REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 4E-2536-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000229
DECISIÓN: No. 269-17
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 069-2017, emitida en fecha 27 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos acordó, la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.817.452, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Junio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada, en fecha 21 de Junio de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia de actas que las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Iniciaron señalando las recurrentes que: “…El penado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONTRERAS, (…) fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR a cumplir una pena de DIECISES (16) ANOS DE PRISION; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
Prosiguieron argumentando que: “…en fecha 27 de Enero del 2017, el Tribunal Cuarto de Ejecución, acordó otorgar al penado de autos la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, fundamentando su decisión en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido al Derecho a la Salud, de igual forma al contenido al articulo 471 ordinal 1°, 491 y 492 todos de! Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la competencia del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ahora bien, el Ministerio Publico observa que se desprende de actas específicamente al folio (214) informe medico forense suscrito por el Dr. Guillermo Melean, experto profesional especialista III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Santa Bárbara del Zulia, practicado al penado EDGAR DEL CARMEN CASTILLO ALONSOMIGUEL ANGEL GONZALEZ CONTRERAS, en el cual refiere: "...Paciente en malas condiciones grave para su enfermedad de TBC, en la 3era fase...".
Alegaron las representantes fiscales que: “…al Ministerio Publico le interesa resaltar que, siendo que en fecha 25 de Enero del 2017, previa convocatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Tribunal en el cual se adelantaba en principio el presente expediente no siendo ello al momento, ya que la Jueza Segunda de Ejecución resolvió Inhibirse del conocimiento de la misma, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Ejecución, considerando así necesario referir lo expuesto por el Dr. Freddy Rincón en su carácter de Medico Forense y quien actualmente funge como Director de la Medicatura Forense de este Cuidad, quien se hizo acompañar de la Dra, Yasmín Parra, en su condición de Medico Forense adscrita al SENAMEC, de esta Ciudad, durante la cual los antes mencionados dejaron por sentado de manera muy explicita que no procederían a certificar los reconocimientos médicos que constaban en actas ya que los mismos ante su máximas de experiencias eran documentos aparentemente forjados, muy específicamente el emanado del Hospital General de Santa Bárbara donde se evidencia escrito con otra letra la terminología Grave, lo cual conllevo a que los antes identificados manifestaran a la Juzgadora que lo procedente era ordenar la practica de una nueva valoración medica, en atención a lo cual el Ministerio Publico se abstuvo de emitir opinión en cuanto a la Solicitud efectuada de Medida Humanitaria realizada por la Defensa…”.
Acotó el Ministerio Público que: “…se considera oportuno hacer del conocimiento a los magistrados de la corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente asunto, que quienes suscriben siendo partes de buena fe en el proceso penal y en atención a lo señalado en la Audiencia Oral de fecha 25-01-2017, por los expertos forenses procedieron a efectuar llamada telefónica a la Dra. Mónica Acevedo, quien se desempeña como Coordinadora Regional de TBC del estado Zulia, con el objetivo de solicitarle información en cuanto al caso especifico todo ello a los fines de fines de garantizarle al penado de autos su tratamiento medico ya que es dicha Coordinación la garante del suministro de esos medicamentos, manifestando la misma que no constaba en su reportes de dicha Coordinación que el penado de autos fuese reportado con dicha enfermedad, solicitándole el Ministerio Publico procediera a realizar búsqueda en sus archivos de casos activos, informando que no se encontraba registrado y que se avocaría al mismo a los fines de aclarar su condición medica y así poder suministrarle el tratamiento correspondiente debido a que todo paciente declarado TBC Positivo posee un registro internacional para que la OMS garantice el tratamiento adecuado ya que el mismo es muy costoso, haciendo énfasis la Coordinadora de TBC que al momento contaba con el tratamiento y que estaban en la obligación de suministrarlo al Centro Hospitalario que reportaba pacientes con pruebas de BK POSITIVAS, no entendiendo porque dicho protocolo no se materializo en el presente caso…”
Mencionaron que: “…estiman quienes suscriben que la Juzgadora siendo también no solo garante del derecho a la vida y a la salud, sino también garante de la legalidad y debido proceso debió ordenar la practica de nuevos estudios médicos a los fines de validar o no la legalidad de los mismos. En razón de lo antes señalado, consideran quienes suscriben que en el presente caso no se cumplen los extremos de ley establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, Queriendo significar de igual manera el Ministerio Publico que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en todo su articulado es garante de los Derechos de todo aquel ciudadano privado de libertad, estableciendo los mecanismos y brindándole a las instituciones los medios idóneos y necesarios para ello, pero siempre en respeto y franco apego a la normativa legal, considerando quienes suscriben que en el presente no se encuentran llenos los extremos de ley a que refiere el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Destacaron que: “…la Medida Humanitaria que prevé el Legislador en el referido articulo se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado que padece de una enfermedad grave o en su defecto en la etapa Terminal lo cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 101 de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño, (…)…” Citando de seguidas al autor Prats Canut.
Infirieron que: “…en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleologica de la norma, solo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social evidenciándose entonces que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido un criterio en apego a la Ratio Legis de nuestra norma Adjetiva Penal, sustentando además que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria…”
Finalmente adujeron las recurrentes que: “…no obstante, se observa claramente en el presente caso que, del contenido integro del articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual además se delimitan los requisitos de procedibilidad del beneficio allí contenido, la enfermedad debe ser debidamente certificada como grave o que el reo se encuentre en fase terminal lo cual en el presente caso para el Ministerio Publico debido a lo debatió en la Audiencia Oral no quedo claramente establecido, dado que la enfermedad que padece el condenado de autos no supone una fase terminal, o en su defecto no se encuentra determinado sino que la misma requiere de una atención especial, (subrayados nuestros) por lo que evidentemente la procedibilidad del otorgamiento de! beneficio de Libertad Condicional por medida humanitaria se obstruye, siendo que ciertamente el Estado a través del lus Puniendi, es quien debe garantizar la Justicia, pero no encima del Derecho, siendo esta el valor supremo de toda sociedad en la cual el ordenamiento jurídico procure ante cualquier situación de paz, no olvidando la existencia de terceros involucrados y afectos de decisiones como la apelada como lo es la Victima. Concluyendo el ministerio Publico en base a los argumentos antes señalados que los alegatos presentados por el Tribunal en la decisión objeto del presente recurso, no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Medida…”
PETITORIO: Las Abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; solicitaron a los Jueces de la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer el presente asunto, sea admitido el mismo y en consecuencia se resuelva conforme a derecho.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 069-2017, emitida en fecha 27 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos acordó, la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.817.452, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre dicho fallo, la representación fiscal denuncia que la Juzgadora de instancia otorgó la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, sin tomar en cuenta lo decidido en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual los Médicos Forenses Yasmin Parra y Freddy Rincón, no certificaron los reconocimientos médicos que constan en actas, dado que de acuerdo a sus máximas de experiencias dichos documentos aparentan ser forjados, específicamente el emitido por el Hospital General de Santa Bárbara, donde se observa escrito la terminología (Grave) con letra distinta a la allí contendida.
Igualmente adujo el Ministerio Público, que en la mencionada audiencia oral los médicos forenses Yasmin Parra y Freddy Rincón, procedieron a realizar llamada telefónica a la Dra. Mónica Acevedo, quien se desempeña como Coordinadora Regional de TBC del estado Zulia, a los fines de solicitar información sobre el presente caso, manifestando la misma, que no constaba en los reportes llevados por esa Coordinación, que el penado fuese reportado con dicha enfermedad, por lo que la Juez adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debió ordenar la practica de nuevos estudios médicos a los fines de validar o no la legalidad de los mismos, por lo que no concurren los supuestos contenidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida humanitaria, evidenciando que la enfermedad que padece el penado de autos no se encuentra en fase Terminal, sino que la misma requiere de una atención médica especial.
Una vez dilucidado el punto de impugnación formulado por el Ministerio Público, este Órgano Colegiado procede a efectuar una cronología de las actuaciones que cursan en el expediente relacionado con el presente asunto, y a tal efecto se observa:
• En fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante acta dejó sentando que compareció ante ese Tribunal el ABOG. LUIS GONZÁLEZ, quien solicito con carácter de urgencia, el traslado del penado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, a un centro hospitalario en virtud del estado de salud en el cual se encontraba su representado, motivo por el cual dicho Juzgado ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, al Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SANIDAD) y al Director del Hospital General Colon, a los fines de que recibiera la atención médica necesaria. Folio 195 de la pieza principal.
• En fecha 17 de enero de 2017, el ABOG. LUIS GONZÁLEZ, presentó escrito ante el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, anexando informes médicos suscritos por galenos pertenecientes al Departamento de Neumología del Hospital General de Santa Bárbara, relacionados con el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, solicitando se ordenara su traslado hasta la Sede de la Medicatura Forense, con el objetivo de certificar el estado de salud de dicho ciudadano, requiriendo a su vez el otorgamiento de una medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 199 al 207 de la pieza principal.
• Se observa informe médico, de fecha 16 de enero de 2017, emitido por el Hospital General III Santa Bárbara, suscrito por el Dr. Héctor Moreno y por el Dr. Gioto Guillen, del que se observa lo siguiente:
“Paciente masculino de 29 años, quien presente status por HSP, actualmente reside con 3 meses de hospitalización en la institución, ameritando aislamiento por presentar HSCP. Paciente con enfermedad Bulosa. Se refiere evaluación por consulta de HSCP, se le practicaron exámenes de laboratorio en sangre, (…) y secreción bucal los cuales arrojaron positivo ++ para la enfermedad HSCP 3 era fase, paciente grave.
Conclusión: paciente que debe recibir tratamiento vigente, evitar contacto con el resto de las personas (privados), control con servicio de neumonologia vigente, control con programa”.
• Corre inserto al folio doscientos cuatro (204) informe médico de fecha 09 de diciembre 2016, emitido por el Hospital General III Santa Bárbara, del que se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“Paciente masculino de 29 años, de edad quien presenta status TBC actualmente, (…) con 3 meses de hospitalización en institución paciente con enfermedad bulosa. Se recomienda aislamiento debido a que se encuentra inmunosuprimido su sistema inmunológico debido a las serias complicaciones digestivas y pulmonar para llegar a la fase término Terminal. Requiere control adecuado de dieta y servicio especializado de TBC…”
• Se observa al folio doscientos cinco (205) y doscientos seis (206) de la pieza principal, exámenes médicos relacionados con el penado, realizados en el Hospital General “Santa Bárbara”, cuyo resultado en atención a la prueba de tuberculina, arroja resultado positivo.
• Corre inserto a los folios doscientos quince (212) al doscientos veintiuno (221) de la pieza signada con el No. 1, solicitud de exámenes, informe médicos, practicadas al penado de autos en el Hospital General “Santa Bárbara”, de fechas 09 de diciembre de 2016, 12 de diciembre de 2016y 16 de enero de 2017.
• Igualmente corre inserto a los folios doscientos doce (212) al doscientos quince (215) de la pieza principal, Evaluación Médico Forense, emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos del Zulia, desprendiéndose de las recomendaciones de la destacada evaluación suscrita por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional analista III, lo siguiente: “Se requiere 01- mantenerse en un ambiente domiciliario debido a las malas condiciones de tuberculosis pulmonar en 3era fase (grave) ambiente adecuado. 02- Cumplir adecuadamente con las citas correspondientes con el programa de tuberculosis pulmonar, nutricionista y dietética, medicina interna. 03- Ingesta según el Programa de nutrición. 04.-Continuar con el seguimiento y control BK y PPD en relación con su enfermedad (TBC)”.
• En fecha 23 de enero de 2017 el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Medico Forense, valorara el informe médico emitido en relación al penado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, librando las comunicaciones correspondientes.
• El día 25 de enero de 2017, se llevo a efecto la Audiencia Oral Fijada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia en la cual compareció el defensor privado del penado ABOG. LUIS GONZÁLEZ, la Dra. Jhoselin Salar Fiscal del Ministerio Público y los médicos Forenses Dr. Freddy Rincón y la Dra. Yazmín Parra, audiencia que se encuentra inserta del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal y de la que se desprende lo siguiente:
“… (Omisis)…. Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: “Me informan que lo vio el Doctor Melean en la última evaluación que la hizo ahora en el mes de enero pero usted está exponiendo el deterioro que tiene la persona y ahorita me dispongo a ver la experticia y los exámenes pertinentes de la situación del ciudadano, de ante mano les explico la tuberculosis es una enfermedad de curso crónico que el Estado Venezolano la controla, la vigila, las instituciones designadas por el ministerio de salud, ningún médico de forma particular puede tratar una tuberculosis porque es el Estado Venezolano que se encarga de darle los medicamentos para eso, dentro de lo que se conocen como estadísticas y enfermedades que se conocen de denuncia obligatorias ella es una de ellas así como la parasitosis que son enfermedades que se controlan no es una enfermedad que la puede padecer de acuerdo al estado nutricional o de la condición social o económica el hecho de tener tuberculosis no significa que una persona deba ser execrada indistintamente todas se tratan y de eso se encarga el Estado yo puedo tener tuberculosis y si tomo medicamentos ya no soy contagioso, así de sencillo es, importante es tener el tratamiento oportuno, continuo y hasta hoy en día se ha reducido como máximo 3meses para curar una enfermedad por decir, yo como reo si tomo el tratamiento no represento ningún peligro para infectar, con respecto la hipertensión creo que la tenemos, la alimentación de eso se encarga el centro penitenciario que para nadie es un secreto y eso ha sido en todos los gobiernos que han pasado, pero vamos a ver el estado de Salud como lo representa, como esta, en que grado esta, cuantas veces ha recibido tratamiento y las valoraciones por los tisiólogos que así se le nombra a los médicos que son Neumólogos pero tienen su especialidad en la parte de tuberculosis en los Centros Asistenciales ordenados por el Estado, en el Hospital de Santa Bárbara hay un Medico Tisiólogo eso lo maneja Epidemiología, pero vamos a la parte en la que el Doctor le solicito al tribunal la Medida Humanitaria y vamos a ver el estado de salud según referencia que tengamos aquí y según evaluaciones y constancias que tengan del tratamiento para ver si el ciudadano esta en esas condiciones de solicitarlas. El tiene una evaluación ultima que le hizo acá el 19 de Enero de 2017 eso lo expuso el Doctor Guillermo Melean es un médico que está en Santa Bárbara del Zulia, vuelvo e insisto él puede tener Tuberculosis puede tener caverna, puede tener positivo el tratamiento tiene un PPD que lo que me indica que tiene inmunología para eso, allí me están refiriendo que fue valorado y que tiene una caverna, porque la tuberculosis daña el tejido del órgano donde se encuentre en este caso el pulmón y va a hacer una caverna, que puede tener un PPD, un PPD simplemente es una reacción inmunológica que me esta diciendo que puede tener o tuvo una tuberculosis o puede ser que me salga negativa y es cuando no da respuesta, pero no me está diciendo el deterioro simplemente con tratamiento médico aunque él tenga ya la caverna yo voy a atenuar la enfermedad a quitar la infección y allí queda con su daño en el pulmón, allí nosotros médicamente a un paciente con un tumor en el pulmón lo quitamos un pulmón por decirlo así, y allí se verá si necesita oxígeno, pero no me está informando el estado de salud propiamente dicha de la persona”. Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Medico Forense la Dra. Yasmín Parra quien manifestó lo siguiente: “Lo que pasa que no tiene el informe del Tisiólogo, tiene un informe del Forense que lo vio en Santa Bárbara, pero un Informe como tal del Especialista del Medico Tisiólogo no veo ninguno que es el que nos va a arrojar” Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: “Tengo exámenes que me están demostrando la existencia de tuberculosis, pero ya va, por tuberculosis no porque hago la comparación, si usted tiene una infección urinaria le pongo tratamiento para la infección y si tiene una infección por tuberculosis le coloco tratamiento y resuelvo el problema pero no me está diciendo el deterioro de la persona, me esta diciendo que tiene tuberculosis punto, de hecho yo puedo tener a ese reo en el sitio de reclusión administrándole tratamiento sin necesidad de tenerlo aislado, mire yo inicio tratamiento hoy miércoles tratamiento a un tuberculoso y ya para sábado o domingo no va a contagiar a nadie por mucho contacto que tenga, yo necesito un contacto permanente y depende de las condiciones que tenga la persona que está a su lado se va a contaminar o no, y como dije si inicio tratamiento, en el lapso de una semana ya esta negativo para contagiar o contaminar a otras personas, entonces hoy en día no se justifica que saquemos un reo porque le vamos a dar tratamiento por acá, hay un informe que fue agregado acá, se ve claramente que es agregado con letra diferente, entonces paciente grave, eso es relativo y depende de lo grave, si es el Estado que se encarga con médicos del Estado y si tengo un programa donde tiene la medicina para poner el tratamiento eso no nos sirve ni a mi como jefe. .(…). Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: “Yo le puedo inferir dos cosas mire o el ciudadano tiene tuberculosis en común, porque si ya me demostraron que tiene tuberculosis por unos exámenes porque no lo ve el tisiólogo en la Unidad Sanitaria Epidemiológica”. (…). Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: “Doctor vamos por parte yo hago una parte la Doctora hace su parte si el Ciudadano no lo llevan a la Unidad Sanitaria para que lo dispensen y le hagan su programa para darle el tratamiento y vuelvo e insisto tratamiento se le puede hacer en el sitio de reclusión. (…). Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: “Sugiero en virtud de que tenemos allí unos exámenes es decir las pruebas que le hicieron verdad (sic) la prueba que demuestra que tiene tuberculosis vamos a enviarlo a donde dice el doctor si esta desde el 2014 pero resulta el 17 de enero sale porque lo vio alguien que tiene una caverna vamos a enviarlo a la Unidad de Tisiología del hospital de Santa Bárbara del Zulia, los tratamientos de tuberculosis están en cualquier ambulatorio que designe por ejemplo aquí en Maracaibo tienen un programa porque ellos establecen un programa para darle el tratamiento, el Tisiólogo va a ver su estado de salud indistintamente y puede tener una enfermedad asociada puede tener hipertensión, diabetes ese es un hombre joven. Yo lo que no puedo creer ni aceptar como médico que el ciudadano tiene desde el 2014 tuberculosis es decir él puede estar enfermo pero no puede tener tuberculosis desde el 2014, le voy adelantar algo ahí hay cosas cuando yo veo un informe en este caso un documento forjado yo lo rechazo yo lo debo detener porque hay algo que me están cambiando el tratamiento que intención tenia por poner una enfermedad grave a mí no me va a comparecer por tener una enfermedad grave la enfermedad grave nosotros la utilizamos no como termino jurídico la enfermedad grave para nosotros está en la presencia de la situación de salud que tenga la persona yo no voy a decir que la enfermedad grave es una enfermedad de fase Terminal esa tuberculosis pudiera estar en fase Terminal podría estar el ciudadano en fase Terminal, no lo creo porque esta allá yo creo que si tuviera muy Terminal ya lo hubieran sacado hasta el director del Centro Penitenciario para atender su salud yo le pongo el ejemplo médico, no puede tener desde el 2014 tuberculosis la tendrá 6 meses, la tendrá 1 año permítame para orientarlo y para decirle al tribunal, que tiene tuberculosis yo no estoy diciendo que no la tenga, tiene un informe el forjamiento del documento lo que me dice que tiene una enfermedad grave y eso no nos va a decir o a sugerir a nosotros para tomarlo de una vez, eso lo puede decir usted y usted está aquí para que yo lo diga la valides o no, yo lo que creo, creo no estoy seguro que ese ciudadano si se le descubrió ahora en enero hace dos semanas vamos a llevarlo a la institución que es al organismo que es, al departamento de servicio médico que tiene el ministerio de salud que es el encargado de darle el tratamiento tisiológico y si el ciudadano no esta tan deteriorado se lo van a dar en el centro de reclusión y si el ciudadano está deteriorado lo vamos a llevar para componer, arreglar, aliviar o curar los otros trastornos que tenga alrededor de eso, que esta flaco bueno está en un centro de reclusión y además por la enfermedad, la alimentación adecuada bueno yo no me encargo de eso y usted tampoco doctora eso es el centro penitenciario y allá atenderán eso y que tiene hipertensión con 28 años bueno no lo vamos a descartar pero no eso no es condición para sacarlo del sitio de reclusión o motivo para pedir una medida humanitaria puede tener como te dije enfermedades asociadas a la enfermedad principal que estamos viendo principalmente como vía de una medida humanitaria vamos a ver qué es lo que tiene y como está pero que lo vea un tisiólogo de la unidad sanitaria de la unidad del servicio de tisiología del hospital de Santa Bárbara del Zulia en esa unidad hay un tisiólogo vamos a requerir un informe en su hallazgo desde que lo están valorando debe haber informen que lo respaldan un médico especialista en el caso no un medico cualquiera”. (…). Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: “Sugiero que se traslade o que ordene el traslado de la persona, ordene solicitar un informe en virtud de lo que dice algunas actas, necesitamos saber desde cuándo, cuantas veces, necesitamos saber cuántos estudios le han hecho para determinar el deterioro pulmonar, hay unos informes que no voy a validar en virtud de lo que está allí que no se corresponde a la letra que tiene ahí, no lo valido, así como hay informe médicos que no vamos a validar necesitamos informes médicos detallados, pudieran haber médicos reconocidos como dice el doctor pero no son médicos especialista en el área ni designados por el órgano para darle valor a esos informes médicos que están allí, valor médico, valor de experto para esta situación se necesitan expertos en materia de salud y nosotros le sugerimos a ustedes igualmente que convaliden lo que es, hay muchos que no deben validar a la información del juzgado y a la fiscalía porque no está relacionada a los médicos designados o capacitados o especializados para la materia en asunto. Bueno sugiero eso y luego veremos si en verdad tiene una enfermedad grave o una enfermedad Terminal para decirle tribunal y a la fiscalía”.(…)”.Se deja constancia que se le concedió la palabra a Fiscal del Ministerio Publico Dra. Jhoselin Salazar quien manifestó lo siguiente: “Doctora escuchada la solicitud de la defensa en este acto el Ministerio Público no va a emitir opinión en este momento hasta tanto se cumpla con el protocolo indicado por el médico, sea visto por un especialista el cual posteriormente deberá ser verificado por la medicatura forense”. (…) Se deja constancia que se le concedió la palabra a la Jueza Dra. Laura Vílchez quien manifestó lo siguiente: “Lo que voy hacer es hacer el enlace con fiscalía del Ministerio Publico y que se busque un fiscal del Ministerio Publico de allá y me ubique todo el historia clínico de tisiología, copia certificada por el medico tisiólogo más el informe que se ha dado ahora para poder tener y que le llegue a la fiscalía y al tenerlo la fiscalía en sus manos que me lo consigne antes el tribunal y al consignarlo volver a fijar la audiencia para poder venirnos para acá.” Se deja constancia que se le concedió la palabra al Medico Forense Dr. Freddy Rincón quien manifestó lo siguiente: “Además de eso le voy a sugerir indistintamente del informe del tisiólogo él nos puede dar a conocer si tiene otras enfermedades relacionadas con la enfermedad de la tuberculosis por el hecho de que sea hipertenso eso no agrava o disminuye la situación de la tuberculosis lo de la convulsión yo me imagino que debió haber sido visto por alguien, es decir dependiendo del tisiólogo y de su informe del estado de salud debe de haber alguna relación”. (…).Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 997 de fecha 15-07-2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (…). Ahora bien vista la solicitud de la Defensa Privada y lo expuesto la Fiscalia del Ministerio Publico y los Médicos Forenses, este juzgado no se pronunciara en cuanto a la Medida Humanitaria hasta tanto no conste en actas el Historial Clínico de Tisiología donde informe el tratamiento que ha tenido el paciente. Es por cuanto este juzgado acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia a los fines de que traslade al penado de marras al Hospital de Santa Bárbara, y al Director del Hospital de Santa Bárbara en la Unidad de Tisiología a los fines de que realice Informe detallado del estado de Salud del penado antes mencionado e indique el tratamiento que debe cumplir y se acuerda Oficiar a la Fiscalia Vigésima Séptima a los efectos de que haga el Enlace con el fiscal de Santa Bárbara para que le haga seguimiento al caso y en cuanto tenga los Informes médicos los remita a este juzgado a la brevedad posible para fijar la próxima audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Este acto culmino siendo la (11:30 AM). Terminó, se leyó y conformes firman… (Omisis)…” (Desatacado de la Sala).
• El día 26 de enero de 2017, la Jueza adscrita al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteo incidencia de inhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuido nuevamente el asunto, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial.
• En fecha 27 de enero de 2017, comparece el ABOG. LUIS GONZALEZ, ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con la intención de solicitar una medida humanitaria a favor de su representado dada su condición de salud, procediendo igualmente el Juzgado a efectuar llamada telefónica al Centro de Arrestos y Preventivos ubicado en San Carlos, del estado Zulia a los fines de verificar las condiciones de salud del penado, dejando constancia que la licenciada Mónica Borrego, titular de la cédula de identidad V- 10.682.782, directora de dicho Centro de Arrestos, expresó lo siguiente: “…el penado según el expediente que manejamos padece de una tuberculosis grado tres, de estado de salud grave que según los informes médicos que manejamos, necesita de tratamiento medico que ni este reten policial, ni el Hospital General de San Carlos cuentan, el se encuentra en muy mal estado de salud y las veces que hemos tenido que trasladarlo hasta el hospital no le han brindado la atención debida ni suministrado los medicamentos adecuados a la enfermedad que padece, se encuentra en un área donde convive con 104 privados de libertad que me han reclamado en varias oportunidades por la estadía de el entre ellos debido a la enfermedad que padece y este reten policial desde hace mas de 2 años no suministra la comida a los privados de libertad y el penado indicado tiene mas de tres meses que no recibe tratamiento medico, ni alimentación adecuada para la enfermedad que padece. Es todo”. Folios 244 y 245 de la pieza principal.
• En esa misma oportunidad se efectuó llamada telefónica al Hospital General de Santa Bárbara, siendo atendido por la ciudadana Moira Velásquez, titular de la cedula de Identidad Nº 7.777.379, quien manifestó ser secretaria del área de inmunológica del Hospital General de Santa Bárbara quien manifestó lo siguiente:
“luego de verificar el expediente que manejamos en este departamento el mismo indica que el ciudadano Miguel Ángel Contreras padece de una TBC PULMONAR que se encontraba en grado 2 y que actualmente es de grado 3, según los médicos tisiologos adscritos a este departamento, lo que indica que se encuentra en un estado de salud critico, y las veces que ha sido traslado a este hospital no le hemos podido brindar la atención y tratamiento indicado ya que el hospital no cuenta con los insumos acordes al tratamiento de su enfermedad, ni en cuanto a nutrición, ni con los medicamentos que el requiere, sugiriendo mediante informes médicos que el paciente necesita urgentemente atención familiar, nutrición y medicamentos que solo son suministrados en Maracaibo y en Caracas debido a la enfermedad que padece.”
• Finalmente, el día 27 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite decisión No. 069-2017, de la que se desprende los siguiente:
“…(Omisis)… Del análisis efectuado a la presente causa se evidencia, que el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONTRERAS, ampliamente identificado en actas, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, signada con el Nº 011-15, dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera se evidencia, que al folio doscientos catorce (214) y su vuelto de la presente causa, corre inserto informe medico forense, suscrito por el Dr. GUILLERMO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; el cual luego de realizar valoración medica al penado de marras, señalo lo siguiente: “…El suscrito Medico Forense Experto Profesional Especialista III, bajo fe y juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho despacho…informa que he practicado en la Medicatura Forense de San Carlos de Zulia, el día 19/01/2017 a las 3:00 horas de la tarde, un reconocimiento medico legal al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ (sic),… en el cual se practico examen físico. ENCONTRANDOSE LO SIGUIENTE:… El día 21-11-16, fue trasladado al Hospital General Santa Bárbara a las 7:30 horas de la mañana por presentar evacuaciones liquidas con frecuencia de 6 evacuaciones siendo evaluado por el servicio de Neumotisologia para el control correspondiente, se solicita Rx de torax BK y PPD al penado, siendo evaluado por el Dr. Gioto Guillen, Matriula 18501 según informe medico realizando BK positiva ++ y PPD Positivo de 15mm positivo para la enfermedad de TBC Pulmonar con RX positivo con presencia de caverna pulmonar. Paciente de 29 años en malas condiciones grave para su enfermedad de TBC en 3ra fase. RECOMENDACIONES: se sugiere 01.- Mantenerse en un ambiente domiciliario debido a las malas condiciones de tuberculosis pulmonar en 3ra fase (grave) ambiente adecuado. 02.- Cumplir adecuadamente con las citas correspondientes con el programa de tuberculosis pulmonar, nutricionista y dietética, medicina interna. 03.- Ingesta según el programa de nutricion. 04.- Continuar con el seguimiento y Control de BK y PPD en relación con su enfermedad (TBC) ”. (negrillas y subrayado de este tribunal)
Así mismo, al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la presente causa, corre inserto examen médico, suscrito en fecha 09-12-16, por el Dr. LUIS QUINTONIL, médico adscrito al Programa de Tuberculosis y enfermedades pulmonares, el cual deja constancia de lo siguiente: “…Paciente de 29 años de edad quien presenta estatus por TBC, Actualmente con 3 meses de Hospitalización en Institución. Acude con enfermedad Bulosa. Se recomienda aislamiento, debido a que se encuentra inmunosuprimido su sistema inmunológico debido a las series de complicaciones digestivas y pulmonar para llegar a la fase Terminal. Requiere control adecuado de dieta y servicio especializado de TBC urgentemente. Requiere tratamiento antiviral urgente. Evitar contacto con el resto de los detenidos con el fin de prevenir la epidemia…Control con el servicio de neumonologia urgente. Control con el programa Antiviral (Maracaibo- Caracas) (negritas y subrayado del tribunal)
A los folios doscientos cuarenta y siete (247), al doscientos cincuenta (250), corren insertos exámenes bacteriológicos efectuados en el laboratorio de Tisiología y prueba de tuberculina, del Hospital General Santa Bárbara, de fechas 08-06-16 y 12-12-2016, de los cuales se evidencia resultados positivos.
Al folio doscientos cincuenta y dos (252), corre inserto informe medico efectuado al penado de marras, por los Drs. GIOTTO GUILLEN, Medico Internista, y M.sc. Infectología, y HECTOR MORENO, Medico Cirujano, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Paciente con enfermedad Bulosa. Se refiere evaluación por consulta de TBC, se le practicaron exámenes de laboratorio en sangre, orina y secreción bucal los cuales arrojaron Positivo ++ para la enfermedad TBC 3ra FACE. Paciente Grave. Conclusión: Paciente que debe recibir tratamiento urgente, evitar contacto con el resto de las personas (privados) control con servicio de neumonologia Urgente, control con programa Maracaibo/ Caracas.…” (negrillas y cursivas del tribunal)
Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 17 de enero del presente año, la defensa de marras solicito al Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, con carácter de urgencia, el traslado del penado de actas hasta la medicatura forense y una vez remitido el informe respectivo, fuera acordara a favor de su representado, la libertad condicional como medida humanitaria, en virtud del estado grave de salud presentado por el mismo, siendo proveído el traslado por el Juzgado Segundo de Ejecución, en fecha 18 de Enero de 2017.
Consignada la evaluación medico forense, el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución procedió a fijar una audiencia en la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que el Medico adscrito a esa Institución efectuara una valoración a los informes médicos practicados al penado de marras, cuya audiencia se llevo a cabo en fecha 25 de Enero de 2017, en la que la Jueza del Juzgado Segundo de Ejecución, escuchadas las partes resolvió ordenar nuevas evaluaciones medicas al penado de marras.
De igual manera se observa que en fecha 26 de Enero de 2017, la Juzgadora Segunda en funciones de Ejecución procede a inhibirse del conocimiento de la causa seguida al penado MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONTRERAS, remitiendo la causa al departamento de alguacilazgo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución.
El día de hoy, en horas de la tarde hace acto de presencia el Abogado LUIS GONZALEZ, a los fines de ratificar ante este Tribunal el estado de gravedad que presuntamente presenta su representado, consignando igualmente originales de los estudios realizados al penado antes identificado; razón por la cual esta Juzgadora ordeno al secretario de este tribunal realizar llamada telefónica al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, ubicado en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de constatar el estado de salud del mencionado sentenciado, dejándose constancia de lo siguiente: “… siendo atendido por la Licenciada Mónica Borrego, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.682.782, quien manifestó ser directora de dicho reten policial procediendo a realizarle preguntas sobre el estado de salud del penado de autos quien manifestó: “el penado según el expediente que manejamos padece de una tuberculosis grado tres, de estado de salud grave que según los informes médicos que manejamos, necesita de tratamiento medico que ni este reten policial, ni el Hospital General de San Carlos cuentan, el se encuentra en muy mal estado de salud y las veces que hemos tenido que trasladarlo hasta el hospital no le han brindado la atención debida ni suministrado los medicamentos adecuados a la enfermedad que padece, se encuentra en un área donde convive con 104 privados de libertad que me han reclamado en varias oportunidades por la estadía de el entre ellos debido a la enfermedad que padece y este reten policial desde hace mas de 2 años no suministra la comida a los privados de libertad y el penado indicado tiene mas de tres meses que no recibe tratamiento medico, ni alimentación adecuada para la enfermedad que padece. Es todo” (negrillas del Tribunal)
Así mismo, en atención a la observación efectuada por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, Abogada JHOSELIN SALAZAR, se procedió a realizar llamada telefónica al Hospital General Santa Bárbara, dejándose constancia de lo siguiente: “… siendo atendido por la ciudadana Moira Velásquez, titular de la cedula de Identidad Nº 7.777.379, quien manifestó ser secretaria del área de inmunológica del Hospital General de Santa Bárbara quien manifestó lo siguiente: “luego de verificar el expediente que manejamos en este departamento el mismo indica que el ciudadano Miguel Ángel Contreras padece de una TBC PULMONAR que se encontraba en grado 2 y que actualmente es de grado 3, según los médicos tisiologos adscritos a este departamento, lo que indica que se encuentra en un estado de salud critico, y las veces que ha sido traslado a este hospital no le hemos podido brindar la atención y tratamiento indicado ya que el hospital no cuenta con los insumos acordes al tratamiento de su enfermedad, ni en cuanto a nutrición, ni con los medicamentos que el requiere, sugiriendo mediante informes médicos que el paciente necesita urgentemente atención familiar, nutrición y medicamentos que solo son suministrados en Maracaibo y en Caracas debido a la enfermedad que padece.” (negrillas del tribunal)
En tal sentido es importante señalar que respecto a la integridad física y a la dignidad de las personas privadas de libertad, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
1. (…)
Por su parte, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Salud como un derecho Social fundamental, y en tal sentido establece:
(…)
En este mismo orden de ideas, los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad para la medida de Libertad Condicional como una Medida Humanitaria y a tal efecto establecen:
(…)
Ahora bien, analizada minuciosamente la presente causa se evidencia que se encuentran llenos los supuestos de procedibilidad para el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONTRERAS, toda vez que existe el diagnostico de médicos especialistas, internistas, neumonologo y bacteriólogo, debidamente adscritos al departamento de neumonologia y programa de tuberculosisis y enfermedades pulmonares del Hospital General Santa Bárbara, debidamente certificados por un Medico Forense, quienes concluyen que el referido penado padece de: Tuberculosis Pulmonar en tercera fase, las cuales fueron catalogadas en conjunto como de carácter grave, lo que pudiera conllevar a la muerte del penado antes identificado. Resaltando la necesidad de permanecer en un ambiente domiciliario adecuado, cumplir con el programa de tuberculosis, nutricionista y dietética, y continuar con el seguimiento y control de BK y PPD, haciéndose énfasis que el mismo se suministraba en Maracaibo o en la ciudad de Caracas.
En cuanto a la medida humanitaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 17-03-2011, señalo textualmente lo siguiente:
(…)
En tal sentido, esta juzgadora, considerando los informes médicos que corren insertos a la causa, y en razón del grave estado de salud del penado de marras, lo cual fue constatado además con la Directora del Centro de Reclusión, así como por el personal adscrito al Hospital General Santa Bárbara, quienes manifiestan no contar con los medios adecuados para garantizar el derecho a la salud del penado de marras, tales como el suministro de un ambiente adecuado, la alimentación y medicamentos sugeridos, además del control respecto a la enfermedad que padece, el cual solo lo están brindando en la ciudad de Maracaibo o Caracas de acuerdo a los informes médicos sucritos, y estimando lo complicado que seria efectuar los traslados del ciudadano antes identificado, en virtud de la distancia que existe entre el Centro de Reclusión en el que se encuentra el penado, hasta las ciudades antes mencionadas; estima, que se encuentran llenos los requisitos de ley, toda vez que como se menciono ut supra, existen informes médicos por parte de especialistas, que establecen el estado grave de salud, lo cual fue debidamente certificado por un medico forense, por lo que no requiere ser avalado por otro medico de igual categoría; considerando además que es un hecho publico y notorio que los centros de detenciones preventivas actualmente se encuentran colapsados por el gran numero de ciudadanos que se encuentran en esos Centros, no solo en condiciones de procesados, sino también de penados, toda vez que el estado Zulia no cuenta con una Cárcel Nacional, y que de acuerdo a la misma Directora del Centro de Detenciones Preventivas de San Carlos, desde hace tiempo no están recibiendo de manera oportuna el suministro de alimentos y menos aun medicamentos, y siendo notificada la fiscalia Vigésima Séptima de manera oportuna respecto a la solicitud de medida humanitaria; lo ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad 17.817.452, la LIBERTAD CONDICIONAL como medida humanitaria, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin participarlo por cualquier vía a este Tribunal. 2.- No cambiar de residencia (Avenida 6, casa N° 6-32, San Antonio del Táchira, del Estado Táchira) sin autorización del Tribunal. 3.- Consignar informes médicos suscritos por el especialista tratante y medicatura forense cada NOVENTA (90) DÍAS. Se advierte expresamente, que si el panado recupera la salud u obtiene una mejoría, continuará el cumplimiento de la condena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 492 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide… (Omisis)…”
Una vez plasmados, los anteriores fundamentos, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en aras de resolver las pretensiones de la parte apelante, realizar las siguientes acotaciones:
De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: la vida, la libertad, la salud, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así se tiene que, los artículos 43, 83, 84 y 85 del texto Constitucional desarrollan en extenso el derecho a la salud, considerado como un derecho social fundamental, el cual debe procurar y garantizar el Estado Venezolano, como parte del derecho a la vida, todo individuo debe estar amparado a la protección de ello, sin distinción ni discriminación alguna, prevaleciendo la igualdad de personas ante la ley, procurando para ello políticas públicas orientadas a su resguardo, así ha sido reconocido, desde el año 1948, por la Declaración Universal de Derechos Humanos y por reiterados convenios y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se indicó anteriormente, la salud es parte del derecho a la vida, y este derecho, por ser esencial y propio a los seres humanos, es inviolable en toda circunstancia de tiempo y lugar.
Tenemos que, en el marco del derecho penal, se encuentra garantizado tan sublime derecho y más en aquellas circunstancias en las cuales la salud de un penado se vea comprometida gravemente de tal forma que pueda conllevar a su muerte, creándose para ello un beneficio, el cual se encuentra contemplado en el libro V, capítulo II “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alterativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, denominado como una de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena, Libertad Condicional por Medida Humanitaria, encontrándose específicamente contemplado en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”.
En éstos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad incurable o en fase terminal y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. Las razones humanitarias son el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que tienen todas las personas, sea cual sea su condición y 2.- Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado. Así se sostiene que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario.
Así en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense. Igualmente considera la posibilidad que el penado, con posterioridad al otorgamiento de la medida excepcional, recupere la salud, u obtenga una mejoría sustancia de su salud y cuyos casos deberá continuar el cumplimiento de la condena.
En este mismo orden y dirección, con la finalidad de continuar con el análisis del caso bajo estudio, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la Decisión No. 447, de fecha 11 de agosto de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, cuyo criterio fue ratificado en sentencia No. 101, de fecha 17 de marzo de 2011, Exp. C11-95, bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en consecuencia se lee:
“… (Omisis)… Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
(…)
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. … (Omisis)…”. (Destacado de esta Sala de Alzada).
Es necesario dejar establecido en el caso sometido a consideración de esta Sala, que la jueza a quo, para arribar al otorgamiento de la medida humanitaria consideró que el penado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, detenta una grave enfermedad, encontrándose comprometido su estado de salud, ello en base a la información suministrada por la Directora del Centro de Arrestos San Carlos del Zulia, así como la información aportada vía telefónica por la ciudadana Moira Velásquez, titular de la cedula de Identidad Nº 7.777.379, personal adscrito al Hospital General Santa Bárbara, estableciendo que se encontraban llenos los requisitos previstos en la ley al existir en actas, informes médicos elaborados por médicos especialistas, que establecen el grave estado de salud del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, indicando que dichos planteamientos fueron debidamente certificados por un médico forense, no requiriendo ser avalada tal información por un médico de la misma categoría, acotando consideraciones sobre el actual problema de los Centros Penitenciarios, acordando en consecuencia, la libertad Condicional del penado de autos, como Medida Humanitaria, imponiendo una serie de obligaciones.
Sentado lo anterior, esta Corte observa que atendiendo a lo previsto en la norma adjetiva penal, así como al criterio de la Sala de Casación Penal, que evidentemente dichos supuestos no se adminiculan con el caso bajo análisis, al determinar que contrario a lo esbozado por la Juzgadora de Ejecución, de la audiencia oral realizada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, no puede precisarse si el penado de autos padece o no una enfermedad grave, ello derivado de la exposición realizada por el Dr. Freddy Rincón, Médico Forense, quien indicó:
“…(Omisis)…el tratamiento y vuelvo e insisto tratamiento se le puede hacer en el sitio de reclusión. (…)
le voy adelantar algo ahí hay cosas cuando yo veo un informe en este caso un documento forjado yo lo rechazo yo lo debo detener porque hay algo que me están cambiando el tratamiento que intención tenia por poner una enfermedad grave a mí no me va a comparecer por tener una enfermedad grave la enfermedad grave nosotros la utilizamos no como termino jurídico la enfermedad grave para nosotros está en la presencia de la situación de salud que tenga la persona yo no voy a decir que la enfermedad grave es una enfermedad de fase Terminal esa tuberculosis pudiera estar en fase Terminal podría estar el ciudadano en fase Terminal, no lo creo porque esta allá yo creo que si tuviera muy Terminal ya lo hubieran sacado hasta el director del Centro Penitenciario para atender su salud.(…)
Sugiero que se traslade o que ordene el traslado de la persona, ordene solicitar un informe en virtud de lo que dice algunas actas, necesitamos saber desde cuándo, cuantas veces, necesitamos saber cuántos estudios le han hecho para determinar el deterioro pulmonar, hay unos informes que no voy a validar en virtud de lo que está allí que no se corresponde a la letra que tiene ahí, no lo valido… (Omisis)…”
Como consecuencia de la exposición efectuada por el Médico Forense Freddy Rincón, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estimo prudente no pronunciarse sobre la Medida Humanitaria, hasta tanto no constara en actas el historial clínico de Tisiología donde informe el tratamiento que ha tenido el paciente, (penado), ordenando librar las comunicaciones correspondientes, para la practica de un informe detallado del estado de salud del mismo.
Es importante acotar que, el otorgamiento de las medidas humanitarias, entre otras cosas se traduce en evitar que el penado muera privado de libertad, tal afirmación considera quienes aquí deciden, no se desprende del análisis efectuado a los folios que rielan en la presente causa, toda vez, que el mismo Médico Forense Freddy Rincón, indicó que “…el tratamiento se le puede hacer en el sitio de reclusión…”, manifestando a su vez que no certificaba el informe médico relacionado con el penado de autos, por presumirlo forjado, recomendando en consecuencia, una nueva valoración médica haciendo especial hincapié en el área de la tisiología, habida cuenta que observó específicamente en el informe médico emitido por el Hospital General de Santa Bárbara, escrita la terminología (Grave) con letra distinta a la allí contendida.
En este sentido, pueden concluir quienes aquí deciden, que la Jueza a-quo, partió de un falso supuesto, al momento de emitir su pronunciamiento, al no cumplir con las recomendaciones establecidas por el Médico Forense Dr. Freddy Rincón, las cuales fueron debidamente acordadas por la Jueza perteneciente al Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, quien no avaló los informes médicos provenientes del Hospital General Santa Bárbara, estimando un presunto forjamiento de los documentos, realizando consideraciones propias de sus conocimientos en el área de la salud, fundamentando su decisión en informaciones suministradas por personal adscrito al Centro de Arresto San Carlos del Zulia, y adscrito al Hospital General de Santa Bárbara, haciendo caso omiso a las circunstancias y recomendaciones establecidas en la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2017 ante el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución.
En consecuencia, puede acotarse que fue emitido un pronunciamiento, sin lograr determinarse la verdadera gravedad del estado de salud del penado de autos, sin ser certificado el informe del medico tratante por el médico forense, tal y como lo consagra el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, situación de la que se observa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada norma penal.
Evidentemente, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, ha indicado que la Medida Humanitaria posee el propósito de preservar los últimos días de existencia del penado en condiciones óptimas o de aquel que se encuentra padeciendo una enfermedad grave, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su fallecimiento estando privado de libertad, ello en amparo del derecho a vivir que nos es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna; siempre y cuando se trate de una persona que padezca de una enfermedad grave o terminal, no obstante se verifica que tal circunstancia no puede verificarse de actas. Motivos por los cuales, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia debe REVOCARSE, la decisión No. 069-2017, emitida en fecha 27 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos acordó, la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.817.452, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO, el cumplimiento de las recomendaciones aportadas por la Jueza perteneciente al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia oral celebrada el día 25 de enero del año en curso. Finalmente se ordena al Juzgado de instancia, realizar las diligencias correspondientes a los fines de garantizar el ingreso del penado de autos al Centro Penitenciario en el cual permanecía recluido, ello en razón de la decisión efectuada por esta Sala. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, y BETSAIDA ÁVILA, Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión No. 069-2017, emitida en fecha 27 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos acordó, la libertad condicional por medida humanitaria al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.817.452, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA, a la Jueza de la Instancia, el cumplimiento de las recomendaciones aportadas por el Medico Forense en la audiencia oral y publica, celebrada el día 25 de enero del año de 2017, a los fines de dar tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 269-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario