REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 06 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.703-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000727
DECISIÓN Nº 261-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JEISON JOSE VILLERREAL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.363.228 y EDGAR DAVID NARVAEZ ANTUNEZ, indocumentado, en contra de la decisión N° 628-17, de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL SANCHEZ.
Ingresó la presente causa en fecha 28 de junio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de marzo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Inició la apelante, que: “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mis defendidos, respecto a su estado de libertad referido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiendo de una medida privativa de libertad, a pesar de la ilación de garantías constitucionales contempladas en nuestra carta magna. ...”
Esgrimió señalando la apelante que:”…se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendió, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden publico y que EN NINGUN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Explanó la defensa que: “….Es el caso que, el ciudadano Juez de Control en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que amparan a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que…”
Puntualizó quien apela que “…Resulta evidente que la decisión en cuanto a la motivación del tribunal sobre lo alegado por la defensa se encuentra carente de todo fundamento y razonamiento jurídico ya que no menciona porque si se trataba de un delito cometido en flagrancia no emite las razones del porque no le asistía la razón a esta defensa…”
Destacó que, “…Simplemente, decreta la aprehensión en flagrancia e inmediatamente decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, incurriendo en omisión de motivación, que aunque según posición de nuestro máximo tribunal en esta etapa del proceso no debe ser una motivación exhaustiva, al menos se debe indicar según su criterio porque lo decreta y no le asiste la razón a la defensa…”
Fundamentó la recurrente que, “…Se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis patrocinados, toda vez que en dicha decisión el Tribunal en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por esta defensa, al menos indicar cuales eran los elementos de convicción que le hiciera presumir que mi defendido se encuadraban en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de ENMANUEL SANCHEZ; y de actas aparece comprobado que se presentaron los guardias nacionales quienes se acercaron diagonal al clínico y observaron a tres (3) personas forcejeando y Lugo de separarlos uno de ellos la presunta victima les manifestó que los otros 2 mis defendidos le intentaron robar, que a pesar de encontrarnos en la fase inicial del proceso sin algún elementos de convicción siendo que el dicho de la víctima no es suficientes elementos de convicción para presumir que fueran las personas que lo intentaron robar…”
Adujo que, “…De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Publica, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Aseveró la defensa que “…Es por ello que esta defensa índica que la presunta víctima manifestó que iba a ser presuntamente robada, y que le entrego supuestamente dos (Bs,2,000,0o), CON ANIMO DE AGRAVAR LA SITUACIÓN DE MIS DEFENDIDOS; Y no hay testigos que avalen este procedimiento; solo contaron con la mala suene de estar en el lugar donde paso la guardia nacional, para que fueran etiquetados como los coautores del hecho, Pero lo mas grave es que si hubo violaciones en la aprehensión de los mismos…”
Alegó quien apela, que”… Asimismo, y de una férrea incorrecta, precede el Juzgador de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mis defendidos y a. decretarle una Medida Privativa de Libertad sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en los artículos 250(sic), 251(sic) y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y sin motivar específicamente que elementos de responsabilidad son suficiente para decretarle dicha privación, creando un estado de incertidumbre a mis defendidos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 25 de Mayo de 2010, con ponencia de la Jueza Ninoska Queipo, en la cual se expresó …”
Esbozó que “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del juzgado Noveno de Control, ha inobservado normas tamo constitucionales como legales, roda vez que el artículo 173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp, N: 05-0689 Sen?., Nc 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración…”
Explicó la defensa, que “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa cíe libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera, esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste 1a razón a mis defendidos y así quedar Incólume la Constitución y las Leyes de la República…”
Manifestó la apelante, que”… Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y a fines de reparar el agraviado ocasionado se le acuerde a mis defendidos una medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista, en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalizó la recurrente, que “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea
declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro, 628-17 de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 4S5 ejusdem, cometido en perjuicio de ENMANUEL SÁNCHEZ y en consecuencia sea acordada una medida menos gravosa en favor de ios ciudadanos JEISON JOSÉ VILLARREAL DE LA HOZ y EDGAR DAVID NARVAEZ ANTUNEZ, desde la sala que corresponda conocer es presente recurso…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Inició la Vindicta Publica, que “…Resulta imperioso acotar que contrariamente a lo planteado por la recurrente, se observa que en la recurrida se explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y lo hace por estar llenos los extremos exigidos en la ley, entendiéndose no sólo la pena a imponer, sino que existe la presunción que los ciudadanos imputados puedan evadirse del proceso, además de no haber variado hasta el momento, las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal….”
Alegó que “…Simplemente, decreta la aprehensión en flagrancia e inmediatamente decreta la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis defendidos, incurriendo en omisión de motivación, que aunque según posición de nuestro máximo Tribunal en esta etapa del proceso no debe ser una motivación exhaustiva, al menos se debe indicar según su criterio porque lo decreta y no le asiste la razón a la defensa…”
Refirió que “…Se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis patrocinados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa al menos indicar cuáles eran los elementos de convicción que le hiciera presumir que mi defendido se encuadraba en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de ENMANUEL SÁNCHEZ ; y de actas aparece comprobado que se presentaron los guardias nacionales quienes se acercaron diagonal al clínico y observaron a tres (3) personas forcejeando y luego de separarlos uno de ellos la presunta víctima les manifestó que los otros 2, mis defendidos le intentaron robar, que a pesar de encontrarnos en la fase inicial del proceso sin algún elemento de convicción, siendo que el dicho de la víctima no es suficientes elementos de convicción para presumir que fueran las personas que lo intentaron robar (...)".
Adujo que “…Lo alegado por la Defensa Privada de los ciudadanos JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ y EDGAR DAVID NARVÁEZ ANTÚNEZ, no tiene asidero jurídico, pues de una simple lectura de la decisión recurrida se puede observar que la Jueza a quo, motivó perfectamente el porqué decretaba la medida cautelar privativa de libertad para los imputados, todo lo cual puede extraerse del capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Tribunal de la mencionada decisión…”
Manifestó que “…De tal forma, consideran esta Representación Fiscal, que existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:..”
Explanó que “….En efecto, esta Representante Fiscal, considera acertada la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron traídos por el Ministerio Público al momento de su presentación ante dicho Tribunal, y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida; obteniéndose de este modo una decisión ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevan al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual solicitamos declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación alegado en el escrito por la defensa de los ciudadanos JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ y EDGAR DAVID NARVÁEZ ANTÚNEZ, por no contar con fundamentos que le sustenten y donde no se observa ningún tipo de violación de los derechos y garantías que le amparan al ciudadano imputado, y se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales….”
Indicó que “…Solicita a su vez el recurrente, que la Corte de Apelaciones, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad. Olvidando que en la recurrida se ordenó seguir el procedimiento Ordinario, al ser la aprehensión en flagrancia y al existir suficientes elementos de convicción en contra del mismo….”
Señaló que “…En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1o del Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aseveró que “…Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió al ciudadano imputado en flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Enfatizó que “…Es así como la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimó la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, decretando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los imputados JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ y EDGAR DAVID NARVÁEZ ANTÚNEZ, para asegurar su comparecencia a las diferentes fases del proceso que sea requerido…”
Esbozó que “…Por otra parte, señala la defensa que el Ministerio Público precalificó los hechos acaecidos sin suficientes elementos de convicción para atribuirle tal delito a su defendido y se apartó de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen como las que exculpen al imputado, y que al privarlo de su libertad a su defendido se le causa un gravamen irreparable…”
Expresó que “…Por otra parte, en el acto de presentación el Ministerio Público no está obligado como lo asevera la Defensa pública a traer pruebas, sino elementos de convicción, y al decretarse el procedimiento ordinario se apertura la fase de investigación para la obtención de la pruebas que exculpen o exculpen…”
Consideró que “…Indicando además erróneamente que de la causa no se desprende ninguna conexidad entre los hechos imputados, los denunciados y los elementos de actas, por cuanto existe una denuncia por parte de un ciudadano o ciudadana con el nombre de ENMANUEL GERARDO SÁNCHEZ MONTILLA y sin las presencia de testigos instrumentales, limitándose la presunta víctima a señalar a sus defendidos sin presencia tampoco de un defensor, y que su defendido le ha indicado que transitaba por la zona…”
Destacó que “…En este sentido, es conveniente acotar que el hecho de que el recurrente tenga una hipótesis distinta a la que se plantea en las actas policiales presentadas ante el Juez de Control por parte del Ministerio Público, y que la misma dude de la probidad y rectitud de los funcionarios policiales en general, así como de la veracidad de lo plasmado en las actas policiales, no quiere decir que por ello se deba considerar que la decisión del juez no explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa…”
Petitorio “…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso interpuesto, se observa del escrito de apelación presentado que la recurrente no utiliza fundamentos legales para su interposición, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal con parámetros taxativamente establecidos y no tratados en sus argumentos, lo cual hace que el presente recurso sea INADMISIBLE y, en todo caso improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o legal, ni haberse violado el debido proceso y la tutela Judicial efectiva previstas en el articulo 49 y 26 de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con dicha resolución. Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el mismo por no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley, así mismo acuerde RATIFICAR los términos de la decisión recurrida por cumplir con todos y cada uno de los extremos de ley….”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JEISON JOSE VILLERREAL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.363.228 y EDGAR DAVID NARVAEZ ANTUNEZ, indocumentado, que apeló en contra de la decisión N° 628-17, de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL SANCHEZ, denunciando dos puntos de impugnación por lo que consideró que se vulnera los principios constitucionales establecido en los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional porque a juicio de quien apela existe falta de motivación en la presente causa y la ausencia de elementos de convicción que relacionen a sus defendidos para decretar la medida coerción personal en contra de los imputados de autos.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, referidas a la falta de motivación en la presente causa y la ausencia de elementos de convicción que relacionen a sus defendidos para decretar la medida coerción personal, y por cuanto las mismas guardan relación entre si, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre los imputados de autos, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de' la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de el ciudadano: JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ Y EDGAR DAVID NARVÁEZ ANTÚNEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ Y EDGAR DAVID NÁRVÁEZ ANTÚNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de el ciudadano: JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ Y EDGAR DAVID NARVÁEZ ANTÚNEZ, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre e! hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos: JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ Y EDGAR DAVID NARVÁEZ ANTÚNEZ es partícipe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de-juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de ' Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere 'de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS SOLICITADA POR LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del , delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia v con el artículo 455 del Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este -orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados los ciudadanos: JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ Y EDGAR DAVID NARVÁEZ ANTÚNEZ, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que hoy se imputan; ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancia del lugar de los hechos, el cual se trata de un espacio publico tipo calle, expuesto a condiciones ambientales naturales, se trata de un sitio abierto; RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancia de las evidencias recolectadas de ,interés criminálisticos; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro, 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancia la declaración y narración de los hechos de quien funge como victima el ciudadano EMMANUEL GERARDO SÁNCHEZ MONTILLA; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancia que los referidos imputados fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, fueron leídos y conforme firman; FICHA DE DATOS FILIATORIOS, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancia de los datos exactos de los imputados, de datos filiatorios y rasgos físicos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de .Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancia que fue recolectado como evidencia: UN (01) OBJETO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN Y LAMINA DE ALEACIÓN METÁLICA NIQUELADA, EL MISMO POSEE FIGURA DE CUCHILLO Y VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100) PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES: descritos con los siguientes seriales: BE21126297; AH14880824; CC32555908; BV26587181; BA37748534; BA84357207; G83672211; V35325162; AR49066197; N1158Q232; AG38202573; L10803692; U74246766; BF00320832; T87172523; M02674629; T27555426; BD85341182; BH57288474; 'BC59194179, en el cual dejan constancia del estado de salud de los ciudadanos, en el cual dejan constancia de la identificación exacta de las personas que sirvieron en calidad de testigo al momento de la investigación penal; elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que ios hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputado». En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ Y EDGAR DAVID NARVÁEZ ANTÚNEZ, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurísdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente e! de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DENFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos ios hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos, están siendo imputados formalmente por los representantes Fiscales del ministerio Público por la presunta comisión del delito ante señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte la Jueza de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena ' anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata "de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la Guardia nacional Bolivariana, a los fines de participarle que los imputados: JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ Y EDGAR DAVID NARVÁEZ ANTÚNEZ, quedarán recluidos en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los. Tramite pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tienen derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por lo que constata esta alzada en relación a la denuncia referida a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de la decisión del tribunal A-quo y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
En relación a la ausencia de los elementos de convicción en la presente causa, se observa, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, los cuales son: 1-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales. 3.- RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancia de las evidencias recolectadas de interés criminálisticos, 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Mayo de 2017, rendida por el ciudadano EMMANUEL GERARDO SÁNCHEZ MONTILLA, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro, 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales;5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24 de Mayo de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de .Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual dejan constancia que fue recolectado como evidencia: UN (01) OBJETO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN Y LAMINA DE ALEACIÓN METÁLICA NIQUELADA, EL MISMO POSEE FIGURA DE CUCHILLO Y VEINTE (20) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100) PARA UN TOTAL DE DOS MIL BOLÍVARES: descritos con los siguientes seriales: BE21126297; AH14880824; CC32555908; BV26587181; BA37748534; BA84357207; G83672211; V35325162; AR49066197; N1158Q232; AG38202573; L10803692; U74246766; BF00320832; T87172523; M02674629; T27555426; BD85341182; BH57288474; BC59194179; elementos estos que hacen presumir la presunta participación de los imputados de autos en el hecho que se le imputa: por otra parte, considerando la gravedad de los delitos se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por los imputados JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ Y EDGAR DAVID NARVÁEZ, quienes fueron sorprendidos de manera flagrante tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 24-05-2017 y así quedó plasmado en la decisión recurrida; y siendo descritos por la víctima de autos como las personas que le habían robado dos mil (02) mil bolívares en efectivos de la denominación en billete de cien bolívares descrita en actas, y cometieron el ilícito penal imputado en prima facie por el Ministerio Público; y finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización.
Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Vistas la doctrina, la jurisprudencia antes citadas, y la decisión recurrida, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos JEISON JOSÉ VILLAREAL DE LA HOZ Y EDGAR DAVID NARVÁEZ, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en consecuencia, se desestiman los puntos denunciados por la apelante relativo a la falta de motivación y la inexistencias de los elementos de convicción en la presente causa, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria de la medida de coercion. Así se Declara
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Colegiado, concluye que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JEISON JOSE VILLERREAL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.363.228 y EDGAR DAVID NARVAEZ ANTUNEZ, indocumentado, y en consecuencia se confirma la decisión N° 628-17, de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL SANCHEZ; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JEISON JOSE VILLERREAL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.363.228 y EDGAR DAVID NARVAEZ ANTUNEZ, indocumentado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. la decisión N° 628-17, de fecha 25 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL SANCHEZ; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 261-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/lelf
ASUNTO: VP03-R-2017-000727