REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000715
Decisión N° 307-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Auxiliar 11° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, contra la decisión N° 027-17 de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 16 de junio de 2017, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2017, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Auxiliar 11° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, apela la decisión N° 027-17 de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
“…Considera esta defensa que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable al acusado de autos, observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, las medidas cautelares de privación judicial de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Público, pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves. Igualmente, la norma prevé la prórroga de ley por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida, observando que en el presente caso, en ningún momento fue activado dicho mecanismo procesal.
Al respecto, la defensa considera, que efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, quien se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el Juez, es quien está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y hacer uso de los mecanismos conocidos o cualquier otro mecanismo válido para procurar la conducción del acusado a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que el acusado por si sólo y por sus propios medios, no puede presentarse ante el Tribunal, por su condición de privado de libertad, por lo que los diferimientos verificados en la causa no son atribuibles a al acusado de autos, amén de encontrarse recluido en el Internado Judicial de Trujillo, ubicado en el estado Trujillo, muy distante del estado Zulia, donde se encuentra la sede del Tribunal, y el cual de manera esporádica hace efectivos lo traslados solicitados por el tribunal, por lo que no se vislumbra ninguna solución a corto plazo al caso del mi representado, y mientras tanto, permanece privado de su libertad; prácticamente, el acusado ya se encuentra cumpliendo pena anticipada sin juicio previo y en franca violación al decido proceso…(Omissis)…
Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 230 a partir de la reforma, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito.
En el presente caso, la defensa denuncia un completo irrespeto a las normas constitucionales y procesales, y más aún a los derechos del acusado, quien se encuentra privado de libertad desde hace más de dos (02) años, y el Ministerio Público no hizo uso de los mecanismos legalmente reconocidos para justificar la legalidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, acordada en un principio a acusado de autos, entendiendo que nuestra norma adjetiva penal establece que la regla es que el sujeto sometido a proceso se mantenga en libertad, y la privación de libertad viene a resultar una excepción cuya procedencia únicamente se justifica en casos realmente graves, y en ningún caso, el estado a través de los órganos jurisdiccionales deben permitir el menoscabo de los derechos del subjúdice, justificando el mantenimiento de la medida privativa de libertad con un argumento que violenta los derechos del acusado, por cuanto, no puede ser que una persona permanezca privada de libertad hasta por un tiempo igual al de la pena mínima prevista para el delito objeto del proceso, lo cual en la mayoría de los casos, sería la pena a imponer en caso de resultar condenado en caso que se acoja al procedimiento de admisión de hechos.
No obstante, no porque el delito objeto de la presente causa resulte grave, deben obviarse normas constitucionales y procesales que rigen este proceso penal, porque como ya se ha señalado, en casos que se considere la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, es deber del Ministerio Público solicitar ante el Juez de la Causa una prórroga que garantice la permanencia del subjudice privado de su libertad, por el tiempo que se conceda, y sin que se le de respuesta a su situación jurídica, específicamente en el caso que nos ocupa, con la apertura del juicio oral y público, y aún en aquellos casos donde el Ministerio Público solicite la prórroga legal, lo cual a juicio de esta defensa resulta ser una ficción jurídica, no se justifica el retardo grosero que actualmente se evidencia en las causas penales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas, tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en la norma constitucional y en la jurisprudencia nacional, en cuanto a materia procesal se refiere, y por otro lado, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, solicita a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-04-17, mediante la cual Declara sin lugar el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido, considerando que la referida decisión atenta contra el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mi representado por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, y pueda afrontar el proceso en libertad.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 027-17 de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considerar, que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento, ya que a su entender se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, considera que se violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su parecer han transcurrido más de dos (02) años desde el sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y el Ministerio Público no hizo uso de los mecanismos legalmente reconocidos para justificar la legalidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, acordada en un principio al acusado de autos, asimismo los severo que los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, quien se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y a su juicio, es el estado quien debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleva la causa, por tales alegatos, solicitó que sea revocada la decisión recurrida y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tiene más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que opera el decaimiento, aunado a que el Ministerio Público no solicito la prorroga de la medida de coerción personal. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
1. En fecha 18 de enero de 2015, fueron presentados los ciudadanos DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU, JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA y JUNIO GRABIEL UZCATEGUI GUERRA, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien mediante decisión N° 071-15, declaro con lugar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona por identificar y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA en virtud de la imputación realizada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 el Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad al imputado JUNIO GRABIEL UZCATEGUI GUERRA de conformidad con el artículo 242 del ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.
2. En fecha 04 de marzo de 2015, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 el Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRIGUEZ.
3. En fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar la audiencia preliminar, para el día martes siete (07) de abril de 2015, en la causa seguida a los ciudadanos DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona por identificar y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 el Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRIGUEZ.
4. En fecha 16 de marzo de 2015, la profesional del derecho Marlene Molero De Venegas, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, presento escrito de solicitud de sobreseimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona por identificar, a favor de los ciudadanos DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU, JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA y JUNIO GRABIEL UZCATEGUI GUERRA.
5. En fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados de marras así como de la víctima de autos y difiere el acto para el día 06 de mayo de 2015.
6. En fecha 06 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima de autos y difiere el acto para el día 03 de junio de 2015.
7. En fecha 03 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados de marras, la víctima de auto y la inasistencia de los abogados OMAR ROJAS y MARÍA ISABEL SOCORRO y difiere el acto para el día 02 de julio de 2015.
8. En fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de los imputados de marras, la víctima de auto y la inasistencia de los abogados OMAR ROJAS y MARÍA ISABEL SOCORRO y difiere el acto para el día 27 de julio de 2015.
9. En fecha 27 de julio de 2015 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audacia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ, asimismo declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona por identificar y acordó la apertura a juicio oral y público.
10. En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día 26 de octubre de 2015.
11. En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR ROJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ así como por la inasistencia de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, y es fijado nuevamente para el día 16 de noviembre de 2015.
12. En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR ROJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ así como por la inasistencia de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, y es fijado nuevamente para el día 07 de diciembre de 2015.
13. En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR ROJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ así como por la inasistencia de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, y es fijado nuevamente para el día 04 de enero de 2016.
14. En fecha 04 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR ROJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ así como por la inasistencia de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, y es fijado nuevamente para el día 25 de enero de 2016.
15. En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ, y es fijado nuevamente para el día 18 de febrero de 2016.
16. En fecha 18 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR ROJAS y MARÍA SOCORRO, y es fijado nuevamente para el día 04 de abril de 2016.
17. En fecha 4 de abril 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR ROJAS y MARÍA SOCORRO, así como por la inasistencia de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, y es fijado nuevamente para el día 26 de abril de 2016.
18. En fecha 26 de abril 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR ROJAS y MARÍA SOCORRO, así como por la inasistencia de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, y es fijado nuevamente para el día 18 de mayo de 2016.
19. en fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, refija el juicio para el día 20 de junio de 2016, en virtud que el día 18 de mayo de 2016, fue decretado día no laborable.
20. En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR ROJAS y MARÍA SOCORRO, así como por la inasistencia de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, y es fijado nuevamente para el día 18 de julio de 2016.
21. En fecha 18 de julio 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por la inasistencia de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, y es fijado nuevamente para el día 8 de agosto de 2016.
22. En fecha 02 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancias que en virtud que para el día 08 de agosto de 2016 fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, no hubo despacho, acordaba diferir el acto para el día 19 de septiembre de 2016.
23. En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR RIJAS y MARÍA SOCORRO, de la representación fiscal así como por la inasistencia de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, y es fijado nuevamente para el día 10 de octubre de 2016.
24. En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, y es fijado nuevamente para el día 31 de octubre de 2016.
25. En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR RIJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ, de quien no consta resulta de la boletas y de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, siendo fijado nuevamente para el día 21 de noviembre de 2016.
26. En fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR RIJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ, de quien no consta resulta de la boletas y de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, siendo fijado nuevamente para el día 12 de diciembre de 2016.
27. En fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR RIJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ, de quien no consta resulta de la boletas y de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, siendo fijado nuevamente para el día 16 de enero de 2017.
28. En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR RIJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ y de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, siendo fijado nuevamente para el día 02 de febrero de 2017.
29. En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR RIJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ y de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, siendo fijado nuevamente para el día 06 de marzo de 2017.
30. En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR RIJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ y de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, siendo fijado nuevamente para el día 27 de marzo de 2017.
31. En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima por extensión, siendo fijado nuevamente para el día 24 de abril de 2017.
32. En fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa privada OMAR RIJAS y MARÍA SOCORRO, de la víctima por extensión y de los acusados DIEGO ANDRES UZCATEGUI EPIEYU y JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÄVILA, siendo fijado nuevamente para el día 15 de mayo de 2017.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata, que desde octubre de 2015, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de veintidós (22) veces, las cuales fueron imputadas a todas las partes, y en su mayoría por incomparecencia del acusado y de la víctima, no obstante, es importante resaltar que el mantenimiento de la medida fue justificado por la instancia en la gravedad del delito por el cuale se juzga al acusado, así como la protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por ende contrariamente a lo manifestado por la recurrente la apertura del juicio oral y público no se ha efectuado por dilaciones propias del proceso dadas las circunstancias particulares del caso, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, ya que para que proceda el mismo se debe analizar otras situaciones propias del proceso penal, tal como se mencionó, la gravedad y las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, por lo cual no le asiste la razón al recurrente en este punto.
En lo que respecta al argumento referido a que los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, quien se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el Juez, es quien está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y hacer uso de los mecanismos conocidos o cualquier otro mecanismo válido para procurar la conducción del acusado a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que el acusado por si sólo y por sus propios medios, no puede presentarse ante el Tribunal, por su condición de privado de libertad; debe precisar esta Sala que tal argumento no puede ser valorado por estas juzgadoras, a los fines de verificar la procedencia del decaimiento de la medida solicitada y negada a la defensa; pues de una parte, no consta en las actuaciones cuáles fueron las causas por las cuales no se efectuó el traslado de los acusados en las diversas oportunidades en que el mismo fue solicitado, y de otra parte, por cuanto como se observa de las diversas actas de diferimiento no fue únicamente la falta de traslado de los procesados, la causa única por la cual no se llevaba a cabo el acto que estaba fijado por el Tribunal, sino además por la inasistencia de la defensa privada, situación ésta última que si podía ser objeto de control, por parte del representado de la recurrente mediante la revocatoria del nombramiento hecho en la persona del su defensor privado.
Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
”Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 660 de fecha 29 de julio de 2016, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso lo que sigue:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. [Subrayado y negrilla de la Sala]”.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso entre otros.”
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).
De la misma manera, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 179 de fecha 07 de abril de 2017, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
De la disposición transcrita supra se deduce que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, exceder de los dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” .
Del mismo modo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, la Sala consideró lo siguiente:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio" (Resaltado de esta decisión).
De los precedentes judiciales parcialmente transcritos supra, se concluye que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la o las víctima.”
Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que el Juez a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, a quien se acuso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ.
Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.
Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso el delito atribuido al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y aunque no fue provista una prorroga de la medida de coerción, es conveniente resaltar que estamos en presencia de un delito cuya consecuencia resultó en la muerte de un ser humano, siendo el derecho a la vida el bien jurídico más protegido por la constitución y declarado como inviolable, aunado a ello, es por motivos fútiles e innobles.
En lo que respecta, a la denuncia referida a la motivación de la decisión recurrida, ya que a juicio de la defensa la misma carece de fundamento; esta Sala observa, que el Juzgado de Instancia, procedió a emitir el fallo en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito en fecha 06 de abril de 2017, y recibida en este despacho en fecha 07-04-2017; interpuesta por la ABOG. AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima, en su carácter de Defensora del acusado: JOSÉ GREGORIO AVILA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.512.948, quien solicita, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal (privación), que pesa sobre su representado. La Defensa Privada basa su solicitud en los siguientes razonamientos: "...
En fecha 18-01-15 fue presentado mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años desde .que el acusado JOSÉ GREGORIO AVILA AVILA, fue privado de libertad, sin que hasta la fecha se haya celebrado la correspondiente audiencia oral y pública. Del mismo modo, se evidencia en actas, que no cursa solicitud de prorroga de parte de la representación Fiscal a los fines de resolver sobre el mantenimiento de la medida cautelar de privación que pesa sobre el referido acusado. Cabe destacar que mi defendido actualmente se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, en virtud del desalojo del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el cual representa un perjuicio grave para el acusado y su grupo familiar que reside en esta Ciudad de Maracaibo. Aunado a ello, se observa que en el presente caso, se verifica retardo judicial por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia Oral y Pública.
Por los motivos antes expuestos, esta defensa Pública garantizando los derechos y garantías que asisten el acusado JOSÉ GREGORIO AVILA AVILA, en este proceso, solicito con todo respeto al Tribunal de Juicio, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines pudiendo el imputado de autos, gozar de la garantía constitucional de ser juzgado en la libertad del sagrado principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, observa este Tribunal que al acusado: JOSÉ GREGORIO AVILA AVILA, se le celebro acto de audiencia de presentación, en fecha 18/01/2015, ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, y le fue decretada la Medida Cautelar Privativa de Libertad, quien fue detenido en fecha 16-01-2015, por el delito señalado ut supra; En fecha 04/03/2015, fue presentado escrito de Acusación Fiscal, por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, celebrándose en fecha 27/07/2015, por ante el Juzgado in comento, la Audiencia Preliminar, donde se admitió totalmente la acusación y se admitieron los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, así como por la Defensa Técnica, se mantuvo la medida de Privación impuesta y se dictó en consecuencia, el Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien en fecha 02-10-2015, ingresa ante este Juzgado en Funciones de Juicio, la presente causa, asignándosele el alfanumérico 1U-612-15, se fijó el correspondiente acto de Juicio Oral y Público, para el día 26-10-2015, día en el cual no se logró iniciar con el Juicio debido a la incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS Y MARÍA SOCORRO, de la victima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ y de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro de arresto; en fecha 16-11-2015, no se logró iniciar con el Juicio debido a la incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS Y MARÍA SOCORRO, de la victima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ y de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro de arresto; en fecha 07-12-2015, tampoco se logró iniciar el Juicio debido a la Incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS y MARÍA SOCORRO, de la victima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ y de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro de arresto; en fecha 04-01-2016, no se logró iniciar con el Juicio debido a la incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS Y MARÍA SOCORRO, de la victima por extensión EUGENIO RODRÍGUEZ y de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro de arresto; en fecha 25-01-2016, tampoco se logro iniciar el Juicio debido a la Incomparecencia de la victima; en fecha 15-03-2016, no se logro iniciar el Juicio debido a la Incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS Y MARÍA SOCORRO y de los acusados; en fecha 04-04-2016, tampoco se logro iniciar el Juicio debido a la Incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS Y MARÍA SOCORRO y de los acusados; en fecha 26-04-2016, tampoco se logro iniciar el Juicio debido a la incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de reclusión; en fecha 31-05-2016, se reprogramo la audiencia por el plan de ahorro energético acordado por la sala plena del tribunal supremo de Justicia, en fecha 20-06-2016, no se logro iniciar el Juicio debido a la incomparecencia pieria Defensa privada Abogados OMAR ROJAS Y MARÍA SOCORRO y de los acusados quienes no fueron trasladados del Centro de reclusión; en fecha 18-07-2016, tampoco se logro iniciar el Juicio debido a la incomparecencia de la victima por extensión y de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados; en fecha 02-09-2016, se reprogramo el acto, en fecha 19-09-2016, no se logro iniciar él Juicio debido a la incomparecencia del Representante Fiscal 49°, de los defensores Privados, y de los acusados de autos quienes no fueron trasladados; en fecha 10-10-2016, no se logro iniciar el Juicio debido a la incomparecencia de la Victima por extensión y de los acusados; en fecha 31-10-2016, tampoco se logro celebrar el Juicio por incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS y MARÍA SOCORRO, de la victima por extensión y de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro de arresto; Asimismo en fecha 21-11-2016, no se logro iniciar el Juicio debido a la incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS Y MARÍA SOCORRO, de la victima por extensión y de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro de arresto; Igualmente en fecha 12-12-2016, tampoco se logro iniciar el Juicio debido a la incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS Y MARÍA SOCORRO, de la victima por extensión y de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro de arresto; en fecha 16-01-2017, no se logro iniciar la celebración del Juicio por incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS Y MARÍA SOCORRO, de la victima por extensión y de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro de arresto; en fecha 06-02-2017, tampoco se logro iniciar el Juicio debido a la incomparecencia de la Defensa privada Abogados OMAR ROJAS Y MARÍA SOCORRO, de la victima por extensión y de los acusados quienes no fueron trasladados desde el Centro de arresto; en fecha 06-03-2017, no se logro iniciar el Juicio debido a la incomparecencia de los acusados quienes no fueron trasladados; Igualmente en fecha 27-03-2017, tampoco se logro iniciar el Juicio debido a la incomparecencia de las victimas por extensión. En fecha 24-04-2017 se difirió por las victimas por extensión… (Omissis)…
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional… (Omissis)…
Dicho artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares DOS (2) AÑOS, o de su prórroga (SOLICITADA ANTES DE SU VENCIMIENTO), pero también señala que se podrá mantener la medida, "Cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o acusado o sus defensores". Circunstancias que tendrá que analizar el Juez.
De la interpretación que ha hecho la Defensa, de la norma antes transcrita (articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), y del hecho cierto y objetivo, de que el acusado lleva detenido más de dos (2) años, podría concluirse en forma apresurada, qué en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida de privación judicial impuesta, por haberse excedido el plazo que establece la ley, de que nos habla la norma precitada. Sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse en primer lugar, una exhaustiva revisión de la presente Causa, y de los motivos, causas y razones del retardo procesal.
Y, por otro lado, es menester también analizar el ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:…(Omissis)…
En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus mandatos normativos, de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a nuestra República, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son, entre otros, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece que tal concepción: "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las Influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...". (Cursivas del tribunal)
Con relación al señalado artículo 230 del COPP, y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina, en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo social, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la sociedad.
Por lo que el Juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad, que en este caso es el Estado, cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el Estado ejerce el IUS PUNIENDI, a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la víctima, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005, cuando expresó:…(Omissis)…
Respecto de la interpretación del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:…(Omissis)…
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, o a su defensor, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
En este orden de ideas, es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009, la cual expreso:…(Omissis)…
Es imperioso también destacar, lo dispuesto por la Sala Penal, en Sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009. Exp. N° 2009-125, la cual ha dejado sentado, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), que debe entenderse como dilación indebida:…(Omissis)…
De igual manera, podemos destacar, lo dispuesto por la Sala Penal, en Sentencia No. 148, de fecha 25 del mes de Marzo del 2008, en relación a la dilación indebida, donde se indica: "Cuando las dilaciones ocurridas en el proceso penal han llevado a superar el lapso de dos años de detención del imputado, y dichas dilaciones son producto de la conducta desplegada por la defensa, la medida de coerción personal no podrá decae/,..". (Cursivas del Tribunal).
Además, es pertinente citar la Sentencia N° 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: "Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrarío, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido." (Cursivas del Tribunal).
En este mismo sentido, es oportuno igualmente citar otras decisiones más recientes, como la Sentencia N° 114 de Sala Constitucional, de fecha 6 de Febrero del 2013, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad señala lo siguiente: "Los diferimientos ocurridos para la celebración del Juicio, que no han permitido a su vez la realización el Juicio Oral y Público, que se deben al actuar de la defensa técnica, ha llevado a superar el lapso de dos años y no pueden favorecer al imputado...".
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, existe el interés del Estado de que eventualmente el presunto autor de este hecho punible tan grave, reciba el merecido castigo, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos y a la sociedad, así como procurar que los culpables reciban la sanción correspondiente y reparen los daños causados, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ; Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante un delito que produce, gran daño social y merece una pena de más de 10 años, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que habiéndose retrotraído el proceso para la celebración de un nuevo juicio oral y público, la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta no ha excedido el limite mínimo de la pena.
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
"... Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso...". (Cursivas del Tribunal).
Por lo antes expuesto y la jurisprudencia citada, este Juzgador al momento de decidir, tiene que llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.512.948, ha sido acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ., observándose que desde que fue recibida la presente Causa en este Juzgado de Juicio, la audiencia oral y pública se ha diferido por razones no imputables al Tribunal o al Ministerio Público; en este caso también tiene que analizar si podría constituir una infracción del artículo 55 constitucional, dada la magnitud y entidad del daño causado y vista la complejidad del presente asunto. Verificándose que en la mayoría de los casos, el retardo lo ha ocasionado el acusado y/o su Defensa.
Así se puede concluir, como lo han señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, que el simple transcurso del tiempo (2 años) no implica el decaimiento ipso facto de la medida de privación, que es necesario analizar todas las circunstancias del caso en particular, ya que de la referida norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se excluyen los retrasos justificados que puedan presentarse por la complejidad del caso y las dificultades de lo debatido, por lo cual hay que aplicar criterios de razonabilidad, aunado al hecho de que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción al artículo 55 constitucional, como también lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en algunas de las Sentencias antes mencionadas, especialmente si ha habido retardos injustificados por parte del acusado y/o de la Defensa.
Ante tales circunstancias, y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito por el cual ha sido imputado el acusado que se encuentra privado de libertad, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la profesional del derecho, en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSÉ GREGORIO AVILA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.512.948, quien ha sido acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ., y, en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido acusado. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imponer medidas cautelares sustitutivas resultaría insuficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio, donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantes principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio, y se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso, la medida judicial preventiva privativa de libertad. Por lo que tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable; siendo obligación de este Juzgado garantizar las resultas del presente proceso penal. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete una Medida Menos Gravosa a favor de su representado, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado, hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino que, por el contrario, esta dada para asegurar la comparecencia de la misma al proceso penal al cual es sometido. En consecuencia, lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado JOSÉ GREGORIO AVILA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.512.948, quien ha sido acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ..- Y ASI SE DECIDE.-”
Una vez plasmado extractos del fallo impugnado, y analiza que uno de los alegatos expuestos por el recurrente en lo relacionado a la inmotivación de la decisión, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Tal obligación del Tribunal, es un principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales y en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al analizar los argumentos expuestos por el recurrente relacionado con lo expuesto por el a quo, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados las diversas circunstancias del caso en concreto.
En tal sentido, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no es escasa, por cuanto el Juez de Instancia en la decisión determina una serie de razones por las cuales, no se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que es un delito grave por el cual se llevo a cabo su juzgamiento, motivos que llevaron al juez de instancia, a declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado de autos, atendiendo a las circunstancias propias del caso en concreto, así como también se refirió a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado, como lo es el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad lo que hace procedente negar el decaimiento de la medida de coerción impuesta.
Igualmente, evidencia esta Alzada, que el Tribunal a quo expreso de manera clara, razonada, las razones de hecho y de derecho que racionalmente analizó para fundamentar su decisión, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la ponderación de las circunstancias que rodean el presente causa, por lo cual la misma no es contradictoria, por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del Acusado JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA, se estima proporcional en atención a la gravedad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso; resultando proporcional y suficiente la medida de coerción decretada a esté para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Auxiliar 11° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 027-17 de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ. Y ASÍ DE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Auxiliar 11° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁVILA ÁVILA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 027-17 de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RONNY ALBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 307-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS