REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-003172
ASUNTO : VP03-R-2017-000871
DECISION Nº 259-17


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. AURA BECERRA NIEVES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.810, quien refiere actuar en su condición de defensora privada del ciudadano ANTHONY JOSÉ MELENDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 27.758.151; contra la decisión No. 1C-1345-17, de fecha 10 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ MELENDEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de niños, niñas y adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 03 de julio de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia que en fecha 10 de Junio de 2017, fue puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas el ciudadano ANTHONY JOSÉ MELENDEZ GARCIA, siendo decretada medida privativa de libertad en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de niños, niñas y adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 ejusdem, oportunidad en la cual el mencionado ciudadano manifestó no poseer defensor que lo asistiera en el acto de presentación de imputados, solicitando al Tribunal designara un defensor público. Razón por la cual el Tribunal de Control realiza el trámite correspondiente ante la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, recayendo el presente asunto a la Defensoría Pública No. 05 ABOG. BELKIS GONZÁLEZ, quien acepto el cargo recaído en su persona. Folio treinta y uve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal.

Se observa claramente que el día 21 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, levanto acta de juramentación de defensor privado, en la cual la Abogada AURA BECERRA NIEVE, juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargos, asumiendo la defensa del ciudadano ANTHONY JOSÉ MELENDEZ GARCIA. Folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal.

De este mismo modo, se evidencia del folio uno (1) del cuaderno de incidencias que el recurso de apelación de autos fue presentado por la ciudadana ABOG. AURA BECERRA NIEVES en fecha 15 de junio de 2017, ante tal circunstancia es apropiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

De la norma citada, se contrae que solo pueden recurrir de las decisiones judiciales dictaminadas por los Tribunales de Primera instancia, aquellas personas a quienes la ley reconoce tal derecho, traduciéndose tal circunstancias en los sujetos que formen parte dentro del proceso penal seguido o instaurado a determinado ciudadano, dado que son éstas y no otras quienes pueden verse agraviadas con las decisiones de tales resoluciones judiciales.

En este sentido cabe agregar que la norma apunta la posibilidad de recurrir de una decisión solo ha aquellas personas a quienes la ley otorga dicha facultad, siendo primordialmente, la víctima, el representante legal de la víctima, el Ministerio Público, el imputado a través de su defensor o defensora de confianza, así como este ultimo en representación de su representado.

En el caso bajo estudio, tal y como ya se mencionó con anterioridad puede constatarse de los folios uno (01) al cuatro (04) de la incidencia recursiva, que la ABOG. AURA BECERRA NIEVES, al momento de la presentación del recurso de apelación, manifestó actuar como defensora privada del ciudadano ANTHONY JOSÉ MELENDEZ GARCIA, no obstante se observa, que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados el encartado de autos, indicó no poseer defensor que lo asistiera en dicho acto, solicitando al Tribunal designara un defensor público, razón por la cual el Tribunal de Control realiza el trámite correspondiente ante la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, recayendo el presente asunto a la Defensoría Pública No. 05 ABOG. BELKIS GONZÁLEZ, quien acepto el cargo recaído en su persona. Constatando que la ABOG. AURA BECERRA NIEVES, presento el escrito recursivo en fecha 15 de Junio del año en curso, sin embargo de actas de verifica que dicha ciudadana presto el debido juramento de ley el día 21 de Junio de 2017, ante el Juzgado de Control, asumiendo la defensa del ciudadano ANTHONY JOSÉ MELENDEZ GARCIA. Por lo que, corroboran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que, para el momento de la interposición del recurso de apelación de autos, no existe soporte alguno que la acredite (para ese momento), como defensora privada del aludido procesado, por lo que para interponer el presente recurso de apelación, la ABOG. AURA BECERRA NIEVES el día 15 de junio de 2017, carecía de cualidad.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) siguientes a la solicitud del defensor designado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo No. 929, de fecha 08 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Del mismo modo, es importante resaltar que en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI; se establece que: “(…) ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorece…r”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica, el mismo Cabanellas señala que es el “(…) Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia (…)”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “(…) ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “(…) es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley (…) y en (…) la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, ha quedado claramente establecido, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

Sobre tal particular, es importante referir criterio Jurisprudencial No. 327, emitido en fecha 27 de agosto de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejo sentado:
“(…) que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por lo que al ajustar el criterio jurisprudencial transcrito y las consideraciones doctrinarias expuestas, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada en actas la cualidad de la ABOG. AURA BECERRA NIEVES, como defensora privada del ciudadano ANTHONY JOSÉ MELENDEZ GARCIA.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por la ABOG. AURA BECERRA NIEVES, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado en sentencia No. 929, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. AURA BECERRA NIEVES, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado en sentencia No. 929, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 259-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ