REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 07 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2E-117-07
ASUNTO : VP03-R-2017-000502

DECISIÓN NRO. 267-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, ABOG. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión Nro 071-17, dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara la Extinción de la Pena, a favor del ciudadano PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, en el asunto Nro. 2E-117-07, seguido contra el mismo por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GRACIELA DEL MORAL, ANGEL DEL MORAL e ILIANA LOPEZ y “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Ingresó la presente causa en fecha 15 de junio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de junio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:





II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las profesionales del derecho, ABOG. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron el recurso de apelacion de autos contra la decisión Nro 071-17, dictada en fecha en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron las profesionales del derecho, señalando: “…Vista la decisión Nc 071-17 de fecha 21 Febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ACORDÓ, a favor del penado PEDRO LUÍS ALVARADO ALVARADO, titular de la V.-21.686.984, en la causa No. 2E-117-07, la EXTINCIÓN DE LA PENA y una vez identificada esta Representación el día 27 de marzo de 2017 de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, ordinal 6 y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a APELAR de la Resolución antes mencionadas y estando en tiempo hábil lo hace de la siguiente manera:…”
Indicaron, que: “…En el presente caso el penado PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, titular de identidad N° V-21.686.984, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES cometido en perjuicio de los ciudadanos GRACIELA DEL MORAL, ÁNGEL DEL MORAL, ILIIANA LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO…”


Refirieron las profesionales del derecho: “…En fecha 09 de Agosto 2007, el Tribunal Segundo de Ejecución procede a declarar en Estado de Ejecución la Sentencia impuesta al penado de autos, posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2017, dicta decisión mediante la cual DECLARA LA EXTINICIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, a favor del penado de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal…”

Expresaron quienes recurre: “Ahora bien, es preciso indicar que el Articulo 471 ordinal 1o del Código Orgánico Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: Competencia “ Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad estas mediante sentencia firme..."; por lo que definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mismo tiempo que puso en estado de ejecución la sentencia in comento…”
Consideraron, que: “…En este orden de ideas, quienes suscriben constatan que, de la lectura a la sentencia antes señalada en su texto integro se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), estableciéndose que, si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en gaceta oficial de la Republica, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuesto por lo que, siendo esta sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales están obligados los jueces de instancia a aplicar la misma al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta…”
Argumentaron las representantes de la vindicta Publica: “En este sentido de la lectura de la decisión apelada específicamente en su parte dispositiva evidencio el Ministerio Publico que el tribunal acordó como primer punto la libertad por cumplimiento de la pena principal y en tal sentido se declaro la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, constatándose en este sentido que no indico ni ordeno que el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, lo cual debió declarar todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el articulo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Sentencia antes señalada…”

Explanaron que “…En virtud a lo anteriormente expuesto estos representantes fiscales consideran que el tribunal debió imponer como obligación al penado la sujeción a la vigilancia ello es acorde con lo establecido en la sentencia antes señalada, ya que la misma indica que la sujeción a la vigilancia de la autoridad implica que el mismo informe sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectué hasta que culmine esa pena lo cual tiene su fundamento legal en la legislación venezolana en lo establecido en el articulo 22 del Código Penal el cual establece…”

Concluyeron las representantes del Ministerio Publico, explanando en el capitulo denominado petitorio: “…Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los o las Magistrados (a) de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que sea admitido por ser procedente en Derecho y se pronuncie sobre la improcedencia de la Resolución No. 071-17 de fecha 21-02-17 emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial en la Causa No. 2E-117-07-12…”

III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

Se corrobora de actas que la profesional del derecho, ABOG. NANCY MORALES FUENTES, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la defensoría Publica Séptima (7°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución Extensión Cabimas, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, dio contestación al recurso de apelacion ejercido por el Ministerio Publico bajo los siguientes argumentos:

Adujo la representante de la Defensa: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Representación Fiscal Peninteciaria del Ministerio Publico en la cual, decisión se traduce como un gravamen irreparable al defendido de autos, ya que la ciudadana Jueza segunda de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar con lugar el otorgamiento de LA EXTINSIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.5 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo fuese condenado a cumplir la pena de TRECE (13) años DE PRESIDIO, por la comisión los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, todos del Código Penal en perjuicio de GRACIELA DEL MORAL, ANGEL DEL MORAL E ILIANA LOPEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO….”

Acoto la profesional del derecho: “El Tribunal observó, que el penado fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) Años de presidio mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, todos del Código Penal en perjuicio de GRACIELA DEL MORAL, ANGEL DEL MORAL E ILIANA LOPEZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO….”


Explico, que: “”…Por lo que, ajustado en derecho, lo procedente es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, quien cumplió satisfactoriamente las obligaciones impuestas en el cumplimiento del beneficio de Libertad Condicional, y se decreta la COSA JUZGADA, por lo que el Tribunal paso a realizar la siguiente consideración:

En ese orden, expreso:”… Según oficio N 4140-2016 de fecha 17-11-2016 emanada de la Unidad Técnica en la cual se dejo constancia de que en todas las áreas familiar RESIDENCIAL LABORAL ACTUAL Y DE ADAPTACIÓN A LA MEDIDA; el penado PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, cumplió sastifactoriamente con los requisitos sobreesperados para cada una de las respectivas áreas evaluadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo…”

Expone que “….De lo anteriormente expuesto, la Defensa Publica que actúa en el presente escrito de contestación al Recurso interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima para la fase de Ejecución, considera que la ciudadana Juez segunda de Ejecución, ha resultado conforme a derecho mediante decisión N° 071-2017, al defendido de autos, cuando Declara con lugar LA EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL la cual fue en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)

Finalizo la defensa Explanando en el capitulo denominado petitorio: “…Se solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte a quienes les corresponde el conocimiento del escrito de contestación del Recurso de Apelación de Autos incoado pro la Fiscalía Vigésima Séptima para la fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia confirme la decisión 071-17 de fecha 21/02/2017, LA EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL …”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 071-17, dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara la Extinción de la Pena, a favor del ciudadano PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, en el asunto Nro. 2E-117-07, seguido contra el mismo por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GRACIELA DEL MORAL, ANGEL DEL MORAL e ILIANA LOPEZ y “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Del análisis del contenido del recurso de apelación ejercido por los Fiscales del Ministerio Público, se evidencia que las profesionales del derecho, impugnan de la decisión recurrida, solo en referencia a la falta de pronunciamiento de la misma respecto al cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, expresando que la jueza de instancia no ordeno que el penado quedara sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la condena.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En primer lugar, estima necesario esta Sala, traer a colación la decisión recurrida, de esa manera, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:

“….De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el penado PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N° 21.686.984, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 28/01/1986, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización el Soler, calle 204 A, casa 246, Lote 16, Municipio San Francisco, Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio de GRACIELA DEL MORAL, ÁNGEL DEL MORAL e ILIANA LOPEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones impuestas en el cumplimiento del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL., por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, mediante resolución N° 306-16, este tribunal de ejecución, en fecha 05-12-2013, le fue otorgado BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.930 de 14 de Septiembre de 2009, vigente para el momento de los hechos.
Mediante oficio No.1843-2013 de fecha 06-02-2013, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual remite informe conductual inicial. Se remite Informe Conductual Final signado bajo el N° de Oficio 4140-2016 de fecha 17-11-2016 emanado por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I: en la cual se deja constancia lo que a continuación se desprende:
AREA FAMILIAR Y RESIDENCIAL: Convive con su grupo secundario, en una anda ubicada en la Urb. El soler calle 204a lote 16, manzana 10 casa 246,Parroquia José D Rivas, municipio San Francisco del estado Zulia. Su pareja e hijos
AREA LABORAL: Actualmente se desempeña como mecánico automotriz para el taller Los Rincón C.A. Según Carta de Trabajo de fecha de fecha 06-07-16.
AREA DE SALUD: Refiere buen estado de salud..
ADAPTACIÓN A LA MEDIDA (RÉGIMEN DE PRUEBA) Inicio sus regímenes de prueba ante la unidad técnica el 29-01-13.manteniendo actitud atento, condicional respetuosa de la figura de autoridad..."
"Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o
medidas de seguridad". .
Así mismo, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
"Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas
de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce
de:
1.- - Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo-y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de ENfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro - hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
E las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos peninteciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. (Énfasis añadido).
Finalmente, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana
Venezuela, establece que:
"...Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta...". (Énfasis añadido).
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de Ejecución Deberán por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también en respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que la haya sido impuesta
caso bajo estudio se observa que el ciudadano penado PEDRO LUIS D ALVARADO, Titular de la cédula de identidad N° 21.686.984, natural de la lecha de nacimiento 28/01/1986, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, : en la Urbanización el Soler, calle 204 A, casa 246, Lote 16, Municipio San Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Ochoa Castro", quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIÓ, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES SALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 todos Penal, en perjuicio de GRACIELA DEL MORAL, ÁNGEL DEL MORAL e PEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO.. Por lo que lo ajustado en derecho es LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES a favor del penado de auto. ASÍ SE DECIDE….”

Una vez, explanados extractos de la decisión recurrida, debe analizarse la competencia atribuida por la ley al Juzgado en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delitima el marco de su conocimiento:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.


De lo anterior se infiere, que a los Juzgados de ejecución en materia penal les concierne materializar la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado.

Asi pues, esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia todo lo concerniente a las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la pena, la libertad del penado y finalmente la extinción de la Pena.

En otro orden de ideas, en referencia a la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia, debe traerse a colación lo establecido en el articulo 13 del Código Penal Venezolano:

“Son penas accesorias de la de Prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

De la misma manera, establece el artículo 22 del Codigo Penal:

“La sujeción a la vigilancia de la autoridad publica no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o Prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos”.


Debe indicarse, que la Sujeción a la Vigilancia, fue establecida por el legislador patrio como una pena accesoria, fijando por prohibición expresa su imposición como pena principal, de esa manera, corresponde a una sanción penal que acompaña a la pena prevista por el legislador como reproche principal de un hecho delictivo, es decir se trata de una pena no corporal, pero sin embargo implica la privación de derechos. Ahora bien, hechas las consideraciones previas sobre la naturaleza de la Sujeción a la Vigilancia, para mayor abundamiento, es necesario hacer una breve reseña de los criterios jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal de la Republica, sobre la función, eficacia y alcance de dicha pena accesoria, de esa manera se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, estableció:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide….”.

A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia un cambio de criterio por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, al declarar con Lugar la Desaplicación por control difuso de los artículos 13 y 22 del Codigo Penal Venezolano, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el fundamento de tratarse de una institución que para el momento se encontraba en desuso, no obstante, el mismo fallo hace clara referencia a que no se trata de una solución definitiva, al no analizarse en definitiva la ineficiencia de la Sujeción a la Vigilancia.

Por otra parte, la misma Sala, mediante Sentencia Nro. 782, dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados Jesús Antonio Mendoza Mendoza, Alejandra Bonalde Colmenares, Lucelia Castellanos Pérez, Javier López Cerrada y Lilian Quevedo, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo cuyo dispositivo expresa:

“…Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial.
4.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.
5.- ORDENA citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República, y a la Defensora del Pueblo, respectivamente.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
7.- ORDENA su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005”.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, observa que la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la Republica, mediante Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, establecido:

“…Ello así, siendo que la fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución (109 del Código Orgánico Procesal Penal) y que corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad (vis. Arts. 69 y 471 ss eiusdem). Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.
Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.
Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.
En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.
Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.
Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos.
En tal sentido, los órganos competentes pudieran evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado (incluso a través de medios tecnológicos compatibles con la dignidad y con la rehabilitación o, por lo menos, con la no discriminación), no sólo en lo que respecta a las sanciones penales en sí, sino también a las medidas cautelares, para procurar de evitar los efectos negativos de la privación de libertad, especialmente respecto de sujetos que no sean considerados de alta peligrosidad, mujeres embarazadas, personas con enfermedades graves y, en fin, sujetos pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, sobre todo, cuando no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual se compagina con la ratio iuris de una parte de la norma prevista en el artículo 272 Constitucional, así como también para incrementar la celeridad procesal.
Al respecto, en algunos países existen formas de libertad vigilada, por ejemplo, a través de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a medidas penales, a hacer más rápida y efectiva la reinserción social de penados, a descongestionar de las cárceles, a disminuir el gasto público derivado del mantenimiento de esas personas bajo privación de libertad deambulatoria, así como mermar el impacto negativo en la familia y, por ende, en la colectividad, sin que el Estado renuncie a su labor punitiva ni de supervisión del cumplimiento de la pena y sin que tales formas afecten la dignidad del ciudadano que los porte, lo exponga al escarnio público o impida su proceso de reinserción en la sociedad.
Países como Colombia, Perú, Chile, México, Ecuador, Francia, Alemania y España, por citar algunos, han aplicado en algunos supuestos la vigilancia electrónica con buena aceptación de la opinión pública y con efectos positivos en el interno o interna que continua cumpliendo su pena de una forma menos restrictiva con la debida vigilancia de la autoridad competente, propendiendo a obtener el mayor beneficio colectivo al menor costo personal y social posible.
Cabe destacar que cualquier legislación o política que se tenga a bien aplicar medidas de este tipo, debe considerar, entre otros instrumentos normativos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) Aprobada en la fecha 14 de diciembre de 1990, por la Asamblea General en la Resolución: 45/110.
(…)Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, actuando para el momento en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005. En consecuencia, se INTEGRAN PARCIALMENTE las normas antes citadas, conforme a lo indicado en este fallo.
2.- Se FIJAN los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.
3.- Se ORDENA la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:
“Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”

A la luz de las Sentencias previamente transcritas, puede evidenciarse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, fue desaplicada por diversos Juzgados en la Fase de Ejecucion mediante el control difuso, lo cual fue avalado por el Máximo Juzgado de la Republica mediante el cambio de criterio expresado en la jurisprudencia que menada de la Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y fallos posteriores, no obstante la misma sala dejo claramente establecido que no trataba de una solución definitiva, toda vez que debía resolverse el fondo de la ineficacia de tal pena accesoria, con posterioridad esto, el Alto Tribunal, mediante Sentencia Nro. 782, dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo que en su momento conllevo a la suspensión provisional de tales normas, hasta la solución definitiva de dicho recurso, el cual fue resuelto mediante la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, acordando en definitiva la Continuación de los asuntos en los cuales se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en ese fallo.

De esta manera, observa esta Alzada, que mediante el Criterio jurisprudencial mas reciente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de carácter vinculante se analizo a fondo la eficacia de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, estableciendo, que: ”en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe”, asi pues como máximo interprete de la Constitución, no solo analizo la vigencia y plena validez de los articulo artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, sino también se fijo un criterio de interpretación en cuanto a la forma en la cual debe ser cumplida por el penado, estableciendo claramente que los penados deben dar cuanta a su juez natural a saber el Juez de la Fase de Ejecucion sobre su lugar de residencia o cualquier cambio de la misma.

En hilación a lo anterior, si bien el artículo 471 del Codigo Organico Procesal Penal, le atribuye al Juez de Ejecucion: “Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de Cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, no obstante, no debe pasarse por alto la naturaleza propia de la Sujeción a la Vigilancia, y el hecho de que se trata de una pena accesoria, que inicia una vez cumplida la pena principal, en el caso de marras la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO, por la comision de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GRACIELA DEL MORAL, ANGEL DEL MORAL e ILIANA LOPEZ y “EL ESTADO VENEZOLANO.

Esta Alzada constata que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, en virtud del ilicito por el cual fue condenado, a saber los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, ahora bien, al revisar minuciosamente la decisión Nro. 071-17, dictada en fecha 21 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puede evidenciarse que dicho órgano jurisdiccional decreto el cumplimiento de pena más las accesorias de ley al ciudadano PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, en consecuencia el decretó la extinción de la condena de conformidad con el articulo 105 del Código Penal.

Esta Sala verifica que la denuncia del Ministerio Publico se corresponde a lo indicado en la decision apelada, toda vez, que decreta el cumplimiento total de la condena lo que no corresponde con lo que se indica en la sentencia dictada en contra del penado de autos, al corroborarse que la decision recurrida no fija lo relacionado al cumplimiento de la pena accesoria de prevista en el articulo 13 del Código Penal, de esa manera, se evidencia la omisión por parte de la decision recurrida, por lo que le asiste la razón al Ministerio Publico, al corroborarse que no se indicó, ni se ordenó que el penado quedara sujeto a la Sujeción a la Vigilancia por Una Cuarta parte (1/4) parte de la pena corporal impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 471, numeral 1 del Codigo Organico Procesal Penal.

No obstante, estiman estos jurisdicentes, que en el caso de marras, al no hacerse mención del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia impuesta mediante la sentencia condenatoria, se esta desconociendo el contenido de los artículos 16, numeral 2 y 22 del Código Penal, toda vez aun cuando se evidencia que el ciudadano PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, cumplió la pena corporal de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, el mismo conforme a las disposiciones antes mencionadas, debe cumplir con la pena accesoria de sujeción a la Vigilancia, por una cuarta (1/4) parte del lapso correspondiente a la pena de Prisión, acatando ademas los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado

Consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso, la pena accesoria como la Sujeción a la Vigilancia, por Una Cuarta parte (1/4) parte de la pena impuesta a saber la de Trece (13) Años de Presidio, da como resultado que el ciudadano PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, deberá dar cumplimiento a la mencionada pena accesoria por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES.

En atención a los fundamentos previamente explanados, a criterio de esta Sala, le asiste la razón a la recurrente Vindicta Publica al denunciar la falta de pronunciamiento por la parte de la Jueza de Ejecucion respecto al cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia, impuesta en el caso de marras mediante Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano PEDRO LUIS ALVARADO ALVARADO, oportunidad en la cual fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO, por la comision de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GRACIELA DEL MORAL, ANGEL DEL MORAL e ILIANA LOPEZ y “EL ESTADO VENEZOLANO”, por consiguiente, debe declararse CON LUGAR, el recurso de apelación de autos ejercido por los profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y ABOG. BETSAIDA AVILA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se debe REVOCAR la decisión Nro 071-17, dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENANDO al Órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento respecto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, numeral 2 y 22 del Código Penal, acatando ademas los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos ejercido por las profesionales del derecho, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro 071-17, dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENANDO al Órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento respecto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, numeral 2 y 22 del Código Penal, aunado a ello en estricto cumplimiento de los parámetros fijados en la Sentencia Nro. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado de carácter vinculante.

Publíquese, regístrese, notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 267-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000502