REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30373-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000782
DECISION N° 299-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho, Dr. JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EUDO ENRIQUE PARRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.261.551 y el segundo por el profesional del derecho, ABOG. FREDDY URBINA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 37.871, en representación de los derechos e intereses del ciudadano DARWUIN JESUS DAVILA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.874.677, ambos contra la decisión Nro. 642-17, dictada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”,
Se ingresó la presente causa en fecha 17 de de julio de 2017 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Juez Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2017, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL Dr. JOSE ALEXANDER FINOL
El Dr. JOSE ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EUDO ENRIQUE PARRA RIVERO, ejerció el recurso de apelacion, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante señalando: “…Ciudadanos Magistrados, si ustedes revisan el Capitulo referente de la Motivación de la Recurrida para decidir, fácilmente podrán constatar que la Juez profesional no expresa en la decisión recurrida las razones , los fundamentos o los motivos por los cuales declara con lugar la solicitud fiscal de decretarle a mi representado Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, ya que de los autos no se evidencia los suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados sean los autores o: participes en los hechos punibles por los cuales fueron imputados en el Acto Procesal de lo, Presentación del Imputado ante el juzgado de Control, ya que ninguno de los testigos que fueron entrevistados dentro de las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión los imputados, puede tomarse en consideración para dicha finalidad, ya que ninguno de ellos señalan directamente a mi defendido como autor del delito de PECULADO, ninguna de las personas que rindieron su declaración manifiestan que mi defendido tenia los insumos médicos en su poder o que le fueron incautados en su cuerpo o dentro de sus pertenencias, lo que existe como un elemento de convicción es un acta policial totalmente viciada de nulidad Absoluta donde se plasma presuntamente una confesión de los imputados de autos como autores del hecho punible que se les atribuye haber cometido, pero que es nula de pleno derecho de conformidad a lo dispuesto en el articulo 132 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala en todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora….”.
Expone que: “…la representación fiscal imputo a mi defendido por el delito de PECULADO DOLOSO, de lo cual debe interpretarse que se está refiriendo al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, el cual requiere que el autor del hecho punible administre, custodie o tenga los bienes confiados a su persona y en el presente caso en los autos no hay constancia o prueba alguna que demuestre dicho: circunstancia, motivo por el l debe inferirse que es imposible que mi defendido sea autor de ese hecho punible, porque el requisito fundamental para cometer dicho delito no está demostrado en los autos, ya que no hay certeza de que mi representado tenga los insumes médicos bajo su custodia, administración y cuido…”.
Adujo, el apelante:” Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenen declarar la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación del Imputado ante el juez de Control, ordenen desestimar totalmente el delito de PECULADO DOLOSO, y ordene la inmediata libertad de mi defendido o le otorguen una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Esbozó ademas: ”Ciudadanos Magistrados, para que se materialice o configure el delito de Agavillamiento el Legislador requiere de una estructura o banda organizada, que se mantenga, operando en forma continua y planificada y que se asocien para cometer delitos, si ustedes analizan detalladamente la recurrida y demás autos de la presente causa podrán constatar que tal estructura delictual no existe, en el supuesto negado de que los imputados de autos cometido el delito de PECULADO DOLOSO, no fue la intención de los mismos asociarse para cometer delitos, ya que el hecho se cometió en forma aleatoria, ocasional y no planificada, donde los imputados no requerirían de ninguna asociación para cometer el hecho punible, es decir, la jueza profesional comete un error de derecho, igual por la representante fiscal cuando se imputa y se priva de libertad a mi representado por ese hecho punible, ya que la representación fiscal no señalo en el acto procesal de la presentación del imputado ante el juez de control los delitos cometidos en forma asociada por los imputados de autos, y la prueba está en que solo los imputo por el delito de PECULADO DOLOSO, faltaría otro hecho punible que le hubiese imputado para poder señalar jurídicamente que existe una asociación para cometer delitos, que produciría evidentemente el delito de agavillamiento , por todo lo anteriormente expuesto este hecho punible no se configura en el presente caso, el mismo lo tipifica el legislador para atacar el crimen organizado, bandas delictivas y no aquellos caso donde simplemente aparezcan dos personas como imputados, razón por la cual debería ser desestimado totalmente y así lo solicito formalmente…”
Consideró que “…Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad al Artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenen desestimar totalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, y ordene la inmediata libertad de mi defendido o le otorguen una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalizó explanando en el capitulo denominado petitorio: “…a Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal b. Declaran CON LUGAR la primera denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso reapelación de Autos por la Defensa; ordenen declarar de conformidad al articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS INCIDENCIAS RESUELTAS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE LA PRESENTACIÓN DELIMPUTADO ANTE EL JUEZ DE COSTROL. y finalmente ORDENE CONCEDERLE A MI DEFENDIDO una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas y sancionadas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal, que a bien tenga esta Corte otorgarle. Haciendo de su conocimiento que mí defendido me ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal colegiado si le es acordada alguna medida cautelar sustitutiva, así mismo hago de su conocimiento que mi representado está dispuesto a prestar cualquier tipo de caución para ejercitar su derecho constitucional de comparecer al proceso dando las garantías suficientes. c. Si declaran CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicten una decisión propia, ordenando adecuar la participación que tuvo mi defendido en el hecho punible por el cual fue imputado por el Ministerio Publico, y ordenando hacer cesar todas las medidas cautelares impuestas al mismo en el Acto Procesal de la Presentación del Imputado ante el Juez de Control o le concedan una Medida Cautelar menos gravosa….”
III
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL ABOG. FREDDY URBINA en su condición de defensor privado del ciudadano EUDO PARRA,
El ABOG. FREDDY URBINA, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano DARWUIN JESUS DAVILA GALINDEZ, ejerció el recurso de apelacion, bajo los siguientes fundamentos:
Inicia la Defensa, manifestando: “…Con fundamento en los artículos 21, 26, 44, 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 439.5 del Código Orgánica Procesal Penal al amparo del art I57eiusdem, APELO de la decisión N° 642-16 de fecha viernes D2 de junio del 2017 dictada par el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mía, que privo de la libertad de mi defendido DARWUIN JESÚSDAVILA GALINDEZ up supra identificado sin motivar su decisión, por cuanto la Jueza de la recurrida causo un "gravamen irreparable" a mi defendida par quien abogo que se traduce en violación grave al principio de igualdad procesal a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso consagradas en las normas constitucionales antes señaladas…”
Alegó que “…En otra palabras el gravamen irreparable de la decisión, parte precisamente de aquí, es decir en la omisión por parte de la recurrida de calificar la aprehensión de mi defendida como flagrante que justificara el mantenimiento de la detención conforme a lo dispuesto en el numeral Io del art 44 de Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
Estimo, que “…Por tal razón la flagrancia no opera automáticamente sino que depende de una calificación judicial para establecer su procedencia lo cual no hizo la recurrida, ya que no consta en el texto del fallo que la recurrida decretada la aprehensión en flagrancia como lo ordena el art 234 eiusdem, omisión que se puede comprobar a los folios 49 al 51 del acta de Audiencia de Presentación…”.
Argumento asi mismo, que: “…Por lo que habiéndose decretado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido DARWUIN JESUS DAVILA GALINDEZ en contravención a lo dispuesto en la norma constitucional comentada la misma devino de ilegitima, debe la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente recurso ante la imposibilidad de sanear el acto declarar NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los retículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Refirió que: “…Por otra parte los encausados, cada uno rindió declaración en la Audiencia de Presentación siendo sometidos a interrogatorio, siendo inobservadas estas declaraciones por la jueza de la recurrida quien no aplicó en su decisión el contenido del art 133 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar a mi defendido que su declaración es su medio de defensa(…) De la simple apreciación del contenido del acta de Audiencia de Presentación se observa que la jueza de la recurrida no le comunico previa a su declaración de manera precisa u circunstanciada cual es el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo modo y lugar de ejecución que obligó a la defensa a legar el estado de indefensión que se encontraba mi defendido y denuncie en el acto la violación de sus derechos previsto en el articulo 49.1 constitucional y articulo 127.1 del C.o.p.p entre otros argumentos y solicite la libertad plena o sustituida por una menos gravosa(…) lo que es evidente que no estaba establecida la verdad como lo advirtió la defensa en la audiencia y sobre el cual no hubo decisión del tribunal, igualmente solicite se desestime la imputación por el delito de Agavillamiento por no ser procedente, por no estar acreditados elementos de convicción que prueban la asociación, violentado el Ministerio Publico su propia doctrina institucional que prevé…”.
Adujo que “…Por lo que no debía el Ministerio Publico imputar por este delito ni el tribunal aceptar esa imputación por no existir en actas e elementos de convicción para probarlo …”
Estimó que “…Por otra parte se observa del texto del fallo que la recurrida solo se pronuncio sobre los alegatos argumentados por la defensa del imputado EURO ENRIQUE PARRA RIVERO mas no hubo decisión sobre los alegatos de la defensa de lo que se infiere que la jueza de merito, no analizó, no oyó expuesto por esta defensa ni del dicho de mi defendido cuando la Norma Adjetiva Penal establece que la declaración del imputado es un medio de defensa omitiendo su análisis TRADUCIENDO SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACIÓN de la audiencia y de denegación de justicia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido todo de conformidad con los artículos 25 y 49 constitucional en concordancia con el art 175 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Concluyo el recurrente, plasmando en el capitulo denominado Petitum: “Al amparo de la tutela judicial efectiva que solicito pido se admita el presente recurso, lo declaren CON LÚGAR y en consecuencia sea anulada la Audiencia Presentación de Imputados de fecha 02/06/2017 celebrada por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por adolecer del vicio de falta de aplicación de normas y garantías constitucionales y procesales relativas a principios de igualdad de partes, tutela judicial efectiva, libertad personal debido procesa y derecho de petición consagrado en los artículos 21,26,44.1, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de mi defendido DARWUIN JESÚSDAVILA GALINDEZ y de todas las actuaciones judiciales derivadas de ella dependan como el decreto de Privación de libertad de mi defendido DARWUIN JESÚSDAVILA GALINDEZ por ser ilegitimo porque es evidente que las normas constitucionales transcrita no fueron aplicadas ni tomadas en cuenta por la Jueza Sexta de Control al momento de dictar el fallo recurrido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 Constitucional en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por infracción del articulo 157 ejusdem ante la imposibilidad de saneamiento del acto y se ordene la libertad inmediata de mi defendida y se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia Presentación de Imputados por ante otro Tribunal distinto al que causo el agravio, y en caso de no ser procedente la libertad plena, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva que pueda ser razonablemente satisfecha de las establecidas en el Articulo 242 Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendida es venezolana par nacimiento, tiene residencia fija y permanente en esta ciudad y Municipio Maracaibo, convive con su familia, donde está siendo juzgada y su capacidad socio Económica no le permita fugarse o mantenerse oculto y es técnico en esterilización y la decisión no Estaba fundamentada en peligra de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad no hay razón para tenerlo y la magnitud del daño causado no es grave se recuperaran los insumas y el hecho criminoso le fue atribuido otro funcionario sobre el cual se solicito orden de aprehensión por lo que solicito se le ermita volver a sus labores habituales como estudiantes de segundaria, y tomando en consideración el problema carcelaria existente en el país, que lejas de rehabilitar puede conducir a efectos negativos con su reclusión, así debe decretarlo la Corte a quien corresponda conocer del presente recurso…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, los recursos de apelación interpuestos, y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:
Con respecto a los motivos explanados por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano EURO PARRA, quien interpuso su escrito recursivo, impugnando la decisión recurrida, alegando como primer punto de impugnación, ataca la falta de motivación del Tribunal A quo en lo cual a su juicio no esta aclaro los fundamentos por los cuales se declaró con lugar la solicitud fiscal, como segundo punto de impugnación, la defensa apela que no se evidencia los suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sean participe o autor o participe de los hechos imputados , como tercer punto de impugnación ataca a los testigos que fueron entrevistados, por lo que a su juicio no señalaron a sus defendido como autor de los de los delitos señalados por lo que considera la nulidad de las actas policiales y como cuarto punto ataca el tipo penal atribuido por la representación fiscal en contra de su defendido
Con respecto al primer y segundo punto denunciado por la defensa referente a la falta de motivación del Tribunal Aquo y la ausencia en relación a los elementos de convicción para estimar que su defendido sean participe o autor o participe de los hechos imputados; a tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo apelado que, consta de los folios 28 al 61 de la pieza principal, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 02 de junio de 2017, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo con relación a los ciudadanos: EURO ENRIQUE PARRA RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA V.-15.261.551, fecha de nacimiento 21/01/82, de 35 años de edad, estado civil: casado, hijo Euro Parra y Migdalia Rivera, de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Urbanización Caminos de La Lagunita, Conjunto 17 El Rosal, Casa No. 17-100, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y DARWUING JESÚS DÁVILA GALINDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA V.--18.874.677, fecha de nacimiento 06-07-1987, de 29 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Maña Galindez y Jesús Dávila, de profesión u oficio Técnico en Esterilización, residenciado en el Barrio Cañada Honda, Avenida 95 E, Casa Nro. 43-53, detrás de la Panadería La Bendecida, Parroquia Cacique Maraca, Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 31 DE MAYO DE 2017, cuando fueron aprehendidos por funcionarios Detective agregado Anderson Soto, DETECTIVES DEYSON RODRÍGUEZ, GREGORIO ORTIGOZA Y ANDREW MARCHAN (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, según consta en acta policial, de fecha 31 de mayo del 2017, expediente K-17-01135-02578,, siendo los hechos que motivaron la presente investigación los siguientes : "siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, se trasladaron hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, UBICADO EN LA AVENIDA 16 GUAJIRA/ZIRUMA, FRENTE AL ANTIGUO RECTORADO DE LUZ, PARROQUIA CHÍQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en virtud que les fue informado por el ciudadano COMISARIO FRANKLIN INOJOSA que los funcionarios de seguridad del Hospital Universitario tenían detenidos unos funcionarios oon insumo medico, razón por la cual se trasladaron al referido sitio a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento de los hechos, una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una persona adulta de sexo masculino, quien dijo ser supervisor de seguridad, identificándose como: JÚNIOR JOSÉ MORA FRAY, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 04/06/2017, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, RESIDENCIADO EN LA RITA, COSTA ORIENTAL, SECTOR LAS SALINAS, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA V-13.741.523, a quien luego de identificarnos y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso a las instalaciones, dirigiéndonos al piso 5, específicamente al área de pabellón, sitio donde fueron sustraídos los insumos médicos, lugar donde siendo las (07:50) horas de la noche, el funcionario DETECTIVE ANDREW MARCHAN (TÉCNICO), de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código .Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó la correspondiente inspección técnica del lugar, culminada la misma, se le inquirió información sobre quienes eran las personas encargadas de velar por el resguardo de los insumos, informándonos que eran los ciudadanos JOSÉ CHOURIO y CARLOS FUENMAYOR, quienes para el momento no se encontraban, inmediatamente realicé llamadas telefónicas a dichos ciudadanos, a fin de que hicieran acto de presencia, logrando comunicarnos únicamente con Carlos Fuenmayor, a quien luego de identificarme y exponerle el motivo de mi llamada, no tuvo impedimento alguno en apersonarme a dicho nosocomio, animismo luego de hacer acto de presencia me informó que la persona encargada de velar por la seguridad de los insumos para el momento que se suscitaron los hechos, era José Chourio, quien había culminado con sus labores diarias, asimismo que en dicha área se encontraba de turno un vigilante de nombre YORLEN MARTÍNEZ, quien debió revisadlos boísós al momento de la entrada y salida del personal, obtenida dicha información se le indicó que debía acompañarnos a este despacho a fin de ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa, de igual manera abordamos el vigilante en mención, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identificó como YORLEN ANTONIO MARTÍNEZ TERAN, VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 19/11/1982, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESATDO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, TITULAR DE LA CÉDULA V-16.297.699, asimismo manifestó de no percatarse de ninguna irregularidad, de tal manera le indicamos que debía acompañarnos a este despacho a fin de ser entrevistado en relación al hecho que se investiga, no teniendo éste inconveniente alguno, seguidamente se le inquirió al supervisor de vigilancia información en relación a la ubicación de los ciudadanos detenidos preventivamente, informándonos que los mismos se encontraban en el estacionamiento del hospital a bordo de un vehículo marca Dodge, modelo Aspen, color Azul, placas LAJ-47K, inmediatamente nos dirigimos a dicho lugar, donde una vez presentes abordamos los ciudadanos en cuestión, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de esta prestigiosa institución y exponerle el motivo de nuestra presencia, se le inquirió información relación al hecho que se investiga, informándonos libre coacción alguna, que efectivamente cuando se encontraban saliendo de su jornada de trabajo el ciudadano José Chourio, quien es encargado de pabellón, les entrego una variedad de insumos médicos para sacarlos del hospital, ya que en virtud de la escasez que existe en dicho nosocomio, su valor comercial por unidad es costoso, en vista de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 128 del Cogido Orgánico Procesal Penal, los identificamos plenamente como: EURO ENRIQUE PARRA RIVERO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 21/01/1982, DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ENFERMERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN CAMINOS DE LA LAGUNITA, CONJUNTO 17, CASA NÚMERO 17-100, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, TITULAR DE LA CÉDULA V.-15.261.551 y DARWUING JESÚS DAVILA GALINDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 06/07/1987, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO TÉNICO EN ESTERILIZACIÓN, RESIDENCIADO EN EL SECTOR VANADA HONDA, AVENIDA 95E, CASA NÚMERO 43-53, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, TITULAR DE LA CÉDULA V-18.874.677, asimismo se les indicó que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalistico, que tuviesen adherido a su cuerpo y/o oculto entre sus vestimentas, manifestando no poseer ningunos, inmediatamente el funcionario DETECTIVE DEYSON RODRÍGUEZ, procedió a tratar de ubicar dos personas que sirvieran.como testigo del procedimiento a realizar, logrando ubicar la ciudadano ALEXIS FERRER (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o, 9o Y 21° ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien no tuvo impedimento en servirnos como testigo del procedimiento, de tal manera de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario DETECTIVE GREGORIO ORTIGOZA, procedió a practicar la correspondiente inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalistico, en el mismo orden inspeccionamos el vehículo Marca Dodge, Modelo Aspen, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas LAJ-47K, logrando visualizar en el asiento trasero VEINTICINCO (25) PAQUETES DE GASA ESTÉRIL, 4X4 CONTENTIVA DE DOS UNIDADES CADA UNA, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, DOS (02) CAJAS ELABORADAS EN CARTÓN, DE COLOR BLANCO Y AZUL, UNA (01) CONTENTIVA DE (35) UNIDADES DE ONDANSETRON DE 8MG/4ML EN AMPOLLA, Y (02) CONTENTIVA DE (50) UNIDADES DE ONDANSETRON DE 8MG/4ML EN AMPOLLA, DIEZ (10) UNIDADES DE AMIKACINA, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, CONTENTIVO CADA UNA DE 500MG, /2ML, EN AMPOLLA, CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMINADA COMÚNMENTE YERCO, ELABORADO'' SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, EL MISMO INDICA LO SIGUIENTE G/O/l 20.1.1.32, CUARENTA Y SEIS (46) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMINADA COMÚNMENTE YERCO, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, EL MISMO INDICA LO SIGUIENTE G/O/l 22.0.9.25, CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMINADA COMÚNMENTE YERCO, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, EL MISMO INDICA LO SIGUIENTE G/O/l 24.0.7.19, TRES (03) LLAVES DE TRES VÍAS ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, en vista de lo antes incautado, siendo las (08:20) horas de la noche, se les informó a los ciudadanos antes identificados sobre su aprehensión, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, imponiéndolo de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente siendo las (08:30) horas de la noche, el funcionario DETECTIVE ANDREW MARCHAN (TENICO), de conformidad con lo establecido en Jos artículos 186° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó la correspondiente inspección técnica del lugar y el vehículo, culminada la misma, nos dirigimos hacia el departamento de Recursos Humanos, a fin de identificar plenamente al ciudadano José Chourio, una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarme como funcionario y exponerle el motivo de nuestra presencia, indico ser .directora del mencionado departamento, identificándose como: JASM IRA ROSA URDANETA MACHADO, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDA EN FECHA 13/02/1977, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADA, PROFESIÓN U OFICIO DIRECTORA, TITULAR DE LA CÉDULA V.-12.872.146, asimismo no tener inconveniente en suministrarnos los datos de identificación del ciudadano en mención, quedando filiado como: JOSÉ DAVID CHOURIO HOYTE, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 16/02/1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ENFERMERO, TITULAR DE LA CÉDULA V.-20.276.521, obtenida dicha información retornamos a nuestro despacho, en compañía de los ciudadanos aprehendidos, el supervisor de seguridad, el testigo presencial, el encargado del área de pabellón y el vehículo recuperado, donde una vez en esta sede, ingresé a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificarlos datos de identificación suministrados por los ciudadanos aprehendidos, así como también verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar, logrando constatar que sus datos le corresponden en el SAI ME y los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. De igual manera verificamos el vehículo, a través de su matrícula LAJ-47K, arrojando como resultado que la misma le corresponde al automotor MARCA DODGE, MODELO ASPEN, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR 2250601117981, SERIAL DE CARROCERÍA P8191319, el cual se encuentra sin novedad alguna, por lo que en relación a estos hechos se evidencia que la conducta imputada a los ciudadanos EURO ENRIQUE PARRA RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA V.-15.261.551, y DARWUING JESÚS DÁVILA GALINDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA V.-18.874.677, se subsume provisionalmente en los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado él articulo 286 del Código Penal. Ahora bien en cuanto a las peticiones presentadas por la defensa de autos en esta audiencia este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre las mismas, en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento, que la fiscalía no cuenta con suficientes elementos de convicción, de la declaración de los hoy imputados plasmada en el acta policial sin la presencia de su defensor, de la nulidad de la aprehensión, este tribunal la declara sin lugar en virtud de que observa este órgano jurisdiccional que si bien es cierto el acta policial señala que al momento de realizarle la respectiva inspección corporal a los hoy imputados, la evidencia no le fue incautada entre sus vestimentas, si se observa que igualmente señala el acta policial que los insumos médicos los localizan en el asiento trasero del vehículo Marca Dodge, modelo Aspen, color Azul, clase Automóvil, tipo sedan, placas LAJ-47K, en donde se disponían a retirarse de su lugar de trabajo. Así mismo observa esta juzgadora que el acto de detención de los imputados no fue hecho ni en contravención, ni mucho menos con inobservancia de las condiciones prevista en las Leyes y en la Constitución, toda vez que se considera nulidad absoluta aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en lo casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; no siendo esos los escenarios que aquí nos ocupan, ya que se ha garantizado de manera plena el ejercicio del Derecho a la Defensa que asiste a los hoy imputados y por cuanto la nulidad es un remedio que permite asegurarle al ciudadano la plena observancia de los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, el reconocimiento de las garantías procesales concretadas en las Tratados sobre Derechos Humanos y la realización plena que debe regir el proceso penal, lo cual se ajusta a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 221 de fecha 04/03/2001, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.-
En relación a la CALIFICACIÓN DEL TIPO PENAL realizado por la fiscalía del ministerio público, que a decir de la defensa los objetos incautados no estaban bajo la responsabilidad y guarda de los imputados, por lo que se opone a la calificación dada, se declara sin lugar por cuanto estamos ante una precalificación provisional la cual puede sufrir alguna variación en el decurso de la investigación de acuerdo al resultado de la misma, ya que los alegatos que esboza la defensa son materia propia de la investigación a cargo del director de la misma la cual debe ser impulsada por la defensa ante el despacho fiscal, por lo que se niega el cambio de calificación solicitado por las defensas, en relación a la solicitud de desestimación de la imputación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por la defensa, los imputados no forman parte de un grupo delictual que estén dedicados a cometer delitos, se declara sin lugar por los argumentos ya señalados anteriormente, ya que como se dijo estamos en la fase inicial del proceso de investigación, y esta es una precalificación dada por el director de la misma, la cual es compartida por esta juzgadora, y ante la inconformidad de la defensa corresponderá a los sujetos procesales señalados como presuntos autores del hecho, demostrar que su responsabilidad no esta comprometida facilitando al ministerio publico los elementos que así lo demuestren, ya que hasta el presente momento surgen serios indicios de presunción dirigidos en contra de los hoy imputados, lo que se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31-05-2017, realizada por los funcionarios Detective agregado Anderson Soto, DETECTIVES DEYSON RODRÍGUEZ, GREGORIO ORTIGOZA Y ANDREW MARCHAN (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, donde dejan constancias de las aprehensiones de los ciudadanos EURO ENRIQUE PARRA RIVERO, y DARWUING JESÚS DAVILA GALINDEZ, en el Hospital Universitario de Maracaibo.
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31-05-2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, relacionado con el expediente K-17-0138-02578, correspondiente al vehículo MARCA DODGE, MODELO ASPEN,
COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1978, SERIAL DE MOTOR 2250601117981, SERIAL DE CARROCERÍA P8191319, PLACAS LAJ-47K, en el cual los imputados habían guardado los medicamentos.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el oficio,de fecha 31-05-2017, realizado por el experto DETECTIVE ANDREW MARCHAN; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, relacionado con el expediente K-17-0138-02578, correspondiente a la siguiente evidencia: 1.- VEINTICINCO (25) PAQUETES DE GASA ESTÉRIL, 4X4 CONTENTIVA DE DOS UNIDADES CADA UNA, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO,-, 2,- DOS (02) CAJAS ELABORADAS EN CARTÓN, DE COLOR BLANCO Y AZUL. UNA (01) CONTENTIVA DE (35) UNIDADES DE ONDANSETRON DE 8MG/4ML EN AMPOLLA, Y (02) CONTENTIVA DE (50) UNIDADES DE ONDANSETRON DE 8MG/4ML EN AMPOLLA.-, 3.- DIEZ (10) UNIDADES DE AMIKACINA, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERiAL SINTÉTICO TRASPARENTE, CONTENTIVO CADA UNA DE 500MG. /2ML, EN AMPOLLA.-, 4.- CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMINADA COMÚNMENTE YERCO, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, EL MISMO INDICA LO SIGUIENTE G/0/I 20.1.1.32.-, 5.-CUARENTA Y SEIS (46) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMINADA COMÚNMENTE YERCO, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, EL MISMO INDICA LO SIGUIENTE G/0/I 22.0.9.25.-, 6.- CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMINADA COMÚNMENTE YERCO, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, EL MISMO INDICA LO SIGUIENTE G/0/I 24.0.7.19.- 7.- TRES (03) LLAVES DE TRES VÍAS ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO.- 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, con fijaciones fotográficas, realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANDERSON SOTO, DETECTIVES GREGORIO ORTIGOZA, DEYSQN RODRÍGUEZ Y ANDREW MARCHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, en la siguiente dirección: "HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, SECTOR ZIRUMA, AVENIDA 16 GUAJIRA, FRENTE AL ANTIGUO RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. ESPECÍFICAMENTE EL ÁREA DE INSUMOS MEDICO PABELLÓN PARA ADULTO, QUINTO PISO, PARROQUIA JUANA DE ÁVILA, MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA, COORDENADAS 1Q°24,35.10"N 71:28'30.9"W, donde procede a dejar constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso CERRADO, temperatura acondicionada fresca, iluminación artificial clara, la cual presenta una cerca perimetral elaborada en la parte superior de una malla de metal debidamente revestida en pintura de color gris y en la parte inferior de bloques, debidamente frisado y recubierto de una pintura de color amarillo, lográndose leer una digrafía donde se lee emergencia, al traspasar la misma su visualiza su fachada principal la cual está elaborada en bloques de cemento debidamente revestido en pintura de color beige y blanco , donde en su parte alta se puede leer, EMERGENCIA, el cual presenta como medio de acceso una puerta, tipo batiente, de una hoja, elaborada en vidrio translúcido, al trasponer el umbral se observa un espacio constituido por piso granito y paredes recubiertos de baldosa de color blanco y techo elaborado en concreto recubierto de una pintura de color blanco la cual funge como sala de espera, al culminar la misma, del lado izquierdo, se logra visualizar un pasillo, el cual conduce áfl elevador de dicho hospital, seguidamente nos trasladamos al quinto piso, una vez en el mismo, logramos visualizar del lado izquierdo del nivel en cuestión una puerta del tipo batiente de una hoja, elaborado en metal y vidrio, al traspasar la misma logramos observar del lado derecho una puerta elaborada en metal y vidrio, la cual cuenta con un mecanismo de seguridad a base de llaves el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, seguidamente se logra observa un pasillo el cual nos guía al área de insumos médicos, la misma presenta una puerta de un hoja tipo batiente, elaborada en cristal y metal, con su sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, encontrándose en buen estado de uso y conservación, al trasponer la misma se logra visualizar vario anaqueles cubiertos de insumes médicos, asimismo se logra observa sus paredes debidamente frisadas, revestidas en pintura de color blanco, su techo se constituye en láminas de las comúnmente denominadas Cielo Razo, encontrándose el lugar inspeccionado en perfecto orden. Acto seguido se realiza un recorrido por el lugar de los hechos y sus adyacencias en búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalística, obteniendo resultados negativos para el momento de nuestra inspección técnica, se toman fotografías en carácter general. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera se concluye.-
5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, con Fijaciones Fotográficas, donde dejan constancia que funcionarios adscritos al DETECTIVE AGREGADO ANDERSON SOTO, DETECTIVES GREGORIO ORTIGOZA, DEYSQN RODRÍGUEZ Y ANDREW MARCHAN", adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, en la siguiente dirección: "ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, SECTOR ZlRUMA, AVENIDA 16 GUAJIRA, FRENTE AL ANTIGUO RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, COORDENADAS 10o26'30.10"N 71°30'30.9"W. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso mixto, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca-, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la citada inspección técnica, dicho lugar se encuentra cercado perimetralmente por mallas y tubos metálicas, denominada comúnmente ciclón, como medio de acceso presenta un portón elaborado en el mismo material, una vez traspuesto el mismo se visualiza una superficie plana asfaltada, utilizado para el libre tránsito de vehículos automotores, observándose a sus bordes que se encuentran provista de aceras y brocales, elaborada a base de cemento rustico, destinadas para el libre paso peatonal, del mismo modo se visualiza varias edificaciones de interés gubernamental de diferentes colores, seguidamente se observa aparcado un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características:: MARCA DODGE, MODELO ASPEN, PLACAS LAJ47K, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA P8191319, SERIAL DEL MOTOR M2250601117981, seguidamente se procede a realizar la inspección en su PARTE EXTERNA: Donde se aprecia su carrocería y latonería en regular estado de uso y conservación, SISTEMA DE IGNICIÓN: se encuentra en regular estado de uso y conservación, VIDRIOS: se encuentran en buen estado de uso y conservación, RIÑES: Posee cuatro (04) elaborados en metal de color negro con sus respectivos neumáticos en regular estado de uso y conservación. SISTEMA DE LUCES: Los faros se encuentra en regular estado de uso y conservación al igual que sus micas traseras PARACHOQUES: Posee ambos, elaborados en metal de color plateado.. PARABRISAS: Ambos se encuentra en buen estado de uso y conservación. Prosiguiendo con la presente inspección se verifica su PARTE INTERNA: Dónde se aprecia el mismo en buen estado de uso y conservación. ASIENTOS: elaborados en fibras naturales de color azul oscuro, en regular estado de uso y conservación; observando sobre el asiento trasero lo siguiente: 01.- Veinticinco (25) paquetes de gasa estéril, 4x4 contentiva de dos unidades cada una, elaborado su receptáculo en material sintético de color blanco, 02.- Dos (02) cajas elaboradas en cartón, de color blanco y azul, una (01) contentiva de (35) unidades de ondansetron de 8mg/4ml en ampolla, y (02) contentiva de (50) unidades de ondansetron de 8mg/4ml en ampolla, 03.- Diez (10) unidades de amikacina, elaborado su receptáculo en material sintético trasparente, contentivo cada una de 500mg, /2ml, en ampolla, 04.- Ciento Cuarenta y Ocho (148) cánula intravenosa, denominada comúnmente yerco, elaborado su receptáculo en material sintético trasparente, el mismo indica lo siguiente g/0/i 20.1.1.32, 05.- Cuarenta y Seis (46) cánula intravenosa, denominada comúnmente yerco, elaborado su receptáculo en material sintético trasparente, el mismo indica lo siguiente g/0/i 22.0.9.25, 06.- Ciento Cincuenta y Siete (157) cánula intravenosa, denominada comúnmente yerco, elaborado su receptáculo en material sintético trasparente, el mismo indica lo siguiente g/0/i 24.0.7.19.-07.- Tres (03) llaves de tres vías elaboradas en material sintético, de color blanco, las cuales fueron colectadas debidamente como evidencia de interés criminalístico, para futuras experticias de rigor de igual forma su SISTEMA DE EQUIPO DE SONIDO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, TABLERO: el mismo está elaborado en material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación. Se toman fotografías digitales de carácter general, identificativo y en detalle.. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye.-
6,- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31-05-2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de. Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub. Delegación Maracaibo, relacionado con el expediente K-17-0138-02578, correspondiente a la siguiente evidencia: 1.- VEINTICINCO (25) PAQUETES DE GASA ESTÉRIL, 4X4 CONTENTIVA DE DOS UNIDADES CADA UNA, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO.-, 2.- DOS (02) CAJAS ELABORADAS EN CARTÓN, DE COLOR BLANCO Y AZUL, UNA (01) CONTENTIVA DE (35) UNIDADES DE ONDANSETRON DE 8MG/4ML EN AMPOLLA, Y (02) CONTENTIVA DE (50) UNIDADES DE ONDANSETRON DE 8MG/4ML EN AMPOLLA.-, 3.- DIEZ (10) UNIDADES DE AMIKACINA, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, CONTENTIVO CADA UNA DE 500MG, /2ML, EN AMPOLLA.-, 4.- CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMINADA COMÚNMENTE YERCO, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, EL MISMO INDICA LO SIGUIENTE G/0/I 20.1.1.32.- , 5.-CUARENTA Y SEIS (46) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMINADA COMÚNMENTE YERCO, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, EL MISMO INDICA LO SIGUIENTE G/0/I 22.0.9.25.-, 6.- CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMINADA COMÚNMENTE YERCO, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE, EL MISMO INDICA LO SIGUIENTE G/0/I 24.0.7.19.- y 7.- TRES (03) LLAVES DE TRES VÍAS ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO.-
Elementos de convicción estos que determinan la posibilidad que estos sean presuntos autores de los mismos, es por ello que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la petición de las defensas de que se le otorgue una medida menos gravosa o de libertad plena, sin lugar la solicitud de revisión de medida, así mismo DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas del proceso a los Imputados, ciudadanos: 1. EURO ENRIQUE PARRA RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA V.-15.261.551, fecha de nacimiento 21/01/82, de 35 años de edad, estado civil: casado, hijo Euro Parra y Migdalia Rivera, de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Urbanización Caminos de La Lagunita, Conjunto 17 El Rosal, Casa No. 17-100, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y 2. DARWUING JESÚS DÁVILA GALINDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA V-18.874.677, fecha de nacimiento 06-07-1987, de 29 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Maña Galindez y Jesús Dávila, de profesión u oficio Técnico en Esterilización, residenciado en el Barrio Cañada Honda, Avenida 95 E, Casa Nro. 43-53, detrás de la Panadería La Bendecida, Parroquia Cacique Maraca, Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en razón que atendiendo a las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, resultando necesaria la investigación que se inicia el día de hoy a cargo del titular de la acción penal, por lo que será el Ministerio Público a través de la investigación quien determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB¬DELEGARON MARACAIBO. ASI SE DECIDE-…”
Del análisis del recurso de apelación y de la revisión y análisis del contenido la decisión recurrida, y en atención a la denuncia por parte del apelantes de auto relativa al primer y segundo de impugnación relacionada a la falta de motivación y la ausencia de elementos de convicción para estimar que su defendido sean participe o autor o participe de los hechos imputados para decretarle en el dictado medida privativa de la libertad, se observa de la misma que fueron resguardados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, considera esta Alzada, dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
Por lo tanto se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra de los ciudadanos EURO ENRIQUE PARRA RIVERO y DARWUING JESUS DAVILA GALINDEZ, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, de la siguiente manera: 1.- Acta de Investigación Penal: de fecha 31/05/2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados; 2.- Acta Derecho de los Imputados de fecha 31/05/2017 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo 3.-Área de Inspección Técnica de fecha 31/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 31/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo 5.- Acta de Entrevista Penal al ciudadano JUNIOR MORA de fecha 31/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo 6.- Acta de Entrevista Penal al ciudadano YORLEN MARTINEZ de fecha 31/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo 7.- Acta de Entrevista Penal al ciudadano ALEXIS FERRER de fecha 31/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo y 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha de fecha 31/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo insertas a La pieza principal, las cuales en su conjunto hacen presumir la presunta participación del imputado EUDO PARRA de autos en los hechos que se les investiga.
Por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se encuentra llenos los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del hecho punible endilgado; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo es el derecho a la vida y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dicho derecho los cuales son protegidos por las precitadas normas sustantiva penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar los recurrentes que el auto impugnado carece de motivación.
Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia Nº 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:
“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano EURO PARRA, en la probable comisión de los hechos punibles que se les imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima el primer y segundo punto de impugnación del apelante. Así se declara.
En relación al tercer punto ataca a los testigos que fueron entrevistados, por lo que a su juicio no señalaron a su defendido como autor de los de los delitos señalados por lo que considera la nulidad de las actas policiales. Por lo que constata esta alzada señalar del folio 13 al folio 17 de la causa principal donde cada unos de los entrevistado señalan a los presuntos imputados llevarse los insumos del hospital por lo que se verifica que la defensa señala erróneamente en las actas de entrevistas de los ciudadanos, en consecuencia no le asiste la razón a este tercer punto de impugnación, Así se declara.
En relación al cuarto punto de punto de impugnación referente a la desestimación a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en contra del acusado de auto, estos juridsdicentes, consideran que se encuentra en fase primigenia, es propicio indicar que los mismos podrían cambiar en el transcurso del proceso, respecto a los referidos imputados, correspondiéndole al titular de la acción penal practicar las diligencias de investigación necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; por tanto, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta que el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar respecto a este procesado, en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, en razón de que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado o los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Analizadas la jurisprudencia que preceden esta Alzada considera, lo que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en la fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene que ser investigada en esta fase de investigación lo que en esa primera instancia, se llama correcciones procesales, en la llegadas a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa intermedia o preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Finalmente en el caso que nos ocupa, de todo lo antes expuesto y conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, acorde como se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegaron al momento de los hechos, por lo que, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes con respecto a este cuarto punto denunciado
V
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FREDDY URBINA, en su condición de defensor privado del ciudadano DARWUIN JESUS DAVILA GALINDEZ, quien realiza las siguientes denuncias, la primera relativa a juicio de quien apela considera que existe falta de motivación por el Tribunal A quo por lo causa un gravamen irreparable en contra de su defendido, como lo establece el articulom21, 26, 44 y 49 del Constitución Bolivariana de Venezuela la segunda relativo a la falta de elementos de convicción establecido según los dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , tercera denuncia ataca la flagrancia, por lo que considera quien recurre que su defendido no fue aprehendido en flagrancia como lo establece el articulo 234 de la Ley adjetiva penal , por lo que considera la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem , solicitando una medida menos gravosa y cuarta y ultima denuncia quien recurre apela a que se desestime la imputación de los delitos que le fueron atribuido por el Ministerio Publico.
Con respecto a la Primera, segunda y cuarta denuncia relativa a la falta de motivación del Tribunal Aquo, la ausencia de los elementos de convicción y la desestimación de la calificación jurídica atribuida por el ministerio publico; señala esta alzada que en el primer recurso estas denuncias fueron aclaradas evidenciando que no le asiste la razón a la apelante, por lo que se deja reproducida. Así se declara.
Con lo que respecta a la tercera denuncia referente la flagrancia, por lo que considera quien recurre que su defendido no fue aprehendido en flagrancia como lo establece el articulo 234 de la Ley adjetiva penal , por lo que considera la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem, En este sentido, en torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció mediante expediente No 08-1010 de fecha 25.02.2011 que:
“...(Omisis)…. 2.2 De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
3. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
4.
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
Así las cosas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.
Por lo tanto tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”
De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“…… iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-17-0135-02578, incoadas por este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES DEYSON RODRÍGUEZ, GREGORIO I ANDREW MARCHAN (TÉCNICO) , en la unidad de inspecciones, identificadas con logos alusivos a este cuerpo detectivesco, hacia la siguiente dirección: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO DE LUZ, UBICADO EN LA AVENIDA 16 GUAJIRA/ ZIRUMA, FRENTE AL ANTIGUO RECTORADO DE LUZ, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, , a fin de realizar las primeras diligencias necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento de una vez presentes en dicho lugar, fuimos recibidos por una persona de sexo masculino, quien dijo ser supervisor de identificándose como: JÚNIOR JOSÉ MORA FRAY, VENEZOLANO,(…) de pabellón, sien donde fueren sustraídos los insumos médicos, lugar donde siendo la (07:50) horas de la noche, el funcionario DETECTIVE ANDREW MARCHA5 (TÉCNICO) , de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del I Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41' de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó 11 correspondiente inspección técnica del lugar, culminada la misma, SÍ le inquirió información sobre quienes eran las personas encargada de velar por el resguardo de los insumos de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se como YORLEN ANTONIO MARTÍNEZ TERAN, VENEZOLANO, NATURAL MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 19/11/1982, DE 33 AÑOS EDAD, ESATDO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, TITULAR LA CÉDULA V.-16.297.699, asimismo manifestó de no percatarse de ninguna irregularidad, de tal manera le indicamos que debía acompañarnos a este despacho a fin de ser entrevistado en relación al hecho que se investiga, no teniendo éste inconveniente alguno, lamente se le inquirió al supervisor de vigilancia información relación a la ubicación de los ciudadanos detenidos preventivamente , informándonos que los mismos se encontraban en el estacionamiento del hospital a bordo de un vehículo marca Dodge, Aspen, color Azul, placas LAJ-47K, inmediatamente nos trasladamos a dicho lugar, donde una .vez presentes abordamos los ciudadanos en cuestión, a quienes luego de identificarnos como arios de esta prestigiosa institución y exponerle el motivo de nuestra presencia, se le inquirió información relación al hecho investiga, informándonos libre coacción alguna, que cuando se encontraban saliendo de su jornada de el ciudadano José Chourio, quien es encargado de pabellón, les entregó una variedad de insumos médicos para sacarlos del hospital, ya que en virtud de la escasez que existe en dicho su valor comercial por unidad es costoso, en vista de lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 128 del Cogido Procesal. Penal, los identificamos plenamente como: EURO PARRA RIVERO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA EN FECHA 21/01/1982, DE 35 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL PROFESIÓN U OFICIO ENFERMERO(…) TITULAR DE LA CÉDULA - 551 v DARWUING JESÚS DAVILA GALINDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULLA, NACIDO EN FECHA 06/07/1987, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO TÉNICO EN ESTERILIZACIÓN, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAÑADA HONDA, AVENIDA 95E, CASA NÚMERO 43-53, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, TITULAR DE LA CÉDULA V.-18.874.677, asimismo se les indicó que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalistico, que tuviesen adherido a su cuerpo y/o oculto entre sus vestimentas, manifestando no poseer ningunos, inmediatamente el funcionario DETECTIVE DEYSON RODRÍGUEZ, procedió a tratar de ubicar dos personas que sirvieran como testigo del procedimiento a realizar, logrando ubicar la ciudadano ALEXIS FERRER (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9o Y 21° ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien no tuvo impedimento en servirnos como testigo del procedimiento, de tal manera de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario DETECTIVE GREGORIO ORTIGOZA, procedió al practicar la correspondiente inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalistico, en el mismo orden inspeccionamos el vehículo Marca Dodge, Modelo Aspen, Color Azul Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas LAJ-47K, logrando visualizar e el asiento trasero VEINTICINCO (25) PAQUETES DE GASA ESTÉRIL, 4 CONTENTIVA DE DOS UNIDADES CADA UNA, ELABORADO SU RECEPTÁCULO MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, DOS (02) CAJAS ELABORADAS CARTÓN, DE COLOR BLANCO Y AZUL, UNA (01) CONTENTIVA DE (3 UNIDADES DE ONDANSETRON DE 8MG/4ML EN AMPOLLA, Y (02) CONTENTIVA (50) UNIDADES DE ONDANSETRON DE 8MG/4ML EN AMPOLLA, DIEZ (II UNIDADES DE AMIKACINA, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERL? SINTÉTICO TRASPARENTE, CONTENTIVO CADA UNA DE 500MG, /2ML, AMPOLLA, CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMIN COMÚNMENTE YERCO, ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉT TRASPARENTE, EL MISMO INDICA LO SIGUIENTE G/0/l 20.1.1.32, CU Y SEIS (4 6) CÁNULA INTRAVENOSA, DENOMINADA COMÚNMENTE YE ELABORADO SU RECEPTÁCULO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE…”
De la transcripción parcial del acta policial ut supra, que cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que los funcionarios policiales recibieron llamadas telefónica en fecha 31.05.2017 en hora de la tarde a las (6:50) informándole que en el hospital universitario de Maracaibo, el personal de seguridad había logrado la detención preventiva de dos (02) ciudadanos, a quines se le incautaron una variedad de insumos médicos, sustraído ilegalmente , por lo que hicieron el procedimiento de interceptarlos donde se detuvo la detención de dos (02) ciudadanos quedando identificados con los nombre de 1.EURO ENRIQUE PARRA -, 2.- DARWUING JESUS DAVILA GALINDEZ, ya antes identificados en actas a quienes se les realizó una inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que originó la detención de los sujetos.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano DARWUING JESUS DAVILA GALINDEZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo perseguido tanto por el clamor público como por las presuntas víctimas de un delito cometido y tipificado en la ley, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón se declara sin lugar al tercer punto de impugnación alegado por quien recurre a la nulidad de las actas policiales y así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha 09 de junio 2017 y 12 de junio de 2017 , el primero por el profesional del derecho, Dr. JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EUDO ENRIQUE PARRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.261.551 y el segundo propuesto por el profesional del derecho, ABOG. FREDDY URBINA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 37.871, en representación de los derechos e intereses del ciudadano DARWUIN JESUS DAVILA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.874.677, y en consecuencia se confirma la decisión Nro. 642-17, dictada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para los imputados de autos, y la declaratoria de nulidad absoluta de las actas, por cuanto no se evidencia de las actas violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 19.553, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EUDO ENRIQUE PARRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.261.551
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. FREDDY URBINA, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 37.871, en representación de los derechos e intereses del ciudadano DARWUIN JESUS DAVILA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.874.677
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión Nro. 642-17, dictada en fecha 02 de Junio de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 299-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ