CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 25 de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-538-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000671
DECISION Nº 007-17
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.205 en contra de la sentencia N° 7J-538-13 de fecha 17 de Abril de 2017 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLIES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARBVIS DANIEL ROMERO FERRER, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Se recibió la causa en fecha 26-05-2017 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, es quién conoce del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 05 de junio de 2017, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 06 de julio de 2017, con la presencia de los abogados HECTOR MEDINA y SOFIA ALARCON, se deja constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, Dr. EDUARDO MAVAREZ, la abogada CARMEN ELENA ROMERO, las victimas por extensión ROSARIO RAMONA FERRER y JAIRO JOSE ROMERO (progenitores), el acusado JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, quién fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Coro, estado Falcón.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
La abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, apeló en contra de en contra de la sentencia N° 7J-538-13 de fecha 17 de Abril de 2017 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLIES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARBVIS DANIEL ROMERO FERRER, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, recurso que interpusieron, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “UNICA DENUNCIA” “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, estableció que: “Para demostrar el vicio de ilogicidad en la Motivación de la Sentencia recurrida, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la parte motiva de la sentencia denominada: CAPITULO .VIl DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuando refiere que:
Estableció como ciertos todos los planteamientos alegados por el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio Oral y Público, cuando los medios probatorios debatidos en juicio son insuficientes para considerar a mi defendido como el autor del delito acusado.
La Juzgadora en el texto integro de la sentencia, dio por probados hechos que debían ser probados por el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio y no probó; sin embargo, a pesar que no pudo probar los hechos relativos a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JARVIS JOSÉ ROMERO, la Sentenciadora arriba a la plena conclusión que se configuro el mencionado ilícito penal por el cual lo condeno, indicando que se determinaron los medios de pruebas que arriban a su convicción encuadrando la supuesta conducta desplegada por el ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, en el referido ¡lícito, contando con el testimonio de un TESTIGO ÚNICO, que si bien es cierto la tesis del testigo único no carece de valor en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, no es menos cierto que debe ser considerada con mucha cautela y debe necesariamente cumplir con unos requisitos de impretermitible cumplimiento para fundar una sentencia condenatoria. Ahora bien, la Defensa procede a analizar cada uno de los supuestos que le sirvieron a la Juzgadora como medios probatorios para estimar la responsabilidad penal de mi representado, el análisis y valoración de cada uno de las pruebas, dando por acreditados o probados los siguientes hechos: 1.- "En el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso, quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en fecha 11/09/12, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, se traslada hasta el sector la Unión, Conjunto Residencial granada Suite, Parroquia Santa Lucia, de este Municipio Maracaibo estado Zulia, con el ciudadano apodado el GORDO, a solicitar trabajo en la construcción de dicha obra, en compañía de su primo JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y de otro ciudadano apodado el VIEJO, quienes ya laboraban en dicha construcción". Pag 24 de la sentencia. Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate Oral y Público con la declaración de los ciudadanos Jean Manuel Aguirre quien manifiesta que se traslada en compañía de JARVIS, EL VIEJO Y EL GORDO, del Ciudadano Jorge Enrique Romero que refiere que el día de los hechos vio a Jarvis que iba con su primo y el gordo a buscar trabajo en la obra y con el testimonio del Ciudadano Edwar Jesús Rondón (Ingeniero de la obra) quien manifiesta que cuando llega a la obra ya se encontraba Jarvis que fue a buscar trabajo ese día dándole el constructor la oportunidad, pero se retira hasta su casa para buscar los implementos de seguridad y nunca regresó a la obra.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE.- 2.- "Es así, como el constructor de la obra aproximadamente a las 08:00 am, les da la oportunidad de trabajar en la jornada de ese día que consistía en el vaciado de la placa que era en el área de planta baja, es decir, el techo del sótano, por lo que JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, comienza su labor, y aproximadamente a las 09:00 am, el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, observa que el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, lo tenía abracado con su antebrazo, estrangulándolo, por lo que JEAN MANUEL, reacciona golpeando al acusado con una pala, y este lo empuja golpeándose la cabeza y cayendo de tal manera que pierde el conocimiento, y cuando reacciona, se percata de que su primo y el acusado no se encontraban en el sitio". Pag 24 de la Sentencia. - Este hecho o circunstancia al que hace referencia la Juez AL INICIO de este punto, al indicar que:"... el constructor de la obra aproximadamente a las 8:00 am, les da la oportunidad de trabajar en la jornada de ese día que consistía en el vaciado de la placa que era en el área de planta baja, es decir, el sótano..."
Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con la declaración del Ciudadano EDWAR JESÚS RONDÓN, a afirmar que cuando se apersona a la obra, siendo aproximadamente las siete de la mañana (7:00 am) ya el joven se encontraba en la obra solicitando trabajo y el constructor le da la oportunidad de laborar ese día en la labor de vaciado de la placa.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE.-
Lo que alega la Defensa* es la falsa afirmación realizada por la Juez al asegurar y dar por acreditado el hecho de que, el hoy occiso Ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO, COMIENZA SU LABOR PERMANECIENDO EN LA OBRA. Cuando el Ciudadano EDWAR JESÚS RONDÓN, quien se desempeñaba como ingeniero supervisor de la Obra, manifestó en reiteradas oportunidades y en forma contundente en el transcurrir de su declaración en el debate y a preguntas formuladas por las partes que, EL JOVEN SE FUE PARA SU CASA Y NO REGRESÓ A LA OBRA,...SE INICIO LA ACTIVIDAD Y NO REGRESÓ A LA EMPRESA, ... FINALIZÓ LA ACTIVIDAD Y NUNCA REGRESÓ. Fatigado ya el testigo a preguntas insistentes formuladas por las partes en relación a que sí el hoy occiso COMENZÓ las labores en la construcción, en forma de hastío contestó con una frase que denota cansancio: "... VUELVO Y REPITO, ÉL FUE PARA SU CASAA CAMBIARSE... Y NO VOLVIÓ MAS..." Quedando claro en el juicio que el hoy occiso NUNCA REGRESO A LA OBRA; mas sin embargo insiste la sentenciadora en afirmar y dar por acreditado que, SI REGRESO A LA OBRA, dándole plena credibilidad al dicho del testigo único desestimando en esta parte el dicho del ingeniero, Ciudadano EDWAR RONDÓN que valoró afirmativamente para dictar sentencia condenatoria, pero como esa afirmación de este testigo no le convenía para aplicar el indubio pro reo, no tomó en consideración esa afirmación repetitiva del testigo, por el contrario solo tomó en consideración el dicho del testigo único que indica que el occiso si llego a la obra en construcción y comenzó las labores.
Al realizar la Juzgadora, una análisis selectivo de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, dándole una interpretación contraria con el solo propósito de afianzar su tesis, atentando en contra de los sagrados principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, debiendo aplicar las sentencias por ella citadas a los folios 77 y 78 de la Sentencia, indicando la Juzgadora al valorar la declaración del ciudadano Edwar Rondón, lo hace según su conveniencia, y no conforme lo declarado por este, al ir mas allá cuando indica, que este ciudadano no logró ver al hoy occiso cuando se retira de la obra para su casa a cambiarse de ropa, afirmando sin que este testigo lo indicara que solo lo escucho que se iba, considerando "Obvio" que el hoy occiso estaba dentro de la construcción y que inició su jornada, porque resulto un hecho cierto que fue encontrado en el tanque de la construcción; claro que es OBVIO, que el cuerpo del occiso fue encontrado en el tanque de agua de la obra en construcción, y eso no se debate en este recurso, lo que no es obvio es que le hayan dado muerte en ese lugar y menos aun que haya sido mi representado, si el hoy occiso se retiró y nurica volvió a comenzar su jornada en la obra y mi representado se quedo en la misma retirándose en horas del mediodía a la hora del almuerzo y aun menos obvio es que la a quo dicte sentencia condenatoria, sin aplicar el Principio del Indubio Pro reo que refriere en su sentencia pero no aplica, muy a pesar de existir tantas contradicciones en las declaraciones del testigo único con los demás órganos de pruebas debatidos en el juicio, ocultando la verdad procesal u ofreciendo sólo un aspecto de tal verdad y suministrando una versión caprichosa de la misma, además que con la apreciación de la sentenciadora se ha privado al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere”
Continúan la defensora indicando que: “3.- "Posteriormente, el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, le sale por las escaleras al ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y lo amenaza que si hablaba de lo sucedido lo mataba". Pag 25 de la Sentencia.-
Lo que hace evidente que el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE al momento de rendir declaración falsea la verdad al indicar que presenció el momento que según su-dicho mi representado le causa la muerte al hoy occiso con los detalles que además le agrega a su declaración de que lo amenaza si éste hablaba y a pesar de esta falsedad la Juez de Juicio valoro esta testimonial dándole pleno valor probatorio en contra de la responsabilidad de mi representado, sin crearle asombrosamente duda alguna, muy a pesar que como se indico anteriormente nadie observo cuando el occiso regresa a la obra e inicia sus labores; aunado al hecho que en su deposición no hace referencia a una discusión o lucha entre la victima directa y otra persona que den cuenta de las lesiones pre-mortem que presentó el hoy occiso, tal y como se desprende de la Necropsia de Ley y de la declaración de la médico forense.
4.- "Por lo que, siendo las 02:40 am, del 12/10/12, el funcionario LUIS MARTÍNEZ, recibe la novedad por una llamada del 171, de que en el Conjunto Residencial Granada Suite, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, presuntamente por inmersión, ordenando el funcionario JEFERSON QUIVA, como jefe de Guardia, que los funcionarios JULIO LEÓN y JUAN MONTIEL, acudieran al sitio del suceso, quienes realizaron la inspección técnica del sitio, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, y posteriormente realizan el levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en el tanque de agua que estaba ubicada entre sótano y primer piso de la mencionada construcción". Pag 25 de la Sentencia. -
Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los Ciudadanos Jorge Enrique Romero, YEXY CHIQUINQUIRA ROMERO y EDWAR JESÚS RONDÓN.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE.-
5.- "Quedando determinado que la causa de la muerte del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; fue asfixia mecánica por estrangulación ante braquial". Pag 25 de la Sentencia.-
Circunstancia o hecho que ciertamente quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración del medico anatomopatólogo ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ quien interpreta la necropsia de ley realizada por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, sin embargo tanto en la necropsia como en la declaración de la médico forense, se describen otras lesiones como: Escoriaciones recientes en cara anterior de pierna izquierda y cara antera interna de pierna derecha, flanco izquierdo, cara interna de tercio inferior de muñeca derecha, producida con objetos contundentes, concluyendo la especialista que todas estas lesiones fueron producida pre-mortem, es decir, que el hoy occiso se encontraba con vida cuando estas se produjeron, presentando señales de lucha con objeto contundente, tal objeto pudiera abarcar diversidad de los mismo, tales como una pala, mano, los pies.
Frente a esta declaración y análisis de la necropsia, resulta de gran importancia señalar que esta indico haberse observado lesiones propias de lucha entre víctima y victimario, sin embargo el testigo único valorado en forma desproporcionada por la sentenciadora, NUNCA indica ni en fase investigativa, ni en el juicio oral y público, que existiera lucha previa entre mi representado y el occiso, para confirmar que mi defendido en ese momento le causa las lesiones pre-mortem; menos aún indicaron ni el testigo ni la sentenciadora el objeto con el cual le fueron causadas las lesiones al occiso.
Quedando en el más profundo de los vacíos el tipo de objeto contundente con el que se le causo las lesiones de las piernas.
Sin embrago, la juzgador© concatenó el dicho del único testigo Jean Manuel Aguirre con el dicho de la médico forense, muy a pesar de no ser coincidentes en cuanto a las lesiones que presentan señales de lucha en el cuerpo del occiso.
6.- "Posteriormente en fecha 16 de octubre del 2012, el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, fue aprehendido en horas del mediodía, por una comisión compuesta por LUIS MARTÍNEZ, JEFFERSON QUIVA, JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, en la calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulia, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra". Pag 25 de la Sentencia.-
Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE, tan cierto es que aún permanece detenido.
7.- "Igualmente quedó corroborado que el motivo por la cual le dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, era por un problema que se había suscitado entre JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO y ei occiso, días antes, por un balón de fútbol, que a Jarvis se le había caído para la casa de JACHO, es
decir el acusado.
Circunstancia o hecho que de manera alguna quedó demostrado en el transcurrir del debate por ninguno de los órganos de prueba traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, y de nuevo cuenta la sentenciadora con el dicho referencial del testigo único, Ciudadano Jean Manuel Aguirre que describe una discusión o un problema suscitado por un balón de fútbol que se le va al hoy occiso para la casa de Jesús Olivares y por este motivo se suscita (según su dicho referencial que le fue aportado por un muchacho de nombre Gerardo) una discusión de puras palabras, y a este dicho referencial que la Juez le da pleno valor probatorio para considerar que quedó demostrado el motivo por parte de mi representado para causarle la muerte a la victima directa JARVIS ROMERO, considerando la defensa una ligereza e irresponsabilidad por parte de la sentenciadora, por no contar con los medios de pruebas para realizar semejante afirmación, aunado al hecho que la Defensa reflexiona que se trata de un razonamiento subjetivo además de ilógico y muy lejos de la aplicación de las máximas de experiencia pensar que sí el acusado en ese momento de rabia y de ofuscación ni siquiera lo toca o le propina algún golpe al hoy occiso, le vaya a causar la muerte un tiempo indeterminado después por algo tan simple e insignificante cuando la ira con el tiempo merma, ejecutando según la sentenciadora posteriormente la amenaza proferida. Es importante denotar, que no quedo demostrado en el juicio oral y público fecha y hora en que se produjo la supuesta discusión existente entre mi defendido y el occiso JARVIS ROMERO, y más grave aun si esa discusión existió o no existió, ya que según el testigo único Jean Manuel Aguirre tuvo conocimiento del problema suscitado entre mi representado y el hoy occiso no de forma directa, sino por un ciudadano de nombre GERARDO, de quien no recuerda el apellido, y quien no fue promovido por el titular de la acción penal corno medio de prueba para que compareciera a indicar la veracidad de su dicho, y a pesar de esto la Juzgadora dio por probado el supuesto MOTIVO que llevo a mi representado a causarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de JARVIS ROMERO, sin haber sido determinado en el juicio oral y público el hecho en sí, ni la fecha y hora del supuesto motivo considerado por la Juzgadora, atentándose en contra del Derecho a la Defensa. En este sentido se hace necesario citar la Sentencia número 174 de fecha 10-06-2014 de la doctora Deyanira Nieves: "No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimientos de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapso de los actos del proceso, considerados 'ex ante' y plasmado en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal." Por otro lado, en relación a la coherencia de la sentencia se pronuncia también nuestro máximo tribunal con ponencia de Fracisco Carrasquera - Sentencia número 617 de fecha 04-06-2014: "La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existen errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador."
Para concluir dictando sentencia condenatoria, la Juzgadora debió en el texto integro de su sentencia dejar por sentada las condiciones en las cuales aparecía como culpable mi representado, ya que estas reglas son necesarias para demostrar la responsabilidad penal. Tales reglas son mencionadas por el jurista Francois Gorphe, en su obra "De la Apreciación de las Pruebas", estableciendo:
1.- Que el sujeto activo haya estado o haya podido encontrarse en el lugar de los hechos y en el momento del delito, circunstancia esta que nunca fue negada por mi representado, quien laboraba en la obra en construcción desde meses atrás. Mas, en si solo esta condición no permite precisar lo que ha hecho el sospechoso en el lugar de la infracción, ya que si su presencia se encuentra justificada el indicio no es concluyente y hasta puede servir de disculpa.
2.- Que haya contado con medios para cometerlo, medios estos que no fueron encontrados a mi defendido, desconociéndose hasta el momento el mecanismo de producción de las lesiones de la victima Jarvis Daniel Romero, en los miembros inferiores de su cuerpo.
3.- Que haya sido capaz de tal acción, determinadas por las manifestaciones anteriores al delito, tales como las amenazas proferidas o las instrucciones dadas anteriores con vista al delito; que muy a pesar de manifestar el testigo único las amenazas proferidas al occiso el día que según su dicho referencial se suscitó el incidente del balón; éstas tampoco quedaron probadas en el debate y,
4.- Que haya tenido un motivo para ejecutarla, condición esta esencial de todo delito y que difiere en cada uno de ellos; sin haberse determinado en el juicio el supuesto motivo que llevó a JESÚS a causarle la muerte al occiso de autos.
De manera que siendo estas condiciones fundamentales e indispensables no solo concernientes a la materialización misma de la infracción o del cuerpo del delito, sino relativos también a las condiciones en las cuales puede aparecer culpable un individuo, por lo que no pudo evidenciarse, comprobarse, exponer, y deslastrar a lo largo del juicio incoado en contra de mi patrocinado que estas condiciones fueran demostradas, errando la juez de juicio con la tan temeraria sentencia condenatoria, en la que le impone a mi representado la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses bajo las sombras por el delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal, sin que el titular de la acción penal mencionara en el transcurrir del debate el motivo fútil y menos aún que dicho motivo hubiera quedado demostrado; sin embargo la Sentenciadora dio por probado y demostrado el motivo en una forma descabellada, sin ningún asidero jurídico, sin haberse soportado con ningún órgano de prueba en el juicio y sin la adecuada base racional.”
Continúan la defensora indicando que: “3.- "Posteriormente, el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, le sale por las escaleras al ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y lo amenaza que si hablaba de lo sucedido lo mataba". Pag 25 de la Sentencia.-
Lo que hace evidente que el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE al momento de rendir declaración falsea la verdad al indicar que presenció el momento que según su-dicho mi representado le causa la muerte al hoy occiso con los detalles que además le agrega a su declaración de que lo amenaza si éste hablaba y a pesar de esta falsedad la Juez de Juicio valoro esta testimonial dándole pleno valor probatorio en contra de la responsabilidad de mi representado, sin crearle asombrosamente duda alguna, muy a pesar que como se indico anteriormente nadie observo cuando el occiso regresa a la obra e inicia sus labores; aunado al hecho que en su deposición no hace referencia a una discusión o lucha entre la victima directa y otra persona que den cuenta de las lesiones pre-mortem que presentó el hoy occiso, tal y como se desprende de la Necropsia de Ley y de la declaración de la médico forense.
4.- "Por lo que, siendo las 02:40 am, del 12/10/12, el funcionario LUIS MARTÍNEZ, recibe la novedad por una llamada del 171, de que en el Conjunto Residencial Granada Suite, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, presuntamente por inmersión, ordenando el funcionario JEFERSON QUIVA, como jefe de Guardia, que los funcionarios JULIO LEÓN y JUAN MONTIEL, acudieran al sitio del suceso, quienes realizaron la inspección técnica del sitio, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, y posteriormente realizan el levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en el tanque de agua que estaba ubicada entre sótano y primer piso de la mencionada construcción". Pag 25 de la Sentencia. -
Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los Ciudadanos Jorge Enrique Romero, YEXY CHIQUINQUIRA ROMERO y EDWAR JESÚS RONDÓN.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE.-
5.- "Quedando determinado que la causa de la muerte del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; fue asfixia mecánica por estrangulación ante braquial". Pag 25 de la Sentencia.-
Circunstancia o hecho que ciertamente quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración del medico anatomopatólogo ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ quien interpreta la necropsia de ley realizada por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, sin embargo tanto en la necropsia como en la declaración de la médico forense, se describen otras lesiones como: Escoriaciones recientes en cara anterior de pierna izquierda y cara antera interna de pierna derecha, flanco izquierdo, cara interna de tercio inferior de muñeca derecha, producida con objetos contundentes, concluyendo la especialista que todas estas lesiones fueron producida pre-mortem, es decir, que el hoy occiso se encontraba con vida cuando estas se produjeron, presentando señales de lucha con objeto contundente, tal objeto pudiera abarcar diversidad de los mismo, tales como una pala, mano, los pies.
Frente a esta declaración y análisis de la necropsia, resulta de gran importancia señalar que esta indico haberse observado lesiones propias de lucha entre víctima y victimario, sin embargo el testigo único valorado en forma desproporcionada por la sentenciadora, NUNCA indica ni en fase investigativa, ni en el juicio oral y público, que existiera lucha previa entre mi representado y el occiso, para confirmar que mi defendido en ese momento le causa las lesiones pre-mortem; menos aún indicaron ni el testigo ni la sentenciadora el objeto con el cual le fueron causadas las lesiones al occiso.
Quedando en el más profundo de los vacíos el tipo de objeto contundente con el que se le causo las lesiones de las piernas.
Sin embrago, la juzgador© concatenó el dicho del único testigo Jean Manuel Aguirre con el dicho de la médico forense, muy a pesar de no ser coincidentes en cuanto a las lesiones que presentan señales de lucha en el cuerpo del occiso.
6.- "Posteriormente en fecha 16 de octubre del 2012, el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, fue aprehendido en horas del mediodía, por una comisión compuesta por LUIS MARTÍNEZ, JEFFERSON QUIVA, JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, en la calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulia, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra". Pag 25 de la Sentencia.-
Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE, tan cierto es que aún permanece detenido.
7.- "Igualmente quedó corroborado que el motivo por la cual le dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, era por un problema que se había suscitado entre JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO y ei occiso, días antes, por un balón de fútbol, que a Jarvis se le había caído para la casa de JACHO, es
decir el acusado.
Circunstancia o hecho que de manera alguna quedó demostrado en el transcurrir del debate por ninguno de los órganos de prueba traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, y de nuevo cuenta la sentenciadora con el dicho referencial del testigo único, Ciudadano Jean Manuel Aguirre que describe una discusión o un problema suscitado por un balón de fútbol que se le va al hoy occiso para la casa de Jesús Olivares y por este motivo se suscita (según su dicho referencial que le fue aportado por un muchacho de nombre Gerardo) una discusión de puras palabras, y a este dicho referencial que la Juez le da pleno valor probatorio para considerar que quedó demostrado el motivo por parte de mi representado para causarle la muerte a la victima directa JARVIS ROMERO, considerando la defensa una ligereza e irresponsabilidad por parte de la sentenciadora, por no contar con los medios de pruebas para realizar semejante afirmación, aunado al hecho que la Defensa reflexiona que se trata de un razonamiento subjetivo además de ilógico y muy lejos de la aplicación de las máximas de experiencia pensar que sí el acusado en ese momento de rabia y de ofuscación ni siquiera lo toca o le propina algún golpe al hoy occiso, le vaya a causar la muerte un tiempo indeterminado después por algo tan simple e insignificante cuando la ira con el tiempo merma, ejecutando según la sentenciadora posteriormente la amenaza proferida. Es importante denotar, que no quedo demostrado en el juicio oral y público fecha y hora en que se produjo la supuesta discusión existente entre mi defendido y el occiso JARVIS ROMERO, y más grave aun si esa discusión existió o no existió, ya que según el testigo único Jean Manuel Aguirre tuvo conocimiento del problema suscitado entre mi representado y el hoy occiso no de forma directa, sino por un ciudadano de nombre GERARDO, de quien no recuerda el apellido, y quien no fue promovido por el titular de la acción penal corno medio de prueba para que compareciera a indicar la veracidad de su dicho, y a pesar de esto la Juzgadora dio por probado el supuesto MOTIVO que llevo a mi representado a causarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de JARVIS ROMERO, sin haber sido determinado en el juicio oral y público el hecho en sí, ni la fecha y hora del supuesto motivo considerado por la Juzgadora, atentándose en contra del Derecho a la Defensa. En este sentido se hace necesario citar la Sentencia número 174 de fecha 10-06-2014 de la doctora Deyanira Nieves: "No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimientos de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapso de los actos del proceso, considerados 'ex ante' y plasmado en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal." Por otro lado, en relación a la coherencia de la sentencia se pronuncia también nuestro máximo tribunal con ponencia de Fracisco Carrasquera - Sentencia número 617 de fecha 04-06-2014: "La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existen errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador."
Para concluir dictando sentencia condenatoria, la Juzgadora debió en el texto integro de su sentencia dejar por sentada las condiciones en las cuales aparecía como culpable mi representado, ya que estas reglas son necesarias para demostrar la responsabilidad penal. Tales reglas son mencionadas por el jurista Francois Gorphe, en su obra "De la Apreciación de las Pruebas", estableciendo:
1.- Que el sujeto activo haya estado o haya podido encontrarse en el lugar de los hechos y en el momento del delito, circunstancia esta que nunca fue negada por mi representado, quien laboraba en la obra en construcción desde meses atrás. Mas, en si solo esta condición no permite precisar lo que ha hecho el sospechoso en el lugar de la infracción, ya que si su presencia se encuentra justificada el indicio no es concluyente y hasta puede servir de disculpa.
2.- Que haya contado con medios para cometerlo, medios estos que no fueron encontrados a mi defendido, desconociéndose hasta el momento el mecanismo de producción de las lesiones de la victima Jarvis Daniel Romero, en los miembros inferiores de su cuerpo.
3.- Que haya sido capaz de tal acción, determinadas por las manifestaciones anteriores al delito, tales como las amenazas proferidas o las instrucciones dadas anteriores con vista al delito; que muy a pesar de manifestar el testigo único las amenazas proferidas al occiso el día que según su dicho referencial se suscitó el incidente del balón; éstas tampoco quedaron probadas en el debate y,
4.- Que haya tenido un motivo para ejecutarla, condición esta esencial de todo delito y que difiere en cada uno de ellos; sin haberse determinado en el juicio el supuesto motivo que llevó a JESÚS a causarle la muerte al occiso de autos.
De manera que siendo estas condiciones fundamentales e indispensables no solo concernientes a la materialización misma de la infracción o del cuerpo del delito, sino relativos también a las condiciones en las cuales puede aparecer culpable un individuo, por lo que no pudo evidenciarse, comprobarse, exponer, y deslastrar a lo largo del juicio incoado en contra de mi patrocinado que estas condiciones fueran demostradas, errando la juez de juicio con la tan temeraria sentencia condenatoria, en la que le impone a mi representado la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses bajo las sombras por el delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal, sin que el titular de la acción penal mencionara en el transcurrir del debate el motivo fútil y menos aún que dicho motivo hubiera quedado demostrado; sin embargo la Sentenciadora dio por probado y demostrado el motivo en una forma descabellada, sin ningún asidero jurídico, sin haberse soportado con ningún órgano de prueba en el juicio y sin la adecuada base racional.”
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita muy respetuosamente SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, LO DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se proceda a ANULAR la sentencia dictada por la Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado en la cual se condena a mi defendido JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, como autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal Io del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y que en base a la N° de Sentencia: 502, emanada de la Sala de Casación Penal, el 14.06.07, N° de Expediente: ClO-115, entre las cuales se estableció que "Por consiguiente, en aplicación al principio in dubio pro reo, ¡o ajustado a Derecho es declarar inimputable a la ciudadana... y en consecuencia sobreseer la causa a favor de la acusada" se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de mi patrocinado”
III
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN FECHA 06 DE JULIO DE 2017.
“De seguidas se le concede la palabra a la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “Actuando en esta audiencia en representación y defensora del ciudadano quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpongo recurso de apelación de sentencia contra la sentencia No. 15-2017, de fecha 17.04.2017, emanada como ya lo dije por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial penal. Ocurro en amparo del articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al hacer ilógica la motivación del fallo, por haberse valorado las pruebas de maneras fraccionadas sin hacer una concatenación de los elementos para decretar un veredicto de culpabilidad, solo con un elemento único, cuando las pruebas debatidas no debelaron el mando de presunción de inocencia que tiene mi defendido. Se evidencia que la decisión ocurrida ha causado un agravamen irreparable a mi defendido, gravamen que surge cuando el tribunal en decisión de fecha 17-04-2017, dicta sentencia condenatoria a mi representado JESUS ENRIQUE OLIVARES MRENO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER. La única denuncia planteada por esta defensa en el recurso, es lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegada en los siguientes términos. Para demostrar la ilogicidad esta defensa realiza las siguientes consideraciones, la cual establece el a quo en el capitulo 6 de la sentencia, cuando refiere que estableció como cierto los planteamientos alegados por el Ministerio Público, cuando los medios probatorios debatidos en el juicio fueron insuficientes para determinar a Jesús como autor del delito por el cual fue acusado. La Juzgadora en el texto integro de la sentencia, dio por probado hechos que debían ser probados por el Ministerio Público y no por ella. Sin embargo como no pudo probar los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, la sentenciadora llega a la plena convicción que se materializó el delito por la cual fue condenado, encuadrando la supuesta conducta desplegada por Jesús en el referido ilícito, con el testimonio de un testigo único. El análisis de la valoración de cada una de las pruebas acreditados por la sentenciadora, esta defensa expone textualmente lo establecido por la Juez en la sentencia (se deja constancia que la defensa lee textualmente la sentencia en relación a los hechos), este hecho y circunstancia que hace referencia el Tribunal, al indicar que el constructor de la obra le da la oportunidad de iniciar a trabajar en la jornada en ese día a las 08:00 de la mañana, que consistía en el vaciado, si quedó acreditado en el debate, lo que alega la defensa y lo que se discute es la afirmación realizada por la Juez al asegurar que el ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO, comienza su labor permaneciendo en la obra, cuando el ciudadano EDWARD JESUS RONDON, quien se desempeñaba como ingeniero superior de la obra, manifestó en reiteradas oportunidades y en forma contundente en el transcurrir de su declaración y a preguntas formuladas por las partes que: “EL JOVEN SE FUE PARA SU CASA Y NO REGRESÓ A LA OBRA” “SE INICIO LA ACTIVIDAD Y NO REGRESO A LA EMPRESA” “FINALIZÓ LA ACTIVIDAD Y NUNCA REGRESÓ”, fatigado el testigo, a preguntas insistentes formuladas por las partes en relación a si el hoy occiso comenzó las labores en la construcción, en forma de hastío contesto con una frase que denotó cansancio: “VUELVO Y REPITO, EL FUE PARA SU CASA A CAMBIARSE Y NO VOLVIÓ MÁS”, quedando claro que el occiso no regreso a la obra, sin embargo afirma la Juez que si volvió a la obra, dándole credibilidad al testigo único y desechando la del ingeniero de la obra, por cuanto ese testigo no le convenía para aplicar el in dubio pro reo, la desechó, por el contrario solo tomo en consideración el dicho del testigo único que indica que si llegó a la obra, que estamos claro que si llego, pero nunca siguió la jornada. Al realizar la Juzgadora dándole una interpretación contraria con el solo propósito de afianzar su tesis, indica que este ciudadano no logró ver cuando el hoy occiso se fue a su casa para cambiarse la ropa, considerándose con sus propias palabras que el hoy occiso estaba dentro de la obra, por cuanto fue un hecho cierto que el cuerpo del occiso fue encontrado dentro del tanque de agua de la construcción, lo que no es obvio es que le hayan dado muerte en ese lugar y mucho menos mi representado, menos obvio es cuando la Juez dicta sentencia condenatoria cuando no aplica el in dubio pro reo, cuando existen contradicciones en la declaración del testigo único, con las demás pruebas (La defensa sigue leyendo la sentencia en relación al punto tres de la sentencia), nadie observó cuando el occiso regresó a la obra, no hace referencia entre una discusión entre la victima directa y otra persona. (La defensa lee la sentencia en relación al cuarto punto), circunstancia o hecho que quedo acredita en el juicio por las declaraciones de los testigos. (Lee el capitulo quinto de la sentencia), circunstancia esta que quedo demostrado en el Juicio por la medico patólogo, sin embargo tanto la necropsia como la declaración de la medico forense, describe otras lesiones, concluyendo la especialista que estas lesiones fueron producidas pre Morten, es decir causadas estando vivo, sin embargo el testigo unció y estrella, valorado de manera desproporcionada, nunca señaló que existiera lucha entre mi representado y el occiso, menos aun indicaron el testigo y la sentenciar, el objeto con el cual fueron causas las lesiones al occiso, quedando en el vacío el objeto contundente con el que se le realizaron las lesiones. (La defensa lee el punto seis y séptimo de la sentencia), circunstancia o hecho que de manera alguna quedó demostrado en el transcurrir del debate por alguno de los órganos de prueba y de nuevo cuenta la sentenciadora con el dicho del testigo referencial JEAN MANUEL AGUIRRE, que describe el hecho suscitado por el balón de futbol, que según le cuentan a el, que el balón se le paso a la casa de Jesús y se dijeron unos hechos de palabra; considera la defensa una ligereza por parte de la sentenciadora para afirmar dicha afirmación, no quedando demostrando la fecha y la hora de cuando ocurrió la discusión entre mi defendido y el occiso, o más aún si se produjo o no dicha discusión, aunado al hecho que el testigo único tuvo conocimiento de dicha discusión por un tercero, de quien no recuerda el apellido. La declaración del testigo único se contrapone demasiado, amenazas que nunca fueron denunciadas por nadie, una discusión que nunca fue probada. Declaro en definitiva se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia recurrida, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto como representante de la Fiscalía 50 del Ministerio Público procederé a contestar de manera oral los alegatos de la defensa en su escrito recursivo. Una vez escuchada el resumen de la defensa en relación a los puntos que ataca de la sentencia publicada pro el Tribunal Séptimo de Juicio, considera el Ministerio Público que la defensa toco muchos puntos de hecho, la corte conoce puntos de derecho; efectivamente se encuentra errado el escrito recursivo, por cuanto alega una ilogicidad manifiesta en la motivación sentencia. Según establece la jurisprudencia, debe existir una descarada valoración de los elementos, considera el Ministerio Público que se encuentra errado el criterio de la defensa, por cuanto el tribunal si realizó un análisis detallado de todos los elementos de prueba, testimoniales, periciales y finalmente documentales, recalcando que si bien es cierto que fueron pocos los elementos de prueba, el Juez de manera detallada aplico el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a como se debe apreciar estos elementos. Para aclarar algunos puntos vacíos, el Ministerio Público se ve en la necesidad de hacer referencia algunos puntos de hechos, dichos hechos consisten en que los cuatro sujetos se dirigieron al conjunto residencial a buscar trabajo, entre los cuales se encuentran JARVIS ROMERO y JEAN MANUEL AGUIRRE, ya el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE trabajaba desde hace tiempo y JARVIS ROMERO le dan la oportunidad para trabajar, se entrevistan con el ingeniero de la obra, ciudadano EDWARD JESUS RONDÓN, pero el no es quien lo contrata, es el maestro de obra, el mismo manifiesta que escucho que JARVIS indico que se iba a retirar del sitio, pero el nunca vio cuando se fue, sin embargo manifiesta JEAN MANUEL AGUIRRE, que el que se retira de la obra es el GORDO, quien no puede asistir al juicio por que falleció. Ahora bien, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana el ciudadano JARVIS, se encontraba buscando unos tablones, ya que se encontrando el piso de la planta baja, cuando es sorprendido por el ciudadano JESUS ENRUIQUE OLIVARES, según consta en el juicio y la acusación, en ese momento baja el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE para colaborar en la buscada de las tablas, observando que el ciudadano JESUS OLIVARES tenia abracado por el área del cuello, al ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO, indica el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE, ya el ciudadano hoy victima se encontraba sin signos vitales, no le observó movimiento alguno, al observar el ciudadano JESUS OLIVARES, que alguien lo estaba viendo, suelta el cuerpo y golpea al ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE, perdiendo el conocimiento, a los pocos mininitos que recupera el conocimiento, no ve a nadie en el sótano, sube las escaleras, se encuentra con el ciudadano JESUS OLIVARES, quien con un objeto punzo penetrante se lo coloca en el área intercostal del cuerpo y le dice que si habla le va a causar la muerte, por tal motivo el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE, no dijo nada. Lo que no dijo la defensa fue que el ciudadano JESUS OLIVARES se encontraba nervioso, dicho por el ingeniero y por el maestro de la obra, retirándose del sitio dos horas después de los hechos, no regreso a retirar el pago, no regreso más al sitio de trabajo. Pasada las horas, empiezan a preguntarse donde estaba el ciudadano JARVIS ROMERO. Seis horas después empieza la buscada y encuentran el cuerpo del ciudadano JARVIS ROMERO, a quien lo encuentran en el tanque del sótano del edifico que se encontraba en construcción. Hechos que quedaron acreditados con la entrevista del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE, la defensa plantea que es único testigo y en eso se baso el Juez para condenar. El Juez no se basó únicamente en el testigo único como refiere la defensa, el Juez se basó en el testimonio también del ingeniero, quien manifestó que JESUS OLIVARES estaba nervioso y luego que se retiro y no volvió a la obra. Asimismo se tomo en cuenta la decoración de la patólogo, quien manifestó que el mismo murió por ser abracado por otra persona, la cual se concatena con la declaración del ciudadano de JEAN MANUEL AGUIRRE, ya son tres elementos de prueba, sin contar los testigos referenciales, que el juez valoro y analizó, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y mucho mas el in dubio pro reo, por cuanto no queda duda que quien le causo la muerte fue el ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES. Las lesiones que le ocasionaron a la victima le causo sorpresa a la medico forense, por cuanto le fracturo todos los huesos del cuello, observando el Juez las características físicas del acusado, no pudiendo actuar en contra del acusado de autos la hoy victima. El Juez tomo en cuenta muchos elementos, no solo el testigo único como dice la defensa. Por otro lado, manifiesta la defensa que no se demostró el motivo por el cual se ocasiono la muerte el Ministerio Público, objetivamente el tribunal contó con dos testigos referenciales quienes manifestaron que días antes la victima tuvo un encuentro con el hoy acusado. Por tal motivo considera el Ministerio Público que la ilogicidad manifestada por la defensa, no existe, todos los elementos aportaron indicios que indican que el ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, fue quien le dio muerte a la victima. La única confusión que hubo fue cuando el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE, en relación al piso del sótano y al techo de planta baja. Insiste el Ministerio Público que no existe el vicio de ilogicidad de la sentencia. Por tal motivo solicita se declare sin lugar el escrito recursivo presentado por la defensa y se confirme la sentencia, es todo”. En este orden de ideas se le otorga la palabra a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, para que haga uso de la replica, exponiendo: “Cuando comienza la defensa el Ministerio Público a hablar de que expuse muchos puntos de hechos, el hace lo mismo. Que no hubo ilogicidad en la sentencia, por supuesto que lo hay cuando la Juez valora de manera fraccionada y al otro lo interpreta a su manera, cuando hace la valoración del testimonio EDUARDO RONDON, quien era el ingeniero de la obra, fue claro, repetitito, al establecer que nunca comenzó su labor, no regreso a la empresa, y pretende el fiscal y la a quo, darle una interpretación distinta, aquí planteo que hay una confusión con el gordo que falleció, fue claro al decir que no regreso el hoy occiso JARVIS ROMERO, la Juez para acomodarlo y no es que lo desacredita, por cuanto el constructor le da la oportunidad e empezar la obra pero se retira para su casa y nunca regresa, sin embargo ella extrae unos puntos donde dice “no regreso para mi punto de vista”, eso lo extrae ella, hasta dice que lo vio con su propia vista, por supuesto que lo vio, no se de donde saca la sentenciadora donde dice que solo escucho. Si me sirve para esto para a esto lo interpreto de esta manera, claro que es ilógica la motivación. El Juez realizo una sentencia extensa, pero establece que este no vio, que este escucho, no, que bajo el sótano, el ingeniero también fue claro en decir en el juicio que para la única actividad que habían sido contratados era para el cargo y descargo en el mismo piso de planta baja, ahí nadie tenia la labor de bajar a buscar algo, esa era la única actividad para la cual estaban contratados. Ciertamente Jesús se retira de la obra, pero no el mismo día ni a la misma hora, también el ingeniero dice que se tiro a la hora del almuerzo y establece que no volvió más, por el solo hecho de no volver mas no lo hace responsable de un homicidio, por cuanto tiene una enfermedad. El motivo nunca fue probado, no fue planteado en la acusación, no lo mencionado el Ministerio Público en el trascurrir del debate, el testigo JEAN MANUEL, dice que fue una discusión, que ni siquiera presencio, manifiestan dos familiares que tienen conocimiento de ese hecho, pero nadie escucho de ese hecho, como se va a comprobar un motivo cuando en el hecho. Ratifico el escrito de apelación, los razonamientos son ilógicos en la parte motiva del fallo, por haber sido valorado los elementos de manera caprichosa con los otros elementos de convicción, concluye diciendo la Juez que es obvio que se encontraba ahí, lo que no fue obvio es que se le haya causado la muerte ahí y que haya sido Jesús, es todo”. Asimismo, se le otorga la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, para que haga uso de la contrarréplica, exponiendo: “La defensa plantea que el Juez analizó de manera fraccionado los elementos de prueba, insisto nuevamente de la lectura a la sentencia se considera que la valoración fue adecuada, la sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los planteamientos al testigo, le llama la atención al Ministerio Público que la defensa plantea que el ingeniero manifestó que el ciudadano JARVIS se retiro del sitio. Pero no toca el planteamiento del testigo presencial, pero a criterio objetivo del Ministerio Público el Tribunal tomó en consideración que el ciudadano JEAN MANUEL, manifiesta que el mismo permaneció, de igual forma que el cuerpo del ciudadano fue encontrado en el sitio donde se encontraban laborando. De igual forma es verdad que el occiso no se observó mas en la obra, efectivamente el ciudadano JARVIS no bajo a la hora de almuerzo, por tal motivo considera que la ciudadana Juez considera que la versión que el ciudadano no se había retirado viene de una confusión ya que el mismo solo escucho mas no observó. En relación al testigo de JEAN MANUEL AGUIRRE, manifiesta que el ciudadano JESUS tuvo una discusión, así como dos personas más, por lo que hay un móvil. La defensa manifiesta que la discusión le pasó al ciudadano JESUS, en este caso me parece muy subjetiva dicha exposición de que la ira en ese momento había terminado. Ustedes al momento de analizar al momento detallado de las sentencia observaran los elementos de pruebas, observaran la valoración que realizó el Tribunal, donde el mismo usa la máxima de experiencia. Solicito nuevamente se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al acusado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, de sus derechos y garantías, informándole que en el presente acto podrán declarar lo que a bien quisiera, manifestando: “Mi nombre es JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, mi cedula es la No. V-10.422.205, mi padre es padre es Eduardo Olivares y mi madre Carmen Moreno, soy de Maracaibo y vivo en la cale Calle 85 con 14A, Calle Falcón, Teléfono No. 0414-615-7209 y no deseo declarar, es todo”. Así las cosas, se le otorgó la palabra a la víctima por extensión, ciudadanos ROSARIO RAMONA FERRER MIQUELENA y JAIRO JOSE ROMERO FERRER (PROGENITORES), exponiendo el ciudadano JAIRO JOSE ROMERO FERRER: “Desde que se apertura el juicio, fueron citados varias personas, todos esos testigos arrojaron pruebas contundentes contra el señor, el fue que mato a mi hijo, estamos seguros que el fue que lo mato, le hablo con la corazón en la mano, una persona así no debería estar en la calle, le puede hacer daño a otra persona, a un grupo familiar como no lo hicieron a nadie, yo no soy el mismo, mi esposa, mis hijos, mi padre y mi madre, nos cambio la vida, el señor acá por lo que hizo, no tengo mas nada que decir. Gracias, es todo”.Acto seguido el Juez Profesional del derecho ROBERTO QUINTERO VALENCIA, procede a realizar las siguientes preguntas al ciudadano JAIRO JOSE ROMERO FERRER (víctima por extensión): 1) ¿Tenían alguna relación con el acusado? Contestó: “Lo conocía de por la casa, es todo”. 2) ¿Cuando tiempo tenían conociéndolo? Contestó: “Muchos años, es todo”. 3) ¿Eran amigos? Contestó: “Si, es todo”. Se deja constancia que el resto de los jueces integrantes no realizaron preguntas”.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente la denuncia realizada por la profesional del derecho abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.205 en contra de la sentencia N° 7J-538-13 de fecha 17 de Abril de 2017 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLIES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en los puntos argumentados por la recurrente de auto en su recurso de apelación interpuesto, pasando esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Esta Sala observa que, la Profesional del Derecho, abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.205: realiza como UNICA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, fundamentándolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° basado en la “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, estableció que: “Para demostrar el vicio de ilogicidad en la Motivación de la Sentencia recurrida, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la parte motiva de la sentencia denominada: CAPITULO .VIl DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuando refiere que: Estableció como ciertos todos los planteamientos alegados por el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio Oral y Público, cuando los medios probatorios debatidos en juicio son insuficientes para considerar a mi defendido como el autor del delito acusado. La Juzgadora en el texto integro de la sentencia, dio por probados hechos que debían ser probados por el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio y no probó; sin embargo, a pesar que no pudo probar los hechos relativos a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JARVIS JOSÉ ROMERO, la Sentenciadora arriba a la plena conclusión que se configuro el mencionado ilícito penal por el cual lo condeno, indicando que se determinaron los medios de pruebas que arriban a su convicción encuadrando la supuesta conducta desplegada por el ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, en el referido ¡lícito, contando con el testimonio de un TESTIGO ÚNICO, que si bien es cierto la tesis del testigo único no carece de valor en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, no es menos cierto que debe ser considerada con mucha cautela y debe necesariamente cumplir con unos requisitos de impretermitible cumplimiento para fundar una sentencia condenatoria. Ahora bien, la Defensa procede a analizar cada uno de los supuestos que le sirvieron a la Juzgadora como medios probatorios para estimar la responsabilidad penal de mi representado, el análisis y valoración de cada uno de las pruebas, dando por acreditados o probados los siguientes hechos:
Considerando este cuerpo colegiado, considera que de acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal. Es por ello, que nuestra máxima Sala de Casación Penal, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la labor de las Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, por ello esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la única denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las circunstancias fijadas durante la celebración del Juicio Oral y Público.
Considerando esta Sala que la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación.
Precisada como ha sido la única denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto del contenido de la decisión dictada, la cual establece:
“…DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, en grado de AUTORIA, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido ciudadano. En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en fecha 11/09/12, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, se traslada hasta el sector la Unión, Conjunto Residencial granada Suite, Parroquia Santa Lucia, de este Municipio Maracaibo estado Zulia, con el ciudadano apodado el GORDO, a solicitar trabajo en la construcción de dicha obra, en compañía de su primo JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y de otro ciudadano apodado el VIEJO, quienes ya laboraban en dicha construcción. Es así, como el constructor de la obra aproximadamente a las 08:00 am, les da la oportunidad de trabajar en la jornada de ese día que consistía en el vaciado de la placa que era en el área de planta baja, es decir, el techo del sótano, por lo que JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, comienza su labor, y aproximadamente a las 09:00 am, el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, observa que el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, lo tenia abracado con su antebrazo, estrangulándolo, por lo que JEAN MANUEL, reacciona golpeando al acusado con una pala, y este lo empuja golpeándose la cabeza y cayendo de tal manera que pierde el conocimiento, y cuando reacciona, se percata de que su primo y el acusado no se encontraban en el sitio. Posteriormente, el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, le sale por las escaleras al ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y lo amenaza que si hablaba de lo sucedido lo mataba.
Por lo que, siendo las 02:40 am, del 12/10/12, el funcionario LUIS MARTINEZ, recibe la novedad por una llamada del 171, de que en el Conjunto Residencial Granada Suite, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, presuntamente por inmersión, ordenando el funcionario JEFERSON QUIVA, como jefe de Guardia, que los funcionarios JULIO LEÓN y JUAN MONTIEL, acudieran al sitio del suceso, quienes realizaron la inspección técnica del sitio, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, y posteriormente realizan el levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en el tanque de agua que estaba ubicada entre sótano y primer piso de la mencionada construcción.
Quedando determinado que la causa de la muerte del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; fue asfixia mecánica por estrangulación ante braquial.
Posteriormente en fecha 16 de octubre del 2012, el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, fue aprehendido en horas del mediodía, por una comisión compuesta por LUIS MARTINEZ, JEFFERSON QUIVA, JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, en la calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulia, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra.
Igualmente quedo corroborado que el motivo por la cual le dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, era por un problema que se había suscitado entre JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO y el occiso, días antes, por un balón de fútbol, que a Jarve se le había caído para la casa de JACHO, es decir el acusado.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haberlo cometido por motivo fútil, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.
Asimismo, esta Sala Segunda de Corte de Apelación Observa:
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haberlo cometido por motivo fútil, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
EXPERTA:
1.- Testimonio de la ciudadana IRAÍDA RODRÍGUEZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: NECROPSIA DE LEY Nro 9700-168-a703, de fecha 14 de Septiembre de 2012, suscrita por la experta profesional III, MILEIDA BOHORGUEZ, expone:
"La suscrita, doctora MILEIDA BOHORQUEZ, EXPERTO PROFESIONAL III reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamo: JARVIS DANIEL ROMERO FERRER: El día doce de septiembre del año dos mil doce, a las nueve y treinta de la mañana, en la Morgue Forense de esta ciudad quedando registrado bajo el No. 1541, un cadáver de sexo masculino, de dieciocho años, un metro setenta y tres centímetros de estatura, raza mezclada, contextura regular, piel morena, cabellos corto negro, ojos pardos, nariz mediana, labios finos, al inspección de cadáver y necropsia de ley se constata: Livideces dorsales fijas. Rigidez cadavérica presente. Estado de putrefacción inicial. Excoriaciones reciente en cara anterior de pierna izquierda y cara antero interna de pierna derecha, flanco izquierdo cara interna de tercio inferior de muñeca derecha, producidas con objeto contundente. Presentando Cianosis facial. Congestión marcada conjuntival. Petequias abundantes en cara. Equimosis violácea en cara lateral derecha de cuello, que mide un centímetro y equimosis violácea que mide, tres por un centímetro en cara lateral izquierdo de cuello, producido por objeto contundente. Al EXAMEN INTERNO: en CABEZA: presenta Hematoma que mide cinco por cuatro centímetros en epicraneo y cuero cabelludo de región parietal media superior. Hueso de bóveda y base craneal sin fracturas. Masa encefálica con edema cerebral (1.550 grs). Fractura de maxilar superior e inferiores. En CUELLO: Esófago congestivo Traquea marcadamente congestiva. Fractura de asta derecha de cartílago hioides. Hematoma en músculos. Fracturas de faringe y traquea. En TÓRAX: Sin fracturas. Bronquios marcadamente congestivos. Pulmones de superficie externa rojo vinosa con equimosis y placa hemorrágica. Al corte salida por Sangre negruzca, marcadamente hemorrágica. Corazón con petequias subepicardicas. ABDOMEN: Estomago ocupado por alimento semidigehdo. Congestión visceral generalizada. PELVIS Y EXTREMIDADES: Sin fracturas. CAUSA DE MUERTE suscrita, por la doctora MILEIDA BOHORQUEZ, asfixia mecánica por estrangulación ante braquial".
A la declaración de la experta IRAÍDA RODRÍGUEZ, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la causa de muerte del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, siendo esta asfixia mecánica por estrangulación ante braquial, así como, que a la fecha del reconocimiento del cadáver 12/09/12, a las nueve y treinta de la mañana, tenia mas de (24) horas de fallecido, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del ciudadano LUIS MARTÍNEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-09-2012 (FOLIO N° 41 DE LA PIEZA I) y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-10-2012 (FOLIO N° 3 DE LA PIEZA I), y a tal efecto expuso:
"El día 12 de Septiembre del año 2012, encontrándome de guardia recibí llamadas telefónicas del centralista de guardia de servicio de emergencia 171, quien nos informo que en el sector la Unión, Conjunto Residencial granada Suite, Parroquia Santa Lucia, de este Municipio Maracaibo estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por inmersión, por lo tanto, el DETECTIVE JEFFERSON QUIVA, quien era jefe de guardia para el momento, ordena a dar inicio a la investigación penal, envía al sitio de los hechos al detective JULIO LEÓN y AGENTE JUAN MONTIEL, a los objetos de practicar las primeras investigaciones urgente y necesaria en relación a la presente averiguación, este es la primera acta, la otra acta de investigación 16 de octubre de 2012, a las 12 horas del mediodía, me traslade con el detective JEFFERSÓN QUIVA, JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, en la unidad 2, hacia la dirección calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulla, con el fin de hacer cumplimiento a la orden de aprehensión en contra del ciudadano Jesús Olivare Moreno, quien guardara relación con la causa ya expuesta, por dicha orden era por el de Upo contra las persona (homicidio), emanado por el tribunal Duodécimo de Control, según oficio 4980-12, de fecha 08-10-2012, signado con la causa fiscal 24DDC-F11-0729-12, por el delito de Homicidio Intencional, donde figura como victima quien en vida respondía Jarvis Daniel Romero, una vez presente en el lugar antes citado, observa en el sector al ciudadano requerido por la comisión, tomando la medida de seguridad al respecto procedimos abordar, al ciudadano que se identifico como Jesús Olivares, a quien se le realizo una revisión corporal, para asegurar que no tuviera ninguna arma con que pudiera agredirnos, se le notifico de la aprehensión, por lo que siendo a las 10:30 AM se le leyó sus derecho, se identifico plenamente como JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.422.205, acto seguido retrocedimos hacia nuestro despacho para el momento, a llegar lo verificamos por nuestro sistema policial SIPOLL, donde nos percatamos registro policiales por delito hurto genérico común por la de sub delegación de Maracaibo, y hurto genérico común en la dependencia San Francisco, por el sistema CICPC SAIME, sus datos corresponden, luego se realizo llamada telefónica al fiscal 11° del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. CARLOS CHOURIO, quien quedo informado de la aprehensión, el mismo nos manifestó que le hiciéramos la presentación previa de las actuaciones del ciudadano, es todo".
3.- Testimonio del ciudadano JULIO ALEJANDRO LEÓN ABREU, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-09-2012 (FOLIO N° 42 DE LA PIEZA I), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5656, de fecha 12-09-2012 e IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS (FOLIO 43 AL 45 DE LA PIEZA I), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5657, de fecha 12-09-2012 e IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS (FOLIO Nº 46 al 47 DE LA PIEZA I) y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-10-2012 (FOLIO Nº 3 DE LA PIEZA I), suscrita por su persona, y a tal efecto expuso:
“aquí yo me traslade en compañía del detective Juan Montiel para realizar el levantamiento de cadáver ya que nos encontrábamos de inspecciones hasta el sector Valle Frío, edificio granada Suite, Parroquia Santa Lucia, nos informaron que había una persona adulta masculina que al fallecer de una presuntamente por inmersión, por lo que nos trasladamos hasta allá, una vez estando en el sitio nos entrevistamos con el funcionario de la policía que nos atendió y procedimos a realizar el levantamiento de cadáver, logramos observar dentro del agua el cadáver de una persona, por lo que fueron los bomberos, llamamos a los bomberos que nos ayudara a sacar el cadáver y logramos observa el mismo, que no presento herida visible ahí en el hecho, por lo que llamamos a la medicatura forense para que trasladara al cadáver hasta la morgue y realizamos la pesquisa que en este caso nos llevamos varios testigos para que rindiera declaración en el despacho, posterior hay salimos hasta la medicatura forense donde se realizo la inspección técnica del cadáver y del acta de folio N° 3, en esta actuación nosotros fuimos a dar cumplimiento a una orden de aprehensión, en contra de Jesús Enrique Olivares Moreno, ya que nos trasladamos hasta la instalaciones del banco mercantil, ubicado en 5 de Julio, a fin de practica la respectiva orden de aprehensión, ya que el mismo se encontraba laborando en el estacionamiento de dicha entidad bancaria, una vez que se logro la aprehensión nos trasladamos hasta el despacho, donde se le leyó, se verifico por nuestro sistema se notifico a la fiscalia del Ministerio Público que tenia conocimiento del caso”.
Con dicha testimonial de JULIO ALEJANDRO LEÓN ABREU, y la cual emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que en fecha 12/09/12, luego de haberse recibido por el 171 por parte del funcionario LUIS MARTNEZ, novedad de los hechos, donde le informan que en el Conjunto Residencial Granada Suite, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona fallecida presuntamente por inmersión, se traslado por ordenes del Detective JEFFERSÓN QUIVA, quien era jefe de guardia para el momento, conjuntamente con el funcionario JUAN MONTIEL, al referido sitio de los hechos, para dar inicio a las investigaciones preliminares; y al llegar al mismo observaron en un tanque de agua subterráneo de la edificación que estaba en construcción, el cuerpo de una persona sumergida la cual fue extraída de dicho tanque; no encontrándose evidencia de interés criminalístico; para posteriormente trasladarse hasta la morgue, donde realizaron la inspección del cadáver, no observándole ningún tipo de lesión a simple vista, ni colectando evidencia de interés criminalístico; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“Nosotros íbamos llegando a la obra, cuatro muchachos el gordo, el viejo, Jarvi y yo mi persona, íbamos llegando a trabajar, yo pegue en el trabajo, ellos quedaron afuera, cuando ellos se quedaron afuera, lo vuelve a llamar unos ingenieros y le dice quiere trabajar, para vaciar nada mas la placa y ellos le dijeron que si, ellos sigue subiendo tablones, empieza a subir unas tablas pa arriba pa vaciar la placa, cuando ellos le dice baje mas por tablones, unos de los trabajadores que llego con nosotros, se llama el gordo, el la bajo a su casa, el otro primo mió bajo también a buscar un tablón, cuando busco un tablón la bajo Jacho, cuando baja Jacho, baje yo a buscar un tablón, cuando yo lo veo que tenia así abracado al primo mío, yo me le fui pa encima con una pala, se la partí aquí en la espalda y el lo que hizo fue que se voltio me agarro por aquí y me tiro así por una escalera, yo me di un golpe en la cabeza, porque a mi me faltaba oxigeno en el cerebro, me di un golpe en la cabeza yo me desmaye después yo reaccione y salí todo loco pa arriba, cuando salí todo loco pa arriba el me volvió salir por la escalera, me pone aquí un cuchillo y me dice si habla te mato, yo vengo y me cayo y sigo trabajando en la obra, al rato me fueron a buscar los familiares mío y me dice y Jarvi, no se yo todavía le digo no se porque me estaba amenazando, yo todavía le digo no se y volvieron a preguntar y Jarve, no se, al rato llega los muchachos, mira no has visto a Jarvi, yo le digo no, no he visto a Jarve, yo no lo he visto, no pero que te pare allá un momentito, a bueno ya voy pa allá y subimos para la obra otra vez, empezamos a buscar y nada de conseguirlo, bueno al rato yo me paro en la obra, y digo yo voy pa que los muchachos hablar y subo pa arriba y hablo con todos los del edificio, no han visto a Jacho, no todos me dijeron ya el se fue, dice que sufre de la hemorroides, pero cuando yo lo vi, estaba como mojado algo así el sudor, estaba como mojado y el mira si habla, me hace así en señal te mato, yo me quedo callado y digo porque me va a matar a mi, era porque yo le había dado un palazo, el había estrangulado al primo mío, yo vine yo me le fui pa lante, no usted no vuelva hacer eso, lo que me paso a mi, es que yo hable entre 15 días, eso fue lo que me paso a mi, como yo sufro de nervio, yo tuve un accidente de moto, yo no quería hablar mas que todo por eso, que el llamaba pa la casa, amenazaba a mi mamá, a mi papá, a mi, que te voy a matar, pa la casa mía hay un cerro grande que el se ponía desde el cerro a mira pa bajo, amenazándome yo le decía porque tanto me amenazai, si vos tenei tanta voluntad veni paca pa la casa y me matai de una vez y el no quiso subir, nunca subió, nunca dio la cara pues, es todo”.
Ahora bien, para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO, me permito señalar algunos extractos de la doctrina española que marca: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito”. (ob. cit.. Pág.132). (Negrilla y subrayado mío).
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag.
182. Editorial. Bosh).
En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Nro 440, de fecha 27 de julio 2005, refirió:
“En efecto el fallo absolutorio al valorar, no guarda una relación lógica con los elementos de prueba acreditados en el expediente e incluso no apreció la declaración del único testigo presencial del hecho; en cambio sí apreció la declaración de una testigo referencial que es la persona que contrata al abogado defensor de los ciudadanos acusados”. (Subrayado y negrilla mío).
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
“De conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación al no concatenar la declaración del testigo presencial único con los demás elementos probatorios, que hubiesen podido dar por comprobado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal.
El Juzgador a-quo al condenar al imputado de autos por el delito de Robo a Mano Armada, se limitó a indicar ciertos elementos de pruebas y a otorgarles su correspondiente valor probatorio, pero en ningún momento relacionó las pruebas de autos con la declaración del testigo presencial único, que tomó como base para dar por comprobado el delito de Robo a Mano Armada.
(omisis) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador al omitir la comparación de la declaración del testigo único con las demás pruebas existentes en autos, infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al no establecer clara y terminantemente los hechos que consideró probados en la perpetración del delito de Robo a Mano Armada. En consecuencia, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso”.
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima o como en el presente caso sub examinado la declaración del testigo único, máxime cuando la misma se concatena con otros medios probatorios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO, testigo presencial de los hechos se limita a narrar la actividad realizada por el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, el día 11/09/12, cuando le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración del testigo presencial está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a lo expuesto por el testigo presencial de los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, lo cual fue corroborado con los demás órganos probatorios incorporados al debate, de la manera en que se adminicula en la presente sentencia definitiva; y que se realizara más adelante, lo que en definitiva corroboran la versión del testigo presencial;
c) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO, fue precisa y no cayó en contradicciones en cuanto a los puntos esenciales del hecho en sí debatido, el tono de voz del mismo fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorio su testimonio, siendo el mismo constante en el tiempo, ya que, de acuerdo a la declaración rendida por el funcionario JEFFERSÓN QUIVA, en la cual deja claro que el mismo hace un análisis de las entrevistas recabadas en fase de investigación, entre ellas la de “código azul”, el cual es JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, lo expuesto concuerda con lo manifestado en el debate por el testigo presencial único. .
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO, testigo único presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO.
Hecho el anterior análisis, al testimonio del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa en contra del acusado referido, siendo su testimonio coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes para determinar el hecho controvertido, y con lo cual se acredita que en fecha 11/09/12, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, se traslada hasta el sector la Unión, Conjunto Residencial granada Suite, Parroquia Santa Lucia, de este Municipio Maracaibo estado Zulia, con el ciudadano apodado el GORDO, a solicitar trabajo en la construcción de dicha obra, en compañía de su primo JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y de otro ciudadano apodado el VIEJO, quienes ya laboraban en dicha construcción; siéndoles dado a las 08:00 am aproximadamente, por parte del constructor de la obra, la oportunidad de trabajar en la jornada de ese día, el cual consistía en el vaciado de la placa que era en el área de planta baja, iniciando la víctima directa su labor, cuando aproximadamente a las 09:00 am, el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO, observa que el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, tenia abracado con su antebrazo a JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, estrangulándolo, por lo que JEAN MANUEL, reacciona golpeando al acusado con una pala, y este lo empuja golpeándose la cabeza y cayendo de tal manera que pierde el conocimiento por poco tiempo, y cuando reacciona, se percata de que su primo y el acusado no se encontraban en el sitio; y cuando el testigo único sube al segundo piso para continuar con su jornada laboral, el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, le sale por las escaleras y lo amenaza con un cuchillo de que si hablaba de lo sucedido lo mataba, contando este lo sucedido días posteriores al hecho, por cuanto el acusado de autos lo tenía amenazado, y que todo se había suscitado por un problema que habían tenido previamente el ciudadano JESUS OLIVARES y JARVIS ROMERO; así mismo, de que la víctima JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, fue encontrado en horas de la noche en el tanque de agua de la mencionada construcción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO FERRER, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El día que paso el suceso lo del sobrino, nosotros teníamos que operar a nuestro padre de cáncer en la garganta, nosotros estábamos pa el hospital Universitario, pasamos todos el día operando a nuestro padre, a lo que veníamos en la tarde de allá pa la casa, nuestra cuñada Rosario nos dijo que Jarve no aparecía, salimos a buscarlo, lo buscamos en la morgue, en los hospitales, hasta que en cierto tiempo de la noche, decidimos de buscarlo en la obra, pero en la obra no nos dejaba pasar sino íbamos los bomberos y lo policía, tuvimos que pedir permiso a los bomberos para que nos ayudara, a los que llegamos en la obra pidieron apoyo a una patrulla a la policía, para que no dejara entrar, también le pedieron permiso al arquitecto que estaba encargado de la obra en ese entonces, para dejarnos pasar y encontramos a nuestro sobrinos, en la obra donde lo encontramos muerto”.
Testimonio del ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO FERRER, que esta Jueza le da valor de cargo en contra del acusado, por cuanto su alegato acredito parte del testimonio del testigo único, ya que el mismo refirió que el día de los hechos vio a Jarvi, que iba con su primo y el gordo, a buscar trabajo en la obra, y de manera referencial señalo que tuvieron conocimiento de lo que había ocurrido cuando interrogaron a su primo a JEAN MANUEL en el CICPC, y allí el contó lo sucedido, aportando la identificación de quien le había dado muerte a Jarve, que es a quien conocen como JACHO, y que no había contado antes lo sucedido, porque el acusado lo tenía amenazado; y que todos sabían que JESUS OLIVARES tenia amenazado a JEAN AGUIRRE; así mismo, de que la víctima JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, fue encontrado en horas de la noche en el tanque de agua de la mencionada construcción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio de la ciudadana JEXY CHIQUINQUIRA ROMERO FERRER, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“El día 11 de Septiembre de 2012, estaba con mis hermanos en el Universitario porque estaba operando a mi papa de cáncer de laringe, llegamos a la casa de esos de 6 y media a 7 de la noche, cuando mi cuñada Rosario, la mamá de Jarvi, nos dice que Jarvi no aparece, comenzamos la búsqueda con mi hermano Jorge, fuimos a hospitales, morgue, Hospitales de niño, Universitario, Central, todos los hospitales, la morgue, regresamos porque no lo conseguimos en ningún lado, regresamos, mi hermano nos dejo, el se fue en la búsqueda, el llego a la obra y consiguieron el apoyo de los bomberos, porque hablaron con el vigilante, el vigilante le dijo que tenia tener apoyo, entonces fueron a buscar los bomberos, mi hermano Jorge, un tío Alirio Romero y el esposo de mi sobrina, hermana de Jarvi, cuando mi hermano habla con el vigilante le dice que tenia apoyo de los bomberos, los bomberos prestar su apoyo llama al ingeniero, el ingeniero dice que tiene que esperar que el llegue, cuando el ingeniero llega pide apoyo a la policía hay fue cuando entraron mi hermano con el poder de los bomberos, consiguieron a mi sobrino en el tanque subterráneo, nosotros estaba en la casa, mi hermano estaba allí salio corriendo, yo fui hasta la obra no me dejaron entrar, porque no era permitido entrar que yo entrara, por la escena que estaba abajo en el sótano”.
Testimonio de la ciudadana JEXY CHIQUINQUIRA ROMERO FERRER, que esta Jueza le da valor de cargo en contra del acusado, por cuanto su alegato acredita parte del testimonio del testigo único, ya que la misma refirió que el día de los hechos Jarvi salió a trabajar a la obra que esta a lado del hotel granada suite, a las 07:00 AM, con el GORDO que es el señor Enrique Ochoa (DIFUNTO) y JEAN AGUIRE; así como, que la declaración del “código azul” (Jean Aguirre), señala a JESUS OLIVARES, como quien ataco a su sobrino; y que Jean Aguirre anteriormente no había dado la información, porque el acusado JESÚS OLIVARES lo tenía amenazado; teniendo conocimiento que Jacho (acusado) y Jarvi (víctima) habían tenido una discusión; así mismo, de que la víctima JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, fue encontrado en horas de la noche en el tanque de agua de la mencionada construcción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano EDWAR JESUS RONDÓN CHACIN, en su condición de testigo referencial de los hechos, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:
“bueno el día que ocurrieron los hechos el joven llego a la obra donde yo era el ingeniero encargado de realizar la inspecciones de todas las actividades que se realizaron allí, en oportunidades anteriores el había llegado anunciándose solicitando oportunidad de empleo, ese día que ocurrió los hechos, el constructor le da la oportunidad de iniciar el trabajo que se estaba programando una loza de entre piso para vaciar ese día y necesitaba de más personal, cuando yo llego a la obra, ya el chico estaba allí, en horas de la mañana, 7 de la mañana temprano y fue contratado luego se dirigió a su casa, como a cambiar la vestimenta, colocándose el implemento adecuado para poder laborar dentro de la empresa, pasaron el tiempo, el chico no regreso para mi punto de vista, tenia más trabajadores que inspeccionar, el edificio era aproximadamente de 15 pisos, seis apartamento por cada piso y tenia entre los trabajadores carpintero, plumero, pintores y la actividad que se estaba realizando en el área de planta baja, que seria el techo del sótano, se inicia la actividad el chico no apareció, culmino la actividad, yo fui el último en salir de la empresa, esperando el vigilante para entregarle como estaba la instalaciones, se realiza la actividad, en horas de la madrugada, ya culminando ese día, recibo una llamada del vigilante me preocupa y me dice, me participa que estaba los bomberos solicitando autorización para entrar a la empresa, porque el chico aun esta desaparecido, yo le autorizo que le de acceso pero que tenga preocupación en el área de las fosa del ascensor, porque eso esta, había solo dos paredes y como el edificio estaba muy oscuro posible pudiera ver un accidente, más tarde recibo la llamada de que había aparecido el cadáver, dentro del tanque de agua de la construcción, la cual estaba habilitado para suministra el agua y realizar actividades que ameritaba de allí me solicitaron el CICPC, tome mi declaración, di mi declaración, luego me llamaron otro día para el Ministerio Público, notifique mi declaración no supe mas de allí de lo sucedido”.
Testimonio del ciudadano EDWAR JESUS RONDÓN CHACIN, que esta Jueza le da valor de cargo en contra del acusado, por cuanto su alegato acredita parte del testimonio del testigo único, ya que el mismo refirió que el día de los hechos JARVI ya a las 7 de la mañana se encontraba en la obra, y que la actividad se estaba realizando en el área de planta baja, siendo el constructor de la obra quien le da la oportunidad al joven para que lo apoye en la actividad de bacheo que se iba a realizar ese día. De igual manera certifica que días anteriores se habían absorbido como a tres (03) personas de la comunidad, y había un primo o un pariente cercano de JARVI, la cual laboro dentro de la empresa, continuando laborando en la obra hasta que termino la jornada de la actividad que se estaba realizando; habiendo otra persona de la comunidad que días anteriores se había contratado y que ese día almorzó y no regreso; y la cual estaba asignada con el mismo equipo del constructor que estaba encargado de realizar el vaciado; y de que el cuerpo de JARVI fue encontrado en horas de la noche en el tanque de agua de la construcción; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo dicho por el testigo EDWAR JESUS RONDÓN CHACIN, de que JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, se fue a cambiar y que no regreso a la obra, es obvio que el mismo estaba dentro de la construcción y que inicio su jornada del día, tal cual lo señalara JEAN MANUEL AGUIRRE, porque resulto un hecho cierto de que fue encontrado en el tanque de agua de la construcción, por lo que, el referido ingeniero si bien escucho que se iba a cambiar, continuo con su rutina de inspección en los demás pisos, por tanto escucho mas no observo que la víctima se retiro del lugar.
La valoración de la prueba testimonial, es materia reservada a los jueces que toman contacto con el material probatorio por intermedio de la sustanciación del juicio; pudiendo un testigo alterar la verdad en parte de su relato y provocar convicción en el juzgador en otros aspectos relevantes y circunstanciales de los hechos juzgados, siempre y cuando se explique las razones de la manera que se hace la motivación del órgano de prueba, ya que, todo deviene de la percepción del juzgador. El juicio de la credibilidad del testigo arranca de la percepción que alcance en el animus del juzgador una vez que dicho testimonio es confrontado con los otros órganos probatorios incorporados, por eso el grado de credibilidad es en principio materia reservada al juez o jueza encargado de juzgar, quienes son los que toman contacto directo con el material probatorio.
Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-8703, de fecha 14-09-2012, suscrita por la Dra. MILEDIDA BOHORQUEZ, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: JARVIS DANIEL ROMERO FERRER: Cumplo en informar lo siguiente: El día doce de septiembre del año dos mil doce, a las nueve y treinta a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1541, al cadáver de sexo masculino, de dieciocho años de edad, un metro setenta y tres centímetros de estatura, raza mezclada, contextura regular, piel morena, cabellos corto negro, ojos pardos, nariz mediana ancha, boca mediana, labios finos, sin vestimenta al momento de la autopsia y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: JARVIS DANIEL ROMERO FERRER: Á la inspección de cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Livideces dorsales fijas. 2.- Rigidez cadavérica presente. 3.-Estado de putrefacción inicial. 4.- Escoriaciones reciente en cara anterior de pierna izquierda y cara antero interna de pierna derecha, flanco izquierdo cara interna de tercio inferior de muñeca derecha, producidas con objeto contundente. 5.-Cianosis facial. 6.- Congestión marcada conjuntival. 7.- Petequias abundantes en cara. 8.- Equimosis violácea en cara lateral derecha de cuello, que mide un centímetro y equimosis violácea que mide tres por un centímetro en cara lateral izquierdo de cuello, producido por objeto contundente. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Hematoma que mide cinco por cuatro centímetros en epicráneo y cuero cabelludo de región parietal media superior. Hueso de bóveda y base craneal sin fracturas. Masa encefálica con edema cerebral (1.550 grs). Fractura de maxilar superior e inferiores. CUELLO: Esófago congestivo. Tráquea marcadamente congestiva. Fractura de asta derecha de cartílago hioides. Hematoma en músculos. Fracturas de faringe y tráquea. TÓRAX: Sin fracturas. Bronquios marcadamente congestivos. Pulmones superficie externa rojo vinosa con equimosis y placas hemorrágica. Al corte salida de sangre negruzca, marcadamente hemorrágica. Corazón con petequias subepicardicas. ABDOMEN: Estomago ocupado por alimento semidigerido. Congestión visceral generalizada. PELVIS y EXTREMIDADES: sin fracturas. CAUSA DE MUERTE: "asfixia mecánica por estrangulación antebraquial” (Folio 66 de la PIEZA I).
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta la MILEIDA BOHORQUEZ, en la misma se determina, la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, siendo esta asfixia mecánica por estrangulación ante braquial; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO No. 5656, de fecha 12/09/2012 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO LEÓN y AGENTE JUAN MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, practicada en la CALLE 84 CON 3F, SECTOR VALLE FRIO EDIFICIO GRANADA SUIT, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, sitio de suceso cerrado, iluminación natural oscura, dicho lugar corresponde a una edificación en construcción, se observa una edificación en construcción de trece pisos elaborados en bloques de cemento revestidas en su interior con piedras de granizo, posteriormente se observa el sótano de dicha edificación donde se puede visualizar una tabla de madera una vez removida la misma, se observa un tanque subterráneo que se utiliza para el almacenamiento de agua para el suministro de la edificación, a tres metros que da entrada a dicho tanque se puede observar el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino, de contextura regular, se realizo rastreo en el lugar en busca de alguna evidencia física de interés. (folios 43 al 45 de la pieza nro I).
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio del suceso, siendo este CALLE 84 CON 3F, SECTOR VALLE FRIO, EDIFICIO GRANADA SUIT, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, así como de la ubicación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, estando el mismo dentro de un tanque ubicado en el sótano de la referida construcción, cadáver este que no presentaba heridas visibles; no colectándose evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
3. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 5657, de fecha 12/09/2012 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO LEÓN y AGENTE JUAN MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, practicada en la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde se observa en una Camilla de metal, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, a la inspección no se aprecia heridas visibles, quedo identificado como JARVIS DANIEL ROMERO FERRER. (folios 46 al 47 de la pieza nro I)
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual se deja constancia de la inspección del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, practicada en la Morgue de la Facultad de Medicina; no apreciándose del mismo heridas visibles, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306
)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por su parte, el maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende: “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestra normativa adjetiva penal, establece como el sistema de valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, el doctor Eduardo Couture expresa: “El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” Entendiéndose por: MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Así, los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de AUTORIA, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral, son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en fecha 11/09/12, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, se traslada hasta el sector la Unión, Conjunto Residencial granada Suite, Parroquia Santa Lucia, de este Municipio Maracaibo estado Zulia, con el ciudadano apodado el GORDO, a solicitar trabajo en la construcción de dicha obra, en compañía de su primo JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y de otro ciudadano apodado el VIEJO, quienes ya laboraban en dicha construcción.
Es así, como el constructor de la obra aproximadamente a las 08:00 am, les da la oportunidad de trabajar en la jornada de ese día que consistía en el vaciado de la placa que era en el área de planta baja, es decir, el techo del sótano, por lo que JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, comienza su labor, y aproximadamente a las 09:00 am, el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, observa que el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, lo tenia abracado con su antebrazo, estrangulándolo, por lo que JEAN MANUEL, reacciona golpeando al acusado con una pala, y este lo empuja golpeándose la cabeza y cayendo de tal manera que pierde el conocimiento, y cuando reacciona, se percata de que su primo y el acusado no se encontraban en el sitio.
Posteriormente, el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, le sale por las escaleras al ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y lo amenaza que si hablaba de lo sucedido lo mataba.
Por lo que, siendo las 02:40 am, del 12/10/12, el funcionario LUIS MARTINEZ, recibe la novedad por una llamada del 171, de que en el Conjunto Residencial Granada Suite, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, presuntamente por inmersión, ordenando el funcionario JEFERSON QUIVA, como jefe de Guardia, que los funcionarios JULIO LEÓN y JUAN MONTIEL, acudieran al sitio del suceso, quienes realizaron la inspección técnica del sitio, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, y posteriormente realizan el levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en el tanque de agua que estaba ubicada entre sótano y primer piso de la mencionada construcción.
Quedando determinado que la causa de la muerte del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; fue asfixia mecánica por estrangulación ante braquial.
Posteriormente en fecha 16 de octubre del 2012, el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, fue aprehendido en horas del mediodía, por una comisión compuesta por LUIS MARTINEZ, JEFFERSON QUIVA, JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, en la calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulla, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra.
Igualmente quedo corroborado que el motivo por la cual le dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, era por un problema que se había suscitado entre JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO y el occiso, días antes, por un balón de fútbol, que a JARVE se le había caído para la casa de JACHO, es decir el acusado.
Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las testimoniales y documentales de la siguiente manera:
JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, quien refirió que ellos iban llegando a la obra cuatro muchachos, el gordo, el viejo, Jarvi y él; que iban llegando a trabajar; que el pego en el trabajo y ellos quedaron afuera; que cuando ellos se quedaron afuera, los vuelven a llamar unos ingenieros y les dice que si quieren trabajar, para vaciar nada mas la placa y ellos le dijeron que si; que ellos siguen subiendo tablones; que empieza a subir unas tablas pa arriba pa vaciar la placa; que cuando ellos les dicen baje mas por tablones, unos de los trabajadores que llego con ellos que se llama el gordo, bajo a su casa; que el otro primo suyo bajo también a buscar un tablón; que cuando busco un tablón la bajo Jacho; que cuando baja Jacho, bajo el a buscar un tablón y es cuando él lo veo que tenia abracado al primo suyo; que él se le fue pa encima con una pala y se la partió en la espalda y el lo que hizo fue que se voltio y lo agarro y lo tiro por una escalera; que él se da un golpe en la cabeza, porque a él le faltaba oxigeno en el cerebro; que se dio un golpe en la cabeza y él se desmayo; que después el reacciono y salió todo loco pa arriba; que cuando salió todo loco pa arriba él le volvió a salir por la escalera y le pone un cuchillo y le dice que si habla lo mata; que él se viene y se cayó y sigue trabajando en la obra; que al rato le fueron a buscar los familiares suyos y le dicen ¿y Jarvi?, y él les dice “no se”; que el todavía les dice que no sabe porque le estaba amenazando; que el todavía les dice que no sabe y volvieron a preguntar ¿y Jarve?, y dijo “no se”; que al rato llegan los muchachos, y le preguntan ¿mira no has visto a Jarvi?, y él les dice que no, que no ha visto a Jarve; que subieron para la obra otra vez y empezaron a buscar y nada de conseguirlo; que al rato él se paro en la obra, y dice que va para que los muchachos hablar y sube para arriba y habla con todos los del edificio, y pregunta si no han visto a Jacho, y les dijeron que no; que todos les dijeron que ya él se fue; que dice que sufre de la hemorroides, pero cuando él lo vio, estaba como mojado algo así como el sudor, que estaba como mojado y el le dice “mira si hablas”, que le hace así en señal “te mato”; que el se quedo callado y dice que porque le va a matar a el, que era porque él le había dado un palazo; que él había estrangulado al primo suyo; que el vino y él se le fue para lante; que lo que le paso a él, es que el hablo entre 15 días, que como el sufre de nervios porque tuvo un accidente de moto, el no quería hablar mas que todo por eso; que él llamaba para la casa, amenazaba a su mamá, a su papá y a él de que me iba a matar, para la casa mía hay un cerro grande que el se ponía desde el cerro a mira para bajo, amenazándole y él le decía que porque tanto lo amenazaba, que si el tenia tanta voluntad que fuera para su casa y lo mataba de una vez y el no quiso subir, que nunca subió y nunca dio la cara; que esos hechos fueron el 11-09-2012; que la hora aproximada que él salió de su casa hasta la obra fue a las 6 de la mañana; que fue con él hasta la obra Jarvi, el gordo, el viejo y su persona; que esa obra está ubicada por el hotel granada en el municipio Maracaibo; que solo el viejo y el trabajan en la obra; que Jarvi y el gordo estaban allí en la obra porque ellos querían buscar trabajo; que el viejo y el iniciaron las labores en la obra a las 7 de la mañana; que Jarvi y el Gordo comienzan a las 8; que la labor que le asignaron a Jarvi y al gordo era buscando los tablones para vaciar la placa, unos tablones de madera para colocarlos para que el cemento quedara incrustado ahí en la base que estaban haciendo los pilares; que Jarvi tenía que recoger los tablones del segundo piso y llevarlo al primero, el de bajo; que esa obra tenía varios pisos; que el gordo se retira en la obra a lo que le dijo el jefe de ellos para trabajar, que él se retiro como a las 8 a buscar una bermuda para su casa para trabaja cómodo; que cuándo el gordo se retira, Jarvi fue para abajo a buscar los tablones; yendo para subir; que cuando el volvió a bajar, atrás se le pego Jacho; que bajo 2 veces; que la primera vez bajo solo y subió solo, y la segunda vez ahí fue que bajo; que Jarve Daniel y el son familias, que es su primo; que no recuerda como se llama Jacho, que así le decían; que cuando Jarvi fue a buscar el tablón, cuando el agarra el tablón se lo consigue de frente (jacho) y él lo agarro así por el cuello, que cuando lo tiene por el cuello, así de lado, el va bajando por la escalera; que lo vio y a él no le dio los nervios para llamar a nadie, sino que el mismo se fue con una pala encima de el, que le metió una pala y cuando se le partió la pala, él le miro, lo alzo y lo tenia ahogándolo y lo tiro para la escalera, que el cayo en la escalera y se dio con un filo y se desmayo; que al momento que el bajas la escalera, que ve a Jacho ahogando a Jarve, el se encontraba en posición a ellos en relación a tu cuerpo mirando, de perfil; que el observo en el momento que lo estaba ahorcando; que la pala que tomo se encontraba ahí mismito donde guardaban las herramientas; que al momento que el (Jacho) lo toma por el cuello y luego que él le rompo la pala, el (Jarvi) cayo ahí, ni respiraba, no hacia nada, quedo inconciente, no hacía nada; que no observo ningún movimiento; que el (Jacho) lo lanza a él (Jean) y pierde el conocimiento en la escalera; que recuperara la conciencia luego del golpe al rato; que una vez que el recupera la conciencia se dirige hacia la escalera, para arriba, al primer piso donde estaba trabajando él; que cuando recupera la conciencia y regresa al primer piso si observa a Jacho en la escalera; que cuando el (Jacho) lo lanza a la escalera y recupera la conciencia, y regresa al primer piso el (Jean) no observa en los alrededores a Jacho; que cuando llega al segundo piso donde estaba el trabajando lo observa a él (Jacho) que le salió de la escalera, que lo agarro con un cuchillo y se lo puso y le dijo que si hablaba lo mataba; que Jacho lo amenazo con un cuchillo; que cuando él lo amenaza con el cuchillo, él le dice que no vaya hablar, que él viene y se mueve de ahí y sigue trabajando, con la carretilla, llevando el cemento, que él (Jacho) se fue y no lo vio mas; que de una vez que le amenazo, que él fue a llevar la carretilla de cemento, para echar en los pilares, cuando se volteo con la carretilla, ya el (Jacho) no estaba; que le pregunto a un ingeniero y él le dijo que el sufría de la hemorroides, que estaba todo sudado; que él lo vio y le pregunto al ingeniero de porque el estaba sudado, no que el sufría de la hemorroide; que tuvo conocimiento que Jacho después del subsiguiente días de los hechos no fue más a la obra a trabajar; que los muchachos (el viejo y el gordo, le preguntaron por Jarvi; que les contesto que no lo había visto; que no le indico al gordo o al viejo, lo que había observado, que Jacho le estaba haciendo a Jarve, porque el lo tenia muy amenazado y se paraba por el muro por la casa a mirarlo todos los días; que el gordo y viejo en el transcurso del día, trataron de buscar a Jarve; que ellos los buscaron por todo el edificio y no lo consiguieron; que el se retiro de la obra como a las 8 de la noche; que los bomberos ese día el 11-09-2012 dieron con la ubicación donde se encontraba Jarvi; que Jarvi no fue ubicado porque ellos lo estaban buscando y ellos no lo consiguieron; que lo consiguieron los bomberos en un tanque de la construcción donde trabajaban ellos, ubicado en el trabajo en el primer piso de abajo; como mano derecha del tanque; que el estabas allí y observo al momento en que encontraron a Jarve; que la hora aproximadamente que fue ubicado Jarve fue como a las 10 de la noche, que lo encontraron en el tanque; que ya no tenía vida cuando lo consiguieron los bomberos; que ese tanque donde encontraron a Jarve era el que bombeaba el agua para arriba para los tubos; que al momento que se encontraba Jarvi si había agua dentro del tanque; que a pesar del agua si se observaba el cuerpo del ciudadano Jarvi; que el procedimiento para extraer al ciudadano Jarvi del tanque fue que los bomberos lo subieron con un palo hasta arriba, para poderlo sacar de ahí del agujero; que una persona civil que era Ángel Chacin y que no era funcionario ayuda a la extracción del cuerpo; que una vez que ubicaron el cuerpo de Jarve, el no le hizo algún comentario a alguna persona de los hechos que había observado, donde Jacho había horcado a Jarvi; que al momento que encontraron el cuerpo, tampoco comento nada; que al día siguiente y días posteriores el seguía recibiendo amenazas por parte de Jacho; que tiene conocimiento por referencia que el motivo por el cual el ciudadano Jacho, arremetió en contra del ciudadano Jarvi, fue que tenían un problemas con un balón de fútbol, que Jarve se le cayo para la casa de Jacho, que ellos ya unos días antes habían tenido un problema con el hijo de la muchacha, que habían entrado en golpe y todo, que Jarve se metió de pasado sin pedir permiso y a lo que se metió, agarro la pelota y salió la esposa de Jacho, paliando y le dijo a el, que era la cosa, porque se metía, que no le hablaron por la buena, sino con grosería el Jacho, y lo amenazo que lo iba a joder; que él no estuvo presente para el momento que tuvieron la discusión de la pelota; que se lo informo un muchacho que vivo por la casa que se llama Gerardo; que de acuerdo a la información que le dio Gerardo, al momento que el ciudadano Jarvi, se encontraba recogiendo la pelota, como discusión, Jacho si se encontraba presente; que no hubo contacto físico, golpe entre Jacho y Jarve sino puras palabras; que Gerardo le indico que fue una discusión fuerte; que por referencia le indicaron que Jacho si amenazo a Jarve en ese momento; que le dijo que lo iba a matar, que ya estaba bueno la cosa; que transcurrieron como 15 días para que el revelara los hechos que observo, donde Jacho estaba horcado a Jarve; que a nadie por su casa le dio esa información; que se lo dijo a un funcionario que pertenece a la PTJ; que Jacho era un poco mas gordito y alto que él; que Jacho era más corpulento que Jarvi; que a Jacho lo capturan por su casa y está detenido; que la persona que observo que estaba asfixiando a Jarvi si es la misma persona que detuvieron por su casa; que la persona que estaba en la construcción si es la misma que detuvieron por su casa; que el si la conoce; que posteriormente que capturan a Jacho el sí ha recibido amenazas; que el llamo a su mamá y le decía que lo iba a matar, a donde lo viera que lo iba a matar, porque él lo acuso, que él no le dejaba que el hablara y el fue y a él lo agarro la PTJ, para hablar, que hablo con el funcionario; que sus familiares se molestaron por el hecho de que ocultaba la información de lo que había pasado; que él es familiar del occiso Jarvi Romero, que es su primo hermano; que la fecha de los hechos fue el 11-09-2012; que recuerda con exactitud esa fecha porque nunca se le va olvidar lo que hizo él; que él estuvo trabajando en esa construcción como 6 meses; que no recuerda los pisos de esa construcción porque él trabaja arriba como albañil, en el primer y segundo piso nada más; que Jacho lo llamaba por teléfono y le decía que lo iba a matar; que cuando el tenia a Jarvi abracado, el se le fue para encima con una pala, que le dio un palazo y la pala se partió y el lo agarro por el cuello y cuando él lo agarra por el cuello, el lo levanta, y cuando él lo levanta lo tiene así duro y lo tira sobre la escalera que estaba allí; que él se golpeo en la cabeza con la escalera y se desmayo; que cuando el reacciono, el miro para el piso para bajo y no había nadie y subió para arriba; que arriba si lo amenazo con un cuchillo; que cuando él lo agarra por el cuello lo lanzo y él se dio un golpe en la cabeza y se desmayo; que cuando reacciono al rato, ya él no estaba ahí; que le saca el cuchillo arriba, cuando vuelve a subir, que le sale de la escalera todo sudado, asombrado; que lo agarra por el cuello, que le dice que si habla lo mata; que como había mucha gente, el lo soltó; que eso fue como a las 9; que el quedo desmayado un rato que no sabe cuánto pero fue rápido; que Jacho ya estaba arriba; que eso fue arriba y los hechos fueron abajo; que abajo es el primer piso, planta baja; que ellos trabajaban en planta baja y el segundo piso, que esos dos pisos los trabajaban ellos; que él trabajaba en el segundo piso y el primero abajo, que cuando él le agarro el braque, que lo agarro con la mano, lo lanza allí mismito en la escalera y él se desmayo; que eso fue abajo en planta baja; que en la obra queda un tanque, que cuando baja la escalera, a mano derecha esta el primero y como 20 kilómetro están los dos que vienen, los 2 tanques mas; que habían 3 tanques y a él lo metió fue en el primero; que él no vio cuando lo metió sino que él lo vio cuando lo estrangulo, que lo tenía asfixiado; que vio cuando cayó al piso y no reaccionaba y no hacia nada, que el pensando que lo iba a matar a el también; que en el momento que quedo inconsciente y despierta no estaba el, ni al cuerpo ni a Jacho no los vi mas; que si golpeo a Jacho; que lo golpeo con una pala; que esa pala estaba ahí mismito en un cuartico donde guardaban ellos las herramientas; que él le dio con la pala y la pala se partió; que él le agarro por aquí y él lo tenía así, que como él era tan grande él lo alzo y lo que hizo fue que lo lanzo, que cuando él lo lanzo el trato de pararse así, pero no pudo, sino que se dio en la cabeza con un escalón de la escalera; que eso fue como a las 8 o 8 y media de la mañana; que el cuerpo de Jarvi lo consiguen como a las 10 de la noche del mismo día; que los primeros que llegan al sitio son los bomberos; que allí laboraban como 30 personas, porque ese edificio era de un árabe, pero el árabe no metió mucho personal sino lo que estaba haciendo solo el piso y metieron albañiles y los que hacían el piso; que trabajaron nada mas 15 o 20 personas haciendo los pisos abajo y frisando las paredes; que al otro día el no fue a la construcción porque el ya lo estaba amenazando; que Jacho tampoco fue a la construcción al día siguiente; que lo sabe porque el se ponía por la casa, por la escalera, y que lo llamaba por teléfono; que cuando él vio a su mamá llorando, él le quito el teléfono a su mamá, y le dice que quien habla ahí, y le responde “ah quien habla ahí”, “el que te va matar”; que cuando el se asomo lo vio arriba y cada vez que le veía, que lo iba a matar, a donde lo veía en la calle; que el tenían viviendo por el sector toda su vida, y Jacho tenía como 5 meses viviendo con una muchacha ahí, la esposa que tenia; que cuando quedo inconciente y despertó no estaba en el piso el cuerpo de Jarvi; que a la obra primero suben los civiles de por la casa; que eso fue el mismo día a las 7 de la noche, que no lo consiguieron, salieron del edificio como a las ocho y media; que salieron para la casa del primo suyo, que no lo vieron y volvieron a subir, que cuando volvieron a subir, toda la familia de ellos volvieron a subir para el edificio; que buscaron en todo el edificio y nada; que ya cuando están todos abajo desesperados, se le ocurrió a un primo suyo, llamar para los bomberos, que llegaron los bomberos y se pusieron a revisar; que cuando ve a uno de los bomberos, que dice vamos a el tanque; que uno de los bomberos levanta una tapa, y ve a Jarvi abajo del tanque de agua; que Gerardo un muchacho de por su casa, le dijo que Jacho había tenido un problema con Jarve, que ellos habían tenido un problema con un balón que se le cayo a la casa, que estaba jugando futbolito en la calle y patearon el balón que cayó para dentro de la casa, que Jarve se salto a recoger el balón y un hijo de la muchacha se alzo, que ellos se entraron al golpe, que viene la esposa de Jacho y dice ¿qué pasa? porque se metía Jarve que era más grande para él, que viene Jacho y se metió, y no lo quito como debía ser, que lo empujo y lo amenazo, que le dijo que cuando lo veía lo iba joder; que él no presencio eso; que todo él lo averiguaba porque para él, el no era un animal sino familia, y el hablo más que todo fue por eso, que él se cayó por 15 días, era por la amenaza, que eso era lo que le daba más miedo a él, que lo fuera a matar;
que el lo busco en otro sitio distinto a la construcción, que lo busco hasta arriba hasta el sótano que está arriba, en los tanque que están arriba del edificio, que lo fue a buscar para todos eso, que él decía que para él, el estaba vivo; que él estaba ahí cuando los bomberos llegaron; que los PTJ querían de una vez los testigo y él se fue de una vez; que el gordo se llama Enrique Ochoa y el viejo Rigoberto Ochoa; que no vio la hora de lo sucedido, pero eso fue en la mañanita, pero cuando dices esa hora aproximada, si se refiere que vio la discusión entre esas dos personas; que ninguna persona vio en ese caso, cuando lanzaron a Jarvi a ese tanque; que la pelea entre Jarve y Jacho fue en el piso de abajo, en el primer piso; que en ese piso cayo cuando lo empujaron; que el tanque donde encontraron a Jarve se encontraba en el primer piso de abajo; que cuándo el reacciona y no ve a Jarvi, se desespero y subió para el segundo piso donde estaba trabajando él y a lo que le salio del bajareque, le salió así fue Jacho; que él lo agarro y no lo agarro abracado, sino por un lado con un cuchillo y como ya estaban los trabajadores ahí mismito, eso es para que no lo vieran, le dijo “si hablais te mato oíste”; que él siguió con la carretilla para ya; que echo el escombro, a lo que se devuelve, él le dice a unos de los ingeniero yo sufro de y se le olvido como se llama eso, pero que bueno el sufría de eso, y estaba sudado todo mojado; que él le dice que se va y se fue de la obra, pero ya no lo vio cuando se fue; que el empezó a buscar a Jarvi posteriormente que él se fue; que esperaron hasta tan tarde a las 8 de la noche, porque los muchachos creían que se había ido porque no le gusto el trabajo; que el tenia en esa obra como 6 meses; que Jacho tenía más tiempo en la obra; que Jarvi y el se conocían desde que nacieron; y ellos con Jacho no mucho, que no se trataban; que Jacho estaba ESTRAGULANDO a jarvi CON EL BRAZO (de acuerdo a la ilustración efectuada por el testigo); que cuando le dio con la pala, el soltó a Jarvi; que Jarvi no respiraba ni nada; que el de una vez miro a Jarvi, que para que mirarlo a él, que él estaba mirando al familiar suyo sin respirar ni nada; que el de una vez lo agarro y lo alzo y lo lanzo; que se dio en la cabeza con una escalera y cayo desmayado; que se retiro de la obra por las amenazas.
JORGE ENRIQUE ROMERO FERRER, quien expuso que el día que paso el suceso lo del sobrino, su cuñada Rosario les dijo que Jarve no aparecía; que salieron a buscarlo; que lo buscaron en la morgue, en los hospitales, hasta que en cierto tiempo de la noche, decidieron buscarlo en la obra, pero en la obra no los dejaban pasar sino iban los bomberos y la policía; que tuvieron que pedir permiso a los bomberos para que los ayudara, a lo que llegaron en la obra pidieron apoyo a una patrulla de la policía, para que no dejaran entrar; que también le pidieron permiso al arquitecto que estaba encargado de la obra en ese entonces, para dejarlos pasar y encontraron a su sobrino muerto en la obra; que los hechos que acaba de exponer ocurrieron el 11 de Septiembre de 2012, día Martes; que ellos iban a las 6 y media o 7 de la noche, mas o menos del hospital mas o menos como seis y media; que su cuñada les dijo que Jarvi no aparece, que se desesperaron porque ya era tarde, y no aparecía en todo el día y decidieron en salir a buscarlo; que quien le informa que Jarve no aparecía era su mamá de nombre Rosario Ferrer; que estaban reunidos y salieron en la casa, que había mucha gente, que los vecinos, su compañero; que entonces decidió un tío de ellos hermano de su papá que se llama Alirio Romero, ir para los bomberos, para solicitar apoyo, para que les prestara unas lámparas porque decidieron buscarlo en la obra donde lo encontraron; que antes de ubicarlo en la obra trataron de ubicarlo en la morgue del Castillo Plaza, la Central, el Universitario, Noriega Trigo, que fueron para la PTJ, pa el Destacamento 11, que lo buscaron donde más o menos podrían ubicarlo, porque andaba sin cédula ese día; que los vecinos dijeron vamos a buscarlo en la obra, porque allá es la única forma que este, sino aparecía en ningún lado, que fueran a buscarlo allá, pero en una obra no hay luz y por eso solicitaron el apoyo de los bomberos; que con él se trasladaron hasta la obra, para la búsqueda o ubicación del ciudadano Jarvi su tío ALIRIO ROMERO, el esposo de su sobrina Gustavo Coscorroza y el con los policías y los bomberos; que los bomberos cargaban sus lámparas y su vara; que Jarvi no trabajaba en esa obra, que ese día casualmente cuando iban al hospital, lo vio que iba con su primo y el gordo que viene siendo difunto ahorita, a buscar trabajo en esa obra; que se refiere que iba pasando con su primo al guevero, el que esta como código azul, que se llama Jean Manuel; que Jean no se encontraba con ellos al momento que se dirigieron hacia la obra con los bomberos; que él fue con su tío, el esposo de su sobrina; que ellos llegaron a la obra, que se dieron cuenta que estaba en el tanque de agua metido; que él salió corriendo, con los nervios, avisar en la casa, en la casa había demasiado gente y todos salieron corriendo hacia la obra; que primero llegaron fue a los bomberos, que no llegaron ellos tres solos a la obra; que llegaron a los bomberos y le pidieron su apoyo, que dijeron que si que con mucho gusto iban; que salieron de los bomberos hacia la obra, que el vigilante les dijo que los dejara llamar al arquitecto encargado para ver si les podía dar permiso y hasta que no llegara el encargado no pudieron pasar tampoco, que así pudieron entrar con el encargado y la policía; que en ese momento el no había observado a su primo el ciudadano Jean; que cuando llegan los bomberos preguntaron que si allí quedan tanques de agua, y les contesto el vigilante para ese entonces, que sí, que dos tranques, y les mostro donde estaba uno y ellos tenían una vara y empezaron a mover el agua; que luego preguntaron dónde está el otro, y después de cierto tiempo de estar allí, y donde está el otro, para el otro costado, quitaron la tapa, y junto a quitar la tapa, metieron la lámpara, y dijeron que allí estaba ya el difunto había flotando; que los bomberos antes de buscar en los tanques no buscaron en otro sitio de la obra porque o dio el tiro, que cuando iban a subir, unos de los bomberos preguntaron por los tanque de agua, y fueron a registrar primero los tanque de agua de una vez; que para el momento de la búsqueda del ciudadano Jarvi se encontraba presente la policía regional; que para el procedimiento para la extracción del cuerpo de Jarvi de allí del tanque, la policía los saco a todos; que él se fue, pero en ese momento sacaron a todos hasta que llegara los PTJ; que una vez que llegaron los del CICPC, levantaron el cuerpo e hicieron su experticia ahí; que uno de los bomberos manifestó que estaba allí; que al momento de la extracción del cuerpo y durante el procedimiento de búsqueda no escucho de lo que había ocurrido; que él pensaba encontrarlo vivo y no muerto; que posteriormente hubo rumores, como a los 4 días, que como que había salido con su primo, con el guevero y el gordo, que es difunto y salió rumores de que ellos sabían de lo que le había pasado; que el estuvo muy pendiente de la investigación, que tiene un amigo en la PTJ y el iba todos los días para la PTJ, que estuvo al tanto desde que paso hasta que agarraron al que lo mato, que en la morgue les dijeron que fue por estrangulación, que lo estrangulo; que esperaron que les dijera la PTJ, quien había sido, porque ellos son los que estaba haciendo la averiguaciones, que rumores hubieron mucho; que como a los 15 días mas o menos el CICPC les informa quien lo había matado; que cuando interrogaron a su primo Jean Manuel, el dijo todo, porque el acusado lo tenia amenazado; que Jean Manuel fue interrogado en el CICPC; que aporto la identificación de quien había dado muerte a Jarvi y lo conocen como Jacho; que él tiene un amigo PTJ, que él le llama por teléfono y le dijo que allí tenían la orden de captura, y le pregunto si sabia donde más o menos lo podían encontrar y salieron a buscarlo por 5 de julio en la 9b o 99b, que estaba cuidando carro; que tiene conocimiento de que Jean estaba amenazado porque todos sabían que lo tenía amenazado, que el caminaba en la noche por alrededor de la casa, que él vive a la otra calle de ellos y lo veía mucha gente, que todo el mundo sabía que lo tenía amenazado; que claro que físicamente Jacho era superior que Jarvi, que era más alto, que cuando paso lo que paso, su sobrino tenía 18 años y Jacho tenía 46, que había estado muchas veces presos, que ya ellos lo conocen a el de muchos años; que Jarvi era su sobrino; que Jean Aguirre es su primo; que Jean Aguirre tenía una semana trabajando en la obra, cuando paso lo que paso; que al llegar a la obra no dio tiempo de nada, que el bombero dijo; que quienes lo acompañaron a él en esa búsqueda fue su hermana menor Jexy Romero, Gustavo que viene siendo el esposo de su sobrina y él; que cuando llegaron a la obra, llego fue un tío suyo Alirio Romero, Gustavo Cocorroza y él; que andaban 3 hombres, que su hermana la había dejado en la casa; que el vigilante le manifestó que había en la obra 2 tanques que se encontraban en el sótano; que la policía y los bomberos no dejaban pasar a nadie, que cuando ya supieron todo que estaba ahí, los que medio entraron fue su tío y su sobrino, y también los sacaron, que ahí no había nadie; que los únicos que entraron fueron su tío, el esposo de su prima, el, el vigilante, el arquitecto que era el jefe de la obra, los bomberos y la policía; que conoce a Jesús Olivares de unos años, que no sabe cuántos años, que lo conoce de vista; que él vive por el sector, que de vista lo conocía; que no sabe decir cuánto tiempo tenia Jesús Olivares viviendo por el sector, pero tenía años viviendo por ahí; que en ese mismo sector vive Jean Aguirre; que todo el mundo sabía que tenían amenazado a Jean; que de escucharlo el no, pero todos por la casa sabían que lo tenían amenazado, que ahorita Jean Manuel debe tener como 24 años, y para ese entonces también tendría como 18 y ese señor cuando paso lo que paso tenía 46 años; que ese día que sucedieron los hechos no se comunico en algún momento con su primo Jean Manuel; que estando el allí si llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que donde aprehendieron a Olivares estaba cerca un banco mercantil; que donde él estaba era en la calle; que estaba cuidando carro.
JEXY CHIQUINQUIRA ROMERO FERRER, quien señalo que el día 11 de septiembre de 2012, llegaron a la casa a eso de 6 y media a 7 de la noche, cuando su cuñada Rosario, la mamá de Jarvi, les dice que Jarvi no aparece, que comenzaron la búsqueda con su hermano Jorge; que fueron a hospitales, morgue, Hospitales de niño, Universitario, Central, todos los hospitales, la morgue; que regresaron porque no lo consiguieron en ningún lado; que regresaron y su hermano los dejo, y el se fue en la búsqueda; que el llego a la obra y consiguieron el apoyo de los bomberos, porque hablaron con el vigilante; que el vigilante le dijo que tenía que tener apoyo, y entonces fueron a buscar los bomberos; que su hermano Jorge, un tío Alirio Romero y el esposo de su sobrina, hermana de Jarvi; que cuando su hermano habla con el vigilante le dice que tenia apoyo de los bomberos; que los bomberos prestan su apoyo y llaman al ingeniero; que el ingeniero dice que tiene que esperar que el llegue; que cuando el ingeniero llega pide apoyo a la policía; que ahí fue cuando entraron su hermano con el poder de los bomberos; que consiguieron a su sobrino en el tanque subterráneo; que ellos estaban en la casa; que su hermano estaba allí y salió corriendo; que ella fue hasta la obra y no la dejaron entrar; que no era permitido que ella entrara, por la escena que estaba abajo en el sótano; que inician la búsqueda de Jarvi en la tarde, entre las 6 y media a 7 de la noche, cuando regresaron la casa; que inician la búsqueda de ver la preocupación de su cuñada, preocupada porque no estaba, que no había llegado desde la 7 de la mañana que salió a trabajar a la obra que esta a lado del hotel granada suite que hoy en día está habitado; que había salido trabajar con el gordo el señor Enrique Ochoa que hoy es difunto y Jean Aguirre que lo vieron con él; que mientras ella estaba con su hermano, ella no pudo observa la presenciar de Jean en la obra; que con ellos estaba era un muchacho que se llama Jim que Jorge después de haber encontrado a Jarve fue en su carro, a buscarla para dar la mala noticias que lo habían encontrado; que cuando el llega en el carro, quien está en el frente de la casa es ella y el les grita que lo encontró en un tanque ahogado, que fue la única palabra que dijo, siguió y él se bajo y abrazo a su mamá; que como a los 15 minutos, ella fue hasta la obra; que cuando lograron calmar a su mamá ella decidió ir hasta la obra; que allí no la dejaron entrar; que los funcionarios le dijeron que no podía entrar; que ellos comenzaron a escuchar comentarios como a los cuatro (04) días, comentarios de quienes habían sido, la supuesta persona que había sido; que escucharon que lo había matado el Jean Aguire, Enrique Ochoa y Jacho; que eso era los comentarios; que no le prestaba atención a los comentarios; que ellos estaban esperando la decisión de la PTJ, las averiguaciones; que tienen conocimiento de quien había sido la persona que había cometido el hecho, como un mes más o menos, que no recuerda exactamente el día, pero pasaron unos pocos días; que tienen conocimiento por las averiguaciones que arrojaron la PTJ, la declaraciones de cada uno; que tuvieron conocimiento quien había cometido el hecho con la declaración de “el código azul”, que es lo que más lo señala; que “el código azul” es “Jean Aguirre”; que menciona el término código azul, porque a veces están conversando, y su cuñada le explica; que así siempre le pide, como no había ido mas, que al principio venia y después no venia y ella le explicaba todo, lo que aquí se decía, ella se lo explicaba; que la información que aporto Jean Aguirre fue que vio cuando el señor Jesús Olivares estaba atacando a su sobrino y él lo acusa diciendo eso; que Jesús Olivares tiene un sobrenombre, que le dicen “el Jacho”; que Jean Aguirre no había dado la información anteriormente porque lo tenía amenazado el señor Jesús Olivares; que tiene conocimiento que lo tenía amenazado por el mismo, que les dijo, que lo tenía amenazado, que no hablo cuando tenía que hablar porque estaba bajo amenaza; que Jacho vivía en esa oportunidad en el sector que ella vive; que su sobrino Jarvi también vivía por ahí; que exactamente no sabe qué tiempo tenia Jacho viviendo por el sector porque solo lo conocía de vista; que si conoce a Carlos Andrés Baptista; que ese señor en algún momento le informa algo en relación de la muerte de su sobrino; que ella venía de sacar una foto de su sobrino para colocarlo en el altar, que eso fue el primer día de los rezo, que ella venía con su sobrina y el esposo de ella, que en acción de agradecimiento a ese señor Carlos Andrés Baptista que les prestó un toldo del consejo comunal para el velorio, porque había mucha gente y mucho sol, que cuando lo vio, lo detuvo y le dijo que muchas gracias por el apoyo que les brindo con el toldo; que le dice que él me va dar a mi quienes fueron los que mataron a su sobrino; que anoto en un papel los nombres de quienes mataron a su sobrino; que ella empuño en su mamo y le dijo que si estaba seguro de eso, porque era delicado; que él le dijo que estaba seguro que ellos fueron los que lo mataron, que ella camina y ahí estaba el señor Jesús Olivares, montado en el carro con él y cuando la ve a ella, ella le dice que disculpe pero ella no es PTJ ni es ninguna funcionaria pero porque el dejo la obra cuando mataron a su sobrino; que dijo que él estaba muy enfermo que tenia hemorroide; que el señor Carlos Andrés Baptista le dice que sí, que lo va a llevar al médico porque tiene problemas con los riñones; que le dijo que si estaba seguro de lo que le estaba dando; que le vuelve a preguntar al señor Carlos Andrés Baptista que si está seguro de lo que le estaba dando; que en la parte de atrás estaba el hijo menor de la pareja del señor Jesús Olivares; que camino con su sobrina y le dice que le da miedo abrir el papel; que impresionada abrió el papel y decía el gordo y el Guevero; que se deprimieron; que los 3 siguieron caminando; que como a cuadra y media, el señor Carlos Andrés Baptista le dice que se monte en el carro, porque él va a llamar a un fiscal, amigo de él, para que resuelve el caso; que ella en su depresión con su sobrina, le da el papel; que le dice que le dé el papel que el va a llamar a un fiscal; que ella se lo entrego e hizo una llamada y no sabe que hablaría; que bajo cerca de su casa y se fue a su casa; que tiene conocimiento de que Jacho no fue más al trabajo por los comentarios que a los días se dijeron, que ese día a las 9 de la mañana, abandono el trabajo que Jean Aguirre es su primo; que Jean Aguirre nunca le dijo a ella que estaba amenazado por Jacho; que como dijo fueron comentarios; que cuando ella le pregunta a jacho de que porque había abandonado la obra, el estaba bastante nervioso cuando la vio, que vio a su sobrina y a ella; que decía continuamente que el tenia hemorroides; que días después se entero que Jacho y Jarvi habían tenido una discusión.
EDWAR JESUS RONDÓN CHACIN, quien indico que el día que ocurrieron los hechos el joven llego a la obra donde él era el ingeniero encargado de realizar la inspecciones de todas las actividades que se realizaron allí; que en oportunidades anteriores él había llegado anunciándose solicitando oportunidad de empleo; que ese día que ocurrió los hechos, el constructor le da la oportunidad de iniciar el trabajo que se estaba programando una losa de entre piso para vaciar ese día y necesitaba de más personal; que cuando el llega a la obra, ya el chico estaba allí, en horas de la mañana, 7 de la mañana temprano y fue contratado; que luego se dirigió a su casa, como a cambiar la vestimenta, colocándose el implemento adecuado para poder laborar dentro de la empresa; que pasaron el tiempo y el chico no regreso para su punto de vista; que tenía más trabajadores que inspeccionar; que el edificio era aproximadamente de 15 pisos, seis apartamento por cada piso y tenía entre los trabajadores carpintero, plumero, pintores y la actividad que se estaba realizando en el área de planta baja, que sería el techo del sótano; que se inicia la actividad y el chico no apareció; que culmino la actividad; que él fue el último en salir de la empresa, esperando el vigilante para entregarle como estaba la instalaciones; que se realiza la actividad; que en horas de la madrugada, ya culminando ese día, recibió una llamada del vigilante, que se preocupa y le participa que estaban los bomberos solicitando autorización para entrar a la empresa, porque el chico aun estaba desaparecido; que él le autorizo que le diera acceso pero que tenga preocupación en el área de las fosa del ascensor, porque había solo dos paredes y como el edificio estaba muy oscuro pudiera ver un accidente; que más tarde recibió la llamada de que había aparecido el cadáver, dentro del tanque de agua de la construcción, la cual estaba habilitado para suministra el agua y realizar actividades que ameritaba; que de allí lo solicitaron del CICPC; que esos hechos ocurrieron en el 2012; que era el ingeniero inspector a cargo de inspecciones de todas las actividades que realizaban dentro de la empresa; que el joven que se acerco a pedir trabajo se llama Jarve hasta el momento, que en oportunidades él lo había visto, pero no conocía su nombre, que lo conoce allí una vez que fue contratado por el constructor; que es el constructor que le da la oportunidad al joven para que lo apoye en la actividad que se iba a realizar ese día; que se iba a realizar un bacheo, la cual el bacheo se iba operar con carretilla y ameritaba por más personas para poder ejecutar esa actividad; que el área que se iba a realizar era el piso de nivel de planta baja, que ese edificio tenía un sótano que era el área del estacionamiento, que sería el piso de planta baja, techo de sótano; que sería un entrepiso a nivel técnico de construcción, que eso sería un entrepiso; que dentro de la construcción días anteriores se habían absorbido a otras personas de allí mismo de la comunidad, que habían como 3 personas, que cree que un primo alguien un pariente cercano de Jarvi, que no sabe qué parentesco tenia con él, que alguien cercano también estuvo allí, que inclusive esa persona laboro adentro de la empresa, dentro de esa actividad que se realizo; que cuándo dice que trabajo en esa actividad se refiere a la del vaciado del entrepiso, planta baja y sótano; que no recuerda las características físicas del primo de la víctima, pero era joven igual que Jarvi, un poco más alto y delgado, como de pelo crespo; que el primo de la victima si laboro ese día en la obra, que el realizo la actividad ese día; que él se entendía directamente con el constructor, que el personal a cargo que tenía el constructor no lo manejaba él; que él se entendía con el constructor porque es quien tenía relación para la actividad que se iba a realizar ese día; que ahí había otra persona también como dijo que días anteriores se había contratado; que el mismo constructor lo contrato, que en hora de almuerzo, la hora de descanso de ellos, almorzaron y no regreso; que esa otra persona no regreso de allí mismo de la comunidad; que esa persona era una persona alta, delgada también; que cuando le informa en relación a la ubicación de la víctima, se traslada al sitio en horas de la madrugada aproximadamente entre las 12 a 1 de la mañana; que en su alrededor de la obra tuvieron presentes algunos trabajadores al momento de entrar, que observo a algunos trabajadores de las personas que trabajaban ahí, que fueron absorbidas o se les brindo oportunidad de la comunidad, personas jóvenes que también tuvieron allí trabajando ese día, que inclusive culminaron su actividades, que tuvieron tiempo hasta que culminaron su actividad la cual fue contratada; que dentro de la instalaciones no observo personas obreras cuando llego al sitio, que fuera de la instalaciones, que dentro tenía el acceso las personas, los funcionarios públicos que asistieron y el que le brindaron el acceso porque era el ingeniero a cargo dentro de la obra; que entro solo y se entrevisto con el vigilante quien le manifestó que había aparecido el cuerpo dentro del tanque; que inclusive había funcionarios de bomberos ahí; que la persona que abandono el sitio de trabajo luego del almuerzo, estaba asignado con el mismo equipo del constructor que estaba encargado de realizar el vaciado del área del entrepiso de nivel de planta baja con sótano; piso y nivel de planta baja y sótano, que esa era la actividad que se estaba realizando y el equipo que tenía el constructor en esa área; que la persona que abandono ese día inclusive estaba laborando en el vaciado; que no regreso más a la obra; que luego que a él lo llevaron o asistió a la entrevista del CICPC, que días después asistió a la entrevista en el Ministerio Público con el fiscal, y el tío del occiso de difunto fue quien lo traslado al Ministerio y comento que esa persona era la que había agravado al occiso como tal, al joven; que se refiere al que había abandonado el trabajo; que estaban haciendo el entrepiso del área de planta baja, que sería techo de sótano, que eso estaba todo encofrado de madera para vaciar el vaciado; que para ese momento no había distinción entre planta baja y sótano, que no había visibilidad; que fue ubicado el cuerpo de la victima dentro del tanque de agua, con el cual ellos tenían suministro para realizar el trabajo, que está ubicado ese tanque de agua en el nivel del sótano; que para ese momento el sótano estaba encofrado todo completo; que el vaciado que se estaba realizando era el segundo tramo del nivel de sótano, que solo tenían el área donde está el edificio como tal, que la estructura donde estaba los apartamentos las cuales se estaba realizando allí, solo esa área estaba ya realizada el vaciado completo y se estaba ejecutado la segunda área de ese nivel sótano planta baja; que el área donde estaba el tanque, esta debajo del área donde ya estaba realizada este el inicio de la estructura, se estaba ejecutando el segundo tramo de donde seria techo, sótano y nivel planta baja, piso nivel planta baja, que era otro tramo; que solo había un (01) tanque y se suministro también la fosa del área del ascensor como tanque de agua, que se habilito para allí bombear agua a todos los pisos, para poder suministrar agua a cada piso donde se estaba laborando; que si había agua para el momento que fue ubicado el cuerpo de la víctima en el tanque; que el primo de la víctima si continuo laborando en la obra hasta que termino la jornada de la actividad que se estaba realizando; que la distancia del tanque a la escalera es aproximadamente unos 8 metros, que el tanque tiene aproximadamente 24 metros de largo y tenía 3 tapas; que el tanque tenía 3 tapas, una en ambos extremos y una en el centro del tanque; que el cuerpo de la víctima fue ubicado en el área del centro de la tapa del tanque; que fue que los bomberos extrajeron el cuerpo con un gancho; que su función en la obra era inspeccionar todas las actividades que se realizaba, que el era el ingeniero a cargo; que aproximadamente laboraba en toda la obra como unas 22 personas; que ellos se turnaban porque la actividad se realizo, a través de carretilla, porque el acceso de camión bomba concretero no lo había hasta donde se iba a realizar hasta el segundo tramo y se turnaba a través de carretilla, que había hasta el lugar a donde se estaba realizando el vaciado; que esa actividad la realizaban las 8 personas que estaban; que iban a donde estaba el camión concretero, colocaba la carretilla, le descargaba el concreto a la carretilla, iba y descargaba el concreto en la zona donde va vaciar planta baja; que la actividad inicio aproximadamente a las 8:30 a 9 de la mañana y casi culmino 4 o 4 y media de la tarde, la jornada del día prácticamente; que la hora de descanso es de 12 a 1; que entran todos a la misma hora; que para él se le escapa de las manos estar en todo los sitios para observa todas las actividades, sin embargo el iba hacer su recorrido, donde tenía el personal laborando; que esa actividad se estaba realizando en planta baja, porque el camión concretero entra en el nivel planta baja y se ejecuta por la parte de arriba, no por la parte de abajo; que visibilidad no la había por el encofrado que había ahí; que el llego como eso de 7 y 20 o 7 y media de la mañana, y ya el (Jarvi) estaba allí; que cuando el llego el constructor le menciona que le va a dar la oportunidad de trabajar y de allí se fue a colocar el implemento de seguridad y no lo volvió a ver dentro de la empresa como tal; que él lo vio al inicio que llego a la empresa, que luego menciona que se va a colocar el implemento de seguridad para realizar el trabajo; que se inicio la actividad y el no regreso a la empresa; que se finalizo la actividad y nunca regreso; que el muchacho que se retiro tenia días contratado, que el ingreso unos días antes, que lo absorbió el mismo constructor que le brindo la oportunidad al joven; que el primo de Jarvi también laboraba en la obra; que trabajaba en equipo, que pertenecía al mismo constructor que estaba manejando la actividad del vaciado; que él se retiro de la empresa ese día como 5 o 5 y media de la tarde; que siempre donde se realizaba la actividad habían más de 1 o 3 personas; que el primo de Jarvi finalizo la actividad del vaciado la cual estaba contratado, que termino jornada del vaciado y seguía al siguiente día; que termino la jornada aproximadamente entre cuatro y veinte a 4 y media; que a la hora que termina la jornada laboral del día, culmino el vaciado y el también da el recorrido, porque tiene en otro nivel del edificio otro personal que también tiene que inspeccionar esas actividades que ellos están realizando, que la hora de salida que el observo, que no observo de que se fue y lo vio, pero que si salió con el grupo en la hora de salida; que cuando llega en horas de la madrugada al sitio vio a dos chicos de allí de la misma comunidad, que uno lo apodaban el chiche y otro joven también moreno, bajito, que no recuerda el nombre ni como lo apodaban, que ellos estaban trabajando ahí; que no era el primo de Jarve; que él no estaba en ese momento; que desconoce porque Jarvi no regreso, que se inicio la actividad, y le pareció desapercibido ya no volverlo ver, porque estaba enfocado en la actividad que se estaba ejecutando, que desconoce porque no volvió; que llego a la obra y vio a la persona que resulto fallecida entre 7:20 a 7:30 aproximadamente de la mañana; que el iba llegando a la obra y lo vio en el área de la escalera en el nivel de planta baja, que allí estaba y el constructor le notifica que el iba a laborar, que el iba a brindar el apoyo, para que trabajara ese día esa jornada, que continuo, que si continúo porque tenía que verificar; que estuvo presente cuando dijo que se iba a cambiar los implementos, que luego no lo vio más, que inclusive siguió a los niveles de los siguientes pisos que tenia otras personas que estaban realizando actividades; que el área donde estaba el tanque y fue hallada la persona fallecida estaba ejecutada, que se estaba ejecutando el segundo tramo del nivel techo planta baja; que era su piso de apoyo; que la persona fallecida, su primo y la persona que se ausento ese día, estaban en la misma área de jornada ese día; que el primo y la persona que luego en horas de almuerzo no volvió, estuvieron realizando la actividad que se estaba ejecutando, que el occiso o el chico nunca inicio la actividad; que ese día solo se ausento de esa obra esa persona que hace mención; que todo el personal termino la jornada a la cual la actividad estaba asignada, se culmino esa actividad, la cual se le asigno realiza.
Con lo cual se acredita que en fecha 11/09/12, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, el occiso JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, se traslada hasta el Conjunto Residencial Granada Suite, de este Municipio Maracaibo estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano apodado el GORDO, a solicitar trabajo en la construcción de dicha obra, también en compañía de su primo JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y de otro ciudadano apodado el VIEJO, que ya laboraban en dicha construcción; y a quienes el constructor de la obra, les da la oportunidad de trabajar en la jornada de ese día, el cual consistía en el vaciado de la placa que era en el área de planta baja; iniciando la víctima directa su labor, cuando aproximadamente a las 09:00 am, el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, observa que el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, estaba estrangulando con su antebrazo al ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, por lo que Jean Manuel reacciona golpeando al acusado con una pala, y este a su vez lo empuja golpeándose Jean Manuel la cabeza y cayendo de tal manera que pierde el conocimiento por poco tiempo, y cuando reacciona, se percata de que ni Jarvis ni el acusado se encontraban en el sitio; y cuando Jean Manuel sube al segundo piso para continuar con su jornada laboral, el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, le sale por las escaleras y lo amenaza con un cuchillo de que si hablaba de lo sucedido lo mataba, contando este lo sucedido días posteriores al hecho, por cuanto el acusado de autos lo tenía amenazado, y que todo se había suscitado por un problema que habían tenido previamente el ciudadano JESUS OLIVARES y JARVIS ROMERO; siendo encontrado el occiso, en horas de la noche, en el tanque de agua de la referida obra en construcción; retirándose JESUS OLIVARES de la obra sin culminar la labor del día, no regresando mas a ella, luego de los hechos. LUIS MARTÍNEZ, quien expuso que el día 12 de septiembre del año 2012, encontrándose de guardia recibió llamadas telefónicas del centralista de guardia de servicio de emergencia 171, quien les informo que en el sector la Unión, Conjunto Residencial granada Suite, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por inmersión; que el DETECTIVE JEFFERSON QUIVA, quien era jefe de guardia para el momento, ordena a dar inicio a la investigación penal y envía al sitio de los hechos al detective JULIO LEÓN y AGENTE JUAN MONTIEL, a objeto de practicar las primeras investigaciones urgentes y necesarias en relación a la averiguación; que eso es en relación a la primera acta; que la otra acta de investigación, en fecha 16 de octubre de 2012, a las 12 horas del mediodía, se traslado con el detective JEFFERSÓN QUIVA, JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, en la unidad 2, hacia la dirección calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulla, con el fin de hacer cumplimiento a la orden de aprehensión en contra del ciudadano Jesús Olivares Moreno; por el delito de Homicidio Intencional, donde figura como victima quien en vida respondía Jarvis Daniel Romero; se le notifico de la aprehensión, se le leyó sus derecho, y se identifico plenamente como JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO; que al verificarlo por su sistema policial SIPOLL, se percatan de los registros policiales por delito hurto genérico común por la de sub delegación de Maracaibo, y hurto genérico común en la dependencia San Francisco; que fueron notificados de la novedad ocurrida en el Sector Santa Lucia el día 12 de septiembre del año 2012, a las 2:40 AM de la mañana; que fueron notificados por el 171, mediante llamada telefónica; que el ciudadano al momento de su aprehensión estaba laborando como vigilante de vehículos en el estacionamiento del banco mercantil, en la calle 77, 5 de julio.
JUAN MONTIEL, quien manifestara que efectivamente, cuando se encontraban de guardia le notificaron de un muerto; que cuando llegaron al sitio el muerto estaba metido en un tanque subterráneo de una edificación; que la edificación estaba en construcción para el momento del hecho; que llegaron al sitio; que les indican donde está el muerto; que cuando ven efectivamente el muerto estaba dentro del tanque; que a ellos les informaron del occiso a las 2:40 am de la mañana; que se realizo el levantamiento una hora después, a las 3:40 am de la mañana; que a la central llamaron para informar en relación a novedad donde se encontró la víctima; que llamo el servicio del 171; que llamaron a la división de homicidio para ese entonces; que se trasladaron en la comisión e detective Julio León y su persona; que el 171 informo a la comisión que ocurrió los hechos en el Conjunto residencial granada suite, en la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo; que el investigador que era Julio León es quien entrevista al llegar al Conjunto Residencial; que él se encargo del sitio; que al llegar observo la aglomeración de personas que se estaba señalando a él donde está el sitio del hecho; que observo un tanque con una tapa de madera, que estaba medio recogido, que no estaba completamente tapada, que presuntamente lo metieron y quisieron tapar, que entonces la numeración de persona movieron la tabla y cuando el logro quitar la tapa completamente se veía el cuerpo; que la estructura en la cual realizo la inspección era como especie de un sótano; que abrió la tapa y observo el cuerpo dentro del agua; que el tanque estaba lleno y se encontraba el cuerpo visible; que para la extracción del cuerpo de ese sitio, se requirió la presencia de los bomberos; que ellos tuvieron mucho rato ahí, esperando y nada que llegaban, que entonces la comunidad se enardeció; que ellos no podían oponerse con la comunidad; que entonces fue la comunidad que tomo la decisión, que cree que se metieron 2 o 3 personas a sacar el cuerpo; que examinaron el cuerpo, que se le realizo fijaciones fotográficas y llamaron al servicio de Ciencias Forense, los funcionarios de la morgue, para que fueran hacer el levantamiento y llevarse el cuerpo hasta la Medicatura Forense; que posterior a eso se le realizo inspección técnica al cuerpo en la Medicatura Forense; que se practico la inspección el miércoles 12 de septiembre de 2012 a las 3:40 am de la mañana, en la CALLE 84, CON 3F, SECTOR VALLE FRIO, EDIFICIO GRANADA SUITE, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; que durante la inspección que realizo en el sitio no logro recabar evidencia de interés criminalístico; que la segunda inspección que realizo fue el mismo día 12 de septiembre de 2012, a las 4 horas de la mañana en la morgue en la faculta de ciencias de LUZ; que luego de esa inspección no se logro recabar una evidencia de interés criminalístico; que no se observo nada visible en el cadáver; que transcurrió como cinco minutos hasta el momento que llegara lo experto forense, a los fines de realizar el levantamiento formal del cuerpo; que estaba en el sitio; que en las 2 inspecciones se tomaron fijaciones fotográficas; que la finalidad de la foto, es para dejar constancia de que el sitio en realidad existe, que se puede ver que se ve muy opaco, porque no hay suficiente luz, que se ve el cuerpo para dejar la constancia las características físicas del occiso, que en relación a la inspección técnica corporal, que se realiza en la morgue, es para dejar constancia que no tiene heridas visibles y para dejar constancia de la situación del occiso; que al momento de llegar al sitio, el mismo si se encontraba preservado de acuerdo a las normas que rigen en la materia, que habían unos funcionarios que no permitían el paso de las personas, tenían resguardado el sitio, pero cuando ellos llegaron, se acercaron varias personas, ayudaron a ellos a sacar el cuerpo; que al realizar la inspección del lugar no encontraron algún objeto de interés criminalístico; que al momento de extraer el cadáver el mismo se encontraba con vestimenta húmeda; que no observo algún tipo de lesiones visible al momento del levantamiento del cadáver; que una hora después que reciben la novedad llegan al sitio del suceso; que el investigador acostumbra siempre al llegar al lugar del hecho, que entrevista primeramente con el funcionario policial que esta resguardando el sitio, que posterior a eso con posibles familiares o testigos de la víctima; que en este caso JULIO LEÓN, entrevisto personas presente para indagar sobre el conocimiento que pudiera tener de los hechos en este caso; que la iluminación del sitio donde se encontraba el tanque era escasa, que no tenia iluminación; que utilizaron linterna; que el cuerpo de la persona occisa estaba completamente sumergido, que el agua era limpia clara, que a colocar la linterna se veía el cuerpo.
JULIO ALEJANDRO LEÓN ABREU, quien refirió que él se traslado en compañía del detective Juan Montiel para realizar el levantamiento del cadáver ya que se encontraban de inspecciones hasta el sector Valle Frío, edificio granada Suite, Parroquia Santa Lucia; que les informaron que había una persona adulta masculina que al fallecer presuntamente por inmersión; que se trasladaron hasta allá; que una vez estando en el sitio se entrevistaron con el funcionario de la policía que los atendió y procedieron a realizar el levantamiento del cadáver; que lograron observar dentro del agua el cadáver de una persona, por lo que fueron los bomberos; que llamaron a los bomberos que los ayudara a sacar el cadáver y lograron observar el mismo, que no presento herida visible ahí en el hecho, por lo que llamaron a la medicatura forense para que trasladara al cadáver hasta la morgue y realizaron la pesquisa que en este caso se llevaron varios testigos para que rindiera declaración en el despacho; que posterior salieron hasta la medicatura forense donde se realizo la inspección técnica del cadáver; que del acta de folio N° 3, en esa actuación ellos fueron a dar cumplimiento a una orden de aprehensión, en contra de Jesús Enrique Olivares Moreno, ya que se trasladaron hasta las instalaciones del banco mercantil, ubicado en 5 de Julio, a fin de practicar la respectiva orden de aprehensión, ya que el mismo se encontraba laborando en el estacionamiento de dicha entidad bancaria; que una vez que se logro la aprehensión se trasladaron hasta el despacho, donde se le leyó, se verifico por su sistema y se notifico a la fiscalia del Ministerio Público que tenía conocimiento del caso; que en el acta de investigación de fecha 12 de septiembre del 2012 estableció la hora en que llego a la oficina después de realizar el levantamiento que fue a las 4 y quince horas de la mañana; qué les informaron que se encontraba el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino que falleciera presuntamente por inmersión; que en este caso les informo la policía; que el cuerpo se encontraba en el sector Valle Frió, edificio Granada Suite, parroquia Santa Lucia; que al momento de llegar al sitio se encontraba los bomberos; que se traslado al sitio con Juan Montiel; que una vez que llegan a la dirección antes aportada se entrevisto con las persona que se encontraba ahí, que en ese caso se entrevisto con un funcionario de la policía, que le informo donde se encontraba el cadáver, que en ese caso con los bomberos, que le sacaron el cadáver como un tanque subterráneo de agua y procedió a realizar la inspección, en el edificio Granada Suite que estaba en plena construcción; que ubicaron el cuerpo de la víctima en la planta baja sótano prácticamente, que no había nada de iluminación; que llegaron y efectivamente no recuerda si les toco bajar al sótano, planta baja, que no recuerda con exactitud, si era planta baja o el sótano; que de la escalera a donde estaba el cadáver como 60 hasta 100 metros aproximadamente en el tanque de agua; que se le pidió el apoyo a los bomberos que estaba en ese caso, que estaba esperando que llegaran ellos y procedieron ellos con su autorización a tratar de sacar el cuerpo del cadáver del tanque; que usaron las medidas de seguridad y ellos sacaron el cadáver del tanque; que una vez que sacaron el cadáver del tanque el funcionario Juan Montiel procede a realizar su inspección técnica; que en este caso de ahí del sitio, logrando observar el cadáver, la vestimenta, si tenía o poseía herida, si tenía herida visible; que en el sitio logro entrevistarse con personas distinta a los funcionario del cuerpo policial o bomberos; que se entrevisto con Rafael Peña, Rigoberto Ochoa y Enrique Ochoa; que en el sitio que fue ubicada la víctima no colecto ninguna evidencia de interés criminalístico; que una vez que abandona el sitio donde fue encontrado el cuerpo de la víctima se dirige hacia la morgue, la faculta de medicina del estado Zulia; que ahí el funcionario Juan Montiel, procedió a realizar la inspección técnica de cadáver; que la diligencia plasmada en el acta de investigación de 16 octubre, se realizo a las 12 horas del mediodía; que participaron en dicha diligencia 5 funcionarios, Luís Martínez, Jefferson Quiva, Kendry Quintero, Jenifer Carrizo y su persona; que fueron a dar cumplimiento la orden de aprehensión con relación al caso en contra del ciudadano Jesús Enrique Olivares Moreno, en la calle 77, 5 de Julio con Avenida 9B, frente del Banco Mercantil, Parroquia Olegario Villalobos; que lograron observar al ciudadano requerido por la comisión; que se sorprendió, que estaba sorprendido y obviamente quieto; que no se recabo alguna evidencia Criminalistica; que cuando llega en la obra fueron atendidos primeramente por los policías del estado Zulia; que la policía fue quien los atendió y les indico donde se encontraba el cadáver; que habían civiles en el área; que el área estaba condonada, que habían las personas que estaban laborando y cuidando ahí la estructura del edificio; que la persona que tomaron como testigo, se encontraba como a 70 a 80 metros, alejado donde estaba el cuerpo; que no se logro observa ninguna herida visible al cadáver; que no se logro observar en el área objeto de interés criminalístico; que aparte había poca iluminación; que tienen la información de que allí se hallaba un cuerpo sin vida por la policía que les notifica cuando ocurre; que ellos tienen en su despacho un personal por el 171, que recibe llamada que les notifica el cadáver de cualquier persona; que en este caso a ellos les informan; que les dicen que se encuentra un cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en tal sitio, que falleciera presuntamente en ese caso por inmersión, porque les especificaron que estaba dentro del tanque lleno de agua; que cuando el llegue, estaban los dos cuerpos, no sabe quien llegaría primero si los policías o los bomberos; que quien saca el cadáver del tanque fueron los bomberos; que la detención de Jesús Olivares fue en el estacionamiento del banco Mercantil en las afuera, un estacionamiento que es del banco; que era vigilante de los vehículos; que toman esos testigos porque ellos eran trabajadores de dicha edificación, de la obra; que en este caso los únicos trabajadores eran ellos.
JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, quien refirió que en el acta redactada por su persona de fecha 28 de septiembre de 2012, hace el análisis documental de la entrevista que se desprende de la investigación; que entre ellos fueron entrevistado el ciudadano Rondón Edwar, Jexy Romero y otro que fue identificado como código azul; que código azul relata el hecho sobre el cual Jesús Enrique Olivares Moreno, alias Jacho le quita la vida a la víctima; que en razón de eso, solicito a la fiscalia que practicara la orden de aprehensión; que en la otra acta, es del martes 16 de octubre de 2012, suscrita por el detective Luís Martínez; que el acompaño a la comisión que estaba integrada en ese momento por el detective Julio León, el agente Kendry Quintero y la agente Jennifer Carrizo, hasta la calle 77 con 5 de de julio, avenida 9 frente del Banco Mercantil, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin de practicar la orden de aprehensión por cuanto había sido librado la orden de aprehensión, por el tribunal Duodécimo en contra de Jesús Enrique Olivares Moreno; que allí es donde se práctica la aprehensión del mismo; que utilizo como elemento para solicitar la orden de aprehensión a la fiscalia la declaración ofrecida por los testigos donde ubica a Jesús Olivares Moreno en el sitio del hecho, con la víctima puesto que trabajaban juntos y de un testigo presencial que observa la acción cuando este arremete físicamente a la víctima identificado como código azul; que en este caso, el ciudadano identificado como código señala directamente Jacho Jesús Olivares como autor material del hecho; que en la entrevista el ciudadano Jesús Olivares fue mencionado por el seudónimo de Jacho, que le decía Jacho; que se dejo constancia en el acta de entrevista del ciudadano Edgar Rondón, ingeniero de la obra que luego que Jesús Olivares bajo al sótano a trabajar con Juan, que es el lugar donde estaban las cabillas, el manifiesta que el víctimario se encontraba con Juan en el sótano doblando la cabilla que es donde ocurre los hechos y que donde si no lo recuerda muy bien es donde estaban los tanques donde se allá el cuerpo de la víctima; que la persona que fue señalada fue el ciudadano Jesús Olivares; que la primera acta policial es de fecha viernes 28 de septiembre de 2012 que la suscribe su persona y lo que hace es un análisis documental de los elementos que se encuentran en la investigación, es decir de la entrevista de los testigos presénciales y referenciales tomo los extracto que favorecería para aclarecer los hechos como tal y los trajo a colación allí, todo esto al motivar al Ministerio Público para que libre la respectiva orden de aprehensión; que solicito la respectiva orden de aprehensión al tribunal de control; que esos testigos previamente fueron entrevistado en el despacho del CICPC y luego de ser entrevistados, como dijo se toma extracto de esa entrevista; que es posible que las haya tomado, que no recuerda, que es posible que las haya tomado otro investigador, que tendría que ir a la entrevista como tal, que noto que no dejo constancia quien es el investigador que suscribió en la entrevista de los extractos que utilizo para solicitar la orden de aprehensión; que se trasladaron en la segunda acta, en la calle 67, 5 de Julio con avenida 9B, frente al Banco Mercantil, Parroquia Olegario Villalobos, con el fin de hacer cumplimiento a la orden de aprehensión en contra del ciudadano Jesús Enrique Olivares Moreno, quien gurda relación con la causa K-12-0135-07923, iniciado por este Despacho por uno de los delitos contra las personas, emanado por el Tribunal Duodécimo de Control, según oficio 4980-12, de fecha 08-10-2012, que es la fecha que es emitida la orden por el tribunal; que el 16-10-2012 ocurre la aprehensión, y el tribunal acuerda el 08-10-2012; que el sitio exacto donde se encontraba Jesús en compañía de Juan es abajo en el sótano.
Con la cual se acredita que en fecha 12/09/12, estando de guardia el funcionario LUIS MARTINEZ, recibió la novedad de los hechos, mediante llamada por el 171, donde le informan que en el Conjunto Residencial Granada Suite, Parroquia Santa Lucia, de este Municipio Maracaibo estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona fallecida presuntamente por inmersión, por lo que el Detective JEFFERSON QUIVA, quien era jefe de guardia para el momento, ordena a dar inicio a la investigación penal, enviando al sitio de los hechos al detective JULIO LEÓN y Agente JUAN MONTIEL para dar inicio a las investigaciones preliminares; y al llegar al mismo observaron en un tanque de agua subterráneo de la edificación que estaba en construcción, el cuerpo de una persona sumergida la cual fue extraída de dicho tanque; no encontrándose evidencia de interés criminalistico; para posteriormente trasladarse hasta la morgue, donde realizaron la inspección del cadáver, no observándole ningún tipo de lesión a simple vista, ni colectando evidencia de interés criminalistico; haciendo el funcionario JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, mediante acta de fecha 28/09/12, un análisis de las declaraciones rendidas en la fase de investigación entre las cuales se encontraban la del “CÓDIGO AZUL” quien señala directamente JACHO, es decir, JESÚS OLIVARES como autor material del hecho y “EDWAUR RONDÓN”, quien manifestó que JESÚS OLIVARES bajo al sótano a trabajar con Juan, que es el lugar donde estaban las cabillas, ciudadanos estos que comparecieron al debate a rendir declaración y certifican lo dicho de manera referencial por el funcionario actuante, razón por la cual, solicito ante el Ministerio Público fuere tramitada la respectiva Orden de Aprehensión en contra de JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO; y una vez acordada en fecha 16 de octubre de 2012, a las 12 horas del mediodía, conjuntamente con los funcionarios JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, se dirigen hacia la calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulla, con el fin de hacer cumplimiento a la orden de aprehensión en contra del acusado referido.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO No. 5656, de fecha 12/09/2012 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO LEÓN y AGENTE JUAN MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, practicada en la CALLE 84 CON 3F, SECTOR VALLE FRIO EDIFICIO GRANADA SUIT, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, sitio de suceso cerrado, iluminación natural oscura, dicho lugar corresponde a una edificación en construcción, se observa una edificación en construcción de trece pisos elaborados en bloques de cemento revestidas en su interior con piedras de granizo, posteriormente se observa el sótano de dicha edificación donde se puede visualizar una tabla de madera una vez removida la misma, se observa un tanque subterráneo que se utilizo para el almacenamiento de agua para el suministro de la edificación, a tres metros que da entrada a dicho tanque se puede observar el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino, de contextura regular, ser realizo rastreo en el lugar en busca de alguna evidencia física de interés. (folios 43 al 45 de la pieza nro I).
Con lo cual se deja constancia del sitio del suceso, siendo este CALLE 84 CON 3F, SECTOR VALLE FRIO, EDIFICIO GRANADA SUIT, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, así como de la ubicación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, estando el mismo dentro de un tanque ubicado en el sótano de la referida construcción, cadáver este que no presentaba heridas visibles; no colectándose evidencias de interés criminalistico en el sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 5657, de fecha 12/09/2012 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO LEÓN y AGENTE JUAN MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, practicada en la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde se observa en una Camilla de metal, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, a la inspección no se aprecia heridas visibles, quedo identificado como JARVIS DANIEL ROMERO FERRER. (folios 46 al 47 de la pieza nro I)
Con la cual se deja constancia de la inspección del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, practicada en la Morgue de la Facultad de Medicina; no apreciándose del mismo heridas visibles.
IRAÍDA RODRÍGUEZ, quien expuso que la doctora MILEIDA BOHORQUEZ, EXPERTO PROFESIONAL III reconoció el cadáver de un ciudadano que en vida se llamo JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, el día doce de septiembre del año dos mil doce, a las nueve y treinta de la mañana, en la Morgue Forense de esta ciudad quedando registrado bajo el No. 1541; que al inspeccionar el cadáver y necropsia de ley se constata Livideces dorsales fijas, rigidez cadavérica presente, estado de putrefacción inicial, excoriaciones recientes en cara anterior de pierna izquierda y cara antero interna de pierna derecha, flanco izquierdo cara interna de tercio inferior de muñeca derecha, producidas con objeto contundente, presentando Cianosis facial, Congestión marcada conjuntival, Petequias abundantes en cara. Equimosis violácea en cara lateral derecha de cuello, que mide un centímetro y equimosis violácea que mide, tres por un centímetro en cara lateral izquierdo de cuello, producido por objeto contundente; que al EXAMEN INTERNO en CABEZA presenta Hematoma que mide cinco por cuatro centímetros en epicraneo y cuero cabelludo de región parietal media superior, Hueso de bóveda y base craneal sin fracturas, Masa encefálica con edema cerebral (1.550 grs). Fractura de maxilar superior e inferiores. En CUELLO: Esófago congestivo Traquea marcadamente congestiva, Fractura de asta derecha de cartílago hioides, Hematoma en músculos, Fracturas de faringe y traquea, En TÓRAX Sin fracturas, Bronquios marcadamente congestivos. Pulmones de superficie externa rojo vinosa con equimosis y placa hemorrágica, al corte salida por Sangre negruzca, marcadamente hemorrágica. Corazón con petequias subepicardicas. ABDOMEN: Estomago ocupado por alimento semidigerido. Congestión visceral generalizada, CAUSA DE MUERTE suscrita, por la doctora MILEIDA BOHORQUEZ, asfixia mecánica por estrangulación ante braquial; que la doctora BOHORQUEZ practico el examen necropsia de ley el 12 de septiembre del 2012, 9:30 de la mañana; que en materia medico legal la excoriación fue resaltada Excoriaciones recientes, que la excoriaciones post morte tiene una coloración vinosa que esto nos indica que la persona estaba en vida, en el momento que fue golpeado, con el objeto contundente; que el termino médico Cianosis facial es como una de manera que lo entienda, es como una coloración violácea o negruzca a nivel de todas la cara; que en ese tipo de coloración en el rostro de las persona con ese tipo de lesiones allí en eso se correlaciona a la causa de muerte; que hay una opresión extrínseca al nivel del cuello, que pasa que le esta comprimiendo el antebrazo, esta comprimiendo el paquete vascular, tanto izquierdo como derecho, impidiendo el flujo sanguíneo hacia el cerebro y la manifestación externa que tiene la persona es la cianosis y a su vez las peteques, que es la rotura dé los vasos mas pequeños a nivel de la cara, que también habla de una congestión esclara de la conjuntivas a nivel ocular que se expresa de esta manera, como una cianosis, como una falta de oxigenación cerebral; que en el punto 6, 7 y 8 todas esas características externas, son signos de hipoxia; que en el punto numero 6, 7 y 8 si deviene como consecuencia de la falta de oxigeno; que en el punto numero 8, la medico BOHORQUEZ, habla de una Equimosis, que es una coloración violácea, casi negruzca, que se marca a nivel de la cara lateral derecha de cuello, que presento medida de un centímetro y al otro lado presenta una equimosis violácea, que mide de tres por un centímetro, que es un poco mas ancha, en cara lateral izquierdo de cuello; que las irregularidades o lesiones, que se observaron en el cuerpo de la víctima, en inspección interna que denoto la medico Bohórquez, que fue en el área del rostro y cuello, las excoriaciones indica que fueron en miembros también; que apartando las lesiones de las piernas, todas las lesiones que se observo en la inspección interna, si son en el área del rostro y cuello; que evidencian bien la bóveda y base del cráneo y no se denoto ningún tipo de fracturas, pero si se encontró un edema importante, que es producto o es consecuencia de la hipoxia ocasionada, además de eso presento en la cabeza fractura en el maxilar superior, que son huesos de la cara, maxilar superior y maxilar inferior; que la hemorragia parietal, por la medida del hematoma esta fue provocada por un objeto contundente; que el edema cerebral es causado principalmente por la oclusión o la compresión extrínseca del cuello, o relacionado mas aun con la causa de muerte que seria la estrangulación; que la faringe y traquea están ubicados es al nivel superior del cuello, cara anterior del cuello se puede ubicar perfectamente; que al existir fractura, es el mecanismo, es la fuerza y el mecanismo que se utilizo porque para fracturar en la traquea se debió ampliar demasiada fuerza, porque el hioides están hablando de un hueso, están hablando de tráquea que es un órgano que queda muy posterior, que casi en cara posterior del cuello, y le esta hablando de faringe que también tiene componente de cartílago, que no llega al hueso pero también es difícil llegar a una fractura, por eso aquí entra en juego lo que es el mecanismo de la fuerza, que se aplico en el momento de provocar una estrangulación; que la causa de muerte que señalo la doctora es la asfixia mecánica por estrangulación ante braquial; que la estrangulación es ante braquial, porque hay varios tipos de estrangulación; que esta balazos, que te dibujaría, el surco continuo y de manera horizontal, compromete cara anterior, cara lateral y cara posterior del cuello, que seria un surco horizontal que seria como un diferencial entre los surcos de estaduras que seria hacia arriba, que acá influye el peso de la persona, pero aquí en la estrangulación influye la fuerza que ejerce el victimario; la estrangulación en mano, que seria otra diferencial de la ante braquial, los pulpejos de las manos, los pulpejos debería queda marcado en cara lateral derecho o Izquierdo, dependiendo el victimario si es derecho o izquierdo o es zurdo; que en este caso la doctora describe una equimosis en cara lateral izquierda y una equimosis en cara lateral derecha, que esta área que es lo que me compone la flexura del antebrazo esta área no se dibuja en la cara anterior del cuello, por eso es que ella habla de una estrangulación ante braquial; que no cree que este tipo de estrangulación pueda producirse por otro objeto que no sea necesariamente en el brazo, porque tendría mas hemorragia si hubiese sido un objeto; que si los pulmones hubiese presentado liquido, la doctora Mileida Bohorquez hubiera dejado de eso constancia; que de acuerdo a los signos cadavéricos, podría evidenciar la data de la muerte, que allí habla de Livideces dorsales fijas, que las Livideces dorsales fijas se encuentran presentes a partir de la 7 horas, que para llegar a la data, se fija livideces que es una mancha violácea a nivel dorsal o a nivel del tórax posterior, se evidencia esas mancha violácea, a partir de las 7 horas, que la doctora le coloca allí que la rigidez cadavérica sigue presente, pero allí hay un signo importante, que hay un estado de putrefacción inicial, que en cuanto a lo que ocurrió la muerte y en el momento que la doctora comienza hacer la necropsia de ley, le esta hablando de un estado de putrefacción y el estado de putrefacción arranca a partir de las 24 horas y se acelera si el cadáver esta expuesto al sol o a cambio climático, por lo menos el frió aletéese el proceso de putrefacción, pero aquí en Maracaibo tenemos las experiencias, del que el cadáver se pudre o llega a su estado de putrefacción mucho mas rápido, pero por la descripción que hace la doctora en el momento que ella comienza hacer la autopsia o necropsia de ley, el cadáver lleva mas de 24 horas de fallecido; que si fue una sumersión o una estrangulación, hay signo especifico en los casos de sumersión, que acá los pulmones en el momento de que apertura la traquea, eso esta full de liquido, que la doctora no especifico en ningún momento, que habla de una fractura a nivel superior de la traquea, que eso le habla mas de compresión extrínseca o estrangulación, que hay signo evidente que les habla que la causa de muerte va correlacionado a los examen interno, que revisando había en el estomago, que es otro signo que puede buscar en los casos de sumersión, que esta ocupado de alimento semidigerido, que no habla de abundante contenido liquido, que otra de las cosas que ellos buscan en los ahogados en los casos de sumersión y bueno infinidades de cosas, que en cráneo hay signo especifico para los casos de sumersión, cosa que la doctora no hablo en ningún momento en ese protocologo, que le da mas la causa de muerte para una estrangulación, que ve excelente la descripción interna en relación a la causa de muerte; que el hecho de que un cuerpo este inmerso en agua, trascurra 24 horas, no es necesario que absorba liquido porque no hay vida, y aumenta el proceso de putrefacción, pero no va a sumergir agua; que todas las lesiones descritas por la Doctora Mileida Bohórquez en la necropsia son pre morte; que de acuerdo a su experiencia y de acuerdo a la descripción y la características que hicieron esas lesiones fueron producidas por las descripciones de la excoriaciones, mas que todas las excoriaciones me voy a referir, a que la excoriaciones evidencia que hubo lesiones de luchas y fueron provocadas por un objeto contundentes, que un objeto contundentes puede ser la pared, las manos del victimario, puede ser los pies del victimario, cualquier cosa externa a la víctima, puede ser un objeto contundente, en el caso de la descripción del cuello, hay si se van a lo que es lesión ante braquial que presenta, que es el antebrazo; que esos signos de golpes de objeto contundente fueron previa a la estrangulación.
NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-8703, de fecha 14-09-2012, suscrita por la Dra. MILEDIDA BOHORQUEZ, Experto Profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para reconocer el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: JARVIS DANIEL ROMERO FERRER: Cumplo en informar lo siguiente: El día doce de septiembre del año dos mil doce, a las nueve y treinta a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad practiqué reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 1541, al cadáver de sexo masculino, de dieciocho años de edad, un metro setenta y tres centímetros de estatura, raza mezclada, contextura regular, piel morena, cabellos corto negro, ojos pardos, nariz mediana ancha, boca mediana, labios finos, sin vestimenta al momento de la autopsia y quien identificado resultó ser el que en vida se llamó: JARVIS DANIEL ROMERO FERRER: Á la inspección de cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Livideces dorsales fijas. 2.- Rigidez cadavérica presente. 3.-Estado de putrefacción inicial. 4.- Escoriaciones reciente en cara anterior de pierna izquierda y cara antero interna de pierna derecha, flanco izquierdo cara interna de tercio inferior de muñeca derecha, producidas con objeto contundente. 5.-Cianosis facial. 6.- Congestión marcada conjuntival. 7.- Petequias abundantes en cara. 8.- Equimosis violácea en cara lateral derecha de cuello, que mide un centímetro y equimosis violácea que mide tres por un centímetro en cara lateral izquierdo de cuello, producido por objeto contundente. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Hematoma que mide cinco por cuatro centímetros en epicráneo y cuero cabelludo de región parietal media superior. Hueso de bóveda y base craneal sin fracturas. Masa encefálica con edema cerebral (1.550 grs). Fractura de maxilar superior e inferiores. CUELLO: Esófago congestivo. Tráquea marcadamente congestiva. Fractura de asta derecha de cartílago hioides. Hematoma en músculos. Fracturas de faringe y tráquea. TÓRAX: Sin fracturas. Bronquios marcadamente congestivos. Pulmones superficie externa rojo vinosa con equimosis y placas hemorrágica. Al corte salida de sangre negruzca, marcadamente hemorrágica. Corazón con petequias subepicardicas. ABDOMEN: Estomago ocupado por alimento semidigerido. Congestión visceral generalizada. PELVIS y EXTREMIDADES: sin fracturas. CAUSA DE MUERTE: "asfixia mecánica por estrangulación antebraquial” (Folio 66 de la PIEZA I).
Con lo cual se acredita la causa de muerte del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, siendo esta asfixia mecánica por estrangulación ante braquial, así como, que a la fecha del reconocimiento del cadáver 12/09/12, a las nueve y treinta de la mañana, tenia mas de (24) horas fallecido.
Ahora bien alega la defensa a favor de su representado, como argumento en sus conclusiones lo siguiente:
1.- Que no existen pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado JESÚS OLIVARES, no contándose con prueba técnica ni testifical en su contra, que haga presumir que su defendido fuese quien estrangulara a la víctima para ser el autor del homicidio; no deslastrando el principio de presunción de inocencia de su representado.
En cuanto a este argumento, esta Juzgadora llega a la conclusión de una sentencia condenatoria, con el análisis de la declaración rendida por el testigo presencial único de los hechos, la cual se adminicula con las testimoniales referenciales de los testigos de la manera que se establece en la presente sentencia definitiva, de acuerdo a la valoración dada a cada uno de ellos; así como, la de los funcionarios actuantes, y expertos evacuados en el presente debate, lo cual se concatena a su vez con las pruebas documentales y periciales incorporadas al debate, sometidas dichas probanzas al contradictorio de las partes; por cuanto, no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de la valoración de las pruebas, tome como único elemento de cargo la declaración del testigo JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO, máxime cuando su testimonio se concatena con la declaración de la experta IRAÍDA RODRÍGUEZ quien interpreta la necropsia legal suscrita por MILEIDA BOHORGUEZ, los cuales son coincidentes en los siguientes puntos: JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, señala que observo al acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, cuando estaba estrangulando a su primo JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, siendo la causa de muerte asfixia mecánica por estrangulación ante braquial.
Explica la experto IRAÍDA RODRÍGUEZ, que el área que compone la flexura del antebrazo no se dibuja en la cara anterior del cuello, por eso es que ella habla de una estrangulación ante braquial, que esa lesión del cuello es ante braquial, es decir con el antebrazo; y al momento de que el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO, rinde declaración en el debate, le fue solicitado por el tribunal que ilustrara como estaba JACHO (JESUS OLIVARES) asfixiando a JARVE, dejando ver claramente ante el Tribunal, que LO ESTABA ESTRAGULANDO CON EL BRAZO.
Por otra parte, JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO indica que JARVI y al GORDO, los comisionan como a las 8:00 am, para trabajar en la obra, y la hora en que ocurrieron los hechos fue como a las 9:00 am, lo que concuerda con lo expuesto por la experta medico forense, la cual refiere que de acuerdo al estado de putrefacción inicial el cual arranca a partir de las 24 horas, partiendo del momento que la doctora comienza hacer la necropsia de ley, el cual fue el día doce de septiembre del año dos mil doce, a las 09:30am, este tiene mas de (24) horas de muerte, lo que nos da la hora aproximada de la muerte a las 09:30 am.
Por tanto, el principio que rige insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, fecha 21-06-05, nro 397). La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 29-06-06, nro 303). Por lo que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, de haberle causado la muerte a quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, quedando de tal manera desvirtuada el principio de presunción de inocencia, del que estaba revestido, hasta el momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.
2.- Que el testimonio de JEAN AGUIRRE no ofrece credibilidad por ser este contrario a la realidad e inverosímil, e inverso a la declaración de los otros testigos, por tener un interés directo de encontrar un culpable, por ser familia de la víctima o porque tuvo participación, o las falsedades o contradicciones son productos de su enfermedad.
Cuestiona la defensa, el testimonio único del testigo presencial JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, considerándolo inverosímil, aunado a ser contrario a la declaración del testimonio del ingeniero EDWAR JESUS RONDÓN CHACÍN, y por tener este un interés directo de encontrar un culpable por ser familiar de la víctima o por falsedad en su testimonio.
La regla general de un juicio en un sistema acusatorio, es que la prueba de testigo consiste en la comparecencia personal del testigo al debate y su declaración será aquella que se presente en el juicio oral, y la única información que el tribunal puede valorar para los efectos de una decisión, es la entregada por los testigos de manera personal en el debate, cualquier declaración previa prestada por ellos antes del juicio, no tiene valor ni puede reemplazarse por la dada durante la audiencia de juicio, salvo que haya sido tomada como prueba anticipada.
Por otra parte, en el proceso penal vigente no existe la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio (Sentencia de Deyanira Nieves Bastidas, fecha 06/08/07, nro 481), quienes podrían estar cargados de mucha subjetividad, por lo que, por tal circunstancia no se le puede restar credibilidad , siendo normal que le afecte, la muerte de un ser querido, siendo allí, donde entra la función del juez o Jueza para analizar y adminicular dicho testimonio, a fin de darle o no credibilidad.
En este sentido, el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.
Por tanto, el testimonio del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, es coincidente con el del ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO FERRER, quien indico que vio a JARVI, que iba con su PRIMO y el GORDO, a buscar trabajo en esa obra, y de manera referencial señalo que tuvieron conocimiento de lo que había ocurrido cuando interrogaron a su primo JEAN MANUEL en el CICPC, quien dijo todo, porque el acusado lo tenia amenazado; que todos sabían que lo tenia amenazado, que el (JESUS OLIVARES) caminaba en la noche por alrededor de la casa, porque el vive a la otra calle de ellos, y lo veía mucha gente; que todo el mundo sabia que lo tenia amenazado; y que aporto la identificación de quien le había dado muerte a JARVE y lo conocen como JACHO (JESUS OLIVARES).
De igual manera, es compatible con el rendido por la ciudadana JEXY CHIQUINQUIRA ROMERO FERRER, quien manifestó que JARVI había salido a las 07:00am a trabajar con el GORDO que es el señor Enrique Ochoa (difunto) y JEAN AGUIRRE, a la obra que esta a lado del hotel granada suite; que la declaración del CÓDIGO AZUL que es JEAN AGUIRRE, es lo que mas lo señala; que tuvieron conocimiento de que lo vio cuando el señor JESÚS OLIVARES estaba atacando a su sobrino y el lo acusa diciendo eso; que JEAN AGUIRRE no había dado la información anteriormente porque el señor JESÚS OLIVARES lo tenia amenazado; que tuvo conocimiento de ello por el mismo, que les dijo, que lo tenia amenazado, que no hablo cuando tenia que hablar porque estaba bajo amenaza; y que tuvo conocimiento que JACHO (JESUS OLIVARES) y JARVI habían tenido una discusión.
Por otra parte, es coincidente el testimonio del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO y del ingeniero EDWAR JESUS RONDÓN CHACIN, en que JARVI ya a las 07:00 am se encontraba en la obra; que la actividad se estaba realizando en el área de planta baja, que seria el techo del sótano; que es el constructor que le da la oportunidad al joven para que lo apoye en la actividad que se iba a realizar ese día, la cual era un bacheo que iba operar con carretilla y ameritaba con más personas para poder ejecutar esa actividad; que días anteriores se habían absorbido a otras persona de allí mismo de la comunidad, que habían como tres (03) personas y cree que un primo o un pariente cercano de JARVI, que esa persona laboro adentro de la empresa, dentro de esa actividad que se realizo; que había otra persona de la comunidad que días anteriores se había contratado y que ese día almorzó y no regreso; que esa persona estaba asignada con el mismo equipo del constructor que estaba encargado de realizar el vaciado; que el primo de la víctima continuo laborando en la obra hasta que termino la jornada de la actividad que se estaba realizando.
Dicho esto, en razón a los cuestionamientos de la defensa, a la declaración del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, se le da por reproducidos lo explanado en el CAPITULO VII, relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHOS y DE DERECHOS, relacionado con la valoración dada a las testimoniales indicadas, a los fines de dar respuesta a lo expuesto por la defensa, quedando allí explanadas las razones de hechos y de derechos por los cuales y de qué manera se valoran los testimonios antes mencionados. Por otra parte, las pruebas por sí sola no determinan responsabilidad penal en contra del acusado, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y efectuada la misma, se pudo determinar que el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, fue la persona que le ocasiono la muerte al ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; corroborándose la declaración del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO; con las demás pruebas incorporadas y valoradas en el texto de esta sentencia, aplicándose las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos; lo que confirma la declaración del testigo único presencial de los hechos, quien refirió que el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO estrangulo a la referida víctima; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO. Y así se decide.
3.- Que puede referir entre las contradicciones, lo siguiente:
3.1.- Que JEAN AGUIRRE indica que JARVIS y el buscan tablones, y el Ingeniero dijo que la actividad era de vaciar con carretilla la placa del piso de planta baja, que era el techo del sótano.
3.2.- Que refirió el Ing. EDWAR JESUS RONDÓN CHACIN, que el hoy occiso en ningún momento trabajo, que nunca laboro, que nunca regreso, y que como JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO se lo consigue de frente y lo abraza, si nunca regreso a la obra.
3.3.- Que refirió JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO recibir amenazas por parte de JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, así como, que lo tenia abracado, no entendiendo porque JARVIS DANIEL ROMERO FERRER nunca llego a la obra, quedando desvirtuada con la declaración de Edgar Rondón, que JARVIS nunca regreso a la obra y que Jesús se mantuvo en la obra.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la defensa de que la declaración del ingeniero EDWAR JESUS RONDÓN CHACIN desvirtúa la del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, en virtud de las contradicciones existentes entre ambos testimonios, ya que el ingeniero señalo que JARVIS se fue y no regreso, exponiendo el referido ingeniero, entre otras cosas lo siguiente: “pasado el tiempo, EL CHICO NO REGRESO PARA MI PUNTO DE VISTA; que tenia más trabajadores que inspeccionar, y el edificio era aproximadamente de 15 pisos, seis apartamento por cada piso y tenia entre los trabajadores carpintero, plumero, pintores; que se inicia la actividad y el chico no apareció; que una vez que fue contratado por el constructor, lo conoce allí, que vuelve y repite el fue para su casa a cambiarse a colocarse un implemento de seguridad y no volvió mas; que se inicia la actividad, se ejecuto y el no volvió más; que se le da la oportunidad para ese día y el se fue a colocar el implemento y no volvió y desconoce porque no regreso; que se inicio la actividad y desconoce porque no volvió; que el iba llegando a la obra y lo vio en el área de la escalera en el nivel de planta baja, que allí estaba y el constructor le notifica que el iba a laborar, que el iba a brindar el apoyo, para que trabajara ese día esa jornada”.
Pero por otra parte, también indico: “NO REGRESO PARA MI PUNTO DE VISTA, ME PARECIÓ DESAPERCIBIDO YA NO VOLVERLO VER, PORQUE ESTABA ENFOCADO EN LA ACTIVIDAD QUE SE ESTABA EJECUTANDO, TUVE PRESENTE CUANDO DIJO QUE SE IBA A CAMBIAR LOS IMPLEMENTOS, LUEGO NO LO VI MÁS, INCLUSIVE SEGUÍ A LOS NIVEL DE LOS SIGUIENTES PISOS QUE TENIA OTRAS PERSONAS QUE ESTABA REALIZANDO ACTIVIDADES, CONTINUÉ, SI CONTINUÉ PORQUE TENIA QUE VERIFICAR”.
Por lo que claramente se extrae que el ingeniero nunca vio con su vista que la víctima se haya retirado de la obra, solo escucho, y solo fue para su punto de vista que no regreso y el mismo se enfoco a continuar con su actividad siguiendo a los niveles siguientes; siendo más que obvio que se encontraba dentro de la construcción por cuanto fue allí donde fue encontrado su cadáver dentro del tanque de agua de la obra.
En cuanto a la valoración que le da el Tribunal al testimonio del ciudadano EDWAR JESUS RONDÓN CHACIN, me permito señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 454, de fecha 3/07/15, estableció lo siguiente:
(Omisis)
Finalmente, en relación al vicio de ilogicidad de la sentencia del tribunal de instancia denunciado por la defensa y que presuntamente no fue contestado por la alzada, relacionado con que: “… el Juez de Juicio incurrió en el vicio denunciado, ya que por una parte apreció y le dio valor probatorio a la experticia de la trayectoria balística practicada por el Funcionario FRANCISCO SANDOVAL y por el otro lado concluyó que se apartó de las apreciaciones que el funcionarios FRANCISCO SANDOVAL realizó cuando rindió declaración por ante el Tribunal, donde indicó que no habían elementos suficientes para contradecir la versión aportada por el acusado ANDY RAFAEL PÉREZ PRIETO, es decir, que el Sentenciador violentó el principio de la sana critica, de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, ya que el Juzgador no puede apreciar una prueba para unas situaciones y desestimarlas para otras circunstancias, lo que evidencia la falta de razonamiento lógico en que incurrió el sentenciador…”, se pasa a revisar si tal supuesto es conforme con lo acontecido.
(omisis)
En consecuencia, verificó la alzada que el tribunal de instancia presentó en forma coherente y conforme a los principios y reglas del proceso penal, una debida valoración y concatenación de los elementos de prueba presentados respecto al asunto sometido a su conocimiento, verificando que no existió el vicio de ilogicidad denunciado por la presunta actuación indebida del tribunal sentenciador al valorar el testimonio del experto FRANCISCO SANDOVAL para unas circunstancias y no para otras, motivo por el cual al haber dado el debido tramite a la denuncia presentada en apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tampoco incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el recurso de casación, en cuanto a este argumento de la defensa. Y así se decide. (Negrilla del Tribunal).
Por lo que, es más que claro, que lo que se debe es explicar, razonar y motivar, lo que se aprecia y lo que se desecha, todo derivado de la sana critica y a través del principio de inmediación, por intermedio del cual se tiene relación directa con las pruebas, una vez adminiculadas estas, con lo que se puede determinar lo probado y no probado; por cuanto, no se trata de alegar un hecho o circunstancia, sino, que este debe ser verificado con otra prueba técnica o instrumental que den certeza de lo dicho, por tanto, en la presente sentencia se ha establecido lo que considero probado y no probado esta Juzgadora, derivado de cada una de las probanzas, una vez adminiculada las pruebas. Y así se decide.
Siendo un hecho acreditado, que en fecha 11/09/12, JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, se traslado hasta la obra en construcción ubicada en el sector la Unión, Conjunto Residencial granada Suite, Parroquia Santa Lucia, manifestando JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO que “lo vuelve a llamar unos ingenieros y le dice quiere trabajar, para vaciar nada mas la placa y ellos le dijeron que si”, y el Ing. EDWAR JESUS RONDÓN CHACIN que “el constructor le da la oportunidad de iniciar el trabajo que se estaba programando una loza de entre piso para vaciar ese día y necesitaba de más personal”, por tanto fue contratado para la jornada del día, estando en ellas, tanto el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, la víctima JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, y el testigo único presencia JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO, quedando este ultimo cumpliendo su jornada laboral, mientras el acusado se fue de la obra, y no regreso a trabajar en ella. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, no existen contradicciones que hagan dudar sobre la responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se decide.
4.- Que como JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO golpea a JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO con una pala y luego lo lanza por el suelo, que es algo sobrenatural, quedando ileso y con fuerza.
En cuanto a este particular, es de notar que la contextura del acusado es robusta y fuerte, siendo de mucho mayor tamaño que la del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, por lo que pone a este ultimo en desventaja en relación con el acusado, por tanto tal como se indico, resulto ser un hecho acreditado que el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO le causo muerte al ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, por estrangulamiento anti braquial. Y así se decide.
5.- Que todos lo funcionarios no consiguieron elementos de interés criminalistico, que no había pala, ni completa ni fraccionada.
Ciertamente, tal cual lo indicaron los funcionarios JUAN MONTIEL y JULIO ALEJANDRO LEÓN ABREU, quienes fueron los que se trasladaron hasta el Conjunto Residencial Granada Suite, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo estado Zulia, a efectuar el levantamiento del cadáver, dejaron constancia que en el referido sitio, no encontraron evidencias de interés criminalistico, ni heridas visibles en el cadáver, siendo el sitio del suceso una obra en construcción con poca iluminación, acudiendo a dicho lugar en razón a la novedad recibida por el funcionario LUIS MARTÍNEZ, de que se encontraba el cadáver de una persona fallecida presuntamente por inmersión. En tal razón, siendo una edificación en construcción en la misma, es obvio que existan instrumentos para tales fines, como, palas, tubos, carretillas, martillos, tablas u otros, por tanto, al no tener el cadáver heridas visibles y presumirse que fue por inmersión, siendo encontrado en un tanque de agua, de la edificación, dichos elementos no resultaban de interés, y tal circunstancia resulta irrelevante para esta Juzgadora, por cuanto, tal como se estableció en la presente sentencia, quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.
6.- Que JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO manifiesta que recibió amenazas por vía telefónica, desde el cerro, amenazas que no quedaron probadas, fueron contradichas, porque no fueron escuchadas nunca.
En cuanto a este particular, en el debate fueron escuchados los siguientes testimonios y en relación al particular referido por la defensa:
JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO: “pero cuando yo lo vi, estaba como mojado algo así el sudor, estaba como mojado y el mira si habla, me hace así en señal te mato, yo me quedo callado y digo porque me va a matar a mi, era porque yo le había dado un palazo, el había estrangulado al primo mío”; “yo no quería hablar mas que todo por eso, que el llamaba pa la casa, amenazaba a mi mamá, a mi papá, a mi, que te voy a matar, pa la casa mía hay un cerro grande que el se ponía desde el cerro a mira pa bajo, amenazándome yo le decía porque tanto me amenazai, si vos tenei tanta voluntad veni paca pa la casa y me matai de una vez y el no quiso subir, nunca subió, nunca dio la cara pues”.
JORGE ENRIQUE ROMERO FERRER: PREGUNTA: ¿quien aporto la información o de que manera tuvieron conocimiento de lo que había ocurrido? RESPUESTA “cuando interrogaron a nuestro primo a Jean Manuel, el dijo todo, porque el acusado lo tenia amenazado”; PREGUNTA: ¿como tiene conocimiento tu que Jean estaba amenazado? RESPUESTA “todos sabían que lo tenia amenazado, el caminaba en la noche por alrededor de la casa, el vive a la otra calle de nosotros, lo veía mucha gente, todo el mundo sabia que lo tenia amenazado”; PREGUNTA ¿como tiene conocimiento de que Jean había sido amenazado? RESPUESTA “todo el mundo sabia que lo tenia amenazado, por allá por la casa” PREGUNTA ¿Pero porque? RESPUESTA “Porque el iba por su casa en la noche” PREGUNTA ¿Pero usted escucho una vez que lo amenazo? RESPUESTA “de escucharlo yo no, pero todo por la casa sabia que tenia amenazado, para ese entonces, ahorita Jean Manuel debe tener como 24 años, para ese entonces también tendría como 18 y ese señor tenia 46 años, cuando paso lo que paso”.
JEXY CHIQUINQUIRA ROMERO FERRER: PREGUNTA ¿tiene conocimiento o le informaron porque motivo Jean Aguirre no le había dado la información anteriormente? RESPUESTA “porque lo tenia amenazado el señor Jesús Olivares” PREGUNTA ¿usted observo o pudo presenciar algunas de las amenazas o un comportamiento de Jesús Olivares amenazante en contra del ciudadano Jean Aguirre? RESPUESTA “no” PREGUNTA ¿Cómo tiene conocimiento que lo tenia amenazado? RESPUESTA “por el mismo, que nos dijo, que lo tenia amenazado, que no hablo cuando tenia que hablar porque estaba bajo amenaza”; PREGUNTA ¿Jean Aguirre te llego a decir a ti Jexy que estaba amenazado por Jacho? RESPUESTA “nunca, fueron comentario como le digo, era comentario”.
Por lo que claramente se acredita que JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO se encontraba amenazado por el acusado JESUS OLIVARES, con la declaración de JORGE ENRIQUE ROMERO FERRER y JEXY CHIQUINQUIRA ROMERO FERRERM; quienes de manera referencial tenían conocimiento de tal circunstancia. Y así se decide.
7.- Que el funcionario Julio León afirma que los únicos trabajadores eran Rafael Peña, Enrique Ochoa y Rigoberto Ochoa, así mismo, Jorge Romero y Jexi Romero, y que Jorge Romero aseguro que JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO no participo en la búsqueda que hacían en la noche.
8.- Que Jean indica que se retira a las 8:00 y el ingeniero dijo que se retiro a las 4:20 y 4:30. Por lo que se plantea como interrogante ¿Que hacia Juan en el sitio del suceso?, cuando se sabe que las obras culminan a las 4:30 como lo dice el ing.
En cuanto a estos dos argumentos de defensa (7 y 8) hay que tomar en cuenta el tiempo trascurrido, que hacen que la memoria tiende a confundir; sin embargo, tales desavenencias este Tribunal no les estima importancia, ya que al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma quedo comprobada con las probanzas incorporado al debate y con la debida adminiculación hecha a los mismos de la manera antes descrita; quedando determinado en el debate los hechos narrados, en el sentido de que el acusado se encontraba en la construcción, el día de los hechos, conjuntamente con la víctima y el testigo único, quien visualizare cuando JESUS OLIVARES estrangulare a JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, siendo concordante con lo dicho por la medico forense en cuanto a la causal de la muerte, y siendo su declaración persistente en el tiempo, ya que de manera referencial el funcionario JEFFERSON QUIVA, quien hizo un análisis de las entrevistas rendidas en fase de investigación, tomo como elemento para solicitar la orden de aprehensión en contra del acusado, la declaración de “código azul”, es decir, del ciudadano JEAN AGUIRRE. Y así se decide.
9.- Que la medico forense Iraida dice que las lesiones fueron producidas pre morte con objeto contundente, evidenciando lucha entre víctima y victimario, lo cual no fue presenciado por el testigo.
En cuanto a este argumento, es de hacer notar que tal como lo indicara el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, el observo cuando el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO tenia abracado a la víctima JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, y cuando su primo cae al piso, para posteriormente el perder el conocimiento luego de que el acusado lo golpeara, por tanto, el testigo referido no puede señalar lo que no vio, resultando acreditado durante el debate que la referida víctima fallece a consecuencia del estrangulamiento ante braquial por parte del acusado de autos. Y así se decide.
10.- Que Jorge Romero y Jexi Romero, nunca aludieron lo del balón, móvil o motivo.
En cuanto a este argumento, en el debate fueron escuchados los siguientes testimonios y en relación al particular referido por la defensa:
JEAN MANUEL AGUIRE ROMERO: PREGUNTA: ¿Puede indicarle al tribunal si tiene conocimiento o te informaron por referencia porque motivo el ciudadano Jacho, arremete en contra del ciudadano Jarvi, había un problema entre ellos? RESPUESTA “si tenia un problemas con un balón de fútbol, que Jarve se le cayo para la casa de Jacho, ellos ya había unos días antes había tenido un problema con el hijo de la muchacha, que había entrando en golpe y todo, Jarve se metió de pasado sin pedir permiso a lo que se metió, agarro la pelota, salio la esposa de Jacho, paliando y le dijo a el, que era la cosa, porque se metía, no le hablaron por la buena, sino con grosería el Jacho, te voy a joder lo amenazo”; PREGUNTA: ¿en base de la información que te dio Gerardo, al momento que el ciudadano Jarvi, se encontraba recogiendo la pelota, como discusión, Jacho se encontraba presente? RESPUESTA: “si”; PREGUNTA: ¿Hubo contacto físico, golpe entre Jacho y Jarve? RESPUESTA: “pura palabra” PREGUNTA: ¿te indico Gerardo que fue una discusión fuerte? RESPUESTA: “si”; PREGUNTA ¿te indicaron por referencia si Jacho amenazo a Jarve en ese momento? RESPUESTA: “si lo amenazo”; PREGUNTA: ¿Qué le dijo? RESPUESTA: “que lo iba a matar, ya estaba bueno la cosa, la verga ya”.
JEXY CHIQUINQUIRA ROMERO FERRER: PREGUNTA: ¿Tuviste conocimiento si entre Jacho y Jarvi hubo algún tipo de problema? RESPUESTA “días después me entere había tenido una discusión”.
En tanto, la declaración de la ciudadana JEXY ROMERO acredita la rendida por el ciudadano JEAN AGUIRRE, de que previamente a los hechos, existió un inconveniente entre el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO y la víctima JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, lo que hace la calificante de motivos fútiles al tipo penal de HOMICIDIO. Y así se decide.
En relación a los hechos juzgados, el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, al final del debate manifestó que era inocente de lo que se le estaba acusando. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado en relación a su inocencia, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, habiendo un señalamiento preciso sobre su persona, realizado por el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad al mismo, desvirtuando con ello la declaración de inocencia del acusado. Y así se decide.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, y donde le fue arrebatada su humanidad por asfixia mecánica por estrangulación ante braquial, y que fueren ocasionados por parte del acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración del testigo único, cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad del acusado; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente: …Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.
Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSE RODRIGUEZ LEON, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.
La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).
En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración del ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, concatenada de la manera antes indicada en el texto de la presente sentencia, con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate, y valorados por esta Juzgadora, dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO; porque dichos órganos probatorios, perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia.
Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.
En razón a los argumentos de hechos y de derechos, y con el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, y que fue valorado por esta Juzgadora, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con el acerbo probatorio señalado y evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una conducta positiva voluntaria y consiente ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal que se le imputa al ARREBATARLE LA HUMANIDAD, a la víctima quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; acción está desplegada por su persona, muerte producida a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulación ante braquial.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, de haberle causado la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, si es responsable de de los hechos originados en fecha 11/10/12, y los cuales se le imputara.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de auto incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haberlo cometido por motivo fútil, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, en el sentido de que el mismo el día 11/10/12, ejecuto por causa innecesaria, o por acto insignificante, como lo era el problema originado entre su persona y el occiso, causándole la muerte por asfixia mecánica por estrangulación ante braquial; lo que determino el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haberlo cometido por motivo fútil, en perjuicio del antes indicado. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, encuadra perfectamente en la norma penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, es responsable de los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quienes en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, claramente dejo ver su voluntad de atentar contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, en incurrir en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haberlo cometido por motivo fútil, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, incurrió en la autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, al haberlo cometido por motivo fútil, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos del testigo presencial que concurrió al debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es coautor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara”
De todo lo anterior, en base a la trascripción del contenido de los fundamentos de hecho y de derecho argumentados en la sentencia recurrida, al contraponerla con la única denuncias de la recurrente de auto, acerca de la ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada denunciada de conformidad con los numeráis 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que la sentencia se encuentra adecuadamente motivada considerando esta Alzada que la motivación de una sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo éste también el requisito que constituye para que el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes de ley. Por lo que toda decisión debe cumplir la racionalidad y la razonabilidad.
En cuanto al análisis de la única denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegido observa, que no existe tal ilogicidad, pues la misma como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella se indican el juez desarrolla el razonamiento como se observa del caso que nos ocupa, la cual se desprende el acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Cuando nos referimos a si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación; dicho motivo, puede presumirse en la ausencia notoria de motivación, en la motivación incompleta que no responde a todos los agravios relevantes para una decisión razonada del caso, y en la motivación incongruente, oscura o que vulnera las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. La ilogicidad de la motivación, conforme a su fuente italiana, está residenciada en vicios ilógicos en la fundamentación del fallo, que lo hacen irrazonable. La motivación de las resoluciones judiciales debe expresar de modo claro, entendible y suficiente las razones de un concreto pronunciamiento y en las cuales apoya su decisión. Desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad para que la sentencia no vulnere el principio de razón suficiente debe cumplir dos requisitos: a) consignar el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que arriba. b) Valorarlo debidamente de suerte que evidencien su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen al fallo".
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, la Defensa del acusado en el Recurso de Apelación denunció el vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, al respecto adujo que los hechos probados por el Tribunal de Juicio no se corresponden con lo que alega la Defensa* es la falsa afirmación realizada por la Juez al asegurar y dar por acreditado el hecho de que, el hoy occiso Ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO, COMIENZA SU LABOR PERMANECIENDO EN LA OBRA. Cuando el Ciudadano EDWAR JESÚS RONDÓN, quien se desempeñaba como ingeniero supervisor de la Obra, manifestó en reiteradas oportunidades y en forma contundente en el transcurrir de su declaración en el debate y a preguntas formuladas por las partes que, EL JOVEN SE FUE PARA SU CASA Y NO REGRESÓ A LA OBRA,...SE INICIO LA ACTIVIDAD Y NO REGRESÓ A LA EMPRESA, ... FINALIZÓ LA ACTIVIDAD Y NUNCA REGRESÓ. Fatigado ya el testigo a preguntas insistentes formuladas por las partes en relación a que sí el hoy occiso COMENZÓ las labores en la construcción, en forma de hastío contestó con una frase que denota cansancio: "... VUELVO Y REPITO, ÉL FUE PARA SU CASAA CAMBIARSE... Y NO VOLVIÓ MAS..." Quedando claro en el juicio que el hoy occiso NUNCA REGRESO A LA OBRA; mas sin embargo insiste la sentenciadora en afirmar y dar por acreditado que, SI REGRESO A LA OBRA, dándole plena credibilidad al dicho del testigo único desestimando en esta parte el dicho del ingeniero, Ciudadano EDWAR RONDÓN que valoró afirmativamente para dictar sentencia condenatoria, pero como esa afirmación de este testigo no le convenía para aplicar el indubio pro reo, no tomó en consideración esa afirmación repetitiva del testigo, por el contrario solo tomó en consideración el dicho del testigo único que indica que el occiso si llego a la obra en construcción y comenzó las labores.
Al realizar la Juzgadora, una análisis selectivo de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, dándole una interpretación contraria con el solo propósito de afianzar su tesis, atentando en contra de los sagrados principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, debiendo aplicar las sentencias por ella citadas a los folios 77 y 78 de la Sentencia, indicando la Juzgadora al valorar la declaración del ciudadano Edwar Rondón, lo hace según su conveniencia, y no conforme lo declarado por este, al ir mas allá cuando indica, que este ciudadano no logró ver al hoy occiso cuando se retira de la obra para su casa a cambiarse de ropa, afirmando sin que este testigo lo indicara que solo lo escucho que se iba, considerando "Obvio" que el hoy occiso estaba dentro de la construcción y que inició su jornada, porque resulto un hecho cierto que fue encontrado en el tanque de la construcción; claro que es OBVIO, que el cuerpo del occiso fue encontrado en el tanque de agua de la obra en construcción, y eso no se debate en este recurso, lo que no es obvio es que le hayan dado muerte en ese lugar y menos aun que haya sido mi representado, si el hoy occiso se retiró y nurica volvió a comenzar su jornada en la obra y mi representado se quedo en la misma retirándose en horas del mediodía a la hora del almuerzo y aun menos obvio es que la a quo dicte sentencia condenatoria, sin aplicar el Principio del Indubio Pro reo que refriere en su sentencia pero no aplica, muy a pesar de existir tantas contradicciones en las declaraciones del testigo único con los demás órganos de pruebas debatidos en el juicio, ocultando la verdad procesal u ofreciendo sólo un aspecto de tal verdad y suministrando una versión caprichosa de la misma, además que con la apreciación de la sentenciadora se ha privado al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere”
Asimismo la defensa sostiene que:
“con lo expuesto por los testigos “JEAN MANUEL AGUIRRE al momento de rendir declaración falsea la verdad al indicar que presenció el momento que según su-dicho mi representado le causa la muerte al hoy occiso con los detalles que además le agrega a su declaración de que lo amenaza si éste hablaba y a pesar de esta falsedad la Juez de Juicio valoro esta testimonial dándole pleno valor probatorio en contra de la responsabilidad de mi representado, sin crearle asombrosamente duda alguna, muy a pesar que como se indico anteriormente nadie observo cuando el occiso regresa a la obra e inicia sus labores; aunado al hecho que en su deposición no hace referencia a una discusión o lucha entre la victima directa y otra persona que den cuenta de las lesiones pre-mortem que presentó el hoy occiso, tal y como se desprende de la Necropsia de Ley y de la declaración de la médico forense.
4.- "Por lo que, siendo las 02:40 am, del 12/10/12, el funcionario LUIS MARTÍNEZ, recibe la novedad por una llamada del 171, de que en el Conjunto Residencial Granada Suite, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, presuntamente por inmersión, ordenando el funcionario JEFERSON QUIVA, como jefe de Guardia, que los funcionarios JULIO LEÓN y JUAN MONTIEL, acudieran al sitio del suceso, quienes realizaron la inspección técnica del sitio, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, y posteriormente realizan el levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en el tanque de agua que estaba ubicada entre sótano y primer piso de la mencionada construcción". Pag 25 de la Sentencia. - Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los Ciudadanos Jorge Enrique Romero, YEXY CHIQUINQUIRA ROMERO y EDWAR JESÚS RONDÓN.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE.- 5.- "Quedando determinado que la causa de la muerte del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; fue asfixia mecánica por estrangulación ante braquial". Pag 25 de la Sentencia.- Circunstancia o hecho que ciertamente quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración del medico anatomopatólogo ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ quien interpreta la necropsia de ley realizada por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, sin embargo tanto en la necropsia como en la declaración de la médico forense, se describen otras lesiones como: Escoriaciones recientes en cara anterior de pierna izquierda y cara antera interna de pierna derecha, flanco izquierdo, cara interna de tercio inferior de muñeca derecha, producida con objetos contundentes, concluyendo la especialista que todas estas lesiones fueron producida pre-mortem, es decir, que el hoy occiso se encontraba con vida cuando estas se produjeron, presentando señales de lucha con objeto contundente, tal objeto pudiera abarcar diversidad de los mismo, tales como una pala, mano, los pies.
Frente a esta declaración y análisis de la necropsia, resulta de gran importancia señalar que esta indico haberse observado lesiones propias de lucha entre víctima y victimario, sin embargo el testigo único valorado en forma desproporcionada por la sentenciadora, NUNCA indica ni en fase investigativa, ni en el juicio oral y público, que existiera lucha previa entre mi representado y el occiso, para confirmar que mi defendido en ese momento le causa las lesiones pre-mortem; menos aún indicaron ni el testigo ni la sentenciadora el objeto con el cual le fueron causadas las lesiones al occiso.
Quedando en el más profundo de los vacíos el tipo de objeto contundente con el que se le causo las lesiones de las piernas. Sin embrago, la juzgador© concatenó el dicho del único testigo Jean Manuel Aguirre con el dicho de la médico forense, muy a pesar de no ser coincidentes en cuanto a las lesiones que presentan señales de lucha en el cuerpo del occiso. 6.- "Posteriormente en fecha 16 de octubre del 2012, el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, fue aprehendido en horas del mediodía, por una comisión compuesta por LUIS MARTÍNEZ, JEFFERSON QUIVA, JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, en la calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulia, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra". Pag 25 de la Sentencia.- Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE, tan cierto es que aún permanece detenido. 7.- "Igualmente quedó corroborado que el motivo por la cual le dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, era por un problema que se había suscitado entre JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO y ei occiso, días antes, por un balón de fútbol, que a Jarvis se le había caído para la casa de JACHO, esdecir el acusado. Circunstancia o hecho que de manera alguna quedó demostrado en el transcurrir del debate por ninguno de los órganos de prueba traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, y de nuevo cuenta la sentenciadora con el dicho referencial del testigo único, Ciudadano Jean Manuel Aguirre que describe una discusión o un problema suscitado por un balón de fútbol que se le va al hoy occiso para la casa de Jesús Olivares y por este motivo se suscita (según su dicho referencial que le fue aportado por un muchacho de nombre Gerardo) una discusión de puras palabras, y a este dicho referencial que la Juez le da pleno valor probatorio para considerar que quedó demostrado el motivo por parte de mi representado para causarle la muerte a la victima directa JARVIS ROMERO, considerando la defensa una ligereza e irresponsabilidad por parte de la sentenciadora, por no contar con los medios de pruebas para realizar semejante afirmación, aunado al hecho que la Defensa reflexiona que se trata de un razonamiento subjetivo además de ilógico y muy lejos de la aplicación de las máximas de experiencia pensar que sí el acusado en ese momento de rabia y de ofuscación ni siquiera lo toca o le propina algún golpe al hoy occiso, le vaya a causar la muerte un tiempo indeterminado después por algo tan simple e insignificante cuando la ira con el tiempo merma, ejecutando según la sentenciadora posteriormente la amenaza proferida. Es importante denotar, que no quedo demostrado en el juicio oral y público fecha y hora en que se produjo la supuesta discusión existente entre mi defendido y el occiso JARVIS ROMERO, y más grave aun si esa discusión existió o no existió, ya que según el testigo único Jean Manuel Aguirre tuvo conocimiento del problema suscitado entre mi representado y el hoy occiso no de forma directa, sino por un ciudadano de nombre GERARDO, de quien no recuerda el apellido, y quien no fue promovido por el titular de la acción penal corno medio de prueba para que compareciera a indicar la veracidad de su dicho, y a pesar de esto la Juzgadora dio por probado el supuesto MOTIVO que llevo a mi representado a causarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de JARVIS ROMERO, sin haber sido determinado en el juicio oral y público el hecho en sí, ni la fecha y hora del supuesto motivo considerado por la Juzgadora, atentándose en contra del Derecho a la Defensa. En este sentido se hace necesario citar la Sentencia número 174 de fecha 10-06-2014 de la doctora Deyanira Nieves: "No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimientos de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapso de los actos del proceso, considerados 'ex ante' y plasmado en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal." Por otro lado, en relación a la coherencia de la sentencia se pronuncia también nuestro máximo tribunal con ponencia de Fracisco Carrasquera - Sentencia número 617 de fecha 04-06-2014: "La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existen errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador."
Para concluir dictando sentencia condenatoria, la Juzgadora debió en el texto integro de su sentencia dejar por sentada las condiciones en las cuales aparecía como culpable mi representado, ya que estas reglas son necesarias para demostrar la responsabilidad penal. Tales reglas son mencionadas por el jurista Francois Gorphe, en su obra "De la Apreciación de las Pruebas", estableciendo:
1.- Que el sujeto activo haya estado o haya podido encontrarse en el lugar de los hechos y en el momento del delito, circunstancia esta que nunca fue negada por mi representado, quien laboraba en la obra en construcción desde meses atrás. Mas, en si solo esta condición no permite precisar lo que ha hecho el sospechoso en el lugar de la infracción, ya que si su presencia se encuentra justificada el indicio no es concluyente y hasta puede servir de disculpa.
2.- Que haya contado con medios para cometerlo, medios estos que no fueron encontrados a mi defendido, desconociéndose hasta el momento el mecanismo de producción de las lesiones de la victima Jarvis Daniel Romero, en los miembros inferiores de su cuerpo.
3.- Que haya sido capaz de tal acción, determinadas por las manifestaciones anteriores al delito, tales como las amenazas proferidas o las instrucciones dadas anteriores con vista al delito; que muy a pesar de manifestar el testigo único las amenazas proferidas al occiso el día que según su dicho referencial se suscitó el incidente del balón; éstas tampoco quedaron probadas en el debate y,
4.- Que haya tenido un motivo para ejecutarla, condición esta esencial de todo delito y que difiere en cada uno de ellos; sin haberse determinado en el juicio el supuesto motivo que llevó a JESÚS a causarle la muerte al occiso de autos.
De manera que siendo estas condiciones fundamentales e indispensables no solo concernientes a la materialización misma de la infracción o del cuerpo del delito, sino relativos también a las condiciones en las cuales puede aparecer culpable un individuo, por lo que no pudo evidenciarse, comprobarse, exponer, y deslastrar a lo largo del juicio incoado en contra de mi patrocinado que estas condiciones fueran demostradas, errando la juez de juicio con la tan temeraria sentencia condenatoria, en la que le impone a mi representado la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses bajo las sombras por el delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal, sin que el titular de la acción penal mencionara en el transcurrir del debate el motivo fútil y menos aún que dicho motivo hubiera quedado demostrado; sin embargo la Sentenciadora dio por probado y demostrado el motivo en una forma descabellada, sin ningún asidero jurídico, sin haberse soportado con ningún órgano de prueba en el juicio y sin la adecuada base racional.”
Continúan la defensora indicando que:
“3.- "Posteriormente, el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, le sale por las escaleras al ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y lo amenaza que si hablaba de lo sucedido lo mataba". Pag 25 de la Sentencia.-
Lo que hace evidente que el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE al momento de rendir declaración falsea la verdad al indicar que presenció el momento que según su-dicho mi representado le causa la muerte al hoy occiso con los detalles que además le agrega a su declaración de que lo amenaza si éste hablaba y a pesar de esta falsedad la Juez de Juicio valoro esta testimonial dándole pleno valor probatorio en contra de la responsabilidad de mi representado, sin crearle asombrosamente duda alguna, muy a pesar que como se indico anteriormente nadie observo cuando el occiso regresa a la obra e inicia sus labores; aunado al hecho que en su deposición no hace referencia a una discusión o lucha entre la victima directa y otra persona que den cuenta de las lesiones pre-mortem que presentó el hoy occiso, tal y como se desprende de la Necropsia de Ley y de la declaración de la médico forense.
4.- "Por lo que, siendo las 02:40 am, del 12/10/12, el funcionario LUIS MARTÍNEZ, recibe la novedad por una llamada del 171, de que en el Conjunto Residencial Granada Suite, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, presuntamente por inmersión, ordenando el funcionario JEFERSON QUIVA, como jefe de Guardia, que los funcionarios JULIO LEÓN y JUAN MONTIEL, acudieran al sitio del suceso, quienes realizaron la inspección técnica del sitio, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, y posteriormente realizan el levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en el tanque de agua que estaba ubicada entre sótano y primer piso de la mencionada construcción". Pag 25 de la Sentencia. -
Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los Ciudadanos Jorge Enrique Romero, YEXY CHIQUINQUIRA ROMERO y EDWAR JESÚS RONDÓN.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE.-
5.- "Quedando determinado que la causa de la muerte del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; fue asfixia mecánica por estrangulación ante braquial". Pag 25 de la Sentencia.-
Circunstancia o hecho que ciertamente quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración del medico anatomopatólogo ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ quien interpreta la necropsia de ley realizada por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, sin embargo tanto en la necropsia como en la declaración de la médico forense, se describen otras lesiones como: Escoriaciones recientes en cara anterior de pierna izquierda y cara antera interna de pierna derecha, flanco izquierdo, cara interna de tercio inferior de muñeca derecha, producida con objetos contundentes, concluyendo la especialista que todas estas lesiones fueron producida pre-mortem, es decir, que el hoy occiso se encontraba con vida cuando estas se produjeron, presentando señales de lucha con objeto contundente, tal objeto pudiera abarcar diversidad de los mismo, tales como una pala, mano, los pies.
Frente a esta declaración y análisis de la necropsia, resulta de gran importancia señalar que esta indico haberse observado lesiones propias de lucha entre víctima y victimario, sin embargo el testigo único valorado en forma desproporcionada por la sentenciadora, NUNCA indica ni en fase investigativa, ni en el juicio oral y público, que existiera lucha previa entre mi representado y el occiso, para confirmar que mi defendido en ese momento le causa las lesiones pre-mortem; menos aún indicaron ni el testigo ni la sentenciadora el objeto con el cual le fueron causadas las lesiones al occiso.
Quedando en el más profundo de los vacíos el tipo de objeto contundente con el que se le causo las lesiones de las piernas.
Sin embrago, la juzgador© concatenó el dicho del único testigo Jean Manuel Aguirre con el dicho de la médico forense, muy a pesar de no ser coincidentes en cuanto a las lesiones que presentan señales de lucha en el cuerpo del occiso.
6.- "Posteriormente en fecha 16 de octubre del 2012, el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, fue aprehendido en horas del mediodía, por una comisión compuesta por LUIS MARTÍNEZ, JEFFERSON QUIVA, JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, en la calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulia, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra". Pag 25 de la Sentencia.-
Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE, tan cierto es que aún permanece detenido.
7.- "Igualmente quedó corroborado que el motivo por la cual le dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, era por un problema que se había suscitado entre JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO y ei occiso, días antes, por un balón de fútbol, que a Jarvis se le había caído para la casa de JACHO, es
decir el acusado.
Circunstancia o hecho que de manera alguna quedó demostrado en el transcurrir del debate por ninguno de los órganos de prueba traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, y de nuevo cuenta la sentenciadora con el dicho referencial del testigo único, Ciudadano Jean Manuel Aguirre que describe una discusión o un problema suscitado por un balón de fútbol que se le va al hoy occiso para la casa de Jesús Olivares y por este motivo se suscita (según su dicho referencial que le fue aportado por un muchacho de nombre Gerardo) una discusión de puras palabras, y a este dicho referencial que la Juez le da pleno valor probatorio para considerar que quedó demostrado el motivo por parte de mi representado para causarle la muerte a la victima directa JARVIS ROMERO, considerando la defensa una ligereza e irresponsabilidad por parte de la sentenciadora, por no contar con los medios de pruebas para realizar semejante afirmación, aunado al hecho que la Defensa reflexiona que se trata de un razonamiento subjetivo además de ilógico y muy lejos de la aplicación de las máximas de experiencia pensar que sí el acusado en ese momento de rabia y de ofuscación ni siquiera lo toca o le propina algún golpe al hoy occiso, le vaya a causar la muerte un tiempo indeterminado después por algo tan simple e insignificante cuando la ira con el tiempo merma, ejecutando según la sentenciadora posteriormente la amenaza proferida. Es importante denotar, que no quedo demostrado en el juicio oral y público fecha y hora en que se produjo la supuesta discusión existente entre mi defendido y el occiso JARVIS ROMERO, y más grave aun si esa discusión existió o no existió, ya que según el testigo único Jean Manuel Aguirre tuvo conocimiento del problema suscitado entre mi representado y el hoy occiso no de forma directa, sino por un ciudadano de nombre GERARDO, de quien no recuerda el apellido, y quien no fue promovido por el titular de la acción penal corno medio de prueba para que compareciera a indicar la veracidad de su dicho, y a pesar de esto la Juzgadora dio por probado el supuesto MOTIVO que llevo a mi representado a causarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de JARVIS ROMERO, sin haber sido determinado en el juicio oral y público el hecho en sí, ni la fecha y hora del supuesto motivo considerado por la Juzgadora, atentándose en contra del Derecho a la Defensa. En este sentido se hace necesario citar la Sentencia número 174 de fecha 10-06-2014 de la doctora Deyanira Nieves: "No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimientos de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapso de los actos del proceso, considerados 'ex ante' y plasmado en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal." Por otro lado, en relación a la coherencia de la sentencia se pronuncia también nuestro máximo tribunal con ponencia de Fracisco Carrasquera - Sentencia número 617 de fecha 04-06-2014: "La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existen errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador."
Para concluir dictando sentencia condenatoria, la Juzgadora debió en el texto integro de su sentencia dejar por sentada las condiciones en las cuales aparecía como culpable mi representado, ya que estas reglas son necesarias para demostrar la responsabilidad penal. Tales reglas son mencionadas por el jurista Francois Gorphe, en su obra "De la Apreciación de las Pruebas", estableciendo:
1.- Que el sujeto activo haya estado o haya podido encontrarse en el lugar de los hechos y en el momento del delito, circunstancia esta que nunca fue negada por mi representado, quien laboraba en la obra en construcción desde meses atrás. Mas, en si solo esta condición no permite precisar lo que ha hecho el sospechoso en el lugar de la infracción, ya que si su presencia se encuentra justificada el indicio no es concluyente y hasta puede servir de disculpa.
2.- Que haya contado con medios para cometerlo, medios estos que no fueron encontrados a mi defendido, desconociéndose hasta el momento el mecanismo de producción de las lesiones de la victima Jarvis Daniel Romero, en los miembros inferiores de su cuerpo.
3.- Que haya sido capaz de tal acción, determinadas por las manifestaciones anteriores al delito, tales como las amenazas proferidas o las instrucciones dadas anteriores con vista al delito; que muy a pesar de manifestar el testigo único las amenazas proferidas al occiso el día que según su dicho referencial se suscitó el incidente del balón; éstas tampoco quedaron probadas en el debate y,
4.- Que haya tenido un motivo para ejecutarla, condición esta esencial de todo delito y que difiere en cada uno de ellos; sin haberse determinado en el juicio el supuesto motivo que llevó a JESÚS a causarle la muerte al occiso de autos.
De manera que siendo estas condiciones fundamentales e indispensables no solo concernientes a la materialización misma de la infracción o del cuerpo del delito, sino relativos también a las condiciones en las cuales puede aparecer culpable un individuo, por lo que no pudo evidenciarse, comprobarse, exponer, y deslastrar a lo largo del juicio incoado en contra de mi patrocinado que estas condiciones fueran demostradas, errando la juez de juicio con la tan temeraria sentencia condenatoria, en la que le impone a mi representado la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses bajo las sombras por el delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal, sin que el titular de la acción penal mencionara en el transcurrir del debate el motivo fútil y menos aún que dicho motivo hubiera quedado demostrado; sin embargo la Sentenciadora dio por probado y demostrado el motivo en una forma descabellada, sin ningún asidero jurídico, sin haberse soportado con ningún órgano de prueba en el juicio y sin la adecuada base racional.”
La Sala Segunda Observa que la denuncia de la defensa de auto, esta diametralmente opuesta a lo afirmado por la recurrente, cuando manifiesta que la ilogicidad de la decisión impugnada deviene del hecho de que el juez no valoró las pruebas.
Afirmando la defensora de auto, que:
La Juzgadora en el texto integro de la sentencia, dio por probados hechos que debían ser probados por el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio y no probó; sin embargo, a pesar que no pudo probar los hechos relativos a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JARVIS JOSÉ ROMERO, la Sentenciadora arriba a la plena conclusión que se configuro el mencionado ilícito penal por el cual lo condeno, indicando que se determinaron los medios de pruebas que arriban a su convicción encuadrando la supuesta conducta desplegada por el ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, en el referido ¡lícito, contando con el testimonio de un TESTIGO ÚNICO, que si bien es cierto la tesis del testigo único no carece de valor en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, no es menos cierto que debe ser considerada con mucha cautela y debe necesariamente cumplir con unos requisitos de impretermitible cumplimiento para fundar una sentencia condenatoria”
Asimismo se evidencia que la recurrente defensora pública indica que:
“Al realizar la Juzgadora, una análisis selectivo de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, dándole una interpretación contraria con el solo propósito de afianzar su tesis, atentando en contra de los sagrados principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, debiendo aplicar las sentencias por ella citadas a los folios 77 y 78 de la Sentencia, indicando la Juzgadora al valorar la declaración del ciudadano Edwar Rondón, lo hace según su conveniencia, y no conforme lo declarado por este, al ir mas allá cuando indica, que este ciudadano no logró ver al hoy occiso cuando se retira de la obra para su casa a cambiarse de ropa, afirmando sin que este testigo lo indicara que solo lo escucho que se iba, considerando "Obvio" que el hoy occiso estaba dentro de la construcción y que inició su jornada, porque resulto un hecho cierto que fue encontrado en el tanque de la construcción; claro que es OBVIO, que el cuerpo del occiso fue encontrado en el tanque de agua de la obra en construcción, y eso no se debate en este recurso, lo que no es obvio es que le hayan dado muerte en ese lugar y menos aun que haya sido mi representado, si el hoy occiso se retiró y nurica volvió a comenzar su jornada en la obra y mi representado se quedo en la misma retirándose en horas del mediodía a la hora del almuerzo y aun menos obvio es que la a quo dicte sentencia condenatoria, sin aplicar el Principio del Indubio Pro reo que refriere en su sentencia pero no aplica, muy a pesar de existir tantas contradicciones en las declaraciones del testigo único con los demás órganos de pruebas debatidos en el juicio, ocultando la verdad procesal u ofreciendo sólo un aspecto de tal verdad y suministrando una versión caprichosa de la misma, además que con la apreciación de la sentenciadora se ha privado al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere”
No obstante esta Alzada que en el caso de autos, la sentenciadora estableció en el contenido de la sentencia recurrida lo siguiente:
“Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las testimoniales y documentales de la siguiente manera:
JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, quien refirió que ellos iban llegando a la obra cuatro muchachos, el gordo, el viejo, Jarvi y él; que iban llegando a trabajar; que el pego en el trabajo y ellos quedaron afuera; que cuando ellos se quedaron afuera, los vuelven a llamar unos ingenieros y les dice que si quieren trabajar, para vaciar nada mas la placa y ellos le dijeron que si; que ellos siguen subiendo tablones; que empieza a subir unas tablas pa arriba pa vaciar la placa; que cuando ellos les dicen baje mas por tablones, unos de los trabajadores que llego con ellos que se llama el gordo, bajo a su casa; que el otro primo suyo bajo también a buscar un tablón; que cuando busco un tablón la bajo Jacho; que cuando baja Jacho, bajo el a buscar un tablón y es cuando él lo veo que tenia abracado al primo suyo; que él se le fue pa encima con una pala y se la partió en la espalda y el lo que hizo fue que se voltio y lo agarro y lo tiro por una escalera; que él se da un golpe en la cabeza, porque a él le faltaba oxigeno en el cerebro; que se dio un golpe en la cabeza y él se desmayo; que después el reacciono y salió todo loco pa arriba; que cuando salió todo loco pa arriba él le volvió a salir por la escalera y le pone un cuchillo y le dice que si habla lo mata; que él se viene y se cayó y sigue trabajando en la obra; que al rato le fueron a buscar los familiares suyos y le dicen ¿y Jarvi?, y él les dice “no se”; que el todavía les dice que no sabe porque le estaba amenazando; que el todavía les dice que no sabe y volvieron a preguntar ¿y Jarve?, y dijo “no se”; que al rato llegan los muchachos, y le preguntan ¿mira no has visto a Jarvi?, y él les dice que no, que no ha visto a Jarve; que subieron para la obra otra vez y empezaron a buscar y nada de conseguirlo; que al rato él se paro en la obra, y dice que va para que los muchachos hablar y sube para arriba y habla con todos los del edificio, y pregunta si no han visto a Jacho, y les dijeron que no; que todos les dijeron que ya él se fue; que dice que sufre de la hemorroides, pero cuando él lo vio, estaba como mojado algo así como el sudor, que estaba como mojado y el le dice “mira si hablas”, que le hace así en señal “te mato”; que el se quedo callado y dice que porque le va a matar a el, que era porque él le había dado un palazo; que él había estrangulado al primo suyo; que el vino y él se le fue para lante; que lo que le paso a él, es que el hablo entre 15 días, que como el sufre de nervios porque tuvo un accidente de moto, el no quería hablar mas que todo por eso; que él llamaba para la casa, amenazaba a su mamá, a su papá y a él de que me iba a matar, para la casa mía hay un cerro grande que el se ponía desde el cerro a mira para bajo, amenazándole y él le decía que porque tanto lo amenazaba, que si el tenia tanta voluntad que fuera para su casa y lo mataba de una vez y el no quiso subir, que nunca subió y nunca dio la cara; que esos hechos fueron el 11-09-2012; que la hora aproximada que él salió de su casa hasta la obra fue a las 6 de la mañana; que fue con él hasta la obra Jarvi, el gordo, el viejo y su persona; que esa obra está ubicada por el hotel granada en el municipio Maracaibo; que solo el viejo y el trabajan en la obra; que Jarvi y el gordo estaban allí en la obra porque ellos querían buscar trabajo; que el viejo y el iniciaron las labores en la obra a las 7 de la mañana; que Jarvi y el Gordo comienzan a las 8; que la labor que le asignaron a Jarvi y al gordo era buscando los tablones para vaciar la placa, unos tablones de madera para colocarlos para que el cemento quedara incrustado ahí en la base que estaban haciendo los pilares; que Jarvi tenía que recoger los tablones del segundo piso y llevarlo al primero, el de bajo; que esa obra tenía varios pisos; que el gordo se retira en la obra a lo que le dijo el jefe de ellos para trabajar, que él se retiro como a las 8 a buscar una bermuda para su casa para trabaja cómodo; que cuándo el gordo se retira, Jarvi fue para abajo a buscar los tablones; yendo para subir; que cuando el volvió a bajar, atrás se le pego Jacho; que bajo 2 veces; que la primera vez bajo solo y subió solo, y la segunda vez ahí fue que bajo; que Jarve Daniel y el son familias, que es su primo; que no recuerda como se llama Jacho, que así le decían; que cuando Jarvi fue a buscar el tablón, cuando el agarra el tablón se lo consigue de frente (jacho) y él lo agarro así por el cuello, que cuando lo tiene por el cuello, así de lado, el va bajando por la escalera; que lo vio y a él no le dio los nervios para llamar a nadie, sino que el mismo se fue con una pala encima de el, que le metió una pala y cuando se le partió la pala, él le miro, lo alzo y lo tenia ahogándolo y lo tiro para la escalera, que el cayo en la escalera y se dio con un filo y se desmayo; que al momento que el bajas la escalera, que ve a Jacho ahogando a Jarve, el se encontraba en posición a ellos en relación a tu cuerpo mirando, de perfil; que el observo en el momento que lo estaba ahorcando; que la pala que tomo se encontraba ahí mismito donde guardaban las herramientas; que al momento que el (Jacho) lo toma por el cuello y luego que él le rompo la pala, el (Jarvi) cayo ahí, ni respiraba, no hacia nada, quedo inconciente, no hacía nada; que no observo ningún movimiento; que el (Jacho) lo lanza a él (Jean) y pierde el conocimiento en la escalera; que recuperara la conciencia luego del golpe al rato; que una vez que el recupera la conciencia se dirige hacia la escalera, para arriba, al primer piso donde estaba trabajando él; que cuando recupera la conciencia y regresa al primer piso si observa a Jacho en la escalera; que cuando el (Jacho) lo lanza a la escalera y recupera la conciencia, y regresa al primer piso el (Jean) no observa en los alrededores a Jacho; que cuando llega al segundo piso donde estaba el trabajando lo observa a él (Jacho) que le salió de la escalera, que lo agarro con un cuchillo y se lo puso y le dijo que si hablaba lo mataba; que Jacho lo amenazo con un cuchillo; que cuando él lo amenaza con el cuchillo, él le dice que no vaya hablar, que él viene y se mueve de ahí y sigue trabajando, con la carretilla, llevando el cemento, que él (Jacho) se fue y no lo vio mas; que de una vez que le amenazo, que él fue a llevar la carretilla de cemento, para echar en los pilares, cuando se volteo con la carretilla, ya el (Jacho) no estaba; que le pregunto a un ingeniero y él le dijo que el sufría de la hemorroides, que estaba todo sudado; que él lo vio y le pregunto al ingeniero de porque el estaba sudado, no que el sufría de la hemorroide; que tuvo conocimiento que Jacho después del subsiguiente días de los hechos no fue más a la obra a trabajar; que los muchachos (el viejo y el gordo, le preguntaron por Jarvi; que les contesto que no lo había visto; que no le indico al gordo o al viejo, lo que había observado, que Jacho le estaba haciendo a Jarve, porque el lo tenia muy amenazado y se paraba por el muro por la casa a mirarlo todos los días; que el gordo y viejo en el transcurso del día, trataron de buscar a Jarve; que ellos los buscaron por todo el edificio y no lo consiguieron; que el se retiro de la obra como a las 8 de la noche; que los bomberos ese día el 11-09-2012 dieron con la ubicación donde se encontraba Jarvi; que Jarvi no fue ubicado porque ellos lo estaban buscando y ellos no lo consiguieron; que lo consiguieron los bomberos en un tanque de la construcción donde trabajaban ellos, ubicado en el trabajo en el primer piso de abajo; como mano derecha del tanque; que el estabas allí y observo al momento en que encontraron a Jarve; que la hora aproximadamente que fue ubicado Jarve fue como a las 10 de la noche, que lo encontraron en el tanque; que ya no tenía vida cuando lo consiguieron los bomberos; que ese tanque donde encontraron a Jarve era el que bombeaba el agua para arriba para los tubos; que al momento que se encontraba Jarvi si había agua dentro del tanque; que a pesar del agua si se observaba el cuerpo del ciudadano Jarvi; que el procedimiento para extraer al ciudadano Jarvi del tanque fue que los bomberos lo subieron con un palo hasta arriba, para poderlo sacar de ahí del agujero; que una persona civil que era Ángel Chacin y que no era funcionario ayuda a la extracción del cuerpo; que una vez que ubicaron el cuerpo de Jarve, el no le hizo algún comentario a alguna persona de los hechos que había observado, donde Jacho había horcado a Jarvi; que al momento que encontraron el cuerpo, tampoco comento nada; que al día siguiente y días posteriores el seguía recibiendo amenazas por parte de Jacho; que tiene conocimiento por referencia que el motivo por el cual el ciudadano Jacho, arremetió en contra del ciudadano Jarvi, fue que tenían un problemas con un balón de fútbol, que Jarve se le cayo para la casa de Jacho, que ellos ya unos días antes habían tenido un problema con el hijo de la muchacha, que habían entrado en golpe y todo, que Jarve se metió de pasado sin pedir permiso y a lo que se metió, agarro la pelota y salió la esposa de Jacho, paliando y le dijo a el, que era la cosa, porque se metía, que no le hablaron por la buena, sino con grosería el Jacho, y lo amenazo que lo iba a joder; que él no estuvo presente para el momento que tuvieron la discusión de la pelota; que se lo informo un muchacho que vivo por la casa que se llama Gerardo; que de acuerdo a la información que le dio Gerardo, al momento que el ciudadano Jarvi, se encontraba recogiendo la pelota, como discusión, Jacho si se encontraba presente; que no hubo contacto físico, golpe entre Jacho y Jarve sino puras palabras; que Gerardo le indico que fue una discusión fuerte; que por referencia le indicaron que Jacho si amenazo a Jarve en ese momento; que le dijo que lo iba a matar, que ya estaba bueno la cosa; que transcurrieron como 15 días para que el revelara los hechos que observo, donde Jacho estaba horcado a Jarve; que a nadie por su casa le dio esa información; que se lo dijo a un funcionario que pertenece a la PTJ; que Jacho era un poco mas gordito y alto que él; que Jacho era más corpulento que Jarvi; que a Jacho lo capturan por su casa y está detenido; que la persona que observo que estaba asfixiando a Jarvi si es la misma persona que detuvieron por su casa; que la persona que estaba en la construcción si es la misma que detuvieron por su casa; que el si la conoce; que posteriormente que capturan a Jacho el sí ha recibido amenazas; que el llamo a su mamá y le decía que lo iba a matar, a donde lo viera que lo iba a matar, porque él lo acuso, que él no le dejaba que el hablara y el fue y a él lo agarro la PTJ, para hablar, que hablo con el funcionario; que sus familiares se molestaron por el hecho de que ocultaba la información de lo que había pasado; que él es familiar del occiso Jarvi Romero, que es su primo hermano; que la fecha de los hechos fue el 11-09-2012; que recuerda con exactitud esa fecha porque nunca se le va olvidar lo que hizo él; que él estuvo trabajando en esa construcción como 6 meses; que no recuerda los pisos de esa construcción porque él trabaja arriba como albañil, en el primer y segundo piso nada más; que Jacho lo llamaba por teléfono y le decía que lo iba a matar; que cuando el tenia a Jarvi abracado, el se le fue para encima con una pala, que le dio un palazo y la pala se partió y el lo agarro por el cuello y cuando él lo agarra por el cuello, el lo levanta, y cuando él lo levanta lo tiene así duro y lo tira sobre la escalera que estaba allí; que él se golpeo en la cabeza con la escalera y se desmayo; que cuando el reacciono, el miro para el piso para bajo y no había nadie y subió para arriba; que arriba si lo amenazo con un cuchillo; que cuando él lo agarra por el cuello lo lanzo y él se dio un golpe en la cabeza y se desmayo; que cuando reacciono al rato, ya él no estaba ahí; que le saca el cuchillo arriba, cuando vuelve a subir, que le sale de la escalera todo sudado, asombrado; que lo agarra por el cuello, que le dice que si habla lo mata; que como había mucha gente, el lo soltó; que eso fue como a las 9; que el quedo desmayado un rato que no sabe cuánto pero fue rápido; que Jacho ya estaba arriba; que eso fue arriba y los hechos fueron abajo; que abajo es el primer piso, planta baja; que ellos trabajaban en planta baja y el segundo piso, que esos dos pisos los trabajaban ellos; que él trabajaba en el segundo piso y el primero abajo, que cuando él le agarro el braque, que lo agarro con la mano, lo lanza allí mismito en la escalera y él se desmayo; que eso fue abajo en planta baja; que en la obra queda un tanque, que cuando baja la escalera, a mano derecha esta el primero y como 20 kilómetro están los dos que vienen, los 2 tanques mas; que habían 3 tanques y a él lo metió fue en el primero; que él no vio cuando lo metió sino que él lo vio cuando lo estrangulo, que lo tenía asfixiado; que vio cuando cayó al piso y no reaccionaba y no hacia nada, que el pensando que lo iba a matar a el también; que en el momento que quedo inconsciente y despierta no estaba el, ni al cuerpo ni a Jacho no los vi mas; que si golpeo a Jacho; que lo golpeo con una pala; que esa pala estaba ahí mismito en un cuartico donde guardaban ellos las herramientas; que él le dio con la pala y la pala se partió; que él le agarro por aquí y él lo tenía así, que como él era tan grande él lo alzo y lo que hizo fue que lo lanzo, que cuando él lo lanzo el trato de pararse así, pero no pudo, sino que se dio en la cabeza con un escalón de la escalera; que eso fue como a las 8 o 8 y media de la mañana; que el cuerpo de Jarvi lo consiguen como a las 10 de la noche del mismo día; que los primeros que llegan al sitio son los bomberos; que allí laboraban como 30 personas, porque ese edificio era de un árabe, pero el árabe no metió mucho personal sino lo que estaba haciendo solo el piso y metieron albañiles y los que hacían el piso; que trabajaron nada mas 15 o 20 personas haciendo los pisos abajo y frisando las paredes; que al otro día el no fue a la construcción porque el ya lo estaba amenazando; que Jacho tampoco fue a la construcción al día siguiente; que lo sabe porque el se ponía por la casa, por la escalera, y que lo llamaba por teléfono; que cuando él vio a su mamá llorando, él le quito el teléfono a su mamá, y le dice que quien habla ahí, y le responde “ah quien habla ahí”, “el que te va matar”; que cuando el se asomo lo vio arriba y cada vez que le veía, que lo iba a matar, a donde lo veía en la calle; que el tenían viviendo por el sector toda su vida, y Jacho tenía como 5 meses viviendo con una muchacha ahí, la esposa que tenia; que cuando quedo inconciente y despertó no estaba en el piso el cuerpo de Jarvi; que a la obra primero suben los civiles de por la casa; que eso fue el mismo día a las 7 de la noche, que no lo consiguieron, salieron del edificio como a las ocho y media; que salieron para la casa del primo suyo, que no lo vieron y volvieron a subir, que cuando volvieron a subir, toda la familia de ellos volvieron a subir para el edificio; que buscaron en todo el edificio y nada; que ya cuando están todos abajo desesperados, se le ocurrió a un primo suyo, llamar para los bomberos, que llegaron los bomberos y se pusieron a revisar; que cuando ve a uno de los bomberos, que dice vamos a el tanque; que uno de los bomberos levanta una tapa, y ve a Jarvi abajo del tanque de agua; que Gerardo un muchacho de por su casa, le dijo que Jacho había tenido un problema con Jarve, que ellos habían tenido un problema con un balón que se le cayo a la casa, que estaba jugando futbolito en la calle y patearon el balón que cayó para dentro de la casa, que Jarve se salto a recoger el balón y un hijo de la muchacha se alzo, que ellos se entraron al golpe, que viene la esposa de Jacho y dice ¿qué pasa? porque se metía Jarve que era más grande para él, que viene Jacho y se metió, y no lo quito como debía ser, que lo empujo y lo amenazo, que le dijo que cuando lo veía lo iba joder; que él no presencio eso; que todo él lo averiguaba porque para él, el no era un animal sino familia, y el hablo más que todo fue por eso, que él se cayó por 15 días, era por la amenaza, que eso era lo que le daba más miedo a él, que lo fuera a matar;
que el lo busco en otro sitio distinto a la construcción, que lo busco hasta arriba hasta el sótano que está arriba, en los tanque que están arriba del edificio, que lo fue a buscar para todos eso, que él decía que para él, el estaba vivo; que él estaba ahí cuando los bomberos llegaron; que los PTJ querían de una vez los testigo y él se fue de una vez; que el gordo se llama Enrique Ochoa y el viejo Rigoberto Ochoa; que no vio la hora de lo sucedido, pero eso fue en la mañanita, pero cuando dices esa hora aproximada, si se refiere que vio la discusión entre esas dos personas; que ninguna persona vio en ese caso, cuando lanzaron a Jarvi a ese tanque; que la pelea entre Jarve y Jacho fue en el piso de abajo, en el primer piso; que en ese piso cayo cuando lo empujaron; que el tanque donde encontraron a Jarve se encontraba en el primer piso de abajo; que cuándo el reacciona y no ve a Jarvi, se desespero y subió para el segundo piso donde estaba trabajando él y a lo que le salio del bajareque, le salió así fue Jacho; que él lo agarro y no lo agarro abracado, sino por un lado con un cuchillo y como ya estaban los trabajadores ahí mismito, eso es para que no lo vieran, le dijo “si hablais te mato oíste”; que él siguió con la carretilla para ya; que echo el escombro, a lo que se devuelve, él le dice a unos de los ingeniero yo sufro de y se le olvido como se llama eso, pero que bueno el sufría de eso, y estaba sudado todo mojado; que él le dice que se va y se fue de la obra, pero ya no lo vio cuando se fue; que el empezó a buscar a Jarvi posteriormente que él se fue; que esperaron hasta tan tarde a las 8 de la noche, porque los muchachos creían que se había ido porque no le gusto el trabajo; que el tenia en esa obra como 6 meses; que Jacho tenía más tiempo en la obra; que Jarvi y el se conocían desde que nacieron; y ellos con Jacho no mucho, que no se trataban; que Jacho estaba ESTRAGULANDO a jarvi CON EL BRAZO (de acuerdo a la ilustración efectuada por el testigo); que cuando le dio con la pala, el soltó a Jarvi; que Jarvi no respiraba ni nada; que el de una vez miro a Jarvi, que para que mirarlo a él, que él estaba mirando al familiar suyo sin respirar ni nada; que el de una vez lo agarro y lo alzo y lo lanzo; que se dio en la cabeza con una escalera y cayo desmayado; que se retiro de la obra por las amenazas.
La Sala evidencia de la sentencia su valoración en los términos siguientes:
El Testimonio de
“JORGE ENRIQUE ROMERO FERRER, quien expuso que el día que paso el suceso lo del sobrino, su cuñada Rosario les dijo que Jarve no aparecía; que salieron a buscarlo; que lo buscaron en la morgue, en los hospitales, hasta que en cierto tiempo de la noche, decidieron buscarlo en la obra, pero en la obra no los dejaban pasar sino iban los bomberos y la policía; que tuvieron que pedir permiso a los bomberos para que los ayudara, a lo que llegaron en la obra pidieron apoyo a una patrulla de la policía, para que no dejaran entrar; que también le pidieron permiso al arquitecto que estaba encargado de la obra en ese entonces, para dejarlos pasar y encontraron a su sobrino muerto en la obra; que los hechos que acaba de exponer ocurrieron el 11 de Septiembre de 2012, día Martes; que ellos iban a las 6 y media o 7 de la noche, mas o menos del hospital mas o menos como seis y media; que su cuñada les dijo que Jarvi no aparece, que se desesperaron porque ya era tarde, y no aparecía en todo el día y decidieron en salir a buscarlo; que quien le informa que Jarve no aparecía era su mamá de nombre Rosario Ferrer; que estaban reunidos y salieron en la casa, que había mucha gente, que los vecinos, su compañero; que entonces decidió un tío de ellos hermano de su papá que se llama Alirio Romero, ir para los bomberos, para solicitar apoyo, para que les prestara unas lámparas porque decidieron buscarlo en la obra donde lo encontraron; que antes de ubicarlo en la obra trataron de ubicarlo en la morgue del Castillo Plaza, la Central, el Universitario, Noriega Trigo, que fueron para la PTJ, pa el Destacamento 11, que lo buscaron donde más o menos podrían ubicarlo, porque andaba sin cédula ese día; que los vecinos dijeron vamos a buscarlo en la obra, porque allá es la única forma que este, sino aparecía en ningún lado, que fueran a buscarlo allá, pero en una obra no hay luz y por eso solicitaron el apoyo de los bomberos; que con él se trasladaron hasta la obra, para la búsqueda o ubicación del ciudadano Jarvi su tío ALIRIO ROMERO, el esposo de su sobrina Gustavo Coscorroza y el con los policías y los bomberos; que los bomberos cargaban sus lámparas y su vara; que Jarvi no trabajaba en esa obra, que ese día casualmente cuando iban al hospital, lo vio que iba con su primo y el gordo que viene siendo difunto ahorita, a buscar trabajo en esa obra; que se refiere que iba pasando con su primo al guevero, el que esta como código azul, que se llama Jean Manuel; que Jean no se encontraba con ellos al momento que se dirigieron hacia la obra con los bomberos; que él fue con su tío, el esposo de su sobrina; que ellos llegaron a la obra, que se dieron cuenta que estaba en el tanque de agua metido; que él salió corriendo, con los nervios, avisar en la casa, en la casa había demasiado gente y todos salieron corriendo hacia la obra; que primero llegaron fue a los bomberos, que no llegaron ellos tres solos a la obra; que llegaron a los bomberos y le pidieron su apoyo, que dijeron que si que con mucho gusto iban; que salieron de los bomberos hacia la obra, que el vigilante les dijo que los dejara llamar al arquitecto encargado para ver si les podía dar permiso y hasta que no llegara el encargado no pudieron pasar tampoco, que así pudieron entrar con el encargado y la policía; que en ese momento el no había observado a su primo el ciudadano Jean; que cuando llegan los bomberos preguntaron que si allí quedan tanques de agua, y les contesto el vigilante para ese entonces, que sí, que dos tranques, y les mostro donde estaba uno y ellos tenían una vara y empezaron a mover el agua; que luego preguntaron dónde está el otro, y después de cierto tiempo de estar allí, y donde está el otro, para el otro costado, quitaron la tapa, y junto a quitar la tapa, metieron la lámpara, y dijeron que allí estaba ya el difunto había flotando; que los bomberos antes de buscar en los tanques no buscaron en otro sitio de la obra porque o dio el tiro, que cuando iban a subir, unos de los bomberos preguntaron por los tanque de agua, y fueron a registrar primero los tanque de agua de una vez; que para el momento de la búsqueda del ciudadano Jarvi se encontraba presente la policía regional; que para el procedimiento para la extracción del cuerpo de Jarvi de allí del tanque, la policía los saco a todos; que él se fue, pero en ese momento sacaron a todos hasta que llegara los PTJ; que una vez que llegaron los del CICPC, levantaron el cuerpo e hicieron su experticia ahí; que uno de los bomberos manifestó que estaba allí; que al momento de la extracción del cuerpo y durante el procedimiento de búsqueda no escucho de lo que había ocurrido; que él pensaba encontrarlo vivo y no muerto; que posteriormente hubo rumores, como a los 4 días, que como que había salido con su primo, con el guevero y el gordo, que es difunto y salió rumores de que ellos sabían de lo que le había pasado; que el estuvo muy pendiente de la investigación, que tiene un amigo en la PTJ y el iba todos los días para la PTJ, que estuvo al tanto desde que paso hasta que agarraron al que lo mato, que en la morgue les dijeron que fue por estrangulación, que lo estrangulo; que esperaron que les dijera la PTJ, quien había sido, porque ellos son los que estaba haciendo la averiguaciones, que rumores hubieron mucho; que como a los 15 días mas o menos el CICPC les informa quien lo había matado; que cuando interrogaron a su primo Jean Manuel, el dijo todo, porque el acusado lo tenia amenazado; que Jean Manuel fue interrogado en el CICPC; que aporto la identificación de quien había dado muerte a Jarvi y lo conocen como Jacho; que él tiene un amigo PTJ, que él le llama por teléfono y le dijo que allí tenían la orden de captura, y le pregunto si sabia donde más o menos lo podían encontrar y salieron a buscarlo por 5 de julio en la 9b o 99b, que estaba cuidando carro; que tiene conocimiento de que Jean estaba amenazado porque todos sabían que lo tenía amenazado, que el caminaba en la noche por alrededor de la casa, que él vive a la otra calle de ellos y lo veía mucha gente, que todo el mundo sabía que lo tenía amenazado; que claro que físicamente Jacho era superior que Jarvi, que era más alto, que cuando paso lo que paso, su sobrino tenía 18 años y Jacho tenía 46, que había estado muchas veces presos, que ya ellos lo conocen a el de muchos años; que Jarvi era su sobrino; que Jean Aguirre es su primo; que Jean Aguirre tenía una semana trabajando en la obra, cuando paso lo que paso; que al llegar a la obra no dio tiempo de nada, que el bombero dijo; que quienes lo acompañaron a él en esa búsqueda fue su hermana menor Jexy Romero, Gustavo que viene siendo el esposo de su sobrina y él; que cuando llegaron a la obra, llego fue un tío suyo Alirio Romero, Gustavo Cocorroza y él; que andaban 3 hombres, que su hermana la había dejado en la casa; que el vigilante le manifestó que había en la obra 2 tanques que se encontraban en el sótano; que la policía y los bomberos no dejaban pasar a nadie, que cuando ya supieron todo que estaba ahí, los que medio entraron fue su tío y su sobrino, y también los sacaron, que ahí no había nadie; que los únicos que entraron fueron su tío, el esposo de su prima, el, el vigilante, el arquitecto que era el jefe de la obra, los bomberos y la policía; que conoce a Jesús Olivares de unos años, que no sabe cuántos años, que lo conoce de vista; que él vive por el sector, que de vista lo conocía; que no sabe decir cuánto tiempo tenia Jesús Olivares viviendo por el sector, pero tenía años viviendo por ahí; que en ese mismo sector vive Jean Aguirre; que todo el mundo sabía que tenían amenazado a Jean; que de escucharlo el no, pero todos por la casa sabían que lo tenían amenazado, que ahorita Jean Manuel debe tener como 24 años, y para ese entonces también tendría como 18 y ese señor cuando paso lo que paso tenía 46 años; que ese día que sucedieron los hechos no se comunico en algún momento con su primo Jean Manuel; que estando el allí si llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que donde aprehendieron a Olivares estaba cerca un banco mercantil; que donde él estaba era en la calle; que estaba cuidando carro.
Testimonio de:
JEXY CHIQUINQUIRA ROMERO FERRER, quien señalo que el día 11 de septiembre de 2012, llegaron a la casa a eso de 6 y media a 7 de la noche, cuando su cuñada Rosario, la mamá de Jarvi, les dice que Jarvi no aparece, que comenzaron la búsqueda con su hermano Jorge; que fueron a hospitales, morgue, Hospitales de niño, Universitario, Central, todos los hospitales, la morgue; que regresaron porque no lo consiguieron en ningún lado; que regresaron y su hermano los dejo, y el se fue en la búsqueda; que el llego a la obra y consiguieron el apoyo de los bomberos, porque hablaron con el vigilante; que el vigilante le dijo que tenía que tener apoyo, y entonces fueron a buscar los bomberos; que su hermano Jorge, un tío Alirio Romero y el esposo de su sobrina, hermana de Jarvi; que cuando su hermano habla con el vigilante le dice que tenia apoyo de los bomberos; que los bomberos prestan su apoyo y llaman al ingeniero; que el ingeniero dice que tiene que esperar que el llegue; que cuando el ingeniero llega pide apoyo a la policía; que ahí fue cuando entraron su hermano con el poder de los bomberos; que consiguieron a su sobrino en el tanque subterráneo; que ellos estaban en la casa; que su hermano estaba allí y salió corriendo; que ella fue hasta la obra y no la dejaron entrar; que no era permitido que ella entrara, por la escena que estaba abajo en el sótano; que inician la búsqueda de Jarvi en la tarde, entre las 6 y media a 7 de la noche, cuando regresaron la casa; que inician la búsqueda de ver la preocupación de su cuñada, preocupada porque no estaba, que no había llegado desde la 7 de la mañana que salió a trabajar a la obra que esta a lado del hotel granada suite que hoy en día está habitado; que había salido trabajar con el gordo el señor Enrique Ochoa que hoy es difunto y Jean Aguirre que lo vieron con él; que mientras ella estaba con su hermano, ella no pudo observa la presenciar de Jean en la obra; que con ellos estaba era un muchacho que se llama Jim que Jorge después de haber encontrado a Jarve fue en su carro, a buscarla para dar la mala noticias que lo habían encontrado; que cuando el llega en el carro, quien está en el frente de la casa es ella y el les grita que lo encontró en un tanque ahogado, que fue la única palabra que dijo, siguió y él se bajo y abrazo a su mamá; que como a los 15 minutos, ella fue hasta la obra; que cuando lograron calmar a su mamá ella decidió ir hasta la obra; que allí no la dejaron entrar; que los funcionarios le dijeron que no podía entrar; que ellos comenzaron a escuchar comentarios como a los cuatro (04) días, comentarios de quienes habían sido, la supuesta persona que había sido; que escucharon que lo había matado el Jean Aguire, Enrique Ochoa y Jacho; que eso era los comentarios; que no le prestaba atención a los comentarios; que ellos estaban esperando la decisión de la PTJ, las averiguaciones; que tienen conocimiento de quien había sido la persona que había cometido el hecho, como un mes más o menos, que no recuerda exactamente el día, pero pasaron unos pocos días; que tienen conocimiento por las averiguaciones que arrojaron la PTJ, la declaraciones de cada uno; que tuvieron conocimiento quien había cometido el hecho con la declaración de “el código azul”, que es lo que más lo señala; que “el código azul” es “Jean Aguirre”; que menciona el término código azul, porque a veces están conversando, y su cuñada le explica; que así siempre le pide, como no había ido mas, que al principio venia y después no venia y ella le explicaba todo, lo que aquí se decía, ella se lo explicaba; que la información que aporto Jean Aguirre fue que vio cuando el señor Jesús Olivares estaba atacando a su sobrino y él lo acusa diciendo eso; que Jesús Olivares tiene un sobrenombre, que le dicen “el Jacho”; que Jean Aguirre no había dado la información anteriormente porque lo tenía amenazado el señor Jesús Olivares; que tiene conocimiento que lo tenía amenazado por el mismo, que les dijo, que lo tenía amenazado, que no hablo cuando tenía que hablar porque estaba bajo amenaza; que Jacho vivía en esa oportunidad en el sector que ella vive; que su sobrino Jarvi también vivía por ahí; que exactamente no sabe qué tiempo tenia Jacho viviendo por el sector porque solo lo conocía de vista; que si conoce a Carlos Andrés Baptista; que ese señor en algún momento le informa algo en relación de la muerte de su sobrino; que ella venía de sacar una foto de su sobrino para colocarlo en el altar, que eso fue el primer día de los rezo, que ella venía con su sobrina y el esposo de ella, que en acción de agradecimiento a ese señor Carlos Andrés Baptista que les prestó un toldo del consejo comunal para el velorio, porque había mucha gente y mucho sol, que cuando lo vio, lo detuvo y le dijo que muchas gracias por el apoyo que les brindo con el toldo; que le dice que él me va dar a mi quienes fueron los que mataron a su sobrino; que anoto en un papel los nombres de quienes mataron a su sobrino; que ella empuño en su mamo y le dijo que si estaba seguro de eso, porque era delicado; que él le dijo que estaba seguro que ellos fueron los que lo mataron, que ella camina y ahí estaba el señor Jesús Olivares, montado en el carro con él y cuando la ve a ella, ella le dice que disculpe pero ella no es PTJ ni es ninguna funcionaria pero porque el dejo la obra cuando mataron a su sobrino; que dijo que él estaba muy enfermo que tenia hemorroide; que el señor Carlos Andrés Baptista le dice que sí, que lo va a llevar al médico porque tiene problemas con los riñones; que le dijo que si estaba seguro de lo que le estaba dando; que le vuelve a preguntar al señor Carlos Andrés Baptista que si está seguro de lo que le estaba dando; que en la parte de atrás estaba el hijo menor de la pareja del señor Jesús Olivares; que camino con su sobrina y le dice que le da miedo abrir el papel; que impresionada abrió el papel y decía el gordo y el Guevero; que se deprimieron; que los 3 siguieron caminando; que como a cuadra y media, el señor Carlos Andrés Baptista le dice que se monte en el carro, porque él va a llamar a un fiscal, amigo de él, para que resuelve el caso; que ella en su depresión con su sobrina, le da el papel; que le dice que le dé el papel que el va a llamar a un fiscal; que ella se lo entrego e hizo una llamada y no sabe que hablaría; que bajo cerca de su casa y se fue a su casa; que tiene conocimiento de que Jacho no fue más al trabajo por los comentarios que a los días se dijeron, que ese día a las 9 de la mañana, abandono el trabajo que Jean Aguirre es su primo; que Jean Aguirre nunca le dijo a ella que estaba amenazado por Jacho; que como dijo fueron comentarios; que cuando ella le pregunta a jacho de que porque había abandonado la obra, el estaba bastante nervioso cuando la vio, que vio a su sobrina y a ella; que decía continuamente que el tenia hemorroides; que días después se entero que Jacho y Jarvi habían tenido una discusión.
EDWAR JESUS RONDÓN CHACIN, quien indico que el día que ocurrieron los hechos el joven llego a la obra donde él era el ingeniero encargado de realizar la inspecciones de todas las actividades que se realizaron allí; que en oportunidades anteriores él había llegado anunciándose solicitando oportunidad de empleo; que ese día que ocurrió los hechos, el constructor le da la oportunidad de iniciar el trabajo que se estaba programando una losa de entre piso para vaciar ese día y necesitaba de más personal; que cuando el llega a la obra, ya el chico estaba allí, en horas de la mañana, 7 de la mañana temprano y fue contratado; que luego se dirigió a su casa, como a cambiar la vestimenta, colocándose el implemento adecuado para poder laborar dentro de la empresa; que pasaron el tiempo y el chico no regreso para su punto de vista; que tenía más trabajadores que inspeccionar; que el edificio era aproximadamente de 15 pisos, seis apartamento por cada piso y tenía entre los trabajadores carpintero, plumero, pintores y la actividad que se estaba realizando en el área de planta baja, que sería el techo del sótano; que se inicia la actividad y el chico no apareció; que culmino la actividad; que él fue el último en salir de la empresa, esperando el vigilante para entregarle como estaba la instalaciones; que se realiza la actividad; que en horas de la madrugada, ya culminando ese día, recibió una llamada del vigilante, que se preocupa y le participa que estaban los bomberos solicitando autorización para entrar a la empresa, porque el chico aun estaba desaparecido; que él le autorizo que le diera acceso pero que tenga preocupación en el área de las fosa del ascensor, porque había solo dos paredes y como el edificio estaba muy oscuro pudiera ver un accidente; que más tarde recibió la llamada de que había aparecido el cadáver, dentro del tanque de agua de la construcción, la cual estaba habilitado para suministra el agua y realizar actividades que ameritaba; que de allí lo solicitaron del CICPC; que esos hechos ocurrieron en el 2012; que era el ingeniero inspector a cargo de inspecciones de todas las actividades que realizaban dentro de la empresa; que el joven que se acerco a pedir trabajo se llama Jarve hasta el momento, que en oportunidades él lo había visto, pero no conocía su nombre, que lo conoce allí una vez que fue contratado por el constructor; que es el constructor que le da la oportunidad al joven para que lo apoye en la actividad que se iba a realizar ese día; que se iba a realizar un bacheo, la cual el bacheo se iba operar con carretilla y ameritaba por más personas para poder ejecutar esa actividad; que el área que se iba a realizar era el piso de nivel de planta baja, que ese edificio tenía un sótano que era el área del estacionamiento, que sería el piso de planta baja, techo de sótano; que sería un entrepiso a nivel técnico de construcción, que eso sería un entrepiso; que dentro de la construcción días anteriores se habían absorbido a otras personas de allí mismo de la comunidad, que habían como 3 personas, que cree que un primo alguien un pariente cercano de Jarvi, que no sabe qué parentesco tenia con él, que alguien cercano también estuvo allí, que inclusive esa persona laboro adentro de la empresa, dentro de esa actividad que se realizo; que cuándo dice que trabajo en esa actividad se refiere a la del vaciado del entrepiso, planta baja y sótano; que no recuerda las características físicas del primo de la víctima, pero era joven igual que Jarvi, un poco más alto y delgado, como de pelo crespo; que el primo de la victima si laboro ese día en la obra, que el realizo la actividad ese día; que él se entendía directamente con el constructor, que el personal a cargo que tenía el constructor no lo manejaba él; que él se entendía con el constructor porque es quien tenía relación para la actividad que se iba a realizar ese día; que ahí había otra persona también como dijo que días anteriores se había contratado; que el mismo constructor lo contrato, que en hora de almuerzo, la hora de descanso de ellos, almorzaron y no regreso; que esa otra persona no regreso de allí mismo de la comunidad; que esa persona era una persona alta, delgada también; que cuando le informa en relación a la ubicación de la víctima, se traslada al sitio en horas de la madrugada aproximadamente entre las 12 a 1 de la mañana; que en su alrededor de la obra tuvieron presentes algunos trabajadores al momento de entrar, que observo a algunos trabajadores de las personas que trabajaban ahí, que fueron absorbidas o se les brindo oportunidad de la comunidad, personas jóvenes que también tuvieron allí trabajando ese día, que inclusive culminaron su actividades, que tuvieron tiempo hasta que culminaron su actividad la cual fue contratada; que dentro de la instalaciones no observo personas obreras cuando llego al sitio, que fuera de la instalaciones, que dentro tenía el acceso las personas, los funcionarios públicos que asistieron y el que le brindaron el acceso porque era el ingeniero a cargo dentro de la obra; que entro solo y se entrevisto con el vigilante quien le manifestó que había aparecido el cuerpo dentro del tanque; que inclusive había funcionarios de bomberos ahí; que la persona que abandono el sitio de trabajo luego del almuerzo, estaba asignado con el mismo equipo del constructor que estaba encargado de realizar el vaciado del área del entrepiso de nivel de planta baja con sótano; piso y nivel de planta baja y sótano, que esa era la actividad que se estaba realizando y el equipo que tenía el constructor en esa área; que la persona que abandono ese día inclusive estaba laborando en el vaciado; que no regreso más a la obra; que luego que a él lo llevaron o asistió a la entrevista del CICPC, que días después asistió a la entrevista en el Ministerio Público con el fiscal, y el tío del occiso de difunto fue quien lo traslado al Ministerio y comento que esa persona era la que había agravado al occiso como tal, al joven; que se refiere al que había abandonado el trabajo; que estaban haciendo el entrepiso del área de planta baja, que sería techo de sótano, que eso estaba todo encofrado de madera para vaciar el vaciado; que para ese momento no había distinción entre planta baja y sótano, que no había visibilidad; que fue ubicado el cuerpo de la victima dentro del tanque de agua, con el cual ellos tenían suministro para realizar el trabajo, que está ubicado ese tanque de agua en el nivel del sótano; que para ese momento el sótano estaba encofrado todo completo; que el vaciado que se estaba realizando era el segundo tramo del nivel de sótano, que solo tenían el área donde está el edificio como tal, que la estructura donde estaba los apartamentos las cuales se estaba realizando allí, solo esa área estaba ya realizada el vaciado completo y se estaba ejecutado la segunda área de ese nivel sótano planta baja; que el área donde estaba el tanque, esta debajo del área donde ya estaba realizada este el inicio de la estructura, se estaba ejecutando el segundo tramo de donde seria techo, sótano y nivel planta baja, piso nivel planta baja, que era otro tramo; que solo había un (01) tanque y se suministro también la fosa del área del ascensor como tanque de agua, que se habilito para allí bombear agua a todos los pisos, para poder suministrar agua a cada piso donde se estaba laborando; que si había agua para el momento que fue ubicado el cuerpo de la víctima en el tanque; que el primo de la víctima si continuo laborando en la obra hasta que termino la jornada de la actividad que se estaba realizando; que la distancia del tanque a la escalera es aproximadamente unos 8 metros, que el tanque tiene aproximadamente 24 metros de largo y tenía 3 tapas; que el tanque tenía 3 tapas, una en ambos extremos y una en el centro del tanque; que el cuerpo de la víctima fue ubicado en el área del centro de la tapa del tanque; que fue que los bomberos extrajeron el cuerpo con un gancho; que su función en la obra era inspeccionar todas las actividades que se realizaba, que el era el ingeniero a cargo; que aproximadamente laboraba en toda la obra como unas 22 personas; que ellos se turnaban porque la actividad se realizo, a través de carretilla, porque el acceso de camión bomba concretero no lo había hasta donde se iba a realizar hasta el segundo tramo y se turnaba a través de carretilla, que había hasta el lugar a donde se estaba realizando el vaciado; que esa actividad la realizaban las 8 personas que estaban; que iban a donde estaba el camión concretero, colocaba la carretilla, le descargaba el concreto a la carretilla, iba y descargaba el concreto en la zona donde va vaciar planta baja; que la actividad inicio aproximadamente a las 8:30 a 9 de la mañana y casi culmino 4 o 4 y media de la tarde, la jornada del día prácticamente; que la hora de descanso es de 12 a 1; que entran todos a la misma hora; que para él se le escapa de las manos estar en todo los sitios para observa todas las actividades, sin embargo el iba hacer su recorrido, donde tenía el personal laborando; que esa actividad se estaba realizando en planta baja, porque el camión concretero entra en el nivel planta baja y se ejecuta por la parte de arriba, no por la parte de abajo; que visibilidad no la había por el encofrado que había ahí; que el llego como eso de 7 y 20 o 7 y media de la mañana, y ya el (Jarvi) estaba allí; que cuando el llego el constructor le menciona que le va a dar la oportunidad de trabajar y de allí se fue a colocar el implemento de seguridad y no lo volvió a ver dentro de la empresa como tal; que él lo vio al inicio que llego a la empresa, que luego menciona que se va a colocar el implemento de seguridad para realizar el trabajo; que se inicio la actividad y el no regreso a la empresa; que se finalizo la actividad y nunca regreso; que el muchacho que se retiro tenia días contratado, que el ingreso unos días antes, que lo absorbió el mismo constructor que le brindo la oportunidad al joven; que el primo de Jarvi también laboraba en la obra; que trabajaba en equipo, que pertenecía al mismo constructor que estaba manejando la actividad del vaciado; que él se retiro de la empresa ese día como 5 o 5 y media de la tarde; que siempre donde se realizaba la actividad habían más de 1 o 3 personas; que el primo de Jarvi finalizo la actividad del vaciado la cual estaba contratado, que termino jornada del vaciado y seguía al siguiente día; que termino la jornada aproximadamente entre cuatro y veinte a 4 y media; que a la hora que termina la jornada laboral del día, culmino el vaciado y el también da el recorrido, porque tiene en otro nivel del edificio otro personal que también tiene que inspeccionar esas actividades que ellos están realizando, que la hora de salida que el observo, que no observo de que se fue y lo vio, pero que si salió con el grupo en la hora de salida; que cuando llega en horas de la madrugada al sitio vio a dos chicos de allí de la misma comunidad, que uno lo apodaban el chiche y otro joven también moreno, bajito, que no recuerda el nombre ni como lo apodaban, que ellos estaban trabajando ahí; que no era el primo de Jarve; que él no estaba en ese momento; que desconoce porque Jarvi no regreso, que se inicio la actividad, y le pareció desapercibido ya no volverlo ver, porque estaba enfocado en la actividad que se estaba ejecutando, que desconoce porque no volvió; que llego a la obra y vio a la persona que resulto fallecida entre 7:20 a 7:30 aproximadamente de la mañana; que el iba llegando a la obra y lo vio en el área de la escalera en el nivel de planta baja, que allí estaba y el constructor le notifica que el iba a laborar, que el iba a brindar el apoyo, para que trabajara ese día esa jornada, que continuo, que si continúo porque tenía que verificar; que estuvo presente cuando dijo que se iba a cambiar los implementos, que luego no lo vio más, que inclusive siguió a los niveles de los siguientes pisos que tenia otras personas que estaban realizando actividades; que el área donde estaba el tanque y fue hallada la persona fallecida estaba ejecutada, que se estaba ejecutando el segundo tramo del nivel techo planta baja; que era su piso de apoyo; que la persona fallecida, su primo y la persona que se ausento ese día, estaban en la misma área de jornada ese día; que el primo y la persona que luego en horas de almuerzo no volvió, estuvieron realizando la actividad que se estaba ejecutando, que el occiso o el chico nunca inicio la actividad; que ese día solo se ausento de esa obra esa persona que hace mención; que todo el personal termino la jornada a la cual la actividad estaba asignada, se culmino esa actividad, la cual se le asigno realiza.
Con lo cual se acredita que en fecha 11/09/12, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, el occiso JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, se traslada hasta el Conjunto Residencial Granada Suite, de este Municipio Maracaibo estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano apodado el GORDO, a solicitar trabajo en la construcción de dicha obra, también en compañía de su primo JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y de otro ciudadano apodado el VIEJO, que ya laboraban en dicha construcción; y a quienes el constructor de la obra, les da la oportunidad de trabajar en la jornada de ese día, el cual consistía en el vaciado de la placa que era en el área de planta baja; iniciando la víctima directa su labor, cuando aproximadamente a las 09:00 am, el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, observa que el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, estaba estrangulando con su antebrazo al ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, por lo que Jean Manuel reacciona golpeando al acusado con una pala, y este a su vez lo empuja golpeándose Jean Manuel la cabeza y cayendo de tal manera que pierde el conocimiento por poco tiempo, y cuando reacciona, se percata de que ni Jarvis ni el acusado se encontraban en el sitio; y cuando Jean Manuel sube al segundo piso para continuar con su jornada laboral, el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, le sale por las escaleras y lo amenaza con un cuchillo de que si hablaba de lo sucedido lo mataba, contando este lo sucedido días posteriores al hecho, por cuanto el acusado de autos lo tenía amenazado, y que todo se había suscitado por un problema que habían tenido previamente el ciudadano JESUS OLIVARES y JARVIS ROMERO; siendo encontrado el occiso, en horas de la noche, en el tanque de agua de la referida obra en construcción; retirándose JESUS OLIVARES de la obra sin culminar la labor del día, no regresando mas a ella, luego de los hechos. LUIS MARTÍNEZ, quien expuso que el día 12 de septiembre del año 2012, encontrándose de guardia recibió llamadas telefónicas del centralista de guardia de servicio de emergencia 171, quien les informo que en el sector la Unión, Conjunto Residencial granada Suite, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por inmersión; que el DETECTIVE JEFFERSON QUIVA, quien era jefe de guardia para el momento, ordena a dar inicio a la investigación penal y envía al sitio de los hechos al detective JULIO LEÓN y AGENTE JUAN MONTIEL, a objeto de practicar las primeras investigaciones urgentes y necesarias en relación a la averiguación; que eso es en relación a la primera acta; que la otra acta de investigación, en fecha 16 de octubre de 2012, a las 12 horas del mediodía, se traslado con el detective JEFFERSÓN QUIVA, JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, en la unidad 2, hacia la dirección calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulla, con el fin de hacer cumplimiento a la orden de aprehensión en contra del ciudadano Jesús Olivares Moreno; por el delito de Homicidio Intencional, donde figura como victima quien en vida respondía Jarvis Daniel Romero; se le notifico de la aprehensión, se le leyó sus derecho, y se identifico plenamente como JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO; que al verificarlo por su sistema policial SIPOLL, se percatan de los registros policiales por delito hurto genérico común por la de sub delegación de Maracaibo, y hurto genérico común en la dependencia San Francisco; que fueron notificados de la novedad ocurrida en el Sector Santa Lucia el día 12 de septiembre del año 2012, a las 2:40 AM de la mañana; que fueron notificados por el 171, mediante llamada telefónica; que el ciudadano al momento de su aprehensión estaba laborando como vigilante de vehículos en el estacionamiento del banco mercantil, en la calle 77, 5 de julio.
JUAN MONTIEL, quien manifestara que efectivamente, cuando se encontraban de guardia le notificaron de un muerto; que cuando llegaron al sitio el muerto estaba metido en un tanque subterráneo de una edificación; que la edificación estaba en construcción para el momento del hecho; que llegaron al sitio; que les indican donde está el muerto; que cuando ven efectivamente el muerto estaba dentro del tanque; que a ellos les informaron del occiso a las 2:40 am de la mañana; que se realizo el levantamiento una hora después, a las 3:40 am de la mañana; que a la central llamaron para informar en relación a novedad donde se encontró la víctima; que llamo el servicio del 171; que llamaron a la división de homicidio para ese entonces; que se trasladaron en la comisión e detective Julio León y su persona; que el 171 informo a la comisión que ocurrió los hechos en el Conjunto residencial granada suite, en la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo; que el investigador que era Julio León es quien entrevista al llegar al Conjunto Residencial; que él se encargo del sitio; que al llegar observo la aglomeración de personas que se estaba señalando a él donde está el sitio del hecho; que observo un tanque con una tapa de madera, que estaba medio recogido, que no estaba completamente tapada, que presuntamente lo metieron y quisieron tapar, que entonces la numeración de persona movieron la tabla y cuando el logro quitar la tapa completamente se veía el cuerpo; que la estructura en la cual realizo la inspección era como especie de un sótano; que abrió la tapa y observo el cuerpo dentro del agua; que el tanque estaba lleno y se encontraba el cuerpo visible; que para la extracción del cuerpo de ese sitio, se requirió la presencia de los bomberos; que ellos tuvieron mucho rato ahí, esperando y nada que llegaban, que entonces la comunidad se enardeció; que ellos no podían oponerse con la comunidad; que entonces fue la comunidad que tomo la decisión, que cree que se metieron 2 o 3 personas a sacar el cuerpo; que examinaron el cuerpo, que se le realizo fijaciones fotográficas y llamaron al servicio de Ciencias Forense, los funcionarios de la morgue, para que fueran hacer el levantamiento y llevarse el cuerpo hasta la Medicatura Forense; que posterior a eso se le realizo inspección técnica al cuerpo en la Medicatura Forense; que se practico la inspección el miércoles 12 de septiembre de 2012 a las 3:40 am de la mañana, en la CALLE 84, CON 3F, SECTOR VALLE FRIO, EDIFICIO GRANADA SUITE, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; que durante la inspección que realizo en el sitio no logro recabar evidencia de interés criminalístico; que la segunda inspección que realizo fue el mismo día 12 de septiembre de 2012, a las 4 horas de la mañana en la morgue en la faculta de ciencias de LUZ; que luego de esa inspección no se logro recabar una evidencia de interés criminalístico; que no se observo nada visible en el cadáver; que transcurrió como cinco minutos hasta el momento que llegara lo experto forense, a los fines de realizar el levantamiento formal del cuerpo; que estaba en el sitio; que en las 2 inspecciones se tomaron fijaciones fotográficas; que la finalidad de la foto, es para dejar constancia de que el sitio en realidad existe, que se puede ver que se ve muy opaco, porque no hay suficiente luz, que se ve el cuerpo para dejar la constancia las características físicas del occiso, que en relación a la inspección técnica corporal, que se realiza en la morgue, es para dejar constancia que no tiene heridas visibles y para dejar constancia de la situación del occiso; que al momento de llegar al sitio, el mismo si se encontraba preservado de acuerdo a las normas que rigen en la materia, que habían unos funcionarios que no permitían el paso de las personas, tenían resguardado el sitio, pero cuando ellos llegaron, se acercaron varias personas, ayudaron a ellos a sacar el cuerpo; que al realizar la inspección del lugar no encontraron algún objeto de interés criminalístico; que al momento de extraer el cadáver el mismo se encontraba con vestimenta húmeda; que no observo algún tipo de lesiones visible al momento del levantamiento del cadáver; que una hora después que reciben la novedad llegan al sitio del suceso; que el investigador acostumbra siempre al llegar al lugar del hecho, que entrevista primeramente con el funcionario policial que esta resguardando el sitio, que posterior a eso con posibles familiares o testigos de la víctima; que en este caso JULIO LEÓN, entrevisto personas presente para indagar sobre el conocimiento que pudiera tener de los hechos en este caso; que la iluminación del sitio donde se encontraba el tanque era escasa, que no tenia iluminación; que utilizaron linterna; que el cuerpo de la persona occisa estaba completamente sumergido, que el agua era limpia clara, que a colocar la linterna se veía el cuerpo.
JULIO ALEJANDRO LEÓN ABREU, quien refirió que él se traslado en compañía del detective Juan Montiel para realizar el levantamiento del cadáver ya que se encontraban de inspecciones hasta el sector Valle Frío, edificio granada Suite, Parroquia Santa Lucia; que les informaron que había una persona adulta masculina que al fallecer presuntamente por inmersión; que se trasladaron hasta allá; que una vez estando en el sitio se entrevistaron con el funcionario de la policía que los atendió y procedieron a realizar el levantamiento del cadáver; que lograron observar dentro del agua el cadáver de una persona, por lo que fueron los bomberos; que llamaron a los bomberos que los ayudara a sacar el cadáver y lograron observar el mismo, que no presento herida visible ahí en el hecho, por lo que llamaron a la medicatura forense para que trasladara al cadáver hasta la morgue y realizaron la pesquisa que en este caso se llevaron varios testigos para que rindiera declaración en el despacho; que posterior salieron hasta la medicatura forense donde se realizo la inspección técnica del cadáver; que del acta de folio N° 3, en esa actuación ellos fueron a dar cumplimiento a una orden de aprehensión, en contra de Jesús Enrique Olivares Moreno, ya que se trasladaron hasta las instalaciones del banco mercantil, ubicado en 5 de Julio, a fin de practicar la respectiva orden de aprehensión, ya que el mismo se encontraba laborando en el estacionamiento de dicha entidad bancaria; que una vez que se logro la aprehensión se trasladaron hasta el despacho, donde se le leyó, se verifico por su sistema y se notifico a la fiscalia del Ministerio Público que tenía conocimiento del caso; que en el acta de investigación de fecha 12 de septiembre del 2012 estableció la hora en que llego a la oficina después de realizar el levantamiento que fue a las 4 y quince horas de la mañana; qué les informaron que se encontraba el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino que falleciera presuntamente por inmersión; que en este caso les informo la policía; que el cuerpo se encontraba en el sector Valle Frió, edificio Granada Suite, parroquia Santa Lucia; que al momento de llegar al sitio se encontraba los bomberos; que se traslado al sitio con Juan Montiel; que una vez que llegan a la dirección antes aportada se entrevisto con las persona que se encontraba ahí, que en ese caso se entrevisto con un funcionario de la policía, que le informo donde se encontraba el cadáver, que en ese caso con los bomberos, que le sacaron el cadáver como un tanque subterráneo de agua y procedió a realizar la inspección, en el edificio Granada Suite que estaba en plena construcción; que ubicaron el cuerpo de la víctima en la planta baja sótano prácticamente, que no había nada de iluminación; que llegaron y efectivamente no recuerda si les toco bajar al sótano, planta baja, que no recuerda con exactitud, si era planta baja o el sótano; que de la escalera a donde estaba el cadáver como 60 hasta 100 metros aproximadamente en el tanque de agua; que se le pidió el apoyo a los bomberos que estaba en ese caso, que estaba esperando que llegaran ellos y procedieron ellos con su autorización a tratar de sacar el cuerpo del cadáver del tanque; que usaron las medidas de seguridad y ellos sacaron el cadáver del tanque; que una vez que sacaron el cadáver del tanque el funcionario Juan Montiel procede a realizar su inspección técnica; que en este caso de ahí del sitio, logrando observar el cadáver, la vestimenta, si tenía o poseía herida, si tenía herida visible; que en el sitio logro entrevistarse con personas distinta a los funcionario del cuerpo policial o bomberos; que se entrevisto con Rafael Peña, Rigoberto Ochoa y Enrique Ochoa; que en el sitio que fue ubicada la víctima no colecto ninguna evidencia de interés criminalístico; que una vez que abandona el sitio donde fue encontrado el cuerpo de la víctima se dirige hacia la morgue, la faculta de medicina del estado Zulia; que ahí el funcionario Juan Montiel, procedió a realizar la inspección técnica de cadáver; que la diligencia plasmada en el acta de investigación de 16 octubre, se realizo a las 12 horas del mediodía; que participaron en dicha diligencia 5 funcionarios, Luís Martínez, Jefferson Quiva, Kendry Quintero, Jenifer Carrizo y su persona; que fueron a dar cumplimiento la orden de aprehensión con relación al caso en contra del ciudadano Jesús Enrique Olivares Moreno, en la calle 77, 5 de Julio con Avenida 9B, frente del Banco Mercantil, Parroquia Olegario Villalobos; que lograron observar al ciudadano requerido por la comisión; que se sorprendió, que estaba sorprendido y obviamente quieto; que no se recabo alguna evidencia Criminalistica; que cuando llega en la obra fueron atendidos primeramente por los policías del estado Zulia; que la policía fue quien los atendió y les indico donde se encontraba el cadáver; que habían civiles en el área; que el área estaba condonada, que habían las personas que estaban laborando y cuidando ahí la estructura del edificio; que la persona que tomaron como testigo, se encontraba como a 70 a 80 metros, alejado donde estaba el cuerpo; que no se logro observa ninguna herida visible al cadáver; que no se logro observar en el área objeto de interés criminalístico; que aparte había poca iluminación; que tienen la información de que allí se hallaba un cuerpo sin vida por la policía que les notifica cuando ocurre; que ellos tienen en su despacho un personal por el 171, que recibe llamada que les notifica el cadáver de cualquier persona; que en este caso a ellos les informan; que les dicen que se encuentra un cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en tal sitio, que falleciera presuntamente en ese caso por inmersión, porque les especificaron que estaba dentro del tanque lleno de agua; que cuando el llegue, estaban los dos cuerpos, no sabe quien llegaría primero si los policías o los bomberos; que quien saca el cadáver del tanque fueron los bomberos; que la detención de Jesús Olivares fue en el estacionamiento del banco Mercantil en las afuera, un estacionamiento que es del banco; que era vigilante de los vehículos; que toman esos testigos porque ellos eran trabajadores de dicha edificación, de la obra; que en este caso los únicos trabajadores eran ellos.
JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, quien refirió que en el acta redactada por su persona de fecha 28 de septiembre de 2012, hace el análisis documental de la entrevista que se desprende de la investigación; que entre ellos fueron entrevistado el ciudadano Rondón Edwar, Jexy Romero y otro que fue identificado como código azul; que código azul relata el hecho sobre el cual Jesús Enrique Olivares Moreno, alias Jacho le quita la vida a la víctima; que en razón de eso, solicito a la fiscalia que practicara la orden de aprehensión; que en la otra acta, es del martes 16 de octubre de 2012, suscrita por el detective Luís Martínez; que el acompaño a la comisión que estaba integrada en ese momento por el detective Julio León, el agente Kendry Quintero y la agente Jennifer Carrizo, hasta la calle 77 con 5 de de julio, avenida 9 frente del Banco Mercantil, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a fin de practicar la orden de aprehensión por cuanto había sido librado la orden de aprehensión, por el tribunal Duodécimo en contra de Jesús Enrique Olivares Moreno; que allí es donde se práctica la aprehensión del mismo; que utilizo como elemento para solicitar la orden de aprehensión a la fiscalia la declaración ofrecida por los testigos donde ubica a Jesús Olivares Moreno en el sitio del hecho, con la víctima puesto que trabajaban juntos y de un testigo presencial que observa la acción cuando este arremete físicamente a la víctima identificado como código azul; que en este caso, el ciudadano identificado como código señala directamente Jacho Jesús Olivares como autor material del hecho; que en la entrevista el ciudadano Jesús Olivares fue mencionado por el seudónimo de Jacho, que le decía Jacho; que se dejo constancia en el acta de entrevista del ciudadano Edgar Rondón, ingeniero de la obra que luego que Jesús Olivares bajo al sótano a trabajar con Juan, que es el lugar donde estaban las cabillas, el manifiesta que el víctimario se encontraba con Juan en el sótano doblando la cabilla que es donde ocurre los hechos y que donde si no lo recuerda muy bien es donde estaban los tanques donde se allá el cuerpo de la víctima; que la persona que fue señalada fue el ciudadano Jesús Olivares; que la primera acta policial es de fecha viernes 28 de septiembre de 2012 que la suscribe su persona y lo que hace es un análisis documental de los elementos que se encuentran en la investigación, es decir de la entrevista de los testigos presénciales y referenciales tomo los extracto que favorecería para aclarecer los hechos como tal y los trajo a colación allí, todo esto al motivar al Ministerio Público para que libre la respectiva orden de aprehensión; que solicito la respectiva orden de aprehensión al tribunal de control; que esos testigos previamente fueron entrevistado en el despacho del CICPC y luego de ser entrevistados, como dijo se toma extracto de esa entrevista; que es posible que las haya tomado, que no recuerda, que es posible que las haya tomado otro investigador, que tendría que ir a la entrevista como tal, que noto que no dejo constancia quien es el investigador que suscribió en la entrevista de los extractos que utilizo para solicitar la orden de aprehensión; que se trasladaron en la segunda acta, en la calle 67, 5 de Julio con avenida 9B, frente al Banco Mercantil, Parroquia Olegario Villalobos, con el fin de hacer cumplimiento a la orden de aprehensión en contra del ciudadano Jesús Enrique Olivares Moreno, quien gurda relación con la causa K-12-0135-07923, iniciado por este Despacho por uno de los delitos contra las personas, emanado por el Tribunal Duodécimo de Control, según oficio 4980-12, de fecha 08-10-2012, que es la fecha que es emitida la orden por el tribunal; que el 16-10-2012 ocurre la aprehensión, y el tribunal acuerda el 08-10-2012; que el sitio exacto donde se encontraba Jesús en compañía de Juan es abajo en el sótano.
Con la cual se acredita que en fecha 12/09/12, estando de guardia el funcionario LUIS MARTINEZ, recibió la novedad de los hechos, mediante llamada por el 171, donde le informan que en el Conjunto Residencial Granada Suite, Parroquia Santa Lucia, de este Municipio Maracaibo estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona fallecida presuntamente por inmersión, por lo que el Detective JEFFERSON QUIVA, quien era jefe de guardia para el momento, ordena a dar inicio a la investigación penal, enviando al sitio de los hechos al detective JULIO LEÓN y Agente JUAN MONTIEL para dar inicio a las investigaciones preliminares; y al llegar al mismo observaron en un tanque de agua subterráneo de la edificación que estaba en construcción, el cuerpo de una persona sumergida la cual fue extraída de dicho tanque; no encontrándose evidencia de interés criminalistico; para posteriormente trasladarse hasta la morgue, donde realizaron la inspección del cadáver, no observándole ningún tipo de lesión a simple vista, ni colectando evidencia de interés criminalistico; haciendo el funcionario JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, mediante acta de fecha 28/09/12, un análisis de las declaraciones rendidas en la fase de investigación entre las cuales se encontraban la del “CÓDIGO AZUL” quien señala directamente JACHO, es decir, JESÚS OLIVARES como autor material del hecho y “EDWAUR RONDÓN”, quien manifestó que JESÚS OLIVARES bajo al sótano a trabajar con Juan, que es el lugar donde estaban las cabillas, ciudadanos estos que comparecieron al debate a rendir declaración y certifican lo dicho de manera referencial por el funcionario actuante, razón por la cual, solicito ante el Ministerio Público fuere tramitada la respectiva Orden de Aprehensión en contra de JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO; y una vez acordada en fecha 16 de octubre de 2012, a las 12 horas del mediodía, conjuntamente con los funcionarios JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, se dirigen hacia la calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulla, con el fin de hacer cumplimiento a la orden de aprehensión en contra del acusado referido.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO No. 5656, de fecha 12/09/2012 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO LEÓN y AGENTE JUAN MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, practicada en la CALLE 84 CON 3F, SECTOR VALLE FRIO EDIFICIO GRANADA SUIT, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, sitio de suceso cerrado, iluminación natural oscura, dicho lugar corresponde a una edificación en construcción, se observa una edificación en construcción de trece pisos elaborados en bloques de cemento revestidas en su interior con piedras de granizo, posteriormente se observa el sótano de dicha edificación donde se puede visualizar una tabla de madera una vez removida la misma, se observa un tanque subterráneo que se utilizo para el almacenamiento de agua para el suministro de la edificación, a tres metros que da entrada a dicho tanque se puede observar el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino, de contextura regular, ser realizo rastreo en el lugar en busca de alguna evidencia física de interés. (folios 43 al 45 de la pieza nro I).
Con lo cual se deja constancia del sitio del suceso, siendo este CALLE 84 CON 3F, SECTOR VALLE FRIO, EDIFICIO GRANADA SUIT, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, así como de la ubicación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, estando el mismo dentro de un tanque ubicado en el sótano de la referida construcción, cadáver este que no presentaba heridas visibles; no colectándose evidencias de interés criminalistico en el sitio del suceso.
Ø ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 5657, de fecha 12/09/2012 e IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO LEÓN y AGENTE JUAN MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Maracaibo, practicada en la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde se observa en una Camilla de metal, el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, a la inspección no se aprecia heridas visibles, quedo identificado como JARVIS DANIEL ROMERO FERRER. (folios 46 al 47 de la pieza nro I)
Con la cual se deja constancia de la inspección del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, practicada en la Morgue de la Facultad de Medicina; no apreciándose del mismo heridas visibles.
Ø IRAÍDA RODRÍGUEZ, quien expuso que la doctora MILEIDA BOHORQUEZ, EXPERTO PROFESIONAL III reconoció el cadáver de un ciudadano que en vida se llamo JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, el día doce de septiembre del año dos mil doce, a las nueve y treinta de la mañana, en la Morgue Forense de esta ciudad quedando registrado bajo el No. 1541; que al inspeccionar el cadáver y necropsia de ley se constata Livideces dorsales fijas, rigidez cadavérica presente, estado de putrefacción inicial, excoriaciones recientes en cara anterior de pierna izquierda y cara antero interna de pierna derecha, flanco izquierdo cara interna de tercio inferior de muñeca derecha, producidas con objeto contundente, presentando Cianosis facial, Congestión marcada conjuntival, Petequias abundantes en cara. Equimosis violácea en cara lateral derecha de cuello, que mide un centímetro y equimosis violácea que mide, tres por un centímetro en cara lateral izquierdo de cuello, producido por objeto contundente; que al EXAMEN INTERNO en CABEZA presenta Hematoma que mide cinco por cuatro centímetros en epicraneo y cuero cabelludo de región parietal media superior, Hueso de bóveda y base craneal sin fracturas, Masa encefálica con edema cerebral (1.550 grs). Fractura de maxilar superior e inferiores. En CUELLO: Esófago congestivo Traquea marcadamente congestiva, Fractura de asta derecha de cartílago hioides, Hematoma en músculos, Fracturas de faringe y traquea, En TÓRAX Sin fracturas, Bronquios marcadamente congestivos. Pulmones de superficie externa rojo vinosa con equimosis y placa hemorrágica, al corte salida por Sangre negruzca, marcadamente hemorrágica. Corazón con petequias subepicardicas. ABDOMEN: Estomago ocupado por alimento semidigerido. Congestión visceral generalizada, CAUSA DE MUERTE suscrita, por la doctora MILEIDA BOHORQUEZ, asfixia mecánica por estrangulación ante braquial; que la doctora BOHORQUEZ practico el examen necropsia de ley el 12 de septiembre del 2012, 9:30 de la mañana; que en materia medico legal la excoriación fue resaltada Excoriaciones recientes, que la excoriaciones post morte tiene una coloración vinosa que esto nos indica que la persona estaba en vida, en el momento que fue golpeado, con el objeto contundente; que el termino médico Cianosis facial es como una de manera que lo entienda, es como una coloración violácea o negruzca a nivel de todas la cara; que en ese tipo de coloración en el rostro de las persona con ese tipo de lesiones allí en eso se correlaciona a la causa de muerte; que hay una opresión extrínseca al nivel del cuello, que pasa que le esta comprimiendo el antebrazo, esta comprimiendo el paquete vascular, tanto izquierdo como derecho, impidiendo el flujo sanguíneo hacia el cerebro y la manifestación externa que tiene la persona es la cianosis y a su vez las peteques, que es la rotura dé los vasos mas pequeños a nivel de la cara, que también habla de una congestión esclara de la conjuntivas a nivel ocular que se expresa de esta manera, como una cianosis, como una falta de oxigenación cerebral; que en el punto 6, 7 y 8 todas esas características externas, son signos de hipoxia; que en el punto numero 6, 7 y 8 si deviene como consecuencia de la falta de oxigeno; que en el punto numero 8, la medico BOHORQUEZ, habla de una Equimosis, que es una coloración violácea, casi negruzca, que se marca a nivel de la cara lateral derecha de cuello, que presento medida de un centímetro y al otro lado presenta una equimosis violácea, que mide de tres por un centímetro, que es un poco mas ancha, en cara lateral izquierdo de cuello; que las irregularidades o lesiones, que se observaron en el cuerpo de la víctima, en inspección interna que denoto la medico Bohórquez, que fue en el área del rostro y cuello, las excoriaciones indica que fueron en miembros también; que apartando las lesiones de las piernas, todas las lesiones que se observo en la inspección interna, si son en el área del rostro y cuello; que evidencian bien la bóveda y base del cráneo y no se denoto ningún tipo de fracturas, pero si se encontró un edema importante, que es producto o es consecuencia de la hipoxia ocasionada, además de eso presento en la cabeza fractura en el maxilar superior, que son huesos de la cara, maxilar superior y maxilar inferior; que la hemorragia parietal, por la medida del hematoma esta fue provocada por un objeto contundente; que el edema cerebral es causado principalmente por la oclusión o la compresión extrínseca del cuello, o relacionado mas aun con la causa de muerte que seria la estrangulación; que la faringe y traquea están ubicados es al nivel superior del cuello, cara anterior del cuello se puede ubicar perfectamente; que al existir fractura, es el mecanismo, es la fuerza y el mecanismo que se utilizo porque para fracturar en la traquea se debió ampliar demasiada fuerza, porque el hioides están hablando de un hueso, están hablando de tráquea que es un órgano que queda muy posterior, que casi en cara posterior del cuello, y le esta hablando de faringe que también tiene componente de cartílago, que no llega al hueso pero también es difícil llegar a una fractura, por eso aquí entra en juego lo que es el mecanismo de la fuerza, que se aplico en el momento de provocar una estrangulación; que la causa de muerte que señalo la doctora es la asfixia mecánica por estrangulación ante braquial; que la estrangulación es ante braquial, porque hay varios tipos de estrangulación; que esta balazos, que te dibujaría, el surco continuo y de manera horizontal, compromete cara anterior, cara lateral y cara posterior del cuello, que seria un surco horizontal que seria como un diferencial entre los surcos de estaduras que seria hacia arriba, que acá influye el peso de la persona, pero aquí en la estrangulación influye la fuerza que ejerce el victimario; la estrangulación en mano, que seria otra diferencial de la ante braquial, los pulpejos de las manos, los pulpejos debería queda marcado en cara lateral derecho o Izquierdo, dependiendo el victimario si es derecho o izquierdo o es zurdo; que en este caso la doctora describe una equimosis en cara lateral izquierda y una equimosis en cara lateral derecha, que esta área que es lo que me compone la flexura del antebrazo esta área no se dibuja en la cara anterior del cuello, por eso es que ella habla de una estrangulación ante braquial; que no cree que este tipo de estrangulación pueda producirse por otro objeto que no sea necesariamente en el brazo, porque tendría mas hemorragia si hubiese sido un objeto; que si los pulmones hubiese presentado liquido, la doctora Mileida Bohorquez hubiera dejado de eso constancia; que de acuerdo a los signos cadavéricos, podría evidenciar la data de la muerte, que allí habla de Livideces dorsales fijas, que las Livideces dorsales fijas se encuentran presentes a partir de la 7 horas, que para llegar a la data, se fija livideces que es una mancha violácea a nivel dorsal o a nivel del tórax posterior, se evidencia esas mancha violácea, a partir de las 7 horas, que la doctora le coloca allí que la rigidez cadavérica sigue presente, pero allí hay un signo importante, que hay un estado de putrefacción inicial, que en cuanto a lo que ocurrió la muerte y en el momento que la doctora comienza hacer la necropsia de ley, le esta hablando de un estado de putrefacción y el estado de putrefacción arranca a partir de las 24 horas y se acelera si el cadáver esta expuesto al sol o a cambio climático, por lo menos el frió aletéese el proceso de putrefacción, pero aquí en Maracaibo tenemos las experiencias, del que el cadáver se pudre o llega a su estado de putrefacción mucho mas rápido, pero por la descripción que hace la doctora en el momento que ella comienza hacer la autopsia o necropsia de ley, el cadáver lleva mas de 24 horas de fallecido; que si fue una sumersión o una estrangulación, hay signo especifico en los casos de sumersión, que acá los pulmones en el momento de que apertura la traquea, eso esta full de liquido, que la doctora no especifico en ningún momento, que habla de una fractura a nivel superior de la traquea, que eso le habla mas de compresión extrínseca o estrangulación, que hay signo evidente que les habla que la causa de muerte va correlacionado a los examen interno, que revisando había en el estomago, que es otro signo que puede buscar en los casos de sumersión, que esta ocupado de alimento semidigerido, que no habla de abundante contenido liquido, que otra de las cosas que ellos buscan en los ahogados en los casos de sumersión y bueno infinidades de cosas, que en cráneo hay signo especifico para los casos de sumersión, cosa que la doctora no hablo en ningún momento en ese protocologo, que le da mas la causa de muerte para una estrangulación, que ve excelente la descripción interna en relación a la causa de muerte; que el hecho de que un cuerpo este inmerso en agua, trascurra 24 horas, no es necesario que absorba liquido porque no hay vida, y aumenta el proceso de putrefacción, pero no va a sumergir agua; que todas las lesiones descritas por la Doctora Mileida Bohórquez en la necropsia son pre morte; que de acuerdo a su experiencia y de acuerdo a la descripción y la características que hicieron esas lesiones fueron producidas por las descripciones de la excoriaciones, mas que todas las excoriaciones me voy a referir, a que la excoriaciones evidencia que hubo lesiones de luchas y fueron provocadas por un objeto contundentes, que un objeto contundentes puede ser la pared, las manos del victimario, puede ser los pies del victimario, cualquier cosa externa a la víctima, puede ser un objeto contundente, en el caso de la descripción del cuello, hay si se van a lo que es lesión ante braquial que presenta, que es el antebrazo; que esos signos de golpes de objeto contundente fueron previa a la estrangulación.
De otra parte, observa igualmente esta Sala, que en lo que erradamente considera la apelante como ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando manifiesta que el A Quo, no valoró la declaración: “la defensora indicando que: “3.- "Posteriormente, el ciudadano JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, le sale por las escaleras al ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE ROMERO, y lo amenaza que si hablaba de lo sucedido lo mataba". Pag 25 de la Sentencia.-
Lo que hace evidente que el ciudadano JEAN MANUEL AGUIRRE al momento de rendir declaración falsea la verdad al indicar que presenció el momento que según su-dicho mi representado le causa la muerte al hoy occiso con los detalles que además le agrega a su declaración de que lo amenaza si éste hablaba y a pesar de esta falsedad la Juez de Juicio valoro esta testimonial dándole pleno valor probatorio en contra de la responsabilidad de mi representado, sin crearle asombrosamente duda alguna, muy a pesar que como se indico anteriormente nadie observo cuando el occiso regresa a la obra e inicia sus labores; aunado al hecho que en su deposición no hace referencia a una discusión o lucha entre la victima directa y otra persona que den cuenta de las lesiones pre-mortem que presentó el hoy occiso, tal y como se desprende de la Necropsia de Ley y de la declaración de la médico forense.
4.- "Por lo que, siendo las 02:40 am, del 12/10/12, el funcionario LUIS MARTÍNEZ, recibe la novedad por una llamada del 171, de que en el Conjunto Residencial Granada Suite, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, presuntamente por inmersión, ordenando el funcionario JEFERSON QUIVA, como jefe de Guardia, que los funcionarios JULIO LEÓN y JUAN MONTIEL, acudieran al sitio del suceso, quienes realizaron la inspección técnica del sitio, no encontrándose evidencia de interés criminalístico, y posteriormente realizan el levantamiento del cadáver, el cual se encontraba en el tanque de agua que estaba ubicada entre sótano y primer piso de la mencionada construcción". Pag 25 de la Sentencia. -
Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los Ciudadanos Jorge Enrique Romero, YEXY CHIQUINQUIRA ROMERO y EDWAR JESÚS RONDÓN.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE.-
5.- "Quedando determinado que la causa de la muerte del ciudadano JARVIS DANIEL ROMERO FERRER; fue asfixia mecánica por estrangulación ante braquial". Pag 25 de la Sentencia. Circunstancia o hecho que ciertamente quedo acreditado en el debate oral y publico con la declaración del medico anatomopatólogo ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ quien interpreta la necropsia de ley realizada por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, sin embargo tanto en la necropsia como en la declaración de la médico forense, se describen otras lesiones como: Escoriaciones recientes en cara anterior de pierna izquierda y cara antera interna de pierna derecha, flanco izquierdo, cara interna de tercio inferior de muñeca derecha, producida con objetos contundentes, concluyendo la especialista que todas estas lesiones fueron producida pre-mortem, es decir, que el hoy occiso se encontraba con vida cuando estas se produjeron, presentando señales de lucha con objeto contundente, tal objeto pudiera abarcar diversidad de los mismo, tales como una pala, mano, los pies.
Frente a esta declaración y análisis de la necropsia, resulta de gran importancia señalar que esta indico haberse observado lesiones propias de lucha entre víctima y victimario, sin embargo el testigo único valorado en forma desproporcionada por la sentenciadora, NUNCA indica ni en fase investigativa, ni en el juicio oral y público, que existiera lucha previa entre mi representado y el occiso, para confirmar que mi defendido en ese momento le causa las lesiones pre-mortem; menos aún indicaron ni el testigo ni la sentenciadora el objeto con el cual le fueron causadas las lesiones al occiso.
Quedando en el más profundo de los vacíos el tipo de objeto contundente con el que se le causo las lesiones de las piernas.
Sin embrago, la juzgador© concatenó el dicho del único testigo Jean Manuel Aguirre con el dicho de la médico forense, muy a pesar de no ser coincidentes en cuanto a las lesiones que presentan señales de lucha en el cuerpo del occiso.
6.- "Posteriormente en fecha 16 de octubre del 2012, el acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, fue aprehendido en horas del mediodía, por una comisión compuesta por LUIS MARTÍNEZ, JEFFERSON QUIVA, JULIO LEÓN, AGENTES KENDRY QUINTERO y JENNIFER CARRIZO, en la calle 77, del 5 de Julio, con avenida 9B frente al banco mercantil parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulia, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra". Pag 25 de la Sentencia.-
Circunstancia o hecho que ciertamente quedó acreditado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios actuantes.- CUESTIÓN QUE EN ESTE CASO NO SE DISCUTE, tan cierto es que aún permanece detenido.
7.- "Igualmente quedó corroborado que el motivo por la cual le dieron muerte al hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JARVIS DANIEL ROMERO FERRER, era por un problema que se había suscitado entre JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO y ei occiso, días antes, por un balón de fútbol, que a Jarvis se le había caído para la casa de JACHO, es
decir el acusado.
Circunstancia o hecho que de manera alguna quedó demostrado en el transcurrir del debate por ninguno de los órganos de prueba traídos por la Fiscalía del Ministerio Público, y de nuevo cuenta la sentenciadora con el dicho referencial del testigo único, Ciudadano Jean Manuel Aguirre que describe una discusión o un problema suscitado por un balón de fútbol que se le va al hoy occiso para la casa de Jesús Olivares y por este motivo se suscita (según su dicho referencial que le fue aportado por un muchacho de nombre Gerardo) una discusión de puras palabras, y a este dicho referencial que la Juez le da pleno valor probatorio para considerar que quedó demostrado el motivo por parte de mi representado para causarle la muerte a la victima directa JARVIS ROMERO, considerando la defensa una ligereza e irresponsabilidad por parte de la sentenciadora, por no contar con los medios de pruebas para realizar semejante afirmación, aunado al hecho que la Defensa reflexiona que se trata de un razonamiento subjetivo además de ilógico y muy lejos de la aplicación de las máximas de experiencia pensar que sí el acusado en ese momento de rabia y de ofuscación ni siquiera lo toca o le propina algún golpe al hoy occiso, le vaya a causar la muerte un tiempo indeterminado después por algo tan simple e insignificante cuando la ira con el tiempo merma, ejecutando según la sentenciadora posteriormente la amenaza proferida. Es importante denotar, que no quedo demostrado en el juicio oral y público fecha y hora en que se produjo la supuesta discusión existente entre mi defendido y el occiso JARVIS ROMERO, y más grave aun si esa discusión existió o no existió, ya que según el testigo único Jean Manuel Aguirre tuvo conocimiento del problema suscitado entre mi representado y el hoy occiso no de forma directa, sino por un ciudadano de nombre GERARDO, de quien no recuerda el apellido, y quien no fue promovido por el titular de la acción penal corno medio de prueba para que compareciera a indicar la veracidad de su dicho, y a pesar de esto la Juzgadora dio por probado el supuesto MOTIVO que llevo a mi representado a causarle la muerte a quien en vida respondiera al nombre de JARVIS ROMERO, sin haber sido determinado en el juicio oral y público el hecho en sí, ni la fecha y hora del supuesto motivo considerado por la Juzgadora, atentándose en contra del Derecho a la Defensa. En este sentido se hace necesario citar la Sentencia número 174 de fecha 10-06-2014 de la doctora Deyanira Nieves: "No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimientos de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapso de los actos del proceso, considerados 'ex ante' y plasmado en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal." Por otro lado, en relación a la coherencia de la sentencia se pronuncia también nuestro máximo tribunal con ponencia de Fracisco Carrasquera - Sentencia número 617 de fecha 04-06-2014: "La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existen errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador."
De todo lo anterior de la denuncia como del análisis al contenido de la sentencia recurrida, las circunstancia indicadas en la misma, permite a los miembros de este Tribunal Colegiado constatar que la recurrida por una parte cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los establecidos en los ordinales 2º, 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento. En efecto, tal y como lo ha expresado esta Sala en anteriores decisiones la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.
Igualmente la misma Sala sostuvo con ocasión a este punto en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 que:
“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”
Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364
Considerando que la ilogicidad en la motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece contrariamente los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por la Jueza para fijar el hecho y establecer el derecho.
Esta Alzada luego de este introito, determina que la única denuncia va dirigida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El autor Pompeyo Ramis en su texto Lógica y Critica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las mas complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:
“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”.
En hilacion a lo expuesto, la lógica del Juez a de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido la apreciación de la prueba, consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o consideración, dirigida a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimiento ya aprendidos, vale decir las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch, la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de las prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.
En este contexto, considera esta alzada que, la denuncia formalizada por la apelante, referida a la ilogicidad en la motivación, debe ser desestimada, al quedar establecido que en la operación mental evidenciada en la sentencia, la Juzgadora en su razonamiento establece una congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, lográndose un proceso de subsunción entre los hechos acreditados y la norma jurídica aplicada, lo cual desvirtúa el criterio del apelante en torno a que no existe en la sentencia apelada una relación clara y descriptiva de los hechos y del derecho en la que se fundamenta que conllevó a la a quo a condenar al ciudadano: JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.205, a quien se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLIES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARBVIS DANIEL ROMERO FERRER, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Así las cosas, esta Alzada constata que dicho fallo, no existe ilogiocidad en la motivación de la sentencia ni ausencia de motivación, habida cuenta que al analizar el fallo en su conjunto, se debía como en efecto se decretó la sentencia de condena al evidenciarse del contenido de la recurrida que existe una adecuada congruencia y motivación de los testimonios rendidos en el juicio oral y publico y valorado por la Jueza en funciones de Juicio.
La Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, Exp. N° AA30-P-2013-000066, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
Respecto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.
Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de ilogicidad en la motivación; estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. Y así se evidencia a los folios (281 al 407) de la presente causa penal.
Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, la A-quo describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que quedaron excretado en el debate del juicio oral y público, que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.
Así, en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, el A-quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió a la sentenciadora de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.205, plenamente identificado en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLIES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARBVIS DANIEL ROMERO FERRER, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, por lo que la “UNICA DENUNCIA” “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, estableció que: “Para demostrar el vicio de ilogicidad en la Motivación de la Sentencia recurrida, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la parte motiva de la sentencia denominada: CAPITULO .VIl DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuando refiere que:
Estableció como ciertos todos los planteamientos alegados por el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio Oral y Público, cuando los medios probatorios debatidos en juicio son insuficientes para considerar a mi defendido como el autor del delito acusado.La Juzgadora en el texto integro de la sentencia, dio por probados hechos que debían ser probados por el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio y no probó; sin embargo, a pesar que no pudo probar los hechos relativos a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JARVIS JOSÉ ROMERO, la Sentenciadora arriba a la plena conclusión que se configuro el mencionado ilícito penal por el cual lo condeno, indicando que se determinaron los medios de pruebas que arriban a su convicción encuadrando la supuesta conducta desplegada por el ciudadano acusado JESÚS ENRIQUE OLIVARES MORENO, en el referido ¡lícito, contando con el testimonio de un TESTIGO ÚNICO, que si bien es cierto la tesis del testigo único no carece de valor en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, no es menos cierto que debe ser considerada con mucha cautela y debe necesariamente cumplir con unos requisitos de impretermitible cumplimiento para fundar una sentencia condenatoria. Ahora bien, la Defensa procede a analizar cada uno de los supuestos que le sirvieron a la Juzgadora como medios probatorios para estimar la responsabilidad penal de mi representado, el análisis y valoración de cada uno de las pruebas, dando por acreditados o probados los siguientes hechos:
no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada, y en consecuencia no le asiste la razón en la única denuncia a la recurrente de auto.
Por las razones de derecho antes expuestas, la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, considera que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelaciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no incurrió en los vicios que se le atribuyen, por los razonamiento anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por la recurrente, en la Unica Denuncia que fundamenta su escrito recursivo en consecuencia se debe declarar sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia N° 7J-538-13 de fecha 17 de Abril de 2017 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLIES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARBVIS DANIEL ROMERO FERRER, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuestos por la profesional del Derecho abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE OLIVARES MORENO.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia signada N° 7J-538-13 de fecha 17 de Abril de 2017 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se dictó sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTLIES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JARBVIS DANIEL ROMERO FERRER, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como la accesoria legal prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 007-17 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala 2 en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ.
NGR/.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-538-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000671
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