REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 9U-875-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000722

DECISIÓN: Nº 268-17.

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS (Indocumentado) contra la decisión N° 158-16 dictada en fecha 08-12-2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó con lugar la prorroga solicitada por el Ministerio Publico según lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ELVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS , por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos con la Agravante Genérica establecida en el articulo 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente numeral 1 del Código Penal.

En fecha 15.06.2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21.06.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS (Indocumentado), interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Inicia la apelante, que: “…Ciudadanos Magistrados y Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación de Autos, la decisión hoy recurrida declara en primer lugar la procedencia continuación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin motivar su decisión declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, o subsidiariamente, la imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva a dicha privación…”
Esbozó que “…El articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que el acusado tiene mas de dos años con la Medida de Privación e Libertad y aún así mantiene la medida privativa de libertad, sin sopesar la r la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial /escriben las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003, N°. 553 de fecha 16-03-a 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia…”
Consideró que “…Aunado a esto, es imprescindible destacar que el hecho del Tribunal al acordar la Prorroga por el Ministerio Publico, Viola flagrantemente el derecho de Libertad y el Debido Proceso que goza cualquier ciudadano que se vea incurso en una situación Jurídica y en este caso en rendido, ya que el Tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico pese eras que los múltiples diferimientos, los cuales no han permitido que mi defendido rante todo este tiempo un proceso oportuno y sin dilaciones indebidas ocasionándole un GRAVAMEN IRREPARABLE, dado que mi defendido se en encuentra privado de e el 14 de Enero de 2015, hasta la presente fecha sin que se le haya procesado debidamente, situación esta que no es imputable a mi representado…”
Expresó que “…Considera la Defensa Pública, que con respecto a mi representado debe declararse EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, que establece:…”
Indicó quien apela, que: Se puede constatar con una simple revisión al expediente, que las dilaciones de la que ha sido objeto el presente RETARDO PROCESAL no ha sido por causa imputable a mi representado, ya que se evidencia en actas que los múltiples diferimientos son por falta de traslado del defendido, bajo ningún concepto, se le puede imputar a mi representado, siendo que él se una Medida Privativa de Libertad y es el estado atraves de sus órganos debe garantizar que los mismo ejerzan su función en pro de garantizarle a mi proceso sea expedito y sin dilaciones, por lo que mal puede el Ministerio Publico solicita prorroga y mucho menos el tribunal acordarla, para seguir manteniendo privado de su libertad a una persona, quien es víctima del mal funcionamiento los Operadores de Justicia…”
Fundamenta la defensa que “…Por lo que, constatar ese juzgado, que mi defendido ha sido fiel al proceso, ya que en las oportunidades en que se ha verificado su inasistencia, tal circunstancia ha obedecido a las causa antes señaladas, por lo que mi representado nunca ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra, y en consecuencia no se puede traducir en un perjuicio para mi defendido la ineficacia de las instituciones del Estado…”

PETITORIO “…Por lo fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente, admitan el presente acción y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ANULEN la a y ORDENEN EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria, le :s principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la profesional del Derecho. YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS (Indocumentado), evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud del Ministerio Publico con la prorroga de dos (02) años sobre la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que se vulnera el derecho a la libertad y el debido proceso que debe de tener todo ciudadano ante una situación jurídica por lo que en el presente caso, la Jueza A Quo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa a pesar que su defendido tiene mas de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad violándose el debido proceso por lo que se le causa un Gravamen Irreparable sin que se le haya procesado debidamente.

En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

De la revisión de las actas, que conforman la presente causa, observa estos jurisdicentes, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 13.05. 2015, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos con la Agravante Genérica establecida en el articulo 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente numeral 1 del Código Penal.

En fecha 27.02.205 presenta el escrito acusatorio la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico en contra del imputado DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, (folio 02 de la pieza I)

En fecha 04.03.2015, se admite el recurso de acusación fijando audiencia preliminar para el día 25-03-2015 (folio 21 de la pieza I)

En fecha 25.03.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.04.2015. (Folio 43 Pieza I).

En fecha 27.04.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del imputado, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 26.05.2015. (Folio 53 Pieza I).

En fecha 26.05.2015, se realiza el Acto de Audiencia Preliminar, en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancias Estadal en funciones de Control del Estado Zulia en contra del imputado de auto DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos con la Agravante Genérica establecida en el articulo 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente numeral 1 del Código Penal ordenando la apertura a Juicio Oral y Publico
(Folio 65 Pieza I).

En fecha 10.09.2015, se fija la celebración de la apertura de Juicio Oral y Público para el día 05.10.2015 (Folio 88 Pieza I).

En fecha 05.10.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, fijándose el acto para el día 26.10.2015 (Folio 105 Pieza I).

En fecha 26.10.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, fijándose el acto para el día 12.11.2015 (Folio 113 Pieza I).

En fecha 12.11.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Publico, por lo se fijó nuevamente el referido acto para el día 10.12.2015. (Folio 115 Pieza I).

En fecha 10.12.2015, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal unipersonal en la continuación del juicio causa signada bajo el No 9U-670-13,. Fijándose nuevamente el referido acto para el día 11.01.2016. (Folio 126 Pieza I).

En fecha 11.01.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Publico y de la victima se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.02.2015. (Folio 134 Pieza I).

En fecha 02.02.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia de la victima y por la solicitud planteada por la defensa pública de la victima se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.02.2016. (Folio 143 Pieza I).

En fecha 25.02.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Publico y el representante de la victima se fijó nuevamente el referido acto para el día 17.03.2016. (Folio 198 Pieza I).

En fecha 17.03.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en la continuación del acto de Juicio por admisión de los hechos en la causa asignada bajo el número 9U-670-13 se fijó nuevamente el referido acto para el día 11.04.2016. (Folio 209 Pieza I).

En fecha 11.04.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por falta de traslados del acusado se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.05.2016. (Folio 07 Pieza II).

En fecha 03.05.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia de la defensas publica se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.05.2016. (Folio 12 Pieza II).

En fecha 25.05.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Publico y falta de traslado del acusado de autos se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.06.2016. (Folio 19 Pieza II).

En fecha 27.06.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia por falta de traslado del acusado de autos se fijó nuevamente el referido acto para el día 18.07.2016. (Folio 23 Pieza II).

En fecha 18.07.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público se fijó nuevamente el referido acto para el día 08.08.2016, difiriéndose nuevamente por encontrarse el Tribunal en continuación y culminación del Juicio oral y Público en la causa N° 9U-646-16 se fijó nuevamente para el día 26.08.2016. (Folio 23 Pieza II).

En fecha 26.08.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Publico y falta de traslado del acusado de autos se fijó nuevamente el referido acto para el día 21.09.2016. (Folio 39 Pieza II).

En fecha 21.09.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado se fijó nuevamente el referido acto para el día 02.11.2016. (Folio 43 Pieza II).

En fecha 02.11.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado y la inasistencia del Ministerio Publico se fijó nuevamente el referido acto para el día 30.11.2016. (Folio 48 Pieza II).

En fecha 30.11.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por falta de traslado se fijó nuevamente el referido acto para el día 21.12.2016. (Folio 55 Pieza II).

En fecha 30.11.2016, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal en continuación y culminación del Juicio oral y Público en la causa N 9U-930-16 y celebración de apertura de Juicio en la causa 9U-906-16 se fijó nuevamente el referido acto para el día 24.01.2017. (Folio 67 Pieza II).

En fecha 24.01.2017, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado de auto y la inasistencia del Ministerio Publico se fijó nuevamente el referido acto para el día 21.02.2017. (Folio 71 Pieza II).

En fecha 21.02.2017, se difiere el Acto de Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado de auto y la inasistencia de la victima se fijó nuevamente el referido acto para el día 16.03.2017. (Folio 77 Pieza II).

En fecha 13.06.2017, se celebra el Acto de Juicio por Admisión de hecho imponiéndole una pena de Quince (15) años y Seis (06) Meses de Prisión mas las Accesoria de Ley (Folio 80 Pieza II).

En este mismo orden, se constata que en fecha 08.12.2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 158-16, derivado de la solicitud de la prórroga de la medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por el Ministerio Publico, en el cual declaró con lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:

“…Vista la solicitud presentada por la ABOG. NADIA NINOSKA PREREIRA AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta especializada del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia este Tribunal a resolver en los términos siguientes:

Este Tribunal observa el siguiente del recorrido procesal.

En fecha de Enero del 2015 se priva de libertad a la acusado de autos DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS
En fecha 27 de Enero de 2015 se interpone la acusación fiscal en contra de la acusada
En fecha 26 DE MAYO DEL 2015, se realiza la audiencia preliminar y se apertura a juicio
En fecha 09 de SEPTIEMBRE DEL 2015, se recibe la presente causa en este tribunal de juicio.
En fecha 05 de DICIEMBRE DEL 2016, se interpone la prórroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de ENERO DEL 2017 se cumplen los dos años de privación del acusado de autos

Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el Juez a efectos de observar el contenido concreto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza

ART 230. -—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de so comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito ni exceder del plazo ce dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcional mente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medida; de coerción personal, que se encuentren próximas/a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante/podrán solicitar al tribuna! que esté conociendo de ¡a causa, .una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidles al imputado o imputada, acusados o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente .motivadas por el o a la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de Inmediato con los recaudos necesarios juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud'",

En este punto, el referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.

La sala constitucional en sentencia N°601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio el cual reproduce idéntico contenido del hoy articulo 230 y 244:
(…)

Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 13 DE ENERO DEL 2015 se priva de libertad al acusado DEIVIS ARNALDO GARCÍA CUEVAS, DOCUMENTADO, a quien se le sigue causa por este tribunal y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, vencerán el próximo 13 de ENERO DE 2017, siendo que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesa!, se observan .distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervínientes en este proceso a saber; falta de traslado del acusado, Victimas, defensa, Tribunal,

Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado o a este directamente, sino que ha sido por causas propias del devenir del proceso en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que cada circunstancias debe ser ponderado por el juez de la causa a los fines de adecuar los -requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional IM ° 62'6'del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado”
ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad ele las medidas de coerción personal, en los siguientes términos

(…)

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera ele forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 60.1/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena! (vid, Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio,

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad .recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla genera! que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe, recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la Impunidad, Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que, nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su 'derecho a la: defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de : medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la , tardanza del proceso pena! se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."(negrillas y cursivas del transcriptor)
A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del 2009 de sala penal N° 583 con ponencia de Héctor Coronado Flores:

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso se han suscitado una serie de incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración

del proceso: recusaciones (29 de noviembre de 2005; 17 de enero de 2.006; 14 de febrero de 2006; 26 de abril de 2006 y 25 de mayo 2006) e inhibiciones de jueces imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de los ciudadanos afeccionados y las negativa de los acusados de autos de acceder a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; la interrupción del juicio oral y público a consecuencia de diecinueve (19) audiencia
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:

"De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Cabe resaltar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad' del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura1 íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tai circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta Interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera-al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en Igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. M° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán), (hasta aquí negrillas de la sala)
Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:
"Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto
deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas, de cada caso, de, los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto” (Sent N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra, Carmen zuleta de Merchan)

Por consiguiente, al no tratarse de una dilación Indebida la prolongación del presente juicio donde resultaron condenados a cumplir la pena de diez y seis (16) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio más las accesorias de Ley (SIOLY TORRES) y la pena ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio , mas las accesorias de la Ley (JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO) y encontrándose pendiente un Recurso de apelación por ante la Corte Apelación Accidental del Estado Mérida, esta sala para que el proceso alcance sus fines, encuentra improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos," (negrillas del trascripto ).
Es por ello que esta jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados, "y ratificados por el máximo tribunal, los cuales reproducen el sentido propósito y razón del articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que; el solo transcurrir del Tiempo mínimo para la realización del juicio, es decir dos años, no basta para que opere del pleno derecho, el decaimiento de la medida extrema, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso a fin de resolver.
Igualmente se evidencia de. actas, que' en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Publico, solicito la prorroga de ley relativa al mantenimiento de la privación de libertad de este acusado DEIVIS ARNALDO GARCÍA CUEVAS , siendo que, a juicio de este tribunal, las razones expuestas por el Ministerio Publico son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción que pesa sobre el acusado, ya que versan sobre la presunción del peligro de fuga, en atención a la eventual pena que pudiera ser impuesta en caso de resultar el acusado culpable del delito imputado.
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la entidad o gravedad del delito por los cuales se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, a saber los de los delito de ABUSO SEXUAL A MIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Pena!, todo ellos en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescente,, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescente.
Estima este tribunal que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado corno por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por el hoy acusado, previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización….”

Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la prórroga de tres (03) años solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a la medida de privación Judicial Privativa de libertad, que recae en contra del acusado DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS , tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, desde el día 13.01.2015, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 07.07.2017, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos con la Agravante Genérica establecida en el articulo 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente numeral 1 del Código Penal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos con la Agravante Genérica establecida en el articulo 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente numeral 1 del Código Penal, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.

Este Tribunal ad quem, insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la audiencia del Juicio oral, en el asunto seguido en contra del acusado DEIVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO. Así se decide.-

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS (Indocumentado) y en consecuencia se confirma la decisión N° 158-16 dictada en fecha 08-12-2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó con lugar la prorroga solicitada por el Ministerio Publico según lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ELVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos con la Agravante Genérica establecida en el articulo 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente numeral 1 del Código Penal, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano ELVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Publica Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS (Indocumentado)


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 158-16 dictada en fecha 08-12-2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó con lugar la prorroga solicitada por el Ministerio Publico según lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ELVIS ARNALDO GARCIA CUEVAS , por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos con la Agravante Genérica establecida en el articulo 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

La Presidenta de la Sala

Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
(Ponente)

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. FERNANDO JOSE SILVA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

El Secretario

ABOG. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 268-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN


NGR/lel
VP03-R-2016-000722