REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000731 Nº 301-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Encargado 19° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA Y YEREMY ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sétimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO CAMARGO; TERCERO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de julio de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Encargada 19° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, refiere actuar en carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA Y YEREMY ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR; sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, se verifica que la mencionada defensora fue revocada en fecha 30 de mayo de 2017 por el imputado YEREMY ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, quien nombró a los profesionales del derecho GISELA VERA y FRANCISCO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 224.300 y 216.239, respectivamente, como su defensa privada para que lo representaran en todos los actos del asunto seguido en su contra.
En este sentido, es necesario referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1047 de fecha 23/07/2009, donde estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso… Omsisis…”
Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
De las consideraciones ut supra, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido que podrán recurrir las decisiones judiciales, todas aquellas partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, situación que no se desprenden del recurso de apelación en el caso bajo estudio.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Subrayado de la Sala).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en lo que respecta al imputado YEREMY ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR por cuanto de actas se desprende que el mismo revocó a la Defensa Pública 19° que hoy recurre y nombró a una Defensa Privada, por lo tanto la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Encargada 19° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, carece de la legitimidad requerida para ejercerlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, respecto al segundo de los imputados, LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, esta Alzada constata que la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Encargada 19° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso el recurso en fecha 01 de junio de 2017, y aun cuando el imputado antes mencionado presentó el escrito revocatorio de defensa en esa misma fecha, se verificó a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia que en el asunto principal VP03-P-2017-011750, la Defensa Pública 19° presentó su escrito recursivo a las once horas y un minuto de la mañana (11:01 a.m.) y el imputado presentó el escrito donde nombra a otra defensa a las once horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), por lo que se evidencia la legitimidad de la referida Defensa Pública 19° en el acta de presentación de imputados, de fecha 28 de mayo de 2017, que riela al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación, en la cual la misma aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha veintiocho (28) de mayo de 2017, tal como se desprende de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la causa recursiva, quedando notificada la defensa pública al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del diez (10) y once (11) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, contra del ciudadano LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, de acuerdo a la ley. Se deja constancia que la recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 12 de junio de 2017, como se evidencia del folio ocho (08) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho JHOANY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Encargado 19° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Sétimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE en relación al imputado YEREMY ANTONIO GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.
TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación al imputado LUIS ALBERTO LARREAL PIRELA, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los onces (11) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 301-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS