REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16.654-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000699
DECISIÓN Nro: 298-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 590-17, dictada en fecha 16 de Mayo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal examino y reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-27.236.200, V.-19.546.357 y V.-19.546.359, en la causa seguida contra los mismos por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, sustituyendo la misma por las medidas Cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 17 de Julio de 2017, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 18 de Julio de 2016, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su recurso de apelación, conforme a los siguientes alegatos:
Tituló la representante de la vindicta Publica su punto de impugnación como “todas las decisiones emanadas de los tribunales de justicia deben ser debidamente motivadas”, de esa manera expresó: “A tal razonamiento se ha llegado que Ia Juez Aquo, decide procedente declarar con lugar la revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la audiencia de presentación en fecha 31-03-2017, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que el fiscal del Ministerio Publico omitió la presentación del actos conclusivo en el día 45, y que si bien es cierto que el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio el día 46 en la misma se solicito SE MANTUVIERA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Disidiendo el tribunal sin analizar las circunstancias referentes al presente caso en concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, por lo que en este sentido considera ésta Representación Fiscal, que en la presente causa se está en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal, y en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es más que la celebración del Juicio Oral y Público, y nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita…”.
En ese orden, expreso que: “los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los imputados han sido participe o autor de los hechos por los cuales fueron presentados y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de quedando en libertad los acusados pueden intentar influir en las victima quienes son su vecinos, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público, por lo, fue todo Juez debe poner a su discrecionalidad al momento de decidir e imponer una medida o revisarlas”.
Sostiene la apelante que: “Es evidente entonces al realizar un minucioso análisis de la referida decisión, que la recurrida no sólo hace caso omiso a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además no toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en la audiencia de presentación de imputados y que para la fecha no han variados las circunstancias que dieron origen a su aplicación”.
Considero la recurrente, que: …”al no establecer en la decisión recurrida la fundamentación sobre la cual la Juez realiza la revisión de la Medida, tomando únicamente en cuenta que el Acto Conclusivo no fue presentado el día 45, siendo éste presentado el día 46 y por ende decretando las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 numerales 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando en cuenta los presupuestos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, y que motivaron al Juez de Control decretar la Medida de Privación de Libertad y que hasta la presente fecha no han variado, ya que el mantenimiento o no de la medida de coerción personal están sujetas al estudio de las circunstancias procesal ocurridas en el desarrollo del mismo, es decir analizar todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, ya que nos encontramos en frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no sí encontraba evidentemente. Por lo que puede observarse que incurrió la Juez en vicio de inmotivación…”.
Finalizo la representante fiscal, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por los fundamentos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto y en consecuencia se REVOQUE la Decisión N° 590-17de fecha 16/05/17 por improcedente en derecho y por aportar garantía a las resultas del proceso; y en su lugar se MANTENGA lo acordado el día 31/03/17 mediante Decisión N° 447-17 como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSÉ CHAVEZ MORALES Y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES;, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 27.236.200, 19.546.357 y 19.546.359, según lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El Auto Apelado deviene de la decisión Nro. 590-17, dictada en fecha 16 de Mayo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal examino y reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-27.236.200, V.-19.546.357 y V.-19.546.359, en la causa seguida contra los mismos por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, sustituyendo la misma por las medidas Cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal. En este sentido se observa de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la juzgadora en el fallo recurrido lo siguientes:
“Visto el escrito interpuesto por el ABG. HEBERT RAMOS, actuando con carácter de Defensor de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES Y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 27.236.200, 19.546.357 y 19.546.359, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, Numerales 3, 6 y 9, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el titular de la acción penal, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
“…Ciudadana Juez, ocurro ante su competente autoridad judicial al amparo de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en sus apartes 2° y 3° a fin de solicitar muy respetuosamente se sirva por las razones que mas adelante indico dentro del lapso legal previsto en el articulo 161 ejusdem, dictar decisión en virtud de la cual acuerde la LIBERTAD de mis defendidos, o en su defecto le imponga a estos últimos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las enumeradas en el articulo 242 ejusdem…”.
DEL RECORRIDO PROCESAL
En fecha VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2017 se realizo audiencia de presentación de imputados, en la cual los ABOGADOS FREDDY REYES FUENMAYOR, y KATTY AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorios Auxiliares con sede en Maracaibo, ponen a disposición ante este juzgado a los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES Y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 27.236.200, 19.546.357 y 19.546.359, por la presunta Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, Numerales 3, 6 y 9.
En la misma fecha antes mencionada, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión Nº 444-17, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ CHAVEZ titular de la cedula de identidad V- 27.236.200, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-01-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, Hijo de ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ PULGAR (Vi) Y EUGENIA DEL CARMEN CHAVEZ MORALES (V), residenciado en: Barrio Robinsón Medina, diagonal al Galpon Fin de Siglo, Calle 58F, Teléfono: 04146414154(HERMANO), 2.ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES titular de la cedula de identidad V- 19.546.357, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-04-1988, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, Hijo de ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ PULGAR (Vi) Y EUGENIA DEL CARMEN CHAVEZ MORALES (V) residenciado en: Barrio Robinsón Medina, diagonal al Galpon Fin de Siglo, Calle 58F Teléfono: 04146890453(ESPOSA) y 3.CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES titular de la cedula de identidad V- 19.546.359, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-03-1985, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabaja la refrigeración, Hijo de JORGE FINOL (Vi) Y ANA VIRGUEZ (V), residenciado en: Las Viviendas Santa Cruz de Mara, Teléfono: 04146890453(CUÑADA), Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, Numerales 3, 6 y 9 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/04/17, el profesional del Derecho ABG. HEBERT RAMOS, actuando con carácter de Defensor de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES Y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 27.236.200, 19.546.357 y 19.546.359, solicita en razones expuestas en escrito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE SE REFIERE AL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Seguidamente En fecha 10 de Mayo de 2017 mediante decisión Nº 580-17 este juzgado DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.236.200, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-01-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, Hijo de ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ PULGAR (Vi) Y EUGENIA DEL CARMEN CHAVEZ MORALES (V), residenciado en: Barrio Robinsón Medina, diagonal al Galpon Fin de Siglo, Calle 58F, y ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES titular de la cedula de identidad V- 19.546.357, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-04-1988, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, Hijo de ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ PULGAR (Vi) Y EUGENIA DEL CARMEN CHAVEZ MORALES (V) residenciado en: Barrio Robinsón Medina, diagonal al Galpon Fin de Siglo, Calle 58F, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, Numerales 3, 6 y 9, de conformidad con los articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente fecha se recibe ante este Tribunal escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo, interpuesto por el Abogado ABG. HEBERT RAMOS, mediante el cual solicita la LIBERTAD de sus defendidos, o en su defecto le imponga a estos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las enumeradas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no presentar el titular de la acción penal el acto conclusivo en el lapso previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 595 de fecha 26 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. Nº 10-1.326, estableció:
“…….Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre)….omissis….”.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Y con respecto al Debido Proceso, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“El proceso Constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“……Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial”.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…omissis”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 250 del mismo texto procesal señala:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado Propio)
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 264. Control Judicial. A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Subrayado Propio).
Ahora bien, los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES Y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 27.236.200, 19.546.357 y 19.546.359, fueron presentados en fecha En fecha VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2017 por los ABOGADOS FREDDY REYES FUENMAYOR, y KATTY AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorios Auxiliares con sede en Maracaibo, oportunidad en la cual le imputo formalmente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, Numerales 3, 6 y 9, decretando este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, En fecha 28/04/17, el profesional del Derecho ABG. HEBERT RAMOS, actuando con carácter de Defensor de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES Y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 27.236.200, 19.546.357 y 19.546.359, solicita en razones expuestas en escrito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE SE REFIERE AL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Seguidamente En fecha 10 de Mayo de 2017 mediante decisión Nº 580-17 este juzgado DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.236.200, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-01-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, Hijo de ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ PULGAR (Vi) Y EUGENIA DEL CARMEN CHAVEZ MORALES (V), residenciado en: Barrio Robinsón Medina, diagonal al Galpon Fin de Siglo, Calle 58F, y ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES titular de la cedula de identidad V- 19.546.357, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-04-1988, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, Hijo de ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ PULGAR (Vi) Y EUGENIA DEL CARMEN CHAVEZ MORALES (V) residenciado en: Barrio Robinsón Medina, diagonal al Galpon Fin de Siglo, Calle 58F, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, Numerales 3, 6 y 9, de conformidad con los articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en el día de hoy la Defensa Privada solicita a este despacho judicial el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el Ministerio no presentó el acto conclusivo correspondiente y siendo que una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa penal así como también a través del Sistema Independencia bajo la nomenclatura VP03P2017007310, se evidencia que efectivamente el titular de la acción penal OMITIÓ la presentación del acto conclusivo que por mandato legal tiene el deber a presentar.
En virtud de ello, y siendo que conforme al mandato legal contenido en el Artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, considerando esta Juzgadora la posioble pena a impone por el cual fueron imputados los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES Y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 27.236.200, 19.546.357 y 19.546.359, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, Numerales 3, 6 y 9, es por lo que considera esta Juzgadora a los fines de garantizar las resultas del proceso y teniendo en cuenta los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que le asisten a la misma, es por lo que se acuerda REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se SUSTITUYE por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ CHAVEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.236.200, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-01-1995, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, Hijo de ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ PULGAR (Vi) Y EUGENIA DEL CARMEN CHAVEZ MORALES (V), residenciado en: Barrio Robinsón Medina, diagonal al Galpon Fin de Siglo, Calle 58F, y ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES titular de la cedula de identidad V- 19.546.357, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-04-1988, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Trabajo en refrigeración, Hijo de ORLANDO ENRIQUE VAZQUEZ PULGAR (Vi) Y EUGENIA DEL CARMEN CHAVEZ MORALES (V) residenciado en: Barrio Robinsón Medina, diagonal al Galpon Fin de Siglo, Calle 58F, y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES titular de la cedula de identidad V- 19.546.359, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-03-1985, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabaja la refrigeración, Hijo de JORGE FINOL (Vi) Y ANA VIRGUEZ (V), residenciado en: Las Viviendas Santa Cruz de Mara, Teléfono: 04146890453(CUÑADA), a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, Numerales 3, 6 y 9, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que cumplan con los requisitos del Artículo 244 del texto adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 236, cuarto aparte en concordancia con el Artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Estos jurisdicentes proceden a analizar si el Juez a quo atendió o no, al cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Constata esta sala de la norma previamente transcrita la obligación del Juez de instancia de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la faculta del imputado de solicitarla las veces que lo considere pertinente, no obstante, en caso de marras que constata que la decisión que conllevo a la revisión y modificación de la medida de coerción personal deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud plateada por la Defensa, no atiende a la variación de las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que fueron tomadas en cuenta por el juez de Control para imponer a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-27.236.200, V.-19.546.357 y V.-19.546.359, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, sino a una consecuencia derivada del vencimiento del lapso fijado por el legislador venezolano para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, norma que expresamente reza:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Subrayado de la Sala).
A la luz de norma previamente transcrita, puede evidenciarse la obligación fijada por el legislador patrio hacia el representante del Ministerio Publico de presentar un acto conclusivo una vez vencido el lapso de la fase de investigación o fase preparatoria, estableciendo la propia norma que una vez vencido tal lapso sin haberse emitido pronunciamiento por parte de la vindicta publica la posibilidad del Juez de Control de revisar la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de considerarlo pertinente la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Como corolario de lo previo, se desprende del contenido de la decision recurrida, que la Jueza Novena de Control al emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada, como parte del fundamento para acordar la imposición de las medidas cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del Código Organico Procesal Penal a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-27.236.200, V.-19.546.357 y V.-19.546.359, hace referencia al vencimiento del lapso de la fase preparatoria sin que el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo, tal y como lo establece el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala en cumplimiento de sus función revisora, atendiendo a las disposiciones del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, observa de la revisión de las actas que conforman en asunto, que los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-27.236.200, V.-19.546.357 y V.-19.546.359, fueron presentados y puestos a disposición del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31 de Marzo de 2017, imputándole el Ministerio Publico la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, acordando proseguir el asunto mediante el procedimiento Ordinario, con consecuencia de ello el inicio del lapso preclusivo de la fase preparatoria del proceso, a saber el lapso de cuarenta y cinco (45) días concedidos por el legislador Patrio al Ministerio Publico para realizar la investigación tendiente a la colección de indicios que permitieran fundar un acto conclusivo.
En ese orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, mediante una simple operación matemática, ha corroborado que el lapso para presentar un acto conclusivo, precluyo el dia 15 de Mayo de 2017, sin que el Ministerio Publico se pronunciara al respecto, por lo que la Defensa realiza su pedimento, el cual ponderado por la Jueza a quo, siendo el resultado de su pronunciamiento el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 8 del Código Organico Procesal Penal, fundada en las disposiciones del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal.
En referencia a los señalamientos previos, considera necesario esta Alzada reiterar que la libertad personal conforme a los postulados del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es considerado derecho fundamental que puede sufrir restricciones, en determinadas circunstancias, como lo son el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas, siempre conforme a los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, asi pues la libertad en el proceso penal es la regla y su restricción resulta procedente tal como se ha mencionado por vía excepcional, atendiendo a la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter “provisional”, lo cual claramente fue ratificado por el legislador venezolano, al establecer la posibilidad de revisar la medida privación Judicial Preventiva de Libertad una vez vencido el lapso de la fase preparatoria sin que el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo, lo cual evidentemente se observa en el caso de marras.
Conforme de ha mencionado, consideran los integrantes de esta Sala segunda, que en el caso de marras, la jueza de instancia estableció con meridiana claridad el fundamento para el decreto de la medidas cautelares sustitutivas a favor de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-27.236.200, V.-19.546.357 y V.-19.546.359, el cual atiende a lo dispuesto en el artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que como anteriormente se ha indicado, en fecha 15 de Mayo de 2017, precluyo el lapso otorgado por el legislador patrio al Ministerio Publico para presentar un acto conclusivo sin haberse pronunciado el representante de la vindicta Publica respecto a esto, situación que faculta al Juez de control a decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados, siendo esta las circunstancias plasmadas con la jueza de control en su fallo, de manera que contrario a lo señalado por la recurrente, existe un fundamento claro en la decision apelada que atiendo a lo establecido en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, por lo que no se evidencia el vicio de inmotivacion denunciado por la apelante.
Así las cosas los miembros de esta Alzada consideran que, en este caso particular, no se evidencia vicio alguno en la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a la solicitud efectuada por la Defensa, es consecuencia de una interpretación racional de los elementos sometidos al análisis del Juez, ajustados a las disposiciones de la norma penal adjetiva, por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta procedente en derecho y debe como en efecto se hace declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.
En base a los argumentos previamente explanados, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 590-17, dictada en fecha 16 de Mayo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal examino y reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-27.236.200, V.-19.546.357 y V.-19.546.359, en la causa seguida contra los mismos por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, imponiendo en su lugar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 590-17, dictada en fecha 16 de Mayo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal examino y reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ, ENYERBE JOSE CHAVEZ MORALES y CARLOS ALBERTO CHAVEZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-27.236.200, V.-19.546.357 y V.-19.546.359, en la causa seguida contra los mismos por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, imponiendo en su lugar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro: 298-17, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ