REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000776
Decisión No. 302-17.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito bajo en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19553, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CIPRIANO ABRAHAM LAGUNA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 77762797; contra la decisión No. 151-17, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia Declaró Sin Lugar la solicitud del control judicial por parte de la defensa técnica, sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que declaró sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la desestimación del acto conclusivo, sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, sin lugar la petición cambio de calificación jurídica. Admitió los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio fiscal, así como las pruebas ofertadas por la defensa. Igualmente declaró sin lugar el examen y revisión de medida, y en consecuencia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras.
En fecha 3 de julio de 2017, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito bajo en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19553, se encuentra legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto en su condición de defensor privado del ciudadano CIPRIANO ABRAHAM LAGUNA MENDEZ, puesto que se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado abogado aceptó y prestó el juramento de ley sobre el cargo con el objeto de ejercer la defensa del mencionado ciudadano en fecha 12 de octubre de 2016, la cual consta en los folios setenta y dos (72) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
Ahora bien con respecto al motivo del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente invocó los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en tres denuncias, la cual se desprende lo siguiente:
Señaló la Defensa que: “…LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN EL VICIO PROCEDIMENTAL DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO)…”.
Refirió que: “…En este mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados quiere señalarles que la recurrida incurre en el vicio procedimental señalado, ya que para declarar sin lugar la excepción procesal interpuesta por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, la jueza profesional incurre en un falso supuesto, ya que la recurrida estableció cuando repuso el proceso a la fase investigativa, que se retrotraía el proceso a su fase investigativa para que la fiscalía prescindiera de los vicios que había cometido en la primera acusación presentada en contra de mi defendido y que motivaron fuese decretado el Sobreseimiento provisional, ya que evidentemente cuando se ordena retrotraer el proceso hasta la fase investigativa, el termino que se establezca en dicha reposición es para ambas partes, ya que la decisión no estableció que era para que la fiscalía practicara determinado acto o determinada prueba, cuando se repone un proceso a dicha fase sin especificar un acto determinado, en derecho significa que es para todas las partes y el falso supuesto viene dado y tiene como propósito no declarar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento definitivo, ya que la defensa propuso practicar una diligencia de investigación, las cuales fueron negadas indebidamente por la Representación Fiscal en virtud de que simplemente señalo que ya la segunda acusación estaba interpuesta, siendo totalmente falso porque el escrito donde se propuso la práctica de diligencias de investigación presenta una hora anterior a la Acusación Fiscal, es decir, las diligencias de investigaciones fueron propuestas por la defensa ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, el día 27 de Enero del 2017 a las nueve y veintisiete de la mañana (9:27 A.M), y la Acusación fue interpuesta el día veintisiete (27) de Enero a las dos de la tarde (2:00 P.M), de donde debe interpretarse que es falso el motivo alegado por la Fiscalía para negar la práctica de las diligencias de investigación, y cuando la jueza de control cambia las reglas de juego establecidas en la primera Audiencia Preliminar y no reconoce que el termino legal de veinte días continuos (desde el 18 de Enero de 2017 al 06 de Febrero del mismo año), acordado para una nueva investigación, no era para ambas partes, lo que pretende es vulnerar el derecho y la justicia, porque la reposición efectivamente es para ambas partes y siendo esto así lo procedente en derecho era declarar con lugar la excepción procesal y el Sobreseimiento definitivo de la causa, ya que toda omisión o negativa indebida cometida por el director de la investigación, a la solicitud de la práctica de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, constituye un vicio procedimental que afecta de nulidad absoluta el proceso judicial, porque se le infringe las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y principalmente al derecho de participar en el proceso en igualdad de condiciones al promovente, la jueza profesional no reconoce judicialmente que al reponer el proceso judicial a la fase investigativa, el termino acordado es para ambas partes, con el único propósito injusto de declarar sin lugar la excepción procesal y cometer verdaderamente un exabrupto jurídico…”.
Concluyó la referida denuncia esgrimiendo que: “…Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenen declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y, ordenen igualmente celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto del mismo Circuito Judicial Penal…”.
Como segunda denunció argumentó lo siguiente: “…LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, DONDE SE CONFIGURA Y TIPIFICA EL DELITO DE REVENTA DE PRODUCTOS DE LA CESTA BÁSICA O REGULADOS CONFINES DE LUCRO…”.
En este mismo orden de ideas esgrimió que: “…mi representado no pretendía o intentaba extraer del Territorio Nacional los bienes destinados al Abastecimiento Nacional, ya que la, mercancía se encontraba ofrecida al público dentro del Comercial "VARIEDADES ADONAY", ubicado en el Sector El Mojan, calle 24, Local N° 1569, al lado del Comercial "Gran Poder de Dios", diagonal al Terminal de Pasajeros de El Mojan, Parroquia San Rafael, Municipio Mará del estado Zulia, con el único propósito de revenderla con un precio superior a los establecidos por el estado, cuando la jueza profesional no adecúa los hechos que se le imputan a mi defendido en el escrito acusatorio a ese tipo penal, evidentemente incurre en la violación de la ley por falta de aplicación del Artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos donde se tipifica y sanciona el delito de Reventa de Productos…”.
Finalmente como tercera denuncia planteó que: “…LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANCIA DE PRECIOS JUSTOS (…) la recurrida ordena el enjuiciamiento oral y público de mis defendidos por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que presuntamente mi representado pretendió extraer del territorio nacional insumos básicos o bienes destinados al Abastecimiento Nacional, siendo totalmente falsa dicha apreciación judicial ya que mi representado no se trasladaba en un vehículo, siendo imposible dicho intento de extracción, no teniendo el mismo la intención de cometer el delito de Contrabando de Extracción, ya que evidentemente según la investigación estamos en presencia de una ordinaria reventa de productos, en virtud que dichas medicinas se encontraban dentro de un local comercial denominado Comercial "VARIEDADES ADONAY", ubicado en el Sector El Mojan, calle 24, Local N° 1569, al lado del ComerciaV "Gran Poder de Dios", diagonal al Terminal de Pasajeros de El Mojan, Parroquia San Rafael, Municipio Mará del estado Zulia ofrecidas su venta al público, de donde debe inferirse que mi representado no tenía la intención de extraer del Territorio Nacional dichos bienes, apoyando mi pretensión en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas experiencias y los elementos de convicción recabados por la vindicta publica durante la investigación, ciudadanos magistrados si revisan detalladamente la investigación fácilmente podrán constatar que la recurrida aplica erróneamente el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde se tipifica el delito de Contrabando de Extracción, por tal motivo solicito declaren con lugar la presente denuncia y dicten una decisión propia, ordenando adecuar la calificación jurídica y ordenen concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad a lo previsto en el Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Precisadas como han sido las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CIPRIANO ABRAHAM LAGUNA MENDEZ, plenamente identificado en actas, impugnado el fallo No. 151-17, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando primeramente la falta de motivación de la decisión recurrida al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, observando que tanto la segunda denuncia así como la tercera denuncia versan en atacar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos acaecidos por los cuales se instauro el proceso penal y avalada por el órgano jurisdiccional.
Resultando propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo dispuesto por la jueza de instancia al momento de emitir el fallo No. 151-17, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende textualmente que:
“…por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en el grado de AUTOR como se señala en la acusación, toda vez que se presume el INTENTO DE EXTRACIÓN de los medicamentos de actas, por lo cual se declara SIN LUGAR el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA interpuesto por parte de la defensa técnica. En cuanto al numeral 5o, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e" INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6°, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público,' de conformidad con lo establecido en el numeral 2o (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos de hechos y derecho por los cuales este Juzgado considera que lo ajustado a derecho luego de haber realizado el control formal y material del presente acto conclusivo declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal e, toda vez que se encuentran cubiertos todos los requisitos de procebilidad para intentarse la acción realizada por la vindicta pública. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa a la DESESTIMACIÓN del acto conclusivo y SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con el artículo 284 de la norma adjetiva penal. Asimismo, verificado , que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofrecidos por la Defensa Técnica, por considerarse útiles necesarios y pertinentes para sostener en el eventual juicio oral y público cada una de las tesis sostenidas por las partes, y el principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa privada como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Observando del fallo parcialmente transcrito, que la jueza de instancia al término de la audiencia preliminar, decretó la admisión el escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, avaló la precalificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, encuadra en los hechos en los cuales se instaura asunto penal al imputado CIPRIANO ABRAHAM LAGUNA MENDEZ, declarando igualmente sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal e contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto a decir de la instancia el escrito de acusatorio cumplía con todos los requisitos de procedibilidad para intentarse la acción realizada por la vindicta pública, declarando con ello sin lugar la solicitud de la defensa a la desestimación del acto conclusivo y sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, todo de conformidad con el artículo 284 de la norma adjetiva penal.
En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, la cual versa sobre la nulidad absoluta del escrito acusatorio por ausencia de motivación del fallo dictada con ocasión a la audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta ser inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, el artículo 32 de la norma penal adjetiva, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).
Aunado a ello, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a los aspectos pronunciados realizados por el juez de control referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en cuya sentencia vinculante, fijó el siguiente criterio:
“…Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. (…omisis…)
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran declarar INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, la primera denuncia contenida en el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito bajo en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19553, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CIPRIANO ABRAHAM LAGUNA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 77762797, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable; cabe agregar que, es claro que la solicitud de nulidad se refiere a la admisibilidad de la acusación, pues a su juicio los elementos que contienen la pretensión punitiva del Estado no son suficientes para concluir en su admisión, situación ésta que de ser admitida se terminaría resolviendo sobre la admisibilidad de la acusación, para lo cual se tendría que revisar el control formal y material de dicho acto conclusivo, lo cual es inimpugnable por tratarse de uno de los pronunciamientos del auto de apertura a juicio como lo ha señalado pacífica y reiteradamente el máximo Tribunal; siendo menester agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que la misma puede ser opuesta en juicio oral y público nuevamente. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda y tercera denuncias contenidas en el escrito de apelación referidas ambas, en atacar la licitud de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los hechos acaecidos que dieron origen a la instauración del proceso penal en contra del ciudadano CIPRIANO ABRAHAM LAGUNA MENDEZ, la cual fue avalada por el órgano jurisdiccional en la resolución No. 151-17, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual es objeto de impugnación.
Con respecto a las mencionadas denuncias, las mismas convergen entre sí, en atacar la precalificación jurídica avalada por la Jueza Segunda Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en funciones de Control, en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente, señalar que en virtud de la mencionada denuncia expuesta por los recurrentes devienen en inadmisibles, por lo que, se hace oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:
“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).
Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la primera enuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito bajo en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19553, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CIPRIANO ABRAHAM LAGUNA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 77762797, resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y avalada por la Juez de Control, en tal sentido dicho punto de impugnación es inapelable, toda vez que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASí SE DECIDE.
En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito bajo en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19553, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CIPRIANO ABRAHAM LAGUNA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 77762797, en contra de la decisión No. 151-17, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación es inapelable.
Cabe agregar que mal puede el recurrente tratar de impugnar en esta fase intermedia, los elementos de convicción pues dichos argumentos son propios de la fase preparatoria, por lo tanto ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. Adminiculado al hecho que la precalificación jurídica como anteriormente se apuntó es de naturaleza provisional cual podrá ser modificada por el juez o jueza de juicio en el decurso del contradictorio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito bajo en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19553, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CIPRIANO ABRAHAM LAGUNA MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. E- 77762797, en contra de la decisión No. 151-17, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 302-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA