REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.308-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000743
Decisión No: 270-17.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar encargado de la defensoría pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensor público de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 26.693.997, e ISAAC JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 23.456.260; contra la decisión No. 982-17, de fecha 27 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS e ISAAC JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU).

Ingresó la presente causa en fecha 28.06.2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 29.06.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar encargado de la defensoría pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensor público de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS e ISAAC JOSÉ VALECILLOS MEJÍASMILAGROS MORALES GONZALEZ, antes identificados interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Expresó la defensa pública, que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan al presente recurso de apelación de autos, ¡a decisión hoy recurrida declara en primer fugar ¡a Procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionaos en el articulo 286 del Código Penal, por existir -según la a quo- el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Explanó el recurrente, que: “…Pero es el caso ciudadanos Magistrados que esta defensa no solo denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete' una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley-establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, cuerpo normativo que entre otras cosas establece lo siguiente:..”
Igualmente el profesional del derecho, expuso que: “…Visto lo anterior y en aras de verificar la procedencia de la medida privativa de libertad en el presente caso, se hace necesario el análisis de numeral dos (02) de los requisitos establecidos por el legislador para ello, y en tal sentido requiere en principio una precalificación jurídica adoptada por el Ministerio Público para poder determinar ios elementos de convicción en relación al mismo, en el caso en concreto dicha precalificación adoptada fueron ios delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3. 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”

Indicó que: “…Ahora bien, como elementos de convicción de tal delito son aportados el acta policial, el acta de notificación de derechos (la cual deja constancia del cumplimiento del deber de los funcionarios y derechos de los imputados), la cual no se constituye como elemento de convicción a los. fines de la determinación de la presuma comisión del hecho delictivo, acta de inspección técnica del sitio, la cual va referida a dejar constancia del lugar donde aprehendieron a ios imputados, y de igual manera no involucra la participación de mis defendidos en el hecho descrito, acta de cadena de custodia, en la cual se deja constancia, de la evidencia presuntamente incautada a los mismos en el lugar de la aprehensión, la cual consistía en artículos de distintos tamaños y los cuales seria imposible que solo mis defendidos ios cargaran sin que ios mismos sufrieran daño alguno, y mucho menos se evidencian testigos de los echos (sic) referidos en las actas policiales, quedando solo el dicho de ios funcionarios policiales sin aval alguno…”Visto los elementos ele convicción señalados, esta defensa se pregunta si los mismos resultan suficientes a ios efectos de considerar que son determinantes para involucrar a mis defendidos en los delitos de Huno Calificado y Agavillamiento toda vez que ninguna de ellas permite hacer un señalamiento directo o concreto con el hecho imputado.

Alegó que: “…Los artículos 453 y 286 del Código Penal, establecen que para una determinada conducta seria aplicable una determinada sanción, y para poder imputar a un individuo la comisión del tipo delictivo la conducta desarrollada por este debe subsumirse perfectamente en el supuesto ce hecho planteado por la norma. Así las cosas, no es dable en derecho imputar el delito de hurto a mis patrocinados ya. que -como se dijo anteriormente- no existe un señalamiento directo en contra de los mismos ni algún vídeo o testigo que hagan referencia a que mis patrocinados fueron quienes sustrajeron ios artefactos desde el Centro Rafael Urdaneta sino el mero dicho policial, lo que es insuficiente para atribuir la responsabilidad de la comisión de un hecho punible que indefectiblemente se subsume en un tipo penal distinto a la conducta, desplegada por mis patrocinados que podría adecuarse al contenido del articulo 470 de la norma sustantiva penal vigente…”

Manifestó que: “…El legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad de los imputados de autos y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento a que si bien es cierto mis defendidos fueron sorprendidos en las cercanías de ios objetos de autos no se puede aseverar que fueron ellos quienes sustrajeron los insumos desde el Centro Rafael urdaneta, situación por lo que esta Defensa considera que el Fiscal del Ministerio Publico no aplicó una calificación jurídica adecuada al caso de marras, por cuanto de existir la comisión de un hecho punible seria el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal….”

Indicó quien apela, que: “…Todo lo anteriormente expuesto sin duda alguna causa un gravamen irreparable a mis defendidos en el sentido de que fueron detenidos sin haber mediado orden para ello y mucho menos se encontraba inmerso en la descripción de un delito flagrante, no obstante son conducidos a la sede del tribunal; son imputados por la comisión de un hecho delictivo del cual el mismo desconoce por cuanto su conducta no se ajusta a la descrita por el Ministerio Público en la audiencia de presentación para los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, y mas aun cuando el tribunal acuerda una medida privativa de libertad en contra ele los mismos sin existir los supuestos de hecho necesarios para considerar la perpetración del delito y mas aun sin existir elementos de convicción que puedan crear la presunción razonable de que los mismos son participe en el hecho…”

Destacó que: “…Así pues ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso, tai y como es conocido para que el Juez pueda, decretar una medida de privación judicial preventiva, de la libertad debe realizar todo un razonamiento jurídico que involucre el análisis sistemático de toda una normativa tanto sustantiva como adjetiva, entre cuyos criterios de interpretación prevalece lo establecido en ios artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado; habida cuenta que dicha previsión legal tiene su asidero en ios artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la inviolabilidad del derecho a la libertad: al debido proceso materializado en que toda persona se presume inocente y en que el proceso judicial es el instrumento para la realización de la justicia; así como también tienen fundamento en los artículos 8, 9, 13, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presunción de inocencia; afirmación de libertad, interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de la libertad proporcionalidad; justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso; la regla de la libertad y la excepción de la privación; y por último la motivación de las decisiones cuya ejecución perjudique lo menos posible a los afectados.…”

Continua la defensa, que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra tocio el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando este último con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad; aunado a que en actas no consta la dirección de los testigos, ni de los funcionarios policiales, para poder suponer que mis defendidos podrían ubicarlos e influir sobre ellos; circunstancia de hecho importante que solicito sea valorada por la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del presente recurso de apelación de autos…”

PETITORIO: El profesional del derecho JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar encargado de la defensoría pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensor público de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS e ISAAC JOSÉ VALECILLOS MEJÍASMILAGROS MORALES GONZALEZ, solicitó: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente, admitan el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesta ANULEN la decisión N.° 0982-17 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos, al considerar llenos los extremos señalados por el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de ios delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y se le acuerde su libertad inmediata bajo una medida, cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, en aras de salvaguardar su integridad física, el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 del la Constitución de la República Bolivariana- de Venezuela como derecho…”

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Las Abogadas FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
Indicó la Vindicta Pública, Que “…En este sentido, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes…”
Indicaron que: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una precalificación jurídica, de la conducta realizada por los imputado en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, esto se desprende, no sólo del Acta Policial, como lo menciona y lo alega el Defensor Público, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control Correspondiente…”

Aseveraron que: “…De las actuaciones policiales que dieron lugar al acto de presentación de imputados, se da inicio una fase incipiente en la que es prematuro desconocer la participación de los imputados en un hecho punible de acción pública, de hecho la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público permite dilucidar el grado de participación que los imputados tuvieron en el hecho que dio origen a este proceso, correspondiendo a la fase de investigación determinar la responsabilidad y participación de los imputados en el hecho punible investigado. En razón a lo antes expuesto, y en virtud de todos los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público precalifica la acción ejecutada por los imputados, y les imputa la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto la actuación desplegada por los imputados encuadra perfectamente en la comisión de los referidos tipos penales. Ahora bien, este Despacho Fiscal se pregunta, ¿de los elementos de convicción recabados se puede hablar de una atipicidad?; pues se hace referencia que tanto el Tribunal de la causa como el Ministerio Público, adecuó la conducta típica de los imputados correctamente, y realizó adecuadamente la precalificación jurídica, desconoce este Despacho el motivo por el cual la Defensa Técnica argumenta que la investigación de aperturó por un "delito erróneamente precalificado “…”

Continúa el Ministerio Publico, exponiendo que: “…En razón a la antes expuesto, destaco que el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Refirieron que: “….Con respecto al primer requisito, es menester señalar que este Despacho Fiscal, inició investigación penal en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJIAS E ISAAC DE JESÚS CARRILLO PIRELA, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, siendo que el mismo merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que el imputado pueda evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer, todo ello en fundamental para la aplicación de una medida de privación de libertad, como así fue decretada por el Tribunal correspondiente…”
Expresaron que: “…Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia, rielan insertos en la investigación instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJIAS E ISAAC DE JESÚS CARRILLO PIRELA, en la comisión de los delitos antes mencionados..”.

Manifestaron que: “…Finalmente, y como último requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de fuga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente los imputados ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJIAS E ISAAC DE JESÚS CARRILLO PIRELA, puedan evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga…”

Adujeron que: “…En otro orden de ideas, es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución táctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito…”

Alegaron que “…Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores…”

PETITORIO: Las Abogadas FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron se: “…declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por, el ABOGADO JEAN CARLOS LEON MÉNDEZ, Defensor Auxiliar Pública Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estafo Zulia, Defensa Técnica de los imputados ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJIAS E ISAAC DE JESÚS CARRILLO PIRELA, en contra de la Decisión de fecha 27 de Mayo de 2017, en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito, así mismo solicito Confirme la/ Medida Cautelar derivación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano…”

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que la recurrente pretende impugnar la decisión No.982-17, de fecha 27 de Mayo del 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan tres denuncias; la primera, referida a la falta de motivación en la decisión dictada del tribunal A quo de Control.

Como segunda denuncia, plantea la defensa, la falta de elementos de convicción para decretar la medida por lo que no se encontraba llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de sus defendidos

Asimismo la tercera denuncia se refiere a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico por decretarle la medida privativa de libertad en contra de sus patrocinados

Finalmente se tiene como cuarta denuncia, la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer y segundo punto de impugnación, referida a la presunta falta de motivación en la decisión dictada del tribunal A quo de Control y la falta de elementos de convicción para decretar la medida por lo que no se encontraba llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de sus defendidos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJIAS E ISAAC DE JESÚS CARRILLO PIRELA, considera necesario esta Alzada traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgador Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los Efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en ¡os tipos penales a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJIAS E ISACC DE JESÚS CARRILLO PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 3, 4 v 6, Y AGAVILLAMIENTO, previsto v sancionado en el articulo 286 del Código Penal cometido en perjuicio del CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU), Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA No. 11, DESTACAMENTO No. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, en la cual se deja constancia del procedimiento, de la siguiente manera: "...En esta fecha 25MAY2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó a la unidad militar comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL (PDM) KENNY SALAS CI-V: 15.561.838, OFICIAL (PNB) RAFAEL VILLAREAL CI-V: 23.888.923 Y OFICIAL (PNB) ENYERBER SERRANO CI-V: 22.362.582; adscritos a la UNIDAD DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DEL EJE METROPOLITANO ZULIA, transfiriendo procedimiento efectuado en esta misma fecha 25MAY2017 siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana en la calle 91 con avenida 12 "Recreo" del sector Belloso de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a \a vivienda con nomenclatura 91-135; procedimiento en el cual los funcionarios aprehendieron a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse ALEXIS JOSÉ VALECILLO MEJIAS CI-V: 26.693.997 Y ISAAC DE JESÚS PIRELA CASTILLO CI-V: 23.456.260, dichas actuaciones son transferidas a esta unidad militar previa coordinación por parte del ciudadana-GIB (GNB) RUBÉN ALEXANDER RAMÍREZ CACERES "DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO, POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO" y el ciudadano TTE. CORONEL (GNB) ROBERT ALEXANDER PERALTA ECHENIQUE CMDT. DEL D-111-CZGNBII, con la finalidad de dar continuidad a las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso; Procediendo el SIS GONZÁLEZ GIL MEXIS a la verificación de los documentos anexos oficio emitido por la POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO Nro. OR-IPPMDM-0910-2017, y Acta Policial sin número de fecha 25MAY2017, así como a los ciudadanos retenidos por funcionarios del Cuerpo de Policía en mención, se deja constancia que las actuaciones remitidas a esta unidad militar no poseen denuncias correspondientes según los hechos reseros a continuación se realiza las siguientes diligencias: el efectivo militar SIS GONZALEZ GIL MEXIS recibió a los retenidos e inmediatamente son impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informados de su retención preventiva por un presunto delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito y se efectuó la recepción de las evidencias descrita como: UN (01) FILTRO DE AGUA COLOR BLANCO MODELO LM- YL229B SERIAL 49850017, UN (01) TONER HP-CF283A DE COLOR NEGRO 2823 LASER TONEI CARTRIDGE EN SU CAJA DE COLOR BLANCA STAM PRINT, UN (01) FARO DE ALUMBRADO ELÉCTRICO COLOR BLANCO PERLA CON SU PANTALLA PRESENTA UNA NUMERACIÓN 52 EN NEGRO CON AMARILLO, DOS (02) SILLAS COLOR NEGRA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO CON METAL BRILLANTE Y MALLA NEGRA PRESENTA UNA IDENTIFICACIÓN IRDEZ BIENES ESTADALES LA PRIMERA CON EL CÓDIGO SD-89-02-02313 Y LSA SEGUNDA CON EL CÓDIGO SD-89-02-02314, UN (01) CPU DE COMPUTADORA DECOLOR GRIS Y NEGRO MARCA HP SERIAL MXJ8290IBI PRESENTA UNA IDENTIFICACIÓN GRU GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA CÓDIGO CRU-0641-DS, UNA (o1) IMPRESORA COLOR GRIS MARCA EPSON MODELO LX l_X350; PUNTO DE MATRIZ SERIAL Q754009303, con la correspondiente cadena de Custodia por parte del SMII, BARBOZA PABUENA DARVIS, las cuales son resguardadas en la sala de evidencia de la Fiscalía del Ministerio Publico: 2.- ACTA POLICIAL de fecha 25-05-2017. suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA No. 11, DESTACAMENTO No. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES en la cual se deja constancia del procedimiento, de la siguiente manera: "...Aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el sector Belloso cuando se nos acerca un ciudadano quien no quiso identificarse informándonos que en la Av. 12 sector el recreo se encontraban varios ciudadanos tratando de introducir unos objetos dentro de una casa, la cual presuntamente son provenientes de un saqueo efectuado en las adyacencias del lugar. Procedimos a verificar la situación al llegar al sitio pudimos observar dos ciudadanos en el brocal al notar la presencia policial los mismos adoptaron una actitud nerviosa por lo cual procedimos a verificar la situación percatándonos que se encontraban varios objetos (Un (01) filtro de agua color blanco modelo LM-YL2-29B Serial 49850017, un (01) tonel hp-cf283a de color negro 283a láser tóner cartridge en su caja de color blanca Stam Print, un (01) faro de alumbrado eléctrico color blanco perla con su pantalla presenta una numeración 52' en negro con amarillo, dos (02) sillas color negra elaborada en material sintético con metal brillante y malla negra presenta una identificación IRDEZ bienes estadales la primera con el código SD-89-02-02313 y la segunda con el Código SD-89-02-02314, un (01) CPU de computadora de color gris y negro marca HP Serial MXJ82901B1 presenta una identificación CRU Gobernación del Estado Zulia Código CRU-0641-DS, una (01) impresora color gris marca Epson modelo LX350; Punto de matriz serial Q754009303) tirados en el (porche) y en la acera frente de la casa 91 -1 35, vistas las circunstancias procedimos a la retención de los ciudadanos y de los objetos antes mencionados, acto seguido los ciudadanos fueron trasladados hasta el Hospital General del Sur donde fueron atendidos por el Galeno de Guardia Medico Cirujano Patricio Betancur, titular de ¡a cédula de identidad V-19,576,699, COMEZU: 17931, MPPS: 115537, quien le diagnostico al ciudadano 1), Alexis José Valecillo Mejías Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 26,693,997, escoriaciones en hombro, muñeca y rodilla derecha, de hace aproximadamente dos días, residenciado en la calle Carabobo sector casco central al lado del edificio milena, y el ciudadano 2). Isaac De Jesús Pírela Castillo Titular De La Cédula De Identidad Numero v-23456260, condiciones clínicas estables, residenciado en el sector Belloso avenida 12 recreo con calle 91, casa Nro.91-135 seguidamente solicitamos los datos por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) a través de la central de comunicaciones de polimaracaibo que informó que los mismos se encontraban en la sede de la Mancomunidad Policial Ubicada en la Autopista Circunvalación Uno del Municipio San Francisco,..." 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 25-05-2017, suscrita por" funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA No. 11, DESTACAMENTO No. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN. DE INVESTIGACIONES PENALES. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA No. 11, DESTACAMENTO No. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, debidamente firmadas por cada uno de los imputados, 5,~ REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA No. 11, DESTACAMENTO No. 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, donde dejan constancia de los objetos retenidos. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJIAS E ISACC DE JESÚS CARRILLO PIRELAJEAN LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 3, 4 y 6, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal cometido en perjuicio del CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU), establece una pena que excede su limite máximo de 10años de privación de libertad, circunstancias esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerado además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito que atenta contra la economía y desestabilización financiera del país. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente aaudiencia, excede en su limite superior de 10años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez e tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados i. ALEXIS JOSÉ VALECILLO MEJIAS, C.I V-26.693.997 Y ISAAC DE JESÚS PIRELA CASTILLO, C.I V-23.456. 260, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERALES 3, 4 v 6, Y AGAVILLAMIENTQ, previsto v sancionado en el articulo 286 del Código Penal cometido en perjuicio del CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU), por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, la misma no resulta procedente, pues nos encontramos ante la presencia de un delito que excede de los diez años en su limite superior de la posible pena a imponer, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación del imputado; observando esta Juzgadora que existe daño a la propiedad pública del estado, razón por la cual insta a ¡a defensa del hoy imputado a concurrir al Ministerio Público, como vigilante de la acción pena!, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos, En relación, al desarrollo de la investigación, se DECLARA CON LUGAR el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena!, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitada por la Defensa Pública y el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU).

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por el Juzgador de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

Corre inserto al folio tres (3) de la causa principal, Acta de Investigación Penal, de fecha 24.05.2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, siendo las siguientes:.

“… (Omisis)… Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana en la calle 91 con avenida 12 "Recreo" de sector Belloso de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a la vivienda nomenclatura 91-135; procedimiento en el cual los funcionarios aprehendieron a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse ALEXIS JOSÉ VALECILLO MEJÍAS Cl-V: 26.693.997 y ISAAC DE JESÚS PÍRELA CASTILLO Cl-V: 23.456.260, dichas actuaciones son transferidas a esta unidad militar previa coordinación por parte del ciudadano G/B (GNB) RUBEN ALEXANDER RAMÍREZ CÁCERES "DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO, POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO" y el ciudadano TTE. CORONEL (GNB) ROBERT ALEXANDER PERALTA ECHENIQUE CMDT. DEL D-111-CZGNB11, con la finalidad de dar continuidad a las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso: Procediendo el S/S GONZALEZ GIL MEXIS a la verificación de los documentos anexos oficio emitido por la POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO Nro. OR-IPPMDM-0910-2017, y Acta Policial sin numero de fecha 25MAY2017, así como a los ciudadanos retenidos por funcionarios del Cuerpo de Policía en mención , se deja constancia que las actuaciones remitidas a esta unidad militar no poseen denuncias correspondientes según los hechos descritos; a continuación se realiza las siguientes diligencias… (Omisis)…”.

Se evidencia del folio seis (06) del acta policial de fecha 25.05.2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al ministerio popular para Relaciones, Justicia y Paz Viceministro del Sistema Integrado de Policía Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, siendo las siguientes:
“… (omisis)…Aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el sector Belloso cuando se nos acerca un ciudadano quien no quiso identificarse informándonos que en la Av. 12 sector el recreo se encontraban varios ciudadanos tratando de introducir unos objetos dentro de una casa, la cual presuntamente son provenientes de un saqueo efectuado en las adyacencias del lugar. Procedimos a verificar la situación al llegar al sitio pudimos observar dos ciudadanos en el brocal al notar la presencia policial los mismos adoptaron una actitud nerviosa por lo cual procedimos a verificar la situación percatándonos que se encontraban varios objetos (Un (01) filtro de agua color blanco modelo LM-YL2-29B Serial 49850017, un (01) tonel hp-cf283a láser tóner cartridge en su caja de color blanca Stam Print, un (01) faro de alumbrado eléctrico color blanco perla con su pantalla presenta una numeración 25 en negro con amarillo, dos (02) sillas color negra elaborada en material sintético con metal brillante y malla negra presenta una identificación IRDEZ bienes estadales la primera con el código SD-89-02-02313 y la segunda con el Código SD-89-02-02313 y la segunda con el código SD-89-02-02314, un (01) CPU de computadora de color gris y negro marca HP Serial MXJ82901B1 presenta una CRU Gobernación del Estado Zulia Código CRU-064-DS, una (01) impresora color gris marca Epson modelo LX350; punto de matriz serial Q754009303) tirados en el (porche) y en la acera frente de la casa 91-135, …(omisis)…”

Acta de Reseña Fotográfica de las evidencias Colectadas, de fecha 25 de Mayo del 2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio siete (09) de la causa principal.

Acta de Notificación de Derechos del ciudadano ALEXIS JOSE VALECILLO MEJIAS, de fecha 25.05.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio diez (10) de la causa principal.

Acta de Notificación de Derechos del ciudadano ISAAC DE JESUS PIRELA CASTILLO, de fecha 25.05.2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio trece (13) de la causa principal.

Corre inserto al folio dieciséis (16) de la pieza principal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25.05-2017, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana,

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de instancia, ya que si bien efectivamente los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, al practicar la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLO MEJÍAS y ISAAC DE JESÚS PÍRELA CASTILLO, y realizarle la inspección personal establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro la incautación de todos estos objetos pertenecientes a la Gobernación del Estado Zulia dichos elementos entonces, soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de los sospechosos ALEXIS JOSÉ VALECILLO MEJÍAS e ISAAC DE JESÚS PÍRELA CASTILLO, en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, por lo que en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado, y en virtud, de que, los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, dispone una penalidad superior a los diez (10) años de prisión, resultando evidente que el peligro de fuga no se configura, razón por la cual el Juzgador de Instancia estableció en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le decreto la medida privativa a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLO MEJÍAS e ISAAC DE JESÚS PÍRELA CASTILLO, con el propósito de garantizar las resultas del proceso,

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13.12.2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su Decisión, pronunciándose respecto a las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputados; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles y le sirvieron a la Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de los sospechosos ALEXIS JOSÉ VALECILLO MEJÍAS e ISAAC DE JESÚS PÍRELA CASTILLO, en los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del CENTRO RAFAEL URDANETA (URU)., razón por la cual se declara SIN LUGAR, el primer y segundo motivo de impugnación alegado por la defensa pública. Y así se decide.

Con relación a la tercera denuncia a la calificación jurídica, observa esta Sala que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.

Considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta de los imputados ALEXIS JOSÉ VALECILLO MEJÍAS e ISAAC DE JESÚS PÍRELA CASTILLO, de allí que se desestime la presente denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación.

Es evidente entonces, que dicha calificación puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de culminar la etapa investigativa, adecuando la conducta desarrollada por los imputados o imputadas, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en nuestra legislación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que esta Alzada estima que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho; aseverando que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la práctica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que los imputados ALEXIS JOSÉ VALECILLO MEJÍAS e ISAAC DE JESÚS PÍRELA CASTILLO, son presuntos autores o partícipes de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado. Y Así se Declara.

Con respecto al cuarto punto de impugnación formulado por la defensa pública, atinente a la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento efectuado por los efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual a juicio del impugnante causa un gravamen irreparable a su defendido, por inobservancia de la ley; en atención a tal alegato, esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que la misma incurre en un error, pues tal como fue señalado en el acta policial suscrita en fecha 19.11.2016, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Zona 11, en la cual se desprende que la detención de los imputados ALEXIS JOSÉ VALECILLO MEJÍAS e ISAAC DE JESÚS PÍRELA CASTILLO, se practicó bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones, cuando visualizaron a un sujeto que caminaba por la vía, con actitud sospechosa y al ver a la comisión adoptó una aptitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida tratando de evadir la comisión, dándole alcance, y practicándose la inspección personal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró la incautación a la altura de la cintura entre su cuerpo y el pantalón de un Facsímil de Arma de Fuego en, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en su tercer punto de denuncia, y Así Se Declara.

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad plena del encartado de autos solicitada por la Defensa, y Así Se Declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de las Cortes de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar encargado de la defensoría pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensor público de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 26.693.997, e ISAAC JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 23.456.260; y en consecuencia se confirma la decisión No. 982-17, de fecha 27 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS e ISAAC JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU)., Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar encargado de la defensoría pública Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensor público de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 26.693.997, e ISAAC JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 23.456.260;

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 982-17, de fecha 27 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS e ISAAC JOSÉ VALECILLOS MEJÍAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU).

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala




Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 270-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ