REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17744-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000626
Decisión No: 262-17.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensora pública de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 24.413.478 y JHOAN CARLOS PÉREZ, (Indocumentado); contra la decisión No. 399-17, de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS RÍOS, y adicionalmente para el ciudadano JHOAN CARLOS PÉREZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de Junio de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que, en fecha 20 de junio de 2016, la Profesional del Derecho Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente la apertura del cuaderno de incidencia. Posteriormente el día 26 de junio de 2017, fue admitida la inhibición formulada, siendo declarada con lugar en fecha 27 de junio de 2017, mediante decisión No. 237-17, por el Profesional del Derecho FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.

Seguidamente, el día 28 de junio de 2017, mediante auto se deja sin efecto el trámite de inhibición, por cuanto el día 27 de junio de 2017, la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales.

Este Cuerpo Colegiado Segundo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 29 de Junio de 2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA.

Se evidencia de actas que la ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensora pública de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 24.413.478 y JHOAN CARLOS PÉREZ, (Indocumentado), interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

En el particular denominado “Motivación del Recurso”, expresó la recurrente: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Publica, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Publica en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA en la presente causa…”

Considero que: “…está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Publico, y en consecuencia menoscabar e! derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en la Policía Nacional de San Francisco, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”

Esbozó que: “…Todos los alegatos de la Defensa Publica, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal del imputado...”

Denunció que: “…Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION DE PERSONAS, previsto y establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en VIOLACION DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE Ml REPRESENTADO AL EFECTUARSE LA INSPECCION DE PERSONAS DE FORMA ILICITA el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicitó que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…”

Concreto que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta publica, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivacion, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

Preciso la recurrente que: “… Así las cosas, considera prudente esta Defensa indicar que mi defendido está amparado por los principios de presunción de inocencia afiliación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, donde la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente; pues no debemos tomar como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, así ha sido sostenido en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/04 N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol…”

Acotó que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…” Citando al autor Rodrigo Rivera Morales, en obra “Código Orgánico Procesal Penal”, al doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” así como distintos fallos proferidos por el máximo Tribunal de la República.

Culmino señalando la apelante que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y asf solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
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PETITORIO: La ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensora pública de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 24.413.478 y JHOAN CARLOS PÉREZ, (Indocumentado), solicitó: se declare admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, y en consecuencia, se declare con lugar el mismo.

Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Publica.


DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que la recurrente pretende impugnar la decisión No. 399-17, de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan cuatro denuncias; la primera atinente a la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, se encuentran incursos en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico, como segunda denuncia, refirió la apelante su disconformidad con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal atribuida a los hechos y admitida por el Juzgado de Control.
Así se tiene como tercer punto de impugnación, la falta de testigos civiles que avalaran el procedimiento de inspección de personas, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ausencia de motivos que hicieran procedente la ausencia de tales testigos, situación que a juicio de la recurrente, se incurre en violación de derechos y principios Constitucionales y conlleva a la nulidad de las actuaciones policiales a tenor de lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del destacado texto adjetivo Penal.

Como cuarto punto de impugnación, se tiene la falta de motivación del fallo recurrido, en relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra de los encartados de autos, pues, desde el punto de vista de la defensa, el Tribunal a quo, se baso en la posible pena a imponer, limitándose en enumerar y describir las actas inserta en autos, sin analizarlas ni admicularlas unas con otras, inexistiendo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de instancia, acotando que dicho Tribunal, no se pronuncio respecto a la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la procedencia de una medida menos gravosa.

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer y cuarto punto de impugnación, atinente a la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, se encuentran incursos en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, y a la falta de motivación del fallo recurrido, en relación al decreto de la medida privativa de libertad en contra del encartado de autos, pues, desde el punto de vista de la defensa, el Tribunal a quo, se basó el posible pena a imponer, limitándose a enumerar y describir las actas inserta en autos, sin analizarlas ni admicularlas unas con otras, inexistiendo el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, resultando en consecuencia, desproporcionada la medida impuesta, por el Juzgado de instancia, acotando que dicho Tribunal, no se pronunció respecto a la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la procedencia de una medida menos gravosa; resulta preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta una medida coercitiva de libertad, está en la obligación de verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que comporta la existencia de suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son atribuidos, motivando adecuadamente su pronunciamiento; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta al primer y cuarto punto de impugnación, así como al resto de las denuncias planteadas por la defensa, considera necesario esta Alzada traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó la Juzgadora perteneciente al Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“… (Omisis)… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, así como la declaración del imputado este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZALEZ BENITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.413.878, Y JHOAN CARLOS PEREZ, INDOCUMENTADO, aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Este, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2017, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes (…)
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RIOS, y adicionalmente para JHOAN CARLOS PEREZ, INDOCUMENTADO por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.
Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ BENITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.413.878, Y JHOAN CARLOS PEREZ, INDOCUMENTADO, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA POLICIAL, inserta en la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Este inserta al folio 02-03, 2.-DENUNCIA COMUN; inserto en el folio ( 04) de fecha 26-04-17; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Este, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta en la causa en el folio (05), de fecha 27-04-2017 4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta en la causa el folio ( 06-08 ) de fecha 27-04-17, suscritas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Este, 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS: inserto en los folio (09) de fecha 27-04-16, suscritas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Este, 6. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: inserto en los folio (10-11) de fecha 27-04-16, suscritas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Este elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos son presuntos autores o participes en el caso de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZALEZ BENITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.413.878, Y JHOAN CARLOS PEREZ, INDOCUMENTADO, en la presunta comisión de delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RIOS, y adicionalmente para JHOAN CARLOS PEREZ, INDOCUMENTADO por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la práctica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RIOS, y adicionalmente para JHOAN CARLOS PEREZ, INDOCUMENTADO por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de los imputados ANGEL EDUARDO GONZALEZ BENITEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 24.413.878, Y JHOAN CARLOS PEREZ, INDOCUMENTADO, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; (…). Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por cuanto en el presente caso fue detenido por el clamor de la víctima y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL EDUARDO GONZALEZ BENITEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-24.413.878, (…), y JHOAN CARLOS PEREZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, INDOCUMENTADO, (…); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RIOS, y adicionalmente para JHOAN CARLOS PEREZ, INDOCUMENTADO por la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, de igual forma se acuerda oficiar al Comandante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Maracaibo Este, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, donde permanecerá a la orden de este Tribunal y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación correspondiente. Se acuerda de oficio el TRASLADO de los imputados de autos desde el sitio temporal de reclusión hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, a objeto de que se le practique reconocimiento médico legal y se indique las condiciones de salud que tienen los mismos, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación a este Despacho Judicial. Así mismo el TRASLADO de los imputados de autos desde el sitio temporal de reclusión hasta el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que se le practique las Reseñas respectivas. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).

Conforme a lo anterior esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS RÍOS, y adicionalmente para el ciudadano JHOAN CARLOS PÉREZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y, analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llevar a su convencimiento de que dichos elementos eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Acta Policial, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal de la que se extraen las circunstancias bajo las cuales resultaron detenidos los encartados de autos.

2.- Denuncia Común, de fecha 26 de abril de 2017, efectuada por el ciudadano JESÚS RÍOS, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal, en la que manifestó:

"Mi presencia en este despacho es con la finalidad de denunciar a dos (02) sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo del transporte público de la ruta circunvalación 3, en la cual nos trasladábamos mi persona en compañía de mi hijo de once (11) anos a quien lo iba acompañar al liceo en ese momento, dos sujetos los cuales les note una actitud sospechosa, sacan a relucir un arma a la altura de centra 99 de la circunvalación 3, quienes manifestaron esto es un atraco, denos (sic) todas sus pertenencias, razón por la cual los dos sujetos estaban a mi lado uno a mi derecha quien portaba el arma y vestía franela deportiva blanca con cuello naranja quien portaba el arma de fuego y el otro a la izquierda franela amarilla, comencé a forcejear con los mismos evitando que lograran su cometido, mientras que ellos me daban unos cachazos, para desmayarme".
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3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, inserta al folio cinco (05) de la pieza principal.

4.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, inserta a del folio seis (06) al ocho (08) de la pieza principal, del facsímil de arma de fuego, del sitio donde se produjo la detención de los imputados y donde se recolectaron los indicios de valor criminlístico.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, inserta al folio nueve (09) de la pieza principal, de la que se extrae como evidencia colectada un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4 STORM, de color negro con plata, serial No. 12D00656, calibre 177/4.5mm. 177 CAL..

6.- Actas de Notificación de Derechos, de fechas 26 de abril de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, y por los imputados de autos, insertas a los folios diez (10) y once (11) de la pieza principal.

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por la Juzgadora de instancia, y que además soportan la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra el caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de los sospechosos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS RÍOS, y adicionalmente para el ciudadano JHOAN CARLOS PÉREZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción acreditada fundamentalmente del acta policial que recoge el procedimiento de detención, así como de la denuncia Común, de fecha 26 de abril de 2017, efectuada por el ciudadano JESÚS RÍOS, ante funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, lo cual al ser admiculado con el restos de los elementos presentados por el Ministerio Público, llevan al convencimiento de quienes integran esta Sala, su posible participación en los acontecimientos suscitados y narrados en el acta policial.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, por lo que en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer, la magnitud o gravedad del delito precalificado, y del daño causado, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los encartados de autos, de su libertad para infundir temor a las posibles víctimas y testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo con su actuación el curso de la investigación.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

No obstante, cabe destacar que la imposición de las medidas de coerción personal durante ésta fase primigenia, no poseen una naturaleza ni finalidad de pena, sino una finalidad instrumental, siendo decretadas excepcionalmente con el propósito de garantizar las resultas del proceso, impidiendo la evasión del imputado al proceso penal seguido en su contra, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaliza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, evidenciándose que en el presente asunto la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados de autos, es acorde a los presupuestos de ley pues la Jueza sopesó y analizó las actuaciones traídas al proceso por el representante fiscal, y en su función jurisdiccional concertó y consideró que la medida de coerción personal decretada, es la que permite la cumplir la finalidad última del proceso, alegatos que comparten los integrantes de este Tribunal Colegiado.

Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Así las cosas, se observa de la transcripción parcial efectuada por ese Cuerpo Colegiado del contenido de la decisión recurrida que, claramente que no existe la falta de elementos de convicción denunciada ni tampoco la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, ya que la Jueza a quo, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de tal medida restrictiva de libertad, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la posible culpabilidad de los mismos, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tales denuncias, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento a las solicitudes formuladas por la defensa pública y evidente motivación en el fallo proferido por la instancia, donde, entre otras cosas se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados.

Así las cosas, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, otorgando respuestas a cada uno de los alegatos formulados por las partes; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; previa verificación de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; constituiría un elemento más de presunción que los encausados de marras puedan sustraerse del proceso instaurado en sus contra, razón por la cual se declara SIN LUGAR, el primer y cuarto punto de impugnación alegado por la defensa pública. Y así se decide.

Con respecto al segundo punto de impugnación formulado por la defensa pública, atinente a la disconformidad del apelante con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal atribuida a los hechos y admitida por el Juzgado de Control; esta Sala a los fines de brindar debida respuesta a tales planteamientos, realizas las siguientes consideraciones:

En atención a la presunta ilicitud del procedimiento alegado por la apelante, quiere destacar este Cuerpo Colegiado, que una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y el Acta Policial, de fecha 26 de abril de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal, acta de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo la cual se practicó la detención de los encartados de autos, se observa, que dicha detención, no devino en ilegítima, debido a que claramente del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden cuáles son los presupuestos bajo las cuales procede la detención de un individuo.

De la misma norma se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo. Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Así las cosas, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la destacada y mencionada acta policial, se evidencia que el día 26 de abril de 2017, momento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, se trasladaban por la circunvalación tres (03) a la altura de centro 99, lograron visualizar a dos (02) sujetos quienes se trasladaban de forma apresurada atravesando la calle, en ese mismo momento un sujeto de tez morena se encontraba frente al mencionado supermercado, indicando que los sujetos referidos portaban un arma de fuego, e intentaron de sus pertenencias a bordo de una unidad de transporte público, manifestando a su vez que no lograron su objetivo ya que se midió a la fuerza con ellos lo que motivó su seguimiento, dándoles alcance a dos (02) cuadras específicamente en la calle 96 con avenida 68, del Barrio Rey de Reyes, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dándoles la voz de alto, adoptando una actitud esquiva y reticente, lo que hizo presumir que los mismos podían tener entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos objetos o sustancias de procedencia y/o uso ilegal como drogas o armas de fuego, razón por la cual procedieron a abordarlos con las precauciones del caso, haciéndole varios llamados mediante el sistema de alta voces de la unidad policial.

Prosiguiendo con el destacado procedimiento, los funcionarios se avocaron a la revisión corporal como lo establece el artículo No. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando observar al ciudadano de tez blanca, contextura gruesa y estatura alta, vestido con franela de color blanco en cuello naranja, pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos (tenis) de color gris con blanco, específicamente a altura del cinto de su pantalón del lado izquierdo UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4, STORM, DE COLOR NEGRO CON PLATA, SERIAL NRO. 12P00656, CALIBRE ...177/4.5mm, y de lado derecho de su bolsillo del pantalón UN (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO, MODELO BLACKBERRY 8520, SIN PILA Y SIN TAPA, CON LA CARCAZA PETERIORAPA, SIN SERIALES VISIBLES, mientras que al segundo ciudadano de tez Morena, contextura delgada y estatura mediana, vestido con pantalón tipo Jeans de Color Negro, suéter de color amarillo y zapatos o calzado deportivo de color gris, al cual hacerle la revisión corporal de le encontró de lado derecho del bolsillo de su pantalón UN (01) TELEFONO DE COLOR BLANCO CON ROJO, MODELO VTELCA, CON UNA MARCA ALUSIVA A LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL NRO. 122311920550, CON UNA PILA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA, SERIAL NRO. 30031109082437630, procediendo a la detención de los sujetos en mención quienes quedaron identificados como JHOAN CARLOS PEREZ, indocumentado, y ANGEL EDUARDO GONZALEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 24.413.878.

La situación antes señalada, origino que los imputados de autos fuesen puesto a la Orden del Juzgado de Control, dentro del lapso estipulado en la ley, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS RÍOS, y adicionalmente para el ciudadano JHOAN CARLOS PÉREZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base los elementos aportados en la respectiva audiencia de presentación de imputados, solicitando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, acordando el Juzgado a quo, con lugar las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público, previa verificación y cumplimiento de los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se realizó en pleno cumplimiento de las leyes Venezolanas, garantizándose en todo momento los derechos de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, estando enmarcada la aprehensión de dichos individuos en uno de los supuestos previstos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del texto adjetivo penal, es decir bajo los parámetros de la flagrancia, dado que los sospechosos se vieron perseguidos por la víctima, estableciendo quienes aquí deciden que los mismos, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contempladas en la norma in comento, resguardándose en todo momento los principios y garantías de carácter Constitucional que por derecho les asisten, motivo por el cual este punto de impugnación alegado por la defensora pública, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

En relación al cuestionamiento realizado por el apelante de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acordada por la Juzgadora de Instancia, este Órgano Colegiado proceden a emitir el siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, ante el planteamiento referido a la calificación jurídica, observa esta Sala que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

De las consideraciones indicadas, se afirma que la calificación jurídica acreditada en la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

Con respecto a ello, resulta necesario referir doctrina jurisprudencial, vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 856 de fecha 07.06.2011, al ilustrar sobre este particular que:

“… (Omisis)… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa... (Omisis)…”

Para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300, indica:

“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.

Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Con respecto a tal particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 128, de fecha 23 de marzo de 2017, cuya Ponencia estuvo a cargo Luís Fernando Damiani Bustillos, precisó:

“… (Omisis)… se observa que una vez verificada la comisión de un hecho punible, la calificación del delito realizada por el Ministerio Público y asumida por el Tribunal Control, en la fase preparatoria no tiene carácter definitivo, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios en la presentación del acto conclusivo o escrito de acusación fiscal, como ocurrió en el presente caso, en el que una vez constatado el hecho delictivo el Ministerio Público le imputó al ciudadano Dairo Rafael Ortíz, antes identificado la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma, sin embargo, una vez concluida la averiguación penal se desvirtuó el delito de porte ilícito de arma y se cambió la calificación del delito a homicidio culposo, de modo pues que, de las actas cursantes en autos esta Sala no constató la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por los solicitantes, sino más bien una disconformidad con el fallo objeto de revisión….”.

No obstante ello, considera esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, y en los términos que en que fue explanada por la defensa pública, que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los supuestos de hechos descritos en las normas jurídicas por parte del legislador se adecua con la conducta de los imputados ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ.
Reitera esta Sala en afirmar, que la calificación jurídica acordada en la audiencia de presentación de imputados, es de carácter provisional, la cual de acuerdo a las pesquisas investigativas que deben ser llevadas a cabo por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, así como la práctica de todas aquellas diligencias que sean solicitadas por la defensa, a tenor de lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser modificada en el devenir del proceso, constatando este Órgano decisor, que en el caso bajo estudio, la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen presumir que los imputados ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, son presuntos autores o partícipes de los delitos que se le imputan, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, en atención a la tercera denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la falta de testigos civiles que avalaran el procedimiento de inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se indicó los motivos de la ausencia de tales testigos, situación que a juicio del recurrente, se incurre en violación de derechos y principios Constitucionales y conlleva a la nulidad de las actuaciones policiales a tenor de lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del destacado texto adjetivo Penal; en atención a tal alegato, esta Instancia observa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).

De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, surgiendo plena convicción para estos juzgadores que el solo hecho de haberse practicado una actuación policial sin la presencia de testigos no lo hace nulo, pues pudo corroborarse que la detención de los imputados se efectuó se manera correcta en total apego a los postulados Constitucionales, tomando en consideración que los imputados fueron señalados por la víctima como las personas que la intentaron de despojar de sus pertenencias mediante amenazas de muerte y con un arma de fuego, sin menoscabar la actuación desplegada por los funcionarios policiales lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se tiene que la norma prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de ningún modo hace referencia a la presencia de dos (2) testigos de forma obligatoria, para validar la detención de un individuo cuya detención se ejecute bajo los supuestos de la flagrancia, logrando observar esta alzada que en diversas oportunidades tanto los defensores públicos como privados han mal interpretado el contenido y alcance de dicha disposición legal, toda vez que pretenden tildar de nulidad los procedimientos policiales y las actuaciones derivadas del mismo, cuando no cumplan con tal particular, vale decir, con la presencia de testigos, resultando desacertado tal alegato.

Motivos por los cuales, los integrantes de este órgano colegiado estiman que en relación a este particular la defensa incurre en error al efectuar la interpretación de los artículos 191 y 192 del texto adjetivo Penal, pues tal como fue señalado el procedimiento levantado por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Dirección de Operaciones Policiales, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, es acorde a las estipulaciones de ley, momento en el cual se garantizaron los derechos que le asisten a los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, dado que sus detenciones se efectuaron bajo las circunstancias previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, destacando la aptitud tomada por la víctima de autos, quien reconoció a sus agresores de forma inmediata; originándose una persecución que fue para esta Alzada, practicada con la mayor premura; por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, por cuanto las autoridades se encontraban efectuando labores en pleno ejercicio de sus funciones, cuando se avocaron a la práctica del mencionado procedimiento policial, acatando además el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, comportando dicha actuación policial hasta la presente etapa un elemento de convicción, y al ser elaborada lícitamente puede servir de sustento al proceso, pudiendo el Ministerio Público promoverla u ofrecerla como medio de prueba, en su debido momento, por ser el documento público que da inicio al proceso y proporcionar un reflejo de los hechos ocurridos, por lo que dicha acta policial así como el resto de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, reflejan la manera en que se suscitaron los hechos, motivo por el cual la falta de testigos no lo afecta de nulidad el procedimiento, debido a que del artículo 191 del texto adjetivo penal se obtiene, “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, no comportando en consecuencia un requisito imprescindible de actuación policial que afecte de nulidad un procedimiento levantado, situación por la cual debe ser declarado sin lugar el presente punto de impugnación alegado por la defensa, pues la Juzgadora de instancia no inobservo norma alguna de índole procesal o Constitucional. Y así se decide.

Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad de los encartados de autos o la imposición de una medida menos gravosa a favor de los mismoa, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, resultando dicha medida proporcional en relación a los hechos originados, sin que ello se traduzca en la aplicación de una pena anticipada, comportando el único propósito de garantizar las resultas del proceso, no trasgrediéndose con ello, de forma alguna el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensora pública de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 24.413.478 y JHOAN CARLOS PÉREZ, (Indocumentado); y en consecuencia se debe CONFIRMAR, la decisión No. 399-17, de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS RÍOS, y adicionalmente para el ciudadano JHOAN CARLOS PÉREZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar en su condición de defensora pública de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 24.413.478 y JHOAN CARLOS PÉREZ, (Indocumentado)

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 399-17, de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO GONZÁLEZ BENITEZ y JHOAN CARLOS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS RÍOS, y adicionalmente para el ciudadano JHOAN CARLOS PÉREZ, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 262-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario