REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2017
207º y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : 3U-862-11
ASUNTO : VP03-R-2017-000520
DECISIÓN Nro: 295-17

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Publico Auxiliar Decimo para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-24.250.868, contra la Decisión Nro 046-17, dictada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano en el asunto Nro. 3U-862-11, por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de OLINDO JAVIER GONZALEZ, GABRIEL SEGUNDO RODRIGUEZ, RICARDO JAVIER VILECHEZ y YOHANDRY JOSE ROSA ROPDRIGUEZ.

Ingreso la presente causa en fecha 03 de Julio de 2017, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Julio de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Publico Auxiliar Decimo para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-24.250.868, ejerció el recurso de Apelación, contra la Decisión Nro 138-16, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Inicio el recurrente, señalando: “Ciudadanos Jueces y Juezas de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso de apelación de autos, la decisión hoy recurrida declara que en el caso del ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas de coerción personal decretadas originalmente, y que las mismas se justifican a los fines de garantizar las resultas del proceso”.

Refirio el apelante: “El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que el acusado tiene mas de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún así mantiene la medida privativa de libertad, sin sopesar la solicitud realizada por la Defensa Pública y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo prescriben las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003, N° 553 de fecha 16-03-2006, N° 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Manifestó ademas, que: “Puede verificar la Corte Superior de Apelaciones que le corresponda conocer el presente asunto, que ha transcurrido el plazo razonable de forma integra y establecido por el legislador para que terminase el proceso seguido contra mi representado, y dado ese transcurso del tiempo ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario que mi representado recobre su libertad, aunque sea de forma restringida”.

De la misma manera Adujo: “Puede constatar ese Juzgado Superior, que el representado de esta defensa ha sido fiel al proceso, ha acudido a todos los llamados realizados por el tribunal, por lo que no ha dilatado de mala fe, el proceso seguido en su contra. (…) Aunque no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de medidas cautelares, las mismas han decaído por el transcurso del tiempo”.

En ese orden resalto: “se puede indicar que el delito y los hechos por el cual se investiga mi representado, no es un caso complejo, ni que requiere la presencia de una multitud de testigos, o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra mi defendido, por cuanto ya mi representado ha superado el lapso de dos (2) años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar su causa”.


Asi mismo, destaco: “Se observa que EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la faculta de solicitar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

De igual forma, preciso, que: “En la presente causa no existen querellantes, por lo que únicamente el Ministerio Público podía solicitar motivadamente antes del vencimiento del lapso, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y EL DESPACHO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA NO REALIZO DICHA SOLICITUD DE PRORROGA, evidenciando que se encuentra conforme con el decaimiento de las medidas que pesan actualmente sobre mi representada, y en consecuencia el decaimiento de las medidas de coerción personal debe ser inmediato, al no tener que realizar ese digno tribunal, una audiencia oral para decidir el tiempo de la prorroga, visto que esta no fue solicitada”.

Concluyo el apelante, plasmando en el capitulo denominado petitorio: “Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se solicita sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se ANULE la decisión recurrida y se ORDENE EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO , por ser procedente en derecho. Es Justicia. Maracaibo a la fecha de su presentación”.

III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se centra en impugnar la Decisión Nro. 046-17, dictada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas al ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-24.250.868, por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de OLINDO JAVIER GONZALEZ, GABRIEL SEGUNDO RODRIGUEZ, RICARDO JAVIER VILECHEZ y YOHANDRY JOSE ROSA ROPDRIGUEZ.

De la lectura y estudio del recurso de apelacion ejercido por la Defensa, ha verificado este Cuerpo Colegiado, que la profesional del derecho denuncia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva al acordar el juzgador de instancia mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido sin sopesar la solicitud realizada, argumentando el hoy recurrente en el caso sub examine no existe dilaciones procesales atribuibles a la defensa, que no se trata de un juicio complejo y que el Ministerio Publico no solicito la prorroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la defensa, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

Se evidencia de autos, fecha 31 de Enero de 2011, el ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-24.250.868, fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual se le imputa la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OLINDO JAVIER GONZALEZ, GABRIEL SEGUNDO RODRIGUEZ, RICARDO JAVIER VILECHEZ y YOHANDRY JOSE ROSA ROPDRIGUEZ, decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante la Decision Nro. 185-11 de fecha 02 de Febrero de 2011.

Por otra parte, se evidencia de actas que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 18 de Marzo de 2011, mediante decision Nro. 403-11, decreto medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, de conformidad con lo establecido para la época en el articulo 250, numerales 3 y 4 del Código Organico Procesal Penal vigente para la época, hoy articulo 242 esjudem, consistentes en presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.

Se observa que en fecha 30 de Marzo de 2011, la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta escrito de acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, solicitando asi mismo el Sobreseimiento de la causa en referencia al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

De la misma manera se corrobora que en fecha 17 de Mayo de 2011, se celebra audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitiendo el escrito de acusación Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y publico del ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, por la presunta comision del delito de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, y el Sobreseimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Asi mismo, se constata que en fecha 13 de Junio de 2011, se recibe el asunto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijando el juicio oral y público para el día 29-06-2011. Ahora bien se evidencia del contenido de las actas que conforman el asunto, inicialmente que una vez recibido el asunto ante el Juzgado de Juicio dicho órgano jurisdiccional fijo sorteo para elección de jueces escabinos para el dia 29-06-2011 y acto de depuración para constitución del tribunal mixto para el dia 11-07-2011, realizando el sortee correspondiente para la fecha previamente mencionada, o obstante ante la imposibilidad de constitución del tribunal mixto el juzgado de instancia en fecha 05 de Marzo de 2012, mediante decisión Nro. 017-12 de fecha 05 de Marzo de 2012, el Juzgado de Instancia procedió a constituirse de manera unipersonal, fijando la audiencia de juicio oral y publico para el dia 27-03-2012, la cual es diferida en tal data asi como en los días 23-04-2012, 16-05-2012, 14-06-2012, 10-07-2012, 03-08-2012, 29-08-2012, 26-09-2012, 25-10-2012, 23-11-2012, 18-12-2012, 31-01-2013, 01-04-2013, 25-04-2013, 23-05-2013, 20-06-2013, 22-07-2013, 20-08-2013, 19-09-2013, 22-10-2013, 25-11-2013, 03-01-2014, 30-01-2014, 05-03-2014, 25-03-2014, 24-04-2014, 22-05-2014, 16-06-2014, 15-06-2014, 11-08-2014, 09-09-2014, 09-08-2014, 12-11-2014, 15-12-2014, 29-01-2015, 03-03-2015, 08-04-2015, 11-05-2015, 09-06-2015, 14-07-2015, 10-08-2015, 09-09-2015, 01-10-2015, 28-10-2015, 01-12-2015, 18-01-2016, 13-04-2016, 23-08-2016, 19-09-2016, 26-10-2016, 28-11-2016, 10-01-2017, 26-01-2017, 20-02-2017, 15-03-2017, 05-04-2017, 02-06-2017 y 28-06-2017, es decir se evidencia de actas que la audiencia de apertura del juicio oral y publico, había sido en diversas oportunidades a la fecha de dictarse la decisión recurrida, por lo motivos descritos en autos entre los cuales se evidencian la incomparecencia del acusado y la falta de notificación de las victimas de autos y diferimientos por parte del órgano jurisdiccional por motivos debidamente justificados.

Ahora bien, esta Sala estima necesario esta Sala, plasmar parte del contenido de la decisión Nro. 046-17, dictada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

“….“…Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órnanos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
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Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:

... "el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita...."

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:

... "En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental...".

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

... "este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar....".

Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (...)"

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, ¡a solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político." (Negrillas añadidas por el Tribunal)

Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción persona cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el mantenimiento de las cautelares sustitutivas a la privación de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí".

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida cautelar hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto despego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida, la salud pública, la moral, la propiedad, la libertad, entre otros: que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de cautelar sustitutiva de libertad por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.
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En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previo la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción 2 personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

"Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando "... se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme..." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de
2001):

Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación se deban a múltiples factores, entre los cuales se encuentran: inasistencia del acusado, inasistencia de la representación Fiscal, por continuación de otro juicio, por no despacho del Tribunal, etc. En razón a lo anterior, este Juzgador debe ponderar que el ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° 24.250.868, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Pena, cometido en perjuicio de OLINDO JAVIER GONZÁLEZ, GABRIEL SEGUNDO RODRÍGUEZ, RICARDO JAVIER VILCHEZ Y YOHANDRY JOSÉ ROSA RODRÍGUEZ, Recayendo en su contra escrito acusatorio, por un hecho sumamente grave, siendo necesario el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se pueda dictar .En fecha 24 de Agosto de 2015, este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 403-15, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por el ABG. ELVIS RIVERA Defensora Publica N° 10 del Ministerio Publico y mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° 24.250.868, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Pena, cometido en perjuicio de OLINDO JAVIER GONZÁLEZ, GABRIEL SEGUNDO RODRÍGUEZ, RICARDO JAVIER VILCHEZ Y YOHANDRY JOSÉ ROSA RODRÍGUEZ, en la cual, se declara con lugar la solicitud de la vindicta publica con relación a la medida cautelar, manteniéndose la medida de coerción personal, del acusado FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° 24.250.868, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto manteniendo la medida decretada por el Tribunal Octavo de control y que pesa sobre el acusado de actas desde el día 25 de Febrero de 2011, este tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica N° 03 en cuanto a que se ordene el decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad que recaen sobre el acusado FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° 24.250.868 y como consecuencia mantiene la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE…”.


En primer lugar considera necesario esta Sala, aclarar que del contenido de la actas que conforman el caso sub judice, se corrobora que el decaimiento solicitado por la Defensa no se corresponde al cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino de las medida Cautelares Sustitutivas decretadas en fecha 18 de Marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, de esa manera se observa que el referido ciudadano ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos.

Ahora bien, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan, que si bien es cierto, que la norma establece de manera expresa la prohibición del sometimiento de los imputados a una medida de coerción personal por un lapso superior a dos años, no es menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).


De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio De Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, ante la denuncia planteada por el recurrente, es imprescindible indicar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).


Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño, Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta participación del acusado FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, cuya posible pena a imponer oscila en Nueve (09) años de prisión.

En ese orden de ideas observa esta sala que la acción atribuida al ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, corresponde a su presunta participación en la comision de un hecho punible pluriofensivo, es decir, afecta dos bienes jurídicos tutelados, en primer lugar la vulneración del derecho a la propiedad y en segundo pero no menos importante el derecho a la vida mediante el uso de violencia y amenzas a la vida, circunstancias que fueron analizadas por la Jueza de instancia al tomar en consideración el principio de proporcionalidad para acordar la continuación de la medida de coerción personal, de esta manera se corrobora que el fundamento de la decisión recurrida se basa en supuestos concretos que convergen entre si, es decir se analizo no solo que el limite inferior de la pena a imponer no ha transcurrido desde el sometimiento de los imputados a la medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino también la naturaleza del hecho punible su relación con el daño causado.

Estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo alegado por la recurrente, en el caso sub examine, no existe violación alguna a disposiciones de rango constitucional o legal, como lo ha manifestado la defensa al denuncia la violación de las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco inobservancias a criterios jurisprudenciales, toda vez que por el contrario, la Jueza a quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, calificándose como acertado el analisis dado por la administradora de Justicia y sus consideraciones referentes a la necesidad de mantener las medidas de coerción personal decretadas al ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, de esa manera se observa que la decisión apelada es resultado del la adecuada revisión y analisis de las circunstancias que rodean el asunto principal Nro 3U-862-11, dentro del marco del analisis que por ley debe realizar, por lo que consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, no violenta de forma alguna las disposiciones de la carta magna, la norma penal adjetiva ni los criterio jurisprudenciales emanados del máximo Juzgado de la Republica.

Luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por el apelante, dicto una decisión acorde a los requisitos establecidos por ley, con ella el debido analisis de las circunstancias que la conllevaron a estimar que debe mantenerse las medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 5 del Código Organico Procesal Penal, aun cuado haya transcurrido el lapso de dos (02) años desde su imposición, no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la misma, ya que el acusado FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, se encuentra sometido al procedimiento jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de OLINDO JAVIER GONZALEZ, GABRIEL SEGUNDO RODRIGUEZ, RICARDO JAVIER VILECHEZ y YOHANDRY JOSE ROSA ROPDRIGUEZ, y como quiera que la causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, atribuido al ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, ademas de la necesidad de garantizar las resultas del proceso; razón por la cual estiman los jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Publico Auxiliar Decimo para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, en consecuencia de debe CONFIRMAR la Decisión Nro 046-17, dictada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano en el asunto Nro. 3U-862-11, por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de OLINDO JAVIER GONZALEZ, GABRIEL SEGUNDO RODRIGUEZ, RICARDO JAVIER VILECHEZ y YOHANDRY JOSE ROSA ROPDRIGUEZ. Asimismo, estiman necesario las integrantes de este Tribunal ad quem, INSTAR al Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que en un lapso no mayor a NOVENTA (90) DIAS, de inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra el acusado. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ELVIS RIVERA, Defensor Publico Auxiliar Decimo para la fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano FABIO ALBERTO ARGEL SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-24.250.868.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Nro 046-17, dictada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano en el asunto Nro. 3U-862-11, por su presunta participación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de OLINDO JAVIER GONZALEZ, GABRIEL SEGUNDO RODRIGUEZ, RICARDO JAVIER VILECHEZ y YOHANDRY JOSE ROSA ROPDRIGUEZ.

TERCERO: SE INSTA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que en un lapso no mayor a NOVENTA (90) DIAS, de inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra los acusados.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 295-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ