REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.786-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000749
DECISIÓN No. 289-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho, ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, indocumentado y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.658.508, contra la decisión Nro. 550-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOEL ANTONIO BLANCO COLINA.
Se ingresó la presente causa en fecha 13 de Julio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Julio de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho, ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, indocumentado y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.658.508, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió la apelante que la juzgadora de instancia emitió su decisión: “… sin tomar en consideración que en la presente investigación no se encuentran actas (sic) ningún testigo que corrobore los hechos que un transporte público donde se trasladan muchísimas personas no se explica esta defensa como es que no hay ningún testigo del hecho solo la denuncia del chofer, es por lo que la defensa argumento su petitorio al solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”
Expresó que: “…Es el caso que, la ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quienes suscriben, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerció personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal donde no existe flagrancia ya que mi defendido no fue detenido en el lugar donde ocurrieron los hechos fue aprehendido a seis cuadras de donde ocurrieron los hechos, así como que no existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; enunciando las actas presentadas por el Ministerio Público y sin tomar en cuenta que no existe por parte de mi defendido peligro de fuga ni de obstaculización de justicia…”
Alegó la apelante luego de referir que sus representados no ameritan el decreto de la medida privativa de libertad, al no cumplir con los extremos de Ley, que: “…En este mismo orden de ideas, por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad…”
Esgrimió la profesional del derecho, que: “…Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del articulo 9 y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que esta sujeto (Articulo 19 Código Orgánico Procesal Penal)…”
Resaltó la apelante que: “…Por lo tanto, mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la dañosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resulto excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados Ios artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tornados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dicto la medida preventiva privativa de libertad, violento al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…”. Citando de seguidas al autor Allan Brewer Carias, en su obra “Derecho Constitucional Venezolano”, tomo I, paginas 558 y 559.
Finalmente apunto que: “…Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad…”
PETITORIO: la profesional del derecho, ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, solicitó: se admita el recurso de apelación de autos presentado, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida decretándose una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Publica.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, indocumentado y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.658.508; va dirigido a impugnar la decisión Nro. 550-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOEL ANTONIO BLANCO COLINA.
Sobre la referida decisión, quien apela denunció en primer lugar, que la juzgadora de Control emitió su decisión sin tomar en consideración que no se encuentra en actas testigo que corrobore los hechos acaecidos, tomando en cuenta que el hecho objeto del asunto penal se suscitó en un transporte público, existiendo únicamente la denuncia del chofer.
En este mismo sentido, como segunda denuncia, enfatizó que hubo una vulneración respecto al derecho de libertad de los imputados, así como una lesión de lo plasmado en los artículos 26, 44 y 49 del Texto Constitucional, aduciendo que se esta frente a un tipo penal donde no existe flagrancia, dado que la detención de los encartados de autos ocurrió a seis cuadra del sitio de los acontecimientos.
Igualmente en tercer lugar denunció la recurrente, la falta de elementos de convicción para presumir que sus representados estén incursos en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, y así establecer los tipos penales endilgados, sin tomar en cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Como cuarto motivo de impugnación, agregó la defensa pública la inexistencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando en todo caso excesiva y desproporcionada dado la dañosidad del delito cometido.
Finalmente, como quinto motivo de denuncia alegó la defensa, la presunta falta de motivación existente en la decisión Nro. 550-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Delimitadas como han sido los motivos de denuncia propuesto por la apelante, este órgano Colegiado estima apropiado otorgar congruente respuesta a la primera y segunda denuncia, referidas a que la juzgadora de Control emitió su decisión sin tomar en consideración que no se encuentra en actas testigo que corrobore los hechos acaecidos, tomando en cuenta que el hecho objeto del asunto penal se suscitó en un transporte público, existiendo únicamente la denuncia del chofer; y a la presunta vulneración respecto al derecho de libertad de los imputados, así como una lesión de lo plasmado en los artículos 26, 44 y 49 del Texto Constitucional, aduciendo que se esta frente a un tipo penal donde no existe flagrancia, dado que la detención de los encartados de autos ocurrió a seis cuadra del sitio de los acontecimientos.
Establecido lo anterior estos Juzgadores estiman necesario plasmar lo contenido en el acta policial No. 91.740-2017, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), que corre inserta al folio dos (2) de la causa principal y de la cual se extrae la siguiente actuación policial:
“… (Omisis)…. Aproximadamente a las 05:18 horas de la tarde, realizábamos labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, cuadrante 01 y 02 correspondiente, a la Parroquia Francisco Ochoa, de esta ciudad y Estado, calle 10 Unión con avenida 50, del barrio Sierra Maestra, cuando Nuestro Centro de Comunicaciones Policiales, informo vía radio, que en la avenida 48 vía que conduce al municipio la Cañada de Urdaneta, específicamente en el kilómetro numero cuatro (4), dos ciudadanos portando Armas de fuego quienes para el momento vestían de la siguiente manera: Sujeto numero uno (01): pantalón tipo jeans color negro, suéter manga larga color Marrón, sujeto numero dos (02): pantalón tipo jeans de color azul, chemise color negro, iban a bordo de un autobús color azul y blanco, perteneciente a la línea de transporte publico Los Cortijos, que se desplazaba en sentido Sur - Norte, los mismos bajo amenaza (sic) de muerte despojaron a varios ciudadanos usuarios de dicho autobús de sus pertenencias, por lo que nos trasladamos al sitio, al llegar observamos un vehiculo con las mismas características, al mismo tiempo avistamos a dos ciudadanos que tenían las características antes mencionadas que descendieron del colectivo y al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida a pie, dándoles seguimiento, logrando restringirlos a pocos metros del lugar, así mismo llegaron al sitio los ciudadanos ELISANDRO VILLALOBOS y ELISANDRO VILLALOBOS AVILA (…), quienes señalaron a los ciudadanos que teníamos restringidos indicándonos que los mismos los habían despojado de un dinero en efectivo bajo amenaza de muerte, por lo que les solicitamos que nos sirvieran de testigos en el procedimiento, seguidamente actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el Articulo 191 de Ley antes mencionada, les indicamos que exhibieran voluntariamente si tenían oculto objetos que pudieran poner en riesgo sus vidas y la de los presentes como algún arma u objeto pulso cortante, penetrante o cualquier tipo de arma de fuego o cualquier arma que este descrita como tal en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo el Supervisor CARLOS TROCONIS, Credencial 031, a realizarle la inspección corporal al sujeto numero uno (01): logrando incautarle en el lado derecho del cinto del pantalón un facsimil, tipo pistola de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 4000 bolívares, en efectivo, mientras que el Oficial Jefe EDEBERTO BERMUDEZ, credencial 360, realizo la inspección corporal del sujeto numero dos(02): logrando incautarle en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta de color negro, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos no sin antes informales sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 de la ley adjetiva. (…), Trasladando todo el procedimiento a nuestro Centro de Coordinación Policial, donde al llegar el sujeto numero uno (01): dijo llamarse NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, sin documentación personal, quien no aporto mas datos filiatorios, siendo este a quien se le incauto el facsimil tipo pistola, de color negro y la cantidad de 4000 bolívares en efectivo, sujeto numero dos (02): identificado como JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, titular de la cedula de identidad numero V.-14.658.508, 39 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/1977, (…), sin aportar mas datos filiatorios, siendo este a quien se le incauto uno Arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, de color negro, así mismo los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente forma: Un facsimil tipo pistola, de color negro, sin serial ni marca visible, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal de color negro con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca visible y cuarenta billetes de denominación 100 bolívares cada uno sumando la cantidad de cuatro mil bolívares… (Omisis)…”. (Destacado de la Sala).
A los fines de otorgar debida respuesta a las presentes denuncias esbozadas por la defensa técnica, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las circunstancias bajo las cuales puede ser arrestada una persona, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
Así las cosas, de la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.
Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Por lo que, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
En este sentido, en el acta policial No. 91.740-2017, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), se dejó constancia que el procedimiento obtuvo su procedencia cuando efectivos pertenecientes al mencionado cuerpo policial, se encontraban en la calle 10 Unión con avenida 50, del barrio Sierra Maestra, cuando el Centro de Comunicaciones Policiales, informo vía radio, que en la avenida 48 vía que conduce al municipio la Cañada de Urdaneta, específicamente en el kilómetro numero cuatro (4), dos ciudadanos portando armas de fuego (aportando las debidas características de los sujetos), se encontraban a bordo de un autobús color azul y blanco, perteneciente a la línea de transporte publico “Los Cortijos”, el cual se desplazaba en sentido Sur-Norte, los mismos bajo amenazas de muerte despojaron a varios ciudadanos usuarios de sus pertenencias, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar observaron un vehiculo con las mismas características, al mismo tiempo avistaron a dos ciudadanos que con las mismas características aportadas por la central de comunicaciones, sujetos que al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida a pie dándoles seguimiento, logrando restringirlos a pocos metros del lugar.
De la misma manera se observa del acta policial, que al sitio se apersonaron los ciudadanos ELISANDRO VILLALOBOS y ELISANDRO VILLALOBOS AVILA, quienes señalaron a los sujetos aprehendidos como las personas que los habían despojado de un dinero en efectivo bajo amenazas de muerte, por lo que se les solicitó sirvieran de testigos en el procedimiento.
Posteriormente, con base legal a lo establecido en el articulo 191 de ley adjetiva penal, se indicó los sujetos detenidos que exhibieran voluntariamente si tenían oculto objetos que pudieran poner en riesgo sus vidas y la de los presentes como algún arma u objeto pulso cortante, penetrante o cualquier tipo de arma de fuego o cualquier arma procediendo el Supervisor CARLOS TROCONIS, a realizarle la inspección corporal al primer sujeto logrando incautarle en el lado derecho del cinto del pantalón un facsimil, tipo pistola de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 4000 bolívares, en efectivo, mientras que el Oficial Jefe EDEBERTO BERMUDEZ, realizo la inspección corporal del segundo sujeto logrando incautarle en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta de color negro, por todo lo antes expuesto se procedió al arresto de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA.
De lo antes referido, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención de los imputados NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, no devino en ilegitima, pues la misma obtuvo su procedencia bajo los supuestos estipulados en el artículo 44.1 de la Carta Magna y 234 del texto adjetivo penal; constatando que los artículos 191, 193 y 196 de la norma procesal penal a los cuales hace referencia la recurrente, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, surgiendo plena convicción para estos juzgadores que el solo hecho de haberse practicado una actuación policial sin la presencia de testigos no lo hace nulo, sin embargo del acta policial previamente transcrita se desprende que los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), contrario a lo esbozado por la defensa se hicieron acompañar de dos testigos a la hora de levantar el procedimiento sujetos que quedaron identificados como ELISANDRO VILLALOBOS y ELISANDRO VILLALOBOS AVILA, quienes a su vez resultaron ser presuntas víctimas de los hechos, en consecuencia pudo corroborarse que la detención de los imputados se efectuó se manera correcta en total apego a los postulados Constitucionales, sin menoscabar lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anterior se colige que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), tal y como ya se afirmó a lo largo del contenido de la presente decisión la detención de los imputados de autos, se efectuó bajo los supuestos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las actuaciones insertas en autos, vale decir, el acta policial que recoge el procedimiento de detención así como el resto de las actuaciones levantadas los requerimientos previstos en los artículos 113 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público dadas las facultades que ostenta por ser el titular de la acción penal, deberá ordenar realizar las actuaciones correspondientes tendentes al mejor esclarecimientos de los hechos, motivo por el cual las violaciones aducidas por la apelante no se evidencian en el caso de autos, debiendo declararse en consecuencia sin lugar los presentes motivos de impugnación, al no observarse violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en el texto Constitucional. Y así se decide.
En esta misma línea, con respecto al tercer y cuarto motivo de denuncia, referentes a la falta de elementos de convicción para presumir que los imputados de autos estén incursos en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, y por ende poder establecer los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, lo que se realizó sin tomar en cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a la presunta inexistencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando en todo caso excesiva y desproporcionada dado la dañosidad del delito cometido, quienes aquí deciden proceden a responder tales motivos de denuncia de forma conjunta al guardar dichos argumentos relación entre sí.
Ahora bien, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a tales puntos de impugnación, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“… (Omisis)… Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, SIN DOCUMENTACION Y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, C.I V-14.658.508 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, SIN DOCUMENTACION Y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, C.I V-14.658.508. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos:_NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, SIN DOCUMENTACION Y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, C.I V-14.658.508. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Publico acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto v sancionado en el Articulo 357 ultimo aparte del Codito Penal Venezolano, asimismo se les iroputa adicionalmente a este delito a los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto v sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme v Control de Armas y Municiones, v para JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Desarme y Control de Armas v Municiones, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, SIN DOCUMENTACION Y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, C.I V-14.658.508 son autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Publico, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL, de fecha 31-5-17, inserto al folio 02 Y SU VUELTO, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 31-5-17, inserto al folio 03 Y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA: de fecha 31-5-17, inserto al folio 05, 06 y SU VUELTO, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, ACTA DE INSPECCION: de fecha 31-5-17, inserto al folio 07 Y SU VUELTO, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 31-5-17, inserto al folio 08, 09 Y SU VUELTO, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, COPIAS FOTOSTATICAS de billetes de la denominación de 100 bolívares descritos en actas REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: de fecha 31-5-17, inserto al folio 11, 12 Y SU VUELTO, INFORME MEDICO: de fecha 31-5-17, inserto al folio 14, 15 Y SU VUELTO, suscrita por HOSPITYAL DR MANUEL NORIEGA TRIGO, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados es presuntamente autor o participe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto v sancionado en el Articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, asimismo se les imputa adicionalmente a este delito a los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto v sancionado en el articulo 114 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 112 de [a Ley para el Desarme v Control de Armas v Municiones, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
(…). En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa técnica de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de el delito por los cuales han sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, SIN DOCUMENTACION Y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, C.I V-14.658.508 por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, SIN DOCUMENTACION Y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, CJ V-14.658.508 por la presunta comisión de el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPQRTE PUBLICO, previsto v sancionado en el Articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, asimismo se les imputa adicionalmente a este delito a los ciudadanos: NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, la presunta comisión del delito de USQ DE FACSIMIL, previsto v sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, |a presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme v Control de Armas v Municiones: medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación (sic) de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en la Instituto de Policía Municipal de San Francisco. Y ASI SE DECIDE… (Omisis)…”
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, pues a su juicio los presentados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar la participación y/o autoría de su representado en el hecho que se le atribuye, situación que causa un gravamen irreparable en contra del mismo, y en consecuencia el decreto de la medida de coerción personal impuesta; es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOEL ANTONIO BLANCO COLINA; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de los imputados de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, indocumentado y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:
1. Acta Policial, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta al folio dos (2) de la causa principal.
2. Actas De Notificaciones de Derechos, de fechas 31 de mayo de 2017, suscritas por los imputados de autos y por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) de la causa principal.
4- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 31 de mayo de 2017, efectuada por el ciudadano ELISANDRO JOSÉ VILLALOBOS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), inserta al folio cinco (5) de la pieza principal, en la que dicho ciudadano manifestó que en esa misma fecha, se encontraba en el bus en dirección kilómetro 4, momento en que ingresaron a la unidad dos sujetos, (aportando las características fisonómicas de cada uno), indicándole uno de ellos “que fue gordo”, señalando el denunciante al sujeto subiera el escalón del vehículo, sin embargo el sujeto le refirió “Quédate quieto gordo o pago la arrechera y te pego un tiro”, posteriormente, comenzaron a discutir con unos estudiantes. Posteriormente uno de los sujetos se le acercó y le pregunto cuanto dinero tenia, por lo que les entregó su efectivo (1600 bolívares aproximadamente), inquiriéndole al colector 4000 bolívares, descendiendo seguidamente los presuntos delincuentes de la unidad, al llegar al kilómetro 4 el denunciante se percata de la presencia de una patrulla perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), y al bajarse del bus logró observar que los funcionarios policiales lograron detener a los agresores.
5- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 31 de mayo de 2017, efectuada por el ciudadano (Identidad Omitida), ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), inserta al folio seis (6) de la pieza principal, en la que dicho ciudadano manifestó:
“El día de hoy como a las 05:20 de la tarde se montan en el bus dos sujetos uno de ellos era moreno bajito falco (sic) que vestía un suéter negro y pantalón de color negro, el otro sujeto era moreno, alto, flaco que vestía suéter y pantalón de color negro con lentes de aumento quien agarro para atrás del bus donde yo estaba en ese momento escuche que el otro que se quedo en la entrada del bus le dijo a mi papa ve que pago la arrechera con vos y te pego un tiro, por lo que yo le pregunte que quien es que le iba a pegar el tiro en ese momento mi papa lo calco y le dijo que se quedara quieto, después se fue hasta donde yo estaba y me dijo que le diera lo que yo tenia en efectivo para que le pagara la falta mientras se metía la mano debajo de la camisa como si tuviera un arma pero nunca la saco, por lo que le entregue 4000 bolívares en efectivo que era lo que tenia, después el otro chamo le abrió el bolso a una muchacha le quito una caja de cigarros, al llegar al kilómetro 4 antes de bajarse a mi papa le quitaron 1600 bolívares, en eso mi papa se baja del bus y yo lo sigo es cuando vemos que dos oficiales están revisando a los sujetos el cual identificamos como los que nos habían quitad el dinero en el bus, luego al revisarlos al sujeto de lentes tenia una escopeta y otro sujeto tenia una pistola de color negra”:
6- Acta de Inspección Técnica del lugar donde se efectuó la detención del imputado, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR) con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta del folio siete (7) al diez (10) de la causa.
7. Actas de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de mayo de 2017, realizada por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), insertas a los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal, en las que se observan como evidencia colectada: cuarenta (40) billetes de denominación de 100 bolívares cada uno, sumando la cantidad da un resultado de cuatro mil bolívares fuertes, un (01) facsímil tipo pistola de color negro sin serial y marca visible, un (01) arma de fuego tipo escopeta (recortada) de fabricación artesanal de color negro con empuñadura de madera de color marrón y marca visible.
8.- Informes Médicos, relacionados con los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, suscritos por la Dra. Gleyber Amaya, Médico Cirujano Luz, donde se deja expresa constancia del estado de salud de los referidos individuos. Folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los sospechoss del delito: NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, en los delitos atribuidos, por la representación fiscal, y ello se acredita del acta de policial, de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (POLISIR), así como de las denuncias formuladas por los ciudadanos ELISANDRO JOSÉ VILLALOBOS y (Identidad Omitida), de fechas 08 de junio de 2017, rendidas ante el organismo aprehensor, y de resto de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron previamente descritos, razón por la cual evidentemente, no asistiéndole la razón a la defensa en relación al presente particular. Así se Decide
En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad de los delitos precalificados los cuales dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los mismos, de su libertad para infundir temor a la víctima y posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
De las consideraciones que ha venido efectuando este Tribunal Colegiado, puede corroborarse que contrario a lo alegado por la recurrente, la jueza a quo, para el dictamen de su decisión y decreto de la medida de coerción personal, verificó los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que estima esta Sala se encuentran llenos al efectuar el análisis de las actuaciones insertas en actas, coexistiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, situación por la cual no le asiste la razón a la defensa pública en la tercera y cuarta denuncia formulada. Y así se decide.
En atención a la quinta denuncia, planteada por la defensa técnica de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, atinente a la presunta falta de motivación existente en la decisión Nro. 550-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia de la parte motiva del mencionado fallo, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de marras, otorgando debida respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia No. 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias relativas a la falta de elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad e inmotivación de la recurrida que alega el impugnante, no se materializa en el caso de marras.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, explicando motivadamente las razones que la conllevaron a emitir su pronunciamiento, respondiendo todas y cada una de las solicitudes formulada por la defensa pública; infiriendo en consecuencia, que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido entre otras cosas, la pena aplicable para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón en el presente particular. Y Así se Declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, indocumentado y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.658.508, y en consecuencia debe CONFIRMARSE, la decisión Nro. 550-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOEL ANTONIO BLANCO COLINA. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO, indocumentado y JOEL ANTONIO BLANCO COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.658.508.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nro. 550-17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano NELSON ENRIQUE ALVAREZ NAVARRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOEL ANTONIO BLANCO COLINA.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 289-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario