REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 31 de Julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.646-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000737

DECISIÓN Nº 297-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTONIO JOSE LABARCA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.558.255, en contra de la decisión N° 540-17, de fecha 26 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JOHGISE ARIANNY PULGAR GARCIA.

Ingresó la presente causa en fecha 17 de julio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de julio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Inició la apelante: “…que la Juez no realizo una adecuada ponderación que le lleve a establecer un equilibrio entre el derecho de mi defendido a ser juzgado en libertad y el derecho de los intereses de la sociedad para garantizar las resultas del proceso, sino que solo se limita a realizar una transcripción integra del contenido de las actas, así como un señalamiento de criterios jurisprudenciales generales que pretendió adaptar al caso en concreto, como único parámetro para examinar los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en contra de mi defendido, sin realizar una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción en favor o en contra del imputado. Por lo que lo procedente es realizar una adecuada MOTIVACIÓN de los elementos de convicción presentados, no solo enumerar las actas de manera sistemática y enunciativa sin ajustar sus argumentaciones genéricas al caso en concreto. Este tipo de argumentación o de motivación no es lo que espera la defensa para asumir como contestados sus peticiones…”

Esgrimió señalando la apelante: ”…que la Defensa solicitó el decreto de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN DE MI REPRESENTADO, de conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo procedente en derecho es el otorgamiento de la Libertad Inmediata como consecuencia de la violación del derecho sagrado a la Libertad, tal como desprende del Artículo 236 ordinal 2o, tomando en cuenta que lo único que se desprende es la palabra de la Victima Ciudadana JOHGISE PULGAR, sin el aval de testigo que refuercen su dicho, ya que su tio el Ciudadano ANDRÉS BRICEÑO, lo condujo al órgano policial indicando unos hechos que no presenció. Igualmente considera la Defensa que se violenta su derecho a la Libertad, por violación del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que mi defendido fue detenido injustamente por un Ciudadano que lo presenta ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, señalándolo de un delito del cual no tiene conocimiento por no haberlo presenciado, consignando además un arma blanca sin las debidas seguridades de la cadena de custodia, solo por el hecho de que este indica que se encontraba en poder de mi representado…”

Explanó que “…decreto la negativa de la nulidad absoluta solicitada por la Defensa alegando el contenido del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación no es aislada a la necesidad de que se evidencie para esa detención elementos de convicción serios que comprometan la responsabilidad penal de la persona aprehendida, ya que interpretándolo como la Juez lo pretende produce una seria inseguridad jurídica, por cuanto no basta que una persona me señale de la comisión de un delito para que dicha aprehensión sea procedente, sino que debe ser acompañado por suficientes y directos elementos que aseguren al juzgador que aquella aprehensión no ha sido caprichosa por parte del particular que la realizó, y en el caso de marras mi defendido fue retenido por un Ciudadano común, el cual dicho sea de paso no presenció ningún hecho delictivo, conduciéndolo ante la autoridad policial, lo cual se expresa en el Folio 4 de las actas, por lo que no le asiste la razón a la Ciudadana Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al negar la Nulidad Absoluta argumentada por la Defensa, ya que si las actas se encuentran viciadas por no cumplirse con las formalidades del ordinal 2o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por evidenciarse incongruencia en las mismas, lo pertinente es acordar lo solicitado, toda vez que se lesiono flagrantemente el derecho a la Defensa”

Precisó la Profesional del Derecho, que “…la Ciudadana Jueza de Control al momento de tomar su decisión cuando indica que "en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa ya que existe incongruencia de las actas que corren insertas al folio (3) y (7) la cual corresponde a la denuncia y al acta de inspección del sitio de la aprehensión, se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, es bueno hacer notar que el sitio de la aprehensión lo que hace es una descripción total del área donde se detuvo al imputado de autos y la denuncia es una narración hecha por la victima de lo sucedido, lo cual es descrito . por los funcionarios actuantes en el procedimiento", de lo cual es criterio de la defensa que se encuentra en error la Ciudadana juez, porque si ciertamente las actas son elementos de convicción de las mismas no queda claro el sitio de la aprehensión, ya que en el acta policial no se señala en que lugar lo retuvo el Ciudadano Andrés Bericeño, entonces como los funcionarios realizan una inspección del sitio de la aprehensión sin especificarse en actas donde ocurrió esta, ya que la verdadera aprehensión fue en el comando policial al momento que fue conducido por el particular.
Dicho esto, se observa que mal pudieran unas actas viciadas de nulidad servir de fundamento a una decisión judicial y con ellas decretar una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de mi defendido Ciudadano ANTONIO JOSÉ LABARCA ARIAS cuando en la recurrida solo se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma.
Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de las actas del procedimiento…”.

PETITORIO: “Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la resolución Nro. 540-17, de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa y acuerda la Privación Judicial Preventiva por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Percal…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Las abogadas FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, LUCIHELY FLOREZ JIMENEZ y MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octava del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Todos estos elementos concatenados entre si son determinantes a la hora de demostrar la participación y por tanto la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSÉ LABARCA ARIAS, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHGISE ARIANNY PULGAR GARCÍA, ya que se desprende de éstos, que existen un hecho punible de acción publica, donde la víctima señala a los autores del hecho y especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde la víctima señala que en fecha 25 de Mayo de 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, la misma se encontraba frente a la vivienda de su abuela, cuando dos sujetos, entre ellos el ciudadanos ANTONIO JOSÉ LABARCA ARIAS, la aboradron y con la utilización de armas blancas y bajo amenazas de muerte la despojaron de su teléfono celular. En razón a lo antes expuesto, y en virtud de todos los elementos de convicción recabados, el Ministerio Público precalifica la acción ejecutada por los imputados, y les imputa la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto la actuación desplegada por los imputados encuadra perfectamente en la comisión de los referidos tipos penales, la acción fue e! apoderamiento de objetos muebles ajenos, y utilizando como medio de comisión para amenazar a su víctima un arma blanca, atentando contra el patrimonio de la víctima, lo cual queda demostrado mediante todos los elementos de convicción ofrecidos en el presente escrito acusatorio, y dichos elementos resultan suficientes para atribuirle al mismo la comisión del referido delito.
Finalmente, y como último requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de puga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en Código Orgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente el imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ LABARCA ARIAS, pueda evadir las resultas del proceso, en virtud dé la entidad del delito, de la posible pena a imponer ya que la misma excede de diez años de prisión y tomando en consideración que el ciudadano en mención es indocumentado, carece de cualquier documentación, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga. Con respecto a éste punto, la Defensa Técnica del Imputado hace referencia a que el imputado en el acto de presentación indicó un domicilio donde puede ser ubicado, pero también se debe tomar en consideración que el imputado no presentó documentación personal alguna, siendo éste un requisito indispensable para su posterior ubicación y así asegurar las resultas del proceso penal, y dar cumplimiento a su fin último que es el de buscar la justicia a través de la verdad.
En otro orden de ideas, es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución táctica que reduce a la mera captura, que será ijuida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la ultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito.
En nuestro caso en particular, el hoy imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ LABARCA ARIAS, fueron aprehendidos inmediatamente después de la consumación del hecho punible, y »n un arma blanca en su poder, que fue la utilizada por el imputado para cometer el'delito, y despojar a la víctima de sus pertenencias, siendo que el mismo fue retenido por personas de la comunidad que evidenciaron el hecho investigado, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 dei Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no comprende éste Despacho Fiscal, el motivo por el cual la Defensa Técnica de los imputados alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el r itivo por el cual fueron aprehendidos los imputados, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que los mismos participaron en la comisión del hecho punible y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como se suscitó el hecho.
Ahora bien, tal y como se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 24 de Junio de 2014, Recurrida por la Defensa, donde el Ministerio-Público expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como se detallan los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores y participes del hechos, a quienes les fue incautado en su poder el, arma blanca utilizada para la comisión del delito, elementos éstos que comprometían las responsabilidad penal del imputado en el. delito precalificado por el Ministerio Público, que en dicho acto se les imputa formalmente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHGISE ARIANNY PULGAR GARCÍA, y que en virtud de la entidad del delito, de la pena a imponer y del daño causado, fue decretada en su contra, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente al Tribunal, y siendo acordado por éste la aprehensión flagrancia de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del referido precepto legal, y que ordenara el tramite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, decisiones éstas decretadas por el Tribuna!, conforme a la ley y ajustado a derecho…”

“Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores”

PETITORIO: “Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOG. YAJALIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estafo Zulia, Defensa Técnica del imputado ANTONIO JOSÉ LABARCA ARIAS, en contra de la Decisión No. 540-17, de fecha 26 de Mayo dé 2017, en la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia-de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito,¿así mismo solicito Confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida Cautelar dje p/^/ación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTONIO JOSE LABARCA ARIAS, apeló en contra de la decisión N° 540-17, de fecha 26 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JOHGISE ARIANNY PULGAR GARCIA, denunciando tres puntos de impugnación, referido al primer punto de impugnación relacionado a la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, para decretar una medida de privación preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación segundo punto de impugnación solicita la nulidad de la decisión recurrida en relación al tercer punto de impugnación punto de impugnación referente a los elementos de convicción dado por el Ministerio Publico .

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, señalando que existe falta de motivación en la misma, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación:
En Este orden de ideas, esta Juzgadora cita el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
Así mismo, la norma adjetiva penal contenida en el Artículo 234, establece: “.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”.
De igual manera, trae a colación esta Juzgadora mencionados articulados a los fines de determinar si la detención del funcionario hoy imputado se realizó conforme a las prerrogativas constitucionales y legales antes citadas, en este sentido, toda vez que la detención del hoy imputado se produjo como consecuencia de una serie de elementos de convicción que concatenados entre si hacen presumir a esta Juzgadora que sea presunto autor o participe en el tipo penal que la vindicta pública ha precalificado en el acto de audiencia de individualización de imputados…
…Por lo que una vez realizado un recorrido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora observa que la detención del imputado ANTONIO JOSE LABARCA ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.558.255, se realizó según se desprende del acta policial, en fecha 25/05/2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificado en ellas, evidenciadose elementos de convicción probatorios que hacen presumir que el mismo es presunto autor o participe en la comisión del delito imputado por el representación del Ministerio Público, razón por la cual quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia considera ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano antes identificado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15/02/2007, Sentencia Nº 272, declarando SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa.
En virtud, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 y el artículo 83 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso (folio 2 y su vuelto), 2) DENUNCIA COMUN, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 3), 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 4), 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes y debidamente firmada por el Imputado de autos (folio 5 y su vuelto), 5) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 6), 6) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 7), 7) INFORME MEDICO, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 9), 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 10 y su vuelto); elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 y el artículo 83 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia que establece que un sujeto lo intento despojar de sus TEELFONO la cual se encuentra incautada dentro e las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso,de un delito grave, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial. En cuanto la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa quien manifiesta …ya que existe incongruencia entre las actas que corren inserta en los folios (3) y (7) la cual corresponde a la denuncia y al acta de Inspección del sitio de la aprehensión se evidencia que las misma cumple con todos los requisitos establecidos en la ley , es bueno hacer notar que el sitio de la aprehensión lo que hace es una descripción total el aérea donde se detuvo al imputado de autos y la denuncia es una narración hecha por la victima de lo sucedido lo cual es descrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento así razón por la cual quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la defensa Pública, y en consecuencia considera ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano antes identificados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15/02/2007, Sentencia Nº 272, declarando SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 y el artículo 83 del Código Penal, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTONIO JOSE LABARCA ARIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.558.255, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 y el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NRO. 4 MARACAIBO OESTE, ESTACION POLICIAL 4.1 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, hasta tanto pueda ser ingresado en un Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 29/05/2017 a las 7:00am
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica y se fija rueda de reconocimiento de individuos para el día LUNES 05 DE JUNIO DE 2017 A LAS 9:00AM. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.

Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JOHGISE ARIANNY PULGAR GARCIA; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, los cuales son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso; 2) DENUNCIA COMUN, de fecha 25/05/2017, rendida por la ciudadana JOHGISE PULGAR, quien entre otras cosas manifestó: “Aproximadamente hace media hora, estaba sentada frente a la casa de mi abuela en la vereda 20 de la primera etapa de Cuatricentenario y tenía el teléfono en la mano, cuando veo los dos chamos que vienen por la vereda desde el corredor hacia la urbanización, pasaron frente a mí y siguieron, pero dieron la vuelta y cuando me di cuenta ya los tenía encima, me dijeron MALDITA DAME EL TELEFONO, uno de ellos tenía un cuchillo y el otro destornillador, ambos estaban encima mío, me quitaron el teléfono y salieron en distintas direcciones, yo empecé a gritar y salió mi tío quien con otra personas lograron agarrar a uno de los muchachos, quien vestía un mono negro, suéter rojo y gorra, el otro corrió hacia Felipe Pirela, como estoy embarazada me dio un dolor muy fuerte y me trajeron al ambulatorio, mientras que al detenido lo
llevaron al comando de la Policía. ES todo”; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes y debidamente firmada por el Imputado de autos; 5) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; 6) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; 7) INFORME MEDICO, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes y 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/05/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; elementos estos que hacen presumir la presunta participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa, por otra parte, considerando la gravedad del delito se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por el imputado ANTONIO JOSE LABARCA ARIAS, quien fue sorprendido de manera flagrante tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 25-05-2017 y así quedó plasmado en la decisión recurrida; siendo que el imputado de autos, fue aprehendido por un ciudadano de nombre ANDRES BRICEÑO, quien es tio de la ciudadana JOGHISE PUGAR, manifestando que a su sobrina la habian despojado de un teléfono celular, con un arma blanca (cuchillo), quedando detenido el imputado en la Estación Policial 4.1 Francisco Eugenio Bustamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.

En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados.

Igualmente, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser desestimado el primer y tercer punto de impugnación interpuesto. Así se decide.

En relación al segundo punto de impugnación referente a la nulidad solicitada por la defensa, evidencia estos jurisdicentes que los Cuerpos Policiales actuaron de manera conjunta narrado los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2017; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por la defensa de marras, que existe contradicciones entre las actas, observando esa Alzada, que cada una de las actas resulta complemento una de la otra, y que el procedimiento culminó con la aprehensión del imputado de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas contradicciones alegadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas, por cuando da inicio con la audiencia de presentación al proceso de investigación de los hechos así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismo, y la forma de participación en los hechos imputados por la vindicta pública.

Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán se apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representado, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial y de la decisión recurrida, mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano ANTONIO JOSE LABARCA ARIAS, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón a la defensora, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal que pudieran conllevar a la nulidad absoluta del acta policial. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTONIO JOSE LABARCA ARIAS, antes identificado, y se confirma la decisión N° 540-17, de fecha 26 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JOHGISE ARIANNY PULGAR GARCIA, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJALIS ENITH GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal ordinario, adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTONIO JOSE LABARCA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.558.255.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 540-17, de fecha 26 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTONIO JOSE LABARCA ARIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATURIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana JOHGISE ARIANNY PULGAR GARCIA, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
(Ponente)

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO JOSE SILVA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 297-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ




NGR/jd
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.646-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000737