REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-20936-15
ASUNTO : VP03-O-2017-000074
DECISIÓN: Nº 294-17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuestas, por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, quien refiere actuar en condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.078.633, fundamentado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 21 de julio de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:

II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ABOG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, actúa como defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, demostrándose dicha cualidad de la fotocopia del acta de aceptación y juramentación de defensor privado, de fecha 07 de junio de 2017, inserta al folio veintitrés (23) de la acción presentada, por lo que el accionante se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción. Y así se Declara.

III
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, al que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten al ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

En la misma sintonía, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 165, de fecha 24 de marzo de 2000, observándose lo siguiente: “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu mensú’ –en sentido material y no sólo formal...”.

Así las cosas, se tiene que el ut supra citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:

“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidencia que fue ejercida por el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, quien refiere actuar en condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, fundamentado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 127, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando el accionante en el amparo constitucional, lo siguiente:

“Quien Suscribe: KELVIS JOHAN BRICENO SERRANO, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.947, número de Teléfono: 0414-9659870 con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Bazar, Segundo Piso 2, Oficina 1159 Y 1160. Maracaibo Estado Zulia. Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del imputado: LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedilla de identidad Nº V.- 21.078.633, Con domicilio en el Mojan Maracaibo, Estado Zulia; quien se encuentro actualmente a disposición de su digno despacho, a Consecuencia de los hechos suficientemente explanados en modo, tiempo y lugar en la Causa Signada con el Nº 2-C-20936.15. Ante usted, con el debido respeto y acatamiento acudimos para solicitar lo siguiente:
Ante su competente autoridad y de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 127, 257, de Nuestra Carta Magna, y de conformidad con los artículos 4 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro y expongo.
CAPITULO I ADMISIBILIDADf
La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual esta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no solo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N° 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luís Alberto Muñoz Gomes), que dispuso:

(…)

CAPITULO II LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa: N° 2-C-20936,15, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, he venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de esta manera el Derecho que tienen mi defendido y esta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, Consagrados en los artículos 26,49.1 y 51 Constitucionales.
Respetables Magistrados, recurro en Amparo por omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en fecha 08 de Junio de 2017, presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL, El cual consigno en copia simple marcada con la letra (A). Siendo Ratificado dicho pedimento en fecha 25 de Junio del 2017. El cual consigno en copia simple marcada con la letra (B)
Ciudadanos Magistrados, los hechos de la causa: N° 2-C-20936.15, tiene su origen en el año 2015, donde fue puesto disposición del Tribunal del cual se recurre, mi acobijado por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, siendo tramitado por el PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Previsto y sancionado en el articulo 354 del Código Procesal Penal, el cual contempla 60 días para que el Fiscal presente el acto conclusivo, pudiendo el juez de oficio decretar el archivo judicial de oficio transcurrido los 60 días preclusivos. Por tal motivo este humilde servidor al observar que mi defendido llevas mas de dos años presentándose, solicito el archivo judicial de las actuaciones, por considera que se encuentra Gravemente restringida la libertad de mi defendido por las medidas cautelar sustitutivas de libertad impuestas, y el viacrucis (sic) Judicial de estar presentándose por mas de dos años, en un asunto que ha debido ser archivado hace años. Siendo infructuosas mis solicitudes, por tal motivo me vi en la obligación de ejercer formar Acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
Ciudadanos Magistrados; Considero propicio hacer alusión al criterio sustentado por la Sala Segunda el Cual estableció lo siguiente:
SALA SEGUNDA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA
MARACAIBO, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2017
207° Y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20.659-16
ASUNTO: VP03-R-2017-000333
DECISION N° 214-17.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. FERNANDO JOSE SILVA
PEREZ.

(…)

Por otra parte la Sala de Casación Penal En (sic) relación al archivo judicial en el proceso penal, mediante decisión No. 474 de fecha 5 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA preciso:

(…)
Por su parte Nuestro ilustre Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Criterio al respecto: SALA CONSTITUTIONAL, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Decisión numero: 2339. Expediente numero: 03-1837.
Ahora bien, el articulo 177 HOY 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El juez dictara las decisiones de mero tramite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes."
Honorables miembros de Nuestra ilustre Corte de Apelaciones, La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en Denegación de Justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina emanan de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón que han transcurrido mas de (35) días sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Recurro pues, ante esta autoridad para que se Ampare a mi defendido toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de Celeridad Procesal, entre otros; que además, limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la Doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho Constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
CAPITULO
DEL DERECHO
A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del articulo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señalamos (sic) como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes; (1) artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela. (2) 6, 8, 10, 12, 127, 161, 250, del Codigo Procesal Penal.
El derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 51, en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados con forme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas por el cargo respectivo".
Este derecho ofrece como Garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier genero de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios(as) públicos(as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia.
EN ESTE SENTIDO, LA SALA CONS1TTUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3USTICIA EN SENTENCIA NUMERO: 17- 13/2000 (CASO TERESA DE JESUS VALERA), SENALO:
"(...) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo Objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Publica a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el articulo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un termino prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competentes que le han sido conferidas al funcionario publico ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportunidad y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho.
De manera que el derecho de petición, comprende por una parte, la garantía a favor de todo administrado de obtener una respuesta en tiempo oportuno. Así, el artículo 161 del Código Procesal Penal, En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres de las siguientes. Por
otra parte, el derecho de petición comprende, como correlato, la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente. En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnera nuestro derecho de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 3 días de presentada la petición y ante la falta de respuesta de cada uno de nuestros requerimientos, siendo plenamente competente para ello.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA DE FECHA 04.04.01 SENALO LO SIGUIENTE:
"Tal como lo exige el articulo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta 'oportuna' y adecuada', Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna', esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada', esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud plan tea da. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud plan tea da. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del articulo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante."
En conclusión, Honorables Magistrados, esto supone que la respuesta del funcionario publico al cual se le ha presentado la petición, ha de ser inherente, pertinente, coherente con el objeto de lo peticionado. Precisamente,
CAPITULO IV MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos de probar los argumentos esgrimidos por esta humilde defensa de la presente Acción de Amparo, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman el Asunto Nro. Asunto: I N°2-C-20936.15f levada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Estado Zulia, mediante las cuales se puede evidenciar que desde la consignación de la SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL de fecha 08 de Junio de 2017, aun no existe pronunciamiento alguno. Promuevo además, los siguientes recaudos que se consignamos en copla simple para que sean agregados a la causa y surtan sus efectos legales: (1.)-Nombramiento en Copia simple, el cual me acredita la Condición de Defensor Privado del ciudadano: LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V.- 21.078.633. (2) Escrito de fecha 08 de Junio de 2017, donde se Realiza la Solicitud de archivo Judicial (3) -Escrito fecha 25 de Junio del 2017 donde se ratifica la solicitud de archivo judicial
CAPITULO V DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIADO
De conformidad con el numeral 1° y 2° del articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de las personas agraviadas son; LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 21.078.633, representados en este acto por los abogados; KELVIS JOHAN BRICENO SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 189.947 y 57.861, con domicilio procesal en la siguiente dirección; CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR, LOCALES 1159 Y 1160. TELEFONO; 04149659870. Correo: keMskj@hotmail.com.
CAPITULOVI PEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, y el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil indicamos como domicilio Procesal del Agraviante, la siguiente dirección. Tribunal Séptimo de Control A Cargo de la DRA: HIRCIA GONZALEZ VIRLA, venezolana, mayor edad, quien puede ser localizado en la Dirección: Av. 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Edif. Palacio de Justicia del Estado Zulia.

CAPITULO VII PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

Ahora bien, este Órgano Colegiado, con el objeto de verificar los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis del escrito y sus actuaciones sometidas a conocimiento de esta Alzada, se verifica que el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.078.633, interpone acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando la existencia de violaciones a los derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, al no pronunciarse la Juez perteneciente a dicho Juzgado sobre las solicitudes efectuadas los días 08 y 25 de junio de 2017, relacionado con el escrito de solicitud de archivo judicial, en la causa signada bajo el No. 2C-20936-15, seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del JARDIN DE INFANCIA SILVIO GALVIS, alegatos de los cuales se colocó en pleno conocimiento a la Juzgadora de Control omitiendo el correspondiente pronunciamiento; en tal sentido esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo, busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

En sintonía con lo anterior y siguiendo lo expuesto por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Tal y como ya se ha venido indicando se verifica que el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.078.633, interpone acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando la existencia de violaciones a los derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, al no pronunciarse la Juez perteneciente a dicho Juzgado sobre las solicitudes efectuadas los días 08 y 25 de junio de 2017, relacionado con el escrito de solicitud de archivo judicial, en la causa signada bajo el No. 2C-20936-15, seguida en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del JARDIN DE INFANCIA SILVIO GALVIS.
En base a lo anterior, es importante referir que este Tribunal Colegiado en fecha 25 de Julio de 2017, ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Control, a los fines de que dicho Tribunal informara en un lapso no mayor de doce (12) horas a partir del recibo de la comunicación, el estado actual del asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ.

En este sentido, se verifica del folio veintiocho (28) de la acción interpuesta, oficio signado bajo el No. 3727-17, emitido por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2017, dirigido a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el que se indicó lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle con motivo al oficio No. 635-17, de fecha 25-07-2017, emanado por esta sala al cual usted regenta, por lo que se le hace del conocimiento que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena librar oficio a la mencionada sala de apelaciones con la finalidad de informarle que este despacho mediante decisión de esta misma fecha signada con el No. 661-17, acordó DECRETA (sic) EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-21.078.633, por encontrarse presuntamente incurso de la (sic) comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del JARDIN DE INFANCIA SILVIO GALVIS, y en consecuencia EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LES FUERA ACORDADA, ASÍ COMO CONDICIÓN (sic) DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE ORDENÓ NOTIFICAR A LAS PARTES MEDIANTE OFICIO No. 3726-17”.

De lo anteriormente mencionado, observan estos juzgadores que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante, atinente a la presunta conducta omisiva sobre las solicitudes efectuadas los días 08 y 25 de junio de 2017, relacionado con el escrito de solicitud de archivo judicial, en la causa signada bajo el No. 2C-20936-15, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, cesó al haberse pronunciado el Tribunal mediante decisión No. 661-17, de fecha 25 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa seguido en contra del referido ciudadano, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que le fuese acordada, así como la condición de imputado, cesando en consecuencia la presunta violación que originó la presente acción de amparo.

Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

Asimismo, resulta atinado citar el criterio doctrinario referido a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, que sostiene el jurista Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional (…omissis…).
En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (Pp. 335-336, negrillas de esta Alzada).

En virtud de lo anteriormente transcrito, estos jurisdicentes coligen, que al momento que el Juez constitucional tiene conocimiento de la existencia de una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en este caso el cese de la violación de la garantía constitucional, se debe en efecto, decretar la inadmisibilidad de dicha acción. Por lo que, a los fines de considerar admisible dicho amparo, se hace necesaria la preexistencia de la lesión denunciada, a los fines que pueda restablecerse la situación jurídica transgresora, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; pues de lo contrario, la tantas veces aludida acción constitucional, debe ser declarada inadmisible por no contar con elemento agraviante para la parte que la solicita.

Así se tiene que la característica violatoria del acto, decisión u omisión, debe ser minuciosamente determinada por el Tribunal competente para resolver la Acción de Amparo Constitucional y de esta forma ha quedado establecido mediante sentencia Nº 474, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, debiendo destacar lo siguiente:“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”.

En el mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”. (Sentencia N° 673, en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, es preciso determinar que el tribunal señalado como agraviante, resolvió mediante decisión No. 661-17, de fecha 25 de julio de 2017, el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el No. 2C- 20935-15, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que le fuese acordada, así como la condición de imputado, cesando en consecuencia la presunta violación que originó la presente acción de amparo, según se evidencia del folio veintiocho (28) de la acción interpuesta; en razón de lo cual, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, verifica que la pretensión del accionante fue satisfecha, por lo cual se concluye que en el caso bajo examen, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la cesación de la lesiones a los derechos vulnerados en la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en decretar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la violación producida presuntamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el profesional del derecho KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.947, quien refiere actuar en condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO ESIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 21.078.633; ello en base a la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir violación al Debido Proceso, el derecho de petición y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 294-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
El Secretario