REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de julio de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11-229-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000633

DECISIÓN N° 258-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Publica N° 20, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 26.636.327; contra la decisión N° 0523-17 dictada en fecha 29-0342017, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se ingresó la presente causa, en fecha 26 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS DEFENSORES

Se evidencia en actas, que el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Publica N° 20, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO”, citó un extracto de la decisión recurrida y señaló que el procedimiento se realizó sin presencia de los testigos instrumentales, y solo se limitó la presunta victima a señalar a su defendido sin la presencia de su defensor, igualmente indicó que se defendido estaba transitando por la zona.

En el punto denominado “ EL AGRAVIO Y EL DERECHO”, consideró la defensa que el Tribunal de Control violó los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con dicha resolución, ya que es una decisión que no explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal, para negar el perdimiento de la defensa.

Indicó que la motivación, debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en una forma lógica el porque de la medida de privación de libertad, argumentando que no se cumple con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo que, el Tribunal debió haber revisado en forma detallada que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información.

Argumentó que, existiendo una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por la defensa en el acto de presentación de imputados, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°.

Refirió que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por el Juez de Control son insuficientes para acreditar la responsabilidad penal de su defendido, señalando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en el hecho punible, ya que no se le incautó a el directamente ningún objeto proveniente del delito ni la víctima lo señaló al momento de rendir su declaracion,

PETITORIO: solicitó sea declarada la admisibilidad del recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia sean declaradas con lugar las denuncias expuestas, y que las soluciones que se pretendan respectivamente sea bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la inexistencia de la denuncia de la victima, señalando que no hubo testigos instrumentales en el procedimiento efectuado, refutando la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 29 de abril de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando igualmente cuestiona la falta de motivación, y que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad.

En lo que respecta a la denuncia del defensor con relación a la presencia de testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.” (Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento lo permiten, observándose de actas, que el procedimiento de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios actuantes se apersonaron al momento que había transcurrido el hecho delictivo y quienes posteriormente practicaron inmediatamente la aprehensión del ciudadano MARIO BRAVO SERRANO, por tanto, los mismos no podían detener el procedimiento, para ubicar testigos que presenciaran el mismo, por lo que quienes aquí deciden, indican que las circunstancias impidieron la localización de los testigos referidos en el ut-supra citado artículo, lo cual no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se Declara.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, referente a la inexistencia de elementos de convicción y la falta de motivación en la decisión recurrida, en tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en el fallo, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, Titular de la cédula de identidad N° V-26.638,327, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, Titular de la cédula de identidad N° V-26.S38.327 Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, Titular de la cédula de identidad N° V-26,638.327 Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán, en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción >> evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, Titular de la cédula de identidad N° V-26.638.327 es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por e! Ministerio Publico, actuaciones en la (~. cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la V. aprehensión, donde el Ministerio Público, .presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 28-G4-2G17, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA , 2. ACTA DE DENUNCIA , de fecha 28-04^2017, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL CNTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA 3- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 28-04_2017, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL CNTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA 4. ACTA DE INFORME MEDICO, de fecha 28-04__2017, 5. MEMORÁNDUM de fecha 28-04^2017, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL CNTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA 6.- ACTA DE REGISTRO DE CAPEN A DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 28-04_2017, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL CNTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28-04_2017, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL CNTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA 8.- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 1,2,3 Y 4 de fecha 28-04^2017, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL CNTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA 9.- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA 5 Y 6 de fecha 28-04__2017, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL CNTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que tos eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, en relación al planteamiento realizado por la defensa en cuanto a que se le Desestima la imputación a su defendido, es de hacer saber a la misma que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a! imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los excúlpatenos para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Así se Decide.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal: no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio _que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en ía medida en que se garantizan ¡as futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a ¡a fase en que se encuentre el proceso deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer ¡a MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, Titular de la cédula de identidad N° V-26,638,327 por cuanto la misma cumple con las características de ínstrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, Titular de la cédula de identidad N° V~26.638.327 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido AL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTAL CNTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, Y AS! SE DECIDE.”
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes explicaciones:

En cuanto al argumento del apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, tales como; 1.- Acta Policial, de fecha 28-g4-2g17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Occidental Centro De Coordinación Policial Zulia , 2.- Acta de Denuncia , de fecha 28-04^2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia 3.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 28-04_2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia, 4.- Acta de Informe Medico, de fecha 28-04-2017, 5. Memorándum de Fecha 28-04^2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Occidental Centro De Coordinación Policial Zulia 6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia 7.- Acta de Inspección Técnica de Fecha 28-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia 8.- Acta De Fijación Fotográfica 1,2,3 y 4 de fecha 28-04-2017, Suscrita Por Funcionarios Adscritos Al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Occidental Centro De Coordinación Policial Zulia, y 9.- Acta de Fijación Fotográfica 5 y 6 de fecha 28-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana Dirección Regional Occidental Centro de Coordinación Policial Zulia; elementos estos que además estimo la Juzgadora para las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

En armonía con lo anterior es menester citar sentencia N° 1562 de fecha 20-07-2007 de la misma Sala, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Si los argumentos de una resolución judicial son exiguos, pero permiten conocer cual es la motivación de un fallo, ello excluye el vicio de inmotivacion”

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, por lo que estos particulares referentes a la inexistencia de los elementos de convicción y la falta de motivación del escrito recursivo deben ser declarados sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representado. Así se Decide.

En lo que respecta a la denuncia del apelante referente a que la victima es un ciudadano anónimo, en este sentido se trae a colación un extracto del Acta de Denuncia, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, rendida por la ciudadana MERY, a quien le resguardaron su identificación, en razón, de lo estatuido en la Ley referido a la protección de las víctimas, en tal sentido, narró los hechos señalando entre otras cosas: “

“YO ESTABA PARADO FRENTE AL COLEGIO FRANCISCO OCHOA, DE REPENTE LLEGO UN MUCHACHO CON SUÉTER DE COLOR AZUL, Y BERMUDA DE COLOR BEIGE. DE CONTEXTURA MEDIA. DE 1.65 METRO DE ESTATURA, DE TEZ MORENA, Y ME PONE UNA PISTOLA DE COLOR PLATA EN EL PECHO Y ME DICE QUE ESTOY ATRACADO VIENE Y ME QUITA UN BOLSO DE MANO QUE TENIA YO Y MI TELÉFONO CELULAR QUE ESTABA DENTRO DEL BOLSO, DESPUÉS DE ESTO EL SALIÓ CORRIENDO Y DE CASUALIDAD IBA PASANDO UNA COMISIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y LE EXPLIQUE LO QUE ME SUCEDIÓ, Y A LOS POCOS METRO LO CAPTURARON”

De lo anteriormente trascrito se observa, a diferencia de lo señalado por el defensor de marras, en cuanto a que la víctima se encuentra en anonimato; tal argumento no se encuentra evidenciado, ya que la misma narró los hechos acontecidos en la presente causa y describiendo las personas que la habían constreñido para quitarle el bolso que llevaba y el celular de sus pertenencia, y la misma no puede ser tomada como anonimato, solo le fueron resguardados los datos como lo establece la Ley de Protección de víctimas y demás sujetos procesales; por lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, no constituyendo violaciones de garantías constitucionales y/o procedimentales que conlleven a la nulidad de la misma. Así se declara

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Publica N° 20, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, en consecuencia, se confirma la decisión N° 0523-17 dictada en fecha 29-0342017, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de al ciudadana la ciudadana MERYI y del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad del defensor, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Publico Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Publica N° 20, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano MARIO ALBERTO BRAVO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 26.636.327;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 0523-17 dictada en fecha 29-04-2017, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MERYI y del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES DE APELACION

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 258-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000633