REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16717-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000826
DECISIÓN No. 291-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del Derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.938.145; contra la decisión No. 706-17, de fecha 10 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 412 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RAIDER JOSÉ MELEAN ZAMBRANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 13 de Julio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Julio de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la apelante lo siguiente: “…la defensa alegó que en el presente proceso no existieron suficientes elementos de convicción para presumir que el defendido haya participado en el delito imputado, y mas aun, que mi representado fue aprehendido inmediatamente después de que se suscitaron los hechos objeto de la presente controversia, sin embargo no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, y peor aun, no se le encontró el dinero que supuestamente fue sustraído a la presunta victima, sin embargo el Ministerio Publico temerariamente solicito una Medida de Privación de Libertad, la cual convalido la Jueza de Control, lesionando con ello, derechos y garantías fundamentales que asisten a mi representado.…”
Expresó que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta publica, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivacion, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva…”
Alegó que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso la medida cautelar se hace injusta, por cuanto mi defendido ha desvirtuado la presunción de peligro de fuga, ya que consta en acta constancia de residencia, donde se evidencia que posee un domicilio determinado y su dirección específica, la cual corrobora que el representado posee arraigo en este país, así mismo refiere la Defensa que mi defendido no presenta registro alguno ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la cual queda demostrado que el mismo no posee conducta pre delictual desfavorable, siendo el caso que nos ocupa un hecho circunstancial; descartándose además la posibilidad de que mi defendido quiera obstaculizar la investigación por cuanto no existen fundamentos serios para sostener esta afirmación…”
Esgrimió la profesional del derecho luego de citar al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Código Orgánico Procesal Penal", que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa (sic) luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido, resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas y el daño causado, aunado al hecho de que la juzgadora no considero los parámetros establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al juzgador analizar circunstancias como determinación del domicilio. Asiento de la familia de su trabajo y facilidades de abandonar el país: siendo que nuestro representado posee domicilio y trabajo determinados y estable y su núcleo familiar esta afianzado en el País; por lo que si bien es cierto los delitos que se le imputan son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal: el delito de mayor entidad es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en: el cual establece una pena de 6 a 12 años por lo que de producirse una sentencia condenatoria en el presente proceso la misma podría llegar a ser menor a los 10 años, por lo que se desnaturaliza la presunción del peligro de fuga…”
Resaltó la apelante que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, a! debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 126, 127,157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad Individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. Citando de seguidas fallos emitidos por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, así como al doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Quinta Edición”.
PETITORIO: La ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, solicitó: se admita el recurso de apelación de autos presentado, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida decretándose una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Publica.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.938.145; va dirigido a impugnar la decisión No. 706-17, de fecha 10 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 412 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RAIDER JOSÉ MELEAN ZAMBRANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la referida decisión, quien apela denunció que en el caso de autos se evidencia la falta de elementos de convicción para presumir que su representado este incurso en hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa, dado que al mismo no se le incautó el dinero presuntamente robado a la víctima, ni algún objeto de interés criminalístico, que lo incrimine en los hechos que dieron origen al presente caso penal.
En este mismo sentido, denunció que el Tribunal de Control, declaró sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor del encartado de autos, con exigua motivación, y acordó con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, enumerando y describiendo las actas, sin analizarlas, ni adminicular los elementos de convicción para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.
Finalmente denunció la recurrente, que la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado, por el Juzgado de Instancia, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos y el daño causado, estableciendo que no se examinó los parámetros contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la medida de coerción personal decretada, vulnerándose los derechos y garantías que le asisten al encartado de autos.
Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“… (Omisis)… Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de el ciudadano: ATILIO JOSE MELEAN ZAMBRANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.938.145, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determine si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un memento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ATILIO JOSE MELEAN ZAMBRANO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.938.145, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previsto v sancionado en los artículos 455 v 413 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Publico y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de el ciudadano: ATILIO JOSE MELEAN ZAMBRANO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.938.145 solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos: ATILIO JOSE MELEAN ZAMBRANO. (…). Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS SOLICITADA POR LAS DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO v LESIONES PERSONALES. previsto v sancionado en los artículos 455 v 413 del Código Penal Venezolano, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSI6N EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ATILIO JOSE MELEAN ZAMBRANO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.938.145 es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Junio de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centra de Coordinación Policial Nro. 14 Lossada, en el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que hoy se imputan; ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de Junio de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centra de Coordinación Policial Nro. 14 Lossada, en el cual dejan constancia del lugar de los hechos, el cual se trata de un SITIO DE SUCESO CON ILUMINACION NATURAL DE UNA VIA PUBLICA; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 08 de Junio de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centra de Coordinación Policial Nro. 14 Lossada, en el cual dejan constancia que al referido imputado fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, fueron leídos y conforme firman; ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 08 de Junio de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centra de Coordinación Policial Nro. 14 Lossada, en el cual dejan constancia la declaración y narración de los hechos de quien funge como victima el ciudadano YULEXY COROMOTO FERRER MORALES; INFORME MEDICO, de fecha 08 de Junio de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centra de Coordinación Policial Nro. 14 Lossada, en el cual dejan constancia del estado de salud del ciudadano imputado Atilio Melean y la victima Yuletzy Ferrer; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Junio de 2017, suscritos por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centra de Coordinación Policial Nro. 14 Lossada, en el cual dejan constancia de los hechos narrados por los testigos presénciales por los ciudadanos RUMBER GARCIA y EXIDA URDANETA; elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ATILIO JOSE MELEAN ZAMBRANO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.938.145, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo e! descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ATILIO JOSE MELEAN ZAMBRANO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.938.145, por la presunta comisión de los delitos de RQBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previsto v sancionado en los artículos 455 v 413 del Código Penal Venezolano; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación (sic) de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DENFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputados formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ante señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte la Jueza de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la Guardia nacional (sic) Bolivariana, a los fines de participarle que el imputado: ATILIO JOSE MELEAN ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.938.145, quedara recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASI SE DECIDE…(Omisis)…”
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a emitir la decisión recurrida, observan estos jurisdicentes que el mismo luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en los artículos 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los delitos de ROBO GENÉICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 412 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RAIDER JOSÉ MELEAN ZAMBRANO.
En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.
Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la juzgadora de la causa, dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban desacertados en esta etapa inicial del proceso, dado que desde su punto de vista existen fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación y/o autoría de su representado en el hecho que se le atribuye, situación que causa un gravamen irreparable en contra del mismo, y en consecuencia el decreto de la medida de coerción personal impuesta; es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente los delitos de ROBO GENÉICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 412 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RAIDER JOSÉ MELEAN ZAMBRANO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:
1. Acta Policial, de fecha 08 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 14, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta al folio dos (2) de la causa principal, en la que se observa la siguiente actuación policial:
“… (Omisis)… Siendo las 11:30 horas de la Mañana encontrándome en labores de Vigilancia y patrullaje vehicular en el municipio Jesús enrique Lossada, específicamente en el sector los cocos, recibimos una llamada telefónica al cuadrante Nº 07, En (sic) donde nos informo una ciudadana quien no se quiso identificar que requerían del apoyo de una unidad policial, ya que en el sitio habían detenido a un ciudadano que estaba robando dentro del establecimiento comercial "VARIEDADES Y CIBER J&P" ubicado en la avenida principal del sector campo paraíso parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, Por (sic) lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana YULEXY FERRER quien manifestó ser empleada del establecimiento comercial "VARIEDADES Y CIBER J&P” quien dijo ser victima de agresiones físicas por parte de un ciudadano quien sustrajo de la caja registradora la cantidad de 300.000 bolívares fuertes, a la vez que señalo con sus manos a un ciudadano, el cual era sujetado por los transeúntes el mismo vestía para el momento de bermuda de tela de color blanco, franela manga larga a rallas de color rojo y negro y calzaba cotizas (guaireñas) de colores, dicho ciudadano quería ser linchado por los transeúntes, de inmediato nos acercamos al referido ciudadano con las precauciones del case, identificándonos debidamente como funcionarios policiales, entrevistándonos con el ciudadano quien manifestó ser y llamarse ATILIO JOSE MELEAN ZAMBRANO a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia solicitándole que expusiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo ya que el OFICIAL JEFE (CPBEZ) MEDARDO MURILLO, le realizaría una inspección corporal amparándonos en lo establecido en el articulo 191 del C6diqo Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalisticos, al mismo tiempo que le hicimos del conocimiento que se encontraba bajo arresto ya que estaba siendo denunciado por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Persona (Robo y Agresiones Física y psicológica) y debido a que se trataba de un delito en flagrancia se practico su Detención (sic) tal como lo establece el (sic) No. 234 del C6diqo orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo No. 93 y 39 de la lev Orgánica de los derechos de la mujer a vivir una vida libre de Violencia una vez detenido procedimos a leerles (sic) sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos Nº 119 Ordinal 6to. v 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos (sic) N° 44 ordinal 2 v 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, mientras le notificamos sus derechos observamos que el ciudadano aprehendido (...)Posteriormente fue trasladado el ciudadano (sic) detenido a la Coordinación Policial Nº 14 Lossada, donde se formalizo la denuncia respectiva a la ciudadana YULEXY FERRER, así como se le tomo acta de entrevista a los testigos presénciales de los hechos los ciudadanos EXIDA URDANETA y LUIMBER MACIAS, mas datos en acta de identificación de denunciante victima y testigo quedando todo plasmado en acta, Una vez en la coordinación policial el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse como queda escrito: ATILIO JOSE MELEAN ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.938.145… (Omisis)…”
2. Acta de Inspección Técnica del lugar donde se efectuó la detención del imputado, de fecha 08 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 14, inserta al folio tres (3) de la causa.
3. Acta De Notificación de Derechos, de fecha 08 de junio de 2017, suscrita por el imputado de autos y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 14, inserta al folio cuatro (4) de la causa principal.
4- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 08 de junio de 2017, efectuada por la ciudadana YULEXI COROMOTO FERRER MORALES, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 14, inserta al folio seis (6) de la pieza principal, de la que se desprende:
“… (Omisis)… vengo a denunciar a Un (sic) ciudadano que fue capturado hoy en el negocio donde trabajo cuando robo dinero de la caja registradora, el caso es el siguiente el día de hoy como a las 09:30 de la mañana, yo me encontraba en el negocio variedades y ciber J&P, cuando de repente llego un individuo desconocido y me y me dijo que si le había dicho a mi jefa lo que el me había dicho, yo me extraño porque nunca en la vida lo había visto y le respondo mi alma no de que porque no le entendía de que me hablaba, el pasa para dentro donde yo me encuentro y me dice maldita quédate quieta porque si no te doy un tiro, yo le respondo mi alma que le pasa, en ese momento se me abalanzo encima y me agarro por el pelo dándome golpes y me decía que me quedara quieta maldita, fue cuando me reviso como no tenia nada se fue hasta donde se encontraba la caja registradora y la rompió y tomo el dinero en efectivo que se encontraba en la caja y los metió en un bolso tejido de color negro con marrón que cargaba, yo en ese momento yo lo empujo y el me empuja hacia una silla que había en el negocio, si no es porque en ese momento llegaron mi vecina EXIDA URDANETA y LUIMBER MACIAS y se percataron que yo estaba forcejando con el ciudadano ese que no es conocido y que yo estoy gritando este sujeto salio corriendo hacia la puerta y mi vecina lo rempujo contra la puerta , pero este pero este logró salir del local, en ese momento mi vecina grito auxilio agarrenlo que la estaba matando es cuando lo moto (sic) taxis lo agarran a golpes y se lo entregaron a los policía (sic), pero los moto -taxis no lograron recuperar el bolso que tenia el delincuente con el dinero que se había robado del negocio, luego los funcionarios policiales me indicaron que pasara al comando policial a colocar la denuncia respectiva. Es todo… (Omisis)..”
5- Informes Médicos, relacionados con los ciudadanos YULEXI COROMOTO FERRER MORALES y ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, suscritos por la Dra. María C. Morales B, galena adscrita al Hospital José María Vargas, inserto al folio ocho (08) de la pieza principal, donde se deja expresa constancia del estado de salud de los referidos individuos.
6. Acta de Entrevista, de fecha 08 de junio de 2017, realizada por el ciudadano RUMBER MACIAS, ante efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 14, inserta al folio diez (10) de la causa, en la que dicho ciudadano manifestó ver cuando el sujeto detenido golpeaba a la víctima de autos, precisando que él conjuntamente con otros ciudadanos trataron de evitar que el mismo escapara del sitio de los hechos, sin embargo comenzaron a gritar, lo que motivó a los moto-taxis prestar la debida colaboración dándole efectivo alcance al sujeto agresor.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de junio de 2017, realizada por la ciudadana EXIDA URDANETA, ante efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 14, inserta al folio doce (12) de la causa, en la que dicha ciudadana manifestó que al momento en el cual el encartado de autos se encontraba asaltando y golpeando a la víctima de los hechos, el agresor se percata de su presencia, por lo que se asusta y corre hacia la puerta, efectuando la entrevistada presión a la puerta con la intención de que el mismo no pudiese escapar, sin embargo el agresor logró disgregarse del sitio, razón por la cual comenzó a gritar a los moto-taxis con el fin de que éstos detuvieran al sujeto, siendo detenido a pocos metros del lugar por los moto-taxistas.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso del delito: ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, en el delito atribuido, por la representación fiscal, y ello se acredita del acta de policial, de fecha 08 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 14, del acta de denuncia formulada por la Ciudadana YULEXY COROMOTO FERRER MORALES, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RUMBER MACIAS y EXIDA URDANETA, de fechas 08 de junio de 2017, rendidas ante el organismo aprehensor, y de resto de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron previamente descritos, razón por la cual evidentemente, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente particular. Así se Decide
En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad de los delitos precalificados al tratarse específicamente el delito de ROBO PROPIO, un delito considerado jurisprudencialmente como pluriofensivo, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva del imputado ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse el mismo, de su libertad para infundir temor a la víctima y posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Igualmente, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, otorgando debida respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia No. 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias relativas a la falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializa en el caso de marras.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, respondiendo todas y cada una de las solicitudes formulada por la defensa pública; infiriendo en consecuencia, que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido entre otras cosas, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón en el presente particular. Y Así se Declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.938.145, y en consecuencia debe CONFIRMARSE, la decisión No. 706-17, de fecha 10 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros pronunciamientos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 412 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RAIDER JOSÉ MELEAN ZAMBRANO. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensora pública del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.938.145.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 706-17, de fecha 10 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ATILIO JOSÉ MELEÁN ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉICO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 412 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RAIDER JOSÉ MELEAN ZAMBRANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 291-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario