REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.719-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000521
DECISIÓN No. 260-17.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuestos por la profesional del Derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 21.422.050 y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.681.177; contra la decisión No. 306-17, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 15 de Junio de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se deja constancia que, en fecha 16 de junio de 2016, la Profesional del Derecho Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente la apertura del cuaderno de incidencia. Posteriormente el día 22 de junio de 2017, fue admitida la inhibición formulada, siendo declarada con lugar en fecha 26 de junio de 2017, mediante decisión No. 235-17, por el Profesional del Derecho FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Seguidamente, el día 28 de junio de 2017, mediante auto se deja sin efecto el trámite de inhibición, por cuanto el día 27 de junio de 2017, la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Junio de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, presentó recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Adujo la defensa pública que: “… El Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre el error en los señalamientos de mi representado en el hecho punible, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”
Estimó la defensora que: “…esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción presentados recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representados, al imponerles el juzgado Octavo de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…".
Acoto lo siguiente: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad (sic); Asimismo (sic) cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva…”.
Señaló la apelante que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio (sic) de la Libertad (sic) y no la Privación (sic), o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva como regla general el general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla….” Citando al doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, al autos Eric Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” y distintos fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó esgrimiendo que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa (sic), luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerde su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad…”
Expreso la recurrente: “…Observa esta defensa, que tal como se alego en la audiencia de presentación de imputado, en el procedimiento que nos ocupa NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho al respeto a la integridad física. Psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y o se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales se conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estimo que: “:..durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, el representante del Ministerio Público imputo a mis defendidos el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, (…), cuando la narración de los hechos no se adecua al citado tipo penal,(…). Observando que la conducta desplegada por mis defendidos se adecua a (sic) tipo penal tipificado en el artículo 87 de la Ley de Telecomunicaciones vigente…”
PETITORIO: La profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación de autos presentado, y en consecuencia sea declarado con lugar.
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Publica.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del Derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO, y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, está dirigido a impugnar la decisión No. 306-17, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido de la revisión exhaustiva realizada al escrito de apelación presentado por la defensa técnica, se extraen dos puntos de impugnación, verificándose como primer motivo de impugnación, la ilicitud del procedimiento en el cual resultaron detenidos sus representados, indicando que se practicó la inspección de personas de forma ilícita, por cuanto no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, desprendiéndose a su vez, como segundo punto de denuncia, el cuestionamiento a la calificación jurídica fiscal, dado que desde su modo de parecer, los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, sino en el tipo penal previsto en el artículo 187 de la Ley de Telecomunicaciones vigente, agregando que la decisión recurrida se encuentra carente de la debida motivación a la cual esta obligada la Juzgadora de instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la norma procesal penal.
Finalmente como Tercer punto de denuncia, agregó la apelante luego de efectuar un estudio doctrinario y jurisprudencial sobre la finalidad del proceso y las medidas de coerción personal, y de realizar un análisis de las actuaciones relacionadas con el presente caso, que ciertamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.
Dilucidadas como han sido las denuncias formuladas por la parte apelante, considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia al momento de emitir su pronunciamiento, en el cual otorgó respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, observándose a tal efecto lo siguiente:
“… (Omisis)… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración de los imputados este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención de los ciudadanos: 1. MILAGRO COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, titular cédula de identidad N° V-25.681.177, 2. SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO, Titular de la cedula de identidad N° V-21.422.050, aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco en fecha 30 de marzo 2017, procediendo los funcionarios imponer la cualidad de detenidos presumiendo a través de los elementos de convicción presentados, que los referidos ciudadanos se encuentran incurso en la comisión de un delito flagrante, procediendo a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa toda vez que de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia violación de los derechos constitucionales, máxime cuando los imputados suscribe el acta de notificación de derechos, la cual se encuentran insertas a los folios nros. 5 y 6 y en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se les atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , inserta en la causa en los folios (01 Y su vuelto) en fecha 30 de marzo 2017, (…)" 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 30-03-17 inserto en el folio (02,03); suscrita y practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco, 3.-INSPECSION TECNICA de fecha 30-03-17 suscrita por funcionario actuantes, inserta folios (04,05,06) 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 30-03-17, suscrita por funcionarios actuantes, inserta folios (07), 4.- ACTA DE ENTREVISTA: inserto en los folios (09), suscritas por los por funcionarios actuantes, 5.-RECONOSIMIENTO TECNICO inserta en la causa en los folios (12,13,14) de fecha 30-03-17 suscritas por (CANTV) 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 30-03-17 inserto en los folios (16), suscritas por los por funcionarios actuantes, 7.- INFORME MEDICO. De fecha 30-03-17 Inserto en los folios (19,20), elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgador que el imputado de autos es presunto autor o participe en el caso de los ciudadanos 1. MILAGRO COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, titular cédula de identidad N° V-25.681.177, 2. SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO, Titular de la cedula de identidad N° V-21.422.050, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos,
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de los imputados 1. MILAGRO COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, titular cédula de identidad N° V-25.681.177, 2. SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO, Titular de la cedula de identidad N° V-21.422.050, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en relación a que se decrete a sus defendidos como medida de coerción personal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en los ordinales 3 y 8 o 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: 1. MILAGRO COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, titular cédula de identidad N° V-25.681.177 (…); y 2. SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO, Titular de la cedula de identidad N° V-21.422.050, (…); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos en dicho destacamento y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Francisco participando de lo acordado y requiriendo la evaluación correspondiente. Se acuerda de oficio el TRASLADO del imputado de autos desde el sitio temporal de reclusión hasta la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, el día LUNES (03) DE ABRIL DE 2017, A LAS SIETE (07.00 A.M.) DE LA MAÑANA, a objeto de que se le practique reconocimiento medico legal y se indique las condiciones de salud que tiene el mismo, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formuladas por la parte recurrente así como los fundamentos de la decisión recurrida, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos, observándose lo siguiente:
Verifica este Cuerpo Colegiado, Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:
"… (Omisis)… En esta misma fecha, en momentos que realizábamos investigaciones de campo con el objeto de minimizar el flagelo delictivo existente en el municipio San Francisco, estado Zulia, en compañía de los funcionarios Detectives Andreilys Cuevas, Andrés Vilchez y Yorman González, a bordo de la unidad P-225, en momentos que nos trasladábamos por el barrio Blanquita de Pérez, segunda etapa, calle 173, poste Nº K24G11, vía publica, parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco, estado Zulia, logramos avistar a dos personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, la del sexo masculino sobre el referido poste de alumbrado publico, con una herramienta manual, de la comúnmente denominada "Segueta", cortando el tendido del servicio Cantv, mientras que la persona del sexo femenino, sujetaba el otro extremo del cable, por lo que decidimos darle la voz de alto, acatando a tal solicitud, procediendo a descender de la unidad en la que nos trasportábamos, procediendo así plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, a ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigo del procedimiento a practicarse, manifestando a quienes se les hizo tal solicitud, sentir temor de futuras represalias, por lo que se negaron a servir como testigos, seguidamente amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la Detective Andreilyz Cuevas, procedimos a realizarles la respectiva inspección corporal, no localizándole ningún objeto de interés criminalistico a la persona del sexo femenino, pero al ciudadano de sexo masculino, se le incauto lo siguiente: una (01) herramienta manual, de la comúnmente denominada "Segueta", marca Fermetal, una (01) herramienta manual, de la comúnmente denominada "Cizalla", marca Lobster, de 14", de color rojo y un trozo de cable, perteneciente al servicio publico Cantv, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3.40 mts), en vista de las evidencias localizadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los referidos sujetos, que quedarían detenidos por la comisión flagrante de uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo las 07:55 horas de la mañana, el funcionario Detective ANDRES VILCHEZ, los impuso de manera detallada de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- SALVADOR ANDRES CASTILLO BARRETO, (…), titular de la cedula de identidad V-21.422.050 y 02, MILAGRO COROMOTO ROSALES RAMIREZ, (…), titular de la cedula de identidad V-25 681.177, siguiendo el mismo orden de ideas, siendo las 08:00 horas de la mañana, el funcionario Detective YORMAN GONZALEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminadas nuestras diligencias, nos trasladamos a la sede de la empresa CANTV, ubicada en la avenida 58 de la urbanización San Francisco, parroquia y municipio San Francisco, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas con la finalidad de solicitar los buenos oficios de un experto técnico de la referida empresa a fin de que el mismo realice reconocimiento técnico de la evidencia incautada perteneciente a la precitada empresa, una vez presentes en la misma plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones y luego de expresarle el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano Alejandro Alberto Arias Hernández, (…), quien manifestó que el experto para realizar reconocimiento es el ciudadano Ypa Silva, pero que para el momento de nuestra presencia no se encontraba en la sede, por lo que procedimos a librarle boleta de citación para que comparezca por nuestro despacho, a fin de rendir entrevista en relación a la presente causa, así como también de realizar el respectivo reconociendo… (Omisis)…” (Destacado de la Sala).
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Ahora bien, se verifica a los folios dos (02) y tres (3) de la pieza principal, Acta de Notificación de Derechos, de fechas 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, y por los imputados de autos.
Igualmente corre inserto en actas, Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 30 de marzo de 2017, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, con sus respectivas fijaciones fotográficas, las cuales rielan de los folios cuatro (04) al seis (06) de la causa principal
Se verifica Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de marzo de 2017, efectuada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, la cual riela al folio siete (07) de la causa principal, en la que se evidencia como evidencia colectada una (01) segueta elaborada en material niquelado, con su empuñadura revestida con pintura color tojo, marca ferremetal, en regular estado de uso y conservación; una (01) cizalla, marca LOBSTER, elaborada en metal, cubierta con pintura de color rojo, la cual presenta una empuñadura, elaborada en material sintético de color negro, en regular estado de uso y conservación; un (01) cable multipar de 200 pares, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de varios cables de diferentes colores, el mismo presenta una medida de tres metros con cuarenta centímetros de largo.
Se verifica al folio nueve (09), de la pieza incidental, Acta de Entrevista, de fecha 30 de marzo de 2017, efectuada por el ciudadano YPA SILVA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco.
Igualmente corre inserto en actas, Reconocimiento Técnico, de fecha 30 de marzo de 2017, efectuada por el especialista de seguridad física CANTV, Daniel Noguera, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Integral, Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, con sus respectivas fijaciones fotográficas, insertas del folio doce (12) al catorce (14) de la pieza principal del cual se extraen las siguientes conclusiones:
“1.- Que el material señalado en el numeral 1, corresponde o tiene características físicas a cable utilizado para servicio voz y datos a suscripciones residenciales o comerciales.
Se deja constancia que dicho material se encuentra, en la sede de la Sub-Delegación del CICPC, Municipio San Francisco del estado Zulia”
Se constata Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 30 de marzo de 2017, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio dieciséis (16) de la causa principal, de la que se observa la siguiente conclusión: “Las evidencias peritadas y descritas en la exposición del presente informe resulto ser.- en los numerales 01 y 02 herramientas utilizadas para el uso que le de cada persona y una (sic) cable de electricidad.
Finalmente, se observan Informes Médicos, de fechas 30 de marzo de 2017, relacionadas con los encartados de autos, elaboradas por el Instituto Público Municipal de la Salud, inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la causa principal.
Ahora bien, estos jurisdicentes, pasan a resolver la primera denuncia interpuesta en el escrito de apelación presentado en el caso sub examine relacionada con la presunta la ilicitud del procedimiento en el cual resultaron detenidos sus representados, indicando que se practicó la inspección de personas de forma ilícita, por cuanto no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección; en tal sentido, resulta significativo destacar que la instancia de manera acertada avaló la aprehensión de los procesados en cuestión, por considerar que los mismos fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla los modos de detención.
Así las cosas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.
Por lo tanto tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”
De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada corrobora del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, que la detención de los imputados de autos, se produjo al momento en el cual los mencionados efectivos se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Blanquita de Pérez, segunda etapa, calle 173, poste No. K24G11, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, cuando lograron avistar a dos personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, la del sexo masculino se encontraba un poste de alumbrado público, con una herramienta manual denominada "Segueta", cortando el tendido del servicio Cantv, mientras que la persona del sexo femenino, sujetaba el otro extremo del cable, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando a tal solicitud, identificándose y tratando de ubicar a dos personas que sirvieran como testigo del procedimiento a practicarse, manifestando a quienes se les hizo tal solicitud, sentir temor de futuras represalias, por lo que se negaron a servir como testigos, seguidamente amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la Detective Andreilyz Cuevas, se realizó la inspección corporal de los sujetos, no localizándole ningún objeto de interés criminalistico a la persona del sexo femenino, pero al ciudadano de sexo masculino, se le incauto una herramienta manual, de la comúnmente denominada "Segueta", marca Ferremetal, una herramienta manual, de la comúnmente denominada "Cizalla", de color rojo y un trozo de cable, perteneciente al servicio público Cantv, con una longitud de tres metros con cuarenta centímetros (3.40 mts), procediéndose en consecuencia, a la detención de los mencionados sujetos quienes quedaron identificados como SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ.
Asimismo culminadas las diligencias por el organismo aprehensor, se trasladaron a la sede de la empresa CANTV, ubicada en la avenida 58 de la urbanización San Francisco, Parroquia y Municipio San Francisco, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas con la finalidad de solicitar los buenos oficios de un experto técnico de la referida empresa con el objeto de una práctica de reconocimiento técnico de la evidencia incautada, una vez presente en el lugar, fueron atendidos por el ciudadano Alejandro Alberto Arias Hernández, quien manifestó que el experto para realizar reconocimiento es el ciudadano Ypa Silva, pero que para el momento de nuestra presencia no se encontraba en la sede, por lo que se procedió a librarle boleta de citación para que compareciera ante ese nuestro despacho, a fin de rendir entrevista.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44.1 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos en plena comisión del hecho punible tipificado en la ley, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem, habida cuenta que la detención de los imputados se dio en plena comisión del hecho delictivo.
De lo antes referido, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención de los imputados SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, no devino en ilegitima, pues la misma obtuvo su procedencia bajo los supuestos estipulados en el artículo 44.1 de la Carta Magna y 234 del texto adjetivo penal; constatando que el artículo 191 de la norma procesal penal a los cuales hace referencia la recurrente, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales al momento de llevarse a cabo la inspección corporal, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“Artículo 191.La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, surgiendo plena convicción para estos juzgadores que el solo hecho de haberse practicado una actuación policial sin la presencia de testigos no lo hace nulo, pues pudo corroborarse que la detención de los imputados se efectuó se manera correcta en total apego a los postulados Constitucionales, tomando en consideración que tal y como se constata del acta de investigación penal suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, quienes dejaron constancia que se abocaron a la ubicación de dos personas que sirvieran como testigo del procedimiento a practicarse, manifestando a quienes se les hizo tal solicitud, sentir temor de futuras represalias, por lo que se negaron a servir como testigos, evidenciando que dicha actuación se realizó, sin menoscabar lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se tiene que la norma prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de ningún modo hace referencia a la presencia de dos (2) testigos de forma obligatoria, para validar la detención de un individuo que este cometiendo un delito flagrante, logrando observar esta alzada que en diversas oportunidades tanto los defensores públicos como privados han mal interpretado el contenido y alcance de dicha disposición legal, toda vez que pretenden tildar de nulidad el procedimiento policial que no cumpla con tal circunstancia, resultando desacertado tal alegato.
Por lo que, al corroborarse que la recurrente solicita la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, lo que incluye el acta policial que recoge el procedimiento, considerando este Cuerpo Colegiado, que acertadamente dichas actuaciones se efectuaron conforme a los presupuestos establecidos en la ley para su emisión, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:
”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
En este mismo orden, el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal es la norma rectora de las actas al desprenderse de su contenido que toda acta debe ser fechada con la indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas intervinientes debiendo efectuar una relación de los actos realizados, establece la norma que si alguno de los funcionarios no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho, precisando la falta u omisión acarrea la nulidad solo en caso de que la misma no pueda establecerse con precisión sobre la base de su contenido o por otro documento conexo.
Se colige que los actos mediante acta, otorgan fe y certeza de los actos efectuados por el organismo policial, de sus intervinientes, de los objetos incautados del acto, razones por las cuales debe dejarse expresa constancia de los datos de los funcionarios actuantes de sus rubricas, de la fecha, hora, lugar, en la debida actuación, debiendo incorporarse al expediente las actuaciones adelantadas en el curso de un proceso.
Dadas las consideraciones que anteceden, se verifica que la elaboración de las actas por parte de los funcionarios pertenecientes a los órganos policiales deben ir ajustadas a la legalidad conforme a lo previsto tanto en el texto Constitucional como en el texto adjetivo Penal, en observancia a los principios y formalidades previamente establecidos.
Entre las actas que pueden realizar los órganos policiales tenemos: el acta policial, acta de investigación penal, acta policial de aprehensión, acta de trascripción de novedad, acta de inspección técnica, acta de levantamiento de cadáver, acta de allanamiento, planilla de cadena de custodia, acta de derechos del imputado, acta de registro, acta de reconocimiento de vehículo, acta de reconocimiento de objetos, acta de aseguramiento, acta de entrevista, acta de reconocimiento post morten, entre otras, así lo afirma el autor Wilmer de Jesús Ruiz, en su obra Actas Policiales en el proceso Penal, las cuales serán elaboradas de acuerdo a lo sucedido en el caso en concreto, y al procedimiento realizado.
De todo lo anterior se colige que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó en total apego a los postulados Constitucionales pues, tal y como ya se afirmó a lo largo del contenido de la presente decisión la detención del imputado de autos, se efectuó bajo los supuestos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que detención de los imputados SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, observándose claramente que los imputados de autos están siendo juzgados por su juez natural, quien en todo momento procuro garantizar los derechos, garantías constitucionales y procesales que les asisten, siendo puesto a la orden del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dentro del lapso de las 48 horas contempladas en la legislación Venezolana, no existiendo vulneración respecto a lo contenido en el artículo 49, del texto Constitucional, cumpliendo las actuaciones insertas en autos, vale decir, el acta de investigación penal que recoge el procedimiento de detención, así como el resto de las actuaciones levantadas los requerimientos previstos en los artículos 113 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales, quienes procuraron realizar las diligencias tendientes con el fin de que el imputado fuese puesto a disposición de un Juzgado de Control, dentro del lapso de la cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el texto Constitucional, motivo por el cual las violaciones aducidas por la apelante no se evidencian en el caso de autos, debiendo declararse en consecuencia sin lugar el primer motivo de impugnación propuesto por la defensa pública, al no observarse violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en el texto Constitucional. Y así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden, y efectuado como ha sido un breve recuento procesal de las actuaciones insertas al presente asunto penal, resulta ineludible para estos juzgadores pasar a resolver la segunda denuncia interpuesta en el escrito recursivo presentado por la defensa pública, referida al cuestionamiento de la calificación jurídica fiscal, dado que desde su modo de parecer, los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación, no pueden subsumirse en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, sino en el tipo penal previsto en el artículo 187 de la Ley de Telecomunicaciones vigente, agregando que la decisión recurrida se encuentra carente de la debida motivación a la cual esta obligada la Juzgadora de instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la norma procesal penal.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones inmersas a la causa así como del análisis efectuado al fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, en los cuales se basa el fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, toda vez que se observan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Publico; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, la presunta participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la del Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, dicha calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de la República Bolivariana de Venezuela; este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.
Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio que pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Así pues, una vez analizado por estos Jueces Colegiados el Acta de Investigación Penal donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se constata que a los encartados de autos les fue incautado la cantidad de una (01) segueta elaborada en material niquelado, con su empuñadura revestida con pintura color tojo, marca ferremetal, en regular estado de uso y conservación; una (01) cizalla, marca LOBSTER, elaborada en metal, cubierta con pintura de color rojo, la cual presenta una empuñadura, elaborada en material sintético de color negro, en regular estado de uso y conservación; Un (01) cable multipar de 200 pares, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de varios cables de diferentes colores, el mismo presenta una medida de tres metros con cuarenta centímetros de largo, afectando con sus actuaciones el sistema de comunicación del País, motivo por el cual el sujeto pasivo del delito en cuestión resulta ser el ESTADO VENEZOLANO, constatando además Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 30 de marzo de 2017, efectuada por el especialista de seguridad física CANTV, Daniel Noguera, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Integral, Coordinación de Seguridad Física Región Occidente y Acta de Entrevista, de fecha 30 de marzo de 2017, efectuada por el ciudadano YPA SILVA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se verifica que evidentemente el material incautado (cables) pertenece a la empresa del Estado CANTV, no obstante se deja expresa constancia que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en esta etapa inicial del proceso.
El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa y que fundadamente les fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.
En plena sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna. Evidenciando que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, aportando debida respuestas a las solicitudes de las partes; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación, cuestionamiento de la calificación jurídica y de elementos de convicción observados por el parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de los encausados de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, elementos que fueron debidamente descritos por esta instancia al inicio de la presente decisión. Motivo por el cual el segundo punto de impugnación alegado por la defensa pública debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Con respecto al tercer motivo de denuncia planteado por la apelante, quien agregó luego de efectuar un análisis de las actuaciones relacionadas con el presente caso, que ciertamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. Con respecto a tal particular, debe esta Alzada citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y lo que se busca es salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan a los imputados de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto de los derechos de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia No. 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer. Empero, consideran estos juzgadores, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso en particular y tomando en consideración que no se ha verificado que los imputados de autos posean conducta predelictual o que hayan cometido otro delito, corroborando igualmente que poseen arraigo en el país, no debiendo tomarse únicamente en cuenta como bien lo indica el recurrente en su escrito recursivo el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, sustituyéndola por la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, una (1) vez cada quince (15) días, así como la prohibición de salir del país, sin previa autorización del Juzgado de Instancia, medida de coerción que no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal de los imputados de autos.
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, es por lo que observa esta Alzada que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; motivo por el cual consideran estos Juzgadores que la tercera denuncia formulada por la parte apelante de marras, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, habida cuenta que tal y como ya se dejo establecido, mediante la imposición de una medida menos gravosa a la decretada por la instancia, pueden ser garantizadas las resultas del proceso, ello en atención al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 233 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECLARA.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 21.422.050 y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.681.177, debiendo CONFIRMARSE , la decisión No. 306-17, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; MODIFICANDO solo el particular referido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los imputados SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 31 de marzo de 2017 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal lo cual será ejecutado por el órgano decisor de instancia; ORDENANDO OFICIAR al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada a los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 21.422.050 y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.681.177, una vez que los imputados de autos sean impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública de los ciudadanos SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 21.422.050 y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.681.177.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 306-17, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE MODIFICA solamente la medida de Coerción relativa a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los imputados SALVADOR ANDRÉS CASTILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad No. V- 21.422.050 y MILAGROS COROMOTO ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 25.681.177, y se sustituye por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada quince (15) días, y 2) La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le Ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 en concordancia con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.
ABOG. JAVIER ALEMAN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 260-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ