN es la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo, NO EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por cuanto mis defendidas se encuentran cumpliendo con sus presentaciones periódicas cada 30 días…”.
En este mismo orden de ideas argumentó lo siguiente: “…al peligro de fuga que habla la norma adjetiva; la doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar…”.
Destacó que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad (…) mi representado alegó residencia fija, que si bien es cierto por causa del hecho denunciado. Mi representado es de condición económica humilde, situación que no le da facilidades para abandonar el país…”.
En este mismo sentido trajo a colación los hechos que dieron origen a la instauración del asunto penal, apuntando que: “…En fecha 24 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, estando los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, en sus labores de servicio en el Punto de Control fijo, ubicado en el Sector Nueva Lucha, Municipio Mará del estado Zulia, lugar en donde visualizaron un vehículo de transporte publico, tipo autobús, perteneciente a la Línea Maracaibo-Paraguachón, que se desplazaba en sentido Santa Cruz de Mará vía Troncal del Caribe, por lo que de inmediato le indicaron al conductor de la unidad del transporte estacionarse del lado derecho de la vía para efectuar una revisión de documentos y equipaje de los pasajeros, ya detenida la marcha del vehículo procedieron los actuantes a revisar el interior del vehículo solictandole (sic) a los pasajeros bajarse de la unidad para efectuar una inspección de equipaje en el área de chequeo en el punto de control, observando a tres ciudadanas con actitud nerviosa por lo que los efectivos le solicitaron sus documentos identificándolas como CARLA JOSEFINA RUIZ WIILLÁN, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro V- 14.660.217, venezolana, mayor de edad, ROSIBELL DEL VALLE WIILLÁN, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro V-14.285.361, venezolana, mayor de edad y NERY LUZ ARR1ETA VEGA, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro V-30.646.642, venezolana, mayor de edad, seguidamente se les pregunto a las ciudadanas que si llevaban equipajes respondiendo que si, por lo que se procedió a revisar sus equipajes logrando incautar presuntamente lo siguiente: a la ciudadana Carla Josefina Ruiz, 600 cápsulas de Orlídiet de 120 mg, 390 cápsulas de Microdantina de 50 mg, 600 cápsulas de Redicres de 120 mg, 20 ampollas de oxitocina de 10 mi, 9 lociones Árnica y 4 cremas mentoladas de Amida de 200 g, a la ciudadana Rosibell Del Valle Millan se le incauta presuntamente, 660 cápsulas de Orlídiet de 120 mg, 160 comprimidos de Zaldiar 37,5 mg 325 mg, 50 comprimidos de Bactrimel de 800 mg, 40 comprimidos de Bactrimel de 400 mg, 40 tabletas de apronax de 550 mg, 1 Baycuten en crema, 12 Cremas Mentoladas de Árnica 200 mg, y a la ciudadana Nery Luz Arrieta se le incauta presuntamente de su equipaje 660 cápsulas de Oríidiet de 120 mg, 450 Microdantina de 50 mg, 42 comprimidos de Cialis de 5 mg, 12 cremas mentoladas Árnica de 200 gr, 3 lociones Árnica en rollón de 90 gr, 1 tratamiento de cirugía capila, ya verificados la existencia de los productos los funcionarios actuantes proceden a realizar la detención de nuestras defendidas, dejando contancia (sic) en el acta policial de la totalidad de los medicamentos incautados siendo los mismos 1920 cápsulas de Oríidiet de 120 mg, 840 cápsulas de Macridantina de 50 mg, 600 caápsuias de Redicres de 120 mg, 50 comprimidos de Bactrimel de 800 mg, 40 comprimidos de bactrimel 400 mg, 160 comprimidos de Zaldiar de 37,5 mg- 325 mg, 90 cápsulas de Xerograx de 120 mg, 42 comprimidos de Cialis de 5 mg, 40 tabletas de Apronax de 550 mg, 20 ampollas de Oxitocina de 10 mi, 24 cremas mentoladas de árnica de 200 g, 12 lociones mentoladas en rollón de Árnica de 90 g, 1 Baycuten en crema y 1 tratamiento de cirugía capilar de 1lt…”.
Refirió que: “…al recabar elementos de convicción que ponen en entredicho las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, tal es el caso de las Experticias recabadas de los organismos pertinentes y siendo que las mismas reposan en el expediente fiscal y en donde se puede evidenciar la existencia de una incongruencia en los rubros incautados, con los especificados en el acta policial y en la cadena de custodia, dejando expresa constancia igualmente de la existencia de 90 cápsulas de XEROGRAX de 120 gr, que fueron incluidas en el acta policial en la totalidad mas no les fue incautada a ninguna de nuestras defendidas, existiendo así un vicio de procedibilidad que favorece a nuestras defendidas, por lo que es menester traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en relación al Régimen Probatorio y a la Licitud de la Prueba, según Sentencia Nro. 181, de fecha: 03-04-08, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…”.
Por otra parte señaló que: “…el procedimiento policial practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, ya que quien inobserva las normas relativas a la validez de los actos procesales, comete una acción invalida, en virtud de haber transgredido el Debido (…)el titular de la acción penal como parte de buena fe, deberá actuar con diligencia al momento de emitir el acto conclusivo correspondiente ya que es garante de los preceptos constitucionales, I los cuales contienen principios y garantías, no pudiendo olvidar su fin primordial y principal que es garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático y Social, de Derecho y de Justicia, contenido en el Artículo (sic) 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es por ello que resulta ilógico que el Fiscal de la Sala de Flagrancia, no haya evidenciado este vicio en el procedimiento que acentúa lo manifestado por nuestras defendidas en el acto de presentación al manifestar que iba otra ciudadana que huyó del sitio dejando gran cantidad de medicamentos entre ellos los antibióticos, por lo que en observancia de lo antes dicho, ciudadana Jueza y aunado a que EL GRUESO DE LO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO QUE ACARREÓ LA APREHENSIÓN DE NUESTRAS DEFENDIDAS SE DEBE A CÁPSULAS DE ORLIDIET DE 120 MG, RUBRO ESTE UTILIZADO PARA AYUDAR A DESECHAR LAS GRASAS DEL ORGANISMO. RUBROS ESTOS QUE NO ACARREA SUFCIENTE PESO PARA VIOLENTAR UNOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDO EN NUESTRA CARTA MAGNA COMO LO ES EL DERECHO A LA LIBERTAD…”.
Continuó afirmando que: “…en la presente causa no se verifica el peligro de fuga por la pena a imponer, pues la misma norma autoriza al Juez de Control pueda valorar las circunstancias e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva (…) tampoco se ha verificado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) en su Parágrafo Segundo que señala que "la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado."; puesto que tal y como consta del acta de presentación (donde mi representado aportó su dirección de habitación), mi representado no ha aportado información falsa al Tribunal, pues el mismo, no tiene intención de sustraerse del proceso…”.
Concluyó la contestación al recurso de apelación solicitando que: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, por cuanto considero que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún decretar la revocatoria de la resolución 7065-17, por lo que solicito que la decisión de fecha 03/04/2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de las ciudadanas CARLA JOSEFINA RUIZ MILLAN, ROSIBELL DEL VALLE MILLAN y NERY LUZ ARRIETA VEGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio justo, y la misma SEA CONFIRMADA…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por la profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 7C-706-17, dictada en fecha 3 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación impugnar el fallo denunciando que la a quo inobservó el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, igualmente acotó que la instancia pretende hacer ver que acordando la medida en contra de las imputadas CARLA JOSEFINA RUÍZ MILLAN, ROSIBELL DEL VALLE MILLAN, y NERY LUZ ARRIETA VEGA, plenamente identificados en actas, se les violentaron derechos y garantías constitucionales, afirmación totalmente distante de la realidad a juicio de la recurrente.
Además denunció quien ostenta el ius puniendi, que en la presente causa existe el peligro de infructuosidad del fallo que habrá de recaer, y que por máxima de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito; por lo que resulta legalmente procedente la medida en cuestión, acotando que en el transcurso de la investigación se demostró que existen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que las imputadas de autos son las autoras y partícipes del delito que se les atribuye, lo cual se observa en la totalidad de las actuaciones que conforman la investigación, así como en el escrito acusatorio presentado en fecha 11 de abril de 2017; razón por la cual a decir de la apelante no se explica y carece de sentido, la revisión de medida decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto en el devenir de la investigación no variaron las circunstancias que conllevaron a que dicho juzgado acordara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual solicitó que sea declarado con lugar y sea decretada improcedente la revisión de medida, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los titulares de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano o ciudadana cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado o procesada sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Resaltado de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Resaltado de esta Alzada).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Analizado como han sido las premisas que deben suscitarse para que el órgano jurisdiccional examina y modifique la medida de coerción personal, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el jurisdicente en la decisión No. 7C-706-17, dictada en fecha 3 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos (sic) 9 y 229 ejusdem.
Sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá a! juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo (sic) 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo (sic) 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo (sic) 23, al ser suscrito y ratificados por la República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un ilimite a esa potestad de Administrar Justicia.-
Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó un domicilio ubicable, tal y como se evidencia en los folios de la presente causa, aunado a todo esto, de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos personas que se constituyan como fiadores solidarios del imputado de autos, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 250 ejusdem, Y ASÍ DE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARO PARIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de ¡as ciudadanas imputadas 1 .-CARLA JOSEFINA RUIZ MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.660.217 (…) 2.- ROSIBELL DEL VALLE MILLAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.285.361 (…) Y 3.- NERY LUZ ARRIETA VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 30.646.642 (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZQLANO en consecuencia, le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidas en los literales 3o y 8o del Articulo (sic) 242 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la presentación da fiadores solidarios, y en concordancia con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, observan estas jurisdicentes que el órgano jurisdiccional, en este caso en particular, declaró con lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de las imputadas CARLA JOSEFINA RUÍZ MILLAN, ROSIBELL DEL VALLE MILLAN, y NERY LUZ ARRIETA VEGA, plenamente identificados en actas; a quienes se les instruye asunto penal por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Evidenciando que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que de la revisión de las actas procesales, el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedo descartado a su decir, toda vez que las imputadas de marras, poseen su arraigo en el país, aportando un domicilio ubicable, siendo el asiento principal de sus negocios e intereses.
Adminiculado a lo anterior, el órgano jurisdiccional consideró que con respecto al destrucción de la investigación, dicha circunstancias no tiene la posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, habida cuenta que en el presente caso el fiscal concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo una acusación, en razón de lo anterior, a consideración de la a quo los supuestos que motivaron a la medida de privación habían sufrido una modificación sustancial que permitieron determinar, que pueden ser satisfechos las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa.
Evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 3 de abril de 2017, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 7C-706-17, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la profesional del derecho VANESSA URRUTIA CAMARGO, en consecuencia examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad a las ciudadanas CARLA JOSEFINA RUÍZ MILLAN, ROSIBELL DEL VALLE MILLAN, y NERY LUZ ARRIETA VEGA, considerando la instancia el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad.
En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón al recurrente en afirmar que el a quo, traspasó el límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de los ciudadanos CARLA JOSEFINA RUÍZ MILLAN, ROSIBELL DEL VALLE MILLAN, y NERY LUZ ARRIETA VEGA, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, demostrando los mismos una conducta de someterse al proceso penal, aunado que en este caso sub-lite en fecha 16 de mayo de 2016, se celebró la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la recurrida declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos para cada una de las acusadas y en consecuencia, dictó sentencia condenatoria, en contra de las encartadas, en tal sentido, las procesadas de marras, actualmente posee la condición de penadas, por lo que las medidas cautelares ya no son necesarias, puesto a que el se deberá someter a las formulas alternativa de cumplimiento de pena; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 7C-706-17, dictada en fecha 3 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia acordó declarar parcialmente la solicitud de la defensa privada, sustituyendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas CARLA JOSEFINA RUÍZ MILLAN, ROSIBELL DEL VALLE MILLAN, y NERY LUZ ARRIETA VEGA, a quienes se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 7C-706-17, dictada en fecha 3 de abril de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 311-17 de la causa No. VP03-R-2017-000572.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA