REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 04 de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-003248
ASUNTO : VP03-X-2017-000022
DECISIÓN Nº 255-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada en fecha 21 de junio de 2017 por el abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el N° VP11-P-2017-003248, relacionada con la solicitud de orden de allanamiento en la morada del ciudadano ENDER ARRIETA.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la ciudadana NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su condición de Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
II. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“dejó expresa constancia a través de acta procesal mi categórica voluntad de Inhibirme y separarme del conocimiento al asunto penal N° 3C-3246-2017, tramitado en contra de¡ imputado ciudadano WILFREDO AGUSTÍN VARGAS LINARES, por estar presuntamente Involucrado en la comisión de los delitos de de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Ultraje a funcionario Público, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIBERTH ADARME MEDINA y el estado venezolano, siendo distribuido a esta instancia penal y celebrado acto procesal de imputación objetiva de presentación de imputados, decretando la instancia la privación judicial preventiva de libertad, por los delitos antes mencionados, para lo cual razonó mi intención de inhibirme en los siguientes términos: Quien preside este despacho judicial de instancia penal en funciones de Control se Inhibe y separa del conocimiento del asunto penal por cuanto la defensa privada del imputado de autos es ejercida por la distinguida abogada ciudadana DIDIANA MEDINA, con quien me une un fuerte lazo afectivo de amistad desde el año 2001, cuando fue para la época mi pasante institucional adscrita al despacho judicial penal Cuarto de Control, vinculo de amistad que se ha mantenido durante todo ese tiempo y quien por demás es la legitima cónyuge del ciudadano ANTONIO PEROZO, con quien de igual forma me vinculan fuertes lazos afectivos y de amistad desde hace mas de veintiún (21) años, lo cual a mi entender y saber representa un obstáculo para continuar con el conocimiento del asunto penal, en virtud de evitar cualquier situación que pudiera generar una matriz de opinión contraria e incidir ¡a objetiva imparcialidad que me caracteriza como órgano subjetivo de instancia penal, circunstancias que pudieran llegar influir negativamente en la recta administración de Justicia que todo juez debe mantener, así como también por la seguridad jurídica, traduciéndose en términos de lógica razonable, que lo prudente sería separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido dicho asunto penal por otro Juez o Jueza de la misma instancia y jerarquía judicial adscrito a este honorable circuito judicial penal, para así con ello se garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes en este asunto penal. Como efecto procesal de la presente inhibición valorada por este órgano subjetivo de instancia en este asunto penal, se ordena la remisión de todas las actuaciones al departamento de alguacilazgo con sede en este circuito judicial penal y sea redistribuido para su conocimiento inmediato en otro órgano subjetivo de instancia penal en
funciones de Control, así mismo se acuerda el envió de ¡a presente acta de
Inhibición al tribunal colegiado superior de alzada Corte de Apelaciones del
circuito penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, todo de conformidad
con lo establecido en los artículos 89 ordinales 4o y 8o, 90 y 92 del texto adjetivo
penal. ” (Negrillas y subrayado del Juez Inhibido).
IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Al respecto, quien aquí decide, observa que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el N° VP11-P-2017-003248, relacionada con la solicitud de orden de allanamiento en la morada del ciudadano ENDER ARRIETA; alegando como apartamiento del conocimiento de la causa “…este despacho judicial de instancia penal en funciones de Control se Inhibe y separa del conocimiento del asunto penal por cuanto la defensa privada del imputado de autos es ejercida por la distinguida abogada ciudadana DIDIANA MEDINA, con quien me une un fuerte lazo afectivo de amistad desde el año 2001, cuando fue para la época mi pasante institucional adscrita al despacho judicial penal Cuarto de Control, vinculo de amistad que se ha mantenido durante todo ese tiempo y quien por demás es la legitima cónyuge del ciudadano ANTONIO PEROZO, con quien de igual forma me vinculan fuertes lazos afectivos y de amistad desde hace mas de veintiún (21) años, lo cual a mi entender y saber representa un obstáculo para continuar con el conocimiento del asunto penal, en virtud de evitar cualquier situación que pudiera generar una matriz de opinión contraria e incidir ¡a objetiva imparcialidad que me caracteriza como órgano subjetivo de instancia penal, circunstancias que pudieran llegar influir negativamente en la recta administración de Justicia que todo juez debe mantener…”. (subrayado de la Sala).
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, si bien el Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto a la amistad existente entre su persona, la abogada DIDIANA MEDINA, y su cónyuge ANTONIO PEROZO; el hecho de manifestar que existe lazo amistad, circunstancia que compromete su imparcialidad entre su persona y la abogado antes mencionada, tal circunstancia la valora esta Alzada, como suficiente para determinar que el Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En atención a lo precedentemente transcrito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2017-003248; a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89 ordinal 4° eiusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el VP11-P-2017-003248.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNADO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 255-17.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/jd.-
ASUNTO: VP03-X-2017-000022