REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 4E-2080-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000184
DECISIÓN Nro: 263-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. ARGENIS MARQUINA GONZALEZ, Defensor Publico Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.778.570; contra la decisión Nro. 050-17, dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional Negó por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al referido ciudadano en el asunto Nro. 4E-2080-15, en el cual fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de LIGIA MARGARITA URDANETA.
Se ingresó la causa en fecha 15 de Junio de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Jueza Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala, en fecha 21 de Junio de 2017, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA
La ABOG. ARGENIS MARQUINA GONZALEZ, Defensor Publico Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.778.570; ejerció el recurso de apelacion de autos contra la decisión Nro. 050-17, dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:
Inicio el profesional del derecho, manifestando: “Ciudadanos Magistrados, de la revisión practicada a la presente causa seguida a mi defendido quien fuera condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comision del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y el articulo 458 del Código Penal, se pudo observar que mi defendido cuenta con todos los requisitos previsto en la norma penal adjetiva para disfrutar de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, conforme a lo previsto en el articulo 488 del Código Organico Procesal Penal….”
Continuo argumentando: “Existiendo en la presente causa un pronostico de conducta favorable, clasificación de grado mínimo de seguridad, con su oferta de trabajo y carta de residencia verificada por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, asi mismo, no existen reportes actuales del centro penitenciario que informen de participación en hechos de violencia durante su privación de libertad, por lo que se pueden afirmar que con la simple revisión del expediente se encuentran llenos todos los extremos previstos en el Código Organico Procesal Penal”.
En ese orden, refirio: “A tenor de lo anteriormente expresado por el Tribunal, observa este Defensor que el Tribunal señala, que mi defendido no cumple con lo establecido en el articulo 4488 del Código Organico Procesal Penal, debido a que en sus excepciones indica que cuando el delito que haya dado lugar la pena impuesta se trate de homicidio intencional…, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. En este sentido Yerra el Tribunal en su apreciación, ya que el penado de marras no se encuentra incurso en el delito de homicidio intencional ni ningun otro de los delitos expresamente establecidos en dicha excepción, toda vez que consta en actas que es condenado por el delito de Robo Agravado, por lo cual no debe ser afectado por la norma up supra indicada por la Juez”.
Expreso quien recurre: “Señala igualmente la ciudadana Juez que “…siendo esta una norma de carácter Orgánica Superior Jerárquica mas favorable al reo, es decir el articulo 488 del Código Organico Procesal Penal, y de posterior Publicación a la contenida en el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal lo procedente en derecho es aplicarla a favor del ciudadano Cristofer John Gil Portillo.” Confundiendo asi el contenido y alcance de ambos articulo”.
De la misma manera, apunto: “No obstante, en dicha decision signada con el numero 050-17 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, el mencionado tribunal de primera instancia en funciones de ejecucion niega ademas, la formula alternativa de cumplimiento de la pena, fundamentando su decision en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 días del mes de marzo de dos mil dieciseis (2016), expediente N° 16-0030, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril de 2008 en el expediente N° 2008-0287….”.
Detallo, que: “En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se evidencia en el numeral 2 que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de aplicación de los artículos que recae sobre los beneficios procesales de la ley ni la aplicación de medidas alternativa del cumplimiento de la pena, ahora bien, no se observa que este levantamiento de medida cautelar haya sido aplicado sobre lo previsto en el articulo 458 del Código Peral, que prevé el delito de Robo agravado. En este sentido, la decision citada se da como producto de la perención declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivada por la PERDIDA DE INTERES PROCESAL, iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas”.
Asi mismo arguyo: “considera esta defensa de vital importancia señalar que dicha perención fue acordada esperando decision por parte de la Sala Constitucional, alegando esta Sala que “el hecho de que la causa haya entrado en estado de Sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.”, esto no implica que la nulidad planteada no exista, sino que los motivos meramente procesales fue desechada la pretensión por el tribunal Supremo de Justicia, manteniéndose –a opinión de esta defensa- los vicios denunciados”.
En tal sentido, asevero, que: “se puede observar que la decision de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril de 2008 en el expediente N° 2008-0287, la cual acordó la medida cautelar innominada de suspensión de la aplicación de los artículos antes mencionados se fundamento en los requisitos previsto en la norma civil y la doctrina procesalista para las providencias cautelares, partiendo del fumus boni iuris y del periculum in mor, acordando la solicitud de los defensores públicos en la fase de ejecucion del área metropolitana de caracas…”.
Igualmente adujo: “Es evidente que el argumento esgrimido por la Sala Constitucional, se mantiene vigente en la actualidad, dichas normas de carácter sustantivo no pueden prevalecer sobre la norma penal adjetiva, como lo es el Código Organico Procesal Penal, mas aun al observar que la vigencia de la norma adjetiva es de posterior promulgación a la norma sustantiva, siendo esta la que debe ser aplicada, específicamente en su extenso del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otra parte, resalto: ‹vale mencionar que estos vicios de nulidad por razones constitucional radican en que dichos artículos contravienen lo consagrado en el articulo 272 de la Republica Bolivarianana de Venezuela, el cual prevé que: “… las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” asi mismo resulta absolutamente inconstitucional haber incumplido en la ley penal sustantiva estas formulas genéricas restrictivas de libertad, que desconocen aquellos, avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se habian alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido proceso consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución Patria›.
Considero el apelante, que: “…las formulas alternativas de cumplimiento de pena se presentan con la obligación del Estado Venezolano de orientar la reinsersión del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad que permita la aplicación de medidas o formulas alternativas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad y no se le impida, a traves de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos, una restricción en detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto de ejecucion de sentencia, a los beneficios de pre – libertad concebidos originalmente en las leyes que han precedido a la norma reforma del Código Penal, donde ciertamente se limito o cerceno un derecho universalmente concebido, como es que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido con su condena y de su comportamiento intra muros, a su pare libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad”.
Destaco ademas: “vale recabar que mediante la aplicación de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, el penado de manera progresiva ira participando en las diferentes medidas acordadas por el tribunal, o delegado de prueba, inicialmente mediante el destacamento de trabajo comenzara nuevamente a participar en un trabajo dignificante su sitio de pernocta , posteriormente iniciaría con el régimen abierto ya cambiando el sitio de pernocta a un centro de residencia supervisada, donde ademas de continuar con un trabajo licito y dignificante, saldrá del centro penitenciario socializando en otro entorno que le permita la reinsersión social, para finalmente optar a la libertad condicional, sometiéndose a todas las obligaciones impuestas por el tribunal de ejecucion ademas de las indicadas por su delegado de prueba”.
Estimo el quejoso, que: “….se puede observar un recorrido lógico, coherente, progresivo y en plena armonia con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, por lo que se debe afirmar que el despojarlo de la aplicación de la formulas alternativas del cumplimiento de la pena crearía una problemática aun mayor en la reinsersión que persigue el sistema penitenciario y es que este supuesto tendríamos un penado que no disfruto de ninguna formula alternativa al cumplimiento de la pena y que posteriormente egresaría de un centro penitenciario donde estuvo completamente privado de libertad a disfrutar de una libertad plena sin contar con el acompañamiento previsto en la norma adjetiva y anteriormente citado, durante cada una de las formulas alternativas”.
Afirmo la Defensa, que: “aun en delitos de tan alta gravedad –en atención a los bienes jurídicos tutelados- el legislador estableció supuestos de procedencia referentes al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta para otorgar las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, recalcando que la citada norma adjetiva es de promulgación posterior a la prohibición expresa en la norma sustantiva y cuya aplicación es preferente en atención al in dubio pro reo, y al espíritu de la constitución en cuanto al abordaje progresivo y la reinsersión social o socialización del penado”.
Explico, que: “no porque haya sido declarada la perención de la solicitud de nulidad por motivos de inconstitucionalidad sobre la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales en fase de ejecucion, se puede asumir que dichos vicios no existen o hayan cesado, y en este sentido es deber de todos los jueces de la, Republica Bolivarianana de Venezuela, por considerar que la prohibición prevista en la norma sustantiva penal contraviene lo establecido en el articulo 272 eiusdem…”
Advirtió el profesional del derecho, en su acción recursiva, que: “resulta evidente que dichas normas contravienen lo previsto en el articulo 272 de la Constitución, estando adecuado conforme a derecho la concesión del destacamento de trabajo a mi patrocinado, era deber del juez de primera instancia –aun de oficio- ejercer el control difuso constitucional para otorgar la formula alternativa”.
Concluyo el representante de la Defensa Publica, explanando en el capitulo denominado petitorio: “En virtud de las anteriores consideraciones, esta defensa solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que admitan el presente Recurso de Apelacion de Autos, y lo declaren con lugar anulando la decision N° 050-17 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, en el cual la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, determino improcedente la solicitud de otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Penal no reclusorio de Destacamento de Trabajo”.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Los profesionales del derecho, ABOG. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ABOG. ALI MORALES AVILE y ABOG. BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelacion ejercido por la Defensa, sobre la base de los siguientes argumentos:
Partieron los representantes de la vindicta Publica, indicando: “…El Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es el hecho de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA URDANETA, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016”.
Señalaron los profesional del derecho: “Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano JHON GIL PORTILLO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA URDANETA, evidenciándose que los hechos por los cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha del 2008, es decir, bajo el amparo del articulo 500 del referido Código Orgánico, el cual establecía cuales eran los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena”.
Afirmaron, que: “la referida norma no establecía limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas lo cual si ocurre y lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de Junio del 2012 específicamente articulo 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida que se aprovecha acotar no es el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y se encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo 458 parágrafo único del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia N° 1836/2014…”.
Finalizaron los representante del Ministerio Publico, solicitando en el capitulo denominado petitorio: “Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Ha corroborado este Cuerpo Colegiado del contenido del recurso de Apelacion interpuesto por la ABOG. ARGENIS MARQUINA GONZALEZ, Defensor Publico Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.778.570, que el mismo va dirigido a impugnar la decision Nro. 050-17, dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó por improcedente la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena en cuanto al Destacamento de Trabajo al referido ciudadano, en el asunto seguido contra el mismo signado bajo el Nro. 4E-2080-15, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de LIGIA MARGARITA URDANETA.
Del analisis realizado por integrantes de este Cuerpo colegiado al recurso de apelacion ejercido por la defensa, se ha corroborado que en primer lugar el apelante señala que la Juzgadora pareciera desconocer, lo previsto por le legislador patrio en referencia a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado está el de progresivídad, que deriva del reconocimiento de lo ut supra, atinente a solicitar los avances del libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, destacando la apelante, que la Jueza de Ejecucion tomo como fundamento de su decision los delitos que dieran lugar a la condena, expresando el recurrente, que la norma penal adjetiva no establece limitantes para el otorgamiento de las medidas de Prelibertad en el caso de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, por lo que a su parecer yerra la jueza al aplicar las disposiciones del parágrafo único del articulo 458 del Código Penal.
Delimitada como ha sido la denuncia planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado a fin de emitir la decision que hubiere lugar en cuanto a derecho, considera necesario en primer lugar, citar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el contenido de la decision recurrida, de esa manera se evidencia:
“…Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa, respecto al otorgamiento al penado CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.778.570, de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; razón por la cual este Tribunal considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
El penado CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.778.570, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA URDANETA.
Así mismo, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los hechos por los cuales fue condenado el penado de marras, se cometieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal actual, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de junio de 2012, el cual prevé en su articulo 488, que para poder optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, el penado debe tener cumplida, por lo menos la mitad (1/2) de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena; que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; que exista un pronóstico favorable del penado o penada, expedido por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución, que no haya participado en hechos de violencia que alteren el recinto penitenciario y que haya culminado, curse estudios o trabaje en los programas educativos o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
• Observa este Tribunal, que el penado de autos cumplió la mitad (1/2) de la pena, en fecha 17/07/2016, según computo inserto a los folios (422 al 424) de la presente causa.
De igual forma, existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario el cual se encuentra inserto a los folios (417 al 419 y su vuelto) de la presente causa, elaborado en fecha 28/09/2016, por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando que el penado esta apto para la medida de Destacamento de Trabajo.
Así mismo, corre inserto a la presente causa, un pronóstico de conducta posterior, en el cual se emite un pronunciamiento desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por el equipo multidisciplinario el cual se encuentra inserto a los folios (437 al 4440 y su vuelto) de la presente causa, elaborado en fecha 24/11/2016, por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes consideran que el penado no se encuentra apto para la medida de Destacamento de Trabajo por los siguientes criterios: "Trayectoria delictiva, factores criminogenos que lo hacen proclive a la reincidencia y proyecto de vida poco estructurado".
Ahora bien, ante la existencia de dos pronósticos de conducta contradictorios entre si, esta Juzgadora tendría que tomar en cuenta el que mas favorezca al penado de marras, no obstante, es importante señalar que para determinar la procedencia o no de alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, es necesario además, analizar si el Código Penal o la Ley especial que sanciona el o los delitos por los cuales fue condenada una persona, permite el otorgamiento de estos beneficios de ley.
En el presente caso se evidencia, que uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual en su parágrafo único establece textualmente lo siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena." (negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de Robo Agravado, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459,. parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratifico el contenido y alcance de los mismos.
Asi mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014; estableciendo textualmente lo siguiente:
"Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el "asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo" son hechos punibles graves y pluriofensivos que atenían contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquel/as personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación.
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte
actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de
abril de 2008 en el expediente N° 2008-0287; en uso de la
notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traerá colación -
a través del enlace
http://histórico, tsj. qob. ve/decisiones/scon/diciembre/173156 -1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de ia asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de IOS artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivahana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ios artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento...".
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la excepción para el disfrute de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en los parágrafos antes citados se encuentran en plena vigencia, y que además, los Jueces con competencia en materia penal tenemos la obligación de velar por el cumplimiento de dichas normas en todos los casos sometidos a nuestro conocimiento.
En tal sentido, en virtud que uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, fue el Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual, como se menciono ut supra, prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por considerar que es un delito grave y pluriofensivo, el penado de marras no podría optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de condena. No obstante, considerando que el delito se cometió estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, el cual prevé en su artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Excepciones; Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional..., las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta." ; siendo esta una norma de carácter orgánica superior jerárquica más favorable al reo y de posterior publicación a la contenida en el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal, lo procedente en Derecho es aplicarla a favor del ciudadano CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, y realizar el computo respectivo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el penado ut supra mencionado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que el cumplimiento de esos requisitos deben ser concurrentes; es decir, todos a la vez; razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA SOLICITADA, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO ES EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, ampliamente identificado en actas; por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley….”.
Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delitima el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Ahora bien, expresado lo anterior, ha corroborado esta Sala, que en la decision recurrida la Jueza Cuarta de Ejecucion, analizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Organico Procesal Penal, para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, evidenciandose que la jueza de ejecucion corroboro que el penado CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.778.570; cumplió la mitad de pena en fecha 17 de Julio de 2017, según el computo de pena inserto del folio cuatrocientos veintidos (422) al cuatrocientos veinticuatro (424) de la causa principal, por otra parte, tomo en consideración la Juzgadora el contenido del informe técnico Nro. 082095, de fecha 28 de Septiembre de 2016, suscrito los integrantes por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se emite informe de Clasificación de mínima seguridad y Pronóstico de Conducta Favorable.
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecucion, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Organico Procesal Penal, destacándose que si bien, el articulo 488 ejusdem, establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, ademas de una serie de delitos en los cuales su aplicación se encuentra exceptuada hasta tanto se haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, el hecho de no encontrarse los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, incluidos en las disposiciones del parágrafo segundo de la norma penal adjetiva, no implica que de forma alguna que deba desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su articulo 458, parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, toda vez que la precitada norma se encuentra en vigencia plena.
Por otra parte, es de destacar el contenido de la Sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:
“Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial previamente transcrito, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decision recurrida, en nada vulnera el principio de progresividad, ni las disposiciones del articulo 272 de la Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia estableció con meridiana claridad que si bien el penado CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 488 del Código Organico Procesal Penal para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la misma emitió un juicio de valor al analizar la aplicabilidad tanto de las normas adjetivas como de las sustantivas, asi como las circunstancias particulares de la comision del hecho punible, destacando ademas, que se ha corroborado que la condena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al penado tantas veces mencionado no obedece solo al delito de ROBO AGRAVADO, sino también al de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de LIGIA MARGARITA URDANETA, de esa manera, se estima que en el caso de marras la Jueza a quo, al momento de la aplicación de las normas analizo las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia, atendiendo siempre a los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las disposiciones de los artículos 488 del Código Organico Procesal Penal y 458 del Código Pena y las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar, como ya se dijo, el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el ABOG. ARGENIS MARQUINA GONZALEZ, Defensor Publico Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.778.570; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 050-17, dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional Negó por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al referido ciudadano en el asunto Nro. 4E-2080-15, en el cual fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de LIGIA MARGARITA URDANETA. ASI SE DECLARA
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el ABOG. ARGENIS MARQUINA GONZALEZ, Defensor Publico Trigésimo Quinto Penal Ordinario para la Fase de Ejecucion, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del penado CRISTOFER JOHN GIL PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.778.570.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 050-17, dictada en fecha 24 de Enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional Negó por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al referido ciudadano en el asunto Nro. 4E-2080-15, en el cual fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de LIGIA MARGARITA URDANETA. ASI SE DECIDE
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 263-17.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ