REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17.814-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000788
DECISIÓN Nro: 287-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Publica Auxiliar para la Fase de Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.801.093, contra la decisión Nro. 579-17, dictada en fecha 03 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, en la causa Nro. 8C-17.814-17, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de EBERT VILLA LEDEZMA. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 11 de Julio de 2017, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 12 de Julio de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La ABOG. FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Publica Auxiliar para la Fase de Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.801.093, bajo los siguientes argumentos:
Inicio la Defensa planteando como primera denuncia la: “VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR HABER SIDO INFLIGIDA TORTURA A MI REPRESENTADO Y DE LA INTIMIDAD PERSONAL POR EFECTUARSE INSPECCION DE PERSONAS DE FORMA ILICITA”, argumentando: “En primer lugar, debe denunciar esta defensa, la actuación policial viciada de nulidad absoluta, en virtud que el procedimiento fue realizado en contravención con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que ha sido evidente en la audiencia de presentación del ciudadano ALVARO VÍANA MUJICA, que el mismo fue sometido a torturas y tratos crueles, por parte de los funcionarios actuantes, lo cual fue verificado por el Tribunal de instancia, lo cual debe generar de manera inmediata la nulidad de todo lo actuado por parte de los funcionarios actuantes, y así se solicita sea decretado”.
Subsiguientemente apunto: “Asimismo, denuncia esta defensa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, aún cuando los funcionarios actuantes en el acta policial sostienen que lograron visualizar un grupo de personas, no individualizan, ni identifican a ninguna de ellas, ni toman entrevista a los efectos de que conste en actas la versión que estos tienen de los hechos; por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que así lo declaren”.
Por otra parte, titulo como segunda denuncia, la: ”VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, esgrimiendo: “De otra parte, esta defensa precisa denunciar las evidentes y claras contradicciones que arrojan las actuaciones policiales, y que fueron denunciadas ante el Juzgado de instancia, verificándose que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, debían ser analizados por el Juzgado de instancia, no resultando coincidentes entre si, a fin de efectivamente determinar la participación del ciudadano representado por esta defensa, para en consecuencia, emitir una decisión privativa de libertad en su contra, en armonía con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, no obstante, sobre la gastada base de la frase "estamos en una etapa incipiente de la investigación", mantener privado de libertad a un ciudadano, contra quien no existen elementos de convicción que realmente permitan presumir su participación en el hecho”.
En ese sentido refirio: “Sin embargo, ante la automaticidad con la cual se resuelven los pedimentos de la defensa, se puede afirmar que realmente no existe un debido análisis de las solicitudes efectuadas por las partes, en este caso, las realizadas por la defensa, en razón de lo cual se constata que no existe ponderación por parte del Juzgado a quo, en relación con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, lo que denota efectivamente, que no existen elementos de convicción en contra del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, que permitan la imposición de las medidas de coerción decretadas, producto de un debido análisis por parte del Juzgado de instancia, en razón de lo cual, se solicita la nulidad de la decisión recurrida”.
Continuo, planteando como tercera denuncia, la: “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO ALVARO LUIS VIANA MUJICA. ANTE LA NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, expresando como fundamento de la misma: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
Insistió la Defensa, que: “el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”.
Concluyo la profesional del derecho, plasmando en el capitulo denominado petitorio: “Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con Iugar en la
definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las
soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad,
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La ABOG. SHARLOTH DAYHANA OCANDO PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelacion ejercido por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
Inicio la representante del Ministerio Publico, señalando: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho Fiscal bajo el MP-252604-2016, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez a quo a dictar la medida sustitutiva a la privación judicial contra el imputado ALVARO LUIS VIANA MUJICA, C.l. V-17.801.093, tal como se evidencia del contenido del ACTA POLICIAL NRO. 91.752-2017, de fecha 02 de Junio de 2017, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Explicó quien contesta, que: “En cuanto al argumento de la Defensa de que el procedimiento fue realizado en contravención de lo establecido en el articulo 181 del código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 46 numeral 1 de la Carta Magna, debido a que el ciudadano ALVARO VIANA MUJICA, fue sometido a torturas y tratos crueles por parte de los funcionarios actuantes y en consecuencia se debe generar de manera inmediata la nulidad de todo lo actuado por parte de los funcionarios actuantes, Señala esta Representación Fiscal que la Juzgadora en Funciones de Control en la decisión emitida en el acto de presentación, acordó Oficiar a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura una investigación con el objetivo de determinar si ciertamente el referido ciudadano fue maltratado por los funcionarios y en tal sentido acordó su traslado a la sede de Medicatura Forense a los fines consiguientes”.
Adicionalmente arguyo: ‹En cuanto al alegato de la Defensa respecto a que no hubo Testigos Civiles del Procedimiento de Inspección de Personas, como lo ordena y garantiza el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, cabe destacar que dicho articulo en su ultimo aparte señala: "...procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos", y en base a lo narrado en el acta policial, los funcionarios actuantes procedieron de inmediato a ubicar a algún testigo, entre los transeúntes y moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, de modo que considera esta representación fiscal que no existe fundamentos para anular el procedimiento policial›.
Asi mismo manifestó la representante fiscal: “Frente al alegato de la defensa respecto a las contradicciones que arrojaron las actuaciones policiales y que fueron denunciadas ante el juzgado de instancia, señalando que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, debían ser analizados por el Juzgado de Instancia, a fin de efectivamente determinar la participación del ciudadano ALVARO VIANA MUJICA, contra quien no existen elementos de convicción que realmente permitan presumir su participación en el hecho y en consecuencia decretar la medida cautelar privativa de libertad en su contra. Respecto a tal argumento considera esta Representación Fiscal que el Representante Jurisdiccional de Primera Instancia procedió a evaluar exegéticamente los elementos de convicción aportados por las representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, centrándose en relacionar dichos elementos de convicción con el hecho punible imputado, partiendo de que tales elementos de convicción existentes para el acto de presentación de imputados no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad”.
Igualmente reseño: “En cuanto al alegato de la Defensa respecto a que la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, solicitada por la vindicta publica, el Juzgado a quo se limitó a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece. En base a tal argumento considera esta Representación Fiscal que la Juzgadora si hizo consideración de los postulados del Sistema Penal Acusatorio antes de declarar Sin Lugar la Imposición de una Medida Cautelar de las Solicitadas por la Defensa…”.
Considero la representante de la Vindicta Publica, que: “En consecuencia se encuentra ajustada a derecho la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el imputado solicitada por la vindicta pública y acordada por el Juez de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en razón de las circunstancias de hecho contenida en actas y la gravedad del hecho imputado no procede otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido”.
Detallo, que la profesional del derecho: “En lo que respecta al argumento, que con el fallo recurrido se ha cercenado los derechos y garantías del imputado de autos referente a su derecho a la defensa e igualdad entre las parte, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, esta Representación Fiscal considera oportuno destacar que nuestro sistema acusatorio oral viene a subsanar las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y una de las más vulneradas era el principio de la afirmación de libertad, que sólo puede ser excepcionado por las Medidas de Coerción Personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la comisión de un hecho punible, siempre que sea procedente su aplicación de conformidad con el Artículo 229 ejusdem”.
Preciso, que: “el agravio denunciado por el apelante no tiene fundamento, puesto que la Medida Cautelar Privativa de Libertad del imputado de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito imputado, por lo que la violación al derecho a la libertad personal que la recurrente denuncia carece de fundamento y lógica, puesto que la aprehensión del imputado de autos tuvo base en el cumplimiento de los estrictos requisitos que el Código Adjetivo Penal prevé para privar preventivamente la libertad de un ciudadano, quien presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible”.
Concluyo la representante del Ministerio Publico, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del imputado ALVARO LUIS VIANA MUJICA, C.l. V-17.801.093, a quien en fecha 03 de Junio de 2017, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Publica Auxiliar para la Fase de Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.801.093, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nro. 579-17, dictada en fecha 03 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, en la causa Nro. 8C-17.814-17, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de EBERT VILLA LEDEZMA.
Del analisis realizado por los integrantes de ste cuerpo colegiado al contenido del recurso de apelacion ejercido por la defensa ha corroborado esta sala, que la recurrente como primera denuncia, argumenta la violación del debido proceso por haber sido infligida tortura a su representado y de la intimidad personal por efectuarse inspección de personas de forma ilícita, como fundamento de la planteamiento, señalando en primer lugar que el procedimiento que dio lugar a la detención de sus defendido fue realizado en contravención con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 1 de la Carta Magna, toda que a su parecer resulta evidente que el ciudadano ALVARO VÍANA MUJICA, fue sometido a torturas y tratos crueles, por parte de los funcionarios actuantes, y por otra parte, que impugna la ausencia de testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello la nulidad del procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, como segunda denuncia, manifiesta la Defensa, que en el caso sub judice se violentaron los derechos de sus defendidos con ocasión a la falta de elementos de convicción, expresando la profesional del derecho, que existen evidentes y claras contradicciones que arrojan las actuaciones policiales, y que fueron denunciadas ante el Juzgado de instancia, al verificándose a su parecer que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, debían ser analizados por el Juzgado de instancia, no resultando coincidentes entre si, a fin de efectivamente determinar la participación del ciudadano ALVARO VÍANA MUJICA.
Finalmente como tercera denuncia, refiere la apelante que se violentaron los derechos del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, arguyendo ante la negativa de imposición de medidas cautelares que el Juez a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenado los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez identificados los puntos de impugnación por parte de la Defensa, este Cuerpo Colegiado procede a pronunciarse respecto a lo alegado, asi pues, en referencia a la primera denuncia planetada por la apelante, atinente a la violación del debido proceso por haber sido infligida tortura a su representado y de la intimidad personal por efectuarse inspección de personas de forma ilícita, ante la ausencia de testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, procede la sala a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitacion.
A todas luces de las disposiciones constitucionales, establecen la prohibición de la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, de manera que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar que todas las denuncias y los casos de tortura y malos tratos de detenidos sean investigados de forma pronta, exhaustiva e independiente, de esta manera, observa esta Sala, que en el marco de la audiencia de presentación de imputados, la Defensa al momento de hacer uso de su derecho de palabra, manifiesta que el ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, fue sometido a tortura por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a su aprehensión, solicitando la hoy recurrente el traslado de su defendido a la sede la medicatura forense, pedimento que fue atendido y resuelto por la Jueza Octava de Control, al ordenar el respetivo traslado del ciudadano hasta tal organismo. En atención a tal circunstancia que la jueza a quo acato las disposiciones del articulo 46, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ordenar la practica del reconocimiento medico legal correspondiente, destacando ademas que el asunto se encuentra en la fase incipiente del proceso, siendo necesarios tanto los actos propios de la investigación en referencia a la presunta comision del hecho delictivo atribuido al ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA como el resultado de la valoración efectuada por el medico forense para futuras acciones ejercidas con el objeto de sancionar cualquier acto realizado en contravención de los dispuesto en el articulo 26 de la carta magna.
Por parte, en referencia a lo alegado por la recurrente, sobre la violación del debido proceso, ante la falta de los testigos a los cuales se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección de personas, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estima necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho Punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Se constata del contenido de la norma previamente transcrita las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y de ser posible de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento. Debe indicar esta sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta, estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera.
Como corolario de lo anterior, esta Sala en relación a la primera denuncia planetada, que la Jueza de Instancia realizo con conducente ante la denuncia de tortura realizada por la Defensa, al ordenar el traslado del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, hasta la sede de la medicatura forense, a fin de que le sea practicada valoración medico legal, y por otra parte se considera que de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Organico Procesal Penal, la presencia de los testigos instrumentales el procedimiento al momento de realizar la inspección de personas se encuentra sometida a las circunstancias particulares del caso, de manera que ante la imposibilidad de contar con dos personas ajenas al proceso en calidad de testigos esto no conlleva al vicio de nulidad, en consecuencia debe declararse sin lugar la primera denuncia.
Ahora bien, siendo que la segunda y tercera denuncia, guardan relación entre si al versar sobre los elementos de convicción necesarios para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo requisitos que en totalidad deben converger para el decreto de la misma, y la presunta violación por parte del Juzgado de Instancia de los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta procede a resolverlos de manera conjunta, en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
El autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de la motivación y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 03 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de EBERT VILLA LEDEZMA, y el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fallo de cuyo contenido se desprende:
“…En relación a la solicitud de nulidad del procedimiento interpuesta por la defensa privada del ciudadano MIGUEL PEROZO toda vez que la circunstancia que narran los funcionarios en el acta policial no son las que narran los imputados ya que la aprehensión de ellos tal como los refieren los testigos fue en lugares distintos uno en su sitio de trabajo y el segundo mientras realizaba compras con su esposa en el centro y además ya que de las actas se desprende que adolece de testigos, solicitud de nulidad esta compartida por la defensa publica del imputado ALVARO VIANA MUJICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal por violación al debido proceso aduciendo además que su representado fue maltratado por los funcionarios que practicaron su detención y asimismo que el acta policial refiere que los funcionarios tienen conocimiento de la ubicación de los objetos pasivos a través de un informante sin identificar lo cual necesariamente vicia de nulidad la referida acta, este Tribunal analizadas las actas que integran la causa esta Juzgadora considera de la revisión a las actas policiales que no ha sido violada ninguna garantía constitucional a los hoy imputados ya que en ese documento se deja constancia de la actuación policial donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, siendo que la honorable defensa privada en estos momentos trata desvirtuar lo allí plasmado lo cual corresponde a la etapa de la investigación que en el día de hoy se apertura es por lo que se considera inviable el primer argumento pues lo que se extrae de esa acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: "....procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos", evidenciándose que según lo narrado por los funcionarios, en la actuación policial fue imposible conseguir los testigos, razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno ai respecto, siendo que el policía refleja que no hubo testigos ya que las personas se negaron a identificarse por futuras represalias, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR. Asimismo visto el pedimento de la defensa publica de nulidad del acta policial ya que funcionarios tienen conocimiento de la ubicación de los objetos pasivos a través de un informante sin identificar, este Tribunal, cita el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual al dejar establecido la libertad de pensamiento y opinión impone además que: "Artículo 57. Omissis...No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa...." Analizadas las actas que integran la causa se observa que si bien es cierto que en el acta policial consta que se dio inicio a la investigación porque los funcionarios policiales fueron informados que se estaba cometiendo un presunto delito, también es cierto que la posterior detención de los imputados de autos fue motivada por la experiencia y la convicción de la comisión actuante de que se estaba cometiendo un hecho punible, por lo que esta Juzgadora considera procedente observar que la norma constitucional citada hace referencia a la libertad de pensamiento y opinión y en lo que respecta ai anonimato se refiere a la prohibición de hacer señalamientos o dar informaciones al público y por el contrario es deber de todo Ciudadano a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal hacer del conocimiento del titular de la acción penal el conocimiento que tenga de la perpetración de un hecho punible de acción pública, y es en tai sentido que existe pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha dejado establecido que en materia pena! si es procedente el inicio de la investigación a través de la noticia críminis; esta misma interpretación se ve reforzada del contenido de lo dispuesto en el artículo 266 del mismo texto legal que prevé la circunstancia para cuando "la noticia" es recibida por las autoridades de policía que es de lo que trataría el caso de autos, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada; para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir, según doctrina, que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que ¡a ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por ios cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por las honorables defensas privada y publica. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 476, Expediente N° C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: "Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales... (..omissis), por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensas privada y publica . Y ASI SE DECIDE Ahora bien en relación a que el representado de la defensa publica fue maltratado por los funcionarios que practicaron su detención según lo manifestado por la Defensa y los imputados en su exposición esta Juzgadora considera que de conformidad con lo previsto en el articulo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la oficiar a la Fiscalía Superior a los fines que se apertura una investigación a los fines de determinar si ciertamente los mismos fueron maltratados por ios funcionarios por lo que en tal sentido se acuerda su traslado a la sede de la Medicatura Forense a ios fines consiguientes. En relación a la solicitud de las defensas cuando expone que la conducta de sus defendidos no se adecua al tipo penal imputado, considera esta Juzgadora analizado la disposición que prevé el delito de Robo Agravado, que la conducta desplegada por os hoy imputados se encuentra encuadrada en ese delito pero se le recuerda a la defensa que estamos en una etapa incipiente de la investigación y que podrá en representación de su defendido consignar ante el Ministerio Publico todo lo que pueda exculparlo de la imputación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana EBERTH VILLA LEDEZMA, siendo que el delito imputado es una precalificación dada por el Ministerio Publico y que esta Juzgadora comparte en primer termino, ya en el devenir de la investigación se podrá verificar a través del respectivo acto conclusivo su participación o no en los delitos. Seguidamente y declarada sin lugar la solicitud de nulidad, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: 1.-MIGUEL ÁNGEL PEROZO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.550.665,.y ALVARO LUIS VIANA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.801.093, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa no se evidencia las circunstancias establecidas es que no se encuentra acreditada la flagrancia, pero en virtud de la magnitud del delito esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en ¡a Jurisprudencia de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 457, con ponencia de la Ora Deyanira Nieves donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar Medida Privación Judicial Preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a ios argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en aplicación de las SENTENCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. EXPEDIENTE 457. SALA DE CASACIÓN PENAL. EXPEDIENTE C08-96. DE FECHA 11/08/2008. PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES. LA CUAL ESTABLECE QUE AUNQUE NO HAYA FLAGRANCIA CONSAGRA LA POSIBILIDAD DE DECRETAR O SOLICITAR LA FLAGRANCIA POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: 1.-MIGUEL ÁNGEL PEROZO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16,550.665. v ALVARO LUIS VIANA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.801.093 son autores o participes del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: ACTA POLICIAL: de fecha 02-06-17, inserto al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA de fecha 02-06-17, inserto al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 02-06-17, inserto al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, donde dejan constancia del lugar de los hechos, RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 02-06-17, inserto al folio 09-10, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 02-06-17, inserto al folio 06-07, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02-06-17, inserto al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, declarándose sin lugar la solicitud de las defensas de que esta Juzgadora se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al hecho delictivo como lo es el delito de Robo Agravado. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de ios diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a ¡a fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir ¡a medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa técnica de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de el delito por los cuales han sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA Y PUBLICA , en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por las defensas y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1,-MIGUEL ÁNGEL PEROZO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.550.665, y ALVARO LUIS VÍAN A MUJICA. Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.801,093 por cuanto, la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los 1.-MIGUEL ÁNGEL PEROZO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.550.665. v ALVARO LUIS VIANA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17,301.093por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana EBERT VILLA LEDEZMA; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal,' considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados imputados quedaran recluidos en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Y ASÍ SE DECIDE….”.
Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.
Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación de los sospechosos, en los hechos que se dicen delictuosos, de esa manera se observa:
Acta Policial Nro. 91.752-2017 de fecha 02 de Junio de 2017, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio dos (02) de la causa principal, de cuyo contenido se desprende:
“…En esta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho les funcionarios, Oficial; FRANYELO RONDÓN, credencial 1167 y el oficial GONZÁLEZ DANIEL credencial 980, en la unidad vehicular 131, adscritos la División de Patrullaje Especial de este instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116 y el 153 del Código Orgánico Procesal Penal, COPP, en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica de! Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, encontrandos en labores Inherentes al Servicio de Patrullaje inteligente correspondiente a el Barrio Sierra Maestra calle 17 con la avenida 20 de (a Parroquia Francisco Ochoa de esta ciudad y Estado, cuando atendimos el llamado de un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestándonos y al mismo tiempo señalándonos que en una vivienda sin numero la cual se encontraba diagonal del lugar donde nos encontrábamos para el momento, presuntamente los propietarios introducen constantemente objetos; provenientes del delito, razón por la cual procedimos a descender de la unidad radio patrullera para trasladarnos al sitio a pie, observando en frente de dicho inmueble a dos (02) ciudadanos de sexo masculino identificados en sus características de vestimenta como SUJETO NUM.1, quien vestía para el momento suéter color amarillo y jean color azul y SUJETO NUM.2 quien vestía para el momento suéter color blanco con rayas horizontales color verde claro y pantalón jean color azul, los mismos al percatarse nuestras presencias intentaron evadirnos retirándose del sitio en diferentes direcciones por lo que procedimos inmediatamente indicarles a viva y clara voz que se detuvieran, haciendo caso omiso a nuestras instrucciones, emprendiendo veloz huida a pie observando que el ciudadano identificado como SUJETO NUM. 2 se introdujo en dicho inmueble mencionado con anterioridad donde el oficial GONZÁLEZ DANIEL. credencial 980 le dio seguimiento logrando darle alcance, mientras el SUJETO NUM.1, escogió su ruta por toda calle 17, dándole igualmente seguimiento logrando alcanzarlo a los pocos metros, informándole a nuestro Centro de Operaciones Policiales sobre el procedimiento que pretendíamos practicar solicitándole apoyo inmediato, seguidamente tomamos las medidas de precaución debidamente a la práctica de procedimiento a. seguir establecidos en el artículo 2 de la Resolución número 88 referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según articulo 191 se les ordeno a los ciudadanos masculino que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibieran voluntariamente si tenían ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos objetos que pudieran poner en nesgo sus vidas y la de los presentes como cualquier tipo de armas de fuego o cualquier arma que esté descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, levantando su suéter apreciando en varios ángulos ningún objeto, por lo que seguída a las actuaciones se procedió a la respectiva inspección corporal del sujeto, tal y como lo establece el artículo in comento, sin lograr incautarle algún objeto de interés criminalística, de igual manera y amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos una inspección en la parte interna de la vivienda observando un teléfono celular marca SAMSUN, color blanco un (01) televisor plasma color negro marca MILEXUS, una (01) planta de amplificador de sonido y dos (02) cometas de 15 pulgadas color negro cada una, procediendo de inmediato a ubicar a algún testigo de dicho procedimiento entre los transeúntes y moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, haciéndole la interrogativa a ambos sujetos de la procedencia de dichos objetos y del propietario (a) de la vivienda quienes no supieron darnos una respuesta coherentes, trasladando todo el procedimiento a nuestro Centro de Coordinación Policial ubicada en e Barrio Sierra Maestra, calle 18 con la avenida 19, para seguir indagando sobre la procedencia de dichos objetos, presentándose minutos más tarde una ciudadana de sexo femenino quien se identificó como; EBERT VILLA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad numero V.-13.460.466. quien nos manifestó que el día 30705/2017, varios sujetos desconocidos se habían introducido en su residencia en el Barrio Sierra Maestra, amordazándola junto con su familia, sustrayéndole del interior de su vivienda varios objetos, entre ellas aire acondicionado, televisores, teléfono celular, equipos de sonidos (cornetas, amplificador de sonido) entre otras y que la misma había recibido una llamada telefónica de un vecino quien le indico que se encontraban para el momento en nuestra sede, haciéndonos entrega de la copia de la constancia de denuncia interpuesta en nuestro despacho el mismo dia de los hechos señalándole a los ciudadanos que trasladamos y los objetos que retuvimos donde la misma los señalo como autores de los hechos al igual que los objetos los reconoció como de su propiedad, así mismo nos indicó que eran cuatro (04) los sujetos que la despojaron, por todo lo antes expuesto arrestamos a los ciudadanos no sin antes infórmales sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 de la ley adjetiva. Al sitio se presento el Oficial IBARRA EDWARD, credencial 722, en la unidad policial 146. adscrito al Departamento de Investigaciones y Estrategias Preventivas de este Centro de Coordinación Policial, quién realizó la inspección Técnica con la fijación fotográfica del lugar, por tal motivo nos comunicamos vía telefónica con el Doctor EMIRO ARAQUE, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, a quien le notificamos sobre la aprehensión de los ciudadanos según las circunstancia, ordenándonos que practicáramos todas actuaciones correspondiente a fin de ser presentados los aprehendidos ante los tribunales de justicia, quedando identificado como: antes descrito como SUJETO NUM.1 MIGUEL ÁNGEL PEROZO GARCÍA, quien refiere ser titular de la cédula de identidad numero V.-16.550.665, 33 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1984, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, calle 12 con la avenida 18, sin aportar mas datos Filiatorios, antes descrito como SUJETO NUM.2 ALVARO LUIS VIANA MUJICA, quien refiere ser titular de la cédula de identidad numero V.-17.801.093, 33 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1984, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, barrio Sierra Maestra, calle 18 con la avenida 20, sin aportar más datos filiatorios y los objetos incautados quedaron descritos como: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, mini S3. modelo GT-I8200L, color blanco, serial R21FA4XL9NE. con su respectiva batería color negro marca SAMSUNG. serial AA1FC18TS/2-B, Un (01) televisor plasma marca MILEXUS, modelo ML-T32D11, color ; negro de 32 pulgadas, serial TV982011503886, Una (01) planta amplificadora de sonido color negro marca SOUNDBARRIER, modelo SB-6351DPMX, serial 6351DPMX060801250. Dos (02) cornetas SP2, marca SONUDBARRIER de 15 pulgadas cada uno modelo SC-1515X, color Negro, ambas sin seriales visibles." Es todo. Termino. Se Leyó. Y Conformen Firman...”.
Acta de Denuncia Verbal, de fecha 02 de Junio de 2017, tomada por el ciudadano EBERT VILLA LEDEZMA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del municipio San Francisco, inserta al folio tres (03) de la causa principal, de la cual se evidencia:
"Hoy, a las 01:00 horas de la larde aproximadamente, me llamo mi hija de nombre EMELY CUBlLLAN, diciéndome que llamara a la señora ZORAIDA que ella me tenia una noticia, yo inmediatamente llame a Zoraida me contesto su esposo de nombre JOSÉ BRICEÑCO y el me dijo que la señora Zoraida la habían llamado y le habían dicho que los ciudadanos que me habían robado estaban en polisur, al momento de trasladarme hasta esta coordinación vi algunos de los objetos que me había robado y a dos de los sujetos que habían robado en mi casa el día 30 de mayo del presente año" Recibida la denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: Especifique lugar, hora y fecha del hecho. CONTESTO: Eso ocurrió el día de hoy a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente en mi casa ubicada en el barrio Sierra maestra, avenida 18, casa 12-19 SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Por qué motivo se traslado hasta nuestra coordinación policial? CONTESTO: "Por que me llamo mi hija diciéndome que la señora Zoraida me tenía noticia, al momento de llamar a la señora me contesto su esposo y me dijo que en polisur tenían a las personas que me habían robado y algunas de las cosas que me robaron en días anteriores ". TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿denuncio ios hechos antes mencionado? CONTESTO: Si signados con ios números D- 0865-2017 , ORPSF-CIPP-0814-2017". CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿características de los ciudadanos autores de los hechos? CONTESTO: " Solo detuvieron a dos, estatura alta, contextura gruesa, color de piel blanca ojos verdes, tiene entradas, y el otro es de color de piel morena, estatura baja, de bigotes, contextura delgada" QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué objetos logro recuperar nuestra coordinación policial que son de su pertenecía? CONTESTO: " Televisor plasma de 32 pulgadas, dos monitores, una planta de sonido, teléfono celular mini S3, color blanco". SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Cómo se percato de que los ciudadanos se encontraban detenidos en nuestra coordinación policial? CONTESTO: " por que mi hija EMELY, me llamo por teléfono diciéndome que la ex suegra de ella de nombre Zoraida la había llamad para decirle que me tenia noticias de las personas que me habían robado". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿alguna otra persona tiene conocimiento de los hechos antes mencionado? CONTESTO: "Si, el señor José BRICENO esposo de Zoraida". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No…”.
Acta de Inspección Técnica PSF-AI-0341-2017, de fecha 02 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizada en: “municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra calle 17 con avenida 20 casa sin numero”, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.
Actas de notificación de Derechos, de fecha 02 de Junio de 2017, insertas a los folios seis (06) y siete (07) de la causa principal.
Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 02 de Junio de 2017, suscrita poor funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de la colección de las evidencias en actas descritas como: “1 .-Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, mini S3, modelo GT -1 82001.. color blanco, serial R21FA4XL9NE. con su respectiva batería color negro marca SAMSUNG, serial AAIFC18TS/2-B. 2.-Un (01) televisor plasma marca MILEXUS, modelo ML-T32D1 1. color negro de 32 pulgadas, serial TV98201 1 5U3886. 3.-Una (01) planta amplificadora de sonido color negro marca SOUNDBARR1ER, modelo SB-6351DPMX, serial 6351DPMX060801250. 4.- Dos (02) cornetas SP2. marca SONUDBARRIER de 15 pulgadas cada uno modelo SC-1515X, color Negro, ambas sin seriales visibles”.
En el caso de marras, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia al analizar los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal, acertadamente, evaluó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Organico Procesal penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó al ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.801.093, la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de EBERT VILLA LEDEZMA, corroborándose que tal afirmación se encuentra basada en el analisis de las actas que integran en el asunto a saber los fundados elementos de convicción que permitieron a la juzgadora establecer una relación de causalidad entre la conducta presuntamente desplegada por el imputado y su resultado.
De lo previamente transcrito, se evidencia que la Jueza a quo, estableció de manera precisa los elementos de convicción que analizo para arribar a la decisión dictada, lo cual ademas se corrobora de las actas insertas en el asunto principal, al verificarse en primer lugar la denuncia rendida por el ciudadano EBERT VILLA LEDEZMA, quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se materializo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de EBERT VILLA LEDEZMA, de la misma manera el acta de investigación penal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del ciudadano, destacándose de la incautación de los objetos hallados, en actas descritos como: 1 .-Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, mini S3, modelo GT -1 82001.. color blanco, serial R21FA4XL9NE. con su respectiva batería color negro marca SAMSUNG, serial AAIFC18TS/2-B. 2.-Un (01) televisor plasma marca MILEXUS, modelo ML-T32D1 1. color negro de 32 pulgadas, serial TV98201 1 5U3886. 3.-Una (01) planta amplificadora de sonido color negro marca SOUNDBARR1ER, modelo SB-6351DPMX, serial 6351DPMX060801250. 4.- Dos (02) cornetas SP2. marca SONUDBARRIER de 15 pulgadas cada uno modelo SC-1515X, color Negro, ambas sin seriales visibles”, de manera que a juicio de esta Alzada, contrario a lo argumentado por la apelante, del contenido de las actas que integran el asunto principal se desprende fundados elementos de convicción para avalar la precalificacion jurídica atribuida al imputado de autos, los cuales fueron debidamente considerados por la jueza de instancia.
En referencia a lo anterior, a criterio de esta Sala, tanto de la decisión recurrida como las actas que conforman el asunto principal, que efectivamente se desprenden de actas elementos los elementos de convicción a los cuales hace referencia el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal a los referidos ciudadanos, destacando, que tales elementos son cónsonos con la precalificacion jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de Instancia en el caso bajo analisis, no obstante, las partes es de mencionar, que la Defensa cuenta con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso del delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquellas diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.
Por otra parte, se constata que la jueza de instancia, hace referencia, a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, tomando en consideración, no solo la pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, debiendo destacar esta Alzada que ciertamente conforme a lo establecido en el articulo 237 del Codigo Organico Procesal, existe la presunción del peligro de fuga al implicar el delito de ROBO AGRAVADO, una pena que en su limite máximo corresponde a Diecisiete (17) años de Prisión, por otra parte, en referencia a la magnitud del daño causado se trata de un hecho punible pluriofensivo, por lo que se verifica que convergen dos supuestos de los establecidos en la normas penal adjetiva para estimar que efectivamente en el asunto de marras existe peligro de fuga.
Es de destacar, que la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra de la imputada de autos, no implica de forma alguna marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo acertadamente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, se encuentra ajustada a derecho al considerar que la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia del imputado, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, en la comisión del delito atribuido.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó la Jueza de Control analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado sospechoso del Delito y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, ABOG. FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Publica Auxiliar para la Fase de Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.801.093, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 579-17, dictada en fecha 03 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, en la causa Nro. 8C-17.814-17, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de EBERT VILLA LEDEZMA. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. FABIOLA BOSCAN RUIZ, Defensora Publica Auxiliar para la Fase de Proceso Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALVARO LUIS VIANA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.801.093.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 579-17, dictada en fecha 03 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, en la causa Nro. 8C-17.814-17, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem, en perjuicio de EBERT VILLA LEDEZMA. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 287-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ