REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.277-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000774
DECISIÓN Nº 292-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésima de Indígenas y Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUIS ENRIQUE TESILLO SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.450.698, contra de la decisión N° 0633-17, dictada en fecha 31 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PEDRO RINCO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa en fecha 13 de julio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de julio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
Inició el Apelante, que: “…En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlo de una medida privativa de libertad, por causa de un delito que no se encuentra acreditado en las actas, toda vez que se practicó la detención ilegal y arbitraria, sin haberse formulado la denuncia común por parte de la víctima antes los organismos competentes, lo cual no consta en actas, ya que se puede observar claramente la fecha y hora de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como en la denuncia de la supuesta víctima, donde se refleja que la detención del ciudadano TESILLO SALAS LUIS ENRIQUE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.450.698, tal parece que la Juez de Control, ha realizado de la ley especial una interpretación literal de la norma, sin atender siquiera a ¡as máximas de experiencias y a los principios generales que rigen nuestro derecho penal, los cuales en ningún caso pudo apartar para tomar una decisión en detrimento de la libertad personal de un ciudadano. Aún así en el peor de los casos, de ser cierta la interpretación de la Juez de Control, respecto a lo que se considera como Robo en la ley especial, en especial referencia a que involucraba igualmente violencia contra las cosas; la misma no debió ser aplicada, por cuanto es su deber como Juez de la República conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ejercer el Control Difuso de la Constitucionalidad y si consideraba que existía una norma de este tipo, su deber fue desaplicarla yodarle vida a los preceptos establecidos en nuestra carta magna, referidos a la obligatoria aplicación de la norma mas favorable al imputado de autos y en este sentido ha sido conteste la jurisprudencia al establecer, en fecha 15 de julio de 2005 en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:…”.
Esgrimió señalando el apelante que:”… Así pues, es precisamente con una decisión acéfala de fundamento lógico y jurídico con la que la Juez de Control, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”.
Adujo que “…En primer lugar, tipifica la norma como primer requisito para que se decrete la privación judicial de una persona, que exista un hecho punible y que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito. A este respecto, se observa de las actas, que un individuo presuntamente fue objeto de ROBO DE VEHÍCULO, SIN EXISTIR DEUNUNCIA, cumpliéndose así el primer requisito establecido en la norma ut supra señalada; sin embargo no sólo esto es necesario para decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, puesto que, además que exista un hecho punible, es menester que dicho hecho delictual pueda vincularse directamente con el o los imputados de actas, y ésta vinculación se pone de manifiesto con el segundo requisito contemplado en la norma adjetiva respecto a los elementos de convicción, aunado al hecho que es precisamente la calificación adoptada al hecho punible la que va a determinar la gravedad del delito y por ende la proporcionalidad de la medida privativa de libertad…”
Explanó que “…En tal sentido, observamos que se ha querido imputar a mi defendido el delito de ROBO DE VEHÍCULO cuando consta plenamente en actas que el mismo no se encuentra ni presuntamente demostrado en autos, siendo que, ha sido clara nuestra legislación patria al hacer distinción entre las figuras de Hurto y Robo en la norma sustantiva, diferencia ésta establecida claramente desde el derecho Romano, y es precisamente que éste último se establece una agravante en atención a la violencia contra las personas, por lo que se puede inferir que el espíritu del legislador, fue castigar de modo mas severo este tipo penal por cuanto se ve en ella además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona; de este modo es conteste toda la doctrina y la jurisprudencia patria al hacer distinción entre uno y otro del siguiente modo:..”
Precisó el Profesional del Derecho, que “…Tal como se desprende de lo tipificado en la norma penal como Robo, se establece como Condición Objetiva de Punibilidad la existencia violencia contra las personas y no contra los objetos, así pues, tenemos que la acción del delito de Robo consiste en constreñir al sujeto pasivo, que en todo caso debe ser una persona por medio de violencia bien sea tísica o psíquica, a entregar una cosa mueble o bien a permitir que el agente se apodere de dicha cosa siendo ambas conductas equivalentes para que se configure el delito de Robo; por lo cual se desvirtúa el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida privativa de libertad…”.
Esbozó que “…En segundo lugar, estipula el legislador como otro requisito indispensable para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elemento de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del supuesto imputado, y en el caso de marras, no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe del delito que se les imputa, todo lo cual se desprende de cada una de las actas que conforman el presente proceso…”.
Expone que “…Es así, como se pone de manifiesto que en el caso de marras el Ministerio Público no presento elementos de convicción, que hagan presumir la participación de mi representado en el delito precalificado, agravando aún más la situación, admitida tai circunstancia por la Juez de Control, la misma fundamente su decisión, en el hecho de considerar el Robo suficientemente configurado por cuanto se ejerció violencia contra la cosa, sin existir denuncia previa a la detención…”.
Explicó que “…En este sentido, causa gran preocupación a ésta defensa lo alegado por la Juez de Control, en su decisión para compartir la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con este tipo de motivación, apartándose de lo establecido en el artículo 24 de nuestra incólume Constitución Nacional, y si es que le generaba duda sobre cual norma aplicar, no aplicara la que mas favoreciera al reo tal y como lo ordena la carta magna como principio aplicable a todo caso donde se presuma colisión de normas…”.
Esbozó que”… Quiere dejar claro esta defensa, que si bien es cierto hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, se habla de una precalificación jurídica del delito, también es cierto que en el caso de marras estamos en presencia de un delito que no solo esta mal calificado, sino que NO SE CONFIGURÓ, y su precalificación ha traído como consecuencia el decreto de una medida privativa de libertad por parte del Juez de Control, la cual no se hubiese decretado si se hubiese formulado la respectiva denuncia y luego la detención de mi representado, lo que conlleva a crear duda en el dicho de los funcionarios actuantes, con lo dicho por la victima, lo que ha traído como consecuencia el cercenamiento de la libertad persona! de mi defendido; y el sólo hecho de someter a una persona a una medida privativa de libertad durante todo el tiempo que dure la investigación; por unos hechos que en definitiva van a ser desestimados, harían alarde a la inadecuada aplicación de una justicia social y proba por parte de los Jueces de la República que además son garantistas de nuestros principales derechos como individuos de la sociedad…”.
Argumentó que “…Como último supuesto, tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Estimó que: “…A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la residencia de mi defendido se encuentra plenamente acreditada en autos, además que, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso”.
Indicó que “…Es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo en el delito alegado; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado y otorgarle a mi defendido, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este establecido en concordancia con los artículos 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a mi defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir mi defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 236 ejusdem…”.
Alegó que “…Es importante referir, que precisamente bajo parámetros humanistas, se reglamentó la aplicación de otras medidas menos gravosas a la privación de libertad, toda vez que el derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental, inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el mas preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento, y tomando como punto de partida ciertas tendencias, el Autor Binder (1999), destaca las siguientes:…”.
Adujo que “…En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que se adopten a los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución Bolivariana, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano…”.
Refirió que “…Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un delito en el cual no puede demostrarse de ningún modo; el mismo esté siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa a su persona hasta tanto concluyan las investigaciones, todo ello en atención al principio constitucional del Derecho a la Defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de presunción de inocencia que recae sobre todo ciudadano…”.
Enfatizó que “…Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que las medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, precisamente son impuestas durante el proceso, respetando el Estado de libertad al cual he hecho referencia, y que es de considerar que también es una medida de coerción personal, que sujeta al imputado a condiciones, a tal efecto en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-7-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, se recoge que es reiterada la jurisprudencia al expresar que:…”.
Puntualizó que”… En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro proceso Penal en toda su extensión…”
Plasmaron el capitulo denominado petitorio: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión N° N° 0633-17. de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ENRIQUE TESILLO SALAS, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector A, Av. 55, - 1, casa N° 986-60, teléfono 04146651263, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inició la Vindicta Publica, que: “…En el escrito presentado por la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE TESILLO SALAS, refiere, la presunta INMOTTVACION MANIFIESTA de la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, alegando la inobservancia del juzgador a quo al omitir los preceptos previstos en Tos artículos 157, 174 , 175 del Código Orgánico procesal Penal, puesto que presuntamente el tribunal no motiva su sentencia en cuanto la solicitud de la defensa del cambio de Calificación Jurídica, violentando, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destacó que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer, en primer término, consideran estos representantes fiscales, que efectivamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si motivo su decisión, tal y como se aprecia en la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2017, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3o y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 64 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en contra del ciudadano PEDRO RINCÓN. EDIXON MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Ministerio Público en su acto de presentación. con fundamento al artículo 111. numeral 8o del código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales," testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mismo, por lo que mal puede la defensa argumentar tal situación, puesto que en el desarrollo de la Audiencia de Imputación se tomaron en cuenta todos los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la Vindicta Pública y lo alegado por la Defensa, que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos -y-Juego logró subsumió en las, normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, a diferencia de la Defensa que solicitó en sus alegatos, un cambio de medida menos gravosa, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales Io, 2o, 3°,5° y 10° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin bases jurídicas que sustentaran tales peticiones y sin fundar su solicitud, desconociendo el contenido de nuestra jurisprudencia patria la cual prohíbe al sentenciador realizar cambios de calificación, dado que nos encontramos en una fase incipiente v que continua con la investigación, esto es conocer de circunstancias propias de otra fase, como lo es la fase Preliminar, donde, luego de evaluados todos los elementos de convicción, el Juez de Control, podrá determinar si efectivamente los hechos encuadran dentro de la norma invocada y para ello debe efectuar una valoración de los medios de pruebas ofrecidos en la fase de investigación, lo que no le es dado al Tribunal de Control, en la oportunidad del Acto de Presentación…”
Expresó que: “…En tal sentido, y evidenciado lo trascrito, podemos concluir que el vicio alegado por la defensa no existe, que efectivamente el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en la acusación Fiscal concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva a tales efectos, olvidando igualmente, la defensa que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración u caso particular, olvida también la defensa, que la Victima en el proceso Penal posee Constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos nosotros y cuyo pronunciamiento se materializa en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la victima haciendo alarde a un precepto Constitucional, previsto en el artículo 30 el cual dice textualmente:…”
Continuó que: “…En este mismo orden de ideas, se hace necesario recalcar para quienes suscribimos, que nuestro "Derecho Procesal Penal Constitucionalizado", no simplemente se nutre de disposiciones meramente formalistas, sino que además se informa de normas que elevan a los derechos a un Rango Constitucional y que en el presente caso, los derechos de las víctimas no escapan a tal rango, imprimiéndole a los Organismos del Estado la Obligación intangible de protegerlos y salvaguárdalos, lo que en el presente caso el Tribunal de la causa hizo valer…”
Adujo que “…Por otra parte el recurrente, solicita se anule la decisión recurrida por el juzgador a quo en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil Diecisiete (2.017), decretando una nueva decisión, atentando grave contra varios Principios Rectores de nuestro proceso Penal como lo son: el Principio de Finalidad del Proceso, apreciación de las pruebas. Economía Procesal Inmediación y protección de las Victimas, tomando como premisa la presunta falta de motivación en la decisión, lo que a toda luz, consideran estos Representantes Fiscales, en atención a la Nulidad solicitada, no se determinan claramente cuáles son los supuestos vicios de motivación alegados y mucho menos las causas por las cuales se invoca la nulidad a que hace referencia, esto es lógico, por cuanto tales vicios son inexistentes, no puede ni se determinan las razones o circunstancias legales que denuncia la defensa frieron violadas, por lo que tal afirmación es carente de logicidad y congruencia, dejándose en estado de indefensión al Ministerio Público al no señalarse tal situación invocada, siendo que tomando en consideración lo manifestado por todos y cada uno de- los medios de prueba-presentados en la audiencia de imputación, que llevo a la firme, absoluta e ineludible convicción, plasmada en la decisión pronunciada por el Tribunal Ad quo, que efectivamente y sin lugar a dudas los hoy imputados tienen su responsabilidad Penal Comprometida en el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que el Acta Policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 11 Quinta Compañía, en fecha 29 de Mayo del 2017, en la cual establecen:…”
Señalan que: “…Igualmente se considera, que la suscrita decisión apelada, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, en el Capítulo referente a "FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL", el tribunal realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TESILLO SALAS; refiriendo, de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la sentencia apelada, lo que no entiende el Ministerio Público, hasta el momento donde se encuentra el vicio alegado por la Defensa, dado que la exposición dada por el Tribunal ad quo cumple con los requisitos previstos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales consideran estos Representantes Fiscales que la decisión apelada se ajusta a las disposiciones legales adjetivas, y así pedimos a la Corte de Apelaciones lo declare…”
Exponen que: “…Para sustentar nuestra tesis, es importante tomar en consideración el criterio del Maestro Argentino JORGE MORAS MOM, quien refiere que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Vigente que se aspira a proteger, a través del proceso, cómo instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango a la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito; aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes, en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso... Desprendiéndose, como consecuencia lógica, que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, lo que ocurrió en el presente caso, es por ello que el Tribunal de la causa dicta la decisión de fecha 30 de Mayo de 2017, inserta en la causa 3C-.Í 1277-2017, apegada a los principios Legales y Constitucionales que al efecto deben los tribunales considerar…”
Manifestaron que: “…Al respecto estos Representantes fiscales, del Ministerio Público, consideran necesario señalar que nos encontramos en la primera fase del proceso penal y en virtud de ello tal calificación jurídica posee carácter de provisoriedad, que como tal tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los hoy imputados, y que en el transcurso de la investigación, a través de la diligencias efectuadas., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, bajo la dirección del Ministerio Público, como titular de la acción penal, se logrará el esclarecimiento de los hechos investigados, conllevando de esta manera a dictar el acto conclusivo correspondiente, dependiendo de los resultados de dicha investigación…”
Esbozaron que: “…En tal sentido, como se puede evidenciar, la decisión pronunciada por el Tribunal Séptimo Primero de Primera Instancia-en lo Penal en Funciones-de Control del Circuito-Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Mayo de 2017, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 3C-11277-2017, mediante la cual Ordena la Medida Cautelar Privativa a la Libertad del ciudadano LUÍS ENRIQUE TESILLO SALAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3o y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 64 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en contra del ciudadano PEDRO RINCÓN, EDIXON MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en la Sentencia 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dado que la exposición pronunciada por el Tribunal ad quo (Sentencia), cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los argumentos que motivaron dicha decisión por lo que tales vicios alegados por la Defensa son inexistentes, y así pido a la Corte de Apelaciones lo declare…”
Refirieron que: “…Ciudadanos Jueces, para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las par i como lo establecen los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude a esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados. Así lo señala el artículo i 20 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: "LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE. LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO. PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO...".
Concluyo, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas con nuestro acostumbrado respeto, solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer por distribución, lo siguiente: 1.- Declare con lugar el punto previo interpuesto, al inicio del presente escrito de contestación al Recurso de Apelación, por los fundamentos legales allí explanados. 2.- Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho el Defensor Público ABG. AMERJCO PALMAR, actuando como defensor de! ciudadano LUIS ENRIQUE TESILLO SALAS, contra la sentencia, pronunciada por e! Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia. en fecha 30 de Mayo de 2017, en la causa signada por ante ese tribunal con el N° 3C-11277-17, mediante la cual Ordena la Medida Cautelar Privativa a la Libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE TESILLO SALAS, por considerar que su responsabilidad se encuentra comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3o y 5o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 64 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en contra ¿leí ciudadano PEDRO RINCÓN; ÉDIXÓÑ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. 3- Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE TESILLO SALAS, por las razones de hecho y de derecho alegadas en anteriormente, se pudo evidenciar que no le asiste el derecho y que con la decisión adoptada por el Organismo Jurisdiccional, se garantiza al acusado todos y cada uno de sus derechos al poder demostrar en el juicio Oral y Público la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, obteniendo el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión del delito imputado, el cual afecta gravemente el interés social porque afecta un bien protegido por el legislador como lo es el derecho a la propiedad, por lo tanto la decisión adoptada, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha dejado sentado la sala de casación penal en sentencia N° i 124 del 08 de Agosto del 2000 cuando establece "es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de la pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal" (Negrillas Nuestras), que es exactamente lo que se desprende de la sentencia impugnada sin fundamento alguno por la defensa de los acusados. 4- Confirme la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. en fecha 30 de Mayo de 2017, en la causa signada por ante • ese tribunal con el N° 3C-11277-17, por considerar que el ciudadano LUÍS ENRIQUE TESILLO SALAS, tiene su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR e INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2° 3° y 5° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 64 en concordancia con el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción perpetrado en contra el ciudadano PEDRO RINCON, EDIXON MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de la investigación efectuada por el Ministerio Publico
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ISAMEL LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.958.733, en contra de la decisión N° 496-17, de fecha 11 de abril de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRAGEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO denunciando cuatro punto de impugnación, referido al primer punto de impugnación relacionado a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal A quo por no encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal segundo punto de impugnación relacionada a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en relación al tercer punto de impugnación punto de impugnación referente a la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control que a juicio de quien apela se aparta de lo establecido en el artículo 24 del texto constitucional y el cuarto punto de impugnación referente a la desproporcionalidad referente a la medida de privación judicial que recae sobre el referido ciudadano.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, señalando que la ausencia de elementos de convicción en la misma, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano TESILLO SALAS LUIS ENRIQUE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.450.698 , fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en-Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano TESILLO SALAS LUIS ENRIQUE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.450.698. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano TESILLO SALAS LUIS ENRIQUE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.450.698. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidares y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
".. .existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse.. .porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidabas y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad...". Razón por la cual, esta Juzgadora considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se declara.
Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 NUMERALES 1.2.3.5 v 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio respectivamente del ciudadano PEDRO RINCO y EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano TESILLO SALAS LUIS ENRIQUE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.450.698 es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía, folio 02-03; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía, folio 04 jf; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía, folio 05 . 4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía, folio 06-07 5. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía, folio 08-09. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía, folio 11-12. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 NUMERALES 1,2,3,5 y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio respectivamente del ciudadano PEDRO RINCO y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a ¡a magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TESILLO SALAS LUIS ENRIQUE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.450.698 por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica y CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TESILLO SALAS LUIS ENRIQUE, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.450.698, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 NUMERALES 1,2,3.5 v 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio respectivamente del ciudadano PEDRO RINCO y EL ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Por otra parte se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N* 11, Quinta Compañía.Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención al primer punto de impugnación relacionado a la falta de elementos de convicción por no encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que violentaron derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal consagra las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, específicamente en los artículos 236, 237 y 238.
Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales1,2,3,5 y 10 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 del la Ley Contra la Corrupción; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de el imputado de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, los cuales son:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11 Quinta Compañía, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos
2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía.
4. Acta de Denuncia, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía
“…En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la mañana, se presentó en este comando previo traslado una persona que sin juramento alguno libre de apremio y coacción manifestó ser y llamarse como queda escrito: PEDRO RINCO, que por resguardo a su seguridad e integración física se omiten el nombre completo como también su dirección de ubicación, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente para ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 29 de Mayo del presente año, a eso de la 06; 40 de la tarde Salí con im compañero de trabajo de la empresa Rinconcorca (Refrigeración Industrial de ¡a Costa Oriental del Lago ) ubicad en la ciudad de Ciudad Ojeda Estado Zulia ya que somos empleado de la esa empresa, íbamos en mi camioneta y el compañero de trabajo me dijo que le por favor lo llevara a su casa en el barrio los robles, yo le dije que no había problema a eso de las 08:00 de la noche íbamos por la zona Industrial a la altura de la empresa "TONY GAS" nos paro una comisión de la policía que estaban en moto y que tenían una móvil los policía no dijeron que nos paráramos a la derecha que nos iban a revisar la camioneta uno de ¡os policía me dice que me bajara de la camioneta yo me baje de repente una persona que estaba de civil me encañona y cuando miro tenían también encañonado al compañero de trabajo mire para los lados y ya los policías no estaba uno de los melandro me decía que me quedara tranquilo o me mataban el melandro me metió en la parte de atrás de la camioneta y me decía que no mirara y que bajara la cabeza o me pagaban un tiro y me dejaban tirado en el monte los melandro prendieron la camioneta y nos llevaban apuntando con la pistola a los dos rodamos como diez (10) o quince (15) minutos cuando de repente se paro la camioneta y nos dijeron que nos bajáramos uno de los melandro nos apuntaba con un pistola y nos dijo que no metiéramos para el monte nosotros nos metimos y los dos melandro detrás de nosotros cuando de repente nos dices que nos arrodillemos que no iban a matar nosotros le decíamos con suplica que por favor se llevaran la camioneta pero que no mataran que éramos padre de familia, después llego el otro melandro y nos dijo que nos quitáramos la ropa y se acostaran en el monte que el iba a esperar las orden de si nos mataban a los dos o nos dejaba vivo allí duramos acostado en el monte como cuatro (04) horas con las manos en la cabeza y era tanto que para poder mover las manos teníamos que decirle para que nos pensara el melandro que íbamos hacer algo en contra de ello y también miedo a que no mataran a los dos de repente uno de los melandro nos dice que ni se nos ocurrieran pararnos ni mirar para atrás que nos quedarnos tranqueo que no iban a dejar vivo pero que no saliéramos del monte, a los escaso minuto de que el melandro nos dijo las cosa se escucho un carro que había llegado y de repente escucha que arranca como a los diez (10) minutos yo me levanto y ro para todos lados y me doy cuanta que los melandro se había ido le digo a mi compañero y nos levantamos a recoger la ropa nos vestimos y nos dimos cuenta que estábamos en la via del aeropuerto continuamos caminando vía Maracaibo a la altura de la intersección del puente no llego una comisión de la Guardia Nacional y nos pregunta que como estábamos y los acompañáramos que ellos tenia detenido a una persona con un vehiculo en el comando de ellos y quería saber si era mi camioneta ya que el muchacho que agarraron dijo que había dejado botados a los dueños por esta zona, nos montamos en la comisión al llegar al comando de la guardia efectivamente veo la camioneta mía y le digo a los guardia que esa era mi camioneta ellos me hacen pasar y veo al muchacho que me apunto con la pistola en la zona Industrial que lo pasan esposado, en ese momento le digo a los guardias que esa era el muchacho que me apunto y me quito la camioneta, uno de los guardias me dijo que colocara la denuncia formal…”
5. Entrevista de Testigo, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía.
“…En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la mañana, se presentó en éste comando previo traslado una persona que sin juramento alguno libre de apremio y coacción manifestó ser y llamarse como queda escrito: Edixon Morales , que por resguardo a su seguridad e integración física se omiten el nombre completo como también su dirección de' ubicación, impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente para ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 29 de Mayo del presente año, a eso de la 06; 40 de la tarde Salí con un compañero de trabajo de la empresa Rinconcorca (Refrigeración Industrial de la Costa Oriental del Lago ) ubicad en la ciudad de Ciudad Ojeda Estado Zulia ya trabajo con esa empresa, le pedí la cola a mi compañero que se lama Pedro Rincón le por favor lo llevara a la casa en ya que vivo barrio los robles, a eso de las 08:00 de la noche íbamos por la zona Industrial al frente de la empresa "TONY GAS" había una comisión de la policía y no le dijeron a Pedro que se parara a la derecha que nos iban a revisar la camioneta le dijeron que me bajara de la camioneta yo me baje de repente me llega un muchacho y me encañona y me dice que me quedara tranquilo y miro a pedro y también veo que lo tiene encañonado el muchacho y me dice que si tenia teléfono como le dije que no me comenzó a revisar y me decía que si me encontraba el teléfono me pegaba un tiro, después que termino de revisarme me dijo que me metiera en la parte de ataras de la camioneta y que colocara la cabeza hacia abajo y no mirara para ningún lado yo me mataban allí mismo yo le decía que tranquilo que yo haría nada pero que no me matara, ellos prendieron la camioneta el muchacho nos decía que nos quedáramos tranquilos o nos matarían a los dos 'rodamos como quince (15) minutos cuando de repente se paro la camioneta y nos dijeron que nos bajáramos con la cabeza hacia abajo uno de ello me puso la pistola en la cabeza y me decía tranquilo o te mato chamo yo le respondía que no me matara que el tenia una bebe de dos años nos metieron a un monte y nos dice que nos arrodillemos que no iban a matar Pedro le decía llorando suplicándole que por favor se llevaran la camioneta pero que nos mataran que éramos padre de familia, después llego el otro muchacho y dijo que nos quitáramos la ropa y nos acostaran en el monte allí duramos acostado en el monte como cuatro (04) horas con las manos en la cabeza boca debajo de repente se escucho un carro el muchacho que nos tenia boca abajo nos dijo que nos .jedáramos tranquilo y que ni se nos ocurriera pararnos como a los diez (10) minutos después Pedro se paro y vio que no había nadie me dijo que parara que los melandro se había ido recoger la ropa nos vestimos y salir del monte y salimos a la vía del aeropuerto, comenzamos a caminar vía Maracaibo a la altura del puente que esta vía aeropuerto no llego una comisión de la Guarda Nacional y nos pregunta que como estábamos y los acompañáramos que ellos tenía detenido a una persona que nos había quitado la camioneta en el comando de ellos y quería saber si era mi camioneta ya que el muchacho que agarraron dijo que había dejado botados a los dueños por esta zona, nos montamos en la patrulla de la guardia y nos dimos cuenta que si era la camioneta de Pedro eso es todo…”
6.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana, Comando de Zona N° 111, Destacamento N° 11, Quinta Compañía.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia que hacen presumir la presunta participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa: por otra parte, considerando la gravedad de los delitos se presume el peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por el imputado LUIS ENRIQUE TESILLO SALAS, quien fue sorprendido de manera flagrante tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 29-05-2017 y así quedó plasmado en la decisión recurrida; siendo denunciado por la presunta victima descrita en actas, el cual fue aprendido por los funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, referido al peligro de obstaculización
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Así pues, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo, observa esta Alzada que la A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la Jueza de Instancia, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados, por tanto debe ser desestimado el primer punto de impugnación interpuesto. Así se decide.
En relación al segundo punto de impugnación referente a la calificación atribuida por el ministerio publico esta Sala de Alzada, precisa recordar a las recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa publica de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, asimismo aclara esta Alzada, en relación de quien es la víctima en eL presente caso, la misma se determinara al igual que la calificación jurídica definitiva en la etapa de investigación y en un eventual juicio oral y público, escenario propicio para determinar tales situaciones, por lo que, se declara sin lugar el segundo punto de impugnación . Así se Decide.
En relación al tercer punto de impugnación punto de impugnación referente a la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser desestimado el tercer punto de impugnación interpuesto por la defensa. Así se decide.
En consecuencia, en relación al cuarto punto de impugnación referente al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin lugar este cuarto y ultimo punto de impugnación . Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésima de Indígenas y Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUIS ENRIQUE TESILLO SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.450.698, y en consecuencia se confirma la decisión N° 0633-17, dictada en fecha 31 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PEDRO RINCO y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésima de Indígenas y Penal ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUIS ENRIQUE TESILLO SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.450.698
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión, la decisión N° 0633-17, dictada en fecha 31 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3, 5 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PEDRO RINCO y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr FERNANDO JOSE SILVA
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 292-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ