REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.794-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000800

DECISIÓN Nro: 293-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho, ABOG. RAFAEL SOTO MORAN y ABOG. JUAN COELLO GERNANDEZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 39447 y 52409, actuando con el carácter de Defensores Privados en representación de los derechos e intereses del ciudadano JESUS ALBERTO HUERTO CHING, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.375.944, contra la decisión Nro. 562-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 2, 3, 4 9 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 esjudem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 13 de Julio de 2017, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 14 de Julio de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho, ABOG. RAFAEL SOTO MORAN y ABOG. JUAN COELLO GERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS ALBERTO HUERTO CHING, ejercieron el recurso de apelacion de autos contra la decision Nro. 562-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron los profesionales del derecho, argumentando: “PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 01 de Junio del 2017 le fue decretada privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido JESÚS ALBERTO HUERTO CHING por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, la cual fue acordada al Ministerio Publico…”.

En ese orden, expresaron los profesionales del derecho: “Como se observa de la transcripción la Juez de Control no señalo en que se fundamentaba para decretar la privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido GILBERT GONZÁLEZ CASTILLO quien tienen arraigo dentro del territorio nacional y en que forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar lo solicitado por la defensa mas si tomamos que puede establecer que al no haber cometido delito alguno JESÚS ALBERTO HUERTO CHING lo procedente era su libertad plena sin restricción alguna o el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad considerando que el mismo no fue sorprendido en flagrancia cometiendo el delito de Hurto y menos que estuviese asociado con otra persona para tal fin no se estableció que hubiere un denunciante de dichos hechos para configurar el delito de Hurto que hubiesen permitido establecer un nexo de causalidad en cuanto al propietario de los presuntos objetos incautados y nuestro defendido en el supuesto negado que se le hubiese incautado algo en su poder que por argumento en contrario consta en el acta policial levantada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que no le fue incautado ningún objeto cuando dejan constancia expresa en la misma textualmente de lo siguiente: (Omissis…) al considerar tal exposición y que los funcionarios policiales no establecen determinan o señalan que nuestro defendido estaba cometiendo el delito de Hurto Calificado ni fue sorprendido en flagrancia cometiendo el mismo tenemos que concluir que no estamos en presencia de la figura del delito de Hurto Calificado por lo que ni el fiscal del ministerio publico ni el juez de control no toman en consideración ningún argumento Cálido dando por cierto todo lo dicho por los funcionarios actuantes bajo el argumento de la fe pública que por cierto en derecho solo la tienen Registradores y Notarios y no ellos ya que dé se ser así si tuvieran esa condición no tendrían que ratificar sus procedimientos bien sea ante la fiscalía o ante un Tribunal si ese fuere el caso”.

Refieren quienes apelan, que: “En el caso concreto observamos por parte del Ministerio Publico al igual que el Tribunal de Control que si hubieren revisados las actuaciones cumpliendo el rol que tiene dentro del proceso penal y la imparcialidad que le es debida a ambos funcionarios uno como titular de la acción penal y el otro como director del proceso y conocedor del derecho que para que se verifique el delito de Hurto Calificado se hace necesario una serie de elementos constitutivos del delito para ser tal y no una simple presunción que el hecho de estar al lado de unas lámparas fluorescentes, sea un elemento a ser considerado para configurar y menos aun cuando no existe un denunciante que pueda acreditar mediante algún documento la propiedad de las mismas no existe igualmente testigos presenciales de la comisión del delito de Hurto Calificado que hubiese permitido establecer la responsabilidad presunta de nuestro defendido y en el peor de los casos de haberse cometido algún delito y que ciertamente nuestro defendido lo hubiese cometido este sería presuntamente el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y no el tantas veces mencionado de Hurto Calificado. Ciudadanos magistrados a través de todas las actas de la investigación se puede establecer determinar y concluir que las mismas no soportan la mas mínima actividad procesal como elementos de convicción en contra de nuestro defendido que hubiese cometido presuntamente la comisión del delito de Hurto Calificado al no existir ningún elemento que así lo permita establecer considerando que no existe denuncia alguna. Igual cosa sucede con la imputación del delito de Agavillamiento no existe ningún elemento de convicción aportado por el Ministerio Publico que permita establecer que nuestro defendido JESÚS ALBERTO HUERTO CHING, se hubiese puesto de acuerdo o se hubiere asociado con otras personas para cometer actos delictivos”.

Continuaron, manifestando que: “las omisiones de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte de la Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud a favor de nuestro defendido al no haber cometido delito alguno incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a nuestro defendido al no señalar ni establecer cuáles fueron los elementos de convicción indiciarlos apartándolos de los elementos de convicción que permitan establecer el cuerpo del delito diferenciación esta que tenemos que realizar porque no todos los elementos de una causa pueden ser considerados elementos de convicción de manera genérica sino establecer por separado cuales son los verdaderos elementos de convicción indiciarios que permitan efectivamente ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso. ¿Por qué tenemos que aceptar que toda presunción por más absurda que sea tiene que tener como objetivo por el Ministerio Publico el solicitar una privación de libertad desvirtuando los postulados del sistema acusatorio?, de qué manera puede nuestro defendido sustraerse de la persecución penal cuando el asiento de sus actividades están en su país en su ciudad, como pueden el mismo contra el poder del estado obstaculizar una investigación sin sentido.

Acotaron los recurrentes: “Se me dirá que para eso es la fase de investigación y después que se determine esa situación quien les responde por los daños morales psicológicos materiales y económicos que les causa un proceso ilegal. Sabemos que estas observaciones o argumentos no tendrán posiblemente respuesta legal, pero ustedes ciudadanos Magistrados son los llamados a corregir estas anomalías procesales, ustedes deben crear conciencia jurídica e impedir que estos abusos sigan sucediendo porque hoy fue nuestro defendido y mañana puede ser un familiar o un pariente de ustedes y ahí tendrán que reflexionar y darse cuenta de la realidad que aqueja a nuestra sociedad cuando se convalidan actos de injusticia y se premian los malos procedimientos. Preguntas que sabemos molestan a algunos pero es la realidad de un sistema de justicia que necesitamos se adecué a los postulados del sistema acusatorio. ¿Por qué tenemos que investigar un delito con las personas detenidas? ¿Por qué tenemos que aceptar que se tomen en cuenta como elementos de convicción actas que no sustentan argumento alguno9 Consideramos desproporcionada la medida de privación de libertad que se decreto en contra de nuestro defendido dadas las circunstancias de hecho de su detención y de los elementos de la presunta comisión de un delito”.

Cuestionaron los representantes de la Defensa: “Porque el fiscal del ministerio público no establecen en su solicitud en el acto de presentación porque considera que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, sin explicar ni fundamentar en que supuestos fundamenta dicha aseveración y el juez de control avala tal situación…”

Por otra parte resaltaron: “SEGUNDO: Se hace necesario también traer a colación a los fines de fundamentar la presente apelación que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Publico deba ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leyes y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la Sentencia N° 1998 del 22 de Noviembre del 2006, donde hace mención de lo que denomina como automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando señala lo siguiente: (Omissis…)…”.

De manera similar, detallaron: ‹TERCERO: Ahora bien se hace necesario traer a colación las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1o que establecen: "...Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." Articulo 49 Numeral 2o establece: "...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...". Igualmente se hace necesario invocar los principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su «aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado, que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados, en razón que la libertad es la regla y la privación es la excepción. Igualmente vemos con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país puede satisfacer la presentación de fiadores o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el Tribunal, eso no desnaturaliza la función del Juez como administrador de la Justicia, porque insistimos donde queda la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad›.

Finalizaron, indicando: “CUARTO: Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 01 de Junio del 2017 donde se decreto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido JESÚS ALBERTO HUERTO CHING y en su lugar se les acuerde su libertad plena e inmediata o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se les mantiene por ser procedente en derecho en el entendido que el mismo no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ser inocente. Promuevo a los efectos de la apelación como medio de prueba la copia certificada o la causa original de la causa Nc 8C-17794-17 en su totalidad donde consta todo lo aquí alegado a favor de nuestro defendido”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. RAFAEL SOTO MORAN y ABOG. JUAN COELLO GERNANDEZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 39447 y 52409, actuando con el carácter de Defensores Privados en representación de los derechos e intereses del ciudadano JESUS ALBERTO HUERTO CHING, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.375.944, contra la decisión Nro. 562-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 2, 3, 4 9 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 esjudem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

De la lectura por parte de los integrantes de este Cuerpo colegiado al escrito de apelacion ejercido han podido corroborar los integrantes de esta Sala que en primer lugar denuncian los recurrentes que la Juzgadora de Control no señalo en que se fundamentaba para decretar la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, refiriendo en consecuencia que la decision dictada con ocasión al acto de presentación de imputados se encuentra viciada de inmotivacion, lo cual equivale a la vulneración a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar lo solicitado. Por otra parte, cuestionan los recurrentes la existencia de elementos de convicción para estimar la precalificacion de jurídica de HURTO CALIFICADO, a los hechos atribuidos al ciudadano JESUS ALBERTO HUERTO CHING, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Establecer el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez señalado lo anterior, este Cuerpo Colegiado, en base a los denunciado y cumpliendo con su función revisora, procede a verificar los fundamentos de la jueza de Instancia que la llevaron a considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma para el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de esa manera observa esta alzada que la Jueza Octava de Control, estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: 1.-JESÚS ALBERTO HUERTO CHING, Titular de la cédula de identidad N° V-26.375.944 Y OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR DÍAZ, Titular de la cédula de identidad N° C.l V-25.396.547, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos. 1.-JESÚS ALBERTO HUERTO CHING, Titular de la cédula de identidad N° V-26.375.944 Y OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR DÍAZ, Titular de la cédula de identidad N° C.l V-25.396.547. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Público, vale decir a los ciudadanos. 1.-JESÚS ALBERTO HUERTO CHING, Titular de la cédula de identidad N° V-26.375.944 Y OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR DÍAZ, Titular de la cédula de identidad N° C.l V-25.396.547. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2, 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos; 1.-JESÚS ALBERTO HUERTO CHING, Titular de la cédula de identidad N° V-26.375.944 Y OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR DÍAZ, Titular de la cédula de identidad N° C.l V-25.396.547 son autores o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala. 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, adjunto a los FOLIOS 01 Y 02; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 31-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, adjunto a los FOLIOS 03 y su vuelto; 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, adjunto al FOLIO 04; 06 Y 07 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, adjunto a los FOLIOS 05; 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 31-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, adjunto a los FOLIOS 08 6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, adjunto a los FOLIOS 09, 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 31-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, adjunto a los FOLIOS 10, 8.- INFORME PERICIAL, de fecha 31-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, adjunto a los FOLIOS 11, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo pena! de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2, 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD,, evidenciándose asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-JESUS ALBERTO HUERTO CHING, Titular de la cédula de identidad N° V-26.375.944 Y OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR DÍAZ, Titular de la cédula de identidad N° C.I V-25.396.547, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar ¡as finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-JESÚS ALBERTO HUERTO CHING, Titular de la cédula de identidad N° V-26.375.944 Y OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR DÍAZ, Titular de la cédula de identidad N° C.I V-25.396.547_por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 2, 3, 4, 9 y ultimo aparte del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD,; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluida en la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO. Y ASÍ SE DECIDE….”.

Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.

Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar de las actas que forman parte del asunto, traídas al proceso por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación del sospechoso, en los hechos que se dicen delictuosos, entre los cuales se observa:

Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta del folio tres (03) al cuatro (04) de la causa principal, de la cual se evidencia:

“…En esta misma fecha, siendo las (03:30) horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Agregado ANDERSON CUBILLAN, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robo de la Sub Delegación Maracaibo de este Cuerpo Detectivesco; quién estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación; "En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la mañana, momentos que nos encontrábamos realizando labores de investigaciones en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte del servicio de Emergencia VEN-911, informando que en el Casco Central de Maracaibo, ubicado en la avenida principal Padilla, parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, se encontraba un grupo de personas enardecidas que se dedican a la desestabilización de la zona, creando guarimbas en altas horas de la noche y madrugada, con el fin de cometer diferentes tipos de delitos en el sector, en vista de lo antes mencionado se le informo a la superioridad lo antes expuesto quien me ordeno me trasladara en compañía de los funcionarios Inspector Jefe LEONEL YANEZ, Detective Agregado CIRO RONDÓN, HOWAR VILLA, Detectives RICARDO OLAVE, ARTURO HERNÁNDEZ, JIMMY MIER, KENCY ARTIGAS, a bordo de unidades identificadas en alusión a esta institución, hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada; una vez en las adyacencias del lugar avistamos a varios sujetos sustrayendo equipos que se encontraban dentro de las instalaciones del Instituto Regional de Deporte del estado Zulia, motivo por el cual procedimos a descender rápidamente de las unidades policiales en la cual nos desplazábamos y les dimos la voz de alto, haciendo estos caso omiso, evadiendo rápidamente a la comisión, dispersándose en diferentes direcciones, motivo por el cual se originó una persecución a pie, dándole alcance a un sujeto, quien quedo identificado de conformidad al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JESÚS ALBERTO HUERTO CHING. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 14/03/1999. de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Santa Lucia, calle 88. casa número 3A-127. parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo, estado Zulia. titular de la cédula de identidad número V-26.375.944, seguidamente se le solicitó que exhibieran algún objeto que tuviese oculto entre su vestimentas o adheridas a su cuerpo, informando este no tener ningún tipo de objeto, así mismo se logró visualizar a un lado del mismo, específicamente en el suelo DOS (02] LÁMPARAS FLUORESCENTES, MARCA PHILLIPS, DE COLOR BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE, los cuales fueron sustraídos del Instituto Regional de Deporte del estado Zulia, motivo por el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico; De igual forma se le informó al ciudadano arriba mencionado que iba a ser objetos de una revisión corporal, procediendo el funcionario Detective José Fuenmayor, a ubicar alguna persona que fungiera como testigo a la inspección corporal que se les realizaría, siendo infructuosa la misma por la hora; Acto seguido amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Maikel Torres, se dispuso a practicar la revisión corporal al ciudadano arriba mencionado, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalístico, ante tal circunstancia siendo la 12:30 horas de la mañana, se le hizo del conocimiento al referido sujeto que quedaría detenido de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le dio lectura detallada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra el Orden Público y previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Acta de Notificación de Derechos, de fecha 31 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal.

Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicada en: “Avenida Padilla, casco central, via publica, parroquia Chiquinquirá, municipio maracaibo, estado Zulia”, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.

Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Registro Nro. AT-1042-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en la cual se deja constancia la colección de las evidencias en ella descritas como: “…2.- DOS (02) LAMPARAS FLUORECENTES, MARCA PHILLIPS, DE COLOR BLANCO, SIN SERIAL VISIBLE…”.

Informe Pericial Nro. 9700-242-DEZ-DC-0390, de fecha 31 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas, inserta al folio doce (12) de la causa principal.

En hilación a lo anterior, una vez explanados los elementos analizados por la juez de instancia, puede constatar esta Alzada que conforme se desprende del contenido del acta Policial Inserta al folio dos (02) de la causa principal, la detención del ciudadano JESUS ALBERTO HUERTO CHING, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, durante la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 2, 3, 4 9 y ultimo aparte del Código Penal, según se desprende de actas la detención del mismo en las adyacencias de las Instalaciones del Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia, siendo colectadas: “Dos (02) lámparas fluorescentes, marca Phillips de color blanco”, asi pues consideran estos jurisdicentes, que del contenido de las actas que rielan en el asunto principal, correspondientes a las diligencias previas que conllevaron a la detención del hoy imputado, se desprenden suficientes elementos de convicción para sustentar la precalificacion jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico y acogida por la Juzgadora de Instancia, destacándose, que se trata de calificación jurídica provisional, la cual a lo largo de la investigación a realizar por parte de la vindicta Publica podría variar.

Debe indicar esta Sala, que el asunto bajo estudio, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, al constatarse que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio.

Por otra parte, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, es de señalar, que los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal, establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

Asi las cosas en el caso de marras, observa esta Alzada, que la jueza como parámetros para estimar una presunción razonable de peligro de fuga tomo en consideración la posible pena a imponer, evidenciandose que en el caso de marras su limite superior equivale a diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado y asi mismo la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se verifica que convergen los supuestos de los establecidos en la normas penal adjetiva para estimar que efectivamente en el asunto de marras existe peligro de fuga.

Dicho lo anterior, observa esta sala que el Juez a quo analizo el contenido de las disposiciones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano JESUS ALBERTO HUERTO CHING, en la comisión de los delitos atribuidos.

De la lectura de la recurrida, se desprende que el Jueza a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborándose claramente del contenido de la decision apelada las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, destacándose que en atención al punto de impugnación del recurso ejercido por la defensa, resulta claro que no le asiste la razón al profesional del derecho al estimar que no existen fundados elementos de convicción en el asunto para estimar al ciudadano JESUS ALBERTO HUERTO CHING, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, durante la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 2, 3, 4 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, verificando este cuerpo colegiado que la Jueza a quo, no solo indico los elementos en los cuales fundamenta la decisión a la cual arribo, sino que la misma deviene del analisis de los mismos, conjuntamente con los demás supuestos establecidos en la norma penal adjetiva.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en los delitos imputados, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho, ABOG. RAFAEL SOTO MORAN y ABOG. JUAN COELLO GERNANDEZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 39447 y 52409, actuando con el carácter de Defensores Privados en representación de los derechos e intereses del ciudadano JESUS ALBERTO HUERTO CHING, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.375.944, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 562-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 2, 3, 4 9 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 esjudem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. RAFAEL SOTO MORAN y ABOG. JUAN COELLO GERNANDEZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los números 39447 y 52409, actuando con el carácter de Defensores Privados en representación de los derechos e intereses del ciudadano JESUS ALBERTO HUERTO CHING, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.375.944.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro: 562-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 2, 3, 4 9 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 esjudem, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 293-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ