REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2017-000700 Nro. 300-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Provisorio Décimo Octavo Penal Ordinario, en su condición de Defensor del ciudadano LINO GABRIEL DÍAZ FERNÁNDEZ, contra la decisión Nro. 120-16, dictada en fecha 10.05.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal presentada por la Defensa Pública en cuanto a que se ordene el decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad que recaen sobre el acusado LINO GABRIEL DIEZ FERNÁNDEZ, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXCLBLE MARCANO MARCANO y YAMINA SUAREZ PEROZO y ASOCIACIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de YOXIBEL MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO y DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE LA VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de LENIN JOSÉ BLANC SÁNCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO, YAMINA SUÁREZ PEROZO, RICHARD JOSÉ MORÁN, ADRIUS JHON SILBARAN PERNÍA, LINO GABRIEL DÍAZ FERNÁNDEZ, RICHARD RONALD LEAL MARÍN y AUDIO RAFAEL GALUÉ, por considerar que no han variado las circunstancia que motivaron su decreto, manteniendo la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control. Asimismo declaró Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público y se acuerda la prórroga de dos (02) años.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03.07.2017, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; no obstante, en se observa de las actas que componen el presente asunto que en fecha 28.06.17, fue recibido escrito de desistimiento al recurso de apelación interpuesto en fecha 24.05.2017, por el Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL PARRA actuando en su carácter de defensor público del ciudadano LINO GABRIEL DÍAZ FERNÁNDEZ, quién también suscribió la solicitud tal y como consta al folio 28 de la incidencia, en la cual consta al folio 29 del Cuaderno de Apelación, quien manifestó que “…procedo a asistir en este mismo acto a fin de requerir el desistimiento del Recurso de Apelación ejercido en fecha 24-05-2017, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 431 de la Norma Adjetiva Penal. Toda vez que en fecha 20-06-2017 este mismo Tribunal dictó sentencia Absolutoria y decretó la Libertad Inmediata. Es Todo…”
Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por el referido imputado, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA actuando en su carácter de defensor público del ciudadano LINO GABRIEL DÍAZ FERNÁNDEZ, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL PARRA actuando en su carácter de defensor público del ciudadano LINO GABRIEL DÍAZ FERNÁNDEZ, quién también suscribió la solicitud, contra la decisión Nro. 120-16, dictada en fecha 10.05.2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal presentada por la Defensa Pública en cuanto a que se ordene el decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad que recaen sobre el acusado LINO GABRIEL DIEZ FERNÁNDEZ, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de los ciudadanos LENIN JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXCLBLE MARCANO MARCANO y YAMINA SUAREZ PEROZO y ASOCIACIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de YOXIBEL MARCANO y YAMINA SUÁREZ PEROZO y DAÑOS A LA PROPIEDAD POR MEDIO DE LA VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de LENIN JOSÉ BLANC SÁNCHEZ, JOSE FRANCISCO BLANCO SÁNCHEZ, CARLOS DANIEL BLANCO, YOXIBEL MARCANO, YAMINA SUÁREZ PEROZO, RICHARD JOSÉ MORÁN, ADRIUS JHON SILBARAN PERNÍA, LINO GABRIEL DÍAZ FERNÁNDEZ, RICHARD RONALD LEAL MARÍN y AUDIO RAFAEL GALUÉ, por considerar que no han variado las circunstancia que motivaron su decreto, manteniendo la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control. Asimismo declaró Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público y se acuerda la prórroga de dos (02) años.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 300-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS