REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2161-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000496
DECISIÓN Nro. 256-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Vistos los recursos de apelación de autos ejercidos, el primero por la profesional del derecho, Dra. NELLY MARGARITA ZAMBRANO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29-750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.609.280, y el segundo por el profesional del derecho, Dr. JAIRO FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 7.802.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.137.842, ambos contra la decision Nro. 0349-17, dictado en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional resolvió: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CIUDADANO JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA y en consecuencia ORDENA LA ENTREGA PLENA del vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTP V6. CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN. USO: PARTICULAR, COLOR; GRIS, AÑO; 2006, PLACAS; ACH8WV, SERIAL PE CARROCERÍA: JTEBU17R968071789. SERIAL DE MOTOR: 1GR5259950, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, de la entrega del vehículo solicitado por la razones expuestas TERCERO; Se ordena oficiar al encargado del ESTACIONAMIENTO "MACK" UBICADO; CALLE RAMÓN RUIZ POLANCO, PARROQUIA Y MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO. ESTADO FALCON, a fin de informarle de la presente decisión”
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06 de Junio de 2017, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. La admisión del recurso se produjo el día 15 de Junio de 2017. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA Dra. NELLY ZAMBRANO
La Dra. NELLY MARGARITA ZAMBRANO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29-750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.609.280, ejerció el recurso de apelacion, bajo los siguientes términos:
Inicio la profesional del derecho, señalando: “En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete, se dio inicio a la audiencia sin la presencia, de ias partes que conforman la causa, ya que existen varios solicitantes, Seguidamente, el Tribunal de Control no tomo en cuenta los demás solicitantes, porque así consta en la investigación llevada por la fiscalía décima octava del ministerio público”.
Puntualizo la recurrente: “Ahora bien, quiere esta defensa dejar claro, que se opone a ia decisión explanada por la Juez en la audiencia, por considerarla irrita es decir, la ciudadana juez desconoce el procedimiento en cuanto a la celebración de una audiencia oral”.
Advirtió quien recurre: “,ciudadanos magistrados que la juez no notifico a todas las partes, tal como puede evidenciarse en auto, cuando las resultas son negativas, pese a estas circunstancias realiza la audiencia, donde deberían estar presente las partes reclamante, pero de manera arbitraria publica una decisión de fecha 17 de marzo de 2017, celebrando la audiencia con una sola de las partes haciendo entrega material de dicho vehículo, a! ciudadano JUVENAL LUGO, quien actúa en representación, del ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ, ciudadano, este el cual es primera vez, que se presenta en el tribunal de control, lo cual refleja decidir de esta defensa por la situación vivida, solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados se aperture una investigación por acto de corrupción”.
De la misma manera, detallo: “a esta defensa le llama la atención que al ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA, lo nombraron correo especial para tramitar el retiro del vehículo del estacionamiento, obviando que es a través del servicio del departamento de alguacilazgo, el envió de la boleta de retiro, dirigido al estacionamiento”.
Continuo manifestando: “Así mismo la ciudadana juez no quiso percatarse que riela en los folios 151 al 152 del expediente, la entrevista rendida por mi patrocinada en la niega haber firmado poder o compra venta a terceras persona. Mi representada admite haber tenido conocimiento de la venta de la camioneta MODELO; 4RUNNER LTD*V6 CLASE: CAMIONETA MARCA: TOYOTA PLACA: AC118WV TIPO: SPORT WAGÓN AÑO: 2006 COLOR: GRIS SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R968071789 SERIAL DE MOTOR: 1GR5259950 USO: PARTICULAR. Al ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, ya que mi representada le vende la camioneta a su expareja CARLOS LUIS ROOD, venta de hecho por no haber protocolizado la compra venta, así mismo el ciudadano CARLOS LUIS ROOD, le vende la camioneta al ciudadano DQUGLAS CHIRINOS, información que se encuentra plasmada en auto y riela en los folios 151 al 152”.
De igual forma, acoto: “Aunado a ello, se encuentra en el expediente la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS LUIS ROOD, ante el ministerio público llevada en fase de investigación, información que riela en el folio”.
Asi mismo arguyo: “La juez solo considero el decir del ciudadano JUVENAL LUGO, para realizar la entrega, sin existir un escrito de solicitud ante el tribunal de control, teniendo conocimiento esta juzgadora que existe un oficio de fecha siete (07) de octubre del 2016, en el cual se ordenó se le tomara a mi representada muestras de escrituras, al poder con el que realizaron la venta del vehículo, documento el cual ella desconoce y niega la firma por no ser su firma. Documento que riela en los folios 140 y 141, y en virtud de esta situación se ordenó dicha diligencia. Haciendo esto imposible realiza la audiencia ya que el juzgado se encontraba a esperas de dichas resultas, y aun así la juez realiza la audiencia y entrega el vehículo en cuestión”.
Asevero, que: “se violaron garantías constitucionales y de orden público, ratificados en jurisprudencias y lo consagrado en el artículo 12, del código orgánico procesal penal, que dispone lo siguiente; la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Explico la profesional del derecho, que: “Se violaron las formalidades esenciales para realización de la audiencia oral, la juez no considero las demás partes que conforman la causa, y muchos menos las diligencias por practicar, a la cual ella tenía pleno conocimiento, por cuanto existe, un auto suscrito por ella misma para una experticia grafotecnica para mi defendida. Cabe destacar, que la juez en su motivación para decidir carece, de fundamento por cuanto se contradice y aun así realiza la entrega en la motivación para resolver y fundamentos de hechos y de derechos expreso lo siguiente: (Omissis…)”.
Asevero: “Es el caso que, la ciudadana Juez de Control violentó la norma constitucional, establecida en el artículo 49 numeral primero de nuestra carta magna, así como el principio del-articuló 26 la cual establece la tutela judicial efectiva al tomar una decisión distinta a la solicitada por la defensa, sin motivación alguna respecto a la improcedencia de la entrega material del vehículo ante solicitado por mi defendida, alegando únicamente lo siguiente: haber notificado a mi representada, resultas que no constan en auto, otra situación que llama la atención que el ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA, nunca asistió a ninguna audiencia”.
Insistió, en que: “Se le causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se le viola el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó a mi defendida, del derecho a la propiedad”.
Finalizo solicitando en el capitulo denominado petitorio: “Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión Nro. 0349-2017 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 dictada por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la retención del vehículo de manera inmediata, y proceda a otorgar la inmediata nulidad absoluta de la decisión, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atenían contra la naturaleza del debido proceso”.
III
DEL RECURSO DE APELACION EJECIDO POR EL Dr. JAIRO FINOL
El Dr. JAIRO FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 7.802.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.137.842, ejerció el recurso de apelacion de autos sobre la base de los siguientes fundamentos:
Inicio el recurrente, argumentando: “El motivo del presente Recurso de apelación se encuentra previsto en el ordinal 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, en el caso in comento se denuncia que durante la realización de la .audiencia no se verifico los requisitos esenciales y en la cual se produjo la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del Juez, pero además se denuncia la violación del DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD con base a las siguientes consideraciones….”.
Expreso quien apela: “La decisión recurrida en la cual se decretó la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD V6,COLOR: GRIS JIPO: SPORT WAGON,USO: PARTICULAR, AÑO: 2006, PLACAS: AC-118WV, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R968071789,SERIAL DEL MOTOR: 1GR5259950, al ciudadano JUVENAL LUGO, En fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, dándose inicio a la audiencia sin la presencia de las partes que conforman la causo como quedó plenamente demostrado durante la investigación llevada, por ia fiscalía 18 del ministerio público y sin estar notificados se celebró dicha audiencia oral, solo con la presencia de una de las partes”.
De la misma manera, afirmo: “Siendo ciudadanos magistrados, que el recurrente aun teniendo conocimiento que existía en actas un oficio número 6225-16, de fecha 7 de octubre del 2016, en el cual se ordenó se le tomen muestras de escrituras a la ciudadana ILIS CARVAJAL, quien es otra parte de la presente causa, y el cual la misma juez que dicta la decisión ratifica dicho oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Y aun asi sin obtener resultas, es decir faltando diligencias, realiza la audiencia oral y decide. Siendo esta la razón por la cual no se habían realizado las audiencias fijadas en fechas anteriores las cuales desde e! 7 de octubre del 2016, se están fijando por ese tribunal a la cuales el ciudadano JUVENAL LUGO, nunca asistió y es en fecha diecisiete (17) de marzo del 2017, se presenta por primera vez y sin existir solicitud de entrega por escrito con anterioridad en la presente causa por ese tribunal la juez igual decide realizarle la entrega material, faltando diligencias en la presente causa, y así mismo viola el debido procedimiento con relación al oficio de entrega del vehículo en el cual nombra como correo especial al mismo ciudadano juvenal Lugo, para que traslade dicho oficio personalmente lo cual está prohibido, cuando el debido proceso es por departamento de alguacilazgo y sea traslado por alguaciles hasta el estacionamiento judicial. Estacionamiento que no se encuentra en ninguna de las actas que conforman la causa, y es el día de la audiencia donde se ubica el estacionamiento donde se encontraba el vehículo”.
Considero el profesional del derecho: “Así mismo sin tomar en cuenta la juez la investigación realizada por la fiscalía 18 del ministerio público, donde se les tomo declaraciones a la ciudadana ILIS CARVAJAL, quien manifiesta haberle vendido su camioneta al ciudadano CARLOS LUIS ROOD, como también manifestó, que la firma que se encuentra en el poder donde le otorga atribuciones plenas a! ciudadano RICHAR GONZÁLEZ, no es su firma y desconoce al mencionado ciudadano, de igual manera el ciudadano CARLOS ROOD, se le tomo entrevista y manifestó haberle vendido a mi representado DOUGLAS CHIRINOS. Y esta razón motivo a la juez MARIBEL MORAN, en la primera audiencia realizada en fecha siete de octubre del 2016, ordenar la experticia grafotecnica de muestras de escrituras con el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas (CICPC), por ser esta una prueba de certeza, y poder determinar con la resultas si los documentos presentados por el ciudadano JUVENAL LUGO, actuando en representación del ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ, con poder, y determinar su veracidad, y así poder dilucidar la propiedad del vehículo. Aunado a ello el ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ, nunca ha comparecido personalmente actúa en su representación el ciudadano JUVENAL LUGO, quien no es profesional del derecho, y presentan un poder como el que supuestamente la ciudadana ILIS CARVAJAL, le otorga al ciudadano RICHAR GONZÁLEZ, para vender en su nombre poder que ella desconoce y niega la firma, manifiesta le forjaron su firma”.
Refirio, que: “Conforme a los hechos antes narrados esta defensa denuncia que el Juez de control violo el derecho que le asiste a mi defendido, por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ser notificado mi representado para la celebración de la audiencia oral en virtud de la investigación realizada por la fiscalía”.
Sostiene el apelante que: “Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se le viola el debido proceso, el derecho a la propiedad y lo establecido en el artículo 294 del código orgánico procesal penal y los artículos amparado en lo consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó a mi defendido del derecho a la propiedad, dando una decisión que no se adecúa a la realidad”.
Destaco quien recurre, que:”el vehículo en cuestión es objeto de una tercería, debiendo realizarse la audiencia la audiencia oral con la presencia de todas las partes intervinientes a los fines de dilucidar quien es el propietario del mismo, no realizo la debida notificación, de la celebración de la audiencia. Y en atención a lo establecido en el artículo 293 del código orgánico procesal penal, que dispone que los objetos incautados en el trascurso de la investigación penal, deberán ser devueltos lo antes posible a los reclamantes de los objetos en cuestión, sin que medie duda alguna de la propiedad del bien incautado. En caso, que la vindicta pública retarse la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como se preceptúa en el artículo 294 del código orgánico procesal penal”.
En ese orden, denuncio que: “…la juzgadora viola el artículo 294, del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 607, del código de procedimiento civil, ya que no se efectuó el trámite correspondiente establecido en estos artículos mencionados. Así mismo el artículo 370 del código de procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente: (Omissis…)”.
Resalto ademas, que: “el juez de control no considero estas argumentaciones puesto que en el presente caso la ciudadana ILIS CARVAJAL, manifestó a la fiscalía que lleva la investigación, no haber firmado nunca un poder a ninguna persona, y solo le vendió de hecho a su expareja CARLOS ROOD, y este a su vez a mi defendido, teniendo la ciudadana ILIS CARVAJAL, igual conocimiento que su expareja se la vendió a mi patrocinado DOUGLAS CHIRINOS, la juez solo considero el decir el ciudadano JUVENAL LUGO”.
Adujo, que: “…en aras a la protección del derecho a la propiedad la juez debió garantizar quedara el referido procedimiento de entrega, plenamente demostrado la verdad de los hechos, ya que no se podía realizar la entrega hasta no estar comprobada, sin-que MEDIE DUDA ALGUNA, la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano, sobre el objeto reclamado, hecho que no estaba demostrado, motivo por el cual faltan resultas…”.
De la misma manera critico: “la ciudadana Juez de Control violentó la norma constitucional, establecida en el artículo 49 numeral primero de nuestra carta magna, así como el principio del articuló 26 la cual establece la tutela judicial efectiva al tomar una decisión sin la presencia de todas las partes que conforman la presente causa y sin tener una solitud formal por él, sin motivación alguna respecto a la improcedencia de la entrega material del vehículo ante solicitado por mi defendido…”.
Finalizo el recurrente, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión Nro. 0349-2017 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordene la retención del vehículo en cuestión, siendo puesto en un estacionamiento judicial del municipio Maracaibo estado Zulia. y proceda a otorgar la inmediata nulidad absoluta de la decisión por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atenían contra la naturaleza del debido proceso”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido de las acciones recursivas ejercidas, la primera por la profesional del derecho, Dra. NELLY MARGARITA ZAMBRANO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29-750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.609.280, y la segunda por el profesional del derecho, Dr. JAIRO FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 7.802.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.137.842, que ambas van dirigidas a impugnar la decision Nro. 0349-17, dictado en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CIUDADANO JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA y en consecuencia ORDENA LA ENTREGA PLENA del vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTP V6. CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN. USO: PARTICULAR, COLOR; GRIS, AÑO; 2006, PLACAS; ACH8WV, SERIAL PE CARROCERÍA: JTEBU17R968071789. SERIAL DE MOTOR: 1GR5259950, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, de la entrega del vehículo solicitado por la razones expuestas TERCERO; Se ordena oficiar al encargado del ESTACIONAMIENTO "MACK" UBICADO; CALLE RAMÓN RUIZ POLANCO, PARROQUIA Y MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO. ESTADO FALCON, a fin de informarle de la presente decisión”.
Del analisis realizado por este Cuerpo Colegiado a los recursos de apelacion ejercidos, se ha corroborado que ambos plantean como primer punto de la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, argumentando el desconocimiento por parte de la Jueza de Instancia respecto al procedimiento para la celebración de una audiencia oral, manifestando que en fecha 17 de Marzo de 2017, se celebro audiencia a fin de dilucidar respecto a las solicitudes de entrega de vehiculo realizadas en el asunto Nro. 3C-S-2161-16, sin previa notificación de los hoy recurrentes. Por otra parte, como segundo punto de impugnación, refieren ambos recurrentes que el fallo apelado carece de motivación, expresando que la jueza de instancia no tomo en consideración que la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, negó haber firmado poder o venta a terceros del vehiculo en cuestión.
Una vez identificados los puntos de impugnación, considera necesario esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia al momento de resolver las solicitudes de los hoy recurrentes, de esa manera se observa lo siguiente:
“En el día de hoy, 17 de marzo de 2017, siendo las 12:14 de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad fijada para llevar a efectos el presente acto de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede a constituirse este Tribunal, presidido con la Jueza DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en compañía de la Secretaria la ABG. MARÍA JOSÉ ALVAREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente procede la Secretaria de este Juzgado, a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la representante de la Fiscalía 14° en colaboración de la Fiscalia 13° del Ministerio Público la ABG. NIVIA RINCÓN, el ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° v-16.433,222, quien actúa en representación del ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ , titular de la cédula de identidad N° E-83.274.122, según poder autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 13-02-2015, bajo el N° 21, tomo 37, en su carácter de solicitante el cual se encuentra debidamente asistido por el ABG. ABRAHAM BOSCAN, observándose asimismo la inasistencia de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, quien se encuentra debidamente notificada, ambos en su carácter de solicitantes del vehículo que presenta las siguientes características MARCA; TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD V6. CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR; GRIS, AÑO; 2006, PLACAS; AC118WY, SERIAL DE CARROCERÍA; JTEBU17R988071788. SERIAL DE MOTOR: 1GR5259950. Dejándose constancia que en relación al ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, quien presento solicitud de entrega de! mencionado vehículo, de la revisión de las actas se observa que no consta ningún documento donde se evidencie la propiedad del mismo, ni siquiera la posesión del bien, por lo que mal podría requerir la entrega del vehículo cuando su cualidad de propietario, aunque fuese controvertida, no se encuentra acreditada, es por lo que no tiene la cualidad de parte para comparecer a la audiencia convocada en este asunto. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto.
A continuación se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia 14° en colaboración de la Fiscalía 18° del Ministerio Público la ABG. NIVIA RINCÓN, quien expuso: "Ratifico a este Tribunal el escrito presentado por la Fiscalia N° 18 s los fines que verifique la exposición del solicitante y proceda a la entrega del vehiculo a la persona que usted considere demuestra la propiedad, es todo."
Seguidamente se le concede la palabra al ABG, ABRAHAN BOSCAN, en su carácter de apoderado del ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA, quien procede a exponer lo siguiente: "Solicito se le haga entrega material a mi representado Juvenal Lugo identificado en actas del vehículo de su propiedad objeto de este proceso penal, ya que la otra parte al estar notificada y no estar presente demuestra que no tienen interés ya que no es la propietaria del vehiculo, por lo que Ciudadana Jueza, si usted decidiera hacer entrega a mi representado del vehiculo, le solicito se le designe como correo especial para que gestione toda la orden de entrega de dicho vehículo el cual se encuentra en el ESTACIONAMIENTO "MACK" ubicado: Calle Ramón Ruiz Polanco, Parroquia y Municipio Carírubana, Punto Fijo, Estado Falcón. es todo".
Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA en compañía del ABG. ABRAHAN BOSCAN, quien procede a exponer lo siguiente: "solicito que se me entregue el vehículo objeto de esta audiencia, ya que le pertenece de manera legal a mi representado y por ello constan en !as actas ios documentos que acreditan esa propiedad Es todo".
DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por los solicitantes, este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, evidencia que el vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTD V6. CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, COLOR; GRIS, AÑO; 2008, PLACAS; AC118VW, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R968071789, SERIAL DE RUPTOR; 1GR5259950. se encuentra solicitado por el ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° v-18.439,222 quien actúa en representación del ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ , titular de la cédula de identidad N° E-83.274.122, y la ciudadana IL1S NELIA CARVAJAL ECHETO; la cual estando notificada no acudió a este acto; este tribunal para decidir sobre el requerimiento planteado hace ¡as siguientes consideraciones jurídicas:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal en primer lugar; que existen dos solicitantes alegando la propiedad del vehículo objeto de solicitud, pero en razón de que existe duda de quien es el propietario del vehículo, esta Juzgadora considera que procede la entrega MATERIAL del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTD V6. CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2006. PLACAS; AC118VW, SERIAL DE CARROCERÍA; JTEBU17R9S8071783, SERIAL DE MOTOR: 1GR5259950 al ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA, quien actúa en representación del ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ , titular de la cédula de identidad N° E-83.274.122, toda vez que las actas que cursan al presente expediente se evidencia lo siguiente:
Los documentos aportados en el decurso del proceso investigativo fueron los siguientes:
MOLINA, quien actúa en representación del ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.274.122:
1.- Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 31949519 y JTEBU17R968071789-6-1; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha Veintisiete (27) del Mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Correspondiente al vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTD V6. CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR; GRIS, AÑO: 2006. PLACAS: AC118WV, SERIAL DE CARROCERÍA; JTE6U17R968Q71789, SERIAL DE MOTOR: 1GR5259950 a nombre del ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ
2,-Copia simple de la Cédula de identidad del Poderdante el Ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ TAMAYO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-
83.274.122.
3.- Copia del Registro Información Fiscal (RIF) del Poderdante el Ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ TAMAYO.
4.- Copia de la Constancia de Experticia., suscrita por el Funcionario (PNB) SUPERVISOR AGREGADO LUIS H. ALVAREZ L.; adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada con el N° 030114-870929 de fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014).
5.- Poder autenticado por ante !a Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015), quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 37, Folios 87 hasta el 89, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría.
8.- Copia simple de la Cédula de identidad del Ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-16.439.222
7.- Copia del Registro Información Fiscal (RIF)del Poderdante el Ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA.
DOCUMENTACION PRESENTADA POR LA SOLICITANTE ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO
En fecha 27 de abril de 2015 la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, solicita la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTD V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR; GRIS, AÑO; 2006. PLACAS; AC118WV, SERIAL DE CARROCERÍA; JTEBU17R968071789, SERIAL DE MOTOR; 1GR5259950 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico consignando los siguientes documentos:
1,-PODER otorgado al abg. JAIRO PINOL, por la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL
2.~ COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO. N° 32100568, de fecha 03-02-2014 correspondiente al vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTD V6, CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR; GRIS," AÑO: 2006. PLACAS: AC118VW. SERIAL DE CARROCERÍA; JTEBU17R988071789. SERIAL PE MOTOR: 1GR5259950, a nombre de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO
3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO
4.- Resulta de exámenes médicos varios de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO
Ahora bien, es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución dé vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía. El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual deber ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.
En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en casó de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez o Jueza de Control; directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste a! solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en depósito, con la expresa obligación de presentados cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seríales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
En las actuaciones analizadas por esta Juzgadora se observa que se encuentran acreditados ios presupuestos que legitiman la propiedad del vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTD V6. CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2006. PLACAS; AC118VW, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R968071789. SERIAL DE MOTOR; 1GR5259950, al ciudadano JÜVENAL JOSÉ LUGO' MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-16,439.222, quien actúa en representación del ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ
El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
En cuanto a la interpretación de las normas relacionadas con las reclamaciones o tercerías, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En la presente controversia que versa sobre el vehículo objeto de reclamación por vía de tercería, el Ministerio Publico fue diligente en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que se hicieron necesarios relacionadas con el vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD Y8, CLASE; CAMIONETA, T8PO: SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2006. PLACAS;- AC118VW. SERIAL PE CARROCERÍA; JTEBU17R988071789, SERIAL DE MOTOR: 1GR5259950. a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de reclamación, el cual según los dictámenes periciales realizados, no presenta alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación, por lo que a la luz de las evidencias reveladas por los documentos de investigación, se determinó que el vehículo pudo ser debidamente identificado, y se determinó de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que, sí bien es cierto, la solicitante ILIS NELlA CARVAJAL ECHETO, mediante acta de entrevista que corre inserta al folio 151 de la investigación fiscal manifestó que había formulado la denuncia, donde manifestó que le había prestado la camioneta al ciudadano NELSON ABREU, lo que era totalmente falso ya que lo que denunció se lo pidió DOUGLAS CHIRINOS también se observa que corre inserta a la investigación fiscal copias recibidas por fiscal N° 18 del Ministerio Publico mediante oficio N° 157-15 emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Acarigua, donde remiten constate de 16 folios útiles cadena documental de! mencionado vehículo donde se observa:
1.- Solicitud de registro de vehículo realizada por el ciudadano BENJAMÍN TAMAYO, ante el instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Acarigua. (folio 126)
2.- Instrumento Poder Especial otorgado por la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO al ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 14-07-2014, quedando registrado bajo el N° 11, tomo 131, para celebrar la venta del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO; 4RUNNER LTD V6, CLASE; CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO; 2006, PLACAS; AC118WV, SERIAL DE CARROCERÍA; JTEBU17R968071789. SERIAL DE MOTOR: 1GR5259950.. (Folios 140 al 142)
3.- Documento de Compra-venta del vehículo MARCA; TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTD V6, CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR; GRIS. AÑO; 2006. PLACAS; AC118VW, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R968071789, SERIAL DE MOTOR: 1GR5259950, mediante el cual el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ en representación de la ciudadana ILIS NELIÁ CARVAJAL ECHJETO, vende de manera pura y simple el mencionado vehiculo al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVAREZ, autenticado ante la Notaría Publica de Quibor, estado Lara quedando anotado bajo el N° 20, tomo 24, de fecha 18-04-2014, donde el Notario deja constancia que tuvo a su vista el certificado de registro de vehiculo N° 32100588, de fecha 03-02-2014 (Folios 136 al 139) el cual estaba a nombre de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO
4.- Documento de Compra-venta del vehiculo MARCA; TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTD V6, CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO; 2006. PLACAS; AC118WY, SERIAL DE CARROCERÍA; JTEBU17R988071789, SERIAL DE MOTOR: 1GR5259950, mediante el cual el
ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALVAREZ, vende de manera pura y simple el mencionado vehiculo al ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ TAMAYO, autenticado ante la Notaría Publica de San Felipe, estado Yaracuy quedando anotado bajo el N° 18, tomo 217 de fecha 30-09-2014 (Folios 131 al 135)
De igual forma consta el documento Poder otorgado por el ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ TAMAYO al ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha Trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015), quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 87, i Folios 87 hasta el 89, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría (folios 110-111)
Constan también experticia realizada al vehiculo MARCA; TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD V6, CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR: GRIS. AÑO: 2008. PLACAS: AC118WV. SERIAL DE CARROCERÍA; JTEBU17R988071789, SERIAL DE MOTOR; 1GR5259950, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, subdelegación Punto Fijo donde se evidencia que el mismo se encuentra en estado Original
Ahora bien verificada la cadena documental de propiedad y traspasos de! vehiculo MARCA; TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD V6, CLASE; CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR; GRIS, AÑO; 2008, PLACAS; AC118WV, SERIAL DE CARROCERÍA; JTEBU17R968Q71789. SERIAL DE MOTOR; 1GR5259950 y analizadas las actas que conforman ¡a presente causa, considera esta Juzgadora que el Vehículo antes identificado es propiedad del ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA y no habiendo prueba en contrario que desvirtúe esa propiedad, en tal sentido lo ajustado en derecho es hacer la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA en representación del ciudadano BENJAMÍN SÁNCHEZ TAMAYO, declarando con lugar la solicitud realizada por el referido ciudadano . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en relación al ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, quien presento solicitud de entrega del mencionado vehículo, de la revisión de las actas se observa que no consta ningún documento donde se evidencie la propiedad del mismo, ni siquiera la posesión del bien, por ¡o que mal podría requerir la entrega del vehículo cuando su cualidad de propietario, aunque fuese controvertida, no se encuentra acreditada, es por lo que no tenia la cualidad de parte para comparecer a la audiencia convocada en este asunto, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos y escuchadas como han sido todas y cada unas de las intervenciones realizadas por las partes solicitantes, y una vez revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y la investigación este TRIBUNAL TERCER DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, con fundamento en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, considera que lo ajustado a derecho es PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CIUDADANO JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA y en consecuencia ORDENA LA ENTREGA PLENA del vehículo MARCA; TOYOTA,MODELO; 4RUNNER LTD V6. CLASE; CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO; PARTICULAR, COLOR; GRIS, AÑO; 2006. PLACAS; AC118VW, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R9SS071789, SERIAL PE MOTOR; 1GR525995Q. de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, de la entrega del vehículo solicitado por la razones expuestas TERCERO; Se ordena oficiar al encargado del ESTACIONAMIENTO "MACK" UBICADO: CALLE RAMÓN RUIZ POLANCO, PARROQUIA Y MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, a fin de informarle de la presente decisión quedan las partes presentes notificadas de lo aquí cordado (sic). Concluyo el acto siendo las (02:32pm) de la tarde”.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa este Cuerpo Colegiado, en primer lugar que en fecha 04 de Julio de 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Pena del estado Zulia, escrito presentado por el Dr. JAIRO FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 7.802.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.137.842, mediante el cual solicita al órgano jurisdiccional, se avoque el conocimiento de la causa instruida ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la solicitud de entrega del vehiculo en actas descrito como: “MARCA; TOYOTA, MODELO; 4RUNNER LTP V6. CLASE: CAMIONETA, TIPO; SPORT WAGÓN. USO: PARTICULAR, COLOR; GRIS, AÑO; 2006, PLACAS; ACH8WV, SERIAL PE CARROCERÍA: JTEBU17R968071789. SERIAL DE MOTOR: 1GR52599502.
De la misma manera, observa este Cuerpo Colegiado, de la revisión de las actas insertas en el cuaderno de Investigación Fiscal, en primer lugar, que en fecha 27 de Abril de 2015, fue presentado ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de le Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito por parte de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, titular de la Cédula de Identidad V- 11.609.280, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo: “MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER LTD V6, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, COLOR GRISM AÑO 2006, PLACAS AC118VW, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R968071789, SERIAL DEL MOTOR 1GR5259950”, posteriormente en fecha 04 de Junio de 2015, fue presentado ante el despacho Fiscal, escrito por parte del ciudadano LUIS EMIRO BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.794.553, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.439.222, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo en cuestión, finalmente en fecha 27 de Octubre de 2015, se recibió escrito por parte del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHIRINOS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad V- 14.134.842, quien de igual forma peticiona la entrega del bien tantas veces mencionado.
Constatando este Tribunal de Alzada, que en caso de marras se presentan una incidencia ante la solicitud efectuada por tres ciudadanos sobre la entrega de un vehiculo, atribuyéndose los mismos la posesión del referido bien, en efecto estima necesario este Cuerpo Colegiado traer a colación lo establecido por el legislador venezolano, en referencia a la devolución de los objetos incautados en el proceso:
Articulo 293 del Codigo Organico Procesal Penal
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que e este sentido impartirán el Juez o Jueza o el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Codigo Penal.
Articulo 294 del Codigo Organico Procesal Penal.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Codigo de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
Asi pues, corrobora este Cuerpo Colegiado que la norma penal adjetiva, establece de manera expresa que ante los incidentes que puedan presentarse en un asunto, de manera especifica las reclamaciones o tercerías con el fin de obtener la restitución de un bien, debe procederse conforme a las reglas establecidas en el Codigo de Procedimiento Civil para las el tramite de Incidencia, asi pues por remisión expresa de la norma debe traer a colación lo establecido en el articulo 607 de la norma procedimental en materia civil:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo dia que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer dia, o considere justo; a menos que haya la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolucion de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno”.
Ahora bien, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que el proceso civil regula un procedimiento rígido, estricto en lapsos y requisitos, que busca la verdad formal, pero el proceso penal se basa en la búsqueda de la verdad material, por lo que los medios utilizados para el conocimiento de la verdad en el proceso penal tienen que ser más amplios, en el proceso civil, la actividad probatoria es facultativa de las partes y está sujeta a oportunidades precisas, sometidas a rigurosas reglas de valoración y a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal nos remite al Código de Procedimiento Civil, no debe entenderse que nos vamos a apartar de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de nuestro proceso penal, sino que dicha referencia es a los fines de poner orden al proceso, por ser una circunstancia excepcional.
Así pues en atención al principio de la verdad material que define el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice:
“El proceso debe establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión”.
Observa esta Alzada que en fecha 17 de Marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procede a emitir pronunciamiento, acordando la entrega del vehiculo en cuestión al ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN SANCHEZ TAMAYO, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.274.122, previa celebración de audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Organico Procesal Penal.
No obstante a lo anterior, observa esta Sala respecto a la primera denuncia planteada tanto por la Dra. NELLY MARGARITA ZAMBRANO como por el Dr. JAIRO FINOL, en sus recursos de apelacion, se procedió a la celebración de la audiencia sin previa notificación los convocados, corroborándose que el juzgado de instancia al momento de verificar la comparecencia de las partes dejo constancia de la presencia de la ABOG. NIVIA RINCON, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estadio Zulia y el ciudadano JUVENAL JOSÉ LUGO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN SANCHEZ TAMAYO, debidamente asistido por el ABOG. ABRAHAM BOSCAN, por otra parte, deja constancia la secretaria del Juzgado a quo, de la insistencia de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, quien conforme a lo señalado en la mencionada acta se encontraba debidamente notificada, y finalmente la incomparecía del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHIRINOS VILLALOBOS, quien a juicio de la jueza de instancia no gozaba de cualidad para estar presente en la audiencia oral.
En ese orden de ideas, siendo que el punto medular de la primera denuncia planteada por los recurrentes, se centra en impugnar su falta de notificación para la posterior comparecencia al acto fijado, observa esta Sala, respecto a la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, que mediante auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2017, el Juzgado de Control dejo constancia de la notificación de la misma, al comunicarse con ella via telefónica, por lo que contrario a lo expresado por la Dra. NELLY MARGARITA ZAMBRANO, en su recurso de apelacion respecto a la ciudadana solicitante, se cumplió con la via de la notificación, constando ello debidamente en actas.
Por otra parte, respecto a la falta de notificación denunciada por el profesional del derecho Dr. JAIRO FINOL, observa esta Sala, que la audiencia oral que dio lugar a la decision recurrida fue fijada en fecha 23 de Febrero de 2017, para celebrarse en fecha 17 de Marzo de 2017, sin evidenciarse en actas resultas de las boletas de notificación libradas en dicha oportunidad, aunado lo plasmado por la jueza a quo, en el fallo recurrida, del cual expresamente se observa:
“…Dejándose constancia que en relación al ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, quien presento solicitud de entrega de! mencionado vehículo, de la revisión de las actas se observa que no consta ningún documento donde se evidencie la propiedad del mismo, ni siquiera la posesión del bien, por lo que mal podría requerir la entrega del vehículo cuando su cualidad de propietario, aunque fuese controvertida, no se encuentra acreditada, es por lo que no tiene la cualidad de parte para comparecer a la audiencia convocada en este asunto. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto….”.
En ese orden de ideas, es destacar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.
A la luz de la norma previamente transcrita, es evidente la imperativa obligación que tiene todo juzgador, de notificar no solo de sus autos y sentencias ya dictados, sino también de los actos procesales a realizase por los cuales pudieran resultar afectados quienes interés legítimo sobre las decisiones, de manera que omitir la notificaciones bien sea para su comparecencia en la celebración de un acto procesal, o de las decisiones judiciales, implica indefectiblemente una grave violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, toda vez que esto implica un impedimento hacia la parte.
En referencia lo anterior, la Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nro. 233, de fecha 02 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, señalo:
"...Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes....". (Subrayado de la Sala)
Estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso de marras, en relación al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHIRINOS VILLALOBOS, tal como fue argumentado por el recurrente, no se observa de actas que fuera agotada las vías legales para su notificación y consecuente comparecencia a la audiencia oral que dio lugar al fallo apelado, lo cual evidentemente impide el ejercicio de sus derechos e intereses. Destacándose ademas, que si la jueza de control consideraba que el mismo no consigno documentación alguna que le permitiera evidenciarse su propiedad en el bien objeto de la incidencia, esto no debe impedirle de forma alguna el ejercicio de sus derechos como solicitante, de manera que previo a realizar tales consideraciones debido la Juzgadora garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes realizando la audiencia oral correspondiente una vez constara en actas las resultas positivas de las notificación de todas las partes intervinientes, toda vez que lo contrario atenta de manera directa contra la tutela judicial efectiva, al emitir un pronunciamiento sin garantizar a una de las partes el derecho a la defensa.
En el caso de marras, se ha detectado una violación al debido proceso, mediante la vulneración derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por parte del órgano jurisdiccional hacia el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHIRINOS VILLALOBOS, tal y como fuera denunciado por el recurrente, al celebrar la audiencia oral en fecha 17 de Marzo de 2017, sin la debida notificación del referido ciudadano, y por otra al desconocer la Jueza de Control la cualidad de este como parte solicitante en el proceso, toda vez que al considerar que el mismo no gozaba de cualidad para estar presente en el acto, por no consignar documentos que le permitieran evidenciar la propiedad del bien solicitando, procedió a emitir un pronunciamiento de fondo respecto a lo peticionado en la incidencia, impidiéndole al solicitante la posibilidad de realizar los alegatos que a bien considerara pertinentes en la audiencia oral, lo que se traduce en una flagrante violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Tenemos entonces, que en el presente asunto, la Jueza a quo, debió dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 294 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir celebrar audiencia oral, una vez constaran en actas las resultas de la notificación de la totalidad de las partes intervinientes, a saber el Ministerio Publico y los solicitantes, al constatarse que en el caso de marras existen tres solicitantes que se atribuyen a si mismos la propiedad del vehiculo solicitado, a saber el descrito como: “MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER LTD V6, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, COLOR GRISM AÑO 2006, PLACAS AC118VW, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R968071789, SERIAL DEL MOTOR 1GR5259950”, garantizando a cada uno de ellos en igualdad de condiciones la exposición de sus alegatos y la promoción de documentos para demostrar su pretensión, que en el caso de marras se trata de la propiedad del bien para su posterior entrega, asi pues, al emitir un pronunciamiento cercenando los alegatos de uno de los intervinientes en el proceso, se traduce en la inobservancia al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en consecuencia se coartada la tutela judicial efectiva, por lo cual se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos ante la falta de aplicación de las disposiciones del articulo 294 del Codigo Organico Procesal Penal, al proceder a emitir un pronunciamiento sobre la entrega del vehiculo: “MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER LTD V6, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, COLOR GRISM AÑO 2006, PLACAS AC118VW, SERIAL DE CARROCERÍA JTEBU17R968071789, SERIAL DEL MOTOR 1GR5259950”, sin la debida notificación de una de las partes solicitantes para la celebración de la audiencia oral correspondiente, y al desconocer su cualidad para estar presente en la misma, asi hacer valer sus derechos y garantizar de esa manera el derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, establecido en el articulo 12 del Codigo Organico Procesal Penal.
Defensa e igualdad entre las partes
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a os jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
En hilación a lo anterior, debe plasmarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1100, de fecha 25 de Julio de 2012, Exp. 12-0202, con ponencia del magistrado Juan Jose Mendoza Jover, ha expresado:
“…Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios”.
En referencia a la violación del derecho a la defensa, ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 3021, de fecha 14 de Octubre de 2005, Exp. 05-0626, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“Existirá indefensión con efectos jurídicos-constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal”.
La misma Sala, mediante Sentencia Nro 842, de fecha 04 de Julio de 2013, Exp. 12-1042, con ponencia de la magistrada Gladys Maria Alvarado Gutiérrez, expreso:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de estos jurisdicentes, asi como las normas que regulan la materia y los criterios jurisprudenciales, constata que se ha transgredido el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
Siguiendo la misma idea, debe indicarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, de manera que como el debido proceso, implica el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, y obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por un pronunciamiento emitido sin el debido tramite de la incidencia a la cual se refiere el articulo 294 del Codigo Organico Procesal Penal, a saber, acordar la entrega del vehiculo solicitado en autos, sin haber agotado las vías de la notificación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE CHIRINOS VILLALOBOS, para su posterior comparecencia a la audiencia oral y al desconocer su cualidad para intervenir en dicho acto, cercenando la oportunidad al ciudadano, de oportunidad de exponer sus alegatos, lo cual se traduce en violaciones graves de derecho, las cuales no pueden ser subsanadas, siendo cuyo único remedio resulta la NULIDAD.
En atención a las consideraciones previas, al emitir el pronunciamiento de ley respecto a la primera denuncia planetada por los recurrentes, ha verificado este Cuerpo Colegiado, que no le asiste la razón a Dra. NELLY MARGARITA ZAMBRANO, al denunciar la falta de notificación de su representada la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, para la celebración de la audiencia oral de fecha 17 de Marzo de 2017, al evidenciarse que el Juzgado de Instancia en fecha 07 de Marzo de 2017, mediante auto dejo constancia de haber cumplido con la notificación via telefónica, no obstante referencia a la denuncia planetada por el Dr. JAIRO FINOL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, ha corroborado esta Alzada que ciertamente se vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por un pronunciamiento emitido en inobservancia de las disposiciones de los artículos 12 y 160 del Codigo Organico Procesal Penal, lo cual indefectiblemente conlleva a la declaratoria de Nulidad sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República fuente de nuestro derecho positivo, el cual esta Sala comparte, en consecuencia dada a tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado no hace referencia a la segunda denuncia planetada por los recurrentes, toda vez que del pronunciamiento de la primera denuncia planetada da como resultado la nulidad del fallo apelado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelacion de autos ejercido por la Dra. NELLY MARGARITA ZAMBRANO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29-750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.609.280, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelacion ejercido por el Dr. JAIRO FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 7.802.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.137.842, en consecuencia ANULAR la decision Nro. 0349-17, dictado en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciarse la violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por un pronunciamiento emitido en inobservancia de las disposiciones de los artículos 12 y 160 del Codigo Organico Procesal Penal, NULIDAD que se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe ORDENANDOSE que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó el presente fallo anulado, conozca del presente asunto, fijando audiencia oral, prescindiendo de las violaciones detectados en el presente, con la finalidad de dar tutela Judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá realizar lo conducente con el objeto de realizar la retención preventiva del vehiculo hasta tanto se emita el pronunciamiento de ley.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelacion de autos ejercido por la Dra. NELLY MARGARITA ZAMBRANO, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29-750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ILIS NELIA CARVAJAL ECHETO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.609.280.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelacion ejercido por el Dr. JAIRO FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 7.802.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. 14.137.842
TERCERO: SE ANULA la decisión la Nro. 0349-17, dictado en fecha 17 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciarse la violación del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por un pronunciamiento emitido en inobservancia de las disposiciones de los artículos 12 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: SE ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó el presente fallo anulado, conozca del presente asunto, fijando audiencia oral, prescindiendo de las violaciones detectados en el presente, con la finalidad de dar tutela Judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 256-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ