REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000790
Decisión No. 303-2017.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de defensor público del penado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-17738098. Acción recursiva ejercida en contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró son lugar la solicitud realizada por la defensa pública relativa a la reforma del cómputo, en relación a que se tome en cuenta los tiempos parciales conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal instaurado en contra del penado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 3 de julio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en lo siguiente:
Alegó que: “…En fecha veinticuatro (24)) de mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante decisión N° 204-17, emanada del Juzgado mencionado ut supra decidió declarar sin lugar la solicitud de reformar el Cómputo legal de pena, todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del código penal a quien la sala constitucional dejo sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia número 1836 del año 2014 ; siendo que el mismo fuese condenado por e! Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de quince (15) de prisión, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1o y 2° del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñasy Adolescentes, cometido en perjuicio de DARIANNA QUINCHARÁ CARRUYO NAVARRO…”.
En este mismo sentido argumentó el defensor público que: “…en fecha 05-04-2017, este representante defensoril solicita la reforma del Cómputo legal de pena, todo en tenor a lo establecido en el artículo 474 de la ley adjetiva patria en tenor a los fundamentos que se explican por si solos, todo ello contentivos en el folio trescientos cincuenta y seis (356) de la Pieza Única del presente asunto penal (…) Es considerar que es atribución del órgano Jurisdiccional pasar a computar el tiempo que el penado ha cumplido efectivamente la condena impuesta, y así los lapsos de penas que hayan sido redimidos, determinando con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como las fechas a partir de las cuales podría solicitarse las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a los establecido en los artículos 482, 484 en su último aparte. 500, 507, y 508, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha N° 04-09-2009, gaceta oficial N° 5930, extraordinario, en plena armonía con lo establecido en las Disposiciones Finales, Quinta y Sexta del Decreto con Valor Rango v Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha de publicación 15-06-12, de la gaceta oficial N° 6.078…”.
De igual forma refirió que: “…la Defensa Pública que actúa en el presente Recurso de apelación cree que es de impretermitible acción señalar lo incongruente que ha sido el actuar decisorio del ciudadano Juez Tercero de Ejecución , en la causa que se ejecuta a al defendido de autos, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante decisión N.° 204-17, cuando Declara sin lugar la solicitud de reformar el cómputo legal de pena con redención por el Trabajo y/o Estudio; aun cuando en computo que le antecede, se otorgaba al penado de marras la posibilidad de acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto a consideración del Tribunal el penado deberá cumplir la pena principal, todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, a quien la Sala constitucional dejo sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia N.° 1836 del año 2014; siendo el caso ciudadanos magistrados que el recurso de nulidad mencionado supra no resolvió el fondo; sino que los vicios de nulidad subyacen sobre los artículos a los cuales se dejo sin efecto la medida cautelar (véase artículo 406 del Código Penal); pudiendo este Tribunal de Alzada, aplicar el control difuso en el caso sub iudice y decidir conforme a derecho…”.
Concluyó el recurso de apelación arguyendo que: “…el presente representante defensoríl solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, y lo declaren con lugar anulando la decisión N.° 204-17 de fecha 24 de mayo del año 2017, en el cual el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determino improcedente la Reforma del Cómputo Legal de pena en lo referente al acceso a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, todo de conformidad con el artículo 43 numeral 16° de la Ley Orgánica de la Defensa Publica…”.
Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Cuarta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de fecha 7 de mayo de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:
“…El penado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.738.098, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales Io y 2° del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio DARIANNA CHIQUINQUIRA CARRUYO NAVARRO
Se evidencia de actas que en fecha 15 de Marzo de 2017, este Juzgado dicto decisión N° 117-17, donde se actualizo computo de pena con redención por trabajo y estudio, dejando por sentado las fechas de cumplimiento de pena principal y el cumplimiento de lastres cuartas 3/4 partes de la pena del penado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.738.098, fue detenido en fecha 27-03-2010, por lo que hasta la presente fecha 15-03-2017, ha permanecido detenido el lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Consta en la presente causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 28-11-2014, en la cual se establece un primer tiempo redimido de: CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Así mismo consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 14-05-2011, en la cual se establece un segundo tiempo redimido de: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Igualmente consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 04-12-2015, en la cual se establece un tercer tiempo redimido de: SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS. Del mismo modo consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 13-09-2013, en la cual se establece un cuarto tiempo redimido de: SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Asimismo modo consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 20-02-2017, en la cual se establece un quinto tiempo redimido de: SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados los tiempos redimidos hace un total de tiempo redimido por trabajo y estudio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En este mismo orden de ideas al realizar una sumatoria del tiempo de detención, más el tiempo redimido, hacen un total de: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 05-07-2022.
2) Cumplió tres cuarta (3/4) parte de la pena impuesta el día 05-10-2018, fecha desde la opta a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PENADO NO OPYA A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, POR CUANTO EL DELITO FUE COMETIDO CON ALEVOSÍA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 56 DEL CÓDIGO PENAL: "En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente ..., ensañamiento o alevosía..."
Cumplirá la sujeción a la vigilancia, por (1/5) de la pena impuesta el día 05-07-2025.
La defensa pública sólita se sirva dictar decisión y proceda a reformar el computo de pena con redención, de fecha 15-03-2017, según decisión con numero 117-17, donde solo se determina fecha de cumplimiento de pena principal para el día 05-07-2022 y el cumplimiento de las tres cuartas 3A de la condena para acceder a la formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, siendo que a la presente fecha y en atención al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, el representado ya opta de pleno derecho a los beneficios a todos procesales.-
Ahora bien, considerando el delito por el cual fue condenado el penado de marras, resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 406, del Código Penal vigente, el cual en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece textualmente lo siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena. " (negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de HOMICIDIO, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratifico el contenido y alcance de los mismos.
Se evidencia de actas que el penado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.738.098, fue detenido en fecha 27-03-2010, por lo que hasta la presente fecha 15-03-2017, ha permanecido detenido el lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Consta en la presente causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 28-11-2014, en la cual se establece un primer tiempo redimido de: CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Así mismo consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 14-05-2011, en la cual se establece un segundo tiempo redimido de: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Igualmente consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 04-12-2015, en la cual se establece un tercer tiempo redimido de: SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS. Del mismo modo consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 13-09-2013, en la cual se establece un cuarto tiempo redimido de: SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Asimismo modo consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 20-02-2017, en la cual se establece un quinto tiempo redimido de: SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados los tiempos redimidos hace un total de tiempo redimido por trabajo y estudio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En este mismo orden de ideas al realizar una sumatoria del tiempo de detención, más el tiempo redimido, hacen un total de: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014; estableciendo textualmente lo siguiente:
(omissis)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la excepción para el disfrute de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en los parágrafos antes citados se encuentran en plena vigencia, y que además, los Jueces con competencia en materia penal tenemos la obligación de velar por el cumplimiento de dichas normas en todos los casos sometidos a nuestro conocimiento.
De igual modo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 176-17, de fecha 02-
05-20l7,a cual entre otras cosas procede a indicar " que en los casos de Homicidio Calificado, en cualquiera de sus supuestos, expresados en los numerales que configuran el tipo penal, las personas envueltas en los hechos antijurídicos son excluidos de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, planteando de esta forma la prohibición de aplicar indiscriminadamente los mismos, constituyendo una barrera al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia y factibilidad de las medidas alternativas de de cumplimiento de la pena e igualmente destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún cuando entre el delito por el cual fue condenada la ciudadana GLORIA CECILIA SUAREZ VENTURA, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, donde el bien jurídico tutelado es la vida, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que el delito previsto en dicho texto sustantivo no son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena -
En tal sentido, considerando que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR. fue el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, ordinales Io y 2° del Código Penal, el cual, como se menciono ut supra, prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por considerar que es un delito grave y pluriofensivo, que atenta contra el derecho primordialmente tutelado por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida; el penado de marras no podría optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de condena. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, el cual reza: "Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional..,, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. " ; siendo esta una norma de carácter orgánica superior jerárquica más favorable al reo y de posterior publicación, a la contenida en el parágrafo único del articulo 406 del Código Penal, lo procedente en Derecho es aplicarla a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, y realizar el computo respectivo.
Asimismo se procede a reformar y actualizar el cómputo con redención, dando cumplimiento a la fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo e] N° 245-16, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Se evidencia de actas que el penado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 17.738,098, fue detenido en fecha 27-03-2010, por lo que hasta la presente fecha 15-03-2017, ha permanecido detenido el lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Consta en la presente causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 28-11-2014, en la cual se establece un primer tiempo redimido de: CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Así mismo consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 14-05-2011, en la cual se establece un segundo tiempo redimido de: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Igualmente consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 04-12-2015, en la cual se establece un tercer tiempo redimido de: SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS. Del mismo modo consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 13-09-2013, en la cual se establece un cuarto tiempo redimido de: SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Asimismo modo consta en la causa acta de redención por el trabajo y el estudio, con fecha corte de 20-02-2017, en la cual se establece un quinto tiempo redimido de: SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados los tiempos redimidos hace un total de tiempo redimido por trabajo y estudio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En este mismo orden de ideas al realizar una sumatoria del tiempo de detención, más el tiempo redimido, hacen un total de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, UN (0) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 05-07-2022.
Ahora bien, que si bien es cierto que este tribunal acordó desaplicar las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, en fecha 02 de Mayo de 2013, este Tribunal cambia criterio en virtud de la decisión N° 1675-15, de fecha 17 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, a través de la cual ordeno aplicar el contenido de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y que se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.
• Cumplirá la sujeción a la vigilancia, por (1/5) de la pena impuesta el día 05-07-2025. ASI SE DECIDE.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PENADO NO OPTA A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, POR CUANTO EL DELITO FUE COMETIDO CON ALEVOSÍA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 56 DEL CÓDIGO PENAL: "En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente ..., ensañamiento o alevosía..."
En este orden de ideas, es menester de esta Juzgadora resaltarle a la Defensa Publica, que al momento de realizar este Juzgado el computo de pena con redención, aplicando el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Vigente considera esta Juzgadora que existe error en el computo realizado en fecha 15-03-2017, y por ende se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a que se tome en cuenta los tiempos parciales conforme al Código Orgánico procesal penal y reforma el computo con redención, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo el N° 245-16, por Ja Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y en consecuencia solo se toma en cuenta el cumplimiento de la pena principal y la sujeción a la vigilancia…”.
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor público, presentó acción recursiva, impugnando el auto recurrido denunciando que a decir del apelante la jueza de instancia en su actuar decisorio ha sido incongruente al declarar sin lugar la solicitud de reforma del cómputo legal de pena con redención por el Trabajo y/o Estudio, aun cuando en cómputo que antecede se le otorgaba al penado de marras la posibilidad de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto a consideración del Tribunal el penado deberá cumplir la pena principal, todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, a quien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1836 del año 2014, dejo sin efecto la suspensión del referido parágrafo.
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue dictado en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual la Jueza Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito, declaró sin lugar la reforma del cómputo solicitada por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de defensor público del penado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-17738098, en relación a que se tomen en cuenta los tiempos parciales conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y reforma el cómputo con redención dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, signada bajo el No. 245-16 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que la acción recursiva propuesta persigue que el cómputo con redención de pena realizado por la a quo en fecha 24 de mayo de 2017, sea corregido y subsanado, puesto que el cómputo que le antecede se le otorgaba al penado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-17738098, la posibilidad de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que a criterio del recurrente el mismo, el actuar decisorio de la jueza de ejecución resulta incongruente. Antes tales premisas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, en aras de dilucidar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”. (Negritas de la Sala).
Del enunciado normativo antes transcrito, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicha norma le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al juez o jueza en funciones de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que se realicen.
En este punto, cabe mencionar que los Juzgados de Primera Instancia en Función de Ejecución, poseen como una de sus facultades dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia, además de entre otras cosas tramitar todo lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal como lo establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que nazca para a la jurisdicente la obligación de realizar los cómputos, incluyendo los de redención de la pena por trabajo y estudio, actividades estas que deben ser supervisadas por la junta de redención convocada por la Dirección del Centro Penitenciario, donde una vez finalizada dicha junta se procede a la remisión a cada Tribunal de las actas personalizadas de los penados que fueron incluidos en ella, y en las cuales se evidencian o registran los lapsos en los que los penados laboraron dentro o fuera de los centros penitenciarios, dependiendo de la situación jurídica en la que se encuentren los mismos.
Siguiendo el mismo orden de ideas, una vez recibidas dichas actas por ante los Tribunales de Ejecución, estos proceden a realizar un nuevo cómputo, redimiendo la pena de acuerdo al tiempo transcurrido en detención y el tiempo laborado o por estudio, según sea el caso, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez o Jueza de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que hubieren a lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte in fine del supra citado artículo 474 de nuestro texto adjetivo penal es siempre reformable, aún de oficio por el o la Jurisdicente, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En este orden de ideas, las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen estas Juzgadoras que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el legislador otorgó a la jueza de instancia, en este caso al jurisdicente de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que puedan hacer posible su corrección.
Atendiendo a los argumentos y consideraciones esbozadas Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte del apelante, toda vez que antes de acudir a la interposición del presente recurso de apelación de autos, debió proponer las observaciones pertinentes con relación al cómputo con redención de pena que fuera realizado en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado a quo.
Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de defensor público del penado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-17738098. Acción recursiva ejercida en contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, por cuanto la defensa pública puede hacer las observaciones del cómputo que ha bien considere cinco días posteriores a la notificación, o puede solicitar una nueva reforma del cómputo legal, cuando lo estime necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su carácter de defensor público del penado JONATHAN JOSÉ PORTILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-17738098. Acción recursiva ejercida en contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 303-17 de la causa No. VP03-R-2017-000790
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA