REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.59-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000697

DECISIÓN: Nº 296-17.

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SANCHEZ Defensor Publico Duodécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 26.536.225; en contra de la decisión N° 460-17 dictada en fecha 15-05-2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento en contra del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes EDUARD URDANETA y LUIS PARRA, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03.07.2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07.07.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SANCHEZ Defensor Publico Duodécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 26.536.225, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Inicia el apelante, que: “…Con el pronunciamiento emitido por el juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, se le causa gravamen irreparable al acusado PEDRO JOSÉ PUCHE MIRANDA, cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que, han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación de mi representado ante la Autoridad Judicial y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esbozó que “….Destaca la defensa, que dicha situación le afecta gravemente a mi asistido, por cuanto atenta contra el derecho que este tiene de ser juzgado en libertad, fuera de todos los prejuicios en virtud del tipo penal que nos ocupa, y es perfectamente verificable en actas que el acusado lleva mas de dos (02) años privado de libertad, que el Ministerio Publico no solicitó la prorroga de ley y que ha operado de derecho el decaimiento de dicha medida…”
Consideró que “…L a Jueza de Control ha fundamentado su decisión mediante la cual declara sin lugar de decaimiento, en que el fin es resguardar y asegurar las resultas del proceso, considerando quien suscribe que ese no es fundamento alguno para sustentar una negativa de decaimiento de medida, porque incluso nuestra ley adjetiva prevé la posibilidad del juzgamiento en libertad, más aún, cuando se verifica el vencimiento del lapso de dos (02) años a que contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observa esta defensa que la jueza A quo actuó como victima, querellante y fiscal del Ministerio Publico, ya que prácticamente acordó la prorroga sin haber sido solicitada por las partes antes indicadas» vale decir, que decretó la misma, en el entendido que esta defensa diligentemente en fecha 21/04/17, solicitó el decaimiento de la medida por haber transcurrido más de dos años desde la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada hasta esa fecha, sin que se le hiciera ni siquiera la audiencia preliminar…”
Indicó quien apela, que”… Esta defensa se permite citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia posterior a la jurisprudencia citada por el Juzgador A específicamente extracto de la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en relación al tema in comento en la cual se señaló…”

Fundamenta la defensa que “…Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de Manera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INHEDIATO de la medida, porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más precisado por el ser humano…”
Consideró que “…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión distada por el juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual se recurre de la decisión dictada…”
PETITORIO “…Por lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado de autos PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, solicita a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el juzgado Octavo de Control de este Circuito judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde el acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera la defensa que con esta medida se pueden garantizar las resultas del proceso…”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LOS PROFESUINALES DEL DERECHO NADIA NINOSKA PEREIRA Y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Inició la Vindicta Pública que: “…En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, no obstante en este sentido, consideran quienes suscriben que en la presente causa, confluyen de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; lo cual hasta la presente fecha no ha variado, cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA…”
Adujeron que “…Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa del ciudadano imputado, toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad….”
Refirieron que “…En ese sentido se observa que el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen para mantener la Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria y las cuales fueron presentadas y concatenadas debidamente en el escrito Acusatorio presentado en fecha 05/06/2015, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal…”
Explanaron que “….Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, razón por la cual considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere…”
PETITORIO “…Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abog. LUIS MUÑEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, identificado plenamente en actas, en contra de la decisión proferida en fecha: 15/05/2017, por el Juzgado 8vo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales facticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada…”
IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por del derecho LUIS MUÑOZ SANCHEZ Defensor Publico Duodécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 26.536.225, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal recaída sobre su representado.

En ese orden de ideas, denuncia el recurrente que se vulnera el derecho a la libertad y el debido proceso que debe de tener todo ciudadano ante una situación jurídica por lo que en el presente caso, la Jueza A Quo, declaró sin lugar la solicitud de la defensa a pesar que su defendido tiene mas de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad violándose el debido proceso.

En aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

De la revisión de las actas, que conforman la presente causa, observa estos jurisdicentes, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 21.04. 2015, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PUCHI MIRANDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y la Agravante Genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de los adolescentes EDUARD URDANETA y LUIS PARRA.

En fecha 05.06.2015 presenta el escrito acusatorio la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico en contra del imputado PEDRO JOSE PUCHI MIRANDA, (folio 01 de la pieza I)

En fecha 11.06.2015, se admite el escrito de acusación fijando el Acto de Audiencia Preliminar para el día 30-06-2015 (folio 23 de la pieza I)

En fecha 30.06.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de todas las partes y se fijó nuevamente el referido acto para el día 30.07.2015. (Folio 29 Pieza I).

En fecha 30.07.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.08.2015. (Folio 36 Pieza I).

En fecha 27.08.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 27.08.2015. (Folio 36 Pieza I).

En fecha 05.08.2015, solicita la defensa publica solicitud de revisión de medida de privación de la Libertad del imputado PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA (Folio 43 Pieza I).

En fecha 20.08.2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control mediante decisión N° 744-15 declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PUCHE MIRANDA (Folio 46 Pieza I).

En fecha 27.08.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto y falta de traslados del imputado fijándose nuevamente el referido acto para el día 16.09.2015. (Folio 52 Pieza I).

En fecha 16.09.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto y falta de traslados del imputado fijándose nuevamente el referido acto para el día 07.10.2015. (Folio 55 Pieza I).

En fecha 16.09.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a que no hubo despacho, fijándose nuevamente el referido acto para el día 02.11.2015 (Folio 59 Pieza I).

En fecha 09.10.2015, solicita la defensa publica solicitud de revisión de medida de privación de la Libertad del imputado PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA (Folio 64 Pieza I).

En fecha 20.08.2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control mediante decisión N° 917-15 declaró sin lugar la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PUCHE MIRANDA (Folio 67 Pieza I).
En fecha 02.10.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.11.2015. (Folio 79 Pieza I).

En fecha 25.11.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslados del imputado, y se fijó nuevamente el referido acto para el día 30.11.2015. (Folio 83 Pieza I).

En fecha 30.11.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el referido acto para el día 18.12.2015. (Folio 85 Pieza I).

En fecha 18.12.2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el referido acto para el día 28.01.2016. (Folio 90 Pieza I).

En fecha 28.01.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslados del imputado de auto y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el referido acto para el día 22.02.2016. (Folio 95 Pieza I).

En fecha 22.02.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslados del imputado de auto y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el referido acto para el día 17.03.2016. (Folio 100 Pieza I).

En fecha 17.03.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslados del imputado de auto y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el referido acto para el día 13.04.2016. (Folio 104 Pieza I).

En fecha 13.04.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto, la falta de traslados del imputado de auto y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el referido acto para el día 11.05.2016. (Folio 110 Pieza I).

En fecha 11.05.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la que tal fecha decretada como dia no laborable, fijándose nuevamente el referido acto para el día 20.06.2016. (Folio 113 Pieza I).

En fecha 20.06.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la falta de traslados del imputado de auto y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el referido acto para el día 19.07.2016. (Folio 118 Pieza I).
En fecha 19.07.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto, la falta de traslados del imputado de auto y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el referido acto para el día 15.08.2016. (Folio 133 Pieza I).

En fecha 15.08.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto, la falta de traslados del imputado de auto y el representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el referido acto para el día 15.09.2016. (Folio 138 Pieza I).

En fecha 15.09.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto y la falta de traslados del imputado de auto, fijándose nuevamente el referido acto para el día 13.10.2016. (Folio 142 Pieza I).

En fecha 13.10.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto y la falta de traslados del imputado de auto, fijándose nuevamente el referido acto para el día 10.11.2016. (Folio 149 Pieza I).

En fecha 10.11.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto y la falta de traslados del imputado de auto, fijándose nuevamente el referido acto para el día 13.12.2016. (Folio 153 Pieza I).

En fecha 13.12.2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, fijándose nuevamente el referido acto para el día 23.01.2017. (Folio 161 Pieza I).

En fecha 23.01.2017, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto y la falta de traslados del imputado de auto, fijándose nuevamente el referido acto para el día 16.02.2017. (Folio 167 Pieza I).

En fecha 16.02.2017, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto y la inasistencia del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el referido acto para el día 16.03.2017. (Folio 175 Pieza I).

En fecha 16.03.2017, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia de la victima de auto, la inasistencia del Ministerio Publico y la falta de traslado del imputado de autos, fijándose nuevamente el referido acto para el día 20.04.2017. (Folio 180 Pieza I).

En fecha 20.04.2017, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del Ministerio Publico y la falta de traslado del imputado de autos, fijándose nuevamente el referido acto para el día 11.05.2017. (Folio 186 Pieza I).

En fecha 21.04.2017, solicita la defensa pública el Decaimiento e la medida cautelar en contra del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA. (Folio 191 Pieza I).

En fecha 11.05.2017, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, debido a la inasistencia del Ministerio Publico y la falta de traslado del imputado de autos, fijándose nuevamente el referido acto para el día 08.06.2017. (Folio 194 Pieza I).

En fecha 15.05.2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control mediante decisión N° 460-17 declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa publica mediante la cual solicitó el Decaimiento de la medida privativa de la libertad en contra del ciudadano PUCHE MIRANDA (Folio 214 Pieza I).

En este mismo orden, se constata que en fecha 15.05.2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 460-17, derivado a la solicitud del Decaimiento de la medida de privación Judicial Privativa de libertad, en el cual declaró sin lugar dicha solicitud con base a los siguientes argumentos:
“…Vista la solicitud presentada por el Defensor Publico Auxiliar Duodécimo Penal Ordinario abogado LUIS MUÑOZ actuando con el carácter de defensor del imputado PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes; EDUARD URDANETA DE 17 años de edad y de LUIS PARRA, de 17 AÑOS DE EDAD, mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de abril de 2015, fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, el ciudadano PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA,, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V- 26.536.225, de 22 años de edad, fecha de nacimiento manifestó 20-11-91, de Profesión u oficio comerciante, hijo de MARÍA MIRANDA Y PEDRO PUCHE, residenciado en sector la musical, a tres calle del abasto el mocho, municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-2223702, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes; EDUARD URDANETA DE 17 años de edad y de LUIS PARRA, de 17 AÑOS DE EDAD, por ante este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Penal, celebrando la audiencia de presentación de imputados y en esa oportunidad le fue decretada la Medida Cautelar de / Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de junio de 2015, la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo "acusación" por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del imputado PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes; EDUARD URDANETA DE 17 años de edad y de LUIS PARRA, de 17 AÑOS DE EDAD.
En fecha 11 de junio de 2015, mediante auto se fija acto de audiencia premilitar par el día 30-06-2015.
En fecha 30 de junio de 2015, se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado y la inasistencia del resto de las partes y se ordena fijar nuevamente, para el día 30-07-2015.
En fecha 30 de julio de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, vista la inasistencia de la victima y se fija nuevamente para el día 27-08-2015.
En fecha 27 de agosto de 2015, se difiere Audiencia Preliminar, falta de traslado y falta de notificación de victimas; se ordena fijar nuevamente, para el día 16-09-2015.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se difiere Audiencia Preliminar, falta de traslado y
falta de notificación de victimas; se ordena fijar nuevamente, para el día 07-10-2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, mediante auto se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto el Tribunal No dio despacho y se fija nuevamente para el dia 02-11-2015.
En fecha 02 de noviembre de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de notificación de las victimas y se ordena fijar nuevamente, para el día 25-11 -2015
En fecha 25 de noviembre de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado del imputado y se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el dia 30-11-2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, vista la inasistencia del Ministerio Publico y las victimas y se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el dia 18-12-2015.
En fecha 18 de diciembre de 2015, Se difiere Audiencia Preliminar, vista la inasistencia del Ministerio Publico y las victimas y se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el dia 28-01-2016.
En fecha 28 de enero de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, vista la falta de traslado del imputado y se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el dia 22-02-2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado, y se
ordena fijar nuevamente, para el día 17-03-2016.
En fecha 17 de marzo de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, vista la falta de traslado
del imputado y se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el dia 13-04-2016.
En fecha 13 de abril de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, vista la falta de traslado del imputado, se ordena fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el dia 11-05-2016.
En fecha 13 de junio de 2016, mediante auto se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal y se ordena fijar nuevamente, para el día 20-06-2016.
En fecha 20 de junio de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia 19-07-2016.
En fecha 19 de julio de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia 15-08-2016
En fecha 15 de agosto de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia 15-09-2016
En fecha 15 de septiembre de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado; es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el día 13-10-2016.
En fecha 13 de octubre de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, falta de notificación de las victimas es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia 10-11-2016
En fecha 10 de noviembre de 2016, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia 13-12-2016
En fecha 18 de enero de 2017, mediante auto y por cuanto no se lleva a cabo la audiencia preliminar fijada para el 13-12-2016, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el día 23-01-2017

En fecha 23 de enero de 2017, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el día 16-02-2017
En fecha 16 de febrero de 2017, Se difiere Audiencia Preliminar, por la inasistencia del Ministerio Publico y la victima , es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el día 16-03-2017
En fecha 16 de marzo de 2017, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado, es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia 20-04-2017
En fecha 20 de abril de 2017, Se difiere Audiencia Preliminar, por falta de traslado es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia 11-05-17
En fecha 11 de mayo de 2017, Se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto falta de traslado del imputado , es por lo que se ordena fijar nuevamente, para el dia 08-05-2017
Así las cosas, podemos observar, que los motivos de los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público, han sido por diferentes motivos, y del recorrido procesal efectuado, se evidencia significativamente diferimientos a la infructuosa notificación de las víctimas del proceso y falta de traslado.
Cabe destacar que el ciudadano PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, fue privado de su libertad, en fecha 21 de abril de 2015, cuando fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por ante este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Penal, celebrando la audiencia de presentación de imputados y en esa oportunidad le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado y analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar, que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, siendo este ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ¡a agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes; EDUARD URDANETA DE 17 años de edad y de LUIS PARRA, de 17 AÑOS DE EDAD constituye un delito grave, que ataca el bien jurídico de la propiedad cual tiene una pena que excede de diez años en su limite inferior y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que dada a la entidad del delito considera quien aquí decide, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; en tal sentido considera esta Juzgadora que no se estaría violentando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado del acusado, por parte los establecimientos penitenciarios en los que ha permanecido recluido, imposibilidad de notificación de las victimas, Ministerio Publico, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
art 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".
Del contenido del mencionado artículo, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado
decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido
más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue
dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en
el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma
para que pueda existir el decaimiento (Omisis)...
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.' (Resaltado de este Tribunal).
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del Imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.' (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que:
'Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio
y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida Privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación
fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la
existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).
De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, aunado a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece:
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad. Conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Así las cosas si bien se evidencia que ha vencido el lapso de 02 años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez o Jueza debe sopesar y ponderar no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con la presunta conducta desplegada por el acusado y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito imputado al ciudadano en el proceso de marras, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del imputado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
El mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del imputado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica LUIS MUÑOZ actuando con el carácter de defensor privado del acusado PEDRO JOSÉ PUCHI MIRANDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes; EDUARD URDANETA DE 17 años de edad y de LUIS PARRA, de 17 AÑOS DE EDAD, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE….”

Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin ligar la solicitud del decaimiento en cuanto a la medida de privación Judicial Privativa de libertad, que recae en contra del acusado PEDRO JOSE PUCHI MIRANDA, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.

En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.

Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano PEDRO JOSE PUCHI MIRANDA, desde el día 21.04.2015, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 28.07.2017, han transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, así como a ninguna de las partes, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”


Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal por el cual se encuentra imputado la cual se verifica en el auto de apertura al acto de la Audiencia Preliminar por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO JOSE PUCHI MIRANDA, razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.

Ahora bien, en cuanto al otorgamiento de la prorroga solicitada por el Ministerio Público, y concedida por el Tribunal de Instancia, la cual se acordó por el lapso de tres {03) años, contados a partir del día 21 de Abril de 2017, esta Alzada, modifica dicho lapso, quedando el mismo en dos (02) años, en aras del buen funcionamiento de la administración de Justicia; asimismo, este Tribunal ad quem, insta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la audiencia oral Preliminar, en el asunto seguido en contra del acusado PEDRO JOSE PUCHI MIRANDA, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SANCHEZ Defensor Publico Duodécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 26.536.225; y se CONFIRMA la decisión N° 460-17 dictada en fecha 15-05-2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento en contra del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes EDUARD URDANETA y LUIS PARRA, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SANCHEZ Defensor Publico Duodécimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 26.536.225.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. la decisión N° 460-17 dictada en fecha 15-05-2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento en contra del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de los adolescentes EDUARD URDANETA y LUIS PARRA, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano PEDRO JOSE PUCHE MIRANDA, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. Así Se Declara. .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

La Presidenta de la Sala

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
(Ponente)

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. FERNANDO JOSE SILVA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

El Secretario

ABOG. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 296-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN


NGR/lel
VP03-R-2017-000697