REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 03 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 10J-425-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000615

DECISIÓN: Nº 257-17.
I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.714.192; contra la decisión N° 048-17 dictada en fecha 27-04-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRENANDEZ GONZALEZ según lo establecido en los artículos, 230, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06.06.2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, No obstante, siendo que la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ, se encuentra de reposo medico desde el día 07.06.2017, siendo designada la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR, como jueza suplente de esta Sala Segunda, es por lo que se procedió a reasignarle la ponencia del asunto, y en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15.06.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Inició la profesional del derecho, que: “…Ahora bien Ciudadanos Magistrados a quien le corresponde conocer del presente recurso, es menester hacer de su conocimiento que en fecha (17) de Marzo del dos mil quince (2015) han transcurrido dos (02) años desde la individualización como imputado, siendo el caso que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Publico, hecho este que no es imputable a mi defendido, originando esta situación un gravamen irreparable a mi representado, aunado al hecho cierto que nos encontramos con un flagrante violación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, en virtud de que el mismo indica (…) conllevado con ello se le cercena su derecho a la libertad personal, establecido en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alegó que “…En fecha17-03-17, la Defensa Publica solicito al honorable Tribunal se sirva decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra mis defendidos, conforme a las previsiones establecidas en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber trascurrido el lapso de ley, y en garantía judicial efectiva y demás derechos constitucionales que los asisten, y por cuanto la Fiscalía actuante no ha peticionado nada mas luego de la presentación del escrito acusatorio, a lo que se convierte en retardo procesal, según el articulo 230 del la Ley adjetiva establece lo siguiente:…”

Señaló que “…A los efectos me permito citar para fundamentar mi solicitud, sentencia : institucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA en que establece:..”
Adujo la recurrente, que: “…Por los fundamentos expuestos, solicito muy respetuosamente y a los fines de resguardar el debido proceso estatuido en el articulo 49 Constitucional y artículo 1 de la Ley adjetiva penal y garantizarle la tutela judicial efectiva citado y con fundamento en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ele Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO hizo consideraciones a lo referente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y al efecto dejo sentado lo siguiente…”
PETITORIO: “…Pido que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, declare con lugar el presente recurso y por ende revoque la decisión Nro. 048- 2017, de fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto sin lugar de decaimiento de medida y ratifico la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mis defendidos, Y por los fundamentos supra mencionado solicito a esta corte de apelaciones sirva decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, recaída contra mi defendido, conforme a las previsiones establecidas en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber trascurrido el lapso de ley, y en garantía a la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales que los asisten. Desde la Sala que corresponda conocer el presente todo en aras ele garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales..”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, incumplió los principios y garantías Constitucionales, especialmente el contemplado en el artículo 49 del texto Constitucional, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de las medidas que fueron impuestas a su defendido, todas vez, que el mismo se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, contados a partir de la fecha del acto de presentación de imputados, razón por lo cual lo procedente en derecho, es el decreto del Cese de la medida de privación judicial privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 230 del texto adjetivo Penal.

Ahora bien, se constata que en fecha 27.de abril de 2017, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 048-17, emite el pronunciamiento derivado de la solicitud de decaimiento de medida sustitutiva a la privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa publica , en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:

“…FUDAMENTOS PARA RESOVER
Ciertamente tal y como lo arguye el solicitante, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del : 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión Son probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima zara el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputdo o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o fa Fiscal o él ola querellante
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
Vale la pena resaltar, que la interpretación y alcance de esta norma, la ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, mediante la cual se indica lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un Imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contado a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre v cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:
“ En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: "...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas)".
En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya-estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el c 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley , y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso ninguna debe de estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS- MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia logica y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No.1212 de fecha 14-06-05).
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso penal pueden existir "....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo I del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Por ello, no decae la medida por el solo transcurso del tiempo es necesario efectuar la revisión de las cocciones procesales, para determinar los motivos por los cuales, hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y público y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa Privada, lo cual se inicia a continuación en estos términos:
Se desprende de las actas que el ciudadano: JUAN CARLOS FERNANDEZ se encuentra sometido al proceso a través de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada por el Juzgado Decimosegundo de Control de esta misma sede Judicial en fecha 20/09/ 2014, en virtud de que el órgano subjetivo consideró llenos los parámetros de ley. Asimismo se desprende del escrito en mención, que se le acusa de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en perjuicio de JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, escrito que fue admitido en la Audiencia Preliminar celebrada el 19 de agosto de 2015.
Ingresa la causa Penal a este Tribunal de Juicio el 23/10/2015, y durante ese año; es decir, 2015 hubo 3 fijaciones, de esas oportunidades el acusado fue trasladado en dos oportunidades siendo el motivo del diferimiento la inasistencia del Ministerio Público, en el año 2016 hubo 16 fijaciones, de esas en 8 oportunidades no hubo traslado ya que el acusado fue trasladado al Internado Judicial de Trujillo ubicado en el Estado Trujillo, en 7 oportunidades no hubo audiencia por causas imputables al Tribunal (día no laborable decretado por el ejecutivo Nacional con ocasión al ahorro energético (3), continuaciones (2) y causas personales (2)) y en 1 oportunidad el Fiscal no asistió. En el 2017 se ha fijado 6 oportunidades y el traslado no se ha concretado, evidenciándose de actas que el Tribunal se ha encontrado en continuaciones.
De lo antes expuesto, se concluye que en el presente juicio se han conjugado varios motivos de diferimientos, pero de ninguno se desprende mala fe o la intención de dilatar el proceso, actualmente se encuentra la dificultad que el acusado ha sido trasladado a un centro penitenciario fuera de la jurisdicción donde se verifican los traslados los días lunes si cuentan con
No responsabiliza esta Jueza al acusado de su inasistencia al debate ya que el traslado es responsabilidad del Estado, pero resulta, poco plausible, pretender la declaratoria judicial del decaimiento de la medida de coerción vigente solo por el transcurso del tiempo, obviando la gravedad y complejidad del asunto.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que un delito se considera grave por afectar de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, los perseguibles de oficio sancionables con mas de ocho años de privación de libertad, incluso el Legislador considera que lo contrario define a los delitos menos graves, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que reza”… se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción publica previsto en la Ley cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”
En este caso el acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ es señalado como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 en perjuicio de JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ siendo la pena normalmente aplicable 17 años y 6 meses de prisión. Aunado a ello, el delito de Homicidio afecta el bien jurídico mas preciado como lo es la vida, el cual tiene carácter de permanente en el tiempo pues no puede ser restituido al daño causado, que ese acto, destruye cualquier proyecto que en vida tuviera la victima, En atención al daño ocasionado a la sociedad, se deja constancia, que este tipo de delito es de alta incidencia en esta jurisdicción, cuya sociedad reprocha y exige seguridad jurídica.
Con respecto a la complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima, se podría estimar que este juicio es complejo. La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de tacto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se Inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos. En este asunto en estudio, la complejidad radica en que la victima de autos era hermana del acusado, ello puede interferir en el esclarecimiento de los hechos, ha de ser complicado la exposición de los testigos que poseen vinculo de consanguinidad con ambos intervenientes, aunado a ello, el traslado del acusado a otro recinto carcelario fuera de la jurisdicción factor que también hace complejo el inicio y continuación del debate.
Con respecto a la protección de la victima, en este asunto la victima indirecta no asiste a las audiencias de juicio y pudiera decirse que no tiene interés en el mejor de los casos, pero también podría tratarse de temor, por ello, es calificado como un delito de acción pública, donde el Estado como garante del cumplimiento y respeto de los derechos de todos los ciudadanos persiste en la acción para otorgar respuesta a esa victima como a la colectiva por las consecuencias que acarrea este injusto a la sociedad en general.
Además de todo lo antes señalado; es decir, las causas de la dilación procesal, la gravedad del delito, la complejidad del caso y la protección a la victima, se debe considerar también que el Legislador ha tenido la intención de inculcar el análisis restrictivo para el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de .libertad en este tipo de delitos, así está indicado expresamente en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal que señala "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios censales de los beneficios procesal de ley..." plenamente vigente (Sala Constitucional sentencia N° 1836/2014,enlace http// historico.tsi.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/l 73156-1836/71214-2014-05-1375.HTML )
De esta forma, con todo lo antes expuesto, para esta jueza resulta desproporcional decaer la medida impuesta, y otorgar una medida menos gravosa pues no existe una garantía sería y contundente de que este proceso pueda culminarse, con el acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ en libertad ya que persiste el peligro de fuga y en actas no esta acreditado el arraigo del acusado en el país
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, y los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, donde se presume el peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del delito, el comportamiento del acusado en el proceso, así como de la defensa privada anterior; este tribunal; considera no procedente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.
En virtud de lo antes expuesto en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO OVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ Venezolano, titular de la cédula de identidad No 24.714.192 , acusado como remisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 en perjuicio de JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZÁLEZ, de conformidad : dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos, se ordena oficiar al Internado judicial de Trujillo a los fines de que se garantice el traslado para la fecha del debate oral.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento deja medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientado a logar la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal…”

En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

Se constata que en fecha 20.09.2014, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estos jurisdicentes, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, siendo decretada en la antes mencionada fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en fecha 04.11.2014, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ donde acuerda fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 01-12-2014 (Folio 91 de la pieza I).

En fecha 01.12.2014, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado y del mismo modo la inasistencia de la defensa privada, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 06.01.2015. (Folio 102 Pieza I).

En fecha 06.01.2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, difiere la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado y del mismo modo la inasistencia de la defensa privada, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 05.02.2015. (Folio 113 Pieza I).

En fecha 05.02.2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado y del mismo modo la inasistencia de la defensa privada, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.03.2015. (Folio 122 Pieza I).

En fecha 04.03.2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado y del mismo modo la inasistencia de la defensa privada, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 01.04.2015. (Folio 128 Pieza I).

En fecha 01.04.2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a que se produjo una falla eléctrica y se fijó nuevamente el referido acto para el día 05.05.2015. (Folio 137 Pieza I).

En fecha 05.05.2014, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a que fue revocado por manifestación del imputado de auto la defensa privada, el cual fue designándole una defensora publica fijándose nuevamente el referido acto para el día 02.06.2015. (Folio 149 Pieza I).

En fecha 02.06.2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.06.2015. (Folio 158 Pieza I).

En fecha 25.06.2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 23.07.2015. (Folio 176 Pieza I).

En fecha 23.07.2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado y la inasistencia de la victima fijándose nuevamente el referido acto para el día 05.08.2015. (Folio 182 Pieza I).

En fecha 05.08.2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado y la inasistencia de la victima fijándose nuevamente el referido acto para el día 12.08.2015. (Folio 192 Pieza I).

En fecha 12.08.2015, se difiere acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslado del acusado y la inasistencia de la victima fijándose nuevamente el referido acto para el día 19.08.2015. (Folio 198 Pieza I).

En fecha 19.08.2015, se realiza el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación Fiscal en contra del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ, y se dictó el auto de apertura de juicio. (Folio 242 Pieza I)

En fecha 23.10.2015, fue recibida ante ese tribunal la referida causa signada bajo el numero 10J-425-15 seguida en contra del acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, en el cual se encuentra privado de libertad, fijándose la celebración de Juicio Oral y Publico para el día 12-11-2015. (Folio 230 Pieza I)

En fecha 12.11.2015, se refiere la audiencia, por inasistencia del Ministerio Publico, fajándose para el día 03.12.2015. (Folio 238 Pieza I)

En fecha 03.12.2015, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 28.12.2015, en esa fecha se difiere por inasistencias de todas las partes fijándose nuevamente para el día 20.01.2016. (Folio 248 Pieza I)

En fecha 20.01.2016, se refiere la audiencia, por inasistencia del Ministerio Publico y la victima por extensión fijándose para el día 10.02.2016. (Folio 265 Pieza I)

En fecha 10.02.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación del juicio 10J-286-13, fijándose para el día 01.03.2016. (Folio 277 Pieza I)

En fecha 01.03.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público en virtud que la Jueza se encontraba en la cita del pasaporte de su hijo fijándose para el día 22.03.2016. (Folio 285 Pieza I)


En fecha 22.03.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por ser día no laborable según orden presidencial fijándose para el día 13.04.2016. (Folio 299 Pieza I)

En fecha 13.04.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por motivos personales de la Jueza que preside la instancia fijándose para el día 04.05.2016. (Folio 306 Pieza I)

En fecha 04.05.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por ser día no laborable según resolución Nro. 2016-0209 de fecha 26.04.2016 según la junta directiva del tribunal supremo de justicia fijándose para el día 01.06.2016. (Folio 324 Pieza I)

En fecha 01.06.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por ser día no laborable por ahorro energético según resolución Nro. 2016-0209 de fecha 26.04.2016 fijándose para el día 30.06.2016. (Folio 329 Pieza I)

En fecha 13.04.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por inasistencia de todas las partes fijándose para el día 18.07.2016. (Folio 332 Pieza I)

En fecha 18.07.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Publico fijándose para el día 08.08.2016. (Folio 343 Pieza I)

En fecha 08.08.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Publico y falta de traslado del imputado fijándose para el día 29.08.2016. (Folio 354 Pieza I)

En fecha 29.08.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del imputado fijándose para el día 19.09.2016. (Folio 360 Pieza I)

En fecha 19.09.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del imputado fijándose para el día 10.10.2016. (Folio 365 Pieza I)

En fecha 10.10.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del imputado fijándose para el día 31.10.2016. (Folio 369 Pieza I)

En fecha 31.10.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del imputado fijándose para el día 21.11.2016. (Folio 372 Pieza I)

En fecha 21.11.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación del juicio oral y publico en la causa penal 10M-071-11, fijándose para el día 12.12.2016. (Folio 375 Pieza I)

En fecha 12.12.2016 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del imputado, la defensa privada y la victima fijándose para el día 09.01.2017. (Folio 380 Pieza I)

En fecha 09.01.2017 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación del juicio oral y publico en la causa penal 10J-487-16, fijándose para el día 30.01.2017. (Folio 384 Pieza I)

En fecha 30.01.2017 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del imputado, la defensa privada y la victima fijándose para el día 20.02.2017. (Folio 387 Pieza I)

En fecha 20.02.2017 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación del juicio oral y publico en la causa penal 10j-390-15, fijándose para el día 13.03.2017. (Folio 395 Pieza I)

En fecha 13.03.2017 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por permiso materno a la Jueza de la instancia fijándose para el día 03.04.2017. (Folio 398 Pieza I)

En fecha 03.04.2017 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación del juicio oral y publico en la causa penal 10J-340-13, fijándose para el día 17.04.2017. (Folio 404 Pieza I)

En fecha 17.04.2017 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación del juicio oral y publico en la causa penal 10J-430-15, fijándose para el día 08.05.2017. (Folio 407 Pieza I)

En fecha 07.04.2017 la Defensa Publica solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en contra de su defendido JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ . (Folio 410 Pieza I)

En fecha 27.04.2017 El Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Folio 415 Pieza I)

En fecha 08.05.2017 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación del juicio oral y publico en la causa penal 10J-390-15, fijándose para el día 22.05.2017. (Folio 428 Pieza I)

En fecha 22.05.2017 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación del juicio oral y publico en la causa penal 10J-493-16, fijándose para el día 12.06.2017. (Folio 431 Pieza I)

Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, desde el día 20.09.2014, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 03.07.2017, han transcurrido DOS (2) AÑOS, NUEVES (9) MESES y ONCE (11) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ GONZALEZ; lapso que previó el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRENANDEZ GONZALEZ; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ , razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.714.192; y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 048-17 dictada en fecha 27-04-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FRENANDEZ GONZALEZ según lo establecido en los artículos, 230, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; FIJÁNDOSE UN PLAZO DE UN (1) AÑO, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que la Jueza de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente se fija un plazo de un (1) año, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ , hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Tercera Penal Ordinario Indígena, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.714.192.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 048-17 dictada en fecha 27-04-2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el acusado JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FENANDEZ GONZALEZ según lo establecido en los artículos, 230, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE UN (1) AÑO, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, JUAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ , hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de la Sala
(Ponente)




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PEREZ





ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 257-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN


NGR/lelf
VP03-R-2017-000615