REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de 2017
207° y 158º
ASUNTO: VP03-R-2017-000385 Nro. 305-17

ADMISIBILIDAD DE APELACION DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Se recibió recurso de apelación de auto presentado por las ciudadanas SAYRETH MATHALY MARTOS TORRES y JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 17.932.138 y 17.835.358, representadas por la abogada en ejercicio MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 251.865, contra la decisión Nro. 1472-14, dictada en fecha 18.11.2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, relativa al decreto de la medida judicial precautelativa ambiental sobre el área ubicada en la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente diagonal al monumento de la Virgen de Chiquinquirá, Autopista Urbana de Maracaibo (Circunvalación Uno); ordenando asimismo la prohibición de la ocupación de la mencionada área, así como la demolición de las estructuras levantadas en dicha zona, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numerales 1 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03.07.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, entra a revisar los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Siendo que el primer requisito para la procedencia del recurso de apelación de autos exige que la parte que lo interponga posea legitimación para hacerlo, es por lo que esta Sala procede a verificar si en el caso de autos las ciudadanas SAYRETH MATHALY MARTOS TORRES y JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS efectivamente gozan de dicha legitimidad, y para ello se hace necesario verificar lo siguiente:

En primer lugar esta Sala observa de las actas, específicamente al folio 34 de la Pieza Principal, Poder Especial otorgado por las ciudadanas SAYRETH MATHALY MARTOS TORRES y JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS a la abogada en ejercicio MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ; no obstante a ello resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, se observa que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, siendo que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-judice, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actas subidas en apelación, que las ciudadanas SAYRETH MATHALY MARTOS TORRES y JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS no poseen la cualidad de imputadas ni víctimas, puesto que no se ha realizado el acto procesal y jurídico, mediante el cual el titular de la acción penal las imponga formalmente de los cargos que están siendo investigados, siendo conocido ello como el acto de imputación formal.

Atendiendo a lo anterior, la finalidad del acto de imputación comprende el derecho de ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento, con el objeto de garantizar el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los elementos de convicción que presuntamente lo comprometen, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo, todo ello con el objeto de garantizarle al investigado, el derecho a estar debidamente asistido por su abogado de confianza, de acceder e intervenir en el proceso instaurado en su contra, de ser oído, a la dignidad humana, y al principio de presunción de inocencia.

No obstante a ello, resulta necesario destacar que si bien al momento de la interposición del recurso de apelación de autos, las ciudadanas SAYRETH MATHALY MARTOS TORRES y JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS alegaron que las mismas se encontraban representadas por la abogada en ejercicio MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en razón del Poder Especial otorgado por éstas; no es menos cierto que tal representación no abarca el asunto penal, puesto que al no ser dichas ciudadanas imputadas en el presente asunto, o en su defecto, víctimas, las mismas no son partes legitimadas para actuar en el caso de marras.

A tal efecto, conviene importante referir esta Sala que con respecto al sistema de recursos, los mismos se encuentran destinados únicamente a las partes intervinientes en un determinado proceso, lo cual no se evidencia en el caso de autos, toda vez que las hoy recurrentes no ostentan la condición de parte, por lo cual no pueden ejercer el mecanismo impugnativo ordinario, todo ello en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que dispone:

“…Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
(omissis)

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)” (Destacado de la Sala)
En razón de todo lo anterior, se vislumbra entonces que las ciudadanas SAYRETH MATHALY MARTOS TORRES y JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS no fungen como partes intervinientes en el presente proceso, ya que no han sido imputadas formalmente, ni tampoco tienen cualidad de víctima, por lo que no poseen legitimidad para ejercer recurso alguno en el presente asunto, más aún cuando en el caso en particular el Ministerio Público se encuentra investigando un delito que se encuentra previsto en el Ley Penal del Ambiente, donde la condición de víctima no le puede ser atribuible a ningún particular, pues como bien lo señala la Ley Orgánica del Ambiente –que va de la mano con la Ley Penal del Ambiente- el objeto de dicha ley es contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad (Vid. artículo 1 Ley Orgánica del Ambiente), por lo que en todo caso, la víctima en este tipo de hechos punibles es la Colectividad.

A mayor ilustración, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ambiente, que prevén:

“Objeto
Artículo 1
Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.”


“Gestión del Ambiente
Artículo 2
A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.”

“Principios para la gestión del ambiente
Artículo 4
La gestión del ambiente comprende:
1. Corresponsabilidad: Deber del Estado; la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
2. Prevención: Medida que prevalecerá sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente.
3. Precaución: La falta de certeza científica no podrá alegarse como razón suficiente para no adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente.
4. Participación ciudadana: Es un deber y un derecho de todos los ciudadanos la participación activa y protagónica en la gestión del ambiente.
5. Tutela efectiva: Toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales.
6. Educación ambiental: La conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado debe ser un valor ciudadano, incorporado en la educación formal y no formal.
7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales.
8. Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del daño ambiental es objetiva y su reparación será por cuenta del responsable de la actividad o del infractor.
9. Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un estudio de impacto ambiental y socio cultural.
10. Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público.”

“Utilidad pública e interés general
Artículo 5
Se declara de utilidad pública y de interés general la gestión del ambiente.”

Ante tales premisas, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho resulta declarar INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por las ciudadanas SAYRETH MATHALY MARTOS TORRES y JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS, representadas por la abogada en ejercicio MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMAD el recurso de apelación presentado por las ciudadanas SAYRETH MATHALY MARTOS TORRES y JANELIS CAROLINA PARRA VILLALOBOS, representadas por la abogada en ejercicio MÓNICA ANDREINA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, contra la decisión Nro. 1472-14, dictada en fecha 18.11.2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, relativa al decreto de la medida judicial precautelativa ambiental sobre el área ubicada en la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente diagonal al monumento de la Virgen de Chiquinquirá, Autopista Urbana de Maracaibo (Circunvalación Uno); ordenando asimismo la prohibición de la ocupación de la mencionada área, así como la demolición de las estructuras levantadas en dicha zona, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numerales 1 y 12 de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 305-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS