REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-001332
ASUNTO : VP03-R-2017-000848
DECISIÓN Nro: 286-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. DANIEL BENITO MELEAN PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 153.827, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.047.575, contra la decisión Nro. 1C-1274-17, de fecha 05 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional negó la entrega del vehiculo automotor, en actas descrito como: Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03 de Julio de 2017; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO

El ABOG. DANIEL BENITO MELEAN PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, contra la decisión Nro. 1C-1274-17, de fecha 05 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes fundamentos:

Inicio el profesional del derecho, indicando: “PRIMERO: La decisión recurrida adolece de falta de motivación, que se traduce en la falta de tutela judicial efectiva, establecida esta en el artículo 26 de nuestra carta magna, ya que la norma es clara al establecer que debe estar Comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del Derecho de Propiedad Que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto de la presente causa..."

En ese orden refirió, que: “Ciudadanos Magistrados miembros de ese cuerpo colegiado de alzada, esta defensa privada disiente abiertamente de la débil sentencia dictada por la instancia primero en funciones de control, al sustentar (a misma cuando niega formal entrega de los vehículos de mi representado, en el sentido que no obstante de negar su entrega, está generando una grave lesión al derecho de la propiedad, al desconocer que la institución del sobreseimiento pone fin al proceso y siendo el caso que el expediente de autos jueza de control dicto el sobreseimiento del asunto y niega la entrega de los vehículos, en una forma de negar el derecho que tiene mi representado sobre el bien. La jueza de instancia hace una errónea interpretación del Artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, donde se incauta de manera preventiva en prima facie y siendo que el Ministerio Público solicita a la instancia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1o, donde el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los encausados, lo cual al no haber ejercido algunas de las partes recursos ordinarios, la decisión está firme, lo cual produce cosa juzgada en cuanto al fondo del asunto, ya que le Ministerio Público en su investigación preciso que no hay elementos para estructurar escrito acusatorio en contra de los acusados ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuidos a estos”.

Asi mismo, expreso quien recurre: “Ciudadano Magistrados no entiende la defensa la errada posición de la recurrida, cuando niega la entrega del bien automotor cuando por vía de tercería mi representado, quien es legítimo propietario de dicho bien, adquirió ese vehículo muchos antes de haber ocurrido los hechos y que dicho bien automotor no procede de hechos ilícitos que estén conexos con la adquisición del bien, es decir, el vehículo fue un medio de transporte del supuesto material estratégico, el cual transportaba para el momento de la detención de los encausados produciéndose la detención del bien motor, y al no haberse evidenciado que dicho bien es producto de hechos de hechos ilícitos, la instancia debe entender que la ley así como la constitución nacional bajo alguna medida o providencia cautelar, toda vez que de la investigación se demostró que el hecho no puede ser atribuida a los ciudadanos que transitaban y circulaban en el vehículo aquí solicitado, siendo por ello necesario, que esta ilustre corte de apelaciones, anule y revoque la decisión de la instancia y proceda a garantizar los derechos de terceros como derecho de la propiedad y hacer entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA.MACK ; MODELO: CXN613LDT VISIO; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; PLACAS: A15B2D; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAK06Y08V025070; SERIAL DE MOTOR: E74277H0538 USO: CARGA según se evidencia de Registro de Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N°8XGAK06Y08V025070 -2-1 de fecha 29 de Julio 2010 y CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: ORINOCO ; MODELO: OC-1987; AÑO: 1987; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 809XDR; SERIAL DE CARROCERÍA: SB4264R2620; SERIAL DE MOTOR: S/M USO: CARGA según se evidencia de Registro de Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° SB4264R2620-2-1 de fecha 02 de Septiembre 2009. Propiedad de mi representado”.

Explico el apelante, que: “El Ministerio Fiscal ordeno la práctica de experticias de reconocimientos de seriales alfanuméricos al vehículo como diligencia de investigación, con la asistencia de oficiales adscritos al cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Tía Juana "CONAS" y se determino a través de experticia de reconocimiento y (lego a la conclusión: A) Serial de Carrocería: "Original", Serial de Seguridad "Original", Serial de Motor: "Original así mismo como las experticas del vehículo Tipo: Batea, Clase: Semi Remolque y se determino a través de experticia de reconocimiento y llego a la conclusión: A) Serial de Carrocería: "Original", Serial de Seguridad "Original" y los vehículos en estudio al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL, arrojo que no presentan alguna solicitud y registran ante el sistema de enlace INTT a nombre de mi representado, ALFREDO BACALLADO RODRÍGUEZ, más aun no es imprescindible para investigación por el simple detalle omitido por la juez, que no puede ser vinculado al hecho delictivo como producto de dicho hecho ilícito”.

Asi mismo, Adujo: “consta a los autos prueba documentales como documento de propiedad del bien automotor, por existir a los autos evidencia categóricas que en derecho refleja que los vehículos solicitado es de la propiedad del ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRÍGUEZ, razones fundamentales para que esta corte de apelaciones revoque la decisión de la instancia y proceda a la entrega de los vehículos a mi representado, todo de conformidad con los establecido en el Artículo 293 Código Orgánico Procesal Penal”.

Por otra parte, apunto: “considera esta defensa privada que según lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al trámite y decisión por parte de la juez o jueza de decidir la solicitud de sobreseimiento. Toda vez que, de las actas procesales y de lo manifestado por el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, es imposible presentar acusación en contra de los encausados ya que, las circunstancias del hecho investigado no se subsumen a ningún tipo penal, de tal modo que la conducta proferida por los encausados y sus hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a ellos, generándose como efecto procesal el cese de toda medida o providencia decretada que haya sido empleada para asegurar bienes, asi como en este expediente no ha podido sentencia definitiva por vía de admisión de hechos o por el modo normal de terminación del proceso al culminar el juicio oral y público, el estado no podrá confiscar ningún bien, aquí se ha producido la terminación del proceso por vía de sobreseimiento por no ser posible atribuidos a los encausados, de modo que la instancia ha debido hacer entrega del vehículo, es por ello que esta alzada proceda a revocar la recurrida y haga la entrega del vehículo de mi representado, al Ministerio Publico como titular de la acción penal le es dificultoso presentar acusación en el presente asunto, ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos, para lograr la responsabilidad de los imputados los ciudadanos JÚNIOR JOSÉ VALLES URDANETA, FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, WUILME SOLANO LÓPEZ Y JUAN DELFÍN BELLO, a quienes se le seguía el presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por esto no puso en peligro ningún bien jurídico tutelado, toda vez que ala realizar un análisis al contenido de las actas que conforman la investigación hasta la presente fecha , no se presume la existencia de un hecho punible contra el orden público y de acción pública, no obstante, de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio fiscal se precisó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. Por la no obtención de pruebas o elementos de convicción como prueba técnicas de experticias, actas de entrevista y de documentos facturas de adquisición de la mercancía transportada”.

Señalo quien recurre, que: “la conducta desplegada por el ciudadano JUAN DELFÍN BELLO, al momento de ser detenidos y retenidos el vehículo que conducía por estar presuntamente involucrado en el tráfico de material estratégico, de la investigación se determinó que sus conductas no pueden ser adecuadas al delito penal, pues en el curso de la investigación no se logró comprobar la existencia de dicha comisión, toda vez que este solo era el conductor del vehículo, por lo que en consecuencia el despacho fiscal solícita a la instancia el decreto de sobreseimiento del asunto y la instancia así lo decide, de conformidad con los Artículos 300 ordinal 1o, 111 ordinal 1o y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que el hecho imputado de autos por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al sujeto investigado”.

Considero quien apela, que: “La Operadora de Justicia obvió por completo el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener o lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa v justa Que los tribunales de justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, Ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 constitucional)”.

Advirtió ademas, que: “Que el artículo 548 del Código Civil señala que "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona con mejor derecho a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario”.

De la misma manera sostiene: “Honorables Magistrados en la presente decisión se evidencian una evidente transgresión de la Norma, ya que su decisión es incongruente y contraria a los conceptos de derecho. En este sentido, y luego del análisis explanado, es que vengo en atención al valor de la justicia y a los principios de economía y celeridad procesal, que lo ajustado a derecho es la entrega material del vehículo solicitado, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare”.

Concluyo el recurrente, plasmando en el capitulo denominado petitorio: “Esgrimidos como han sido los argumentos de derecho que justifican el presente Recurso de Apelación, SOLICITO se REVOQUE la decisión accionada signada con el número 1274-17, dictada por este Tribunal de Control en fecha Cinco (05) de Junio del año 2017, referente a la entrega material de un Vehículo Automotor, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, y se restablezca la situación jurídica infringida efectuando la ENTREGA MATERIAL del vehículo: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO: CXN613LDT VISIO; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; PLACAS: A15B2D; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAK06Y08V025070; SERIAL DE MOTOR: E74277H0538 USO: CARGA según se evidencia de Registro de Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N°8XGAK06Y08V025070 -2-1 de fecha 29 de Julio 2010 y CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: ORINOCO ; MODELO: OC-1987; AÑO: 1987; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 809XDR; SERIAL DE CARROCERÍA: SB4264R2620; SERIAL DE MOTOR: S/M USO: CARGA según se evidencia de Registro de Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° SB4264R2620-2-1 de fecha 02 de Septiembre 2009. Propiedad de mi representado en virtud que la misma viola el derecho a la Tutela Judicial efectiva, en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas; asimismo, porque incurrió en inobservancia de normas jurídicas sustantivas adjetivas y criterios jurisprudenciales. Solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil artículo 26 de nuestra Carta Magna y la Doctrina Jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Solicito sea ADMITIDO según lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación. De igual forma para dar valor probatorio a lo esgrimido a través del presente Recurso de Apelación, promuevo como prueba documental la causa VP11-P-2017-001332 el cual se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas y el cual solicito sea oficiado para que sea remitido y pueda ser valorado a efecto vivendi”.



III
DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Los profesionales del derecho, ABOG. JULIO ARRIAS y ABOG. MAYREALIC ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelacion ejercido por la Defensa, bajo los siguientes argumentos:

Iniciaron los representantes del Ministerio Publico, señalando: “Argumento la Defensa Privada que la decision recurrida incurrió en vicios de inmotivacion por cuanto no existían suficientes elementos de convicción por parte de la bindicta (sic) publica que ameritaran la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que no se cumplían los extremos de ley, violentándose el principio de estado de libertad, al tratarse de un trafico de menor cuantía la medida privativa resulto excesiva, mas aun cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal”.

Estimaron quienes contestan: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensas recurrente, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decision dictada por la Jueza de Primer Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Peal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho, por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden publico, asi como tampoco hubo una lesión de derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decision se baso aplicar de manera correcta el ordenamiento jurídico, por cuanto sobre el vehiculo relacionado con la presente investigación recae una medida precautelativa de aseguramiento como lo es la INCAUTACION PREVENTIVA, establecida en el articulo 55 de la Ley Contra a Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuya consecuencia jurídica es que la custodia, administración y vigilancia del bien incautada (sic) es responsabilidad de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGTANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, razón por la que los fundamentos explanados por el órgano jurisdiccional a traves de la decision recurrida estuvieron apegados a derecho”.

Destacaron que: “la incautación preventiva, no quedado firme sino hasta hayan elementos suficientes para acordar la confiscación de dicho vehiculo, y tal como lo dijimos anteriormente los elementos tomados en consideración pueden variar según lo investigado por el Ministerio Publico y reflejado en la presente investigación”.

De igual forma, precisaron, que: “la oportunidad procesal para discutir la vialidad de entrega de un bien incautado bien sea a un acusado o tercero de buena fe es la AUIENCIA PRELIMINAR, tomando en cuenta por analogía lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su articulo 183m, referida a la Incautación Preventiva y posterior Confiscación por sentencia firme como pena accesoria sobre el penado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un tipo penal considerado de Delincuencia Organizada, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al trafico de material estratégico, genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, por tratarse de insumos básicos para la producción NACIONAL, generando un impacto adverso y nocivo para la estabilidad social, política y económica de la Nación, causando un estado de conmoción interna, colocando en riesgo la soberanía del mismo”.

Finalizo la representante de la Vindicta Publica, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Codigo Organico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelacion de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL BENITO MELEAN PEREZ, en calidad de defensor privado del ciudadano ALFREDO BACADLLADO RODRIGUEZ, de conformidad con los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal contra la Decision signada con el N° 1C1274-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 05/06/2017, a traves de la cual se NIEGA la solicitud de entrega del Vehiculo características: MARCA MACK, COLOR BLANCO, MODELO: CXN613LDT VISIO PLACA: A15B2D, AÑO 2008, TIPO CHUTO, SERIAL DE LA CARROCERÍA; 8XGAK06Y089V025070, SERIAL DE MOTOR: E74277H0538, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 55 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asi mismo solicitamos, se confirme la Decision signada bajo el N° 1C-1274-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 05/06/2.017”.

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1C-1274-17, de fecha 05 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo automotor en actas descrito como: Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538, planteada por el ABOG. DANIEL BENITO MELEAN PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 153.827, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.047.575, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En contra de la referida decisión, indicó el apelante que a su criterio el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo, le causó un gravamen irreparable a su representado, por cuanto la negativa de entrega genero una grave lesión al derecho de la propiedad, al desconocer que la institución del sobreseimiento pone fin al proceso cuando de actas se evidencia que en el expediente la jueza de control dicto el sobreseimiento del asunto y niega la entrega de los vehículos, argumentando ademas la Juzgadora Incurre en una errónea interpretación del articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo.

Asimismo, refirió el apelante, que la Juzgadora asumió una posición errada cuando niega la entrega del bien automotor cuando por vía de tercería su representado es el legítimo propietario de dicho bien, argumentando que el ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, adquirió ese vehículo muchos antes de haber ocurrido los hechos y que dicho bien automotor no procede de hechos ilícitos que estén conexos con la adquisición del bien, es decir, el vehículo fue un medio de transporte del supuesto material estratégico, el cual transportaba para el momento de la detención de los encausados produciéndose la detención del bien motor, y al no haberse evidenciado que dicho bien es producto de hechos de hechos ilícitos, la instancia debe entender que la ley así como la constitución nacional bajo alguna medida o providencia cautelar, toda vez que de la investigación se demostró que el hecho no puede ser atribuida a los ciudadanos que transitaban y circulaban en el vehículo solicitado.

De igual forma, manifestó el profesional del derecho, que el Ministerio Publico la practica de las experticias de reconocimiento correspondientes, las cuales se encuentran agradas en autos, destacando ademas que el bien que se solicita no resulta imprescindible para la investigación, y que constan en autos las prueba documentales para acreditar la propiedad del bien.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, según los postulados de la carta magna, se concibe el Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo;
el cual establece textualmente lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Por lo que hechas estas consideraciones, observa esta Sala en actas, entre otras, las actuaciones siguientes:

Acta Policial de fecha 16 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del asunto principal signado bajo el Nro. VP11-P-2017-001332, procedimiento que dio lugar a la detención de los ciudadanos JUNIOR JOSE VALLES URDANETA, FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, CARLOS JOSE ANCIANI GONZALEZ, WUILME SOLANO LOPEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, ROSMELY CAROLINA GUADALUPE FARIA, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA, ARGENIS JOSE SALAS NAVARRO, WILKEN FRANCISCO ROMERO REYES y JUAN DELFIN BELLO, ademas de la retención del vehiculo en actas descrito como: “Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538”.

Acta de presentación de Imputados de fecha 18 de Febrero de 2017, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual dicho órgano jurisdiccional, declaro como legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUNIOR JOSE VALLES URDANETA, FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, CARLOS JOSE ANCIANI GONZALEZ, WUILME SOLANO LOPEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, ROSMELY CAROLINA GUADALUPE FARIA, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA, ARGENIS JOSE SALAS NAVARRO, WILKEN FRANCISCO ROMERO REYES y JUAN DELFIN BELLO, decretando contra los mismos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada contra la Delincuencia Organizada el Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de seguridad y Defensa, asi como la INCAUTACION PREVENTIVA del vehiculo: “Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538”.

En fecha 03 de Abril de 2017, la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presenta ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, escrito de acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos
CARLOS JOSE ANCIANI GONZALEZ, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA y ARGENIS JOSE SALAS NAVARRO, por la presunta comision de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada contra la Delincuencia Organizada el Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de seguridad y Defensa, asi mismo, el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JUNIOR JOSE VALLES URDANETA, FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, WUILME SOLANO LOPEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, ROSMELY CAROLINA GUADALUPE FARIA, WILKEN FRANCISCO ROMERO REYES y JUAN DELFIN BELLO.

En fecha 03 de Abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decision Nro. 1C-790-2017, decreta el Sobreseimiento del asunto a favor de los ciudadanos JUNIOR JOSE VALLES URDANETA, FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, WUILME SOLANO LOPEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, ROSMELY CAROLINA GUADALUPE FARIA, WILKEN FRANCISCO ROMERO REYES y JUAN DELFIN BELLO, decretando en consecuencia la libertad inmediata y sin restricciones de los referidos ciudadanos.

En fecha 04 de Abril de 2017, el ABOG. DANIEL BENITO MELEAN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, presentan ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, escritos mediante los cuales solicita el vehiculo descrito en actas como: “Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538”, asi mismo la entrega del bien descrito como: “Clase: Semi Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: OC-1987; Año: 1987; Color: Amarillo; Placa: 809XDR; Serial de Carroceria: SB4264R2620; Serial de Motor: S/N, insertos al folio ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y nueve (189) de la causa principal.

Experticia de Reconocimiento GNB-CONAS-GAES.11-ZULIA-SECC.COL_0191_/, de fecha 26 de Abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, Sección Costa Oriental del Lago, practicado a la evidencia: “Un Certificado de Registro de vehículo tipo INTT Nro. (25007668) el cual describe las siguientes características: Propietario ALFREDO BACALLADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V06118968, Serial N.I.V. (NO APLICA) - Serial Chasis (NO APLICA) -- Serial Carrocería SB4264R2620 -Serial carrozado (NO APLICA) - Placa del vehículo 809XDR - Serial del Motor S.M - Marca ORINOCO - Modelo OC 1987 - Año 1987 - Color AMARILLO Clase REMOLQUE - Tipo BATEA - Uso CARGA - Numero de autorización 708RBC695105”, en la cual se concluye: “A - La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor INTT, Dado a los 2 días del mes de Septiembre de Año 2.009. B- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL. C - El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL”, inserta del folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246).

Experticia de Reconocimiento GNB-CONAS-GAES.11-ZULIA-SECC.COL_0190_/, de fecha 24 de Abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, Sección Costa Oriental del Lago, practicado a la evidencia: “Certificado de Registro de vehículo tipo INTT Nro. (29311409) el cual describe las siguientes características: Propietario ALFREDO BACALLADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V06118968, Serial N.I.V. 8XGAK06Y08V025070 Serial Chasis 8XGAK06Y08V025070 - Serial Carrocería 8XGAKQ6Y08V025070 - Serial carrozado (NO APLICA) - Placa del vehículo A15AB2D - Serial del Motor E74277H0538. - Marca MACK - Modelo CXN613LDT VISIO - Año 2008 - Color BLANCO - Clase CAMIÓN - Tipo CHUTO - Uso CARGA - Numero de autorización 1286XK609461”, de cuyas conclusiones se observa: “A - La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericia!, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor INTT, Dado a los 29 días del mes de Julio de Año 2.010. B - El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL. C – El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL”, inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y uno (251), de la causa principal.

Oficio Nro, 07295, emanado de la Oficina Regional Zulia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se refiere: “Vehículo: cuyas características identificadoras son las siguientes; Marca: MACK; Clase: CAMIÓN; Modelo: CXN613LDT VISÍO; Tipo: CHUTO; Color: BLANCO; Año: 2008; Placas: A15AB2D; Serial de Carrocería: 8XGAK06Y08V025070; Serial del Motor: E74277H0538; Uso: CARGA; Registra que se encuentra a nombre del (a) Ciudadano y/o Compañía: ALFREDO BACALLADO; Titular de la Cédula de Identidad y/o RIF. N° V-6118968; por ante el Sistema del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (ÍNTT); motivo por el cual emitimos la Veracidad y Autenticidad de la misma a los fines Legales consiguientes”, inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la causa principal.

Oficio Nro. 2118 de fecha 28 de Abril de 2017, proveniente de la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisiticas, en el cual se indica: “le notifico haber verificado ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el vehiculo marca MARCK, color BLANCO, modelo CXN613LDT VISIO, placa A15B2D, año 2008, tipo CHUTO, serial de carroceria 8XGAK06Y08V025070, serial del motor E74277H0538, el mismo no presenta solicitud alguna y registra a nombre del ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, cedula de identidad V.-6.118.968”, inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la causa principal.

Experticia de Reconocimiento GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECC COL: 0118 de fecha 23 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Sección Costa Oriental del Lago, practicada al vehiculo en actas descrito como: “Marca: MACK; Clase: CAMIÓN; Modelo: CXN613LDT VISÍO; Tipo: CHUTO; Color: BLANCO; Año: 2008; Placas: A15AB2D; Serial de Carrocería: 8XGAK06Y08V025070; Serial del Motor: E74277H0538; Uso: CARGA”, en la cual se concluye: “Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir NOTA: Se solicitó información a través del sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional Bolivariana SICODA, sobre el serial identificador de la carrocería 8XGAK06Y08V025070 y de las placas matriculas A15AB2D, , Atendidos por el centralista de servicio quien nos informó que referido VEHÍCULO NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD ANTES ALGÚN ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO. 4.-CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir. 1. Que la placa identificadora DASH PANEL se determina………ORIGINAL. 2. Que el Serial CHASIS se determina……………ORIGINAL. 3. Que el serial MOTOR se determina………… ORIGINAL. 4. Que la placas MATRICULAS se determina……………ORIGINAL.

Experticia de Reconocimiento GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SECC COL: 0120 de fecha 23 de Marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Sección Costa Oriental del Lago, practicada al vehiculo en ella descrito como: “MARCA ORINOCO, MODELO: 1987, CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA, SERIAL DE CARROCERIA: SB4264R2620, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA: USO: CARGA, AÑO: 1987, PLACAS: 809-XDR”, en cual se concluye: “Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir NOTA: Se solicitó información a través del sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional Bolivariana SICODA, sobre el serial identificador de la carrocería SB4264R2620 y de las placas matriculas 809-XDR, , Atendidos por el centralista de servicio quien nos informó que referido VEHÍCULO NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD ANTES ALGÚN ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO. 4.- CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1. Que la placa identíficadora DASH PANEL se determina……….ORIGINAL. 2. Que la placas MATRICULAS se determina…….ORIGINAL”.

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de constatar los fundamentos de la jueza de control, cuando se refirió a la solicitud de entrega del vehículo de actas, sobre el cual pesaba una incautación judicial preventiva; y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

”…Después de analizar los elementos arriba descritos, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que éste Tribunal en audiencia de presentación de imputados y a solicitud fiscal, acuerda poner a la orden de (a Oficina Nacional de Delincuencia Organizada (ONDO), de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los vehículos donde presuntamente eran transportadas e! material denominado como material estratégico para la nación, configurándose de ésta manera los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia: con él articulo 29 numeral 10°, de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. INCUMPUMÍENTO DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad Y Defensa Ahora bien, el referido artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y e Financiamiento al Terrorismo, reza lo siguiente:

"Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados, El juez o jueza de elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, ios bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, ei cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a ios planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.

Del análisis del contenido de dicho artículo, que tai como lo acordó este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, se incautó preventivamente el vehículo utilizado en la presunta comisión, del hecho punible, y más allá de que el Ministerio Público manifestara mediante oficio a este Tribunal, si el mismo era o no imprescindibles para continuar la investigación, o el hecho de que el mismo se encuentre en estado original en cuando a seriales y documentación, se procede a tomar la presente decisión en base a lo que se. desprende del artículo 55 arriba citado, ya que dicho artículo establece dos momentos que definen la entrega material o no de dicho bienes, en este caso del vehículo arriba descrito, cuando éstos son incautados de conformidad; con dicho artículo, leyéndose en el mismo, en primer lugar, 'Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se' procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles lncautados preventivamente..." y en segundo lugar, "En caso de sentencia absolutoria defínitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios...".. Por lo que a criterio de éste Tribunal no nos encontramos en el momento o estado procesal para declarar con lugar la presente solicitud, y tal como lo expone claramente el referido artículo 55, los bienes incautados preventivamente solo deben ser entregado cuando haya una sentencia absolutoria definitivamente firme, o en todo caso que el Ministerio Público al culminar la investigación determine que el vehículo no tuvo participación en el hecho o el delito no se cometió, y en caso de una sentencia condenatoria definitivamente firme, éstos serán confiscados y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en este caso en particular aun nos encontramos en ¡a etapa preparatoria del proceso, es decir, en la etapa de investigación.

La Ley sobre la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo establece el concepto de "Aseguramiento preventivo o incautación: se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato del tribunal competente. "

Es decir, como bien lo expone dicho artículo la incautación es preventiva, no quedando firme sino hasta tanto hayan los elementos suficientes para acordar la confiscación de dicho vehículo, y tal como lo dijimos anteriormente ios elementos tomados en consideración pueden variar según lo investigado por el Ministerio Público y reflejado en la presente investigación.

Razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud planteada y niega la entrega de! vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SE ACUERDA: Negar la solicitud de entrega de vehículo al Ciudadano ALFREDO BACALLADO, mediante el cual solícita la entrega del Vehículo características: MARCA: MACK. COLOR: BLANCO. MODELO: CXN613LDT VISIO. PLACA: A15B2D. AÑO: 2008. TIPO: CHOTO. SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8XGAK06Y08V025070. SERIAL DE MOTOR: E74277HQ53S, todo de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Una vez verificada la recurrida, este Tribunal de Alzada observan que si bien es cierto, en el presente caso, el vehículo automotor retenido se relaciona con los hechos por los cuales fueron imputados y acusados penalmente, los ciudadanos previamente señalados, no es menos cierto, que de acuerdo al escrito acusatorio y a las actas, dicho vehículo automotor no es propiedad de ninguno de estos ciudadanos, sino que por el contrario, de acuerdo a la recurrida y a las actas, el propietario es el ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.047.575, quien en este proceso no fue imputado, ni acusado en el presente caso por la presunta comisión de delito alguno, asimismo, se observa que tanto el vehiculo : Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538”, como el descrito: “Clase: Semi Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: OC-1987; Año: 1987; Color: Amarillo; Placa: 809XDR; Serial de Carroceria: SB4264R2620; Serial de Motor: S/N, registran a nombre del solicitante, aunado a que no se encuentra solicitado, y demostró la propiedad sobre el mismo, por lo que la jueza de control al acordar mantener la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor cuando la acusación presentada no fue dirigida en contra del tercero (propietario del vehículo), inobservó el contenido de los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ya que al no encontrarse imputado o señalado el solicitante, lo procedente era la devolución del bien solicitado, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que en este proceso inicialmente imputados los ciudadanos JUNIOR JOSE VALLES URDANETA, FRANKLIN ENRIQUE YEDRA, CARLOS JOSE ANCIANI GONZALEZ, WUILME SOLANO LOPEZ, JOSE GREGORIO RAMIREZ MARTINEZ, ROSMELY CAROLINA GUADALUPE FARIA, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA, ARGENIS JOSE SALAS NAVARRO, WILKEN FRANCISCO ROMERO REYES y JUAN DELFIN BELLO, y acusados solo los ciudadanos CARLOS JOSE ANCIANI GONZALEZ, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA y ARGENIS JOSE SALAS NAVARRO; no obstante, de acuerdo a los certificados de Registro de Vehiculos Automotores Nros. 25007668 de fecha 02 de Septiembre de 2009 y 29311409 de fecha 29 de Julio de 2010, insertos a los folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cincuenta y uno (251), le pertenecen al ciudadano, de nombre de ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.047.575; persona que en esta causa no ha sido individualizada por el Ministerio Publico, por lo que no aparece como imputado, ni acusado y mucho menos ha resultado culpable con sentencia condenatoria, con la consecuente imposición de penas principales y penas accesorias, entre las cuales, podría ser susceptible del comiso del vehículo de actas, de demostrarse que es responsable penalmente, conjuntamente con los imputados de actas; pero en este caso, como ya se indicó, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Publico.

Aunado a lo anterior, al no existir tales circunstancia, el ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.047.575, podía perfectamente solicitar dicho bien por ante el Ministerio Publico y/o por ante el Tribunal de Control, ya que no existe sentencia definitivamente firme, debido a que si existiera sentencia definitivamente firme, el propietario de dicho bien, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia up supra citada, en que en aquéllos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el delito objeto del proceso, situación que no se advierte en el presente asunto.

En este sentido, considera esta Alzada que la recurrida no se preservó el derecho de rango constitucional referido a la propiedad, al obviar que el ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.047.575, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Publico, y que el mismo no se le relacionó con los delitos acusados a los ciudadanos CARLOS JOSE ANCIANI GONZALEZ, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA y ARGENIS JOSE SALAS NAVARRO; por lo que la jueza de control (en este caso) obvió tales circunstancias al emitir la decision objeto de análisis por este Cuerpo Colegiado, donde debió ordenar su devolución, previa verificación de los requisitos de ley, en cuanto a la propiedad que se alega y a que el propietario de dicho vehículo, no fue previamente imputado por el Ministerio Publico, todo con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención de los hoy los acusados CARLOS JOSE ANCIANI GONZALEZ, MELDYS HIDRAINE DELGADO MEDINA y ARGENIS JOSE SALAS NAVARRO, así como a la retención del vehículo, cuyas características son: Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538”, y el identificado como: “Clase: Semi Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: OC-1987; Año: 1987; Color: Amarillo; Placa: 809XDR; Serial de Carroceria: SB4264R2620; Serial de Motor: S/N, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 03 de Abril de 2017, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra de los mencionados imputados, sin que recabara elementos de convicción, ni mucho menos imputara al propietario del vehículo de actas, ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.047.575, para que la consecuencia de una pena principal, conllevara a la pena accesoria del comiso o confiscación, por lo tanto, debe insistir esta Sala en el sentido de indicar que si el propietario (como en el caso de actas) del bien no fue imputado penalmente, ni fue acusado por el Ministerio Publico y mucho menos, resultó culpable, y en consecuencia, condenado a una pena principal, mal puede establecerse, entre las penas accesorias a la pena principal, el comiso del bien, debido a que en materia penal, la responsabilidad es individual, aunado que cuando se trata de delitos relacionados a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ésta es muy clara sobre este tema, cuando en su artículo 25 textualmente establece lo siguiente:

“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada”.

Tal y como se ha indicado previamente, en el asunto de marras el ciudadano solicitante, quien acredito la propiedad del vehiculo en cuestión resulta ser un tercero en el proceso Judicial que se ve perjudicado y formula una pretensión en el proceso incompatible con las demás pretensiones, es decir, tiene un interés legitimo en el objeto de discusión, sin intervenir de manera directa en el proceso, al no tener interés el asunto o fondo de debate.

Por lo tanto, cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Publico y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem, concluyen que se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. DANIEL BENITO MELEAN PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 153.827, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.118.968, REVOCAR la decisión Nro. 1C-1274-17, de fecha 05 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia ORDENAR el levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación decretada al vehiculo en actas descrito como: Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538”, y el identificado como: “Clase: Semi Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: OC-1987; Año: 1987; Color: Amarillo; Placa: 809XDR; Serial de Carroceria: SB4264R2620; Serial de Motor: S/N, decretada en fecha 18 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y subsiguientemente ORDENAR al Juzgado de Instancia realizar lo pertinente con el objeto de realizar la entrega del vehiculo en actas descrito como: Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538”, y el identificado como: “Clase: Semi Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: OC-1987; Año: 1987; Color: Amarillo; Placa: 809XDR; Serial de Carroceria: SB4264R2620; Serial de Motor: S/N, al ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.047.575, conforme lo establece los artículos 293 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ABOG. DANIEL BENITO MELEAN PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 153.827, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.118.968.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 1C-1274-17, de fecha 05 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: SE ORDENA levantar la medida precautelativas de aseguramiento e incautación decretada al vehiculo en actas descrito como: Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538”, y el identificado como: “Clase: Semi Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: OC-1987; Año: 1987; Color: Amarillo; Placa: 809XDR; Serial de Carroceria: SB4264R2620; Serial de Motor: S/N, decretada en fecha 18 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia realizar lo pertinente con el objeto de realizar la entrega del vehiculo en actas descrito como: Clase Automóvil, Marca Mack, Color Blanco, Modelo: CXN613LDT Visio Placa: A15B2D, Año 2008, Tipo Chuto, Serial de la carrocería; 8XGAK06Y089V025070, Serial de Motor: E74277H0538”, y el identificado como: “Clase: Semi Remolque; Tipo: Batea; Uso: Carga; Marca: Orinoco; Modelo: OC-1987; Año: 1987; Color: Amarillo; Placa: 809XDR; Serial de Carroceria: SB4264R2620; Serial de Motor: S/N, al ciudadano ALFREDO BACALLADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.047.575, conforme lo establece los artículos 293 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG, JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro: 286-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG, JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ